Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00023-2022 · 30 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00023-2022
- RUC
- 22-9-0000097-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA AGROPUENTE SPA
RUT N° 76.182.388-4
CUANTÍA 0 (INDETERMINDADA)
Valparaíso, treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Nelson Miguel Belmar Urra,
factor de comercio, RUT N° 8.047.754-6, en representación de COMERCIALIZADORA
AGROPUENTE SPA, del giro de su denominación, RUT N° 76.182.388-4, ambos con
domicilio en calle 12 Norte N°785, oficina N°410, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional
de Aduanas, indicando que deduce reclamo por vulneración del derecho de propiedad
contemplado en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República en contra el
acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°391/10.02.2022, emitida por
Gustavo Poblete Morales, Director Nacional de Aduanas (S), y acogido que sea el reclamo
se proceda a reestablecer el imperio del derecho y dejar sin efecto los actos administrativos
relacionados, esto es, la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 y la Resolución Exenta
N°203/24.01.2022, ambas del Administrador de Aduana de Los Andes y el Giro
Comprobante de Pago F-09 N°2009959.
2. Expresa que mediante la Resolución Exenta
N°1960/17.08.2021, se autorizó el libre reingreso de las mercancías amparadas en los
siguientes documentos aduaneros: DUS EXPORTACIÓN NORMAL (cód. 200) N°9724516-
9/04.09.2020 y DAPI EXPORTACIÓN NORMAL (cód. 125) N°362030875-6/23.09.2020;
agregando dicho acto administrativo, en su parte resolutiva, “APLÍQUESE, el recargo
establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas por concepto de presunción de
abandono”.
3. Indica que interpuso un recurso de reposición y en subsidio
jerárquico en contra del recargo, siendo ambos rechazados, mediante la Resolución Exenta
N°203/24.01.2022, dictada por el Administrador de Aduana de Los Andes y a través de la
Resolución Exenta N°391/10.02.2022 emitida por el Director Nacional de Aduanas (S).
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4. Afirma que la DAPI EX. NORMAL singularizada en la
Resolución Exenta N°1960/17.08.2021, tiene como causa el que no se haya podido
materializar la exportación de las mercancías (manzanas), indicando la resolución recurrida,
lo siguiente: “Que las mercancías acogidas a DUS antes mencionado fueron retornadas al
país debido a que fue rechazada por parte de la autoridad sanitaria de Argentina lo cual
respalda mediante Acta N°41126-104469, emitida por SENASA”.
5. Añade que las mercancías consisten en 24 pallets que
contienen 1.176 cajas con manzanas frescas, las que fueron devueltas al país, sin embargo,
al salir eran nacionales, razón por la cual su reingreso no generó el pago de derechos
aduaneros ni tampoco impuestos, además las mercancías fueron objeto de destinación
aduanera de almacén particular, razón por la cual debe entenderse desaduanada.
6. Afirma que la Aduana ha formulado una denuncia penal que se
identifica con el número 1178386 por un supuesto contrabando, el que consistiría en haber
consumido la mercancía encontrándose vigente el régimen suspensivo, razón por la cual, si
supuestamente se consumió, no puede entenderse abandonada presuntivamente, por lo que
no sería posible formular el recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Fundamenta que la resolución recurrida indica que la
mercancía habría caído en presunción de abandono por no haber sido objeto de una solicitud
de desaduanamiento antes del vencimiento del plazo del régimen suspensivo, sin embargo,
dicha interpretación no es correcta, debido que la adecuada y completa tramitación de una
destinación aduanera de régimen suspensivo, en este caso DAPI, es condición suficiente
para entender que ya hubo desaduanamiento propiamente tal.
8. Agrega que para llegar a la conclusión anterior debe estarse a
la definición de “desaduanamiento” que establece el Compendio de Normas Aduaneras, el
que indica: “Desaduanamiento: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias
para exportar, importar o para realizar cualquier destinación aduanera”.
9. En este orden de ideas, desaduanar alcanza a toda
destinación aduanera, tanto definitiva como provisoria, tal como es el caso de la destinación
aduanera de almacén particular, que fue tramitada en su oportunidad por la agencia de
aduanas cumpliendo con las formalidades aduaneras, razón por la cual la Aduana la legalizó.
10. Añade que habiendo sido desaduanada la mercancía al
haberse tramitado una destinación aduanera de almacén particular, no procede el cobro del
recargo que establece el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
11. Refiere el silencio de la autoridad resolutora sobre el
argumento de la improcedencia del recargo por contradicción de hipótesis y ausencia de
norma, atendido que se ha denunciado al reclamante por haber consumido las mercancías
reingresadas en una fecha anterior a la cancelación del respectivo régimen suspensivo
(DAPI), atribuyéndosele un supuesto contrabando.
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12. Afirma que la denuncia por contrabando se soporta sobre la
base de haberse consumido las mercancías amparadas en la DAPI en forma previa a su
internación definitiva, si así fuere, entonces no podría considerarse que las mercancías
cayeron en presunción de abandono, pues ya no existen, atendido que se tratan de bienes
muebles fungibles.
13. Agrega que sostener que se consumieron y por otro que
existen en estado de abandonadas constituye una contradicción esencial e insalvable, por lo
demás el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas establece las hipótesis de las mercancías
que pueden ser consideradas como presuntivamente abandonadas y ninguna de estas
refiere a la situación de mercancías que hayan sido consumidas previamente a su internación
definitiva, pues en todos los casos se asume que aún existen, por lo demás el destino de
una mercancía que se supone abandonada pero existente podría ser objeto de subasta, tal
como lo dispone la regla del artículo 165, letra a) de la Ordenanza de Aduanas, por lo que
no procede el recargo por presunción de abandono contemplado en el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas.
14. Expone que no es procedente el recargo porque la mercancía
cuyo reingreso fue autorizado es nacional. Al momento de salir del país la mercancía era
nacional, es justamente esa consideración la que permitió autorizar su reingreso que, por
cierto, se encuentra libre del pago de derechos de aduana e impuestos, haciendo aplicable
el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas.
