Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00088-2021 · 20 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00088-2021
- RUC
- 21-9-0000787-1
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LIMITADA.
RUT N°85.025.700-0
CUANTIA 1331,82 UTM
Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que, en autos a fojas 1, compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ
abogado, RUT N°11.621.438-5 en representación de GLAXOSMITHKLINE CHILE
FARMACEUTICA LIMITADA, RUT N° 85.025.700-0, ambos domiciliados en Almirante
Señoret número 70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama en contra de la negativa del Servicio de
Aduanas, comunicada por su Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, a restituir los
derechos pagados en cinco Declaraciones de Ingreso consignadas a nombre de mi
representada, negándole el derecho a la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo
de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
2. Expone que la negativa a reembolsar los derechos pagados,
fue adoptada los días 13 y 19 de abril pasado, quedando constancia de esa decisión en forma
manuscrita en el documento denominado “Carátula de Control” utilizado en las cinco
solicitudes de devolución, instrumento cuya utilidad se encuentra regulada en el Capítulo IV,
numeral 2.1, número 5 del Manual de Pagos del Servicio de Aduana, texto puesto en vigencia
mediante Resolución N° 347, de 09.01.2013 (D.O. 17.01.2013), del Director Nacional de
Aduanas.
3. Agrega que la decisión fue adoptada por doña María Soledad
Concha Gaviño, funcionaria dependiente de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, y
fue refrendada por doña Andrea Sackel Parra, Jefa de la Unidad de procesos Técnicos de esa
misma unidad territorial
4. Precisa que la notificación del rechazo al reembolso de lo
pagado fue notificada el día 03 de agosto del presente año, notificación que fue realizada de
manera personal al auxiliar de la Agencia de Aduana que tramitó las cinco importaciones,
quedando constancia de dicha notificación mediante el estampado de su nombre, R.U.T. y
firma en el listado confeccionado por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso.
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5. Arguye que los derechos cuya devolución se solicitó, siendo
rechazada por Aduana de Valparaíso, corresponden a las Declaraciones de Ingreso números
3471772518-4, de 02.02.2019; 3471792291-5, de 24.06.2019; 3471794718-7, de 03.07.2019;
3471778216-1, de 15.05.2019; y, 347179590-0, de 19.06.2019.
6. Luego indica que posee un interés actual comprometido y que
los actos administrativos reclamados son los cinco rechazos al reembolso de lo pagado en las
Declaraciones de Ingreso ya individualizadas, por los cuales se le niega el reembolso de
US$74.409,50 equivalentes a $51.293.680 según el tipo de cambio vigente a la fecha de
legalización de las declaraciones.
7. Señala que la decisión de negar lo pagado fue estampada en
forma manuscrita por la funcionaria que se individualizada en las “Carátulas de Control”, y que
no se incluye ningún otro elemento fáctico o referencia normativa que sustente la decisión
adoptada, desconociéndose con precisión cuáles fueron las disposiciones del “Acuerdo” u
otras de índole reglamentario que se tuvieron en consideración al rechazar las solicitudes de
reembolso conforme al siguiente detalle:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471772518-4 Rechazado. Debe solicitar autorización por
presentación de prueba de origen fuera de
plazo. La fecha del Packing es 21.03.2019
(Of. 10/2003)
3471792291-5 Rechazado.
Debe solicitar autorización en Aduana de
tramitación de DIN para
validez de la prueba de origen (Adjunte
Oficio)
(Of. 10/2003; número 31 y 32)
Falta mandato, inciso V del Art. 197 de la
Ordenanza de Aduana.
La presentación se encuentra fuera de
plazo.
3471794718-7 Rechazado.
No procede hacer modificaciones en
campos distintos de los
autorizados para la aplicación de Régimen
Preferencial (Cap. IV del
Manual de Pagos)
Prueba de origen vencida.
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3471778216-1 Rechazado.
Debe solicitar autorización por encontrarse
fuera de plazo, es
imposible que la lista de empaque se
presente después de + de 1 año.
347179590-0 Rechazado.
De acuerdo al N° 26 del Of. 10/2003 el
documento que adjunta está
fuera de plazo, la fecha de emisión es
03.05.2019. Este documento
es conjunto con la fecha de factura.
Realice presentación en Aduana de
tramitación para autorizar la
validez de la prueba de origen.
8. Luego de transcribir los artículos 20 y 22 del Acuerdo, alega la
inexistencia de la causal invocada para negar el reembolso de lo pagado, añadiendo que al
momento de solicitar el reembolso de los derechos se acompañó, como documento fundante
de cada solicitud, el Packing List de las mercancías, documento que contiene la “Declaración
en Factura” exigida en el Anexo III, Título V, Artículo 20, párrafo 4 del “Acuerdo” para acceder
a la preferencia arancelaria.
