Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00092-2021 · 16 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00092-2021
- RUC
- 21-9-0000825-8
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROSSI SOFFIA CARLO JOSÉ VITTORIO
RUT N° 6.623.572-6
Valparaíso, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes en autos acumulados comparece don Rodrigo
González Holmes, RUT Nº 12.222.244-6, abogado, en representación de ROSSI SOFFIA
CARLO JOSÉ VITTORIO, RUT 6.623.572-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Prat N°827, oficina 802, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
denuncias infraccionales por supuestos errores en la clasificación arancelaria del artículo
174 de Ordenanza de Aduanas, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso.
DENUNCIA FECHA NOTIFICACION
DENUNCIA
DECLARACIÓN DE
INGRESO
FECHA ACEPTACIÓN
DECLARACION
1198433 01-09-2021 3820543664-K 07-03-2018
1198432 01-09-2021 3820543663-1 11-09-2018
1198447 01-09-2021 3820544180-5 13-09-2018
1198439 01-09-2021 3820543665-8 07-09-2018
1198427 01-09-2021 3820543660-7 10-09-2018
1198452 01-09-2021 3820544181-3 13-09-2018
1198430 01-09-2021 3820543662-3 11-09-2018
1205358 18-10-2021 3820547210-7 19-09-2018
1205361 18-10-2021 3820547214-K 22-10-2018
1205383 18-10-2021 3820549217-4 19-10-2018
1205390 18-10-2021 3820547218-2 19-10-2018
1205404 18-10-2021 3820547219-0 19-10-2018
1205409 18-10-2021 3820547222-0 19-10-2018
1205416 18-10-2021 3820547223-9 22-10-2018
1205422 18-10-2021 3820547225-5 19-10-2018
1205427 18-10-2021 3820547226-3 19-10-2018
1207727 08-10-2021 3820549542-5 21-11-2018
1207735 08-10-2021 3820549543-3 21-11-2018
1207801 08-10-2021 3820549544-1 21-11-2018
1207807 08-10-2021 3820549545-K 21-11-2018
1207809 08-10-2021 3820549546-8 21-11-2018
1207810 08-10-2021 3820549551-4 21-11-2018
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2
1207916 08-10-2021 3820549895-5 26-11-2018
1207927 08-10-2021 3820552838-2 12-12-2018
1207929 08-10-2021 3820554039-0 20-12-2018
1211791 08-10-2021 3820554845-5 20-12-2018
1211795 08-10-2021 3820554053-6 20-12-2018
1211798 08-10-2021 3820554174-5 20-12-2018
1211802 08-10-2021 3820554235-0 26-12-2018
1211805 08-10-2021 3820554236-9 27-12-2018
1211807 08-10-2021 3820554237-7 27-12-2018
1211808 08-10-2021 3820554350-8 24-12-2018
1211907 08-10-2021 3820563051-9 22-02-2019
1211910 08-10-2021 3820563053-5 22-02-2019
1211917 08-10-2021 3820563068-8 22-02-2019
1211928 08-10-2021 3820563066-7 22-02-2019
1211932 08-10-2021 3820563157-4 22-02-2019
1211935 08-10-2021 3820563159-0 22-02-2019
1211937 08-10-2021 3820563160-4 22-02-2019
1211953 08-10-2021 3820565392-6 13-03-2019
1211956 08-10-2021 3820565631-3 10-04-2019
1211958 08-10-2021 3820565632-1 25-03-2019
1211960 08-10-2021 3820570320-6 10-04-2019
1211964 08-10-2021 3820570419-5 10-04-2019
1212079 08-10-2021 3820575199-5 08-05-2019
1212083 08-10-2021 3820575201-8 08-05-2019
1212102 08-10-2021 3820575998-8 16-05-2019
1212107 08-10-2021 3820575999-6 17-05-2019
1212201 08-10-2021 3820576600-5 17-05-2019
1212209 08-10-2021 3820576001-3 22-08-2019
1212213 08-10-2021 3820577007-8 28-05-2019
1212216 08-10-2021 320579250-0 14-06-2019
1212223 08-10-2021 3820580053-8 27-06-2019
1212226 08-10-2021 3820580057-8 21-06-2019
1212230 08-10-2021 3820580923-3 02-07-2019
1212242 08-10-2021 3820580927-6 27-06-2019
2. Agrega que los formularios de denuncias fueron notificados en
el panel de notificación del Servicio conforme las fechas que señala en cada declaración de
ingreso.
3. Indica que la fiscalización comprendía 98 declaraciones de
ingreso, sin embargo, solamente se formularon 5 cargos dejados sin efecto por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso, caratulado “CASO Y CÍA con SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAISO”, RUC 21-9-000048-7 y RIT: GR-
14-9-00036-2021, por prescripción optando la reclamada no emitir más cargos.
4. Añade que el motivo de las denuncias es idéntico a los
señalados en los cargos dejados sin efecto expresando que “con motivo de una fiscalización
con toma de muestras se determinó error en la clasificación en partida arancelaria de la
mercancía declarada. Donde dice 2009.8990 debe decir 2202.9900. Ver hoja Anexa.”
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3
5. Luego de hacer presente que en el caso de marras resulta
aplicable el procedimiento general aduanero, alega, en primer término la Incompetencia de
la Aduana de Valparaíso para cursar algunas de las denuncias objeto del reclamo, toda vez
que algunas Declaraciones de Ingreso fueron tramitadas en la Aduana de San Antonio, por
lo que estima que conforme a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas corresponde
a cada Aduana emitir sus respectivos actos administrativos, no existiendo norma legal que
faculte a formular denuncias por una Aduana diferente de aquella por la cual se haya
tramitado el documento, a diferencia de lo que ocurre con la formulación del cargo en
determinadas circunstancias de acuerdo al inciso final de artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas.
6. Señala que existiría una falta de fundamento de las denuncias
reclamadas, toda vez que en las mismas como en las hojas anexas, contienen similar
fundamento que disponen que, con motivo de una fiscalización con toma de muestra, se
determinó error en la clasificación en partida arancelaria de la mercancía declarada. Donde
dice 2009.8990 debe decir 2202.9900.
7. Precisa que los cargos relativos a las denuncias no prosperaron
porque carecían de fundamento legal y se basaban en un error de interpretación de las
normas que son de competencia del Servicio de Impuestos Internos y del Ministerio de Salud,
omitiéndose en los cargos las referencias a la determinación del impuesto adicional a las
bebidas analcohólicas, pretensión en la que Aduanas no habría perseverado.