15. Agrega que es importante tener presente el Informe Jurídico
N°33, del año 1983, del jefe del Depto. Legal de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual
establece que el hecho de haberse exportado una mercancía al exterior no impide su
reingreso al país al amparo de una declaración de reimportación, entiéndase reingreso.
16. Añade que dicho informe señala que los requisitos del
reingreso deben cumplirse al momento en que las mercancías salen, por cuanto el artículo
106 de la Ordenanza de Aduanas no distingue el régimen de destinación aduanera en virtud
del cual hubieren salido del país, siendo este razonamiento el que ha motivado que el
Director Nacional recomiende eximir del recargo establecido en el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas respecto de mercancías cuyo reingreso sea solicitado.
17. Refiere que la presunción de abandono es una presunción
simplemente legal, por lo que admite prueba en contrario y ha sido la propia Aduana quien
ha considerado consumida la mercancía.
18. En cuanto a la garantía vulnerada, aquella contemplada en el
artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República, se configura por cuanto la
negativa de la autoridad expresada en la Resolución Exenta N°391/10.02.2022, le impone al
reclamante pagar una suma de dinero que saldría de su patrimonio, el concepto de dicho
pago se refiere a la sanción pecuniaria que contempla el artículo 154 de la Ordenanza de
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Aduanas, siendo dicho pago injusto y contrario a derecho por los argumentos expresados
precedentemente.
19. Finalmente, en concreto solicita:
a) Establecer que las mercancías fueron debidamente
desaduanadas al haberse tramitado y legalizado la respectiva destinación aduanera de
almacén particular conforme a la definición normativa del Compendio de Normas Aduaneras;
b) Establecer que las mercancías al momento de salir del país
eran nacionales;
c) Establecer que las mercancías fueron consumidas en forma
previa al cumplimiento del plazo del vencimiento del régimen suspensivo, por lo que su
condición es inexistente;
d) Declarar que las mercancías no se encuentran dentro de
ninguna de las hipótesis de presunción de abandono contempladas en el artículo 140 de la
Ordenanza de Aduanas;
e) Dejar sin efecto la Resolución Exenta N°391/10.02.2022,
emitida por Gustavo Poblete Morales (S), Director Nacional de Aduanas (S), así como los
actos administrativos relacionados, esto es, la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 y la
Resolución Exenta N°203/24.01.2022, ambas del del Administrador de Aduanas de Los
Andes, y el Giro Comprobante de Pago F-09 N°2009959.
20. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de
autos, dejando sin efecto la medida disciplinaria de multa aplicada, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 41, compareció don Daniel Barría Prieto, abogado, RUT N°
15.269.926-3, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su Director
Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V Región, quien
contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 04.09.2020 la reclamante tramitó la DUS
N° 9724516-9, para exportar a la República Argentina un total de 1.176 cajas de manzanas
frescas, exportación que se consumó con la salida al país de dicha mercancía, sin embargo,
no pudo comercializarse en Argentina, por haberse opuesto a ello el Servicio Nacional de
Saneamiento Ambiental Argentino (SENASA), organismo público que determinó que la fruta
debía ser devuelta a Chile.
2. Afirma que producto de lo anterior, la empresa reclamante
reingresó físicamente la mercancía al país, para lo cual tramitó la Declaración de Almacén
Particular DAPI EXP NORMAL N°362038075/23.09.2020, indicándose como lugar de
depósito de la fruta el de calle Lastra N°984, comuna de Independencia, Santiago,
correspondiente a una bodega de la Distribuidora RUTA LIMITADA, venciendo la DAPI
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individualizada precedentemente el día 22.12.2020.
3. Expresa que, con fecha 12.08.2021, el agente de aduanas don
Alan Smith Tapia, en representación de Comercializadora Agropuente SpA, solicitó
autorización para el reingreso de la mercancía proveniente de Argentina, lo que fue
autorizado mediante Resolución Exenta N°1960, de fecha 17.08.2021, de la Administración
de Aduana de Los Andes, la que además constató que el régimen suspensivo (Almacén
Particular) se encontraba latamente vencido, con lo que la mercancía se encontraba con
presunción de abandono de acuerdo a lo previsto por el artículo 140 de la Ordenanza de
Aduanas y haciendo aplicación de lo previsto en el artículo 154 del mismo cuerpo legal,
ordenó aplicar el recargo previsto en esta última norma.
4. Arguye que contra esta resolución el actor interpuso, con fecha
25.08.2021, reposición administrativa y recurso jerárquico en subsidio de acuerdo con las
normas establecidas en la Ley N°19.880, los que fueron fallados por medio de las
Resoluciones N°203/24.01.2022 y 291/10.02.2022 respectivamente, rechazando la solicitud
del particular.
5. Indica que en contra de esta última resolución del Director
Nacional de Aduanas (N°291-2022), esto es, aquella que rechaza el recurso jerárquico
interpuesto en contra de la Resolución N°1960/17.08.2021, que es la que aplicó el recargo
del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, es que el actor recurre por una supuesta
Vulneración de Derechos, entendiendo el actor vulnerado su derecho constitucional
garantizado en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República.
6. Alega la extemporaneidad de la reclamación, ello en
conformidad a lo establecido en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas, que
establece en su parte final, que “…la acción deberá ser interpuesta en el plazo fatal de 15
días hábiles contados desde la ejecución del acto o desde la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos …”.
7. En este orden de ideas, afirma que el reclamante interpone su
reclamo en contra de la decisión del Director Nacional de Aduanas contenida en la
Resolución N°391/10.02.2022, acto administrativo que rechaza la reposición planteada por
el Agente de Aduanas, dejando a firme la decisión a través de la cual se le impuso a su
representado el recargo, contenida en la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 de la
Administración de la Aduana de Los Andes, por lo que el hecho o acto que generó la
supuesta vulneración de derechos habría ocurrido cuando se le notifica por carta certificada
la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 de la Aduana de Los Andes, que es aquella que
impone el recargo, notificación que se produjo con bastante antelación a su reclamo.
