Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00090-2021 · 28 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00090-2021
- RUC
- 21-9-0000793-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JUAN BORIE BORIE
RUT N°4.085.066-K
Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Iván Borie Mafud, abogado,
RUT N°10.211.539-2, en representación de JUAN BORIE BORIE, RUT N°4.085.066-K,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Blanco N°1215, oficina N°805, Valparaíso,
quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo
N°537795/03.08.2021, aprobado por Resolución Exenta N°2613/04.08.2021, formulado por
el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio.
2. Expone que dicho cargo tiene el siguiente fundamento: “No se
cumple con las normas sobre transporte directo (tránsito y transbordo)”, agregando en
seguida que: “En revisión documental ex post a la DIN 6590041273 y folios 1 al 10, no se
evidenció la existencia de documento de control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado
Acuerdo para las mercancías que transitan por un país no parte del Acuerdo, existiendo o
no un Transbordo. Por lo anterior se solicitó a la Agencia de Aduanas, vía correo electrónico
de fecha 21.07.2021, algún documento de control aduanero para satisfacer el requisito
exigido en el mencionado Art. 4.7. En correo de fecha 30.07.2021, el Agente de Aduanas da
respuesta a lo solicitado, adjuntando Certificado de Transbordo de fecha 30.07.2021, emitido
por la compañía transportadora Hapag Lloyd, documento presentado sin firma alguna. Al ser
este un documento extendido por un privado y no por la Autoridad Aduanera de Ecuador, no
cumple con el requisito establecido en el artículo 4.11 Solicitud de Trato Arancelario
Preferencial, en cual en su letra c) establece que tenga en su poder el documento que
acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las
mercancías establecido en el art. 4.7 cuando corresponda, ya que la fecha del documento
es 30.07.2021, es decir posterior a la fecha de solicitud de preferencia arancelaria, con la
cual se puede determinar que el citado documento no estaba en poder del importador de las
mercancías al momento de solicitar la preferencia arancelaria. Lo anterior se vincula
directamente con lo requerido en el Art. 4.7, por lo cual, de conformidad al Art. 4.14 letra d)
del Acuerdo procede denegar la preferencia arancelaria invocada. Continuación
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denuncia/cargo en folios 1 y 2”.
3. Arguye en cuanto a los fundamentos utilizados por el Servicio
de Aduanas para justificar el eventual incumplimiento al Acuerdo Chile y Perú, lo siguiente:
a. Que el tránsito de las mercancías estaba justificado por
razones geográficas y requerimiento de transporte tal como se menciona en el artículo 4.7
letra (i) del Acuerdo Chile-Perú y que se encuentra claramente especificado en el BL
HLCULI3190802072 de fecha 04.09.2019 en donde se señala el Puerto de Embarque Paita
(Perú); Guayaquil (Ecuador) y Puerto de destino San Antonio (Chile).
b. Que se cumple con lo dispuesto en el artículo 4.7 letra (ii) y (iii)
del citado Acuerdo, ya que los sellos de las unidades de origen no fueron intervenidos ni
manipulados al ser el mismo número de sello el que aparece en el BL y el de la papeleta de
recepción de mercancías en San Antonio, cuyo estado indica “Bueno”.
c. Que la Agencia de Aduanas para responder de manera rápida
y eficiente a los requerimientos solicitados por el fiscalizador, atendida la fecha del despacho
el año 2019, solicitó a la Naviera la emisión de un certificado que acreditara que la carga
mencionada fue transbordada y no sufrió alteración alguna, lo cual fue remitido al
fiscalizador, oportunidad en la que se le indica a éste que si bien se contaba con tal
documento al momento de realizar la declaración, motivo por el cual se aplicó la preferencia
arancelaria, hasta ese momento no se había podido encontrar. Sin embargo, luego se
encontró el documento, el cual tiene fecha 16.09.2019, por lo que con eso se comprueba
que estaba a la vista antes de realizar la Declaración de Importación DIN N°6590041273-2
de fecha 17.09.2019.
4. Luego de manifestar que presentó recurso de reposición e
indicar los argumentos de su rechazo, establecidos en la Resolución N°3674/25.10.2021,
añade que con fecha 04.11.2021, interpuso recurso jerárquico, el cual también fue rechazado
mediante Resolución Exenta N°2742/18.11.2021 por inadmisible.
5. Indica que ha presentado la documentación que acredita que la
carga realizó transbordo, que ésta no fue destinada para uso comercial en dicho país y no
sufrió ninguna alteración, descarga o manipulación durante su transporte y depósito,
obedeciendo su transbordo a razones relativas a los requerimientos de transporte que la
naviera realiza sin ser del ámbito del importador.
6. Añade que, en este sentido, se ha dado estricto cumplimiento
a los requerimientos taxativos y copulativos mencionados en el artículo 4.7 letra b) del
Acuerdo, y que la propia autoridad aduanera reconoce en el visto N°8 de la Resolución
N°3674/25.10.2021, al indica que: “La norma en comento, establece una serie de
presupuestos taxativos y copulativos, para tener por cumplida la condición del transporte
directo de la carga, a pesar, de que las mercancías transiten por un tercer país que no sea
miembro del Acuerdo Bilateral, exigiendo: (i) Que, el tránsito estuviera justificado por razones
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geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, (ii) no estuvieran
destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y (iii) no sufran, durante su
transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Sin embargo, estas
circunstancias, NO HAN SIDO IMPUGNADAS POR ESTA PARTE, Y APARENTEMENTE,
LA EMPRESA RECLAMANTE LAS CUMPLE”.
