Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00001-2022 · 5 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00001-2022
- RUC
- 22-9-0000001-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MORO INGENIERÍA S.A.
RUT N° 88.870.500-7
Valparaíso, cinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº11.621.438-5, en representación de MORO INGENIERÍA S.A., RUT
Nº88.870.500-7, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret Nº70, oficina Nº95, ciudad
de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº538701 de
fecha 10.11.2021, notificado mediante Oficio Nº1328 de fecha 11.11.2021, formulado por el
Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio.
2. Expone que dicho Cargo niega la aplicación de la preferencia
arancelaria contemplada en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile-EE.UU., al
bien importado mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°4260760795-2 de fecha
20.10.2017.
Falta de fundamento para cuestionar la calidad de originaria de la
mercancía.
3. Luego de transcribir la motivación contenida en el cargo, alega
la falta de fundamento de este para cuestionar la calidad de originaria de la mercancía, en
atención a lo siguiente:
a. Del tenor literal del Cargo y su Hoja Anexa, es posible concluir
que la decisión de iniciar el procedimiento de verificación de origen se adoptó, puesto que
producto de la revisión documental, tipo de mercancía y criterio de origen declarado en la
prueba de origen presentada en los documentos de base, se generaron dudas acerca del
carácter originario de las mercancías importadas en la DIN, por lo cual mediante Oficio
N°3009/27.08.2019 de la Aduana de San Antonio, se solicitó a la Dirección Nacional de
Aduanas iniciar procedimiento de verificación de origen. Por ello mediante Oficio
N°1439/29.01.2020, se informa al importador el inicio del procedimiento de verificación de
origen, incluyendo las disposiciones normativas del Tratado y fijando un plazo para cumplir,
sin indicar en ninguna de sus líneas los motivos que justificaron el inicio de dicho
procedimiento, omitiendo toda referencia a la “duda” mencionada en el Oficio N°3009.
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b. Con fecha 14.07.2021 mediante Resolución N°1701 el Director
Nacional de Aduanas resolvió negar lugar al trato arancelario preferencial invocado en la
importación, concluyendo que no se entregó la información requerida respecto a la
identificación de los insumos o materiales originarios incorporados al Camión importado, no
demostrándose el cumplimiento del criterio de origen “C” invocado en el Certificado de Origen
presentado al momento de la importación, así como el presentado durante el procedimiento
de verificación. Además, se alude al Oficio N°2442/30.08.2018 de la Administración de
Aduana de San Antonio, a través del cual se le habría solicitado a la Subdirección de
fiscalización realizar el procedimiento de verificación de origen, lo cual no es concordante
con el acto de iniciación del procedimiento, el que tuvo su origen en el Oficio
N°3009/27.08.2019, inconsistencia que fue corregida dos meses después de la reposición
administrativa.
c. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte final del considerando 13
de la Resolución 1701, existe una información que nunca antes le fue comunicada al
importador, privándole de un antecedente que hubiese permitido responder en otros términos
el cuestionario de verificación de origen, lo cual da cuenta de una omisión de relevancia en
el actuar de la autoridad aduanera, cuestionable desde el ámbito del Principio de la Buena
Fe, pues se le privó al importador del conocimiento de los fundamentos mismos de la “duda”
que habría originado el procedimiento de verificación de origen, a saber: “existían dudas
respecto al origen declarado en la declaración de ingreso…, las cuales fueron validadas por
esta Subdirección, en especial debido a que el criterio de origen indicado en el certificado de
origen, es decir el criterio “C” (mercancía producida enteramente a partir de materiales
originarios), no parecía ser consistente con la naturaleza de la mercancía importada (un
camión limpia fosas, que contiene cientos de partes y piezas)”.
d. Además, indica que se pasó por alto lo dispuesto en los
artículos 4.14 y 4.16 del Tratado Chile-EE.UU. y tampoco se consideró que el certificado de
origen fue emitido por el exportador y no por el importador, de manera que de ser exigibles
los antecedentes que permitieron extender esa certificación, éstos debieron ser requeridos
a ese exportador.
e. Agrega, que pretender que el importador deba conservar
antecedentes relacionados a la fabricación de un camión usado (producido 10 años antes
de su venta) durante los 5 años posteriores a su importación a Chile, va contra todas las
reglas de la lógica, partiendo de la base de que no es posible mantener o conservar algo que
nunca se ha tenido.
f. En definitiva, señala que conforme lo resuelto por este mismo
Tribunal en causa RIT GR-14-00014-2017, RUC 17-9-0000205-K, la falta de entrega de
información específica de antecedentes referidos en el cuestionario de verificación de origen
no es suficiente fundamento para rechazar la aplicación del tratamiento preferencial que
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contempla el TLC Chile-USA debido a que dicho tratamiento tiene su fundamento en un
certificado de origen válidamente emitido por el exportador, información que fue
proporcionada en detalle al responder el cuestionario de verificación de origen.
Falta de análisis de la información entregada en la verificación de
origen.
4. Arguye la falta de análisis de la información entregada en la
verificación de origen, en atención a lo siguiente:
a. Indica que existe liviandad o poca exhaustividad del ejercicio
de la función fiscalizadora, puesto que no parece concordante la extensa redacción de la
Resolución N°1701, con la decisión de negar el trato arancelario preferencial por el simple
hecho de parecer poco consistente la aplicación del criterio de origen “C” con la naturaleza
de un camión limpia fosas conformado por “cientos de partes y piezas”.
b. Expresa que la “duda” que motivó la decisión de iniciar el
procedimiento de verificación de origen es insuficiente para concluir que el camión no es
originario de EE.UU., conclusión que es equivalente a sostener que por el solo hecho de
desconocerse el origen de “cientos de partes y piezas” dicha especie deja de ser originaria.
c. Argumenta, por otra parte, que no deja de ser cuestionable que
la autoridad aduanera no haya efectuado ninguna indagación acerca de los datos que
proporcionó nuestra representada, los que incluyeron la información del proveedor
extranjero, del fabricante del camión limpia fosas, de las características y usos de ese ingenio
mecánico, etc., información que hubiese permitido arribar a un grado de convicción
considerablemente mayor al que fluye de lo informado en la resolución N°1701 y de aquel
que emana del cargo reclamado.
d. Finalmente, añade que no parece razonable que, existiendo un
plazo extenso para efectuar una verificación de origen y para informar los resultados, se haya
optado por resolver dicho procedimiento con el solo mérito de la respuesta entregada por el
importador a un cuestionario contenido de un formulario “tipo” utilizado frecuentemente por
Aduana en estos procedimientos.
Cumplimiento de las exigencias previstas en el Tratado para
acceder a la preferencia arancelaria.
5. Indica que se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas
en el Tratado para acceder a la preferencia arancelaria, toda vez que conforme el mérito de
las actuaciones que precedieron la formulación del Cargo y a su tenor literal, la reclamada
no ha cuestionado el carácter originario del camión limpia fosas, esto es, el hecho de haber
sido enteramente producido en el territorio de EE.UU., tampoco la validez del certificado de
origen o el cumplimiento del requisito de transporte o expedición directa, lo que ha
cuestionado es que el importador no entregó en la instancia administrativa información
relativa al origen de los “cientos de partes y piezas” que conforman un camión limpia fosas,
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siendo éste el único fundamento sustantivo informado para negar el trato arancelario.
6. Atendido lo anterior, sostiene que al no haberse formulado un
cuestionamiento concreto al carácter de originario del camión limpia fosas, ni al cumplimiento
de los demás requisitos exigidos en el Tratado para acceder al trato arancelario preferencial,
se debe concluir que tales exigencias se observaron a cabalidad, por lo que corresponderá
a Aduana dar razón de sus dichos y justificar por qué razón la “duda” que informó en la
Resolución N°1701, constituye mérito suficiente para negar la preferencia arancelaria.
Decaimiento del procedimiento administrativo.