8. Refiere que la Resolución 391/10.02.2022, contra la cual se ha
recurrido, no es más que el acto final y confirmatorio del hecho que la provoca, cual es, la
dictación de la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 de la Aduana de Los Andes, notificada
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con mucho tiempo de antelación a la interposición del presente reclamo, pues el reclamante
tuvo conocimiento cierto y efectivo de la Resolución que lo sanciona, al menos el día
25.08.2021, fecha en la cual repuso de la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 de la
Administración de Aduana Los Andes, motivo por el cual a la luz de lo establecido en el
artículo 129, letra K, de la Ordenanza de Aduanas y demás consideraciones expuestas
precedentemente, el presente reclamo debe ser rechazado por tal motivo.
9. Alega la inadmisibilidad de la reclamación, atendido que la
acción de vulneración de derechos, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, es procedente en caso de
acciones u omisiones de la Administración Tributaria Aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías prexistentes no
discutidas, por lo que, para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, con el propósito
de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas
violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la normativa, y que
puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
deben aportar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho
ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así
como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados.
10. Arguye que lo reclamado por el actor dice relación con un
eventual procedimiento declarativo y no cautelar, lo que es ajeno a la naturaleza del
procedimiento especial, siendo inidónea su acción para obtener lo que pretende de acuerdo
con lo señalado, clara y expresamente, en el petitorio de su reclamación.
11. Respecto al fondo, afirma que el acto reclamado se encuentra
ajustado a la legalidad y no es arbitrario, precisando que la mercancía, consistente en 1.176
cajas de manzanas frescas de propiedad de la reclamante es mercancía extranjera, atendido
que según prescriben los artículos 2, N°4, y 113 de la Ordenanza de Aduanas, la exportación
constituye la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo
en el exterior y se entiende consumada cuando la mercancía amparada por la declaración
ha sido legal y efectivamente enviada al exterior con la intención de ser usada o consumida,
por lo que en este caso, la mercancía en cuestión, consumó su exportación, convirtiéndose
en mercancía extranjera.
12. Afirma que, la mercancía de autos, cayó en presunción de
abandono, atendido que la destinación aduanera de almacén particular es esencialmente
provisoria, teniendo una duración de 90 días, luego de lo cual, si no se ha tramitado una
destinación definitiva, trae como consecuencia que las mercancías amparadas en la DAPI
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en cuestión caigan en presunción de abandono, por aplicación de la causal contenida en el
N°1 del artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, norma según la cual se presumen
abandonadas aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los
plazos establecidos para su depósito.
13. Expresa que en la DAPI EXP NORMAL
N°3620308075/23.09.2020, venció el día 22.12.2020, con lo que, desde el día siguiente las
mercancías se encontraban en presunción de legal de abandono al no haberse cancelado
dicho régimen con una destinación aduanera de reingreso, por lo que desde el día
23.12.2020, se hizo aplicable lo previsto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas,
esto es, el recargo establecido por dicha norma a las mercancías en presunción de
abandono, por haber vencido el plazo de depósito o admisión temporal otorgado a la
reclamante, solicitando el reclamante, recién con fecha 12.08.2021, la autorización para el
reingreso de la mercancía.
14. Indica que la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 de la
Aduana de Los Andes resuelve dos cosas, primero autoriza el reingreso de las mercancías
y segundo, ordena aplicar el recargo establecido por el artículo 154 de la Ordenanza de
Aduanas al constatar en vencimiento del régimen suspensivo de almacén particular, por lo
que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho no pudiendo constituir un acto ilegal.
15. Señala que es errado afirmar que la mercancía al ser objeto de
una destinación aduanera de almacén particular debe entenderse desaduanada, atendido
que si bien la mercancía fue objeto de una destinación de almacén particular, esta no puede
entenderse desaduanada, puesto que el almacenaje particular es de carácter transitorio y se
otorga con la finalidad de que se tramite, con posterioridad, una destinación aduanera
definitiva, lo que debe efectuarse dentro de la vigencia del almacenaje, so pena de incurrir
en presunción de abandono.
16. No obstante, lo anterior, afirma que la discusión acerca del
concepto de desaduanamiento resulta estéril a la luz de lo dispuesto en el artículo 140 con
relación al artículo 154, ambos de la Ordenanza de Aduanas, normas que regulan la
presunción de abandono y el recargo aplicable a las mercancías que caen en dicha hipótesis.
17. Precisa sobre el principio conclusivo alegado por el reclamante
que existe una aparente confusión conceptual del actor, puesto que reclama la no aplicación
de dicho principio respecto de la Resolución N°391/10.02.2022. en circunstancias que, dicho
acto no constituye un acto final dictado en un procedimiento administrativo, sino que
constituye un acto revisorio de otro acto que, sí tiene tal carácter, ello de conformidad a lo
establecido en el artículo 8 de la Ley 19.880.
18. Refiere que el actor inició con su solicitud de autorizar el
reingreso de la mercancía, un procedimiento administrativo concluido por medio de un acto
decisorio perfectamente identificable, y que corresponde a la Resolución Exenta N°1960 de
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la Aduana de Los Andes, con lo que se ha hecho aplicación del principio conclusivo, atendido
que la Resolución N°291, de manera lógica y temporal, se encuentra ya fuera del
procedimiento administrativo, o , al menos, es posterior al acto administrativo decisorio que
finaliza el procedimiento administrativo.
19. Infiere, del articulado de la Ley N°19.880, que la Resolución
N°391 viene a dar respuesta a la impugnación efectuada por el actor contra el acto
administrativo concluido por medio de un recurso jerárquico, el que se encuentra establecido
en el Capítulo IV “De la Revisión de los Actos Administrativos” de la citada ley, en párrafo
segundo relativo a los recursos de reposición y jerárquico, por ende el procedimiento
administrativo ya había terminado con la dictación de la Resolución Exenta N°1960 de la
Aduana de Los Andes, constituyendo la Resolución N°391 solo un acto de revisión
administrativa de la primera.
