Reclamo aduanero: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2022 · 11 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00024-2022
- RUC
- 22-9-0000122-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIO ZAHR, JORGE SEBASTIÁN
RUT N° 14.243.612-4
Valparaíso, once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT
Nº12.222.244-6, en representación de JORGE SEBASTIÁN VIO ZAHR, del giro de su
denominación, RUT Nº14.243.612-4, ambos domiciliados para estos efectos en Prat N°827,
Oficina N°802, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Denuncia
N°1234563, cursada por la Administración de la Aduana de Los Andes y notificada el
25.02.2022 en el panel de notificación del Servicio Nacional de Aduanas, por existir un
supuesto error en la valoración aduanera de las mercancías al haberse aplicado, según el
fiscalizador, en forma errónea el porcentaje de ajuste deductivo del tramo nacional del flete,
conforme a las normas del Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras.
2. Luego de transcribir los fundamentos, señala que el Agente de
Aduanas confeccionó la Declaración de Ingreso N°5160569678-7 en base a los documentos
tenidos a la vista, deduciendo del monto del flete efectivo establecido en la Carta de porte
BR346200798 para el tramo Puerto Iguazú-Argentina/ Santiago de Chile por US$2.536,00,
conforme al siguiente cuadro.
TRAMO FLETE CRT US$ FLETE US$PROPORCIONAL DISTANCIA KMS
Puerto Iguazú-
Argentina/
Santiago-Chile
US$2.536,00 2.317 Kms
Tramo interno
Los
Andes/Santiago
87,49 79,80 Kms
3. Expone que el ajuste deductivo de US$-87,49 no sobrepasa al
porcentaje resultante de la aplicación en la tabla porcentual del Capítulo II del Compendio de
Normas Aduaneras y que el fiscalizador determina en US$-479,20.
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4. Señala que Aduanas considera una errónea deducción del flete
interno, mayor a la que procede conforme a la normativa vigente, en abierta infracción a la
disposición expresa que rige en esta materia, añadiendo que el fiscalizador interpretó en
sentido inverso la norma dispuesta en el Capítulo 2, subcapítulo primero numero 2.7 1 b) iii)
sobre flete terrestre, por cuanto esta señala que debe declararse como fracción de flete
interno el menor monto resultante de la comparación entre el costo del flete interno indicado
en la Carta de Porte y el que resultare de la aplicación de la tabla porcentual.
5. Añade que la disposición citada expresamente prescribe que:
“La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto
resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a
continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen
hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta
de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último
cálculo constituirá el ajuste deductivo”, incorporando la tabla aludida que contempla la serie
porcentual a aplicar en base a los kilómetros.
6. Precisa que, en la especie, el flete interno efectivo señalado en
la Carta de porte es menor al de la tabla porcentual y cumple con el principio de no sobrepasar
el monto resultante de la aplicación del porcentaje de la tabla.
7. Por otra parte, alega que Aduana de Los Andes aplicó
erróneamente la tabla porcentual ya que indica que la misma tabla dispone que el porcentaje
corresponde a la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta
el punto de destino en nuestro país, precisando que la denuncia consideró el punto de destino
hasta Los Andes y no hasta Santiago lo que supone 79,8 kms adicionales de recorrido
totalizando 3.386,80 kms, correspondiendo un 7% y no un 8% de la tabla porcentual como
señala la denuncia.
8. Luego de transcribir las normas legales y reglamentarias que
estima aplicable, solicita dejar sin efecto la denuncia infraccional, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 87 y siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA
ZAMUDIO, abogado, RUT N°9.847.073-5, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en
Plaza Sotomayor Nº60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Expone que, mediante revisión documental en la línea realizada
a la Declaración de Importación de autos, tramitada por el Agente de Aduanas a nombre del
importador reclamante, se detectó un error en la conformación del valor aduanero de las
mercancías, en relación con el ajuste deductivo del flete, toda vez que se aplicó como ajuste
deductivo del flete un valor obtenido del CRT o Carta de Porte Internacional Terrestre, en
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circunstancias que este documento no contiene el desglose, por lo que, a su juicio, conforme
a la normativa le corresponde aplicar la tabla porcentual que establece el Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución 1300/2006.