9. Precisa que, en cada caso, la relación de fechas entre la fecha
de la “Declaración en Factura” estampada el Packing List, la fecha de legalización de la DIN
y la fecha de solicitud de reembolso de los derechos es la siguiente:
Declaración de
Ingreso
Fecha de
Legalización
Fecha
“Declaración
en Factura” en
Packing List
Fecha solicitud
Reembolso
Registro
3471772518-4 02.05.2019 28.12.2020 18.03.2021 23548
3471792291-5 24.06.2019 8.12.2020 18.03.2021 23545
3471794718-7 03.07.2019 28.12.2020 26.03.2021 23573
3471778216-1 15.05.2019 28.12.2020 18.03.2021 23546
3471779590-0 19.06.2019 28.12.2020 18.03.2021 23547
10. Concluye que el análisis de los datos contenidos en el cuadro
precedente permite concluir que las solicitudes de reembolso fueron presentadas antes de
cumplirse dos años contados desde la fecha de legalización de las declaraciones, cumpliendo
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de ese modo lo previsto en el Anexo III, Título V, Artículo 22, Párrafo 4 del “Acuerdo”; y que
entre la fecha de la “Declaración en Factura” estampada en los Packing List y la fecha de las
solicitudes de reembolso, transcurrieron menos de diez meses, cumpliéndose la exigencia
prevista en el Anexo III, Título V, Artículo 22, Párrafo 1 del “Acuerdo”. De este modo, y aun
cuando los rechazos no especifican cuál sería la causal legal o reglamentaria que justificaría
esa decisión, lo cierto es que en los cinco casos la solicitud de reembolso se ajustó al tenor
literal del “Acuerdo”, verificándose de ese modo que la prueba de origen se encontraba
vigente a la fecha en que se solicitó la devolución de lo pagado y que, por tanto, era válida,
desvirtuando de ese modo el motivo sustantivo que invocó la fiscalizadora para negar el
acceso a la preferencia arancelaria.
11. Añade que existen pronunciamientos del Servicio Nacional de
Aduanas y jurisdiccionales que avalan la pertinencia legal de la Devolución, Resolución de
Segunda Instancia N° 613, de fecha 30.11.2012 pronunciada por el Director Nacional de
Aduanas, texto que se encuentra publicado en la página web del Servicio de Aduanas, y en
la sentencia pronunciada en la causa RIT GR-15-00116-2016, RUC N° 16-9-0001115-K, fallo
confirmado mediante sentencia de fecha 31 de agosto pasado pronunciada por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 120-2020.
12. Señala que hay un error o confusión en la negativa a autorizar
el reembolso de lo pagado, toda vez que la decisión de rechazar el reembolso de los derechos
se sustentó en que se analizó la validez de la prueba de origen en función de la fecha de la
solicitud de reembolso, lo que no es correcto, puesto que el “Acuerdo” y el Oficio Circular N°
10 precisan con suficiente claridad que el plazo de 10 meses de validez dice relación con la
fecha importación de las mercancías, no con la fecha de la solicitud de reembolso de lo
pagado.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
Que en autos a fojas 47, compareció doña Catalina Triviño Saavedra en
representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, todos domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor
N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que el Agente de Aduana Sr. Estanislao Sánchez G., en
representación de la reclamante GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACÉUTICA LINMITADA,
RUT 85.025.700-0 presentó a trámite 5 Declaraciones de Ingreso, acogiéndose todas a
régimen general de importación, conforme el siguiente detalle:
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2. Indica que, en las Declaraciones de Ingreso, el Despachador
menciona como país de origen de las mercancías a España y al Reino Unido como país de
adquisición, lo que es sustentado por las respectivas facturas comerciales que indican como
consignante a “GSK Trading Services Ltd.”, empresa con domicilio en Brentford, Reino Unido,
miembro de la Unión Europea al momento de la tramitación de las DIN, pero bajo la
manufactura de las mercancías de “GLAXOWELCOME S.A”.
3. Agrega que para el caso de la Declaración N°3471778216-1, a
pesar de la declaración del despachador que señala que el origen de las mercancías es
España, la factura comercial N°4205260596 de fecha 01.04.2019, indica que las mercancías
fueron manufacturadas por “GLAXOSMITHLINE INC, compañía domiciliada en Missisauga,
Canadá, país no parte de la Unión Europea observando una inconsistencia entre la
información declarada y la consignada en los documentos del despacho.
4. Expone que con fecha 18.03.2021, el Agente de Aduanas
presentó a trámite, ante la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, 4 solicitudes de
devolución de derechos para las Declaraciones de Ingreso N°3471772518-4, 3471778216-1,
3471791590-0 y 3471792291-5. Respecto de la Declaración de Ingreso N°3471794718-7
presentó la solicitud con fecha 26.03.2021, todas solicitando el trato arancelario preferencial
establecido en el Acuerdo de Asociación suscrito entre Chile y la Unión Europea.
5. Agrega que en los documentos comerciales denominados
“packing list” de cada despacho, se incorporó las declaraciones en factura que indicaban:
“THE EXPORTER OF THE PRODUCTS COVERED BY THIS DOCUMENT: CUSTOMS
AUTHORIZATION NO ES/28/0014/00 DECLARES THAT, EXCEPT WHERE OTHERWISE
CLEARLY INDICATED, THESE PRODUCTS ARE OF EU PREFERENTIAL ORIGIN” firmado,
aparentemente, por Jesús Rivera, Jefe de almacén y expediciones con fecha 28.12.2020 e
incluyeron un timbre de “Glaxo Wellcome S.A.”. Reitera lo señalado en cuanto a que respecto
a la Declaración N°2471778216-1 que no sería procedente dicha declaración en factura, toda
vez que la factura comercial indicaba como país de producción Canadá, país no parte de la
Unión Europea.
6. Señala que las solicitudes de devolución fueros rechazadas por
la Dirección de Aduanas de Valparaíso con fechas 13.04.2021 y 19.04.2021, exponiendo los
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fundamentos del rechazo.
7. Con fecha 24.08.2021, mediante Registro 13.898, el Agente de
Aduana presentó a la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso reposiciones
administrativas respecto de las solicitudes de devolución de derechos, para las referidas DIN,
todas con la finalidad de acceder al trato arancelario preferencial, establecido por Acuerdo de
Asociación suscrito entre Chile y la Unión Europea (AAE Chile – Unión Europea, en adelante),
siendo rechazado mediante Resolución Exenta N°2.316/27.10.2021, fundamentadas en que
el rechazo de las devoluciones se ajustaba a la normativa del Acuerdo, ya que la prueba de
origen “declaración en factura” se autorizó fuera del plazo establecido en el artículo 22 del
Acuerdo y del Oficio Circular 10 del Director Nacional de Aduanas.