20. En cuanto a que las mercancías habrían dejado de existir y que
por esto no podrían ser objeto de presunción de abandono, indica que argumentar de esa
forma resulta falaz, atendido que el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas señala que,
se presumen abandonadas aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo
dentro de los plazos establecidos para su depósito agregando que se incluyen en esta
hipótesis, por ejemplo, las especies náufragas.
21. Respecto a la supuesta improcedencia del recargo atendido a
que la mercancía era nacional, refiere que el actor cita un Informe Jurídico del año 1983
relativo a la materia, época desde la cual la Ordenanza de Aduanas ha sufrido múltiples
modificaciones, debiendo estarse en esta materia a lo previsto por el Informe Jurídico N°3del
año 2020, que vino a actualizar aquel citado por el actor, y que, a grandes rasgos, refrenda
el actuar de la Aduana de Los Andes con los mismos argumentos vertidos en la contestación.
22. Finalmente, expone que no se vulnera la garantía reclamada,
constituida por el artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República, atendido que
el acto atacado se encuentra ajustado a la ley y no es arbitrario, por lo que el reclamo no
puede prosperar.
23. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 38 a 38 vuelta, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 49, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 50, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 53, escrito del reclamante solicitando se tenga presente, el que
se proveyó a fojas 55.
A fojas 54, Certificado de Envío y Recepción.
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A fojas 57, se resuelve derechamente la solicitud formulada al primer
otrosí de fojas 1, decretándose orden de no innovar.
A fojas 59, Oficio N°42-2022.
A fojas 60, Oficio N°43-2022.
A fojas 63, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que se
proveyó a fojas 65.
A fojas 64, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 67, se recibió la causa a prueba.
A fojas 70 a 71, escrito de reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 73.
A fojas 75 a 75 vuelta, se rechaza recurso de reposición y se concede
recurso de apelación subsidiario.
A fojas 77, Resumen de Alzada.
A fojas 78, Oficio N°18-2023.
A fojas 79, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 80, escrito del reclamante y reclamada solicitando suspensión
del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 81, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 84, escrito del reclamante y reclamada solicitando suspensión
del procedimiento, el que se proveyó a fojas 86.
A fojas 85, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 88, escrito del reclamante asumiendo patrocinio y poder,
ratificando y acompañando documentos, y designando correo electrónico, el que se proveyó
a fojas 105.
A fojas 92, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 93, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 105.
A fojas 104 a 104 vuelta, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 111, a sus antecedentes autos originales y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 113, Cítese a las Partes a Oír Sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 7 vuelta, Resolución Exenta N°391/10.02.2022; a fojas 8 a 8
vuelta, Resolución Exenta N°1960/17.04.2021; a fojas 9, Giro Comprobante de Pago; a fojas
10 a 12, Recurso de Reposición; a fojas 13, Resolución Exenta N°203/24.01.2022; a fojas
14 a 22 vuelta, Oficio Ordinario N°124/04.06.2021; a fojas 23, Declaración de Ingreso
N°3620308078-6; a fojas 24 a 24 vuelta, copia Sobre Envío Resolución N°391; a fojas 25 a
25 vuelta, Seguimiento en Línea Correos de Chile; a fojas 26 a 37 vuelta, copia escritura
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pública; a fojas 61 a 62 y 69, Comprobantes de Notificación; a fojas 89 a 91, Mandato Judicial;
a fojas 94 a 97 vuelta, Informe N°3; a fojas 98, DAPI 3620308075-6; a fojas 99, Factura N°35;
a fojas 100, DUS 9724516-9; a fojas 101, Declaración Jurada; a fojas 102, Certificación
Destinación Aduanera; a fojas 103, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera; a fojas
107, correo electrónico ROL ICA 8-2023; a fojas 108 a 110 vuelta, Actuaciones Judiciales
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 41, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 41, como de
los antecedentes de fojas 6 a 25 vuelta y 94 a 103, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el reclamante, mediante DUS N°9725516-9, de fecha
04.09.2020, exportó a la República Argentina 1.176 cajas de manzanas frescas, de origen
nacional, las que fueron retornadas al país debido a que fueron rechazadas por parte de la
autoridad sanitaria de Argentina (SENASA).
b) Que mediante presentación Registro N°7.585/12.08.2021, el
Agente de Aduanas Sr. Alan Smith Tapia, en representación de la empresa Comercializadora
Agropuente SpA, solicitó a la Administración de Aduana de Los Andes el libre reingreso de
las mercancías consistentes en “1.176 cajas de manzanas frescas, de origen nacional, que
inicialmente fueron exportadas a la República Argentina mediante DUS N°9725516-9 de
fecha 04.09.2020 y por un valor FOB de US$18.816,00”, la que “fue devuelta en su totalidad
por una determinación adoptada por SENASA del vecino país”, agregando que “tramitó la
DAPI EXP. NORMAL N° 3620308075-6, de fecha 23.09.2020, indicándose como lugar de
depósito de la misma el recinto Distribuidora RUTA LIMITADA, ubicada en calle Lastra
N°984, Comuna de Independencia, Santiago”.
c) Que mediante Resolución Exenta N°1960/17.08.2021, el
Administrador de Aduana de Los Andes resolvió autorizar el libre reingreso de las
mercancías amparadas en los documentos DUS EXPORTACIÓN NORMAL N° 9724516-
9/04.09.2020 y en la DAPI EXP. NORMAL N°3620308075-6/23.09.2020, ordenando también
aplicar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, por
encontrarse las mercancías en presunción de abandono.
d) Que mediante presentación Registro N°7.948/25.08.2021, el
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Agente de Aduanas, Sr. Alan Smith Tapia, dedujo en lo principal un recurso de reposición
administrativa y, subsidiariamente, un recurso jerárquico, solicitando se dejase sin efecto la
aplicación del recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, requiriendo también la
suspensión del cobro mencionado, invocando el artículo 3, inciso final de la Ley 19.880.