2. Luego de transcribir la normativa que estima aplicable, señala
que, como se advierte de los antecedentes acompañados, el Agente de Aduanas en el
presente caso determinó el ajuste deductivo a partir del CRT o Carta de Porte y para ello
efectuó un cálculo proporcional de lo que el mismo estimó era el valor del flete interno y los
kilómetros que éste abarcaba, indicando que el Compendio es claro en cuanto ordena aplicar
en ese caso la tabla de dicho cuerpo normativo y al no hacerlo así, infringió la normativa
aduanera.
3. Añade, que este no es el único error en que incurrió el Agente
de Aduanas, sino que, además, consideró como flete externo el tramo que va desde Puerto
de Iguazú en Argentina, hasta Santiago de Chile, sin advertir que el flete total tuvo lugar de
origen en Indaiatuba, Estado de Sao Paulo, Brasil y no en Argentina, dejando fuera más de
1000 kilómetros de distancia. De esta forma, indica que el valor que el Agente estimó solo
corresponde a una sola parte del trayecto extranjero, siendo el ajuste inexacto no
correspondiendo éste ni a lo señalado en el CRT ni a lo aplicable conforme a derecho.
4. Por otra parte, alega que el ajuste realizado por el Agente es
más bajo que el que le correspondía por la tabla que determina el Compendio de Normas
Aduaneras, por lo que en virtud de ello se formuló la denuncia materia del reclamo.
5. Alega la falta de causal legal para reclamar y, por tanto, de
competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del reclamo, toda vez que no
se ha llevado a efecto la audiencia de aplicación de la multa contemplada en el artículo 185
de la Ordenanza de Aduanas, añadiendo que la denuncia no es un acto administrativo
terminal, sino que intermedio o trámite inmerso dentro de un procedimiento administrativo y
no impugnable.
6. Precisa que el actor carece de legitimación activa dado que
conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, para deducir una acción es preciso
invocar un interés actual comprometido que en la especie estima no concurre ya que no se
ha aplicado multa alguna, no existiendo, en consecuencia, un derecho subjetivo cuyo titular
sea el actor y que merezca tutela jurídica, estimando que conforme a ello el reclamo debe ser
rechazado.
7. Respecto de la alegación del actor relativa a que se aplicó
erróneamente por el Servicio un 8% de la tabla porcentual debiendo aplicarse el 7%, señala
que si esto fuese efectivo no le generaría ningún perjuicio por lo que tampoco podría
considerarse como un vicio que afecte a la validez de la denuncia conforme el artículo 13 de
la Ley N°19.880, afirmado que, a su juicio, corresponde aplicar el 8% de la tabla del
Compendio.
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8. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, interpone excepción la parte reclamada, el que se provee a
fojas 32.
A fojas 34, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee
a fojas 36.
A fojas 38 escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el que
se provee a fojas 40.
A fojas 42, se resuelve excepción negando lugar a la misma, y se declara
la nulidad procesal disponiéndose que se deja sin efecto lo resuelto a fojas 18 y las
actuaciones posteriores, confiriéndose traslado del reclamo conforme al Procedimiento
General de Reclamación Aduanero.
A fojas 45, la reclamada interpone recurso de reposición con apelación
subisidaria, el que se provee a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee
a fojas 66.
A fojas 60, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 66.
A fojas 68, téngase presente de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 70.
A fojas 72, téngase presente de la parte reclamada el que se provee a
fojas 74.
A fojas 76 a 78, se resuelve recurso de reposición y se declara
inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 45.
A fojas 85, a sus antecedentes recurso de hecho y petición de informe
recibida desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, los que se agregan a fojas 80 a 84,
y se ordena Oficiar.
A fojas 87, escrito de la reclamada interponiendo excepción de previo y
especial pronunciamiento y en subsidio contesta el reclamo, el que se provee a fojas 100.
A fojas 102, la parte reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas
104.
A fojas 106 a 107 vta., Informe recurso de hecho.
A fojas 108, Oficio 98-2022, que remite informe de recurso de hecho.
A fojas 109, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva, el que
se provee a fojas 111.
A fojas 111, se resuelve excepción deducida a lo principal de fojas 87 y
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se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 114, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 116, delega poder de la parte reclamante y solicita que se tenga
presente, el que se provee a fojas 121.
A fojas 120, certificación Señora secretaria (s) del Tribunal.