7. Finalmente, manifiesta que concurre un decaimiento del
procedimiento administrativo, por cuanto la actuación reclamada pasa por alto un aspecto
esencial del procedimiento, relativo al tiempo transcurrido desde la fecha de importación del
vehículo en relación con su fecha de fabricación; la fecha en que se habría iniciado este
procedimiento de verificación de origen; la fecha en que se dio respuesta al cuestionario de
verificación de origen y la de su conclusión. Toda vez que, sin perjuicio del principio de
celeridad, en el caso en comento la decisión de negar el trato arancelario preferencial fue
casi 4 años después de haberse materializado la importación del vehículo, lo cual constituye
una notoria afectación del principio de certeza jurídica.
8. Conforme a lo anterior, indica que el Cargo, así como las
actuaciones administrativas que le sirvieron de sustento incumplen el deber de motivación
suficiente, la observación de reglas básicas en materia administrativa y se apartan del
principio de buena fe en la interpretación y ejecución del Tratado, encontrándose justificada
la necesidad de acoger favorablemente este reclamo, ordenando la anulación del acto
reclamado, evitándole al importador un perjuicio injustificado e innecesario atendida la
naturaleza y características del bien de su propiedad y la escasa fundamentación del acto
reclamado. Por lo que solicita dejar sin efecto el cargo reclamado con expresa condena en
costas.
Que a fojas 42 y siguientes compareció el letrado don Mauricio
Cárdenas Huenteleo, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos
N°1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, el importador reclamante, a través del Agente de
Aduana Sr. Juan Esteban Stephens, tramitó la Declaración de Ingreso (DIN) N°4260760795-
2 de fecha 20.10.2017, mediante la cual se importó un camión para limpieza de ductos,
marca Aquatech, clasificado en el código arancelario 8705.9010, acogido al régimen
preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.
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2. Agrega que el reclamante presentó un certificado de origen
suscrito por don RYAN R. NEAL, en representación del exportador estadounidense
INTERNATIONAL LINK TRUCKS & EQUIPMENT LLC., en el cual se indicó el criterio de
origen “C”, el que corresponde a mercancía que es producida enteramente en el territorio de
una o de ambas partes del TLC, exclusivamente a partir de materiales originarios.
3. Expone que, en el marco del Plan Integrado de Fiscalización,
se realizó fiscalización a posteriori de los antecedentes de base y mercancía declarada en
la DIN de autos, conforme lo siguiente:
a. Mediante Oficio N°3009/27.08.2019, la Administración de
Aduana de San Antonio solicitó a la Subdirección de fiscalización realizar un procedimiento
de verificación de origen, ya que existían dudas respecto al origen declarado en la DIN,
puesto que el criterio “C” no parecía ser consistente con la naturaleza de la mercancía
importada.
b. Luego, a través de Oficio Ord. N°1439/29.01.2020, se remitió al
importador el cuestionario a fin de que procediera a dar respuestas a diversas consultas
respecto al camión importado, para lo cual se le otorgó un plazo de 30 días hábiles,
solicitando, además, adjuntar documentación precisa y especifica que demostrara
fehacientemente que la mercancía acogida a preferencia arancelaria era originaria de
EE.UU.
c. Con fecha 11.03.2020, según registro OAAU N°12.193/2020, el
Sr. Nicolás Rojas P. en representación de la reclamante dio respuesta al Oficio N°1439,
adjuntando cuestionario de verificación de origen; Anexo A referido al documento emitido por
la autoridad tributaria de EE.UU., Anexo B correspondiente a un catálogo del camión
importado y Anexo C, con un certificado de origen en el cual se indicó nuevamente el criterio
C. Sin perjuicio de ello, en las respuestas se constató que, en el apartado referido al
requerimiento de identificación de los insumos no originarios incorporados a la mercancía
importada, se indicó “No contiene insumos no originarios”, mientras que el requerimiento
sobre la identificación de los insumos originarios se indicó “No se conoce el detalle de los
insumos”, por lo que la Subdirección no dio por acreditado el origen de la mercancía.
d. Dada la no acreditación del carácter originario de las
mercancías fiscalizadas, es que fue denegado el trato arancelario preferencial, mediante
Resolución N°1701/14.07.2021 y notificada con fecha 19.07.2021, actuación que fue
recurrida por el importador, a través de escrito de fecha 30.07.2021, el cual fue rechazado
por Resolución N°2543/26.10.2021, dictándose el Cargo N°538701/10.11.2021.
4. Luego de indicar la normativa pertinente, manifiesta que la
facultad de fiscalizar el cumplimiento de las reglas y requisitos de origen corresponde al
Servicio Nacional de Aduanas y que, por su parte, tanto en sede administrativa como en
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sede judicial pesa sobre el importador el onus probandi a efecto de dar cumplimiento a su
obligación de acreditar el origen de acuerdo con los requisitos y exigencias que establece el
mismo Acuerdo.
5. Arguye que el importador reclamante no ha cumplido con las
exigencias del Tratado para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que,
habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de
importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme el respectivo
certificado de origen, no estaba, además, preparado para presentar una prueba de origen
válida con la información requerida por Aduanas.
6. Que, en definitiva, de lo expuesto precedentemente aparece
que el reclamante no ha presentado prueba de origen válida con la información suficiente
requerida por el acuerdo, mediante la que conste y se acredite que a la fecha de la aceptación
de la respectiva DIN la mercancía que estaba amparada calificaba como originaria. Por lo
que el cargo cuestionado, no merece los reproches alegados por el importador, no existiendo
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos y origen que funden sus pretensiones.
7. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, Previo a proveer.
A fojas 20, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 40.
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 50, citación a conciliación.
A fojas 52, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 54, certificación de conciliación frustrada de la Señora Secretaria
Abogada (S).
A fojas 55, resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 58, recurso de reposición con apelación subsidiaria de la parte
reclamante, el que se provee a fojas 60.
A fojas 62, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamada el traslado
de la reposición de fojas 58.
A fojas 64, se resuelve recurso de reposición, acogiendo el recurso y se
provee la apelación subsidiaria.
A fojas 66, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, se
tenga presente y ratificando documentos, el que se provee a fojas 160.
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A fojas 162, téngase presente de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 166.
A fojas 168, escrito de la parte reclamada, haciendo observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 170.