8. Se exponen los motivos en cuanto a la presentación tardía de
la prueba de origen, indicando que la fiscalizadora señaló en algunos de los rechazos, que
debía solicitar autorización a Aduana mediante presentación, situación que fue desestimada
por el Agente de Aduanas, toda vez que no hizo dicha presentación, agregando que queda
de manifiesto, que las declaraciones en factura, fueron emitidas después de los 10 meses,
según lo establecido el artículo 22 del Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política
y Comercial Chile-Unión Europea, relativa a la Validez de la Prueba de Origen.
9. Instruye que el fundamento que se expresó en la resolución que
negó lugar a la devolución de derechos, y rechazó el recurso de Reposición Administrativa,
es que las pruebas de origen, consistentes en “declaraciones en factura”, se autorizaron fuera
del plazo establecido en el artículo 22 del Acuerdo y el Oficio Circular N°10, de 14.01.2003
del Director Nacional de Aduanas, en concordancia con la documentación que el requirente
acompaña en esta presentación. En los casos rechazados, se acompañó como documento
fundante de las solicitudes, el packing list de las mercancías, documentos que fueron
extendidos al día siguiente o en la misma fecha de la factura comercial, en donde se contiene
la “Declaración en Factura", exigida en el Acuerdo para acceder a la preferencia arancelaria.
10. Agrega en su contestación que en relación a los Packing List, y
que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 10 literal e) del Compendio de Normas
Aduaneras, este documento constituye un documento de base del despacho, que debe
estar en la carpeta de despacho, la supuesta declaración en factura del exportador no puede
contener una fecha posterior al documento base que debe acompañarse al despacho, por lo
cual se supera los diez meses de validez conforme lo establece el artículo 22 del Título V del
Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.
11. Luego de exponer la normativa que estima aplicable señala, en
cuanto a la falta de fundamento, que la indicación relativa a que la prueba de origen se
encontraba vencida, constituye suficiente fundamento, atendido que como se ha dicho,
corresponde al importador acreditar el origen invocado, por lo cual era conocido por éste en
el caso de autos, que conforme al artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas debía acreditarlo
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conforme a las disposiciones del Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea no pudiendo
sino referirse la negativa al incumplimiento del plazo de validez de la prueba de origen.
Agrega que el reclamante al momento de ser notificado de la resolución que resolvió la
reposición administrativa obtuvo por parte de la administración una respuesta que satisface
los requerimientos de debida fundamentación y motivación.
12. Indica que el agente de aduana en su calidad de profesional
auxiliar de la función pública aduanera, su licencia lo habilita ante la Aduana para prestar
servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías, no pudiendo este profesional
entender que la negativa a reembolsar los derechos por encontrarse vencida la prueba de
origen podía sino referirse al incumplimiento del plazo de validez de la prueba de origen
conforme a las normas del Acuerdo.
13. Conforme a todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 36, para proveer el reclamo.
A fojas 38, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 45
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 55, certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 58, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 60, Acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 62, certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 63, se recibe la causa a prueba.
A fojas 66, reposición de la parte reclamada, el que se provee a fojas 70.
A fojas 72, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 74.
A fojas 76, corrección de oficio.
A fojas 78, se resuelve recurso de reposición.
A fojas 80, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 162.
A fojas 164, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 232.
A fojas 317, A sus antecedentes.
A fojas 319, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6, entrega de solicitud de devolución de derechos; a fojas 7,
carátula; a fojas 8 a 8 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 9 a 11 vuelta, packing list; a
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fojas 12, caratula; a fojas 13, Declaración de Ingreso; a fojas 14 a 16 vuelta, packing list; a
fojas 17, carátula; a fojas 18 a 18 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 19 a 21, packing list;
a fojas 22, caratula, a fojas 23 a 23 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 24 a 26, packing
list; a fojas 27, carátula; a fojas 28, Declaración de Ingreso; a fojas 29 a 30, packing list; a
fojas 31 a 33, mandato judicial; a fojas 34, copia cédula de identidad; a fojas 35, certificado
de envío; a fojas 39 a 43, SMDA; a fojas 44, certificado de envío; a fojas 54, certificado de
envío; a fojas 65, comprobante de notificación; a fojas 69, certificado de envío; a fojas 73,
certificado de envío; a fojas 81 a 83 vuelta, reposición administrativa; a fojas 84, caratula; a
fojas 84 vuelta, Declaración de Ingreso, a fojas 85 a 85 vuelta, B/L; a fojas 86 a 87, packing
list; a fojas 87 vuelta, factura; a fojas 88, declaración jurada; a fojas 88 vuelta a 89 vuelta,
packing list; a fojas 90, carátula; a fojas 90 vuelta, correo electrónico; a fojas 91, SDMA; a
fojas 91 vuelta, correo electrónico; a fojas 92, solicitud; a fojas 92 vuelta a 93, Declaración de
Ingreso; a fojas 93 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 94 a 96, packing list; a fojas
96 vuelta, declaración jurada; a fojas 97 a 98, factura; a fojas 98 vuelta a 99 vuelta, factura;
a fojas 100, carátula; a fojas 100 vuelta, correo electrónico; a fojas 101, Declaración de
Ingreso; a fojas 101 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 102, SDMA; a fojas 102
vuelta a 103 vuelta, B/L; a fojas 104, factura, a fojas 104 vuelta a 107, packing list; a fojas
