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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00028-2022 · 24 de junio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00028-2022
RUC
22-9-0000183-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 FUNDACIÓN MUSEO DE LA MODA Y TEXTIL RUT N° 65.642.730-2 CUANTIA INDETERMINADA (0 UTM) Valparaíso, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Francisco Bartucevic Sánchez, abogado, RUT Nº 10.567.206-3, en representación de la FUNDACIÓN MUSEO DE LA MODA Y TEXTIL, RUT Nº 65.642.730-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ecuador N°329, Valparaíso, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio N°0315 de fecha 11.03.2022, notificado por carta certificada de fecha 14.03.2022, en virtud del cual se rechaza la solicitud de esa parte de fecha 23.02.2022, mediante la que se solicitó autorización de manera excepcional para la importación de un vehículo usado e histórico por haber sido destinado al uso personal de la fallecida Princesa Diana de Gales. 2. Arguye que conforme lo establece el artículo segundo de los estatutos de la Fundación esta tiene como “objeto exclusivo la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte”, indicando que de acuerdo con ello han desarrollado diversas exposiciones o muestras, tanto en Chile como en otros países, entre las cuales destacan dos exposiciones sobre la Princesa Diana de Gales. Al respecto, indica que con el objeto de ampliar su colección de prendas de vestir y accesorios, y como una pieza de colección para el museo se logró adquirir en un remate público llevado a cabo en la ciudad de Londres, Inglaterra, el vehículo personal de la Princesa Diana de Gales, un automóvil marca Ford Escort Ghia, año 1981, Patente Inglesa WEV29TW, color plata exterior, interior azul de tela, con 83.000 km. recorridos. 3. Señala que dicho vehículo ingresó al territorio nacional mediante Conocimiento de Embarque de la empresa Hapag-Lloyd N°HLCULIV210955498, consignado a nombre de don Jorge Yarur Bascuñán, el que fue debidamente endosado a su representada, bajo Régimen de Almacén Particular N°4410030661-9. Luego, para proceder a la cancelación de dicho almacén, se solicitó a la autoridad recurrida la correspondiente Resolución Especial autorizando la importación de carácter excepcional, en atención a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 2 se trata de una pieza de colección que estará destinada única y exclusivamente a su exhibición en las dependencias del Museo de la Moda, y no será usada como vehículo de transporte, no contará con placa patente ni demás elementos necesarios para su circulación en el territorio nacional, ya que será usado solo y exclusivamente para su exhibición. 4. Agrega que se acompañó Informe Técnico N° de Folio: l-050- 489 de fecha 27.12.2021, emitido por el Club de Automóviles Antiguos V Región, Chile, el que informa al vehículo en cuestión como histórico en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.290 de tránsito. Junto con ello, hace presente que el automóvil fue objeto de aforo físico por funcionarios de la Administración de Aduanas de San Antonio, y pese a ello, la solicitud de autorización fue rechazada por estimarse que “se encuentra como vehículo usado de importación prohibida”. 5. Argumenta en cuanto a la prohibición de ingreso de vehículos usados, lo siguiente: a. La reclamada funda el rechazo de la solicitud en la prohibición de internación de vehículos usados establecida en la Ley N°18.483 que establece Nuevo Régimen Legal para la industria Automotriz, publicada en el diario oficial con fecha 28.12.1985, el cual en su artículo 21 dispone que “A contar de la fecha de publicación de esta ley, solo podrán importarse vehículos sin uso. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigueros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casas rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación”. b. Indica que la norma precedente perdió vigencia en el ordenamiento jurídico nacional con la desaparición de la industria de armaduría automotriz, produciéndose, además, una derogación tácita por una disposición legal posterior y de mayor jerarquía, cual es la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, publicada en el Diario Oficial con fecha 10.10.1989, la que dispone en su artículo 88 “Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación”. c. En definitiva, no puede sino considerarse orgánicamente derogada la prohibición del artículo 21 de la Ley N°18.483, por la cesación de su eficacia al haber desaparecido el fin que se propuso alcanzar y la industria de armaduría de vehículos a la cual protegía, como así también por la derogación orgánica y/o tácita de la misma, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 3 otra norma legal posterior que regula el comercio internacional y resulta abiertamente contradictoria y que, por lo demás, es de superior jerarquía. 6. Arguye en cuanto a la calificación de vehículo histórico y la excepción a su prohibición, lo siguiente: a. Desestimado el fundamento legal invocado para el rechazo de la importación por parte del recurrido, cabe señalar que si bien la Ley N°20.811 efectivamente modifica el artículo 21 de la Ley N°18.483 y agrega como excepción a la importación de vehículos a aquellos calificados como antiguos o históricos, usados de cuarenta años o más, remitiéndose a los términos del Título XIX de la Ley N°18.290 de tránsito, y no cincuenta años como señala el recurrido al fundamentar la denegatoria. Además, por tratarse de una modificación de una norma derogada, igualmente resulta ineficaz e inexistente, y su invocación afecta arbitraria e ilegalmente el derecho de libre importación del cual goza su representada. b. Que su representada dio expreso cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa para la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 21 inciso 4 de la Ley N°18.483, que se remite a las normas de la Ley de Tránsito, que no obstante tratarse de un vehículo de construcción posterior a los 40 años, fuera calificado por la entidad habilitada, esto es, el Club de Automóviles Antiguos de la V Región por su singular interés, como un vehículo de carácter histórico. 