A fojas 172, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8 vuelta, copia Cargo N°538701 y Hoja Anexa; a fojas 9,
copia Oficio N°1328; a fojas 10, copia DIN; a fojas 11 a 14, mandato judicial; a fojas 15, copia
cedula de identidad; a fojas 16, copia certificado de título; a fojas 17, certificado de envío; a
fojas 21 a 37, copia protocolización de extracto y transformación; a fojas 38, copia situación
tributaria de terceros SII; a fojas 39, certificado de envío; a fojas 47, certificado de envío; a
fojas 57, comprobante de notificación; a fojas 59, certificado de envío; a fojas 69, copia oficio
1328; a fojas 70 a 71, copia cargo y hoja anexa; a fojas 72 a 73 vuelta, copia resolución
exenta N°1701; a fojas 74 a 78 vuelta, copia recurso de reposición; a fojas 79 a 79 vuelta,
copia resolución exenta N°2260; a fojas 80 a 84 vuelta, copia resolución exenta N°2543; a
fojas 85 a 85 vuelta, copia Oficio ordinario N°1439; a fojas 86 a 87 vuelta, copia cuestionario
de verificación de origen; a fojas 88, copia declaración de ingreso, a fojas 88 vuelta,
comprobante de transacción relativa al pago de los derechos e impuestos de la declaración
de ingreso; a fojas 89, invoice; a fojas 89 vuelta, certificado de origen; a fojas 90 a 92, copia
respuesta al cuestionario de verificación de origen; a fojas 93, copia declaración de ingreso;
a fojas 93 vuelta, copia comprobante de transacción relativa a pago de derechos e impuestos
de la declaración de ingreso; a fojas 94, B/L; a fojas 94 vuelta, copia invoice; a fojas 95,
declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 95 vta., copia packing list; a fojas 96,
copia certificado de origen; a fojas 96 vuelta, copia certificado de destinación aduanera; a
fojas 97, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 97 vuelta, copia
factura electrónica; a fojas 98, copia DRES; a fojas 99, copia certificado de origen; a fojas
100 a 101 vta., copia solicitud de acceso a la información; a fojas 102 a 103, copia resolución
N°1068 que deniega solicitud de entrega de información; a fojas 104 a 104 vuelta, copia
oficio ordinario N°2432; a fojas 105 a 105 vuelta, copia oficio ordinario N°1439; a fojas 106 a
107 vta., copia cuestionario de verificación de origen; a fojas 108, copia oficio ordinario
N°3009; a fojas 108 vuelta, copia declaración de ingreso; a fojas 109, copia comprobante de
transacción relativa al pago de los derechos e impuestos de la declaración de ingreso; a fojas
109 vuelta, copia B/L; a fojas 110, copia Invoice; a fojas 110 vuelta, copia declaración jurada
del valor y sus elementos, a fojas 111, copia packing list; a fojas 111 vuelta, copia certificado
de origen; a fojas 112, copia certificado de destinación aduanera para productos
agropecuarios; a fojas 112 vuelta, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a
fojas 113, copia factura comercial; a fojas 113 vuelta, DRES; a fojas 114 a 116 vuelta, copia
respuesta a cuestionario de verificación de origen; a fojas 117, copia Notice CP161; a fojas
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117 vuelta a 119 vta., anexo b y c; a fojas 120 a 122 vuelta, copia oficio ordinario N°1439 y
copia cuestionario de verificación de origen; a fojas 123, copia declaración de ingreso; a fojas
123 vuelta, comprobante de transacción relativa al pago de derechos e impuestos de la
declaración de ingreso; a fojas 124, copia invoice; a fojas 124 vuelta, copia certificado de
origen; a fojas 125 a 126 vuelta, copia resolución exenta N°1701; a fojas 127 a 131 vuelta,
copia reposición administrativa; a fojas 132 a 132 vuelta, copia resolución exenta N°2260; a
fojas 133 a 137 vuelta, copia resolución exenta N°2543; a fojas 138 a 158, copias sentencias
judiciales; a fojas 159, 165 y 169, certificados de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente, a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 42, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 42, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 7-10 y 69-137 vta.,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°4260760795-2
de fecha 20.10.2017, la reclamante importó un camión para limpieza de ductos, marca
Aquatech, clasificado en el código arancelario 8705.9010, impetrando la preferencia
arancelaria de 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados
Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en certificado de origen
suscrito por don RYAN R. NEAL, en representación del exportador estadounidense
INTERNATIONAL LINK TRUCKS & EQUIPMENT LLC., indicando criterio de origen “C”,
el que corresponde a mercancía que es producida enteramente en el territorio de una o
ambas partes del Tratado, exclusivamente a partir de materiales originarios.
c) Que, mediante el Plan Integrado de Fiscalización del área de
origen del año 2019, a través del Oficio N°421 de fecha 20.08.2019 del Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Administración de San Antonio, se solicitó revisión
documental a posteriori del importador MORO INGENIERIA S.A.
d) Que mediante Oficio Ordinario Nº3009/27.08.2019 de la
Aduana de San Antonio, se solicitó a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduanas, realizar un procedimiento de verificación de origen, ya que existían
dudas respecto al origen declarado en la Declaración de Ingreso, atendido el criterio de
origen indicado en el certificado de origen correspondiente al criterio “C” en relación con
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la mercancía amparada en la respectiva declaración de ingreso.
e) Que, en el marco del referido procedimiento de verificación
de origen, a través del Oficio Ordinario Nº1439/29.01.2020, la autoridad aduanera, remitió
al importador un cuestionario, a fin de que procediera a dar respuesta a diversas consultas
respecto al camión importado para los efectos de acreditar el cumplimiento del origen de
los mismos, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles y solicitando, además,
documentación precisa y especifica que demostrara fehacientemente que la mercancía
acogida a preferencia arancelaria era originaria de los Estados Unidos de América.
f) Que el Sr. Nicolás Rojas, en representación del importador con
fecha 11.03.2020 según registro OAAU N°12.193/2020, dio respuesta al cuestionario de
verificación de origen, acompañando los siguientes documentos: Anexo A, referido a un
documento emitido por la autoridad tributaria de EE. UU.; Anexo B, correspondiente a un
catálogo del camión importado y Anexo C, con un certificado de origen en el cual se indicó
nuevamente el criterio C.
g) Que a través de Resolución Nº1701/14.07.2020, la
reclamada procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías
materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en
la Declaración de Ingreso materia de esta reclamación, disponiendo formular el
correspondiente cargo por derechos e impuestos dejados de percibir.
h) Que la precedente resolución fue recurrida por el importador,
mediante escrito ingresado con fecha 30.07.2021 Registro OAAU N°16.109, el cual fue
rechazado mediante Resolución N°2543/26.10.2021.
i) Que el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de
San Antonio, formuló el Cargo Nº538701/10.11.2021, atendido que:
“No se acredita carácter originario de la mercancía en Procedimiento
de Verificación de Origen a posteriori”, agregando en seguida que “En el marco del Plan
Integrado de Fiscalización del área de Origen año 2019, a través de Oficio N°421 de fecha
20.08.2019 del Jefe Departamento de Fiscalización de la Administración Aduana San
Antonio, se solicitó para revisión documental a posteriori la DIN 4260760795-2/20.10.2017
del importador MORO INGENIERIA S.A., RUT 88.870.500-7. Producto de la revisión
documental, tipo de mercancía y criterio de origen declarado en la prueba de origen
presentada en los documentos de base, se generaron dudas acerca del carácter originario
de las mercancías importadas en la citada DIN, por lo cual mediante Oficio
N°3009/27.08.2019 de la Aduana de San Antonio, se solicitó a la Dirección Nacional de
Aduanas iniciar procedimiento de verificación de origen.
Finalizado el procedimiento, se recibieron desde la Dirección Nacional
de Aduanas las Resoluciones N°1701/14.07.2021 del Director Nacional de Aduanas, que
deniega la preferencia arancelaria a las mercancías amparadas en la DIN 4260760795-
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2/20.10.2017, Resolución N°2260/27.09.2021 del Director Nacional de Aduanas, que
modifica la Resol. N°1701/14.07.2021 y Resol. 2543/26.10.2021 del Director Nacional de
Aduanas, que resuelve no ha lugar a la reposición administrativa presentada por la
Empresa Moro Ingeniería S.A., con motivo de la Resol.N°1701/14.07.2021.
Es así que, de conformidad a lo establecido en la Resolución
N°1701/14.07.2021 del Director Nacional de Aduanas, procede negar el trato arancelario
preferencial a las mercancías importadas mediante DIN 4260760795-2/20.10.2017
tramitada ante la Aduana de San Antonio, atendido a que no fue acreditado el carácter
originario de los bienes de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B del
Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos de América. Continuación
denuncia/cargo y liquidación en folios 1 y 2”.
j) Que, contra el citado cargo, Moro Ingeniería S.A., presentó
reclamación, en Procedimiento General de Reclamación Aduanera ante este Tribunal.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 55 y 64 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio
(TLC) Chile-USA; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de libre Comercio (TLC) Chile-
USA; c) Efectividad que la mercancía importada es originaria de USA y d) Efectividad de
haberse verificado el decaimiento del procedimiento administrativo que sirvió de fundamento
a la emisión del cargo reclamado. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Que, asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone
que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley
establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio
geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
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7. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
8. Que, el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduana señala: “Si
en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos
años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos
que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios
preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los
cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios
consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial
de las mercancías (…)”.
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que la Ley N°19.880, establece lo siguiente en los artículos
que se citan a continuación:
a) Artículo 1, inciso 3°: “En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter
supletorio”.
b) Artículo 27: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el
procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la
fecha en que se emita la decisión final”.
11. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, del
Tratado de Libre Comercio Chile Estados-Unidos, dispone que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
A) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
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B) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas Partes y
(1) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(2) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
C) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
12. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación
en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera
de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier
derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la
demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”.
13. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
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2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía
califica como originaria. (…)”
14. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá
por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un
certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como
originaria, y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía
que la Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los
materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la
elaboración de la mercancía; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma
exportada”.
15. Que el Artículo 4.15 relativo a las Obligaciones en relación
con las exportaciones.