108, carátula; a fojas 108 vuelta, correo; a fojas 109 a 109 vuelta, declaración de ingreso; a
fojas 110, B/L; a fojas 110 vuelta, comprobante de transacción, a fojas 111 a 111 vuelta,
SMDA; a fojas 112 a 112 vuelta, factura; a fojas 113 a 115, packing list; a fojas 115 vuelta,
declaración jurada; a fojas 116, carátula; a fojas 116 vuelta, correo; a fojas 117 a 117,
Declaración de Ingreso; a fojas 118, SDMA; a fojas 118 vuelta a 121, packing list; a fojas 121
vuelta, declaración jurada, a fojas 122, comprobante de transacción; a fojas 122 vuelta a 123
vuelta, B/L; a fojas 124 a 124 vuelta, factura; a fojas 125, Oficio N°392; a fojas 125 vuelta a
a 128, Resolución N°2316; a fojas 128 vuelta a 129, Guía N°207; a fojas 129 vuelta, entrega
de solicitudes de devolución de derecho rechazos; a fojas 130 a 136, escritura pública
revocación y otorgamiento de poderes; a fojas 136 vuelto, SDMA; a fojas 137, comprobante
de transacción; a fojas 138, caratula; a fojas 139 a 139 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas
140 a 142 vuelta, packing list; a fojas 143 a 143 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 144,
caratula; a fojas 145 a 147, packing list, a fojas 148, Declaración de Ingreso; a fojas 149,
caratula; a fojas 150 a 151, packing list; a fojas 152, Declaración de Ingreso; a fojas 153,
caratula; a fojas 154 a 156 vuelta, packing list; a fojas 157 a 157 vuelta, Declaración de
Ingreso; a fojas 158 a 160, packing list; a fojas 161, comprobante de notificación; a fojas 165,
entrega de solicitudes de devolución de derechos rechazados; a fojas 166, caratula; a fojas
167 a 167 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 168 a 170 vuelta, packing list; a fojas 171,
carátula; a fojas 172, Declaración de Ingreso; a fojas 173 a 175 vuelta, packing list; a fojas
176, carátula; a fojas 177 a 177 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 178 a 180, packing
list; a fojas 181, caratula; a fojas 182 a 182 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 183 a 185,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 20-12-2022.
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packing list; a fojas 186, carátula; a fojas 187, Declaración de Ingreso; a fojas 188 a 189,
packing list; a fojas 190 a 191, Resolución N°190; a fojas 191 vuelta a 192 vuelta, Reclamo
de aforo N°192; a fojas 193 a 202 vuelta, sentencia judicial; a fojas 203 a 207 vuelta, escrito
judicial; a fojas 208, certificación; a fojas 209 a 229, Oficio N°10 y Acuerdo de Asociación
Político Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea; a fojas 230, Oficio
N°9573, a fojas 232 vuelta, solicitud; a fojas 231, certificado de envío; a fojas 234, Oficio
N°121-2022; a fojas 235, correo; a fojas 236, respuesta oficio N°121-2022; a fojas 237, copia
Oficio N°121-2022; a fojas 238, GEMI; a fojas 239 a 240, Declaración de Ingreso; a fojas 241
a 243, B/L; a 244 a 245, factura; a fojas 246 a 253, packing list; a fojas 254, declaración; a
fojas 255, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 256 a 257, certificado de
destinación aduanera; a fojas 258, GEMI; a fojas 259, Declaración de Ingreso; a fojas 260 a
262, B/L; a fojas 263, factura; a fojas 264 a 268, packing list; a fojas 269, declaración de
ingreso; a fojas 270, Anexo N°12; a fojas, 271, certificado de destinación aduanera; a fojas
272, GEMI; a fojas 273 a 274, declaración de ingreso; a fojas 275, comprobante de
transacción; a fojas 276 a 278, B/L; a fojas 279 a 281, factura; a fojas 282 a 286, packing list;
a fojas 287, declaración jurada; a fojas 288, declaración jurada del valor y sus elementos; a
fojas 289, certificado de destinación aduanera; a fojas 290, GEMI; a fojas 291 a 292,
Declaración de Ingreso; a fojas 293 a 294, B/L, a fojas 295 a 296, factura; a fojas 297 a 300,
packing list; a fojas 301, declaración jurada; a fojas 302, certificado de destinación aduanera;
a fojas 303, declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 304, GEMI; a fojas 305,
Declaración de Ingreso; a fojas 306, comprobante de transacción; a fojas 307 a 308, B/L; a
fojas 309, factura, a fojas 310 a 312, packing list; a fojas 313, declaración jurada; a fojas 314,
declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 315 a 316, certificados de destinación
aduanera.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 47, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 47,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la reclamante presentó a tramitación las Declaraciones
de Ingreso N°3471772518-4 de fecha 02.05.2019, 3471792291-5 de fecha 24.06.2019;
3471794718-7 de fecha 03.07.2019; 3471778216-1 de fecha 15.05.2019 y 3471791590-0
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de fecha 19.06.2019, todas acogidas al Régimen Arancelario General, pero consignando
en el código 76 la observación de que “se solicitará Reg.Preferencial.”
b) Que, para los efectos de acreditar el origen invocado,
presentó cinco Declaraciones en Factura de fechas 28.12.2020, efectuadas por el
exportador de las mercancías, todas con un estampe en los documentos denominados
packing list, documentos base de las importaciones de autos y que se acompañaron al
momento de la importación.
c) Que con fecha 18.03.2021 y 26.03.2021 la reclamante
presentó las Solicitudes de Modificación de Documentos Aduaneros que rolan 39 a 43 y
las Carátulas de Control de fojas 7, 12, 17, 22 y 27, estas últimas contenían las peticiones
expresas de solicitud de devolución de derechos por parte de los interesados en relación
con las citadas Declaraciones de Ingreso, invocando la preferencia arancelaria del
Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile- Unión Europea.
d) Que con fecha 13.04.2021 y 19.04.2021, la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, negó lugar a las devoluciones solicitadas
consignando en los documentos denominados “Caratula de Control”, de puño y letra de la
funcionaria fiscalizadora lo siguiente:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471772518-4 Rechazado. Debe solicitar autorización por
presentación de prueba de origen fuera de
plazo. La fecha del Packing es 21.03.2019
(Of. 10/2003)
3471792291-5 Rechazado.