7. Expone que el procedimiento invocado ha sido objeto de numerosas sentencias firmes y ejecutoriadas por parte de diversos TTA, los que acogiendo el amparo constitucional han restablecido el imperio del derecho quebrantado, precisamente, en la aplicación del artículo 21 de la Ley N°18.483 y la arbitraria aplicación que han realizado distintas Aduanas al respecto. 8. Finalmente, indica que el acto en que ha incurrido la reclamada, en cuanto rechaza la solicitud para autorizar la internación excepcional del vehículo de su representada, configura un acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza la garantía constitucional del derecho de propiedad conforme lo dispone el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al impedir internar legalmente un vehículo al país y ejercer los atributos del dominio sobre el mismo, el que además, tal como se informó a la autoridad recurrida, estará destinado única y exclusivamente para la exhibición como pieza del museo en su condición de histórico. 9. Conforme a lo expuesto precedentemente, solicita se ordene a la autoridad recurrida acoger la solicitud y disponer la autorización excepcional para el ingreso del vehículo, previa determinación, liquidación y pago de los derechos aduaneros pendientes, sin perjuicio de las medidas que este Tribunal estime convenientes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 4 Que a fojas 90 siguientes compareció don MAURICIO CÁRDENAS HUENTELEO, abogado, RUT N°15.684.622-8, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que con fecha 12.11.2021, la Fundación Museo de la Moda y Textil, tramitó ante la Administración de Aduanas de San Antonio la Declaración de “Almacén Particular” N°4410030661-9, con la finalidad de importar un automóvil usado marca Ford Escort Ghia, año 1981, Patente Inglesa WEV297W, color plata exterior, interior azul de tela, con 83.000 km. recorridos. 2. Agrega que, posteriormente, con fecha 23.02.2022, mediante Registro OAAU N°1873/2022 el Sr. Francisco Bartucevic Sánchez, solicitó a este Servicio se dicte “la correspondiente Resolución autorizando la importación en carácter excepcional en atención a que se trata de una pieza de colección que estará destinada única y exclusivamente a su exhibición en las dependencias del Museo de la Moda”. Sin perjuicio de ello, mediante Oficio Ordinario N°0315, se determinó el rechazo de la solicitud, estableciéndose que no se cumple con los requisitos necesarios para impetrar la excepción solicitada, por los motivos fácticos y normativos que en ella se explicitan, a saber: a. En primer lugar, la excepción favorece a los vehículos antiguos o históricos de cincuenta años o más. b. El carácter de antiguo o histórico está determinado por los artículos 218 y 219 del DFL 1 de 2009 Ley del Tránsito, esto es, que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original. La ley del tránsito exige cuarenta años e incluso menos si revisten un singular interés técnico o histórico, no obstante, pese a que pudieran obtener tal calificación para los objetivos de la Ley del Tránsito, para efectos de levantar la prohibición de importación sólo pueden acceder los que tengan 50 años o más por expresa aplicación del inciso cuarto artículo 21 del Estatuto Automotriz, Ley N°18.483. c. La ley no agrega otras condiciones para la definición de vehículo antiguo o histórico, ni afecta a tal condición la fama o notoriedad pública de su anterior dueño. 3. Arguye que la reclamante utiliza 7 páginas intentando convencer a esteTribunal de la supuesta pérdida de vigencia e incluso la aparente derogación tácita de la prohibición contenida en el artículo 21 de la Ley N°18.483, por las diversas y múltiples razones que desarrolla en su libelo. Lo cierto es que está totalmente alejada de la realidad práctica y jurídica, en cuanto la mencionada norma se encuentra actual y totalmente en aplicación, razón por la cual no ha podido acompañar fallo alguno que dé Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 5 cuenta de su razonamiento. Es más, indica una serie de fallos de aproximadamente 10 años atrás relacionados a materias total y absolutamente diferentes al juicio sub-lite, aun cuando se refieren a la aplicación del artículo 21 del Estatuto Automotriz, lo cierto es que ninguno de ellos resuelve sobre la prohibición contenida en el artículo señalado respecto de vehículos usados considerados antiguos o históricos. 4. Indica que viene a contradecir la argumentación dada por la contraparte en el numeral III de su reclamo denominado “En cuanto a la calificación de vehículo histórico y la excepción a su prohibición”, correspondiendo en consecuencia establecer si efectivamente la prohibición afecta al vehículo cuya importación se pretende, cuya data es del año 1981, esto es, 41 años o bien éste se encontraría dentro de las excepciones contempladas por el legislador. A saber, el artículo 21 de la Ley N°18.483 (modificado por la Ley N°20.811 de 2015 que establece la incorporación de los incisos tercero y cuarto), indica que “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso (…)” Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los vehículos usados con capacidad superior a 18 asientos, incluido el del conductor, de tracción eléctrica, denominados comúnmente “trolebuses”. Tampoco se aplicará a los vehículos antiguos o históricos, USADOS, de CINCUENTA AÑOS O MÁS, en los términos y conforme a las exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley N°18.290 de Tránsito…”. 