8. Explica que no existe controversia con la Aduana en que el
producto importado es néctar, conforme a la definición y requisitos el Reglamento Sanitario
de Alimentos (RSA) y a sus propios análisis de laboratorio, sin perjuicio de lo anterior, la
controversia con Aduanas se produce al no existir una partida arancelaria específica para el
néctar, Aduanas concluyó que su clasificación procedería -erradamente- en la partida
2202.9900 como Bebidas Analcohólicas y no por la partida correspondiente a los demás
jugos de fruta.
9. Precisa que Aduanas señaló en principio dicha partida
arancelaria a fin de justificar el cobro del impuesto adicional del artículo 42 DL 825,
encontrándose con el contrasentido que el SII había expresado formalmente que a los
productos calificados como néctar según Reglamento Sanitario de Alimentos, no les procede
el Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas, mientras que Aduanas, para el mismo
producto, señalaba que se trata de una bebida analcohólica afecta a dicho tributo.
10. Añade que existen errores e inconsistencias en los
razonamientos del informe que sustenta las denuncias dado que queda de manifiesto la falta
de coherencia del argumento al esgrimir un criterio estrictamente arancelario y de las Notas
Explicativas luego del análisis del Laboratorio Químico DNA y consulta a la Aduana de
México, para concluir en la clasificación arancelaria como bebidas analcohólicas por
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incumplimiento del requisito para “jugo” de la letra a) de artículo 483 del Reglamento
Sanitario de Alimentos, en lugar de utilizar la definición de “bebida no alcohólica” que - para
efectos de la clasificación arancelaria - establece la Nota 3 del Capítulo 22.
Alega un Procedimiento erróneo e incompleto de cálculo de contenido sólidos solubles y sus
valores mínimos conforme lo establece el artículo 486 del Reglamento Sanitario de Alimentos
en concordancia con el artículo 487, toda vez que del análisis de las 19 muestras, que se
incluye en las tablas de resultados, se obtuvo que el porcentaje de sólidos solubles de fruta,
deducidos los azúcares añadidos, cumplen con los requerimientos mínimos establecidos
para “néctar” en el Reglamento citado y, en consecuencia, no pueden ser algo diferente,
bebidas analcohólicas, es decir, con el propio examen del laboratorio de aduanas, todos los
néctares Jumex cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 485, 486 y 487 del
Reglamento Sanitario de Alimentos, es decir, son néctares y no bebidas analcohólicas.
11. Precisa que, según el propio análisis de Aduanas, el contenido
de sólidos provenientes de la fruta es menor a los sólidos solubles referenciales mínimos de
la fruta y concluye que dichas muestras no serían jugos de frutas u hortalizas. Es decir,
nuevamente Aduana aplica en forma equivocada o sesgada la regla del artículo 486 en
relación con el artículo 487 del Reglamento Sanitario de Alimentos al considerar el 20% como
el contenido mínimo, ya que según su propia tabla de resultados (página 8 del informe), todas
las muestras dan como resultado un contenido mayor al valor de 20% del valor de cada fruta
indicado en el artículo 487 y, además, pretende comparar el néctar con los requisitos del
jugo, que son productos claramente diferenciados en el Reglamento Sanitario de Alimentos
(jugos artículo 482; néctar artículo 485).
12. Expresa que no ha existido conducta del agente de aduanas
que pueda ser sancionable por la vía de una denuncia por supuesto error de clasificación,
ya que el mismo Servicio obliga a que las bebidas analcohólicas, como tales afectas a
impuesto adicional, sean declaradas en la partida 2209 y el néctar claramente no es bebida
analcohólica ni se encuentra afecto al impuesto especial.
13. Indica que hay una inconsistencia con el actuar anterior y con
la propia jurisprudencia sobre néctar (RSA y SII) en fallos del Director Nacional de Aduanas.
Arguye que Aduanas de Valparaíso desconoce y va en contra de la jurisprudencia del
Director Nacional de Aduanas, autoridad que en un caso idéntico al que es materia de este
reclamo, es decir, de cargos y denuncias de cobro de Impuesto Adicional a las Bebidas
Analcohólicas para importaciones de “néctar” resolvió que las autoridades competentes son
el SII y la Autoridad Sanitaria; que para determinar si una bebida tiene o no el carácter de
néctar debe aplicar el Reglamento Sanitario de los Alimentos. En dichos casos, Aduanas
dejó sin efecto los cobros en sentencias de segunda instancia y, además, dejó sin efecto las
denuncias por infracción reglamentaria por cambio de clasificación arancelaria que
erradamente se esgrimieron por la aduana para justificar el cobro, lo que implica una
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vulneración a las exigencias de una debida fundamentación de los actos administrativos que
exigen los artículos 11 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y una falta de
objetividad que exige la Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado.
14. Luego de transcribir la normativa que considera aplicable,
señala que Aduana ha demostrado un comportamiento contradictorio en esta materia,
utilizando, en una primera fase, las definiciones del Reglamento Sanitario de Alimentos para
interpretarlas equívocamente y fuera de sus facultades y concluir que el producto néctar
estaba afecto al Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas, en circunstancias que el
Servicio de Impuestos Internos como organismo con facultades interpretativas en este
impuesto y el Ministerio de Salud en lo alimentario, concluyeron en la improcedencia del
impuesto por tratarse de néctar, en todos los casos. En esta fase, Aduana ignoró la relación
porcentual masa/masa que dispone el artículo 487 del Reglamento citado que le hizo concluir
en un contenido de sólidos solubles errado, yerro que vuelve a incluir en párrafo tercero de
la hoja 4 de hoja anexa a las denuncias.
15. Alega que Aduana denuncia la clasificación arancelaria de los
mismos productos utilizando esta vez las definiciones de las notas explicativas del Arancel
Aduanero, insistiendo en que el producto néctar se clasifica en la partida 2202 y no en la
partida 2009, argumento que pierde coherencia al incorporarle como fundamento central del
cambio de partida arancelaria y calificar el producto como “bebidas catalogadas como
analcohólicas” el supuesto incumplimiento del 20% de sólidos solubles del artículo 486 del
Reglamento Sanitario de Alimentos, que como se expresó no solo corresponde a una
interpretación y cálculo errado sino que, además, se hace sin facultades para ello.
16. Concluye que los néctares cumplen cabalmente con el
contenido de sólidos solubles según la interpretación del Ministerio de Salud y no son
bebidas refrescantes ni bebidas alcohólicas en los términos del mismo Reglamento Sanitario
de Alimentos y conforme la Nota Legal Nacional N° 1 de la Sección IV del Arancel Aduanero.