7. Argumenta que el documento de recepción de mercancías
DRES 2019-103761 da cuenta del buen estado en la recepción de la carga y que el sello de
recepcionado es el mismo que aparece en el BL HLCULI3190802072, lo cual certifica que la
carga no fue manipulada.
8. Finalmente, indica que la reclamada pretende exigir la
intervención de la autoridad aduanera del País no parte, lo cual consta en el propio
documento de embarque el que da cuenta que las mercancías eran embarcadas en los
Puertos de Paita (Perú)/Guayaquil (Ecuador) y que toda la documentación permitía al
importador acogerse a la preferencia arancelaria.
9. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
impugnado aprobado por la Resolución Exenta N°2163 de fecha 04.08.2021 del
Administrador de la Aduana de San Antonio, declarando que la importación materia de autos
se encuentra tramitada conforme a derecho, no existiendo diferencias de derechos e
impuestos adeudados con costas.
Que a fojas 63, compareció doña Valeria Pino Fuentes, en
representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Angamos N°1190, San
Antonio, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la empresa Refractarios Lunge Ltda., a través del
Agente de Aduana don Juan Borie Borie, tramitó la Declaración de Ingreso (DIN)
N°6590041273-2/17.09.2019, mediante la cual importó mercancía descrita como: “Peruvian
Andalusite 1.0-4.00 en polvo para uso en la industria refractaria”, clasificada en la Partida
Arancelaria 25085000 provenientes de Perú, acogida al régimen preferencial del Acuerdo de
Libre Comercio Chile-Perú.
2. Expone que, como parte del proceso de fiscalización, se
procedió a realizar revisión documental a posteriori a la referida DIN, requiriéndose lo
siguiente:
a. Mediante Oficio N°373/01.09.2020, se solicitó al Agente de
Aduanas, todos los antecedentes correspondientes a la DIN.
b. Mediante correo electrónico de fecha 21.07.2021, se solicitó
algún documento de control aduanero que indicara que las referidas mercancías,
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permanecieron bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera del Puerto de Guayaquil-
Ecuador conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7 de la Expedición, Transporte y Tránsito
de las Mercancías del Acuerdo, a fin de acreditar el transbordo directo de las mismas.
c. Agrega que, con fecha 30.07.2021, el Agente de Aduana dio
respuesta al requerimiento realizado por este Servicio, a través de un correo electrónico
remitido por don Dagoberto Díaz Palacios, Jefe de la Oficina Central, informando en lo
pertinente: “Adjunto al presente correo con Certificado de Transbordo emitido por la Naviera
Hapag-Lloy, en la cual certifica que esta carga salió de Puerto Paita Perú M/N Eldra y fue
transbordada en el Puerto de Guayaquil Ecuador M/N Nordic Beijin, encontrándose siempre
bajo la potestad aduanera”. Agrega que tenía en su poder el referido documento al tiempo
de diligenciar la destinación, en el siguiente tenor: “Se hace ver que contábamos con este
documento al momento de realizar la declaración y por eso se acogió al tratado, pero no
hemos podido encontrar el documento”.
d. Luego del análisis de los antecedentes allegados, se comprobó
el incumplimiento de los requisitos de expedición directa exigidos para acogerse a la
preferencia arancelaria, formulándose con fecha 03.08.2021 el Cargo N°537795, el cual fue
recurrido con fecha 11.08.2021, en atención a que a juicio de la reclamante el certificado de
transbordo emitido por la compañía naviera Hapag Lloyd de fecha 30.07.2021 era suficiente
para acreditar el cumplimiento del Acuerdo de Libre Comercio, sin embargo, dicho recurso
fue rechazado mediante Resolución Exenta N°3674/25.10.2021. Por lo que con fecha
04.11.2021 el reclamante presentó recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible
conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Manifiesta que el Cargo reclamado es procedente, por cuanto
de las alegaciones del importador reclamante, se advierte una errónea interpretación de la
norma contenida en el artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, la que
consagra diferentes hipótesis mediante las cuales la parte exportadora puede dar
cumplimiento al imperativo legal denominado “Expedición Directa”.
4. Añade, luego de mencionar la normativa aplicable, que la
reclamante no acompañó al momento de solicitar la preferencia arancelaria un documento
de control aduanero que diera cuenta del transporte directo de las mercancías, conforme lo
dispuesto en el artículo 4.11 letra c) del Acuerdo, pretendiendo acreditar el requisito de
expedición directa mediante la presentación de un simple certificado emitido por el
transportista marítimo Hapag Lloyd de fecha 30.07.2020, lo cual resulta insuficiente para
acreditar el transporte directo de la carga en los términos exigidos por el Acuerdo referido.
5. Arguye, que es la propia reclamante quien reconoce en su
presentación que “atendido a la fecha del despacho, año 2019, solicitó a la Naviera ratificará
a través de la emisión de un certificado de que la carga mencionada fue transbordada y no
sufrió alteración alguna, el que fue remitido al fiscalizador y se le señaló que dicho documento
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se contaba al momento de realizar la declaración y que por eso se aplicó la preferencia
arancelaria, pero que hasta ese momento no se había podido encontrar el documento. El
documento fue encontrado, y tiene fecha 16 de septiembre de 2019 por lo que con eso se
comprueba estaba a la vista antes de realizar la declaración de importación DIN
6590041273-2 de fecha 17 de septiembre de 2019”.