5. Agrega que conforme lo dispuesto en el Título XIX de la Ley N° 18.290, articulo 218, “se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original”. Por su parte, el artículo 219, indica que “Una institución privada y sin fines de lucro que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior”. Lo anterior, cabe complementarlo con lo dispuesto en el Decreto N°74 de 2009 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y lo expuesto por la propia página web del Club de Automóviles Antiguos que señala los requisitos para la realización de la “Inspección para importación de vehículos”. 6. Señala que, en definitiva, conforme lo señalado anteriormente, no queda más que colegir que para que un vehículo usado antiguo o histórico pueda ser importado a nuestro país es necesario que este tenga una antigüedad de al menos 50 años, y no de 40 años como pretende el reclamante. De ahí que ese Servicio haciendo uso de sus facultades y al amparo de las prerrogativas legales que se le entregan, correctamente ha denegado la solicitud del importador, sin que pueda desprenderse de ello, que se ha afectado el derecho de propiedad de este, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 6 7. Conforme lo expuesto, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 83, Certificado de envío y recepción. A fojas 84, se tiene por interpuesto el reclamo y se apercibe para fijar domicilio válido. A fojas 86, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 88. A fojas 87, Certificado de envío y recepción. A fojas 93, Certificado de envío y recepción. A fojas 94, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 96, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el que se provee a fojas 98. A fojas 97, Certificado de envío y recepción. A fojas 100, Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 102. A fojas 101, Certificado de envío y recepción. A fojas 104, Se recibe la causa a prueba. A fojas 107, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se provee a fojas 116. A fojas 115, certificado de envío y recepción. A fojas 118, escrito de la reclamante solicitando citación a oír sentencia, el que se provee a fojas 120. A fojas 119, certificado de envío y recepción. A fojas 122, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el que se provee a fojas 124. A fojas 126, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el que se provee a fojas 128, citando a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 12 a 13, copia información comité nacional de conservación textil; a fojas 14 a 15 vuelta, copia miembros institucionales; a fojas 16 a 33 vuelta, copia documento museo de la moda año 2007-2021; a fojas 34 a 35 vuelta, copia noticia el museo de la moda en el New York Times; a fojas 36 a 44; copia Constitución Institución beneficencia Fundación Museo de la Moda y Textil; a fojas 45 a 57 vuelta, copia modificaciones estatutarias de la Fundación Museo de la Moda y Textil; a fojas 58 a 60 vuelta, copia protocolización decreto concede personalidad jurídica; a fojas 61, copia certificado de directorio de persona jurídica sin fines de lucro; a fojas 62, copia patente comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 7 electrónica; a fojas 63 a 64 vuelta, copia BL N°7865888 HLCULI210955498; a fojas 65 a 65 vuelta, copia Oficio N°0315; a fojas 66 a 67 vuelta, copia solicitud presentada a la Aduana de San Antonio; a fojas 68 a 73 vuelta, copia sesión extraordinaria de directorio; a fojas 74 a 75, copia Informe técnico; a fojas 76 a 77 vuelta, copia factura N°17.705; a fojas 78, copia Oficio N°163; a fojas 79, copia DIN DAPI ANTICIPADO N°4410030661-9; a fojas 80 a 82, copia mandato judicial; a fojas 106, comprobante de notificación; a fojas 111 a 114, copia Resolución N°3547, carta, declaración jurada e informe técnico. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 90, compareció la parte reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 90, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante, Fundación Museo de la Moda y Textil, es una entidad sin fines de lucro, la cual, conforme se indica en el artículo segundo de sus estatutos, tiene “como objeto exclusivo la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte”. b) Que, según consta a fojas 79, con fecha 12.11.2021 la Administración de la Aduana de San Antonio legalizó la Declaración de Almacén Particular N°4410030661-9, la que ampara el automóvil usado marca Ford Escort Ghia, año 1981, patente inglesa WEV297W, color plata exterior, interior azul de tela, con 83.000 km. Recorridos, consignado a don Jorge Juan Yarur Bascuñán. c) Que, según consta a fojas 68 a 73 vta., el Sr. Jorge Yarur Bascuñán es el Presidente del Directorio de la Fundación reclamante. d) Que, según consta a fojas 76 y 77, este vehículo fue adquirido por don Jorge Yarur Bascuñán a través de la Factura o Invoice N°17705, en la cual se especifica que el vehículo materia de esta transacción corresponde al coche que utilizó la Princesa Diana de Gales, el cual le había sido regalado por el Príncipe de Gales a su prometida en mayo de 1981, dos meses antes de la boda real, siendo utilizado por la Princesa Diana hasta agosto de 1982, especificándose, las diversas características del vehículo que se mantienen en su estado original, entre otras, su matrícula y radio original. e) Que el automóvil citado, según consta en Conocimiento de Embarque N° HLCULIV210955498, viene consignado a la orden de Jorge Yarur Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 8 Bascuñán, quien a su vez lo endosó a la Fundación Museo de la Moda. f) Que, con fecha 23.02.2022, mediante Registro OAAU N°1873/2022, el Sr. Francisco Bartucevic Sánchez en representación de la reclamante, solicitó a la Administración de la Aduana de San Antonio autorización para importar en carácter excepcional el vehículo antes individualizado, atendido que se trata de una pieza de colección que estará destinada única y exclusivamente a su exhibición en las dependencias del Museo de la Moda. g) Que con fecha 11.03.2022, la Administración de Aduanas de San Antonio, a través de Oficio Ordinario N°0315, determinó el rechazo de la solicitud, argumentando lo siguiente: “1. Conforme al artículo 21 del Estatuto Automotriz Ley 18.483, solo pueden importarse al país vehículos sin uso, encontrándose prohibida la importación de vehículos usados. 