17. Agrega que otras Aduanas han resuelto la misma situación
respecto del producto néctar no definido en las notas explicativas arancelarias, precisando
que la Circular DARA-SCA-058-2019 de 05.02.2019 de la Administración de Aduanas de
Honduras, mediante la cual se informa la aplicación del Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA-67.04.54:10 que dispone la clasificación del producto néctar en la
partida 2009 cuyas especificaciones se fijan en RTCA 67.04.48:08, es un criterio común para
Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Costa Rica y que la Circular DEI-DL-SCA-
110-2015 de 10.09.2015, se dejó sin efecto la Circular DEI-DL-066-2015 de 06.07.2015 que
clasificaba al producto néctar en la partida 2202 incurriendo en omisiones similares a las
denuncias que se reclaman.
18. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto las denuncias
reclamadas en estos autos, con condena en costas.
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6
Que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL
VALPARAISO no evacuó el traslado conferido, teniéndose por evacuado en su rebeldía.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 40 y 145, previo a proveer el reclamo.
A fojas 42 y 147, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso
de reposición que se provee a fojas 44 y 149.
A fojas 44, 149, 248 se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 46, 151 y 250 escrito de la parte reclamada interponiendo
excepción de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 51, 156 y 255,
confiriendo traslado.
A fojas 53, 158 y 257, escrito de la parte reclamante evacuando el
traslado conferido, el que se provee a fojas 58, 160 y 259.
A fojas 60, 162 y 261, se resuelve el incidente negando lugar.
A fojas 63,165 y 264 la, reclamada interpone recurso de apelación, el
que se provee a fojas 78, 173 y 272.
A fojas 78, tráigase a la vista.
A fojas 81, Certificación Secretaria Abogada (S).
A fojas 82, 175 y 274, Resumen de Alzada.
A fojas 83, 176 y 275, Oficio.
A fojas 84, 177 y 276, certificación.
A fojas 85, Oficio.
A fojas 86 y 288, se tiene evacuado en rebeldía la contestación del
reclamo.
A fojas 88, 189, 286, y290, se cita a conciliación.
A fojas 114 y 187 a sus antecedentes.
A fojas 117, a sus antecedentes.
A fojas 119, tráigase a la vista.
A fojas 121, se decreta acumulación de los autos.
A fojas 292, audiencia de conciliación.
A fojas 294, certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 295, solicita curso progresivo la parte reclamante, el que se
provee a fojas 297.
A fojas 297, se recibe la causa a prueba.
A fojas 299, corrección de oficio.
A fojas 302, lista de testigos y exhorto de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 307.
A fojas 304, recurso de reposición de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 307.
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7
A fojas 309, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 310, cumple lo ordenado de la parte reclamante, el que se provee
a fojas 312.
A fojas 314, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 316.
A fojas 318, solicita lo que indica ambas partes, el que se provee a fojas
320.
A fojas 322, se resuelve recurso de reposición.
A fojas 324, resumen de alzada.
A fojas 325, Oficio.
A fojas 326, certificación Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 327, resolución que acoge solicitud de fojas 318.
A fojas 329, delega poder de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 334.
A fojas 333, certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 336, solicita lo que indica de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 338.
A fojas 340 a 342, Acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 344, certificación ministro de fe.
A fojas 345, acompaña documentos de la parte reclamada, que se
provee a fojas 546.
A fojas 356, acompaña documentos de la parte reclamante, que se
provee a fojas 548.
A fojas 550, Oficio.
A fojas 552, certificación Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 553, cumple lo ordenado de la parte reclamante, el que se provee
a fojas 558.
A fojas 555, recurso de reposición de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 558.
A fojas 560, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 562, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 564.
A fojas 570, sus antecedentes.
A fojas 572, se resuelve el recurso de reposición de fojas 555.
A fojas 577, recurso de hecho de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 585.
A fojas 59, solicita se pida cuenta de oficio de la parte reclamante, el
que se provee a fojas 592.
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8
A fojas 594, oficio.
A fojas 599, a sus antecedentes.
A fojas 601, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10, formulario de denuncia; a fojas 10 vuelta, declaración de
ingreso; a fojas 11 a 12, hoja anexa a la denuncia; a fojas 12 vuelta a 13, Acta Toma de
Muestra; a fojas 13 vuelta a 16, Informe N°231; a fojas 16, formulario de denuncia; a fojas
16 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 17 a 18, hoja anexa a la denuncia; a fojas 18 vuelta
a 20 vuelta, Informe N°231; a fojas 21, formulario de denuncia; a fojas 21 vuelta, declaración
de ingreso; a fojas 22 a 23, hoja anexa a la denuncia; a fojas 24, formulario de denuncia; a
fojas 24 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 25 a 26, hoja anexa a la denuncia; a fojas
27, formulario de denuncia; a fojas 27 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 28 a 29, hoja
anexa a la denuncia; a fojas 30, formulario de denuncia; a fojas 30 vuelta, declaración de
ingreso; a fojas 31 a 32, hoja anexa a la denuncia; a fojas 33, formulario de denuncia; a fojas
33 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 34 a 35, hoja anexa a la denuncia; a fojas 36 a 38,
mandato judicial; a fojas 39, comprobante de notificación; a fojas 43, comprobante de
notificación; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 55 a 56, oficio ordinario 13029;
a fojas 57, comprobante de notificación; a fojas 70 a 72, Dictamenes Contraloría; a fojas 73
a 77, sentencias judiciales; a fojas 77, comprobante de notificación, a fojas 80, ítem de
identificación; a fojas 132, formulario de denuncia; a fojas 132 vuelta, declaración de ingreso;
a fojas 133; a fojas 134, formulario de denuncia; a fojas 134 vuelta, declaración de ingreso;
a fojas 135, formulario de denuncia; a fojas 135 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 136,
formulario de denuncia; a fojas 136 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 137, formulario de
denuncia; a fojas 137 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 138, formulario de denuncia; a
fojas 138 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 139, formulario de denuncia; a fojas 139
vuelta, declaración de ingreso; a fojas 140, formulario de denuncia; a fojas 140 vuelta,
declaración de ingreso; a fojas 141 a 143, mandato judicial; a fojas 144, certificado de envío;
a fojas 148, certificado de envío; a fojas 155, certificado de envío; a fojas 159, certificado de
envío; a fojas 172, certificado de envío; a fojas 203, formulario de denuncia; a fojas 203
vuelta, declaración de ingreso; a fojas 204, formulario de denuncia; a fojas 204 vuelta,
declaración de ingreso; ; a fojas 205, formulario de denuncia; a fojas 205 vuelta, declaración