6. Señala que constituyendo el transbordo de mercancías un
régimen aduanero, expresamente regulado en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y
ejecutado bajo control de la Autoridad Aduanera, naturalmente su tramitación consta en el
instrumento contemplado para dicho efecto en la respectiva normativa interna, que al efecto
la legislación ecuatoriana regula en los artículos 201 y siguientes del Reglamento al Título
Facilitación Aduanera del Código de Producción.
7. Expone en otro orden de ideas, que de la normativa en
comento, se desprende que el referido documento de control aduanero es a satisfacción de
la autoridad de la parte importadora, lo cual dice relación con el carácter excepcional que
contempla el Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú el realizar tránsito o transbordo de la
carga por un tercer país que no sea miembro del Acuerdo Comercial, toda vez que en estricto
rigor lo que sugiere es que las mercancías deben ser trasladadas del país de exportación al
país de importación de manera directa. Que en este sentido es posible aseverar que el
instrumento de control aduanero para que sea satisfactorio debe cumplir con los siguientes
presupuestos fácticos y legales, de manera copulativa: “1.Deber ser emitido por la autoridad
aduanera del respectivo país de tránsito no parte, por un medio escrito, por un funcionario
competente y en el ejercicio de sus facultades; 2.Deber ser emitido en forma previa a la
tramitación de la destinación aduanera, en la cual se pretende impetrar la Preferencia
Arancelaria contemplada en el Acuerdo Bilateral (debe obrar en su poder al tiempo de ser
solicita); 3.Deber acreditar de manera expresa que las mercancías han sido sujetas al
régimen invocado (tránsito o transbordo) y certificar que durante su permanencia en el
Estado no parte, se han encontrado bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera que lo
expide”.
8. Arguye que en virtud de lo expuesto y las disposiciones legales
enunciadas, que el Cargo fue debidamente fundado y con estricto cumplimiento de la
normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para cuestionar el
cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo 4 “Régimen de Origen”, de la norma
internacional en comento, prerrogativa contemplada formalmente en el artículo 4.13 y en
estricta relación con lo dispuesto en la letra g) del numeral 10) del Capítulo III del Compendio
de Normas Aduaneras.
9. Finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa
al carácter originario de las mercancías importadas, en atención a que “el documento de
recepción de mercancías DRES 2019-103761 da cuenta del buen estado en la recepción de
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la carga y que el sello de recepcionado es el mismo que aparece en el BL
HLCULI3190802072 por lo que se certifica que la carga no fue manipulada”, señala que
resulta irrelevante por cuanto el legislador ha establecido expresamente solemnidades como
requisitos de existencia para que nazca, por una parte, la obligación del Servicio Nacional
de Aduanas de reconocer el beneficio tributario invocado y, por la otra, el derecho de la
empresa reclamante a acceder a la preferencia arancelaria, las que se encuentran
expresamente previstas en el artículo 4.7 del Acuerdo, de modo tal que la imposibilidad
material de haber sido modificada o alterada la mercancía durante su tránsito por el puerto
de Guayaquil-Ecuador no es relevante para estos efectos, toda vez que el objeto de la litis
radica en el cumplimiento del requisito consistente en el Transporte Directo de la Carga y su
respectiva acreditación ante esa institución fiscalizadora.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, en todas sus partes y cada una de sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, certificado de envío y recepción.
A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 38, escrito de la reclamada interponiendo excepciones, el que se
provee a fojas 47.
A fojas 45, certificado de envío y recepción.
A fojas 46, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 49, escrito de la reclamante evacuando traslado de excepción,
el que se provee a fojas 58.
A fojas 57, certificado de envío y recepción.
A fojas 60, se resuelven derechamente las excepciones deducidas en lo
principal y al primer otrosí de fojas 38.
A fojas 70, certificado de envío y recepción.
A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 73, Cítase a las partes a conciliación.
A fojas 75, escrito de la parte reclamante solicitando audiencia vía
remota y notificación expresa, el que se provee a fojas 77.
A fojas 76, certificado de envío y recepción.
A fojas 79, Acta de conciliación frustrada.
A fojas 81, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 82, se recibe la causa a prueba.
A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 90.
A fojas 86, certificado de envío y recepción.
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A fojas 87 a 88, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 90.
A fojas 89, certificado de envío y recepción.
A fojas 92, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 110.
A fojas 109, certificado de envío y recepción.
A fojas 112-112 vuelta, se resuelve la reposición interpuesta a fojas 87.
rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria.
A fojas 114- 114 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando
lista de testigos y ratificando prueba documental, el que se provee a fojas 116.
A fojas 115, certificado de envío y recepción.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante solicitando se certifique, el
que se provee a fojas 120.
A fojas 119, certificado de envío y recepción.
A fojas 122, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 131.
A fojas 123, certificado de envío y recepción.
A fojas 124 a 129, acta de audiencia testimonial.
A fojas 133, resumen de alzada.
A fojas 134, Oficio N°.174-2022.
A fojas 135, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 141, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales de fojas 136 a139 vuelta.