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“1. Para los efectos de la cooperación establecida en el artículo 5.5
(Cooperación), cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un
certificado de origen para una mercancía exportada desde el territorio de esa Parte
proporcione una copia de certificado a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un
certificado de origen mantenga, por un período de al menos cinco años a contar de la fecha
de emisión de certificado, todos los registros y documentos de respaldo relacionados con el
origen de las mercancías, lo que incluye:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía exportada;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los
materiales incluidas las mercancías recuperadas - utilizados en la elaboración de la
mercancía exportada; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en la forma
en que fuere exportada. (…)”
16. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna. (…)”
17. Que el Capítulo Quinto, en su Artículo 5.5 Cooperación, del
Tratado de Libre Comercio Chile Estados-Unidos, dispone lo sigueinte:
“1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte
cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con
la implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera
considerable la operación de este Tratado.
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2. Las Partes cooperarán a fin de lograr el cumplimiento de sus leyes y
regulaciones en lo concerniente a:
(a) la implementación y la aplicación de las disposiciones de este
Tratado relativas a la importación de las mercancías, incluidas las disposiciones del Capítulo
Tres (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), Capítulo Cuatro (Reglas de origen
y procedimientos de origen) y de este Capítulo;
(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) restricciones y prohibiciones a las importaciones o exportaciones; o
(d) cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes pudieran
acordar.
3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de la existencia de
una actividad ilícita relacionada con sus leyes y regulaciones de importación, la Parte podrá
requerir que la otra Parte, proporcione cierta información determinada de carácter
confidencial normalmente obtenida por la otra Parte con respecto a la importación de
mercancías correspondientes a operaciones comerciales relacionadas con esa actividad. La
Parte hará su solicitud por escrito, identificará la información solicitada con el suficiente
detalle para que la otra Parte la localice, y especificará los propósitos para los cuales la
información es requerida.
4. La otra Parte responderá proveyendo cualquier información que haya
obtenido y que sea pertinente a la solicitud.
5. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha razonable de actividad
ilícita significa una sospecha basada en información factual pertinente obtenida de fuentes
públicas o privadas, que incluya:
(a) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de
importación por parte de un determinado importador, exportador, productor u otra empresa
involucrada en el traslado de mercancías desde el territorio de una Parte al territorio de la
otra Parte;
(b) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de
importación respecto de algunas o de la totalidad de las empresas involucradas en el traslado
de mercancías dentro de un sector específico de productos del territorio de una Parte al
territorio de la otra Parte; o
(c) otra información que las Partes acuerden sea adecuada dentro del
contexto de una solicitud en particular.
6. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte cualquier
otra información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde
o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en
particular aquéllas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas.
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7. Cada Parte se esforzará por proveer a la otra Parte asesoría y
asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, simplificar y hacer
expeditos los procedimientos aduaneros, promover la capacitación técnica del personal, e
incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor cumplimiento de las
leyes y regulaciones de importación aplicables.
8. Basándose en los procedimientos establecidos en este artículo, las
Partes harán sus mejores esfuerzos para explorar otras vías de cooperación a fin de mejorar
la capacidad de cada Parte para asegurar el cumplimiento de sus leyes y regulaciones de
importación aplicables, incluyendo:
(a) la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua entre sus
respectivas autoridades aduaneras dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado; y
(b) el análisis del establecimiento de canales adicionales de
comunicación para facilitar el intercambio de información en forma rápida y segura, y mejorar
la coordinación sobre asuntos aduaneros.”
18. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, disponen que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(i)nombre, dirección, número de teléfono del funcionario o el
representante legal autorizados que firma el certificado de origen;
(ii) fecha de la firma del certificado de origen y la firma de la persona que
otorga el certificado, ya sea a mano o por medios electrónicos,
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
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(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación, y (…)
(3) Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento”
incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la
mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
2.- De conformidad con los Articulo 4.12.2 y 4.14.1. la autoridad
Aduanera de la Parte importadora podrá requerir la presentación de contratos de venta,
recibos de ventas, registros de producción de la fábrica o cualquier otro documento o
información que respalde la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. Cuando un
importador basa la solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de
origen del exportador o productor o su conocimiento y el importador busca demostrar que la
mercancía califica como originaria mediante la presentación de información comercial
confidencial u otra información sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de
abastecimiento, al autoridad aduanera de la Parte Importadora permitirá al exportador o
productor presentar dicha información directamente a la autoridad Aduanera de la Parte
importadora, en el lugar del importador.
(…)
8.- De conformidad con los artículos 4.15 y 5.5 y bajo circunstancias
excepcionales, cuando un certificado de origen constituye la base de una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial y
a) la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene sospecha
razonable de la actividad ilegal, y
b) un importador no ha cumplido con una solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte importadora para proporcionar una copia de un certificado de origen la
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar que la Parte exportadora
proporcione una copia de dicho certificado a la autoridad aduanera de la Parta importadora.
(…)
10.- De conformidad con el Articulo 4.15, cada Parte dispondrá que el
exportador o productor pueda mantener los registros y documentos que se especifica en el
Articulo 4.14.3 en formato electrónico que permita un acceso e impresión expeditos de los
mismos.
11.- De conformidad con el Articulo 4.16, si la autoridad aduanera de la
Parte importadora que realiza una verificación determina que existe una sospecha razonable
de actividad ilegal relacionada con sus leyes y regulaciones que rigen las importaciones,
podrá solicitar la asistencia de la Parte Exportadora de conformidad con el Articulo 5.5 y 5.6
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con el objeto de obtener la información, los registros y documentos pertinentes especificado
en el Articulo 4.15.2.”
19. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio
entre Chile y Estados Unidos, en sus numerales 6.3 y 6.4 señalan lo siguiente:
6.3. “El exportador o productor que emite un certificado de origen
debe mantener por un periodo de a lo menos 5 años, contados desde su emisión, todos los
registros y documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías, lo que
incluye:
a) la compra, costos y pago de la mercancía exportada.
b) cuando correspondiere, la compra, coto, valor y pago de todos
los materiales- incluidas las mercancías recuperadas- utilizadas en la elaboración de la
mercancía exportada: y
c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en la
forma en que fuere exportada.”
6.4 “La aduana podrá negar el trato preferencial a una mercancía en caso
de que el importador y/o exportador o productor no conserve la documentación requerida en
los numerales precedentes. (…)”
IV. EFECTIVIDAD DE HABERSE VERIFICADO EL
DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVIÓ DE
FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL CARGO RECLAMADO
20. Que conforme la controversia de autos, la reclamante alega
que en la especie se ha configurado el decaimiento del procedimiento administrativo que
sirvió de fundamento al cargo reclamado, atendido lo dispuesto en la Ley N°19.880 que
contempla un plazo máximo de seis meses para la sustanciación de los respectivos
procedimientos administrativos, plazo que se encuentra, a su entender, excedido con creces
en el caso que nos ocupa, en relación a la fecha de fabricación del camión, la fecha en que
se habría importado el bien, el año en que se inició el procedimiento de verificación de origen,
la fecha de respuesta al cuestionario y la fecha de emisión del cargo, afectando los principios
de certeza jurídica y celeridad que rigen en materia de procedimientos administrativos.
21. Que, en relación a lo anterior, la reclamada señala que los
plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no revisten el
carácter de fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo
para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que, si bien el
procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, aquel plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación ni se configura el
supuesto decaimiento, de modo que la expiración de dicho término no impide que las
correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad, detallando cada una de
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las etapas y actos administrativos, que concluyeron con la emisión del cargo reclamado.
22. Que, además, la reclamada indica que la extensión temporal
del proceso no resultó excesiva considerando la situación de caso fortuito generado el
estallido social y por la pandemia COVID – 19, hechos notorios y de público conocimiento.