de ingreso; a fojas 206, formulario de denuncia; a fojas 206 vuelta, declaración de ingreso; a
fojas 207, formulario de denuncia; a fojas 207 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 208,
formulario de denuncia; a fojas 208 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 209, formulario de
denuncia; a fojas 209 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 210, formulario de denuncia; a
fojas 210 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 211, formulario de denuncia; a fojas 211
vuelta, declaración de ingreso; a fojas 212, formulario de denuncia; a fojas 212 vuelta,
declaración de ingreso; a fojas 213, formulario de denuncia; a fojas 213 vuelta, declaración
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de ingreso; a fojas 214, formulario de denuncia; a fojas 214 vuelta, declaración de ingreso; a
fojas 215, formulario de denuncia; a fojas 215 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 216,
formulario de denuncia; a fojas 216 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 217, formulario de
denuncia; a fojas 217 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 218, formulario de denuncia; a
fojas 218 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 219, formulario de denuncia; a fojas 219
vuelta, declaración de ingreso; a fojas 220, formulario de denuncia; a fojas 220 vuelta,
declaración de ingreso; a fojas 221, formulario de denuncia; a fojas 221 vuelta, declaración
de ingreso; a fojas 222, formulario de denuncia; a fojas 222 vuelta, declaración de ingreso; a
fojas 223, formulario de denuncia; a fojas 223 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 224,
formulario de denuncia; a fojas 224 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 225, formulario de
denuncia; a fojas 225 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 226, formulario de denuncia; a
fojas 225 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 227 y 227 vuelta, formulario de denuncia; a
fojas 228, declaración de ingreso; a fojas 228 vuelta, formulario de denuncia; a fojas 229,
declaración de ingreso; a fojas 229 vuelta, formulario de denuncia; a fojas 230, declaración
de ingreso; a fojas 231, formulario de denuncia; a fojas 231 vuelta, declaración de ingreso; a
fojas 232, formulario de denuncia; a fojas 232 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 233,
formulario de denuncia; a fojas 233 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 234, formulario de
denuncia; a fojas 234 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 235, formulario de denuncia; a
fojas 235 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 236, formulario de denuncia; a fojas 236
vuelta, declaración de ingreso; a fojas 237, formulario de denuncia; a fojas 237 vuelta,
declaración de ingreso; a fojas 238, formulario de denuncia; a fojas 238 vuelta, declaración
de ingreso; a fojas 239, formulario de denuncia; a fojas 239 vuelta, declaración de ingreso; a
fojas 240, formulario de denuncia; a fojas 240 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 241,
formulario de denuncia; a fojas 241 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 242, formulario de
denuncia; a fojas 242 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 243, formulario de denuncia; a
fojas 243 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 244 a 246, mandato judicial; a fojas 247,
certificado de envío; a fojas 254, certificado de envío; a fojas 271, certificado de envío; a
fojas 296, certificado de envío; a fojas 301, comprobante de notificación; a fojas 303,
comprobante de envío; a fojas 315, comprobante de envío; a fojas 319, comprobante de
envío; a fojas 330, copia cédula de identidad; a fojas 331, certificado de título; a fojas 331,
comprobante de envío; a fojas 337, comprobante de envío; a fojas 355, ítem de identificación;
a fojas 358 a 359 vuelta, comprobante de consulta; a fojas 360 a 361 vuelta, acta de toma
de muestras; a fojas 361 a 362 vuelta, carta; a fojas 363 a 371 vuelta, fichas técnicas
productos; a fojas 372 a 373 vuelta, Informe de análisis; a fojas 374 a 382, Informe, anexo y
ficha técnica; a fojas 383 a 386, Resolución anticipada Exenta N°167; a fojas 387 a 387
vuelta, comprobante de consulta; a fojas 388 a 390, Resolución N°233; a fojas 391 a 393,
Resolución N°235; ; a fojas 394 a 396, Resolución N°236; a fojas 397 a 399, Resolución
N°237; a fojas 400 a 401, copia resoluciones; a fojas 402 a 403 vuelta, carta; a fojas 404 a
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411, informe; a fojas 412 a 413; informe; a fojas 414 a 418 vuelta ficha técnica producto; a
fojas 419 a 421 vuelta, oficios; a fojas 422, Oficio N°246; a fojas 422 vuelta a 429, formularios
de cargo y hoja anexa; a fojas 429 vuelta, Resolución N°6262; a fojas 430, Declaración de
Ingreso; a fojas 430 vuelta a 431, Acta Toma de Muestras; a fojas 431 vuelta a 432, sobre
carta; a fojas 433, Oficio N°233; a fojas 433 vuelta a 440 vuelta, formularios de denuncia y
hojas anexas; a fojas 441, Resolución N°6262; a fojas 441 vuelta a 442, Acta toma de
muestras; a fojas 442 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 443 a 443 vuelta, sobre; a fojas
444, Oficio N°249; a fojas 444 vuelta a 451 vuelta, formularios de denuncias y hojas anexas;
a fojas 452, Resolución N°6262; a fojas 452 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 453 a 453
vuelta, acta de toma de muestras; a fojas 454, sobre; a fojas 455, Oficio N°250; a fojas 455
vuelta a 462 vuelta, formularios de denuncia y hojas anexas; a fojas 463, Resolución N°6262;
a fojas 463 vuelta a 464, declaración de ingreso; a fojas 464 vuelta a 465, acta de toma de
muestra; a fojas 465 vuelta a 467 vuelta, informe, a fojas 468, sobre; a fojas 469, Oficio
N°261; a fojas 469 vuelta a 470, formularios de denuncia; a fojas 470 vuelta, nómina; a fojas
471 a 474 vuelta, circular; a fojas 475 a 519 vuelta, Reglamento Técnico Centroamericano;
a fojas 520 vuelta a 540 vuelta, sentencias judiciales, a fojas 541 a 543, jurisprudencia
administrativa; a fojas 544, certificación de envío; a fojas 551, comprobante de notificación;
a fojas 554, certificado de envío; a fojas 557, certificado de envío; a fojas 563, certificado de
envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que la parte reclamada antes individualizada, no contestó el
reclamo.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y rebeldía de la
reclamada y sus respectivos antecedentes acompañados, no hay hechos no controvertidos
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 297, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: A) Incompetencia de la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso para cursar las denuncias objeto del reclamo.
B) Falta de fundamentación de las denuncias reclamadas, C) Correcta clasificación de las
mercancías de autos; D) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que establece las Bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
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del Estado regula el Principio de imparcialidad señalando en su inciso 2: “Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone en su
inciso 3 lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
7. Que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, aprobado por Decreto N°329, dispone que: “Las Direcciones Regionales de
Aduana son las siguientes: N°5 Valparaíso, con jurisdicción sobre la V Región”.