A fojas 145, se citó a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9, copia Oficio N° 0957 de fecha 05.08.2021; a fojas 9 vuelta a
10, copia formulario de Cargo N°537795; a fojas 10 vuelta a 13, copia de correos
electrónicos; a fojas 13 vuelta, certificado Hapag-Lloyd; a fojas 14, copia de hoja de
continuación de cargo/denuncia y liquidación; a fojas 14 vuelta, copia de comprobante de
correos; a fojas 15, copia de certificado Hapag Lloyd; a fojas 16 a 17, copia BL
HLCULI3190802072; a fojas 17, copia de certificado de origen Asociación Latinoamericana
de Integración; a fojas 18 a 19 vuelta, copia recurso de reposición; a fojas 20 a 24 vuelta,
copia Oficio N°1251 y Resolución Exenta N°3674 de fecha 25.10.2021; a fojas 25 a 30 vuelta,
copia Recurso de Jerárquico; a fojas 31 a 31 vuelta, copia Resolución Exenta N°2742; a fojas
32 a 34, copia Mandato Judicial; a fojas 43 a 44 vuelta, copia Fomulario Denuncia
N°1191776; a fojas 51 a 56 vuelta, copia Oficio N°0957, Cargo N°537795, Correos
electrónicos y Certificado; a fojas 84, comprobante de notificación carta certificada; a fojas
93 a 93 vuelta, copia del Cargo N° 537795; a fojas 94, Carta Notificación a la empresa
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Refracatarios Iunge Ltda.; a fojas 94 vuelta, Comprobante de Transacción de Tesorería
General de la República; a fojas 95, Correo Electrónico de Fecha 01.09.2020 al Agente
Aduanas Borie; a fojas 95 vuelta, Oficio N° 373 de Fecha 01.09.2020; a fojas 96, copia de
Declaración de Ingreso N° 6590041273-2; a fojas 96 vuelta a 97, Conocimiento de Embarque
B/L HLCULI 3190802072; a fojas 97 vuelta, Factura Electrónica R.U.C. 20512773924 No
F001-0000921; a fojas 98, Packing List; a fojas 98 vuelta, Certificado de Origen Asociación
Latinoamericana de Integración; a fojas 99 a 100, Certificate Of Analysis; a fojas 100 vuelta,
Anexo 12 Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 101, Documento de
recepción de mercancías, Saam Extraportuarios. DRES (2019-103761); a fojas 101 vuelta,
Correo Electrónico de fecha 21.07.2021; a fojas 102, Correo Electrónico de fecha
30.07.2021; a fojas 102 vuelta a 106, Correos electrónicos, entre Hapag Lloyd Customer
Service Chile y Rosa Márquez; a fojas 106 vuelta, Certificado emitido por Hapag Lloyd de
fecha 30.07.2021 Hapag-Lloyd; a fojas 107 a 107 vuelta, hoja Continuación Cargo /Denuncia
y Liquidación; a fojas 108 a 108 vuelta, notificación emisión cargo de fecha 12.08.2021; a
fojas 139 a 139 vuelta, antecedentes Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas
140, correo aviso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 63, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 63, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que con fecha 17.09.2019, la empresa Refractarios Lunge
Ltda., a través del Agente de Aduana don Juan Borie Borie, tramitó la Declaración de Ingreso
(DIN) N°6590041273-2, mediante la cual importó mercancía descrita como: “Peruvian
Andalusite 1.0-4.00 en polvo para uso en la industria refractaria”, clasificada en la Partida
Arancelaria 2508.5000 provenientes de Perú, acogiéndose al régimen preferencial del
Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú.
b. Que mediante Oficio N°373/01.09.2020, se solicitó al Agente de
Aduanas, todos los antecedentes correspondientes a la Declaración de Ingreso de autos.
c. Que mediante correo electrónico de fecha 21.07.2021, se
solicitó al referido Agente algún documento de control aduanero que indicara que las
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referidas mercancías, permanecieron bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera del
Puerto de Guayaquil-Ecuador conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7 de la Expedición,
Transporte y Tránsito de las mercancías del Acuerdo, a fin de acreditar el transbordo directo
de las mismas.
d. Que con fecha 30.07.2021, el Agente de Aduana dio respuesta
al requerimiento realizado por este Servicio, a través de un correo electrónico remitido por
don Dagoberto Díaz Palacios, Jefe de la Oficina Central, informando en lo pertinente:
“Adjunto al presente correo con Certificado de Transbordo emitido por la Naviera Hapag-
Lloy, en la cual certifica que esta carga salió de Puerto Paita Perú M/N Eldra y fue
transbordada en el Puerto de Guayaquil Ecuador M/N Nordic Beijin, encontrándose siempre
bajo la potestad aduanera”. Agrega que tenía en su poder el referido documento al tiempo
de diligenciar la destinación, en el siguiente tenor: “Se hace ver que contábamos con este
documento al momento de realizar la declaración y por eso se acogió al tratado, pero no
hemos podido encontrar el documento”.
e. Que en revisión de los antecedentes allegados al
procedimiento el funcionario fiscalizador don Eduardo Flores, comprobó la existencia de una
operación de importación que no cumplía con los requisitos de expedición directa, exigidos
para acceder a la preferencia arancelaria invocada, contemplada en el Acuerdo de Libre
Comercio Perú-Chile, emitiendo el Cargo Nº537795/03.08.2021, aprobado por Resolución
N°2163/04.08.2021, atendido los siguientes fundamentos: “No se cumple con las normas
sobre transporte directo (tránsito y transbordo)”, agregando en seguida que: “En revisión
documental ex post a la DIN 6590041273 y folios 1 al 10, no se evidenció la existencia de
documento de control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado Acuerdo para las mercancías
que transitan por un país no parte del Acuerdo, existiendo o no un Transbordo. Por lo anterior
se solicitó a la Agencia de Aduanas, vía correo electrónico de fecha 21.07.2021, algún
documento de control aduanero para satisfacer el requisito exigido en el mencionado Art.