23. Que para resolver si se ha configurado o no en el presente caso
el decaimiento del procedimiento administrativo que dio origen a la dictación del cargo
materia de este reclamo, resulta relevante analizar, en consecuencia, la cronología de las
actuaciones, las cuales constan en los documentos que rolan de fojas 7-10 y 69-137 vta. En
efecto, los actos más relevantes de este proceso son los siguientes:
a) Que, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°4260760795-2
de fecha 20.10.2017, la reclamante importó un camión para limpieza de ductos, marca
Aquatech, clasificado en el código arancelario 8705.9010, impetrando la preferencia
arancelaria de 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados
Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en certificado de origen
suscrito por don RYAN R. NEAL, de fecha 02.09.2017, en representación del exportador
estadounidense INTERNATIONAL LINK TRUCKS & EQUIPMENT LLC.
c) Que, mediante el Plan Integrado de Fiscalización del área de
origen del año 2019, a través del Oficio N°421 de fecha 20.08.2019 del Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Administración de San Antonio, se solicitó revisión
documental a posteriori del importador MORO INGENIERIA S.A.
d) Que mediante Oficio Ordinario Nº3009/27.08.2019 de la
Aduana de San Antonio, se solicitó a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduanas, realizar un procedimiento de verificación de origen, ya que existían
dudas respecto al origen declarado en la Declaración de Ingreso materia de esta causa.
e) Que a través de Oficio Ordinario Nº1439/29.01.2020, la
autoridad aduanera, remitió al importador un cuestionario, a fin de que procediera a dar
respuesta a diversas consultas respecto al camión importado para los efectos del
cumplimiento del origen de los mismos, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles
y solicitando, además, documentación precisa y especifica que demostrara
fehacientemente que la mercancía acogida a preferencia arancelaria era originaria de los
Estados Unidos de América.
f) Que el Sr. Nicolás Rojas, en representación del importador,
con fecha 11.03.2020, según registro OAAU N°12.193/2020, respondió el cuestionario de
verificación de origen acompañando diversos antecedentes.
g) Que a través de Resolución Nº1701/14.07.2020, la
reclamada procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías
materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en
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la declaración de ingreso materia de esta reclamación, disponiendo formular el
correspondiente cargo por derechos e impuestos dejados de percibir.
h) Que a través de la Resolución N°2260 de fecha 27.09.2021
se efectuaron rectificaciones de carácter formal respecto de la Resolución
N°1701/14.07.2021.
i) Que la Resolución N°1704, fue recurrida por el importador,
mediante escrito ingresado con fecha 30.07.2021 Registro OAAU N°16.109, el cual fue
rechazado mediante Resolución N°2543/26.10.2021.
j) Que el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, formuló el Cargo Nº538701 aprobado por Resolución de fecha 11.11.2021, el que
fue notificado por Oficio 1328 de la misma fecha.
24. Que, antes de analizar si se configura en el presente caso el
Decaimiento Administrativo, es previo referirnos al procedimiento del cual emana el cargo
aplicado al reclamante, para entender el contexto jurídico en el que se enmarca la actuación
reclamada en estos autos. En este sentido, es relevante considerar que en el derecho
aduanero chileno las funciones de fiscalización en materia de control de ingreso y salida de
mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos del país se le entregan al Servicio
Nacional de Aduanas, institución dirigida por el Director Nacional de Aduanas.
25. Que el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas dispone en su
inciso final que al Servicio Nacional de Aduanas le corresponderá fiscalizar el cumplimiento
de las reglas de origen y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos,
añadiendo la parte final del artículo 66 del mismo cuerpo legal, que el origen se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su caso, de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por Chile.
26. Que, en la especie, conforme se ha indicado en forma
precedente el acto reclamado corresponde al Cargo N°538701 de fecha 10.11.2021, por
diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir, respecto de la Declaración de
Ingreso N°4260760795-2 de fecha 20.10.2017, negándose la preferencia arancelaria del
TLC Chile- Estados Unidos por no acreditar el origen de las mercancías impetrados y a
consecuencia de un Procedimiento de Verificación de Origen llevado a cabo por el
Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de la acción fiscalizadora que le corresponde
al Servicio en virtud de su Ley Orgánica Constitucional y demás normas legales aplicables
citadas precedentemente.
27. Que así, en caso de existir una declaración aduanera ya
legalizada como ha ocurrido en la especie y, en consecuencia, revestida del estatuto de
estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de
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Aduanas, el mismo artículo 92 bis del citado cuerpo legal, establece el plazo para ejercer la
acción fiscalizadora del Servicio de Aduanas, disponiendo diversos términos dependiendo
de la actuación fiscalizada de que se trate.
28. Que, en este sentido, el citado artículo 92 bis de la Ordenanza
de Aduanas, regula en forma específica el plazo para emitir cargos en materia de revisión
del origen declarado por los importadores en la respectiva declaración de ingreso. En efecto,
el citado artículo dispone que cuando de la fiscalización efectuada por Aduanas resultaren
mayores derechos e impuestos que los cobrados y los cargos que a consecuencia de ello
deba emitir la autoridad aduanera “resulten de la verificación de origen para la aplicación
de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados
internacionales”, estos podrán formularse “hasta por el plazo que los distintos acuerdos
o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base
al origen preferencial de las mercancías”.
29. Que, a su vez, los artículos 4.14 y 4.15 del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y los Estados Unidos disponen que cada Parte contratante dispondrá
que un importador, exportador o productor que emitiere un certificado de origen mantenga,
por un período de al menos cinco años a contar de la fecha de emisión de certificado, todos
los registros y documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías, de
manera que la autoridad aduanera pueda ejercer su acción fiscalizadora durante dicho
periodo.
30. Que, por otra parte, el Procedimiento de Verificación de Origen
aplicable de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. se regula en el artículo
4.16, estableciéndose expresamente en el numeral 3 de dicha disposición que: “Cuando una
Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una
resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos.
Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación
interna”.
31. Que, a su vez, cuando producto de la aplicación del referido
Procedimiento de verificación de Origen, Aduanas determina que existen derechos e
impuestos adeudados, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza,
aplicable por la remisión a la legislación interna de nuestro país que hace el referido artículo
4.16.3 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y Estados Unidos, el plazo para
emitir el cargo materia de este reclamo es de 5 años contados desde la fecha de la emisión
del respectivo certificado de origen.
32. Que, conforme a lo anterior, en el presente caso el certificado
de origen se emitió 02.09.2017 (fojas 89 vta., 96, 99, 111 vta. y 124 vta.) y el cargo respectivo
fue notificado por Oficio 1328 de fecha 11.11.2021 (fojas 9), por tanto, el procedimiento de
fiscalización y al acto terminal de dicho procedimiento, constituido por la resolución que
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deniega la preferencia arancelaria y el cargo reclamado en estos autos emitido en virtud de
dicha resolución, se ejecutaron dentro del plazo de prescripción que en forma específica
establece el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas para los cargos que se deriven de
un Procedimiento de Verificación de Origen.
33. Que, habiendo ya revisado el Procedimiento de Verificación de
Origen materia de este reclamo y la normativa que lo regula, procede que analicemos en
consecuencia, derechamente lo relativo al Decaimiento Administrativo alegado por el
reclamante en su libelo pretensor.
34. Que en relación con el Decaimiento Administrativo la doctrina,
especialmente la latinoamericana, “ha seguido una explicación canónica expresada de
antiguo por el profesor Uruguayo Sayagués Laso, quien sostenía que los actos
administrativos pueden perder su eficacia jurídica independientemente de la voluntad de la
Administración por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de
hecho o de derecho indispensable para su existencia. Así las cosas, el decaimiento de un
acto administrativo puede producirse en diversas circunstancias: (a) desaparición de un
presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto; (b) derogación de la regla legal
en que se funda el acto, cuando dicha regla era condición indispensable para su vigencia;
(c) modificación del régimen legal que constituya un impedimento para el mantenimiento del
acto.1
35. Que, por su parte, la Excma. Corte Suprema para sustentar la
aplicación del decaimiento administrativos en el ordenamiento jurídico chileno ha entendido
que la excesiva tardanza de la Administración del Estado en la tramitación de un
procedimiento administrativo sancionador infringe el Debido Proceso garantizado por el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado y genera una afectación a los Principios
de Eficiencia y Eficacia dispuestos en los artículos 3, 5, 11 y 53 de la Ley N°18.575, Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración del Estado y a los Principios Conclusivo, de
Celeridad e Inexcusabilidad, reconocidos en los artículos 7, 8 y 14 de la Ley N°19.880,
deviniendo el decaimiento administrativo como una sanción de ineficacia a la infracción de
los citados Principios.2
36. Que, por su parte, en el mismo sentido se pronuncia la
Excelentísima Corte Suprema en un reciente fallo en el que sobre la base de lo que
establecen los artículos 3, inciso 2°; 5, inciso 1°; 11; 52, inciso 2° y 62 N°8, todos de la Ley
1 Cordero Vega, Luis. El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador. Comentarios a las
sentencias de la Corte Suprema del año 2010, página 245. https://derecho.udp.cl/wp-
content/uploads/2016/08/12_Cordero.pdf
2 Flores Rivas, Juan Carlos. Revisión del acto administrativo: Recursos administrativos, invalidación, caducidad
y decaimiento. Ediciones Der, Primera Edición enero 2023, p. 147-153.