e) Que la Resolución Exenta N°203/24.02.2022, del
Administrador de Aduana de Los Andes resolvió no dar lugar a la reposición administrativa,
atendido que el recurrente “nunca solicitó el desaduanamiento de las mercancías mientras
se encontraba vigente el almacén particular DAPI EXP. NORMAL N°3620308075-6”; que el
Informe N°3 de 2020, de la Subdirección Jurídica, ratificado por el Sr. Director Nacional de
Aduanas, mediante Oficio N°3884 de 2020 “confirma que la presunción de abandono operó
en este caso, y por tanto procede la aplicación del recargo del artículo 154 de la Ordenanza
de Aduanas”, disponiendo elevar los autos al superior jerárquico.
f) Que, mediante la Resolución 391/10.02.2022 del Director
Nacional de Aduanas, se rechazó el recurso jerárquico, sosteniendo que el cobro del recargo
previsto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas es procedente, atendido que “(…)
se verificó una vez vencido el término legal de vigencia del almacén particular, el 22.12.2020,
la empresa recurrente no tramitó la destinación definitiva para su cancelación, sino que el
reingreso fue recién autorizado con fecha 17.08.2021, mediante la ya citada Resolución
Exenta N°1960, del Administrador de Aduana de Los Andes, esto es en una fecha posterior
al vencimiento del régimen suspensivo. (…)”; reiterando, además, argumentaciones de la
Resolución N°203/24.02.2022.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme las resoluciones de fojas 67, 75 y 110, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del
reclamo; 2) Inadmisibilidad del reclamo; 3) Concurrencia de los supuestos y requisitos
exigidos para que la mercancía de autos se encuentre en presunción de abandono de
conformidad al artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas; 4) Efectividad de que el acto
reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el número 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
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días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
6. Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma
Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante…”.
7. Que el artículo 129 M de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “En lo no establecido en este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. (…)”.
8. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”.
9. Que el artículo 53 de la Ley N°19.880, prescribe: “Invalidación.
La autoridad administrativa podrá, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia
del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o
publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La
invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte
invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de
Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
10. Que el artículo 54 de la Ley N°19.880, dispone: “Interpuesta
por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante
deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido
resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo. (…).
11. Que el artículo 140, N°1, de la Ordenanza de Aduanas indica:
“Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieron
serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye: a) Las
mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento; b) Las
mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, pero no se han
cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos
consignatarios se ignoren. (…)”.
12. Que el artículo 154, incisos 1,3 y 4, de la Ordenanza de
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Aduanas dispone que: “Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un
recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión
temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al
Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo.
El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá
rebajar o eximir de dicho pago al interesado”.
13. El artículo 165, letra a), de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose
por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos,
gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y
realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a)
Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos
arancelarios, impuestos y demás gravámenes que la afectaban. (…)”.
IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
14. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 41 y siguientes y recogida a fojas 67, 75 a 75 vuelta y 110 a 110 vuelta,
en el punto de prueba número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente
reclamo fundada en que el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del
acto u omisión o desde que haya tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba
vencido al momento de interponer la presente acción.
15. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos habría
ocurrido cuando se le notifica la Resolución Exenta N°1960 de fecha 17.08.2021 de la
Aduana de Los Andes, que es aquella que le impone el recargo, y no con motivo de la
dictación y notificación de la Resolución N°391/10.02.2022 notificada al reclamante a través
de carta certificada con fecha 17.02.2022.
16. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 6-25 vuelta y
94-103, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que, con fecha 04.09.2020, la reclamante tramitó la DUS
N°9724516-9, para exportar a la República Argentina, un total de 1176 cajas de manzanas
frescas, sin embargo, dichas mercancías fueron retornadas al país debido a que fueron
rechazadas por parte de la Autoridad Sanitaria de Argentina.
b) Que, producto de lo anterior, el reclamante tramitó la
Declaración de Almacén Particular DAPI EXP NORMAL N°3620308075/23.09.2020.
c) Que, el Agente de Aduanas, en representación del reclamante,
solicitó autorización para el reingreso de la mercancía proveniente de Argentina, solicitud
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que fue resuelta mediante Resolución Exenta N°1960/17.08.2021, de la Administración de
Aduana de Los Andes, que autorizó el reingreso de las mercancías y también ordenó aplicar
el recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
d) Que, con fecha 24.08.2021, el Agente de Aduanas interpuso
Recurso de Reposición Administrativa en contra de la Resolución Exenta
N°1960/17.08.2021, y en subsidio Recurso Jerárquico, con el objeto de dejar sin efecto el
cobro del recargo por ser en su concepto improcedente.
e) Que mediante La Resolución Exenta N°203/24.01.2022,
emitida por la Administración de la Aduana de Los Andes, se rechazó el Recurso de
Reposición interpuesto, ordenándose elevar los antecedentes al Sr. Director Nacional de
Aduanas, para el conocimiento y posterior resolución del Recurso Jerárquico deducido en
subsidio.
f) Que, mediante Resolución Exenta N°391/10.02.2022, el
Director Nacional de Aduanas rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto, notificando a la
reclamante mediante carta de certificada de fecha 17.02.2022, conforme consta a fojas 25-
25 vuelta.
g) Que, con fecha 07.03.2022, el actor dedujo reclamo judicial en
Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo
129 K) de la Ordenanza de Aduanas.
17. Que, de acuerdo con lo anterior, la Resolución Exenta
N°391/10.02.2022 -acto administrativo que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por el
reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución Exenta N°
1960/17.08.2021, generando la supuesta vulneración de derechos que alega la reclamante,
todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N°
19.880.
18. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que
señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
19. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el
principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la
posición legislativa de la Ley N° 19.880, en orden a que la reclamación administrativa es
potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
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una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En efecto, el
artículo 54 de la Ley N° 19.880, otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar
a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación,
según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello
le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de
las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.
20. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
antes citado.
21. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en
el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
desde cero."1
22. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el
sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se
consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
23. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si
bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas
especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son
aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el
Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando
que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de
las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI,
debiendo, en consecuencia, aplicarse a este procedimiento las disposiciones de la Ley
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230.
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N°19.880 en su integridad.
24. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la
extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que así se declarará.
V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
25. Que conforme consta del libelo reclamatorio, la presente
acción se interpuso en contra de la Resolución N°391/10.02.2022, acto administrativo que
rechaza el Recurso Jerárquico deducido en subsidio del Recurso Administrativo presentado
contra la Resolución N°1960/17.08.2021, que autorizó el reingreso de las mercancías y, a su
vez, le aplicó al reclamante el reclamante el recargo establecido en el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas por concepto de presunción de abandono.
26. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución.
27. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales”.
28. Que luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
29. Que el acto reclamado en estos autos constituye una materia
cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento
especial.
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30. Que así, no teniendo, en consecuencia, el acto reclamado una
regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y
aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
31. Que, en la especie, entendiendo que el recurrente es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la imposición del recargo impuesto, y no existiendo otra vía
procesal apta para la tutela de sus derechos, al objeto de no quedar éstos en la indefensión,
resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada.
32. Que, en este sentido y a mayor abundamiento, la juridización
del actuar administrativo, persigue “la garantía de los derechos e intereses de los particulares
y la garantía del interés público, asegurando un mayor acierto y eficacia en la resolución
administrativa"2, por lo que no permitir que se reclame de la Resolución Exenta N°
391/10.02.2022 a través de este procedimiento, implica dejar en la indefensión al
administrado frente a este recargo, careciendo de alternativas para ejercer su derecho, por
lo cual se deberá rechazar la alegación relativa a la inadmisibilidad del reclamo interpuesto.
VI. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS PARA QUE LA MERCANCÍA DE AUTOS SE ENCUENTRE EN PRESUNCIÓN
DE ABANDONO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 140 DE LA ORDENANZA DE
ADUANAS.
33. Que conforme aparece en el libelo reclamatorio, contestación
y acto reclamado, la Aduana aplicó al reclamante el recargo establecido en el artículo 154
de la Ordenanza de Aduanas por concepto de presunción de abandono, sin embargo, dentro
de las alegaciones del reclamante, este indica que la Aduana formuló una denuncia penal
que se identifica con el N°1178386, por un supuesto contrabando, que consistiría en haber
consumido la mercancía encontrándose vigente el régimen suspensivo, razón por la cual
afirma, que si supuestamente se consumió, no podría entenderse abandonada
presuntivamente la mercancía, no siendo posible formular el recargo del artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas, al existir una contradicción de hipótesis.
2 CORDERO Quinzacara, Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Primera Ed. Edit. Legal
Publishing Chile. 2014, p. 288
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34. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
6-25 vuelta y 94-103, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante, mediante DUS N°9724516-9, de fecha
04.09.2020, exportó a la República Argentina 1.176 cajas de manzanas frescas, de origen
nacional (fojas 17 y 100), las que fueron retornadas al país debido a que fue rechazada por
parte de la Autoridad Sanitaria de Argentina (SENASA), atendido que, conforme indica el
acta realizada por dicha autoridad (fojas 18): “La muestra inspeccionada presenta daño
evidente en pulpa y defectos de calidad superiores a las exigencias establecidas en la
normativa vigente”.
b) Que, conforme al Certificado de Destinación Aduanera, emitido
con fecha 15.09.2020, relativo a las mercancías consistentes en 1176 cajas de manzanas,
donde aparece como importador el reclamante, se consigna como Depósito en Destino, la
bodega ubicada en Lastra N°984, Independencia, Región Metropolitana, Santiago (fojas 19
y 102), información ratificada, mediante la Declaración Jurada de Almacén Particular (fojas18
vuelta y 101) y suscrita por el representante legal de Comercializadora Agropuente SpA..
c) Que el reclamante procedió a ingresar las mercancías con
régimen suspensivo de Almacén Particular de importación mediante la Declaración de
Ingreso N°3620308075-6, DAPI EXP. NORMAL, con fecha de aceptación 23.09.2020, (fojas
15, 23 y 98) en la cual se describen las mercancías como Manzanas Red Delicius Frescas,
indicándose en el recuadro observaciones que: “SE SOLICITARA LIBRE REINGRESO
PARA EXPORTACION NO CONSUMADA SEGÚN DUS 9724516-9 04.09.2020”.
d) Que mediante el Oficio Ordinario N°124/04.06.2021, emitido
por la Jefa de la Unidad de Fiscalización Control Evasión Tributaria de la Aduana de Los
Andes y dirigido al Agente de Aduana (fojas 14), se verificó la devolución de la carpeta de
despacho relativa a la DIN N°3620308075/23.09.2020, procediendo a informar que, producto
de la fiscalización realizada a la Empresa Comercializadora Agropuente SpA con fecha
01.06.2021, se formuló la denuncia penal N°1178386, por delito de contrabando
conforme al artículo 168, inciso 3, de la Ordenanza de Aduanas, a la reclamante, puesto
que la mercancía fue consumida en forma anterior a la cancelación de la DAPI EXP.