A fojas 123, acta audiencia de conciliación.
A fojas 125, certificación ministro de fe.
A fojas 126, se recibe la causa a prueba.
A fojas 129, lista de testigos de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 133.
A fojas 131, lista de testigos de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 133.
A fojas 135, solicitud de común acuerdo, la que se provee a fojas 137.
A fojas 139, escrito de la reclamante señalando datos de contacto y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 143.
A fojas 142, certificación ministro de fe.
A fojas 145, escrito de la reclamada señalando datos de contacto y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 152.
A fojas 148 a 150 vta., acta de audiencia testimonial.
A fojas 154, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 160.
A fojas 162, se tiene por no presentado los documentos de fojas 156 y
157para todos los efectos legales.
A fojas 164, se cita a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, copia de formulario de denuncia; a fojas 6, copia de declaración
de ingreso; a fojas 6 vuelta, copia de comprobante de transacción; a fojas 7, copia de carta
de porte; a fojas 7 vuelta, copia de comercial invoice; a fojas 8 a 8 vuelta, copia de packing
list; a fojas 9, copia de certificado de cobertura definitiva; a fojas 9 vuelta, copia de declaración
jurada del valor y sus elementos; a fojas 10, copia de manifiesto internacional de carga
rodoviaria; a fojas 10 vuelta, copia de certificado de destinación aduanera; a fojas 11, copia
de certificado de origen; a fojas 11 vuelta a 16 mandato judicial; a fojas 17, certificado de
envío; a fojas 50 a 53, copia de mandato judicial; a fojas 54 y 59, certificados de envío; a
fojas 61 a 64, copia de sentencias judiciales; a fojas 65, 69 y 73, certificados de envío; a fojas
80 a 84, antecedentes y actuaciones recibidas desde la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 94, certificado de envío; a fojas 95 a 98, copia de mandato judicial; a fojas
99, 103 y 110, certificados de envío; a fojas 117, copia certificado de título; a fojas 118, copia
cédula de identidad; fojas 119, certificado de envío; a fojas 128, comprobante de notificación;
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a fojas 130, 132 y 136, certificados de envío; a fojas 140, copia cédula de identidad; a fojas
141, certificado de envío; a fojas 146, copia cédula de identidad; a fojas 147, certificado de
envío; a fojas 155, declaración de ingreso; a fojas 158, print de pantalla; a fojas 159,
certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 87, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 87, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 5 a 11 vta., 155, 158
y 158 vuelta, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
N°5160569678-7, el Agente de Aduana reclamante tramitó la importación aplicando un
ajuste deductivo de US$87,49 por concepto de flete interno, cifra calculada en forma
proporcional al costo de las distancias recorridas como flete externo de conformidad a los
datos obtenidos de la Carta de Porte N°BR346200798, conforme al siguiente detalle:
TRAMO FLETE CRT US$ FLETE US$PROPORCIONAL DISTANCIA KMS
Puerto Iguazú-
Argentina/
Santiago-Chile
US$2.536,00 2.317 Kms
Tramo interno
Los
Andes/Santiago
87,49 79,80 Kms
b) Que como resultado de un proceso de fiscalización en la línea
realizado por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Los Andes a la DIN
materia de estos autos, se detectó un error en la conformación del valor aduanero de las
mercancías, en relación con el ajuste deductivo del flete, emitiéndose la denuncia materia
del presente reclamo.
c) Que la Denuncia N°1234563 de fecha 23.02.2022 dispone en
sus fundamentos lo siguiente: “Con fecha 21.02.2022 el Agente de Aduana señor
J.Sebastian Vio, Cód. G-16, tramita DIN N°5160569678-7, bajo Régimen de Importación
ACEM. Que, dicha operación fue seleccionada para revisión documental en la línea y que
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al ser revisados los antecedentes, se detecta error en la conformación del valor aduanero,
por cuanto, el Señor Agente de Aduana, aplicó erróneamente el porcentaje del ajuste
deductivo correspondiente al flete tramo nacional, señalado en el Capítulo 2; Subcapítulo
Primero; Numeral 2.7; apartado iii) del Compendio de Normas Aduaneras.