Debe solicitar autorización en Aduana de
tramitación de DIN para validez de la prueba
de origen (Adjunte Oficio)
(Of. 10/2003; número 31 y 32)
Falta mandato, inciso V del Art. 197 de la
Ordenanza de Aduana.
La presentación se encuentra fuera de
plazo.
3471794718-7 Rechazado.
No procede hacer modificaciones en
campos distintos de los
autorizados para la aplicación de Régimen
Preferencial (Cap. IV del
Manual de Pagos)
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Prueba de origen vencida.
3471778216-1 Rechazado.
Debe solicitar autorización por encontrarse
fuera de plazo, es
imposible que la lista de empaque se
presente después de + de 1 año.
347179590-0 Rechazado.
De acuerdo al N° 26 del Of. 10/2003 el
documento que adjunta está
fuera de plazo, la fecha de emisión es
03.05.2019. Este documento
es conjunto con la fecha de factura.
Realice presentación en Aduana de
tramitación para autorizar la
validez de la prueba de origen.
e) Que la reclamante en contra de dichas negativas, con fecha
24.08.2021, mediante Registro N°13.898, presentó recurso de Reposición Administrativa
conforme el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°2.316 de fecha 27.10.2021.
f) Que con fecha 17.11.2021 el reclamante interpuso reclamo
ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación, de conformidad a lo
establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 63 y 78 de autos, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de
fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Procedencia de las devoluciones
solicitadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 11 de la Ley N°19880, que Establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del estado regula el Principio de imparcialidad. señalando en su inciso 2
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone en su
inciso 3 lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
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además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
7. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas establece que
corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República”.
8. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda”.
9. Que, asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone
que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley
establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio
geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
10. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
11. Que el Acuerdo de Asociación CHILE-UE, promulgado en
Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28 de
enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente: “Título V. Prueba de origen. Artículo
15: Requisitos generales 1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a
las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos
originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas
de origen siguientes: a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo
figura en el Apéndice III; o b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una
declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una
factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos
con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha “declaración en
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factura” figura en el Apéndice IV” (...)
12. Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en
factura.
1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del
artículo 15 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo
21; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios
bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente Anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que
demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones
previstas en el presente Anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a
máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro
documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos
específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la
obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades
aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un
compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones
en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento
de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que se presentación a
las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes
a la importación de los productos.
13. Artículo 21: Exportador autorizado.
1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo
sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos
originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura
independientemente del valor de los productos correspondientes.
Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a
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satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes,
todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como
el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo.
2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las
condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá
en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el
exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla
las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización.
14. Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y
deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país
importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras
del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán
ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del
plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades del país podrán
admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la
expiración de dicho plazo
4. De conformidad a la legislación interna del país importador, podrá
concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los
derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las
mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial.
15. Artículo 31. Verificación de la prueba de origen.
1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al
azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca
de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la
observancia de los demás requisitos del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las
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autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura si
se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las
autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador,
e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y
la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son
incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad
del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera
de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías
condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan
solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados
originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo.
6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo
de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene
información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los
productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo
en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”.
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES
RECLAMADAS.
16. Que la reclamante alega un incumplimiento general del deber
de motivación en las decisiones adoptadas por Aduanas, al negar lugar a la devolución de
derechos pagado por la reclamante invocando el carácter originario de las mercancías, toda
vez que el Servicio Nacional de Aduanas no habría hecho referencia a disposición legal o
reglamentaria alguna para fundamentar el rechazo, entre otras alegaciones.
17. Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas sobre este
punto indica que los actos reclamados poseen la fundamentación suficiente y agrega que le
corresponde al importador acreditar el origen de las mercancías conforme al Acuerdo de
Asociación entre Chile y la Unión Europea, lo que a su juicio no realizó en la especie.
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18. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
19. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
20. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de las
actuaciones reclamadas, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de éstas, y de ningún
modo, se consignan los precisos fundamentos facticos, jurídicos ni reglamentarios que
sirvieron de base y sustentarían las negativas a la devolución de derechos solicitadas por la
parte reclamante invocando el régimen preferencial del Acuerdo de Asociación Chile Unión
Europea.
21. Que, a mayor abundamiento, las negativas a las devoluciones
de derechos fueron escritas de puño y letra de la fiscalizadora en las Carátulas de control
que constan a fojas 7, 12, 17, 22 y 27 y reiteradas a fojas 84, 90, 100, 108, 116, 138, 144,
149, 153, 166, 171, 176, 181, 186, sin emitir resolución, decreto o actuación formal alguna y
no consignando de manera clara ningún razonamiento fáctico ni referencia normativa, que
sustente las decisiones adoptadas, desconociéndose con precisión, cuáles fueron las
disposiciones del “Acuerdo” u otras de índole reglamentario que se tuvieron en consideración
al rechazar las solicitudes de reembolso conforme se indica en el presente detalle:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471772518-4 Rechazado. Debe solicitar autorización por
presentación de prueba de origen fuera de
plazo. La fecha del Packing es 21.03.2019
(Of. 10/2003)
3471792291-5 Rechazado.