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Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en su considerando sexto
expresa “que la exposición de la normativa orgánica constitucional resulta trascendente,
pues a partir de ella es posible verificar ciertos supuestos en los cuales el procedimiento
administrativo sancionatorio pierde su eficacia lo cual trae aparejada su extinción por la
constatación del transcurso injustificado de un tiempo excesivo por parte de la
Administración, para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal
sobre la imposición de una sanción”.3 Agrega, el mismo fallo que: “En este mismo sentido,
conviene puntualizar que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto
administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es
excesiva e injustificada”4.
37. Que, en esta materia, es relevante considerar que el
Procedimiento de Verificación de origen es un procedimiento administrativo especial
regulado, en este caso, en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. el cual, a su vez, hace
aplicable la legislación interna para los efectos del plazo de dictación de la resolución que
pone término a dicho procedimiento y el consecuente cargo administrativo que se emita en
virtud de dicha resolución.
38. Que, conforme a ello resulta aplicable lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 1 de la Ley N°19.880, que dispone: “En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter
supletorio”, por lo que constituyendo el Procedimiento de Verificación de Origen un
procedimiento administrativo especial regulado, en este caso, en el Tratado de Libre
Comercio Chile-EE.UU y en la Ordenanza de Aduanas, procede aplicar las reglas especiales
allí establecidos, resultando inaplicable, en consecuencia, el plazo de 6 meses contemplado
en artículo 27 de la citada Ley N°19.880, para iniciar y concluir el procedimiento
administrativo respectivo.
39. Que, asimismo, la conclusión precedente resulta de toda lógica
considerando la regulación del proceso de fiscalización establecido en la Ordenanza de
Aduanas para el ejercicio de las facultades de revisión que la misma legislación entrega a la
Administración Aduanera, en cuya virtud el proceso de fiscalización debe ejecutarse de la
forma y dentro de los plazos que se disponen en esta normativa especial. En este sentido,
el legislador para el caso del Procedimiento de Verificación de Origen dispuso que este debe
ejecutarse dentro de un plazo de 5 años contados desde la fecha de emisión del Certificado
de Origen, el cual no se encontraba vencido al momento de emitirse y notificarse la actuación
materia de este reclamo, motivo por el cual no resulta posible ni procedente considerar que
3 Sentencia Corte Suprema ROL 10515-2023, Considerando sexto.
4 Sentencia Corte Suprema ROL 10515-2023, Considerando sexto.
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en este caso concurran de modo alguno los requisitos doctrinales ni jurisprudenciales
contemplados para la aplicación de la figura del decaimiento administrativo.
40. Que, en definitiva, como ya se ha señalado no concurren en el
presente caso los supuestos fácticos del decaimiento administrativo, ni aquellos
contemplados en la doctrina ni tampoco se infringen los principios considerados en la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema dictada a propósito del decaimiento
administrativo de procedimientos administrativos sancionatorios, puesto que entre las
facultades con que cuenta la Administración aduanera, está la de ejercer su acción
fiscalizadora mediante el Procedimiento de Verificación de Origen que contempla los
Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y que efectivamente se ejercieron por la
autoridad aduanera, donde conforme a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de
Aduanas, en relación al 4.14 y 4.16 del Tratado en cuestión, no ha ocurrido en la especie
una demora que pudiese calificarse como excesiva e injustificada en la tramitación y
conclusión del procedimiento de verificación de origen y su conclusión mediante la emisión
del cargo.
41. Que, por otra parte, del análisis de los plazos en los que se
ejecutaron las actuaciones dentro del procedimiento de verificación de origen materia de esta
acción jurisdiccional, queda de manifiesto que las actuaciones de Aduanas no infringen los
Principios de Celeridad y Economía Procedimental establecidos en el artículo 4 de la Ley
N°19.880, sino que se enmarcan dentro de los plazos de ejecución de este tipo especial de
procedimiento administrativo de fiscalización conforme a lo dispuesto en las normas ya
referidas.
42. Que, en consecuencia, conforme lo razonado
precedentemente y el mérito de los antecedentes acompañados en autos, resulta forzoso
concluir que debe rechazarse la alegación referida al decaimiento administrativo.
43. Que, finalmente, a mayor abundamiento, en nada obsta a lo
razonado precedentemente los documentos acompañados por la parte reclamante a fojas
138 a 158, que refieren a jurisprudencia que aplica al decaimiento de los actos
administrativos, por tratarse de casos diversos a los de marras, primordialmente relativos a
procedimientos sancionatorios que difieren de la naturaleza del procedimiento administrativo
de fiscalización materia de este proceso, por cuanto este último no tiene por finalidad la
aplicación de una sanción por parte de la Administración, sino que pretende el cobro de los
derechos e impuestos pagados en defecto al momento de la importación de mercancías a
nuestro país.
V. EN CUANTO AL FONDO
En cuanto a la falta de fundamentación.
44. Que, en primer término, la parte reclamante alegó en su
reclamo una falta de fundamento de la actuación reclamada, toda vez que afirma que el
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Oficio N°1439, de fecha 29.01.2020, previo a su dictación, lo privó del conocimiento de las
razones que justificaron la duda que dio origen al procedimiento de verificación de origen,
entre otras alegaciones.
45. Que de la lectura del Oficio Ordinario N°1439 de fecha
29.01.2020, de fojas 85 a 85 vuelta, consta que el Subdirector de Fiscalización (S) señor
Carlos Escudero Collante, remitió al importador, empresa Moro Ingeniería S.A, un
cuestionario de verificación de origen relativo a la declaración materia de autos, solicitando,
conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos que
acompañara información que demostrara a la autoridad aduanera, que las mercancías
calificaban como originarias y que cumplían con los requisitos dispuestos en el Tratado,
otorgando para ello un plazo de 30 días hábiles.
46. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo
11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de
que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
47. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada y los actos administrativos previos a su emisión, efectivamente deben bastarse a
sí mismos de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los
efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento
jurídico.
48. Que conforme lo ya establecido, de la sola lectura del Oficio
Ordinario N°1439 de fojas 85 a 85 vuelta, como también del Oficio Ordinario N°3009 de fecha
27.08.2019 rolante a fojas 108 y de los fundamentos contenidos en el Cargo materia de autos
de fojas 7 a 8 vuelta, aparece de manifiesto que en todos ellos, se consignan desde un punto
de vista formal, en primer término, los precisos fundamentos fácticos y jurídicos que le
sirvieron de base al órgano fiscalizador para solicitar al reclamante que justifique los
antecedentes que sustentarían el criterio de origen C indicado en el certificado de origen
presentado a Aduanas y, en segundo término, la negativa a acceder a la preferencia
arancelaria invocando el Tratado de Libre Comercio de Chile y Estados Unidos, la cual se
habría fundado en que a juicio de la Administración Aduanera el importador no habría
justificado conforme a las normas del referido Tratado el criterio de origen C en el cual se
basó el tratamiento preferencial solicitado en la respectiva Declaración de Ingreso.