En el presente caso, la DIN N°5160569678-7, recorre Indaiatuba,
Estado de Sao Paulo, Brasil a Los Andes, Valparaiso 3.307 km, correspondiendo a un 8%
del flete de acuerdo a la tabla anterior, obteniendo US$470,20 de ajuste deductivo, por lo
tanto, el valor aduanero de las mercancías es de US$62561,36 y el IVA (CTA 178):
US$11.886,66.
El despachante declara en la DIN N°5160569678-7, un ajuste
deductivo de US$87,49, con un valor de aduanero de US$62.953,07 e IVA $11.961,08.
Que, en conformidad a lo anterior, dicho error, incide directamente en
el valor aduanero de las mercancías, lo que repercute directamente en el monto del IVA,
por lo tanto, se formula Denuncia conforme al Art 174 de la Ordenanza de Aduana,
aplicando una multa de un 2% del valor de las mercancías.
CIF: US$63.040,56 ¿AJUSTE (Sic) US$479,20= V. ADUANERO
US$62.561,36X32%=US$1.251,22 X T/C US$799,15 = $999.912.- M.M.M$999.912.
NO HAY IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Se adjunta antecedentes de base en el expediente digital.
Agente de Aduana debe presentar SMDA.”
d) Que con fecha 10.03.2022, el Agente de Aduanas Jorge
Sebastián Vio Zahr, interpuso reclamación en contra de la denuncia señalada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución que recibe la causa a prueba de
fojas 126 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Correcta
determinación del valor aduanero de las mercancías de autos, en relación con el ajuste
deductivo del flete.”
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.”
6. Que el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
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b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el
inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera
que hubiere practicado la actuación que se reclama.”
7. Que, el artículo 128 inciso 7° de la Ordenanza de Aduanas
dispone respecto de la prueba testimonial que: “En todo caso no podrán probarse con testigos
los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
8. Que, el Decreto N°329 de fecha 19.04.1979 que aprueba la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas en su artículo 4° dispone: “El Director Nacional
de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la
República, siendo de su exclusiva confianza.
El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes
a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación,
le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones
8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o
de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y
reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio, y supervigilar el cumplimiento
de todos ellos.”
9. Que, el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio
del 1994 -más conocido como GATT 94- y, en particular, el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT 94, en su artículo 8 numeral 2, señala: “2. En la elaboración de su
legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del
mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto
o lugar de importación; (…)”
10. Que, el artículo 6º del DFL N°31 del año 2005, que fija el Texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, establece que: “El valor aduanero
de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al
territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho
transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél
por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. (…)”
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11. Que el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo
Segundo numeral 2.7, relativo al Valor Aduanero señala: “El Valor Aduanero de las
mercancías contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de
transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entiende por lugar
de entrada de las mercancías aquél por donde ingresan, para ser sometidas a una
destinación aduanera y por gastos efectivos de transporte y costo del seguro, los que consten
en los respectivos contratos, acreditados mediante documento de transporte, póliza y/o
certificado.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el
puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta
del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad
con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y
servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera en el Artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.
Las tarifas y primas habitualmente aplicables son aquellas
correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados
emitidos al importador por las respectivas compañías que presten dichos servicios.
Los contratos de seguro y los montos indicados en ellos, serán
igualmente válidos, si estos corresponden a una póliza y/o certificado de seguro por
operación individual, o póliza y/o certificado de seguro que cubra el riesgo de mercancías que
ingresan al país durante un periodo de tiempo determinado, en distintas destinaciones
aduaneras, que se movilizan mediante uno o más medios de transporte, y se tendrá por costo
del seguro, el que resulte de aplicar la fórmula de cálculo que se establece en dicha póliza
y/o certificado, conforme a los términos y condiciones de cada contrato.
Podrán deducirse del monto del flete los gastos Ex Work (EXW) a FOB,
siempre que el respectivo contrato señale claramente los montos que se refieran al transporte
interno de las mercancías en el país de expedición, desde el punto de venta o locales del
vendedor hasta el lugar del embarque de ellas. Igualmente, podrán deducirse del monto total
de "Flete", los gastos de porteo, movilización o transporte de las mercancías, efectuados en
el puerto de destino del país de ingreso, una vez desembarcadas las mercancías, por ej.: el
denominado THC o THC Destination.