8. Que el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas en su inciso 2
señala que: “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al
solicitante.”
9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe”.
10. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicará a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
11. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
12. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
13. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, vigente después de
la modificación efectuada por la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial el 13.03.2017,
dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además,
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la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
14. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
15. Que el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto 977/1996,
del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 13.05.1997, en su Título XXVII
denominado: “De las bebidas analcohólicas, jugos de fruta y hortalizas y aguas envasadas”,
Párrafo I “De las bebidas alcohólicas”, en su artículo 478 dispone que: “Son bebidas
analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas
de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales,
ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no
contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que
podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico”.
16. Que, por su parte, el artículo 482 del mismo texto reglamentario
antes citado, señala que: “El Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el producto sin
fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido
por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de
sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber sido
concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición esencial y los
factores de calidad del mismo”.
17. Que, el artículo 483 del Decreto citado, prescribe que: “El jugo
o zumo puro de frutas u hortalizas deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los azúcares
añadidos será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que
provenga;
b) el producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos
de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá la restitución de los componentes volátiles
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naturales del jugo cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles exclusivamente
naturales;
c) cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más de los
azúcares sólidos definidos en este reglamento, en una cantidad total que no exceda los 50
g/kg, excepto para frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de
producto terminado.”
18. Que el artículo 485 del Reglamento Sanitario de Alimentos,
dispone que: “Néctar de fruta es el producto pulposo o no pulposo, sin fermentar, pero
fermentable, obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de
frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o
miel, y aditivos autorizados”.
19. Que el artículo 486 del mismo Reglamento dispone los
requisitos del néctar de fruta, señalando: “El néctar de fruta deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión
de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta
madura de la que provenga;
b) podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos definidos en
este reglamento.
c) la cantidad total de azúcares o miel adicionada no podrá
exceder de 200 g/kg calculados como extracto seco, en el producto final.
d) el producto deberá tener color, aroma y sabor característico de
la fruta con que ha sido elaborado”.
20. Que, el Capítulo 20 del Arancel Aduanero, comprende las
“Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas”. A su vez, la
Partida arancelaria 20.09 incluye a los “Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de
uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u
otro edulcorante”.
21. Que, por su parte, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero,
comprende las Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, y la Partida 22.02 incluye las
siguientes mercancías: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar
u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas
u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”.
22. Que, las Notas explicativas del Arancel Aduanero para la
Partida 20.09 disponen que: “(…) Tampoco pierden su calidad de jugos (zumo) de esta
partida, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la misma
clase y de frutas u otros frutos o de hortalizas de clases diferentes y, por otra parte, los jugos
(zumos) reconstituidos, es decir, los procedentes de la adición a los jugos (zumos)
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concentrados, de una cantidad de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos
(zumos) similares sin concentrar de composición normal.
Por el contrario, la adición de agua a un jugo (zumo) de frutas u otros
frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo (zumo)
previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al
concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los
productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas
de la partida 22.02. También están excluidos los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de
hortalizas que contengan una proporción de dióxido de carbono superior a la contenida
normalmente en los jugos (zumos) tratados con este producto (jugos o zumos gaseosos) y,
a fortiori, las limonadas y las aguas gaseadas saborizadas con jugos (zumos) de frutas u
otros frutos (partida 22.02)”.
23. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel
Aduanero, dispone que: “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el
consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario
de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”.
IV. INCOMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE VALPARAISO PARA CURSAR LAS DENUNCIAS OBJETO DE AUTOS.
24. Que la parte reclamante alega la Incompetencia de la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso para emitir las denuncias de autos, toda vez que indica
que las Declaraciones de Ingreso fueron tramitadas por la Administración de Aduanas de
San Antonio no existiendo norma legal que la autorice para formularlas a la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, estimando que deben ser anuladas.
25. Que, sobre el particular, es dable señalar que consta en autos
que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos importó al país
diversas mercancías, consistentes en jugo y/o néctar de fruta marca Jumex de diversos
sabores, ingresando por el Puerto de San Antonio.
26. Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, se
detectaron diversas inconsistencias en materia de clasificación, formulándose las denuncias
que se reclaman, atendido que las mercancías importadas se encontraban, a juicio de la
reclamada, mal clasificadas, ya que se declaró jugos y/o néctar de frutas, de la Partida 20.09
del Arancel Aduanero, sin embargo, éstas corresponderían a bebidas analcohólicas de la
Partida 22.02 del Arancel Aduanero.
27. Que, para los efectos de resolver la incompetencia alegada, es
dable señalar que el artículo 14 N°5 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas,
aprobado por Decreto N°329, consagra las diversas Direcciones Regionales de Aduana,
prescribiendo que la de Valparaiso, posee jurisdicción sobre toda la V Región, lo que conlleva
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a concluir que ésta última poseía las facultades para ejercer la acción fiscalizadora en el
Puerto de San Antonio por encontrarse dentro de esta misma región.
28. Que la conclusión anterior resulta conteste con lo prescrito en
el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “los funcionarios de Aduana
que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar
por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización
de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los
demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación
los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe”, lo que precisamente ocurrió en la
especie respecto del análisis efectuado en el Laboratorio Químico de la Aduana, cuyos
resultados llevaron a concluir a la Dirección Regional de Valparaíso, que existía un error en
la clasificación y acto seguido, formular las denuncias de autos.
29. Que las conclusiones vertidas anteriormente, no se alteran del
análisis de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 541 a 543, denominados
como “Información del Servicio Nacional de Aduanas obtenido de la página web sobre la
competencia territorial de cada Aduana” e “Información del Servicio Nacional de Aduanas
obtenido de la página web sobre la jurisdicción y zonas primarias de Valparaíso”, como los
acompañados a fojas 400 a 401, los que de su simple lectura, en el primer caso, se extrae
que refieren a los puntos habilitados en zona primaria para los efectos de las distintas
operaciones aduaneras y, en el segundo, a la determinación de zonas secundarias de
jurisdicción aduanera, información que no excluye la posibilidad que la Dirección Regional
de Aduanas de Valparaiso, con competencia dentro de toda la V Región, pueda ejercer
funciones fiscalizadoras respecto de Declaraciones de Ingreso tramitadas en la ciudad de
San Antonio, por resultar competente conforme lo prescrito en el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
30. Que conforme a todo lo anteriormente señalado se rechazará
la alegación de incompetencia, lo que así se declarará.
V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES
RECLAMADAS.