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49. Que, en el mismo sentido, esta sentenciadora no vislumbra de
qué forma concurriría en este caso la falta de fundamentación alegada, por cuanto, además
de lo ya señalado en el considerando precedente, consta que la actora dio respuesta ante la
autoridad aduanera del cuestionario de verificación de origen, acompañó documentos al
efecto y, posteriormente, impugnó la Resolución Exenta N°1701 de fecha 17.07.2021,
mediante el recurso de reposición administrativo correspondiente que rola a fojas 127 a 131
vuelta, alegando, entre otras cosas, la calidad originaria de las mercancías haciendo alusión
a la “naturaleza de la mercancía amparada en la declaración” y “aspectos que no fueron
considerados en el análisis de verificación de origen”, todo lo cual deja en evidencia que los
fundamentos contenidos en la actuación reclamada le permitieron efectivamente hacer
presente sus alegaciones y pretensiones junto con ejercer los recursos administrativos y
judiciales correspondientes, lo que grafica que tuvo conocimiento de los fundamentos y
razones de la fiscalización, por lo que se deberá rechazar la alegación de falta de
fundamentación, lo que así se declarará.
50. Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la alegación de la
actora referida a que no tuvo conocimiento de los motivos que generaron la duda de Aduanas
respecto del origen de la mercancía, es preciso señalar que esta alegación también deberá
ser desestimada por cuanto, a diferencia de la regulación establecida para el procedimiento
de duda razonable regulado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y aplicable
exclusivamente al cuestionamiento del “valor” declarado en el documento de destinación
aduanera, tratándose de la fiscalización efectuada por Aduanas en el marco del “Proceso de
verificación de Origen”, ni el Tratado en análisis ni las normas de las Ordenanza de Aduanas,
en los artículos 66 y 67 que precisamente se refieren al tema, le imponen a dicho organismo
la obligación de justificar la duda para proceder a fiscalizar el origen, sino que, por el
contrario, le entregan la facultad de fiscalizar dicha materia y al importador la obligación de
acreditar el cumplimiento de las normas de origen conforme a las exigencias y requisitos
establecidos en los respectivos Tratados o Acuerdos comerciales, en los mismos términos
que aconteció en el presente caso.
Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre
Comercio de Chile-USA y efectividad que la mercancía importada es originaria de USA.
51. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes
de fojas 7-10 y 69-137 vta., constan las siguientes circunstancias:
a) Que, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°4260760795-2
de fecha 20.10.2017, la reclamante importó un camión para limpieza de ductos, marca
Aquatech, clasificado en el código arancelario 8705.9010, impetrando la preferencia
arancelaria de 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados
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Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en certificado de origen
suscrito por don RYAN R. NEAL, de fecha 02.09.2017, en representación del exportador
estadounidense INTERNATIONAL LINK TRUCKS & EQUIPMENT LLC., indicando criterio
de origen “C”, el que corresponde a mercancía que es producida enteramente en el
territorio de una o ambas partes del Tratado, exclusivamente a partir de materiales
originarios.
c) Que mediante Oficio Ordinario Nº3009/27.08.2019 de la
Aduana de San Antonio, se solicitó a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduanas, realizar un Procedimiento de Verificación de Origen, ya que existían
dudas respecto al origen declarado en la Declaración de Ingreso, dado el criterio de origen
indicado en el certificado de origen correspondiente al criterio “C”.
d) Que a través de Oficio Ordinario Nº1439/29.01.2020, la
autoridad aduanera, remitió al importador un cuestionario, a fin de que procediera a dar
respuesta a diversas consultas respecto al camión importado para los efectos del
cumplimiento del origen de los mismos, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles
y solicitando, además, documentación precisa y especifica que demostrara
fehacientemente que la mercancía acogida a preferencia arancelaria era originaria de los
Estados Unidos de América.
e) Que el Sr. Nicolás Rojas, en representación del importador con
fecha 11.03.2020 según registro OAAU N°12.193/2020, respondió el cuestionario de
verificación de origen, acompañando los siguientes documentos: Anexo A, referido al
documento emitido por la autoridad tributaria de EE.UU.; Anexo B, correspondiente a un
catálogo del camión importado y Anexo C, con un certificado de origen en el cual se indicó
el criterio C.
f) Que a través de Resolución Nº1701/14.07.2020, la
reclamada procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías
materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en
la declaración de ingreso materia de esta reclamación, disponiendo formular el
correspondiente cargo por derechos e impuestos dejados de percibir.
g) Que a través de la Resolución N°2260 de fecha 27.09.2021
se efectuaron rectificaciones de carácter formal respecto de la Resolución
N°1701/14.07.2021.
h) Que la Resolución N°1704, fue recurrida por el importador,
mediante escrito ingresado con fecha 30.07.2021 Registro OAAU N°16.109, el cual fue
rechazado mediante Resolución N°2543/26.10.2021.
i) Que el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de
San Antonio, formuló el Cargo Nº538701/10.11.2021, atendido que: “No se acredita
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carácter originario de la mercancía en Procedimiento de Verificación de Origen a
posteriori”, agregando en seguida que: “En el marco del Plan Integrado de Fiscalización
del área de Origen año 2019, a través de Oficio N°421 de fecha 20.08.2019 del Jefe
Departamento de Fiscalización de la Administración Aduana San Antonio, se solicitó para
revisión documental a posteriori la DIN 4260760795-2/20.10.2017 del importador MORO
INGENIERIA S.A., RUT 88.870.500-7. Producto de la revisión documental, tipo de
mercancía y criterio de origen declarado en la prueba de origen presentada en los
documentos de base, se generaron dudas acerca del carácter originario de las mercancías
importadas en la citada DIN, por lo cual mediante Oficio N°3009/27.08.2019 de la Aduana
de San Antonio, se solicitó a la Dirección Nacional de Aduanas iniciar procedimiento de
verificación de origen. Finalizado el procedimiento, se recibieron desde la Dirección
Nacional de Aduanas las Resoluciones N°1701/14.07.2021 del Director Nacional de
Aduanas, que deniega la preferencia arancelaria a las mercancías amparadas en la DIN
4260760795-2/20.10.2017, Resolución N°2260/27.09.2021 del Director Nacional de
Aduanas, que modifica la Resol. N°1701/14.07.2021 y Resol. 2543/26.10.2021 del
Director Nacional de Aduanas, que resuelve no ha lugar a la reposición administrativa
presentada por la Empresa Moro Ingeniería S.A., con motivo de la
Resol.N°1701/14.07.2021. Es así que, de conformidad a lo establecido en la Resolución
N°1701/14.07.2021 del Director Nacional de Aduanas, procede negar el trato arancelario
preferencial a las mercancías importadas mediante DIN 4260760795-2/20.10.2017
tramitada ante la Aduana de San Antonio, atendido a que no fue acreditado el Libre
Comercio Chile Estados Unidos de América. Continuación denuncia/cargo y liquidación
en folios 1 y 2”.
j) Que se acompañó a fojas 89, copia de la factura comercial de
la empresa exportadora INTERNATIONAL LINK TRUCKS & EQUIPMENT LLC que indica
“country of origen: USA”.
52. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969, como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, no puede eludirse darle
el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
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servicios, dando preferencia a las mercancías que son originarias de los países signatarios
del Tratado.
53. Que, sobre la materia, se debe tener presente que conforme lo
dispone el Artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, en su
numeral 2: “Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el
importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no
sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda
emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el
productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica
como originaria” (énfasis agregado), norma que está conteste con las disposiciones
reglamentarias dictadas en el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de
Aduanas, relativo a las “Normas para la aplicación del Tratado”, que en su párrafo
denominado “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, punto 5.1.5
transcribe la misma disposición.
54. Que, por su parte, el Artículo 4.15 del Tratado relativo a las
Obligaciones en relación con las exportaciones indica que “para los efectos de la cooperación
establecida en el artículo 5.5 (Cooperación), cada Parte dispondrá que un exportador o
productor que emitiere un certificado de origen para una mercancía exportada desde el
territorio de esa Parte proporcione una copia de certificado a solicitud de la autoridad
aduanera de esa Parte”, prescribiendo que “mantenga, por un período de al menos cinco
años a contar de la fecha de emisión de certificado, (énfasis agregado) todos los registros y
documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías”.