Las deducciones antes indicadas son situaciones especiales que deben
ser tratadas caso a caso y, las empresas o compañías transportadoras deben acreditar
fehacientemente a la Aduana que los referidos gastos o costos corresponden a los indicados
precedentemente.
No obstante, lo anterior, se aplicarán las siguientes normas
especiales en los casos que se indican:
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1. a) Seguro
2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o
habituales, en cualquier vía de transporte.
1. b) Flete
1. i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos
efectivos o habituales.
1. ii) Aéreo: cuando no se acredite el monto efectivo del transporte, se
aplicarán las tarifas que se detallan en la tabla supletoria de tarifas siguiente, conforme a
las zonas geográficas: (…)
iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y
externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o
documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal.
La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe
sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala
que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde
el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno
señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla
porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo.
La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya
aplicación determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente:
0000/1300 Km = 14%
1301/1600 Km = 13%
1601/2000 Km = 12%
2001/2300 Km = 11%
2301/2600 Km = 10%
2601/3000 Km = 09%
3001/3300 Km = 08%
3301/.... Km = 07%”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida en autos de fojas 148 a 150 vuelta, para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de probar la
correcta determinación del valor de las mercancías materias de autos.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
13. Que, en forma previa al análisis del fondo de la presente
reclamación, es preciso referirse a las alegaciones de la parte reclamada relativas a la falta
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de causa legal para reclamar y a la presunta falta de competencia de este Tribunal para
conocer el reclamo, debiendo señalar que dichas alegaciones fueron planteadas por la misma
reclamada como excepciones de previo y especial pronunciamiento a fojas 20 y 87 de estos
autos y resueltas a fojas 42-42 vuelta y 111-111 vuelta, resoluciones que se encuentran
firmes y ejecutoriadas, por lo que resulta improcedente volver a pronunciarse sobre las
mismas alegaciones en la presente sentencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya resuelto
según se ha señalado en forma precedente.
14. Que en cuanto a la alegación de la parte reclamada relativa a la
falta de legitimación activa de la reclamante por carecer, a su juicio, de un interés actualmente
comprometido, es necesario señalar que entendiendo que la “acción” que sostienen las
partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos
acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones1, la legitimación activa
para comparecer ante la Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique
en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que
pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma
jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
15. Que, en este caso, la reclamante ha sostenido expresamente
que dicho interés reside en que se deje sin efecto la Denuncia N°1234563 emitida por la
Administración de Aduanas de Los Andes por los fundamentos que indica, la cual determina
una multa del 2% del valor de las mercancías, estableciendo un valor de las mismas conforme
a los ajustes aplicados en el valor del flete por el tramo interno, actuación que sirve de base
para la determinación de la obligación tributaria y aduanera que le correspondió pagar, por lo
que dicha alegación de la reclamada será desechada, toda vez que dicho acto administrativo
resulta reclamable conforme al presente procedimiento, siendo, además, manifiesto el interés
de la actora en su revisión jurisdiccional.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que, despejados los temas abordados en los considerandos
precedentes, cabe señalar que conforme a los hechos no controvertidos por las partes y las
normas precedentemente citadas, consta que la controversia de autos sometida a
conocimiento de este Tribunal, dice relación con establecer la correcta determinación del
valor aduanero de las mercancías de autos, en relación al ajuste deductivo del flete, para los
efectos de determinar si se formuló o no la denuncia reclamada erróneamente y con infracción
a las normas aplicables.
17. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 5 a 11 vta.,
155, 158 y 158 vuelta, aparecen acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que la Administración de Aduana de Los Andes aceptó a trámite
la Declaración de Ingreso N°5160569678-7/11.02.2022, tramitada por el Agente de Aduanas
don Jorge Sebastián Vio Zahr a nombre de la empresa importadora CFS DE CHILE SPA, la
que amparaba el ingreso por vía terrestre al país de mercancía denominada “XTENDRA34;
ADITIVO; XTENDRA34:20%BHT; PARA CONSUMO ANIMAL”, provenientes desde la
ciudad de Indaiatuba, Brasil.