31. Que la reclamante alega un incumplimiento general del deber
de motivación en las decisiones adoptadas por Aduanas, toda vez que el Servicio Nacional
de Aduanas habría replicado los fundamentos de los cargos dejados sin efecto eliminado la
referencia al impuesto adicional aduciendo un error de interpretación del Servicio Nacional
de Aduanas, entre otras alegaciones.
32. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
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como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
33. Que, en efecto, el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas
establece en su inciso 2° que “las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y
comunicadas al solicitante”, disposición que está en plena concordancia con lo que
mandatan en los citados artículos 11 y 41 de la ley 19.880, Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que
ello constituye una garantía de imparcialidad que permite al afectado defenderse de un
eventual enjuiciamiento de su conducta, como precisamente ha ocurrido en la especie.
34. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
35. Que, en el caso de marras, en efecto, de la lectura de las
denuncias reclamadas, se advierte que impugnan como equivocada la clasificación
arancelaria de las mercancías explicando detalladamente las diferencias entre la Partida que
correspondería en su opinión y la declarada por la reclamante, apareciendo de manifiesto
que se consignan los precisos fundamentos facticos, jurídicos y reglamentarios que sirvieron
de base y sustentaron las denuncias reclamadas.
36. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual
contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, no ha
ocurrido en la especie, dado que la reclamante ha impugnado en esta sede las denuncias
deduciendo detalladamente sus alegaciones y defensas, por lo que se deberá rechazar la
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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alegación formulada, lo que así se declarará.
VI. EN CUANTO AL FONDO
37. Que, de acuerdo con los hechos controvertidos de fojas 297 y
322, corresponde analizar en la presente sede judicial la correcta clasificación de las
mercancías de autos para los efectos de determinar la efectividad o no de haberse formulado
las denuncias con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
38. Que previamente y conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida a fojas 340 a 342, para acreditar los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, específicamente en este
caso, en lo relativo a la determinación de la correcta clasificación arancelaria de la
mercancía, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado para estos fines.
39. Que conforme aparece del reclamo de autos, así como de sus
respectivos antecedentes acompañados a fojas 10-35, 70-76, 358-543, 597-598, custodia 1-
2022 de fojas 80, 132-139 vuelta, 203-243 vuelta, , custodia N°25-2023 de fojas 355 y
audiencia de percepción documental de fojas 560, constan los siguientes hechos:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, declaradas como Jugo concentrado
de fruta Jumex de diversos sabores y clasificadas en la Partida 20.09 del Arancel Aduanero,
la que contempla a los “Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de
hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante”.
b) Que la reclamada en un proceso de fiscalización a posteriori
procedió a extraer muestras de las diversas variedades de la mercancía importada para
determinar el porcentaje de agua contenido, las que fueron remitidas al Laboratorio Químico
de la Dirección Nacional de Aduanas para su análisis.
c) Que el referido Laboratorio Químico evacuó sus Informes N°12
y 24, a través de los cuales determinó que las muestras analizadas identificadas como
Néctar, se encontraban elaborados a base de agua, jugo y pulpa de fruta, azúcar, jarabe de
fructosa, ácido cítrico y ácido ascórbico.
d) Que, el mismo análisis químico arrojó que el contenido de agua,
% de sólidos totales, grados Brix a 20°C y contenido de azúcares según información del
envase (gr/100ml), para cada una de las variedades analizadas es el siguiente:
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e) Que respecto a algunas Declaraciones de Ingreso Nºs
3820546141-5; 3820546142-3; 3820546132-6; 3820546133-4 y 3820546145-8 se
formularon los cargos Nºs 534027, 534028, 534029, 534030 y 534031 que fueron dejados
sin efecto, toda vez que, de conformidad al artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas,
vigente a la fecha de legalización de las Declaraciones de Ingreso materia de autos, estos
fueron emitidos y notificados fuera del plazo establecido en citado artículo, conforme consta
en la causa RUC 21-9-0000048-7; RIT GR-14-00004-2021, caratulada “CASO Y CIA S.A.C.
con SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO”, ordenada traer a la
vista a fojas 78 de autos.
f) Que, posteriormente, y como consecuencia de la fiscalización
antes descrita, se emitieron también las 56 denuncias materia de autos, fundadas en que las
mercancías importadas a través de las declaraciones de ingreso reclamadas se encuentran
clasificadas erróneamente, configurándose a juicio del ente fiscalizaror una infracción al
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, precisando que: “como resultado de fiscalización
Parámetro Guayaba Mango
Mango
(500ml) Manzana
Manzana
(500ml) Pera Piña
Piña
(500ml)
Contenido de agua
(%/100ml) 87,84 87,92 87,97 87,74 87,79 87,75 86,22 86,3
%sólidos totales 12,16 12,08 12,03 12,26 12,21 12,25 13,78 13,7
Grados Brix a 20°C 11,17 11,31 11,31 11,31 11,31 11,15 12,91 12,91
Contenido de
azúcares totales
según información de
envase (gr/100ml) 11 11 11 11 11 11 13 13
N° Muestra
Muestra/
análisis
% Líquido/
en 100ml de
producto
% sólidos
totales /
en 100 ml
de
producto
Grados Brix
a 20° (%
sólidos
solubles)
% azúcares
totales en
100 ml,
según ficha
técnica
% de pulpa
según ficha
técnica
1
Arándano
500 ml 85,56 14,44 12,76 12,8
sin
información
2
Coco-piña
335 ml 85,52 14,48 13,88 8,5
sin
información
3
Coco-piña
500 ml 85,5 14,5 13,88 8,5 18
4
Durazno
335 ml 87 13 11,96 12 20
5
Durazno
500 ml 87,03 12,97 11,96 12 20
6
Durazno
ligth 500
ml 96,56 3,44 3,09 3 21
7
Granada
500 ml 88,35 11,65 11,64 11,6
sin
información
8
Guayaba
335 ml 87,84 12,16 11,17 11 26
9
Mango
500 ml 88,89 11,11 10,99
sin
información
sin
información
10
Mango
ligth 500
ml 96,67 4,18 3,33 4,1 22
11
Manzana
335 ml 87,79 12,21 11,31 11 42
12
Manzana
ligth 500
ml 96,02 3,98 3,93 4 28
13
Maranja-
mango
500 ml 87,81 12,19 11,89 12,4 60/40
14
Naranja-
zanahoria
500 ml 88,5 11,5 10,68 10,8 60/40
15
Naranja
sin pula
500 ml 90,34 9,66 9,54 12,4
sin
información
16
Nopal-
apio 500
ml 88,46 11,54 10,07 10
sin
información
17
Pera 335
ml 87,75 12,25 11,15
sin
información
sin
información
18
Piña 335
ml 86,98 13,02 12,1
sin
información
sin
información
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con toma de muestra, se determinó error en la partida arancelaria de la mercancía declarada.