4.7. En correo de fecha 30.07.2021, el Agente de Aduanas da respuesta a lo solicitado,
adjuntando Certificado de Transbordo de fecha 30.07.2021, emitido por la compañía
transportadora Hapag Lloyd, documento presentado sin firma alguna. Al ser este un
documento extendido por un privado y no por la Autoridad Aduanera de Ecuador, no cumple
con el requisito establecido en el artículo 4.11 Solicitud de Trato Arancelario Preferencial, en
cual en su letra c) establece que tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecido en el
art. 4.7 cuando corresponda, ya que la fecha del documento es 30.07.2021, es decir posterior
a la fecha de solicitud de preferencia arancelaria, con la cual se puede determinar que el
citado documento no estaba en poder del importador de las mercancías al momento de
solicitar la preferencia arancelaria. Lo anterior se vincula directamente con lo requerido en el
Art. 4.7, por lo cual, de conformidad al Art. 4.14 letra d) del Acuerdo procede denegar la
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preferencia arancelaria invocada. Continuación denuncia/cargo en folios 1 y 2”.
f. Que el Agente de Aduana don Juan Borie Borie, interpuso
Recurso de Reposición Administrativa en contra del Cargo de autos, siendo rechazado
mediante Resolución N°3674/25.10.2021.
g. Que, con fecha 04.11.2021, el referido Agente interpuso
Recurso Jerárquico ante el Director Nacional de Aduana, el cual fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°2742/18.11.2022 por inadmisible.
h. Que con fecha 19.11.2021, el abogado don Iván Borie Mafud,
en representación de don Juan Borie, interpuso reclamo en Procedimiento de Reclamación
General Aduanero.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 82, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el
Cargo reclamado con infracción a las normas del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú y
demás disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de las disposiciones contempladas
en el Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, relativas al transporte directo de las mercancías
de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda”.
6. Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
7. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
8. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
9. Que, el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que:
“En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.
Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las
obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.
(…)”.
10. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el Capítulo Cuarto, Régimen de origen, Artículo 4.7: De
la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, del Acuerdo de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que
modifica y sustituye el ACE Nº 38 dispone que:
“1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos
preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a
la Parte Importadora. A tal fin, se considerará expedición directa:
a. las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún
país no Parte;
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b. las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del país transitado, siempre que:
i. el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte,
ii. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito, y
iii. no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer
almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías
al país de tránsito no Parte.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador
de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá
entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha
autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del
país transitado, en el territorio del país no Parte”.
13. Que el Artículo 4.11: Solicitud de Trato Arancelario
Preferencial, del mismo Acuerdo, establece que:
“Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario
preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de
la otra Parte que:
a. declare en el documento de importación que establezca su
legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como
originaria;
b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
la declaración a que hace referencia el literal (a);
c. tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el
artículo 4.7, cuando corresponda; y
d. proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c)
a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten”.
14. Que el Artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario
Preferencial del mismo Acuerdo dispone: “El trato arancelario preferencial podrá ser
denegado cuando:
(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este
Capítulo;
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(b) la información o documentación requerida conforme al artículo
4.13.4 no fuera suministrada, se suministrara en forma extemporánea o si la respuesta fuese
insuficiente, una vez vencido el plazo adicional a que se refiere el artículo 4.13.6;
(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la
solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido; 4-9
(d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el
artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.”
15. Que las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo de
Libre Comercio Chile- Perú en su Articulo 3.6 denominado Expedición, transporte y
tránsito de las mercancías dispone:
“Las mercancías se beneficiarán de tratamiento arancelario preferencial
en caso de haber sido expedidas directamente de a Parte exportadora a la Parte
importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún
país no Parte del Acuerdo;
b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la
autoridad aduanera del país transitado siempre que:
i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país
de tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación. (…)
3.6.3 Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 3.6.1 b) precedente,
el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora,
deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción
de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión
aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte.
16. Que, por su parte, el Articulo 3.10 de las citadas Instrucciones
relativas a Solicitud de Trato Arancelario Preferencial señala: “Se exigirá al importador que
solicita tratamiento arancelario preferencial respecto de una mercancía que:
(a) declare en el documento de importación, con base en un
certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
la declaración a que hace referencia el literal (a);
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(c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito, cuando corresponda; y
(d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c)
a la Aduana, cuando se le solicite.