b) Que la Carta de Porte Internacional por carretera (CRT)
BR346200798, rolada a fojas 7 de autos, documento base del despacho, consignó en su
campo 15 el valor de los tramos del transporte de las mercancías materia de la importación
de autos, observándose de dicho detalle que se encuentran indicados solo algunos de los
tramos del trayecto total de las mercancías, esto es, desde Indaiatuba, Brasil, hasta Santiago
de Chile, no desglosándose particularmente lo relativo al tramo interno
correspondiente a Los Andes-CL a Santiago-CL, todo lo cual consta en el siguiente print
de pantalla extraído de la carta de Porte indicada precedentemente:
c) Que, no obstante lo anterior, el Agente de Aduanas efectuó un
calculó para el ajuste deductivo del flete interno respecto del tramo Los Libertadores, Los
Andes, a Santiago de Chile, en base a los datos consignados en la citada Carta de Porte,
determinando un valor proporcional de acuerdo a la información contenida en dicho
documento, tomando como referencia el tramo Puerto Iguazú-Argentina/ Santiago de Chile
por un valor US$2.536,00 conforme el siguiente detalle:
TRAMO FLETE CRT US$ FLETE US$PROPORCIONAL DISTANCIA KMS
Puerto Iguazú-
Argentina/
Santiago-Chile
US$2.536,00 2.317 Kms
Tramo interno Los
Andes/Santiago
87,49 79,80 Kms
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d) Que, conforme al cálculo anterior, el Agente de Aduanas
determinó un ajuste deductivo por concepto de flete interno del US$87,49.
e) Que, como resultado de un proceso de fiscalización en la
línea, realizado por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Los Andes a la
Declaración de Ingreso (DIN) materia de esta reclamación, se detectó la existencia de un
error en la conformación del valor aduanero de las mercancías, en relación con el ajuste
deductivo del flete.
f) Que, conforme a lo anterior, la autoridad aduanera emitió la
Denuncia N°1234563/23.02.2022 fundada en lo siguiente: “Con fecha 21.02.2022 el
Agente de Aduana señor J. Sebastián Vio, Cod G-16, tramita DIN N°5160569678-7, bajo
Régimen de Importación ACEM. Que, dicha operación fue seleccionada para revisión
documental en la línea y que al ser revisados los antecedentes, se detecta error en la
conformación del valor aduanero, por cuanto, el Señor Agente de Aduana, aplicó
erróneamente el porcentaje del ajuste deductivo correspondiente al flete tramo nacional,
señalado en el Capítulo 2; Subcapítulo Primero; Numeral 2.7; apartado iii) del Compendio
de Normas Aduaneras.
En el presente caso, la DIN N°5160569678-7, recorre Indaiatuba,
Estado de Sao Paulo, Brasil a Los Andes, Valparaiso 3.307 km, correspondiendo a un 8%
del flete de acuerdo a la tabla anterior, obteniendo US$470,20 de ajuste deductivo, por lo
tanto, el valor aduanero de las mercancías es de US$62561,36 y el IVA (CTA 178):
US$11.886,66.
El despachante declara en la DIN N°5160569678-7, un ajuste
deductivo de US$87,49, con un valor de aduanero de US$62.953,07 e IVA $11.961,08.
Que, en conformidad a lo anterior, dicho error, incide directamente en
el valor aduanero de las mercancías, lo que repercute directamente en el monto del IVA,
por lo tanto, se formula Denuncia conforme al Art 174 de la Ordenanza de Aduanas,
aplicando una multa de un 2% del valor de las mercancías.
CIF: US$63.040,56 ¿AJUSTE (Sic) US$479,20= V. ADUANERO
US$62.561,36X32%=US$1.251,22XT/C US$799,15=$999.912.- M.M.M$999.912.
NO HAY IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Se adjunta antecedentes de base en el expediente digital.
Agente de Aduana debe presentar SMDA.”
g) Que, en consecuencia, la Administración de la Aduana de Los
Andes, producto de su fiscalización a la destinación aduanera materia de esta reclamación,
aplicó un ajuste deductivo por concepto de flete ascendente a un 8% de la Tabla
Porcentual contenida Capítulo 2; Subcapítulo Primero; Numeral 2.7; apartado iii) del
Compendio de Normas Aduaneras, correspondiente a US$479,20 por el tramo que recorrió
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la mercancía desde “Indaiatuba, Estado de Sao Paulo, Brasil a Los Andes, Valparaíso”,
señalando que correspondería a un total de 3.307 Kilómetros.