Ver hoja anexa.”
g) Que en las citadas hojas anexas se expone que: “Conforme
consta en el análisis químico efectuado por Aduanas a las mercancías, de acuerdo en el
artículo 486 del Reglamento Sanitario de Alimentos, éstas no cumplen con las características
para poder ser considerado como néctar de fruta, atendido a que tienen un porcentaje menor
al 20% exigido de sólidos solubles de la fruta de que provengan en 100 gramos del producto,
ya que se les ha añadido más agua, por tanto, de acuerdo a las definiciones del citado
Reglamento, reúnen las características de las bebidas catalogadas como analcohólicas y no
de jugos o néctares de fruta”.
40. Que, conforme a los hechos antes expuestos, la presente
controversia se centra en determinar, cuál es la correcta clasificación arancelaria de las
mercancías materia de las destinaciones de autos, esto es, si constituyen “Jugos de frutas”
de la Partida 20.09 del Arancel Aduanero o “bebidas analcohólicas” de la Partida 22.02 del
Arancel Aduanero.
41. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es
importante considerar que el fundamento legal de las denuncias materia de autos se basa
en que conforme la Sección IV del Arancel Aduanero vigente a la fecha de importación,
Capítulo 20 y en las Notas explicativas de la referida partida, las mercancías no se
encontrarían amparadas en la clasificación arancelaria declarada por el contribuyente, sino
que en la Partida 22.02, debido a que, del análisis efectuado por el Laboratorio Químico de
Aduanas, a las muestras de la mercancía en cuestión, se determinó que éstas correspondían
a bebidas analcohólicas, atendido que “el contenido de sólidos solubles con exclusión de los
azúcares añadidos es inferior al contenido de sólidos solubles de la fruta madura de la que
proviene”.
42. Que, en este sentido, es previo analizar lo que disponen ambas
partidas con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en
análisis conforme a la prueba agregada al presente proceso.
43. Que así, el Capítulo 20 del Arancel Aduanero, en su Partida
20.09, comprende “Jugos de fruta u otros frutos (Incluido el mosto de uva) o de hortalizas,
sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante”.
44. Que, a su vez, la Partida 22.02 del Capítulo 22 del Arancel
Aduanero, incluye a la siguiente mercancía: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,
con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas,
excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”.
45. Que las Notas Explicativas de la Partida 22.02 señalan que:
“Esta partida comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la nota 3 de este
Capítulo excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial en las partidas 20.09 o
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22.01; B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros
frutos o de hortalizas de la partida 20.09”.
46. Que, consecuente con lo anterior, la diferencia de clasificación
propuestas por las partes radicaría , entre otras, en el carácter diluido de la mercancía, toda
vez que la Partida 20.09 del Arancel Aduanero establece que si bien se puede tratar de
“reconstituidos”, es decir, puede proceder de concentrados, la adición de agua, azúcar,
edulcorantes o productos que aseguren su conservación, resalten su sabor u otros, para
permanecer en tal partida arancelaria, no debe alterar su composición normal, ni romper el
equilibrio de los diferentes componentes, modificando su carácter original, correspondiente
a jugo (zumo) de fruta u otros frutos, porque si ese equilibrio se rompe, pasaría a ser
considerada como una mercancía de la Partida 22.02 del Arancel Aduanero.
47. Que, a su vez, la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del
Arancel Aduanero, dispone que los productos alimenticios se consideran como aptos para el
consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario
de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas, por lo que eso nos
conduce a considerar la regulación establecida en el referido Reglamento.
48. Que, en este sentido, es relevante traer a colación lo que
dispone el artículo 486 del citado Reglamento, en cuanto prescribe que el Néctar de Frutas,
definido en el artículo 485 del mismo estatuto reglamentario, debe cumplir, entre otros, con
el siguiente requisito: “a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de
azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura
de la que provenga”, b) podrá adicionarse uno o más azúcares sólidos definidos en este
reglamento. La cantidad total de azúcar o miel adicionada no podrá exceder de 200% g/kg.
Calculado como extracto seco, en el producto final y c) el producto deberá tener el color,
aroma y sabor característico de la fruta con la que ha sido elaborado”. El requisito de la letra
a) del artículo 486, se relaciona directamente con el fundamento establecido en las
actuaciones reclamadas para concluir que las mercancías no son jugos de fruta o néctar,
sino que son bebidas analcohólicas.
49. Que, conforme consta en los actos reclamados, concluyen que
el análisis químico de los componentes de las mercancías en cuestión, arroja que éstas
contienen un porcentaje de sólidos solubles inferior al 20% mínimo exigido por el Reglamento
Sanitario de Alimentos para ser considerado como Néctar de fruta, lo que permitiría concluir
que las mercancías materia de los actos reclamados, no podrían ser catalogadas como
“Jugos de frutas (…)” de la Partida 20.09 del Arancel Aduanero, sin acompañar otra prueba
que permita determinar la base del cálculo y demás antecedente tenidos a la vista al
momento de obtener los resultados de las muestras obtenidas en el laboratorio químico de
la Aduana.
50. Que, por otra parte, en virtud del ejercicio de las facultades
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desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, pesaba sobre el
importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos
que fundan sus respectivas afirmaciones, relativos a la efectividad de haberse formulado las
denuncias reclamadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
como asimismo, ambos litigantes, debían aportar las probanzas relativas a la naturaleza de
la mercancía materia de autos, para los efectos de determinar la correcta clasificación
arancelaria de las mismas.