2. Entre las excepciones a tal norma, la Ley 20.811 de 2015, introdujo cuarto inciso que aplica esta excepcionalidad a los vehículos “antiguos o históricos” de cincuenta años o más, en los términos y conforme las exigencias dispuestas en la Ley de Tránsito. 3. Consecuentemente, existe una clara prelación de requisitos que ha de tenerse presente: a) En primer lugar, la excepción favorece a los vehículos antiguos o históricos de cincuenta años o más. b) El carácter de antiguo o histórico está determinado por los artículos 218 y 219 de DFL 1 de 2009 Ley del Tránsito, esto es, que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original. La Ley de Tránsito exige cuarenta años e incluso menos si revisten un singular interés técnico o histórico, no obstante, pese a que pudieran obtener tal calificación para los objetivos de la Ley del Tránsito, para efectos de levantar la prohibición de importación sólo pueden acceder los que tengan 50 años o más por expresa aplicación del inciso cuarto del artículo 21 del estatuto automotriz Ley 18.483. c) La ley no agrega otras condiciones para la definición de vehículo antiguo o histórico, ni afecta a tal condición a la fama o notoriedad pública de su anterior dueño. En conclusión, el vehículo automóvil por el cual se solicita autorización para importar se encuadra como vehículo usado de importación prohibida”. h) Que, con fecha 25.03.2022, don Francisco Bartucevic Sánchez en representación de la reclamante Fundación Museo de la moda y textil, interpone reclamo ante este Tribunal, en contra del Oficio N°0315, en procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 9 Especial por Vulneración de Derechos del articulo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 104 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria que regula la importación de vehículos antiguos o históricos”. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 6. Que, así pues, la Ley N° 20.322 ha establecido en el referido artículo 129º K un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, el que procede en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, en cuya hipótesis el afectado podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15 días siguientes. 7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas: (...) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 8. Que el artículo 21 de la Ley N°18.483 prescribe: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 10 regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los vehículos usados con capacidad superior a 18 asientos, incluido el del conductor, de tracción eléctrica, denominados comúnmente "trolebuses". Son trolebuses los definidos en el artículo 20 del decreto Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco se aplicará a los vehículos antiguos o históricos, usados, de cincuenta años o más, en los términos y conforme a las exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia. Estos vehículos sólo podrán ser importados una vez que hayan cumplido las exigencias indicadas, con excepción de lo señalado en el artículo 220 de la citada ley, lo cual sí será aplicable para efectos de la circulación del vehículo”. 9. Que, al respecto cabe tener presente que estos dos últimos incisos fueron agregados al artículo 21 de la Ley N°18.483 a propósito de la modificación introducida a dicha normativa por el artículo único de la Ley N°20.811 publicada en el Diario Oficial el 23.01.2015. 10. Que, a su vez, la Ley N° 20.068 publicada en el Diario Oficial con fecha 10.12.2005 modificó la Ley N°18.290, agregando el Título XIX denominado “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, regulación contenida en los artículos 220 a 222. 11. Que, posteriormente, el 29.10.2009 se publicó el DFL 1 del mismo año, el cual contiene el Texto refundido de la Ley de Tránsito o Ley N°18.290, contemplándose dentro de este cuerpo legal la regulación relativa a los automóviles antiguos o históricos en el mismo Título XIX denominado “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, regulación contenida en los artículos 218 a 220. 12. Que, el actual artículo 218 del aludido DFL 1 del año 2009 (anterior 220 de la Ley N°18.290), establece que: “Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico”. 13. Que, por su parte, el artículo 219 de la citada Ley señala que: “Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 11 de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior”. 14. Que el artículo 88 de la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, publicada en el Diario Oficial con fecha 10.10.1989, prescribe que: “Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas. No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile”. 15. Que, el artículo 52 del Código Civil dispone que: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga a la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 16. Que, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. IV. EN CUANTO AL FONDO. 17. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 12 a 79 y 111 a 114, constan las siguientes circunstancias: a. Que la reclamante solicitó a Aduanas que autorizara la importación del vehículo amparado en la Declaración de Ingreso (DAPI Anticipada) N°4410030661-9, consistente en un automóvil usado marca Ford Escort Ghia, año 1981, patente inglesa WEV297W, color plata exterior, interior azul de tela, con 83.000 km. recorridos, el cual le había sido regalado por el Príncipe de Gales a su prometida en mayo de 1981, dos meses antes de la boda real, siendo utilizado por la Princesa Diana hasta agosto de 1982, especificándose en la respectiva Factura o Invoice, las diversas características que mantiene este vehículo en su estado original, entre otras, su matrícula original y radio original. b. Que dicha autorización fue solicitada en carácter de excepcional, atendido que se trata de una pieza de colección que estará destinada única y exclusivamente a su exhibición en las dependencias del Museo de la Moda. c. Que con fecha 11.03.2022, la Administración de Aduanas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 12 San Antonio, a través de Oficio Ordinario N°0315, determinó el rechazo de la solicitud, atendido que vehículo automóvil por el cual se solicita autorización para importar, se encuadra como vehículo usado de importación prohibida, fundando su negativa en los siguientes fundamentos: “1. Conforme al artículo 21 del Estatuto Automotriz Ley 18.483, solo pueden importarse al país vehículos sin uso, encontrándose prohibida la importación de vehículos usados. 2. Entre las excepciones a tal norma, la Ley 20.811 de 2015, introdujo cuarto inciso que aplica esta excepcionalidad a los vehículos “antiguos o históricos” de cincuenta años o más, en los términos y conforme las exigencias dispuestas en la Ley de Tránsito. 3. Consecuentemente, existe una clara prelación de requisitos que ha de tenerse presente: a) En primer lugar, la excepción favorece a los vehículos antiguos o históricos de cincuenta años o más. b) El carácter de antiguo o histórico está determinado por los artículos 218 y 219 de DFL 1 de 2009 Ley del Tránsito, esto es, que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original. La Ley de Tránsito exige cuarenta años e incluso menos si revisten un singular interés técnico o histórico, no obstante, pese a que pudieran obtener tal calificación para los objetivos de la Ley del Tránsito, para efectos de levantar la prohibición de importación sólo pueden acceder los que tengan 50 años o más por expresa aplicación del inciso cuarto del artículo 21 del estatuto automotriz Ley 18.483. c) La ley no agrega otras condiciones para la definición de vehículo antiguo o histórico, ni afecta a tal condición a la fama o notoriedad pública de su anterior dueño”. 18. Que, conforme a los precedentes hechos y a la resolución de fojas 104, pesaba sobre el reclamante la carga de acreditar la efectividad de haber afectado el acto reclamado ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado en relación con lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria que regula la importación de vehículos antiguos o históricos. 19. Que, tal como se señaló precedentemente, la autoridad fiscalizadora rechazó la solicitud de importación del vehículo en cuestión, mediante el Oficio N°0315 impugnado a través de este reclamo, por encuadrarse como vehículo usado de importación prohibida y por no cumplir con los requisitos que exige el inciso 4° del artículo 21 citado para excepcionar a los automóviles antiguos o históricos de esta prohibición. 20. Que de los fundamentos de la actuación reclamada queda Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 13 claramente de manifiesto que la negativa a autorizar la importación del vehículo materia de esta reclamación dice relación con la aplicación por parte del Servicio de Aduanas de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley N°18.483, el cual, por una parte, establece una prohibición general de importar vehículos usados y, por otra, dispone y regula algunas excepciones a dicha prohibición general, dentro de las cuales, está aquella incorporada en el inciso 4° del artículo 21 de la citada Ley, el que, a su vez, fue incluido en dicho artículo a través de la modificación introducida por la Ley N°20.811 publicada en el Diario Oficial el 23.01.2015, esta última referida a la importación de vehículos antiguos o históricos, usados, los cuales sujeto a las condiciones que se establecen en la referida normativa legal, se excepcionan de la prohibición general de importar vehículos usados. 21. Que, en relación con el citado fundamento legal de la actuación reclamada, el actor alega que no sería procedente aplicar dicha norma legal por atendido a que esta se encontraría derogada, en primer término, por cuanto conforme constaría en la Historia Fidedigna de la Ley N°18.483, esta medida proteccionista tendría como fundamento amparar o proteger a la industria de armaduría de vehículos existente en esa fecha en nuestro país, la cual posteriormente habría desaparecido, derivando consecuencialmente, en la pérdida de sentido y finalidad de la norma legal contenida en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, situación que a su juicio se incluiría en lo que la doctrina que cita conoce como las causas intrínsecas que provocan la derogación de una ley, como sería “la consecución del fin que la ley se propuso alcanzar” y “la desaparición de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la ley. Así, por ejemplo, suprimido el cargo de Procurador General de la República, por ese hecho pierden eficacia todas las disposiciones legales que a él se refieren”. 