18. Que previamente resulta necesario analizar la normativa
aplicable en la especie, para los efectos de resolver la controversia de autos.
19. Que, en este sentido, el artículo 6 del DFL N°31 del año 2005,
que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, establece que:
“El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su
lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro”, lo cual es concordante con la
regulación reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas en uso de la potestad
reglamentaria que le confiere el artículo 4 N°8 del DFL N°329 de año 1979, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, es coherente con lo dispuesto en el
Compendio de Normas Aduaneras aprobadas mediante Resolución N°1300/2006,
modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, en el cual también se dispone en el Capítulo
Segundo, Subcapítulo primero, numeral 2.7, que el valor aduanero de las mercancías
contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su
lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro, de todo lo cual se concluye que en
relación al flete que debe formar parte del valor aduanero para los efectos de aplicar los
derechos respectivos, no debe considerarse el costo del flete correspondiente al tramo del
transporte que tiene lugar dentro del territorio nacional, lo cual obliga a aplicar un ajuste a
dicho valor cuando el flete contenido en la Carta de Porte incluye un tramo de transporte
nacional, como acontece en el presente caso.
20. Que, asimismo, para los efectos de determinar el reparto del
costo total del flete entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista
en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o bien que,
en caso de existir, sea notoriamente anormal, el numeral 2.7, letra 1b) acápite iii), indica lo
siguiente para el flete terrestre:
“La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe
sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala
que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde
el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno
señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla
porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo.
La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya
aplicación determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente:
0000/1300 Km = 14%
1301/1600 Km = 13%
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1601/2000 Km = 12%
2001/2300 Km = 11%
2301/2600 Km = 10%
2601/3000 Km = 09%
3001/3300 Km = 08%
3301/.... Km = 07%”.
21. Que, al respecto, es necesario hacer presente, en cuanto las
indicaciones para llenar el formulario Carta de Porte Internacional por carretera o CRT, que
el Acuerdo 1.76 (XVII) Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países
del Cono Sur- ATIT, establece el contenido que se debe consignar la casilla 15, especificando
lo siguiente: “Gastos a pagar. Se indica en forma desglosada los detalles del flete, así como
de cualesquiera otros gastos que el porteador deba asumir desde la formalización del
contrato hasta el momento de la entrega de las mercancías, separando los montos que
corresponden al remitente de aquellos que corresponden al destinatario. Se señala asimismo
la moneda de pago de cada monto. Al final de la casilla se indican las sumas de los montos
correspondientes al remitente y al destinatario, junto con las monedas en que se expresan
esas sumas”.
22. Que, en este orden de ideas, debiendo la sentencia fundarse en
un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación,
en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa
contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su
decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite
de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación2,
es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el
proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador(…)”.
23. Que, así las cosas, del análisis de los documentos
acompañados a fojas 5 a 11 vta., 155, 158 y 158 vuelta y particularmente de la sola lectura
de la Denuncia se desprende que la actuación reclamada adolece de vicios y errores
manifiestos que afectan su legalidad.
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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24. Que, en primer término, es relevante tener presente que la
Denuncia reclamada señaló que para los efectos del cálculo del ajuste deductivo del valor de
las mercancías en lo relativo al flete, lo siguiente: “En el presente caso, la DIN N°5160569678-
7, recorre desde Indaiatuba, Estado de Sao Paulo, Brasil a Los Andes, Valparaíso, 3.307 km,
correspondiendo a un 8% del flete de la tabla anterior, obteniendo US$479,20 de ajuste
deductivo, (…)”. El fundamento citado precedentemente refleja un error manifiesto en cuanto
al tramo del recorrido que se consideró, ya que el ente fiscalizador está incumpliendo su
propia normativa reglamentaria interna en cuanto a la determinación del citado ajuste
deductivo.
25. Que, en este sentido debe tenerse presente que el mismo
Compendio de Normas Aduaneras, en su numeral 2.7, letra 1b) acápite iii), en lo pertinente
al transporte terrestre dispone que: “La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste
deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje
fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre
el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país”, cálculo y
comparación que, en la especie, debió considerar desde el lugar de origen, que en este caso
es Indaiatuba, Estado de Sao Paulo, Brasil, hasta el destino final, que en el presente caso es
Santiago de Chile, y no hasta Los Libertadores en Los Andes, como equivocadamente
consigna la actuación reclamada.