55. Que, además, las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo
Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, Sección B
sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen, numeral 2, precisa la situación materia
de este reclamo al indicar que “cuando un importador basa la solicitud de tratamiento
arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador o productor o su
conocimiento y el importador busca demostrar que la mercancía califica como originaria
mediante la presentación de información comercial confidencial u otra información sensible,
incluyendo información sobre costos y fuente de abastecimiento, la autoridad aduanera de
la Parte Importadora permitirá al exportador o productor presentar dicha información
directamente a la autoridad Aduanera de la Parte importadora, en el lugar del importador
(énfasis agregado).”
56. Que, además, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4.15 y 5.5 del Tratado en análisis y bajo circunstancias excepcionales, cuando un
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certificado de origen constituye la base de una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial la Administración aduanera de la Parte importadora podrá solicitar que la Parte
exportadora proporcione una copia de dicho certificado a la autoridad aduanera de la Parte
importadora.
57. Que, así las cosas, y de la interpretación armónica de la
normativa legal y reglamentaria aplicable en la materia, es procedente concluir que el
importador en la especie, para acogerse a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre
Comercio celebrado entre Chile y Estados Unidos, y en virtud del Procedimiento de
Verificación de Origen efectuado por Aduana, entregó un certificado de origen emitido por el
exportador de las mercancías “INTERNATIONAL LINK TRUCKS & EQUIPMENT LLC, que
indica como criterio de origen “C” y demás antecedentes para sostener válidamente que la
mercancía es originaria, información que está conteste con la factura comercial de las
mercancías, sumado, además, que el citado certificado posee fecha de emisión coetánea a
la factura, la Declaraciones de Ingreso y la ficha técnica del mismo, lo que hace presumir
que fue suscrito al momento de la venta por el exportador conforme al detalle que se indica,
todos antecedentes que apreciados en su conjunto, permiten acreditar que el importador
actuando de buena fe, tenía suficientes motivos para estimar que la mercancía era originaria
de los Estados Unidos.
58. Que, por otra parte, si bien conforme a lo dispuesto en el
artículo 4.14 pesa sobre el importador el peso de acreditar que la mercancía es originaria,
incluso en el caso de que el certificado de origen que se acompañe haya sido emitido por el
exportador, también resulta relevante considerar que la aplicación de dicha disposición no
puede implicar que dicha carga se aplique de forma tal que al importador le resulte
materialmente imposible cumplir con dicho peso probatorio, por cuanto esa disposición debe
interpretarse conforme al Principio de Buena Fe y de manera que ésta en conjunto con las
demás disposiciones del Tratado puedan tener efectiva aplicación.
59. Que, en este sentido, atendida la naturaleza de la mercancía
materia del cargo reclamado, referida a un camión usado fabricado 10 años antes de la
importación, la información requerida por Aduanas al importador relativa al detalle de los
insumos originarios incorporados al camión que fue fabricado 10 antes de la importación,
resulta desproporcionada y en la práctica tiene como único efecto el provocar que el
importador no pueda acceder a la preferencia arancelaria contenida en el Tratado, más aún
cuando dicha información tiene el carácter de información comercial del productor que por
su relevancia puede tener el carácter de reservada.
60. Que, además, de la atenta revisión de las respuestas
entregadas por el importador en el Cuestionario de Verificación de Origen y sus anexos
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(fojas 114 a 119 vta.), se desprende con claridad que el importador aportó a Aduanas la
información con la que contaba, considerando que el origen había sido certificado por el
exportador, entregando los datos necesarios del productor del camión y ficha técnica de la
mercancía, no evidenciándose de ninguno de estos antecedentes algún elemento que
permita concluir que la mercancía no es originaria o que el certificado de origen suscrito por
el exportador no es veraz.
61. Que, por su parte, atendido los antecedentes aportados por el
importador en la fiscalización de origen ejecutada por Aduanas y por sobre todo
considerando la naturaleza de la mercancía importada (camión usado fabricado en EE.UU
10 años antes de la importación), la Administración Aduanera también debió haber ejecutado
las mismas facultades que el Tratado le confiere en orden a solicitar la información restante
al productor de la mercancía a través de los canales oficiales establecidos al efecto, actividad
que no ejerció, sino que solo se limitó a negar la preferencia arancelaria, no obstante no
contar con ningún antecedente concreto y cierto que permitiera dudar de la veracidad de la
certificación de origen aportada por el importador, actuaciones de la Administración
Aduanera que implican una abierta infracción al Principio de Buena Fe que debe imperar en
estas materias.
62. Que, a mayor abundamiento, lo anterior resulta concordante
con la propia obligación que detenta el exportador de acuerdo al artículo 4.15 del Tratado en
el sentido que el exportador que emitiere un certificado de origen está obligado a mantener,
por un período de al menos cinco años a contar de la fecha de emisión de certificado, todos
los registros y documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías, para
que precisamente la autoridad aduanera pueda verificar los antecedentes que sustentaron
la solicitud de tratamiento preferencial en el país de la parte importadora.
63. Que, en este mismo sentido, debe entenderse lo dispuesto en
el artículo 4.14 del Tratado, relativo a las obligaciones de los importadores, numeral en el
cual se establece que el importador es responsable de presentar a la Aduana el certificado
de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la
veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, como asimismo,
de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera, los documentos en los cuales se basare
el certificado; disposición que debe interpretarse no de manera aislada sino en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 4.13 del mismo Tratado y demás normas, como también las
Directrices Comunes del Tratado, las cuales facultan a la autoridad Aduanera a solicitar
información a la parte exportadora en los supuestos que indica.
64. Que, por otra parte, en cuanto al cuestionario de verificación de
origen y respuesta insatisfactoria del importador que motivó el cargo impugnado en autos,
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de los mismos antecedentes como asimismo de las disposiciones del TLC Chile-EE.UU.,
aparece la improcedencia de solicitar la información requerida al importador, relativa a los
materiales originarios y no originarios que componen la mercancía importada, con sus
respectivos valores, como asimismo, el detalle del proceso productivo, entre otros
antecedentes técnicos. Lo anterior, debido a que en el presente caso el Certificado de origen
presentado como respaldo de la importación lo suscribe el exportador de la mercancía,
teniendo presente, además, que tal como se ha señalado en los considerandos precedentes,
conforme la naturaleza de las mercancías de autos requería conocimientos que no era
posible de obtener para el importador, toda vez que implicaba conocer del proceso de
fabricación propiamente tal, información sensible y reservada de las mercancías respectivas,
que no puede ser exigida al importador.
65. Que, este carácter sensible y reservado de la información
requerida por Aduanas al importador, está expresamente recogido en el Anexo I de las
Directrices comunes para la Interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto
del TLC Chile-USA., en el cual se dispone que para el caso que un importador base su
solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador o
productor o su conocimiento y el importador busca demostrar que la mercancía califica como
originaria “mediante la presentación de información comercial confidencial u otra información
sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de abastecimiento, la autoridad
aduanera de la Parte importadora permitirá al exportador o productor presentar dicha
información directamente a la autoridad aduanera de la Parte importadora, en lugar del
importador” (énfasis agregado).
66. Que, consecuente con lo anterior, no cabe más que concluir
que, por una parte, el importador cumplió con presentar a la autoridad aduanera un
certificado de origen emitido por el exportador, no encontrándose obligado a aportar el detalle
de los insumos contenidos en el bien importado, dado que en su calidad de importador
desconoce el detalle del proceso productivo, no siendo factible obtener dicha información
atendido el carácter sensible de esta y, por otra, no habiendo Aduanas ejecutado ninguna
actividad fiscalizadora que permita justificar de algún modo que la mercancía no cumplía con
el origen declarado ni tampoco habiendo ejercido sus facultades de verificar la calidad de
originaria con información requerida a la Parte exportadora, no queda más que concluir que
la prueba de origen presentada por la reclamante cumple a cabalidad los requisitos
establecidos en el Tratado y el cargo reclamado ha sido emitido con infracción a las
disposiciones de dicho Acuerdo, debiendo acogerse el presente reclamo y disponerse que
se deje sin efecto la actuación reclamada, lo que así se declarará.
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VI. CONSIDERACIONES FINALES
67. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
el Cargo reclamado.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000001-8
RIT : GR-14-00001-2022
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.