NORMAL N°3620308075-6 de fecha 23.09.2020 (fojas 8).
e) Que mediante presentación Registro N°7.585/12.08.2021, el
Agente de Aduanas Sr. Alan Smith Tapia, en representación de la empresa Comercializadora
Agropuente SpA, solicitó a la Administración de Aduana de Los Andes el libre reingreso de
las mercancías consistentes en “1.176 cajas de manzanas frescas, de origen nacional, que
inicialmente fueron exportadas a la República Argentina mediante DUS N°9725516-9 de
fecha 04.09.2020 y por un valor FOB de US$18.816,00”, la que “fue devuelta en su totalidad
por una determinación adoptada por SENASA del vecino país”, agregando que “tramitó la
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DAPI EXP. NORMAL N° 3620308075-6, de fecha 23.09.2020, indicándose como lugar de
depósito de la misma el recinto Distribuidora RUTA LIMITADA, ubicada en calle Lastra
N°984, Comuna de Independencia, Santiago” (conforme indica la Resolución Exenta
N°1960/17.08.2021 de fojas 6).
f) Que mediante Resolución Exenta N°1960/17.08.2021, el
Administrador de Aduana de Los Andes resolvió autorizar el libre reingreso de las
mercancías amparadas en los documentos DUS EXPORTACIÓN NORMAL N° 9724516-
9/04.09.2020 y en la DAPI EXP. NORMAL N°3620308075-6/23.09.2020, ordenando también
aplicar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, por
encontrarse las mercancías en presunción de abandono (fojas 8-8 vuelta).
g) Que mediante presentación Registro N°7.948/25.08.2021, el
Agente de Aduanas, Sr. Alan Smith Tapia, dedujo en lo principal un recurso de reposición
administrativa y, subsidiariamente, un recurso jerárquico, solicitando se dejase sin efecto la
aplicación del recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, realizando las
siguientes alegaciones: a) Improcedencia del recargo por contradicción de hipótesis y
ausencia de norma, y b) Improcedencia del recargo porque la mercancía, cuyo reingreso fue
autorizado, es nacional; requiriendo también como petición accesoria, la suspensión del
cobro mencionado, invocando el artículo 3, inciso final de la Ley 19.880 (fojas 10-12).
h) Que, con fecha 25.11.2021, el Servicio de Aduanas emite el
Giro Comprobante de Pago F-09, al reclamante, por concepto del recargo por presunción de
abandono establecido del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, indicándose en el
recuadro observaciones: “CALCULO DE ART. 154 CON FECHA HASTA EL 01.06.2021, SE
APLICA DENUNCIA 1178386 POR CONCEPTO DE CONTRABANDO”, (fojas 9).
i) Que la Resolución Exenta N°203/24.01.2022, emitida por el
Administrador de Aduana de Los Andes, resolvió no dar lugar a la reposición administrativa,
atendido que el recurrente “nunca solicitó el desaduanamiento de las mercancías mientras
se encontraba vigente el almacén particular DAPI EXP. NORMAL N°3620308075-6”; que el
Informe N°3 de 2020, de la Subdirección Jurídica, ratificado por el Sr. Director Nacional de
Aduanas, mediante Oficio N°3884 de 2020 “confirma que la presunción de abandono operó
en este caso, y por tanto procede la aplicación del recargo del artículo 154 de la Ordenanza
de Aduanas”; disponiendo elevar los autos al superior jerárquico (fojas 13).
j) Que, mediante la Resolución 391/10.02.2022 del Director
Nacional de Aduanas, se rechazó el recurso jerárquico, sosteniendo que el cobro del recargo
previsto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas es procedente, atendido que “(…)
se verificó una vez vencido el término legal de vigencia del almacén particular, el 22.12.2020,
la empresa recurrente no tramitó la destinación definitiva para su cancelación, sino que el
reingreso fue recién autorizado con fecha 17.08.2021, mediante la ya citada Resolución
Exenta N°1960, del Administrador de Aduana de Los Andes, esto es en una fecha posterior
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al vencimiento del régimen suspensivo. (…)”; reiterando, además, argumentaciones de la
Resolución N°203/24.02.2022 (fojas 6-7 vuelta).
35. Que el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas indica lo
siguiente: “Se presumen abandonadas:
1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren
serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye: a) Las
mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento; b) Las
mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, pero no se han
cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos
consignatarios se ignoren.
2) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su
presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes,
después de transcurridos noventa días contados desde la fecha de la retención.
3) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión
temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del
país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido devueltas al
exterior o al territorio especial que corresponda.
4) Las mercancías que ingresen al país al amparo de la destinación
aduanera de depósito, sin que al término del plazo autorizado se haya cursado una
destinación aduanera de importación”.
36. Que para efectos de analizar los supuestos y requisitos para
que la mercancía de autos se encuentre en la presunción de abandono del artículo 140 de
la Ordenanza de Aduanas, es necesario precisar que sólo el N°1 se refiere al presupuesto
que se analizará, atendido que los demás numerales, son aplicables a situaciones distintas
a las que se discute en estos autos, tal como se percibe de su simple lectura, por lo que el
análisis que se verificará, se reducirá a examinar si, en el presente caso, se dan los
supuestos de hecho que hacen aplicable la norma en cuestión.
37. Que el artículo 140, N°1, de la Ordenanza de Aduanas, se
refiere a aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los
plazos establecidos para su depósito, pasando a detallar las mercancías y especies que esta
norma incluye, de este modo, es posible constatar de su lectura, que se asume que las
mercancías existen para que esta norma pueda ser aplicable.
38. Que, del análisis de la prueba documental allegada al proceso,
se perciben situaciones que dan cuenta de la inexistencia de la mercancía, las cuales se
aprecian en la Resolución Exenta N°1960/17.08.2021 (fojas 8-8 vuelta) cuando se indica
“(…) con fecha 01-06-2021, se aplica denuncia 1178386 por concepto de contrabando
puesto que la mercancía fue consumida en forma anterior, a la cancelación de DAPI EXP.
NORMAL 3620308075-6 de fecha 23-09-2020” y la Resolución 391/10.02.2022 (6-7 vuelta)
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que por su parte señala, al referirse a la denuncia por contrabando, que “(…) a la fecha de
vencimiento del régimen suspensivo 22.12.2020, no se tramitó una destinación definitiva,
para su cancelación, considerando además que el señor Agente de Aduanas procedió a
legalizar la DUS N° 9724516-9, con fecha 28.09.2020, y que las mercancías, según lo
expuesto por los entrevistados, no se encuentran en propiedad de la empresa debido a que
una parte de ellas fue vendida en el mercado local y otras destruidas, por tratarse de
alimentos perecibles, que se encontraban en mal estado”.