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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Debe solicitar autorización en Aduana de
tramitación de DIN para
validez de la prueba de origen (Adjunte
Oficio)
(Of. 10/2003; número 31 y 32)
Falta mandato, inciso V del Art. 197 de la
Ordenanza de Aduana.
La presentación se encuentra fuera de
plazo.
3471794718-7 Rechazado.
No procede hacer modificaciones en
campos distintos de los
autorizados para la aplicación de Régimen
Preferencial (Cap. IV del
Manual de Pagos)
Prueba de origen vencida.
3471778216-1 Rechazado.
Debe solicitar autorización por encontrarse
fuera de plazo, es
imposible que la lista de empaque se
presente después de + de 1 año.
347179590-0 Rechazado.
De acuerdo al N° 26 del Of. 10/2003 el
documento que adjunta está
fuera de plazo, la fecha de emisión es
03.05.2019. Este documento
es conjunto con la fecha de factura.
Realice presentación en Aduana de
tramitación para autorizar la
validez de la prueba de origen.
22. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
23. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre los actos
reclamados, recae sobre en requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y
fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho
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y de derecho de un acto de la Administración Aduanera, contenidos en el mismo, permiten al
contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y
poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el
ordenamiento jurídico.
24. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual
contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que
concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del
respectivo acto.
25. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos
impugnados, no cabe duda de que la vigencia de éstos provoca un perjuicio al reclamante,
quien de mantenerse vigente estos actos inmotivados, no obtendrá la devolución de los
derechos aduanero, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del
contribuyente reclamante.
26. Que, por otra parte, las circunstancias que las gestiones del
despacho de las destinaciones aduaneras se efectúen por un agente de aduanas o bien el
imperativo que pesa sobre el importador de acreditar el origen invocado, en nada modifican
la obligación que pesa sobre la administración aduanera, de que los actos administrativos
que emita y que afecten derechos de los administrados, deben contener suficientes
fundamentos legales como fácticos.
27. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose
acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, y
atendida está sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada por el reclamante,
dejando sin efecto las actuaciones reclamadas, por lo que así se declarará.
V. EN CUANTO AL FONDO
28. Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos
anteriores y de la falta de motivación de la que adolecen las actuaciones reclamadas
fundamentalmente porque carecen de la referencia a la norma legal y/o reglamentaria que se
infringiría, a mayor abundamiento, este sentenciador estima pertinente pronunciarse de igual
forma, respecto a la procedencia de las devoluciones solicitadas para los efectos de
determinar si la reclamante acreditó o no el origen de las mercancías conforme las normas
del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea.
29. Que, en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación,
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en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa
contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su
decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite
de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2
es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando
el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.}
30. Que, en este sentido, la parte reclamada en su escrito de
contestación pretende incorporar nuevos argumentos en que fundamentaría su rechazo a la
devolución de derechos, en relación a la Declaración de Ingreso N°3471778216-1,
consideraciones que no podrán ser objeto del presente fallo debido a que, en primer término,
no se encuentran desarrolladas en el acto reclamado ya que éste solo consignó como motivo
del rechazo el siguiente: “Rechazado. Debe solicitar autorización por encontrarse fuera de
plazo, es imposible que la lista de empaque se presente después de + de 1 año” y porque,
además, la reclamada no se encuentra facultada para incorporar y/o complementar el acto
administrativo mediante pretensiones relativas al origen de las facturas, las cuales no fueron
ni mencionadas ni constituyeron el fundamento de la actuación reclamada.
31. Que, así las cosas, fundándose las actuaciones reclamadas en
que la prueba de origen acompañada por la reclamante se encontraría vencida, la materia
objeto de la presente controversia consiste en determinar la validez de las declaraciones en
factura presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, con posterioridad a las importaciones
materia de autos, para los efectos de sustentar el origen de las mercancías y
consecuencialmente establecer la procedencia o no, de la devolución de derechos solicitada.
32. Que, en este sentido, careciendo de suficiente fundamento los
actos reclamados conforme se desarrolló en el considerando IV de esta sentencia, consta
también que Aduanas en su negativa a la devolución de derechos, no cuestionó la forma de
extensión ni el contenido de las declaraciones en factura estampadas en los packing list con
fecha 28.12.2020, sino que se limitó a señalar que la prueba de origen se encontraba vencida
y que debía el importador solicitar autorización a Aduanas en las 5 declaraciones
cuestionadas.
33. Que también en el caso de la Declaración de Ingreso
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2009, p. 82.
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N°3471792291-5, además de impugnar la validez de la prueba de origen señaló, “falta
mandato, inciso V del art 197 de la Ordenanza de Aduana”.
34. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su
respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido
armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de
fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios.
35. Que, sobre la materia, el Acuerdo de Asociación Política y
Comercial entre Chile y la Unión Europea, consagra en su artículo 1 los principios rectores
del mismo. Así, el “respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos
fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho que inspira las políticas internas
e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo”.
Además “la promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa
de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente
Acuerdo”, como también “reiteran su adhesión al principio del buen gobierno”.
36. Que en el mismo sentido las partes del acuerdo, se
comprometen a “liberalizar progresiva y recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo
de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV
del GATT de 1994”, ( artículo 57, título II) añadiendo en el artículo 67 que “los derechos de
aduana aplicables a las importaciones entre las Partes se eliminarán de conformidad con las
disposiciones de los artículos 64 a 72” del mismo Acuerdo.
37. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes
de fojas 6 a 34 vuelta, 39 a 43, 81 a 160, 165 a 230 vuelta, 236 a 316, donde se acompañaron
las carpetas de despacho de las mercancías, se han acreditado los siguientes hechos:
a) Que la reclamante presentó a tramitación las Declaraciones
de Ingreso N°3471772518-4 de fecha 02.05.2019, 3471792291-5 de fecha 24.06.2019,
3471794718-7 de fecha 03.07.2019, 3471778216-1 de fecha 15.05.2019 y 3471779590-0
de fecha 19.06.2019, acogidas al Régimen Arancelario General, pero consignando en el
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código 76 la observación de que “se solicitará Reg. Preferencial.”
b) Que, para los efectos de acreditar el origen invocado, el
importador, con posterioridad a las importaciones, presentó a Aduanas cinco
Declaraciones en Factura, todas de fechas 28.12.2020, efectuadas por el exportador de
las mercancías, estampando dichas declaraciones en los documentos denominados
packing list, documentos base de las importaciones.
c) Que con fecha 18.03.2021 y 26.03.2021, la reclamante
presentó las Solicitudes de Modificación de Documentos Aduaneros que rolan a fojas 39
a 43 y las Carátulas de Control de fojas 7, 12, 17, 22 y 27 y reiteradas a fojas 84, 90, 100,
108, 116, 138, 144, 149, 153, 166, 171, 176, 181, 186, estas últimas contenían las peticiones
de devolución de derechos por parte de los interesados en relación con las citadas
Declaraciones de Ingreso, invocando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación
Política y Comercial Chile - Unión Europea y adjuntando las referidas declaraciones en
factura.
d) Que con fecha 13.04.2021 y 19.04.2021, la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, negó lugar a las devoluciones solicitadas
consignando en los documentos denominados “Caratula de Control, de puño y letra de la
funcionaria fiscalizadora los siguientes motivos del rechazo:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471772518-4 Rechazado. Debe solicitar autorización por
presentación de prueba de origen fuera de
plazo. La fecha del Packing es 21.03.2019
(Of. 10/2003)
3471792291-5 Rechazado.
Debe solicitar autorización en Aduana de
tramitación de DIN para
validez de la prueba de origen (Adjunte
Oficio)
(Of. 10/2003; número 31 y 32)
Falta mandato, inciso V del Art. 197 de la
Ordenanza de Aduana.
La presentación se encuentra fuera de
plazo.
3471794718-7 Rechazado.
No procede hacer modificaciones en
campos distintos de los
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autorizados para la aplicación de Régimen
Preferencial (Cap. IV del
Manual de Pagos)
Prueba de origen vencida.
3471778216-1 Rechazado.
Debe solicitar autorización por encontrarse
fuera de plazo, es
imposible que la lista de empaque se
presente después de + de 1 año.
347179590-0 Rechazado.
De acuerdo al N° 26 del Of. 10/2003 el
documento que adjunta está
fuera de plazo, la fecha de emisión es
03.05.2019. Este documento
es conjunto con la fecha de factura.
Realice presentación en Aduana de
tramitación para autorizar la
validez de la prueba de origen.
e) Que la reclamante en contra de dichas negativas, con fecha
24.08.2021, mediante Registro N°13.898, presentó recurso de Reposición Administrativo
conforme el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°2.316 de fecha 27.10.2021.
f) Que con fecha 17.11.2021 el reclamante interpuso reclamo
ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación de conformidad a lo
establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
38. Que sobre el particular es dable señalar que el artículo 15 del
Acuerdo, disposición contenida en Título V del Anexo III, establece en cuanto a la prueba de
origen y sus requisitos generales que “los productos originarios de la Comunidad podrán
acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como
los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación
de las pruebas de origen siguientes: a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1,
cuyo modelo figura en el Apéndice III; o b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del
artículo 20, una declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del
exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que
describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de
dicha “declaración en factura” figura en el Apéndice IV.
39. Que, en cuanto al caso de marras donde el importador presentó
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declaraciones en factura con posterioridad a la importación, el artículo 20 del citado Anexo III
del Acuerdo detalla condiciones indispensables para su extensión señalando, que debe
efectuarla el exportador autorizado; o cualquier exportador para cualquier envío constituido
por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los
6000 euros, siempre y cuando los productos pueden considerarse productos originarios de la
Comunidad o de Chile y cumplen las además condiciones previstas en el Anexo.
40. Que, además, se detalla en su numeral 6 que el exportador
debe extender la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo
sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración,
firmarlo el original en forma manuscrita, salvo excepciones y suscribirlo al momento de la
exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que su presentación a las
autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la
importación de los productos.
41. Que el artículo 22 del mismo Anexo del Acuerdo, añade que la
prueba de origen, -entendiendo que esta puede ser un certificado de circulación de
mercancías EUR.1, o una declaración en factura del exportador conforme al artículo 15-,
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador,
añadiendo que podrá concederse el régimen preferencial mediante el reembolso de los
derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de importación, cuando se presente la prueba de origen indicando que las
mercancías podían optar, en esa fecha, al tratamiento preferencial.
42. Que la misma disposición menciona en su numeral 3 que se
admite la presentación tardía de la prueba de origen a las autoridades aduaneras del país
importador cuando los productos le hayan sido presentados antes de la expiración de dicho
plazo.
43. Que, conforme a los principios precedentes y de los hechos
acreditados, aparece que, para que sea procedente la devolución de los derechos, se debe
cumplir con las reglas de origen, lo que se traduce en la ineludible obligación de presentar
una prueba de Origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía
es originaria, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso
mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas
44. Que, conforme a la prueba rendida en el proceso se acreditó
con los documentos de fojas 9 a 11 vuelta, 14 a 16 vuelta, 19 a 21 vuelta, 24 a 26 vuelta y 29
a 30, que se acompañaron a Aduanas declaraciones en factura dando cumplimiento formal
a las disposiciones citadas precedentemente, estampando en los packing list de cada
despacho lo siguiente:” THE EXPORTER OF THE PRODUCTS COVERED BY THIS
DOCUMENT CUSTOMS AUTHORISATION NO. ES/28/0014/00) DECLARES THAT,
EXCEPT WHERE OTHERWISE CLEARLY INDICATED, THESE PRODUCTS ARE OF.