26. Que, en segundo término, la denuncia consignó que los
kilómetros recorridos fueron de 3.307 kilómetros, por lo que conforme a la tabla porcentual
contenida en el ya citado numeral 2.7, letra 1b) acápite iii) del Compendio de Normas
Aduaneras, correspondía según dicho kilometraje aplicar el porcentaje del 7% y no el 8%
como erróneamente consigna la denuncia de autos.
27. Que, sobre este punto, la parte reclamada ha alegado que el
error en el kilometraje es un error de transcripción que en caso de aceptarse como cierto, no
vicia el acto administrativo pues llevaría a aplicar el 7% de la tabla porcentual, estimando que
no existe perjuicio para la reclamante, ya que un ajuste por concepto de flete por el tramo
interno del 8%, disminuye en mayor medida la base imponible, siendo más beneficioso para
la contraria.
28. Que, en este sentido, este sentenciador rechazará la alegación
de la reclamada en orden a que no existiría perjuicio para la reclamante, toda vez que resulta
manifiesto que la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Aduanas por supuestos
errores en la valoración de las mercancías es una actuación base para la determinación de
las obligaciones tributarias y aduaneras que en la especie haría aplicable una multa del 2%
del valor de las mismas por la supuesta infracción de acuerdo al artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, lo que evidentemente genera un perjuicio patrimonial a la misma, sumado a que
conforme lo alega la propia Aduana, el importador pagó mayores impuestos y derechos que
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les correspondía pagar.
29. Que, por otra parte, lo consignado en la denuncia en cuanto al
tramo y kilómetros considerados por el fiscalizador, en la especie “Indaiatuba, Estado de Sao
Paulo, Brasil, a Los Andes, Valparaíso, 3.307 km”, resulta, además, contradictorio con el
documento acompañado por el propio abogado de la parte reclamada a fojas 158, que indica
que la distancia recorrida en el flete total de Indaiatuba, Estado de Sao Paulo, Brasil a
Santiago de Chile, es de 3.242 km, quedando de manifiesto los yerros de que adolece la
denuncia emitida por la Administración de la Aduana de Los Andes.
30. Que, por otra parte, la parte reclamada acompaña a fojas 155
una declaración de ingreso tramitada por el mismo importador y Agente de Aduanas donde
se aplicó la misma tabla porcentual del 8% del Compendio de Normas Aduaneras. Al
respecto, resulta relevante señalar que esta prueba no permite desvirtuar los yerros de que
adolece la denuncia reclamada, toda vez que no fueron acompañados sus documentos de
base que permitieran determinar su correcta determinación por tratarse de una declaración
que no es materia de la impugnación en estos autos.
31. Que, a mayor abundamiento, es relevante señalar que el uso de
la tabla contenida en el Compendio de Normas Aduaneras responde a una situación
excepcional y para aquellos casos en que el valor no se desglosa o resulta mayor que el
expresado en el CRT respectivo. La situación contraria, esto es, utilizar la tabla cuando el
importe contenido en el CRT es menor, obedece a un abultamiento de la deducción del flete
sin fundamento y que importa un perjuicio al interés fiscal, circunstancias que se desconoce
si concurren o no en el caso de la declaración acompañada a fojas 155 por la reclamada.
32. Que conforme a todo lo anteriormente desarrollado y
particularmente según lo dispuesto en el numeral 2.7, letra 1b) acápite iii) del Compendio de
Normas Aduaneras, es forzoso concluir que Aduanas realizó una errónea determinación del
valor de las mercancías, utilizando un incorrecto porcentaje de ajuste deductivo del flete para
conformar el valor aduanero, incumpliendo su propia normativa reglamentaria interna, por lo
que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca
lógicamente a la verificación de alegaciones efectuadas por la parte reclamada que
pretendían sustentar la actuación reclamada, este sentenciador acogerá la pretensión de
autos, toda vez que la denuncia reclamada se emitió erróneamente y con infracción a las
normas reglamentarias aplicables en materia de valoración, lo que así se declarará.
33. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por el reclamante y la normativa legal
y reglamentaria aplicable al presente caso, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, se deberá acoger el reclamo de
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fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000122-3
RIT : GR-14-00024-2022
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR FUENTES ROJAS.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.