17. Que, finalmente, el Articulo 3.13 de las Instrucciones relativo a
la Negación del Trato Arancelario Preferencial expone:
“El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando:
(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos del
Capítulo 4 del Acuerdo;
(b) la información o documentación requerida en un procedimiento
de control y verificación del régimen de origen, no fuera suministrada, fuera suministrada en
forma extemporánea, o si la respuesta fuese insuficiente;
(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la
solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido;
(d) no se diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito
directo, no obstante tratarse de mercancías originarias.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
18. Que, conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando y el examen de los antecedentes que
obran a fojas 9-31 vuelta, 51-56 vuelta y 93-108 vuelta, constan las siguientes
circunstancias:
a. Que con fecha 17.09.2019, la empresa Refractarios Lunge
Ltda., a través del Agente de Aduana don Juan Borie Borie, tramitó la Declaración de Ingreso
(DIN) N°6590041273-2/17.09.2019, mediante la cual importó mercancía descrita como:
“Peruvian Andalusite 1.0-4.00 en polvo para uso en la industria refractaria”, clasificada en la
Partida Arancelaria 25085000 provenientes de Perú, acogiéndose al régimen preferencial
del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú.
b. Que mediante Oficio N°373/01.09.2020, se solicitó al Agente de
Aduanas, todos los antecedentes correspondientes a la Declaración de Ingreso de autos.
c. Que mediante correo electrónico de fecha 21.07.2021, se
solicitó al referido Agente algún documento de control aduanero que indicara que las
referidas mercancías, permanecieron bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera del
Puerto de Guayaquil-Ecuador conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7 de la Expedición,
Transporte y Tránsito de las Mercancías del Acuerdo, a fin de acreditar el transbordo directo
de las mismas.
d. Que con fecha 30.07.2021, el Agente de Aduana dio respuesta
al requerimiento realizado por ese Servicio, a través de un correo electrónico remitido por
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don Dagoberto Díaz Palacios, Jefe de la Oficina Central, informando en lo pertinente:
“Adjunto al presente correo con Certificado de Transbordo emitido por la Naviera Hapag-
Lloy, en la cual certifica que esta carga salió de Puerto Paita Perú M/N Eldra y fue
transbordada en el Puerto de Guayaquil Ecuador M/N Nordic Beijin, encontrándose siempre
bajo la potestad aduanera”. Agrega que tenía en su poder el referido documento al tiempo
de diligenciar la destinación, en el siguiente tenor: “Se hace ver que contábamos con este
documento al momento de realizar la declaración y por eso se acogió al tratado, pero no
hemos podido encontrar el documento”.
e. Que en revisión de los antecedentes allegados al
procedimiento el funcionario fiscalizador don Eduardo Flores, comprobó la existencia de una
operación de importación que no cumplía con los requisitos de expedición directa, exigidos
para acceder a la preferencia arancelaria invocada, contemplada en el Acuerdo de Libre
Comercio Perú-Chile, emitiendo el Cargo Nº537795/03.08.2021, aprobado por Resolución
N°2163/04.08.2021, atendido los siguientes fundamentos: “No se cumple con las normas
sobre transporte directo (tránsito y transbordo)”, agregando en seguida que: “En revisión
documental ex post a la DIN 6590041273 y folios 1 al 10, no se evidenció la existencia de
documento de control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado Acuerdo para las mercancías
que transitan por un país no parte del Acuerdo, existiendo o no un Transbordo. Por lo anterior
se solicitó a la Agencia de Aduanas, vía correo electrónico de fecha 21.07.2021, algún
documento de control aduanero para satisfacer el requisito exigido en el mencionado Art.
4.7. En correo de fecha 30.07.2021, el Agente de Aduanas da respuesta a lo solicitado,
adjuntando Certificado de Transbordo de fecha 30.07.2021, emitido por la compañía
transportadora Hapag Lloyd, documento presentado sin firma alguna. Al ser este un
documento extendido por un privado y no por la Autoridad Aduanera de Ecuador, no cumple
con el requisito establecido en el artículo 4.11 Solicitud de Trato Arancelario Preferencial, en
cual en su letra c) establece que tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecido en el
art. 4.7 cuando corresponda, ya que la fecha del documento es 30.07.2021, es decir,
posterior a la fecha de solicitud de preferencia arancelaria, con la cual se puede determinar
que el citado documento no estaba en poder del importador de las mercancías al momento
de solicitar la preferencia arancelaria. Lo anterior se vincula directamente con lo requerido
en el Art. 4.7, por lo cual, de conformidad al Art. 4.14 letra d) del Acuerdo procede denegar
la preferencia arancelaria invocada. Continuación denuncia/cargo en folios 1 y 2”.
f. Que el Agente de Aduana don Juan Borie Borie, interpuso
Recurso de Reposición Administrativa en contra del Cargo de autos, siendo rechazado
mediante Resolución N°3674/25.10.2021.
g. Que, con fecha 04.11.2021, el referido Agente interpuso
Recurso Jerárquico ante el Director Nacional de Aduana, el cual fue rechazado mediante
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Resolución Exenta N°2742/18.11.2022 por inadmisible.
19. Que así las cosas, la presente controversia queda circunscrita
a determinar si la reclamante ha acreditado el cumplimiento de las disposiciones
contempladas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile- Perú, relativas al transporte directo
de las mercancías de autos, con la presentación tanto del B/L, N° HLCULI 3190802072,
documento de recepción de mercancías DRES 2019-103761 y certificados emitidos por la
empresa Hapag Lloyd con fechas 16.09.2019 y 30.07.2021 respectivamente, conforme lo
alega en el libelo reclamatorio, para los efectos de dilucidar si el Cargo Nº537795 se ha
formulado erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo y demás disposiciones
legales aplicables.
20. Que, sobre el particular, resulta relevante analizar lo dispuesto
en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno
de la República de Chile, que modificó y sustituyó el ACE Nº 38, promulgado en Chile
mediante el Decreto Supremo N° 12 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de enero
de 2009, y publicado en el Diario Oficial el 28 de enero del mismo año, junto a sus
Instrucciones. Dicha normativa establece en su Preámbulo que el mismo, tuvo por finalidad
“la necesidad de la complementación económica-comercial” de ambos países, de manera
de alcanzar un “mejor equilibrio en las relaciones comerciales en atención a su coincidencia
de la apertura económica y comercial, tanto en materia arancelaria como en la eliminación
de restricciones no-arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas
económicas”.