39. Que las Resoluciones Exentas N°s 203/24.01.2022 (fojas 13)
y 391/10.02.2022 (fojas 6-7 vuelta), no se hacen cargo de la alegación planteada por el
reclamante en su recurso de reposición administrativa y en subsidio jerárquico (fojas 10-12),
cuando este argumenta que el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas establece hipótesis
de mercancías que pueden ser consideradas como presuntivamente abandonadas, y
ninguna de estas se refiere a la situación de mercancías que hayan sido consumidas
previamente a su internación definitiva, pues en todos los casos se asume que aún existen,
sin embargo la Administración Aduanera omite cualquier pronunciamiento a este respecto,
que permitiese salvar la contradicción de hipótesis normativa que se presenta en este caso.
40. Que, por lo demás, conforme aparece del Giro Comprobante
de Pago F-09 (fojas 9), este se emite por concepto del artículo 154 de la Ordenanza de
Aduanas, es decir, por el recargo contemplado para las mercancías en presunción de
abandono, y además se consigna en el recuadro de observaciones: “CALCULO DE ART.
154 CON FECHA HASTA EL 01.06.2021, SE APLICA DENUNCIA 1178386 POR
CONCEPTO DE CONTRABANDO”, en circunstancias que, si esta información se contrasta
con el Oficio Ordinario N°124/04.06.2021 (fojas 14), emitido por la Jefa Unidad Fiscalización
Control Evasión Tributaria de la Aduana de Los Andes, se constata que se procedió a
fiscalizar a la reclamante con fecha 01.06.2021, y con esa misma fecha se formuló la
denuncia N°1178386 por delito de contrabando, y según consigna la Resolución
391/10.02.2022 (fojas 6-7 vuelta), esta denuncia penal indicaría que “(…) las mercancías,
según lo expuesto por los entrevistados, no se encuentran en propiedad de la empresa
debido a que una parte de ellas fue vendida en el mercado local y otras destruidas, por
tratarse de alimentos perecibles, que se encontraban en mal estado”.
41. Que, de este modo, aparece que la mercancía fue retirada
ilegalmente del almacén particular (depósito), sin embargo, esta situación implica que
necesariamente el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, N°1, de la Ordenanza de
Aduanas, no pudo haberse verificado, atendido que dicha norma dispone: “Se presumen
abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de
los plazos establecidos para su depósito. (…)”; y en este caso, la mercancía se retiró
ilegalmente y por ello la Aduana realizó la correspondiente denuncia penal por contrabando,
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razón por la cual no resulta pertinente aplicar en este caso un recargo para un supuesto de
hecho que no se pudo verificar.
42. Que, por lo anterior, no resulta lógico que una mercancía
inexistente se presuma al mismo tiempo abandonada, independiente de que el reclamante
no haya solicitado la cancelación del régimen suspensivo de almacén particular dentro de
plazo, haciéndose presente, a este respecto, que la presunción de abandono del artículo 140
de la Ordenanza de Aduanas, tiene el carácter de presunción simplemente legal, la que
puede desvirtuarse con antecedentes de hecho que acrediten que los supuestos de la norma
no han podido verificarse, tal como ha ocurrido en la especie.
43. Que, todos los casos del artículo 140 de la Ordenanza de
Aduanas, suponen la existencia de las mercancías, ninguno se refiere a aquellas inexistentes
por haberse consumido, es más, las mercancías abandonadas pueden ser objeto de subasta
tal como indica el artículo 165, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, para lo cual esta ficción
legal supone que la mercancía debe necesariamente existir para ser subastada.
44. Que, en este mismo sentido, es relevante destacar que resulta
errada la alegación de la reclamada cuando señala que no necesariamente las mercancías
tienen que existir para presumirse abandonadas, citando como ejemplo a las especies
náufragas que se mencionan en el artículo 140 N°1 letra c) de la Ordenanza de Aduanas,
por cuanto, conforme se confirma de lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil, estas
especies existen, es más, la referida disposición expresamente indica que estas “serán
restituidas por la autoridad a los interesados mediante el pago de las expensas y la
gratificación de salvamento”, lo que deja claramente de manifiesto que si estas se deben
restituir es porque precisamente existen.
45. Que, en virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir conforme
a la prueba rendida, que efectivamente el Servicio Nacional de Aduanas aplicó la sanción
pecuniaria establecida en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas por concepto de
presunción de abandono, en circunstancias que, conforme a los presupuestos de hecho
analizados previamente, al tratarse de una mercancía que fue retirada ilegalmente del
almacén particular, desconociéndose su destino, no podría haberse abandonado, siendo
inaplicable el recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, por las razones
expuestas precedentemente.
IX. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DEL DERECHO
ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
46. Que respecto de la garantía del número 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, es preciso establecer que conforme lo indicado en
los considerandos precedentes, esta garantía se vio afectada al negarse a invalidar el
recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas por concepto de presunción de
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abandono, en circunstancias que no se cumplían con los supuestos de hecho para hacer
aplicable la presunción de abandono en este caso, debido a que las mercancías no se
encontraban en el almacén particular por haberse consumido en forma previa a la
cancelación del régimen suspensivo, motivo por el cual la Aduana realizó la respectiva
denuncia penal por contrabando, generando de esta forma a la reclamante una erogación
económica sin fundamento jurídico alguno, afectando con ello su patrimonio, sin una debida
justificación racional que la sustente e infringiendo estos cobros ilegales el derecho de
propiedad del recurrente.
47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO EL GIRO COMPROBANTE DE PAGO
F-09 POR CONCEPTO DEL ARTÍCULO 154 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
RESPECTO DE LA DAPI EXP. NORMAL N°3620308075 EMITIDA A NOMBRE DEL
RECLAMANTE.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida por estimar que
ha tenido fundamento plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000097-0
RIT : VD-14-00023-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-06-30T14:06:46-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-06-30T17:28:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.