22. Que, asimismo, agrega el reclamante que el artículo 21 citado también habría sido derogado tácitamente por una disposición legal posterior y de mayor jerarquía, cual es la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile publicada en el Diario Oficial el 10.10.1989, la cual en su artículo 88 dispone que: “Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación”, contemplándose solamente como excepción a la libertad de comercio antes indicada los casos en que “por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile”. Agrega el reclamante, que esta norma posterior y de mayor jerarquía al regular en forma íntegra y orgánica toda la materia relativa al comercio exterior y a los cambios internacionales derogaría tácita u orgánicamente la prohibición del artículo 21 de la Ley N°18.483 que establece nuevo régimen legal para la Industria Automotriz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 14 23. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, la derogación de la ley puede ser expresa o tácita, existiendo derogación tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior”, por lo que resulta necesario analizar si concurre en este caso particular la exigencia que se establece en el artículo 52 del Código Civil para que pueda concluirse que el artículo 21 de la Ley N°18.483 ha sido derogado en forma tácita. 24. Que, en primer término, conforme al claro terno literal de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, la derogación tácita supone que existen dos leyes dictadas temporalmente en tiempos diversos y que la más reciente contenga disposiciones que no sean conciliables con la ley más antigua, caso en el cual debiera concluirse que las disposiciones de la ley más reciente derogan tácitamente a las normas de la ley anterior que no resultan conciliables con la primera. 25. Que, en consecuencia, conforme al claro tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, debe rechazarse de plano la alegación del reclamante relativa a que el artículo 21 de la Ley N°18.483 habría sido derogado por cuanto conforme a la Historia Fidedigna de esa ley la finalidad de esta habría sido proteger a la industria automotriz y considerando que esa industria en Chile no existe actualmente, ello traería aparejado la derogación tácita de la ley. En concreto, esta finalidad que indica el reclamante no está explicitada en la ley en cuestión, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de una ley es claro no se debe desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, esto es, existiendo en este caso claridad respecto al mandato del artículo 21 de la Ley N°18.483 en cuanto a prohibir la importación de vehículos usados, no cabe recurrir al objetivo que tuvo en mente el legislador para sostener que si este ha desaparecido, ello sería motivo suficiente para sostener que procede la derogación tácita, por cuanto, además, ello atentaría contra el concepto preciso de derogación tácita que ha establecido el legislador, en cuya virtud se exige que existan dos leyes dictadas en tiempos diversos y que la segunda provoque que se torne inconciliable su regulación con la contenida en la ley más antigua. 26. Que, desechado lo anterior, resta analizar si lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile publicada en el Diario Oficial el 10.10.1989 resulta inconciliable con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°18.483, que establece Nuevo Régimen para la Industria automotriz, publicada en el Diario Oficial el 28.12.1985, disposición esta última que, a su vez, fue modificada por el artículo único de la Ley N°20.811 publicada en el Diario Oficial con fecha 23.01.2015. 27. Que el presupuesto que exige el artículo 52 del Código Civil supone la existencia de dos normas legales que no puedan conciliarse entre sí, motivo por el cual resulta necesario, en primer término, establecer el correcto sentido y alcance de la falta de conciliación entre dos normas que exige la disposición legal citada para entender Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 15 que existe derogación tácita. En este sentido, aplicando el artículo 20 del Código Civil que establece que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, recurriremos a la definición o concepto que de esta palabra se contempla en el Diccionario de la Real Academia Española. 28. Que el citado Diccionario establece que inconciliable es “lo que no se puede conciliar”1, indicando como significado de conciliar “confrontar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias”2. Esto es, lo que exige el artículo 52 del Código Civil para entender que se configura una derogación tácita es que las disposiciones de la ley posterior sean contrarias a las de la primera a tal punto que no puedan compatibilizarse ambas disposiciones. Consecuente con ello, para resolver si procede acoger o no las alegaciones de la reclamante relativas a la derogación tácita del artículo 21 de la Ley N°18.483 con el artículo 88 de la Ley N°18.840 debemos analizar si ambas disposiciones pueden o no compatibilizarse, esto es, si pueden o no subsistir ambas sin que ello las torne incompatibles. 29. Que, al respecto es necesario, en primer término, dejar establecido que la Ley N°18.840, por el contrario de lo que sostiene el reclamante no es un cuerpo legal “que regula de forma integral y orgánica toda la materia relativa al comercio exterior”, porque ese cuerpo legal integral y orgánico que regule el comercio exterior de Chile en nuestro ordenamiento jurídico no existe, sino que las disposiciones que regulan el comercio exterior chileno las podemos encontrar dispersas en diversos cuerpos normativos, tales como la Ordenanza de Aduanas, Arancel Aduanero, Leyes de fomento a las exportaciones, Tratados y Acuerdos comerciales suscritos por Chile, Ley N°18.483 y normas de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, como el artículo 88 en análisis, entre muchas otras disposiciones legales y reglamentarias que regulan el comercio internacional chileno. 