21. Que, así las cosas y en lo que nos ocupa, se debe tener
presente que el artículo 4.7 del mencionado Acuerdo, dispone en su numeral 1 que, para
acceder al tratamiento preferencial, las mercancías deberán haber sido expedidas
directamente de la parte exportadora a la parte importadora. Agregando al respecto que, se
considerará expedición directa: “(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de
algún país no Parte y (b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte,
con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera
del país transitado, siempre que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte, no estuvieran destinadas al
comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y no sufran, durante su transporte o depósito,
ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación.”
22. Que, agrega el numeral 2 de dicha disposición, que para los
efectos de una mercancía en tránsito por un país no Parte, el importador a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte Importadora, “deberá entregar una copia de cualquier
documento de control aduanero” que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera,
“indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país
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transitado, en el territorio del país no parte”, disposición que se reitera en los mismos
términos en las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo en su Artículo 3.6 denominado
“Expedición, transporte y tránsito”.
23. Que, acto seguido, el artículo 4.14 del mismo Acuerdo y
reiterado en el artículo 3.13 de las Instrucciones, niega lugar al Trato Arancelario Preferencial
de las mercancías cuando aun tratándose de mercancías originarias, el importador no
diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito directo, contemplados en el ya
citado artículo 4.7 del Acuerdo, lo que constituye evidentemente un mandato del legislador
en orden a la necesariedad de acreditar el debido tránsito por tercer país mediante las
exigencias contempladas en la norma. Lo anterior se justifica en el hecho de que la regla
general es que las mercancías para ser originarias deben haber sido expedidas
directamente de la parte exportadora a la parte importadora, por lo que la excepción a esto
es que las mercancías transiten por un tercer país no Parte, requiriendo para ello, conforme
lo exige el Acuerdo, el cumplimiento y acreditación de determinados requisitos contemplados
en la disposición antes referida.
24. Que de la lectura y análisis de las referidas disposiciones del
Acuerdo, no queda más que concluir que la exigencia de expedición directa y la
documentación que respalda que en ésta se ha cumplido con las exigencias que establece
a este respecto el Acuerdo, no pueden resultar facultativas para el importador, ni pueden
dejar de cumplirse al momento de tramitar la destinación de ingreso, por cuanto, sostener lo
contrario implicaría permitir que ingrese al país, acogida a un trato preferencial, una
mercancía que al momento de presentarse a Aduanas y solicitar dicho tratamiento, no cuenta
con la documentación necesaria para acreditar que efectivamente cumple con las
disposiciones relativas a la expedición directa, pudiendo tratarse incluso de mercancías que
incluso siendo originaria, habiendo transitado por un país no Parte del Acuerdo, ha sufrido
modificaciones que le hacen perder dicho carácter del país exportador.
25. Que, en este orden de ideas es relevante tener presente que la
interpretación de las normas del Acuerdo, conforme a la vigencia del Principio de la Buena
Fe que rige plenamente en este ámbito del derecho por mandato de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuya virtud un
Tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objetivo y fin,
nos lleva necesariamente a recurrir a las motivaciones del Acuerdo de Libre Comercio en
análisis, manifestadas en el Preámbulo del mismo, entre las cuales destacan las siguientes:
“La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina”; “Los diferentes
esfuerzos de revitalización de la integración en el continente americano, que muestran la
necesidad de la complementación económica comercial orientada a cimentar un
regionalismo abierto, que se inserte eficientemente en un mundo globalizado y con iniciativas
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de regionalización en otras latitudes; “Las coincidencias de la apertura económica y
comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de
restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas”
y, entre otras, “Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y
predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, como para el flujo de
sus inversiones”.
26. Que, las mismas motivaciones quedan de manifiesto de la
lectura y análisis de los objetivos del Acuerdo, establecidos en el artículo 1.2, dentro de los
cuales destacan “(a) intensificar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes,
y estimular la expansión y la diversificación del comercio entre ellas” y “eliminar los
obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre
las Partes, objetivos que debe tener en consideración el organismo fiscalizador al momento
de aplicarlas disposiciones del Acuerdo en sus revisiones efectuadas conforme a sus
facultades legales y que también debe tener en cuenta este Tribunal al momento de apreciar
los hechos y el derecho aplicable para la solución de la presente controversia.
27. Que, conforme a ello, si bien el mismo Acuerdo le entrega a
Aduanas la facultad de determinar si es satisfactorio o no el “documento de control
aduanero”que debe presentar el importador a solicitud de Aduanas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4.7 numeral 2 del Acuerdo, esta apreciación del organismo
fiscalizador debe efectuarse teniendo en consideración, por una parte, las motivaciones y los
objetivos del Acuerdo y, por otra, las disposiciones de éste en general, tal como lo dispone
también el artículo 22 del Código Civil, cuando establece que “el contexto de la ley servirá
para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía”.