51. Que, en este sentido, la reclamante ha acompañado a estos
autos diversas probanzas, con lo cual este sentenciador para los efectos de resolver la
presente Litis, cuenta con abundante prueba técnica, para los efectos de desvirtuar la
clasificación arancelaria de las mercancías determinada por el Servicio Nacional de
Aduanas, conforme los siguientes medios de prueba que constan en el proceso y que no
fueron objetados ni observados por la parte reclamada, a saber:
a. Comprobantes de consultas efectuadas a la Seremi
Metropolitana de Salud rolante de fojas 358 a 359 vuelta, donde se consulta sobre la
determinación de un producto como néctar de fruta y su metodología válida de cálculo
conforme a la letra a) del artículo 486 del Reglamento Sanitario, concluyendo en lo
pertinente: “ El Reglamento Sanitario de los Alimentos (D.S.977/96) señala en sus artículos
485 y 486, que el néctar de fruta es el producto pulposo o no pulposo sin fermentar pero
fermentable, obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de
frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel
y aditivos autorizados.” “(…) las empresas para definir un néctar deben medir el contenido
de sólidos solubles de la fruta madura que se utilice como materia prima y con ello determinar
el porcentaje masa/ masa”.
b. Comprobante de consultas efectuadas a la Seremi
Metropolitana de Salud rolante de fojas 387 a 388, donde se consta que dicha autoridad
de salud concluye: “En relación con lo anterior y tal como usted señala, el contenido de
sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al
20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga. En el ejemplo que
se indica, la manzana se debe calcular multiplicando 20% x10% (solidos solubles (% m/m
mínimo), del valor obtenido será de un 2% o en el caso de la papaya se calcula el 20% x5%
lo que dará un valor de 1%”.
c. Fichas Técnicas del proveedor de las mercancías junto a
Cartas de la Dirección Técnica del grupo Jumex rolantes de fojas 361 a 371 y 414 a 418
vuelta, donde se acredita las fórmulas de los jugos concentrados de fruta de néctar de piña,
durazno, mango, Manzana, piña-coco, guayaba y pera, que se encuentran rotuladas en los
productos y que indican, en todos los casos, el cumplimiento de las reglas del artículo 486
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del Reglamento Sanitario.
d. Informe de Análisis N°11464-2019, elaborado por el
Instituto de nutrición y Tecnología de los alimentos INTA de la Universidad de Chile
por la Doctora Gloria Vera que rolan a fojas 372 a 392 con su anexo, en el cual de un
detallado análisis normativo y de muestreo del néctar de fruta de manzana concluye que “En
resumen de acuerdo a los resultados obtenidos el producto Néctar de Manzana Jumex,
cumple los requisitos para un néctar de acuerdo a lo que dice el Reglamento Sanitario de los
Alimentos DS 977 (RSA).”
e. Jurisprudencia administrativa rolante a fojas 383 a 386, que
clasifica a mercancía similar a la de autos, pero no idéntica, en la partida 20.09 del Arancel
Aduanero.
f. Informe en derecho elaborado por señora M° Purificación
Pérez Escobedo, quien refiere a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia,
indicando la fórmula de cálculo del porcentaje de sólidos solubles de la mercancía para los
efectos del requisito del articulo 486 letra a) en relación con el artículo 487 del Reglamento
Sanitario, la que además declaró en calidad de testigo en el proceso a fojas 340 a 341.
g. Informe de Análisis N°11042-0719, elaborado por el
Instituto de nutrición y Tecnología de los alimentos INTA de la Universidad de Chile
por la Doctora Gloria Vera que rolan a fojas 404 a 392 con su anexo y 412 a 413, en el
cual de un detallado análisis normativo y de muestreo del néctar de fruta de pera concluye
que “En resumen de acuerdo a los resultados obtenidos el producto Néctar de pera Jumex,
cumple los requisitos para un néctar de acuerdo a lo que dice el Reglamento Sanitario de los
Alimentos DS 977 (RSA).”
h. Las Circulares DARA-SCA-058-2019 y DEI-DL-SCA-110-
2015, emanadas de la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras de la Administración de
Aduanas de Honduras instruyendo que la correcta clasificación arancelaria de los jugos de
fruta y néctares de fruta es la partida 20.09 del Arancel Aduanero.
i. Jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaiso de fojas 520 a 540, que revoca las sentencias apeladas determinando que
idénticas mercancías a las de autos, corresponden a jugos de fruta y néctares de fruta
clasificados en la partida arancelaria 20.09 del Arancel Aduanero.
52. Que, también es relevante considerar que la reclamada se ha
limitado en estos autos a acompañar las denuncias, hojas anexas y demás antecedentes del
despacho de las importaciones en la custodia 25-2023, rolante a fojas 355, sin rendir otra
probanza para los efectos de justificar las actuaciones reclamadas que permitieran a este
sentenciador constatar la metodología utilizada en el muestreo, la determinación de los
porcentajes que se indican en los citados informes, , como tampoco aportando ninguna otra
probanza que permita verificar y desvirtuar las alegaciones vertidas por la reclamante y
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justificar fehacientemente las actuaciones impugnadas.
53. Que, como es posible apreciar, la correcta metodología
acreditada en estos autos para los efectos del cálculo establecido en el artículo 486 del
Reglamento, esto es, “el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de
azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura
de la que provenga”, es aquella ya descrita en el considerando 51 de este fallo, por lo tanto,
la mercancía debe ser clasificada en la partida arancelaria 20.09 del Arancel Aduanero, lo
que así se declarará.
54. Que, además, del examen de los escasos antecedentes
aportados por la reclamada, esto es, los actos impugnados, así como los documentos de
base acompañados a los respectivos despachos de las destinaciones aduaneras de autos,
es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstas de ninguna
forma permiten acreditar la naturaleza de la mercancía materia de autos y su correcta
clasificación, toda vez que no se acreditó judicialmente la fuerza técnica para desvirtuar la
clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por la reclamante en su destinación
aduanera, clasificación que esta última sí ha respaldado en este proceso con la diversas
prueba técnica calificada acompañada de la cual puede concluirse con cierto grado de
certeza que la clasificación correcta de la mercancía materia de autos es la indicada en las
declaraciones de importación materia de este reclamo.
55. Que debiendo este sentenciador apreciar la prueba conforme
a las normas de la sana crítica según lo dispone el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas
y teniendo en consideración la multiplicidad, concordancia y precisión de los antecedentes,
documentos y pruebas aportada por la parte reclamante, especialmente de los Informes
elaborados por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los alimentos INTA de la Universidad
de Chile, que constituye un “conocimiento científicamente afianzado” para estos efectos,
conduce lógicamente a concluir que la clasificación correcta de las mercancías es la
declarada en las respectivas destinaciones aduaneras por la actora, debiendo, en
consecuencia, dejarse sin efecto las Denuncias reclamadas por haberse emitido con
infracción a las normas legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes.
56. Que, conforme a todo lo anterior resulta forzoso para este
sentenciador dar plena validez a la información entregada por la reclamante , por lo que de
la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, así como de los
documentos aportados no cabe sino concluir que las mercancías materia de autos deben ser
clasificadas en la Partida 20.09 del Arancel Aduanero, correspondiendo su naturaleza, en
consecuencia “Jugos de fruta u otros frutos (Incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin
fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.”
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VII. CONSIDERACIONES FINALES
57. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LAS
DENUNCIAS RECLAMADAS.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000825-8
RIT : GR-14-00092-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-11-16T15:34:35-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-11-16T16:02:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.