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PREFERENTIAL ORIGIN”, declaraciones que, además, están contestes con la versión
inglesa consignada en el Apéndice IV del Anexo III del citado Acuerdo.
45. Que, las declaraciones de ingreso materia de autos, fueron
legalizadas con fechas 02.05.2019, 24.06.2019, 03.07.2019, 15.05.2019 y 19.06.2019
respectivamente, de modo que el plazo de hasta dos años que tenía el interesado para
solicitar la devolución de los derechos pagados expiraba el 02.05.2021, 24.06.2021,
03.07.2021, 15.05.2021 y 19.06.2021 respectivamente. Las Declaraciones en factura fueron
extendidas por el exportador con fecha 28.12.2020 y las solicitudes de devolución se
efectuaron con fecha 18.03.2021 y 26.03.2021, por lo que se cumplió con todos los requisitos
para acreditar la preferencia arancelaria y hacer efectivo el reembolso de los derechos
pagados, es decir, se presentaron dentro de los dos años siguientes a la importación de las
mercancías, cumpliendo con dicha exigencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Acuerdo
ya citado.
46. Que, en cuanto al plazo de vigencia de 10 meses de la prueba
de origen exigida por el Acuerdo, el Servicio Nacional de Aduanas en las actuaciones que
negaron lugar a las devoluciones solicitadas, consideró vencidas las pruebas de origen
presentadas, ya que estimó como fecha de expedición de las mismas, conforme se alega por
la letrada de la reclamada en su contestación, las consignadas en los packing list al momento
de su emisión y no las fechas estampadas en la declaraciones en facturas que datan de
28.12.2020.
47. Que en relación a esta última alegación, no cabe más que
rechazar dicho fundamento toda vez que de una interpretación armónica de la normativa
expuesta, se concluye que la fecha de expedición de la prueba de origen, en la especie de
las declaraciones en factura, fue el día 28.12.2020, fecha en que el exportador consignó que
las mercancías eran originarias y momento a contar del cual estaba facultado para solicitar
de devolución de derechos, la que se materializó el 18.03.2021 y 26.03.2021, por lo que a
esas fechas, la interesada contaba con una prueba de origen válida para impetrar el régimen
arancelario preferencial y pedir rembolso de los derechos al cumplir con el plazo de vigencia
de menos de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador.
48. Que la interpretación efectuada por Aduanas en el sentido que
el plazo de 10 meses de validez de la prueba de origen se debe contabilizar desde la fecha
de emisión del documentos que le sirve de sustento, -en la especie packing list aunque podría
ser la factura comercial, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial de la
declaración-, conlleva al absurdo que todas o la gran mayoría de las declaraciones o pruebas
de origen emitidas con posterioridad a la importación, deberían ser objeto de solicitudes y
autorizaciones especiales por parte de Aduanas porque nacerían con el plazo de diez meses
vencido, lo que pugna con la finalidad y el espíritu del presente Acuerdo que es la promoción
del desarrollo económico y la progresiva eliminación de las barreras arancelarias para la
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circulación de los bienes entres los países signatarios del Acuerdo, como también contra el
principio de buena fe que rige en materia de normativa internacional , teniendo presente
además, que el mismo artículo 22 dispone que “las pruebas de origen que se presenten a las
autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado
en el párrafo 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial
cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales”, norma que
claramente establece que las visaciones de la autoridad aduanera deben ser en caso
especiales y no la regla general.
49. Que, por otra parte, la jurisprudencia acompañada por la
reclamante a fojas 190 a 208 vuelta, si bien no resulta vinculante para este sentenciador para
los efectos de este fallo, es coincidente con los criterios precedentemente expuestos.
50. Que, a su vez, el documento de fojas 209 a 220 vuelta,
denominado Oficio Circular N°10 del Director Nacional de Aduanas de fecha 14.01.2003, que
adjunta las “Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre
Chile y la Unión Europea”, solo ratifican el criterio ya desarrollado en los considerandos
anteriores, como asimismo el Oficio N°9573, documento que rola a fojas 230, donde el Jefe
del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio de Aduanas concluye ante una
consulta que “es factible que con posterioridad a la importación, se presente la factura con la
leyenda correspondiente y en la cual se ha indicado la fecha de emisión de la misma,
considerándose dicha fecha para computar la validez de diez meses-para la prueba de
origen- que considera el mencionado Acuerdo.”
51. Que, finalmente, en cuanto a que en el caso de la Declaración
de Ingreso N°3471792291-5, el acto reclamado, además de impugnar la validez de la prueba
de origen, indicó que faltaba el mandato del Agente de Aduanas para solicitar el reembolso
de los derechos, si bien no ha sido materia de prueba en el presente proceso de acuerdo a
las resoluciones de fojas 63 y 78 ,consta en el proceso a fojas 266 a 262, que el B/L de la
Declaración de Ingreso en cuestión, fue endosado al Agente de Aduanas, por lo que resulta
forzoso concluir que se ha dado complimiento a las exigencias del artículo 197 de la
Ordenanza de Aduanas, careciendo también de falta de fundamento la observación del
Servicio.
52. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
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fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJENSE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas y en su lugar, procédase a la devolución de los derechos
impetrados por la reclamante en las Declaraciones de Ingreso materia de este reclamo.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000787-1
RIT : GR-14-00088-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-12-20T11:06:34-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-12-20T11:33:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.