28. Que, en este sentido, tanto en este Acuerdo como en todos los
demás que tienen los mismos objetivos de estimular el comercio entre los países que lo
suscriben, la regla del transporte directo de las mercancías entre los territorios de ambas
Partes, tiene como objetivo central resguardar que la mercancía que se beneficia con el
tratamiento arancelario preferencial sea originaria de alguno de los países Parte del Acuerdo,
pues es precisamente entre estos que se negoció dicha apertura comercial. Conforme a ello,
las exigencias que debe considerar la autoridad aduanera cuando analiza la suficiencia o no
del “documento de control aduanero” que exige el Acuerdo cuando la mercancía ha
transitado por un tercer país no Parte del Acuerdo, debe considerar la forma como se realiza
el comercio internacional y los antecedentes generales de la respectiva importación, de
manera de dar una interpretación razonable y fundada al ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, las cuales deben estar orientadas de todas formas a una aplicación correcta
de las normas del Acuerdo en cuestión.
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29. Que, en este orden de ideas, del análisis y revisión de los
antecedentes acompañados en autos, en especial de los documentos que rolan a fojas 13
vuelta, 15 y 16-17, la normativa descrita y los principios y objetivos del presente Acuerdo
comercial expuestos precedentemente, resulta forzoso concluir que la actora no contaba con
ningún “documento de control aduanero” en el que se indicara que la mercancía permaneció
bajo supervisión aduanera en su tránsito por Ecuador, tercer país no Parte del Acuerdo.
30. Que a mayor abundamiento, el referido conocimiento de
embarque, B/L N° HLCULI 3190802072, solo indica ‘PORT OF LOADING: PAITA, PERÚ/
GUAYAQUIL”, sin contener mención alguna de la autoridad aduanera ecuatoriana que
acreditare que las mercancías permanecieron bajo supervisión aduanera, no estuvieron
destinadas al comercio, uso o empleo en dicho país de tránsito, ni sufrieron ninguna
operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones
o asegurar su conservación, resultando forzoso por tanto, desestimar las alegaciones de la
reclamante en este sentido, toda vez que el referido instrumento de transporte no satisfice
ninguna de las exigencia que contempla el artículo 4.7 del Acuerdo y sus Instrucciones.
31. Que, en el mismo sentido, queda también de manifiesto, que
ninguno de los otros documentos acompañados en esta sede judicial, ni en la instancia
administrativa ante Aduanas, tales como Documento de recepción de mercancías (DRES),
y certificados emitidos por la empresa Hapag Lloyd, de fojas 13 vuelta y 15, cumplen las
referidas exigencias de tratarse de “documentos de control aduanero”, que den cuenta que
las mercancías permanecieron bajo la supervisión aduanera del país transitado, conforme lo
prescribe el ya citado artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Perú-Chile. Así también,
sin perjuicio de lo anterior cabe agregar además que el referido documento de fojas 13 vuelta
no cuenta con la firma de quien lo emite, motivo por el cual se desestima absolutamente su
valor probatorio en la presente sede judicial a efectos de acreditar el tránsito directo de las
mercancías.
32. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamante
en relación a la oportunidad en la cual contaba con el certificado antes citado en nada altera
lo ya razonado precedentemente atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.10
letra (b) del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, el importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial debe tener el certificado de origen en su poder al momento de hacer
la declaración de las mercancías, tal como acontece en la especie, según consta del
documento acompañado a fojas 17 y 98 vuelta, correspondiente al Certificado de Origen N
° 2019-04-0141575, emitido por el Ministerio de Comercio Exterior de Perú de fecha
03.09.2019. Sin perjuicio de ello, dicho artículo en su letra (c) establece la obligación del
importador de tener en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos
de expedición, transporte y tránsito, cuando corresponda. Lo cual en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 4.7 numeral 2 del citado acuerdo permite colegir que el imperativo
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en cuanto a la oportunidad de presentación de los documentos al momento de la importación
de la mercancía solo resultaría exigible para el certificado de origen y no se haría extensivo
al “documento de control aduanero” en análisis, conforme se desprende de la simple
lectura del mencionado precepto legal, la cual establece que dicho documento debe
presentarlo a “solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora”, oportunidad en
la cual la reclamante acompaña los certificados de la empresa transportadora Hapag Lloyd ,
los cuales, como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes no resultan
idóneos a objeto de satisfacer las exigencias legales que impone el citado artículo 4.7 del
Acuerdo de Libre Comercio Perú-Chile.
33. Que, en definitiva, de los hechos analizados precedentemente
y los documentos allegados al proceso, aparece que el importador reclamante no ha
cumplido ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional con las exigencias del Acuerdo,
puesto que, habiendo solicitado tratamiento arancelario preferencial y tratándose de
mercancías que transitaron por un país no Parte del Acuerdo, en la especie Ecuador, al
momento de ser requerido por la autoridad aduanera no aportó al órgano fiscalizador el
documento de control aduanero que acreditaba que la mercancía permaneció bajo la
supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte como así tampoco
efectuó las gestiones necesarias para recabar tal documento la presente sede judicial.
V. CONSIDERACIONES FINALES
34. Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, es forzoso
concluir que la actuación reclamada no merece los reproches alegados por la reclamante,
apareciendo, además, que el importador no ha cumplido las exigencias de las normas
citadas, para acogerse al invocado tratamiento preferencial, por lo que no existiendo otras
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este
sentenciador no acogerá la reclamación de autos.
35. Que, examinadas las actuaciones de autos según lo ya
establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica
conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el
reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000793-6
RIT: GR-14-00090-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-04-28T12:17:44-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-04-28T13:15:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.