30. Que, por otra parte, en cuanto a la Ley N°18.840, este es el cuerpo legal que regula al Banco Central de Chile, estableciendo su naturaleza, objeto, capital y domicilio, como su dirección y administración, sus facultades, las sanciones y en general algunas “disposiciones varias” y, precisamente, dentro de estas últimas disposiciones misceláneas, se contempla el artículo 88 en cuestión, en el cual establece que: “Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas”, a su vez, se dispone que “No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio 1 www.rae.es 2 www.rae.es Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico http://www.rae.es/ http://www.rae.es/ 16 de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile”. 31. Que, por su parte, la Ley N°18.483, que “Establece el nuevo régimen legal para la industria automotriz”, regula diversas definiciones relativas al ámbito automotriz y de la industria de ese rubro, disponiendo en el inciso primero del artículo 21 que: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso”, contemplando, a su vez, en los incisos 2°, 3° y 4°, diversas excepciones a la regla general del inciso 1°, esto es, vehículos que sí pueden importarse usados, entre los cuales, se contemplan los “vehículos antiguos o históricos”, estos últimos incorporados a través de modificación efectuada al artículo 21 por la Ley N°20.811 publicada en el Diario Oficial con fecha 23.01.2015. 32. Que, entonces la pregunta a resolver es si la prohibición de importar vehículos usados es inconciliable con la norma del artículo 88 de la Ley N°18.840 que establece que “cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación”, es decir, la materia a resolver es si esta norma que parece establecer un principio general que inspire y oriente el comercio exterior chileno impide o no puede conciliarse con cualquier otra disposición especial que restrinja la importación o exportación de determinados productos. 33. Que, la respuesta a la pregunta anterior, a juicio de este sentenciador, es negativa, esto es, ambas disposiciones no resultan inconciliables, por cuanto el artículo 88 de la Ley N°18.840, es una norma que establece a la libertad de comercio exterior chileno como la regla general, lo cual tuvo su corolario en la política de comercio exterior chileno de las últimas décadas, abierta al mundo, apertura que se manifestó en la eliminación de barreras arancelarias con diversos países del mundo a través de la suscripción de innumerables Acuerdos Comerciales y Tratados de Libre Comercio actualmente vigentes. Sin embargo, esta regla general no es óbice o no se opone a que la legislación chilena pueda contemplar, en casos específicos, ciertas prohibiciones de importar determinados tipos de mercancías, como ocurre con la prohibición de importar vehículos usados, la cual tiene, por una parte, un ámbito de aplicación restringido a un tipo de mercancías - “vehículos usados”- y, por otra, es una prohibición que es relativa, por cuanto admite las excepciones contempladas en los incisos 2°, 3° y 4° del mismo artículo 21 en comento, como también la excepción de los vehículos usados que se permiten importar usados al amparo de ciertas franquicias aduaneras, tales como, las de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, que permite que los chilenos mayores de edad que regresan a Chile después de residir en el extranjero por un tiempo determinado puedan importar al país un vehículo usado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 17 34. Que, conforme a lo anterior a juicio de este sentenciador lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N°18.480 no deroga tácitamente el artículo 21 de la Ley N°18.483, por cuanto resultan ambas disposiciones plenamente conciliables según se ha explicado en forma precedente. 35. Que, a mayor abundamiento, confirma la actual vigencia y aplicación del artículo 21 de la Ley N°18.483, el que esta disposición haya sido modificada en el año 2015 a través de la Ley N°20.811 que incorporó otros casos de excepción a esta prohibición, constituidos por los trolebuses y automóviles antiguos o históricos, los que también pueden importarse usados cumpliéndose los requisitos que establece el legislador. 36. Que, asimismo, otorgar al artículo 88 de la Ley N°18.480 el efecto que pretende el reclamante, derogando tácitamente el artículo 21 de la Ley N°18.483 por cuanto la primera norma resulta inconciliable con una prohibición de importar, llevaría a tener que concluir que también se encuentran derogadas tácitamente otras tantas prohibiciones dispuestas en la legislación aduanera chilena para mercancías específicas y para proteger bienes jurídicos de relevancia, tales como, la prohibición de importar neumáticos usados y recauchados, la prohibición de importar asbesto, la prohibición de importar productos farmacéuticos que no dispongan de registro sanitario, prohibición de importar sustancias agotadoras de la capa de ozono, prohibición de importar residuos industriales tóxicos, prohibición de importar fuegos artificiales, entre otras, interpretación que asimismo resultaría atentatoria contra el ordenamiento jurídico aduanero y con la correcta regulación y uso de potestades públicas válidamente entregadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades para la adecuada regulación del comercio exterior chileno. 37. Que, conforme a los razonamientos precedentes, se desechará la alegación del reclamante relativa a la derogación tácita del artículo 21 de la Ley N°18.483. 38. Que, consecuente con lo anterior, procede entonces analizar si la actuación de Aduanas impugnada en estos autos constituye un actuar ilegal o arbitrario que afecte ilegítimamente el derecho de propiedad del reclamante. 39. Que, de la lectura de los fundamentos de la actuación reclamada queda en evidencia que la negativa a autorizar la importación del vehículo de propiedad del reclamante se funda en que este no tiene una antigüedad de 50 años o más como lo exigiría el artículo 21 inciso 4° de la Ley N°18.483. 40. Que, el citado inciso 4° dispone que no se aplicará la prohibición de importar vehículos usados a “los vehículos antiguos o históricos, usados, de cincuenta años o más, en los términos y conforme a las exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia. Estos vehículos sólo podrán ser importados una vez que hayan cumplido las exigencias indicadas, con excepción de lo señalado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 18 artículo 220 de la citada ley, lo cual sí será aplicable para efectos de la circulación del vehículo”. 41. Que al respecto el artículo 218 del referido DFL N° 1 de 2009, establece que: “Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico”. 42. Que, de la lectura atenta de las dos disposiciones precedentes queda de manifiesto que ambas establecen diferentes plazos para considerar a un vehículo como antiguo o histórico, por una parte, el artículo 21 de la Ley N°18.483, exige que se trate de un vehículo que tenga una antigüedad de 50 o más años, en cambio, el artículo 218 del DFL 1 del año 2009, establece un plazo menor, de 40 años o más. 43. Que, asimismo, el artículo 21 aludido remite a aplicar “las exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia”, por lo que precisamente esta remisión que contiene el mismo inciso 4° del artículo 21 aludido que permite aplicar las exigencias establecidas en las normas de ese Título XIX, dentro del cual se encuentra el artículo 218, que establece lo siguiente: “Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico”. 44. Que, consecuente con lo anterior, y de una interpretación armónica de las normas en análisis, resulta lógico sostener, que si bien los años de antigüedad (50 y 40 años respectivamente) resultan incompatibles, las siguientes disposiciones a las que remite el artículo 21 inciso 4° de la Ley 18.843, para efectos de lo que debe considerarse como un vehículo “antiguo o histórico” no lo son en modo alguno, siendo precisamente, por los efectos de la remisión ya referida a los artículos 218 a 220 del DFL N°1 del 2009, que resulta plenamente aplicable a este caso la parte final del artículo 218 del DFL citado, que permite considerar como vehículo “antiguo o histórico” a aquellos que “no obstante ser de construcción posterior, revisten un singular interés técnico o histórico”, como sucede en el presente caso en el cual, no obstante, tratarse de un vehículo de una antigüedad menor a los 50 años exigidos por el artículo 21 pero mayor de 40 años como señala el artículo 218, sí se trata de un automóvil que conforme consta en los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 19 no controvertidos reviste un singular interés histórico, cumpliéndose de esta forma con la excepción que contempla la norma, que libera de los plazos de antigüedad, cualesquiera sean estos y solo exige la prevalencia del “singular interés técnico o histórico”, cumpliéndose así con el objetivo que pretende la parte final de la norma de excepción a la prohibición de importar vehículos usados en análisis, cual es fomentar o apoyar la conservación de vehículos antiguos que revistan un interés cultural e histórico más allá de los años de data de su construcción, lo cual se cumple a cabalidad y, sin lugar a dudas, con las características del vehículo materia de esta reclamación, conforme consta en el detalle contenido en la Factura o Invoice de fojas 76-77 y en el Informe Técnico de fojas 74-75 emitido por el Club de Automóviles Antiguos V Región, Chile, antecedentes que como se ha indicado no han sido controvertidos en este reclamo. 45. Que, consecuente con lo anterior, la negativa de Aduanas plasmada en la actuación reclamada, en tanto atenta contra lo dispuesto en el artículo 218 del DFL N°1 del 2009 el que resulta aplicable por la remisión que el mismo artículo 21 de la Ley N°18.483 establece, constituye una actuación ilegal que atenta contra el derecho de propiedad del reclamante garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado. 46. Que, en síntesis, siendo el reclamante el consignatario y dueño del automóvil materia de esta reclamación cuya importación se le impide por la reclamada a través de la actuación impugnada, la cual conforme se ha analizado en las consideraciones precedentes constituye un acto que se no ajusta a la correcta interpretación de las normas legales que regulan la materia, resulta forzoso concluir que la actuación ilegal de la reclamada, priva al actor de las facultades del derecho de dominio, toda vez que siendo el propietario de la misma y cumpliéndose los requisitos para su legal importación al amparo de la excepción establecida en el inciso 4° del artículo 21 de la Ley N°18.483 en relación con lo prescrito en el artículo 218 del DFL N°1 del 2009, se le niega su legal importación al país, con la consecuente vulneración al derecho de propiedad garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado que el actor tiene sobre la mercancía materia de este proceso, todo lo cual conduce de manera forzada a acoger el presente reclamo, debiendo la autoridad reclamada proceder conforme a derecho y autorizar la importación del vehículo en cuestión al amparo de las normas legales ya analizadas, lo que así se ordenará. 47. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 20 lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, y en su lugar, AUTORICE la reclamada la importación del vehículo materia de la presente reclamación. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000183-5 RIT : VD-14-00028-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed93ac870f0743e0b361677b11b2ca42 Timbre Electrónico 2022-06-24T14:45:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.