Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00028-2022 · 24 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00028-2022
- RUC
- 22-9-0000183-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FUNDACIÓN MUSEO DE LA MODA Y TEXTIL
RUT N° 65.642.730-2
CUANTIA INDETERMINADA (0 UTM)
Valparaíso, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Francisco Bartucevic
Sánchez, abogado, RUT Nº 10.567.206-3, en representación de la FUNDACIÓN MUSEO
DE LA MODA Y TEXTIL, RUT Nº 65.642.730-2, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Ecuador N°329, Valparaíso, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio N°0315 de fecha
11.03.2022, notificado por carta certificada de fecha 14.03.2022, en virtud del cual se rechaza
la solicitud de esa parte de fecha 23.02.2022, mediante la que se solicitó autorización de
manera excepcional para la importación de un vehículo usado e histórico por haber sido
destinado al uso personal de la fallecida Princesa Diana de Gales.
2. Arguye que conforme lo establece el artículo segundo de los
estatutos de la Fundación esta tiene como “objeto exclusivo la investigación, desarrollo y
difusión de la cultura y el arte”, indicando que de acuerdo con ello han desarrollado diversas
exposiciones o muestras, tanto en Chile como en otros países, entre las cuales destacan
dos exposiciones sobre la Princesa Diana de Gales. Al respecto, indica que con el objeto de
ampliar su colección de prendas de vestir y accesorios, y como una pieza de colección para
el museo se logró adquirir en un remate público llevado a cabo en la ciudad de Londres,
Inglaterra, el vehículo personal de la Princesa Diana de Gales, un automóvil marca Ford
Escort Ghia, año 1981, Patente Inglesa WEV29TW, color plata exterior, interior azul de tela,
con 83.000 km. recorridos.
3. Señala que dicho vehículo ingresó al territorio nacional
mediante Conocimiento de Embarque de la empresa Hapag-Lloyd N°HLCULIV210955498,
consignado a nombre de don Jorge Yarur Bascuñán, el que fue debidamente endosado a su
representada, bajo Régimen de Almacén Particular N°4410030661-9. Luego, para proceder
a la cancelación de dicho almacén, se solicitó a la autoridad recurrida la correspondiente
Resolución Especial autorizando la importación de carácter excepcional, en atención a que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-06-2022.
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se trata de una pieza de colección que estará destinada única y exclusivamente a su
exhibición en las dependencias del Museo de la Moda, y no será usada como vehículo de
transporte, no contará con placa patente ni demás elementos necesarios para su circulación
en el territorio nacional, ya que será usado solo y exclusivamente para su exhibición.
4. Agrega que se acompañó Informe Técnico N° de Folio: l-050-
489 de fecha 27.12.2021, emitido por el Club de Automóviles Antiguos V Región, Chile, el
que informa al vehículo en cuestión como histórico en virtud de lo dispuesto en la Ley
N°18.290 de tránsito. Junto con ello, hace presente que el automóvil fue objeto de aforo físico
por funcionarios de la Administración de Aduanas de San Antonio, y pese a ello, la solicitud
de autorización fue rechazada por estimarse que “se encuentra como vehículo usado de
importación prohibida”.
5. Argumenta en cuanto a la prohibición de ingreso de vehículos
usados, lo siguiente:
a. La reclamada funda el rechazo de la solicitud en la prohibición
de internación de vehículos usados establecida en la Ley N°18.483 que establece Nuevo
Régimen Legal para la industria Automotriz, publicada en el diario oficial con fecha
28.12.1985, el cual en su artículo 21 dispone que “A contar de la fecha de publicación de
esta ley, solo podrán importarse vehículos sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches
celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores,
regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego,
coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigueros, coches
radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de
averías, vehículos casas rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros
vehículos análogos para usos especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos
que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación”.
b. Indica que la norma precedente perdió vigencia en el
ordenamiento jurídico nacional con la desaparición de la industria de armaduría automotriz,
produciéndose, además, una derogación tácita por una disposición legal posterior y de mayor
jerarquía, cual es la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
publicada en el Diario Oficial con fecha 10.10.1989, la que dispone en su artículo 88
“Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se
cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva
operación”.
c. En definitiva, no puede sino considerarse orgánicamente
derogada la prohibición del artículo 21 de la Ley N°18.483, por la cesación de su eficacia al
haber desaparecido el fin que se propuso alcanzar y la industria de armaduría de vehículos
a la cual protegía, como así también por la derogación orgánica y/o tácita de la misma, por
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otra norma legal posterior que regula el comercio internacional y resulta abiertamente
contradictoria y que, por lo demás, es de superior jerarquía.
6. Arguye en cuanto a la calificación de vehículo histórico y la
excepción a su prohibición, lo siguiente:
a. Desestimado el fundamento legal invocado para el rechazo de
la importación por parte del recurrido, cabe señalar que si bien la Ley N°20.811 efectivamente
modifica el artículo 21 de la Ley N°18.483 y agrega como excepción a la importación de
vehículos a aquellos calificados como antiguos o históricos, usados de cuarenta años o más,
remitiéndose a los términos del Título XIX de la Ley N°18.290 de tránsito, y no cincuenta
años como señala el recurrido al fundamentar la denegatoria. Además, por tratarse de una
modificación de una norma derogada, igualmente resulta ineficaz e inexistente, y su
invocación afecta arbitraria e ilegalmente el derecho de libre importación del cual goza su
representada.
b. Que su representada dio expreso cumplimiento a los requisitos
exigidos por la normativa para la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 21
inciso 4 de la Ley N°18.483, que se remite a las normas de la Ley de Tránsito, que no
obstante tratarse de un vehículo de construcción posterior a los 40 años, fuera calificado por
la entidad habilitada, esto es, el Club de Automóviles Antiguos de la V Región por su singular
interés, como un vehículo de carácter histórico.
7. Expone que el procedimiento invocado ha sido objeto de
numerosas sentencias firmes y ejecutoriadas por parte de diversos TTA, los que acogiendo
el amparo constitucional han restablecido el imperio del derecho quebrantado, precisamente,
en la aplicación del artículo 21 de la Ley N°18.483 y la arbitraria aplicación que han realizado
distintas Aduanas al respecto.
8. Finalmente, indica que el acto en que ha incurrido la reclamada,
en cuanto rechaza la solicitud para autorizar la internación excepcional del vehículo de su
representada, configura un acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza la garantía
constitucional del derecho de propiedad conforme lo dispone el articulo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República, al impedir internar legalmente un vehículo al país y
ejercer los atributos del dominio sobre el mismo, el que además, tal como se informó a la
autoridad recurrida, estará destinado única y exclusivamente para la exhibición como pieza
del museo en su condición de histórico.
9. Conforme a lo expuesto precedentemente, solicita se ordene a
la autoridad recurrida acoger la solicitud y disponer la autorización excepcional para el
ingreso del vehículo, previa determinación, liquidación y pago de los derechos aduaneros
pendientes, sin perjuicio de las medidas que este Tribunal estime convenientes, con expresa
condena en costas.
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Que a fojas 90 siguientes compareció don MAURICIO CÁRDENAS
HUENTELEO, abogado, RUT N°15.684.622-8, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Angamos Nº1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que con fecha 12.11.2021, la Fundación Museo de la
Moda y Textil, tramitó ante la Administración de Aduanas de San Antonio la Declaración de
“Almacén Particular” N°4410030661-9, con la finalidad de importar un automóvil usado
marca Ford Escort Ghia, año 1981, Patente Inglesa WEV297W, color plata exterior, interior
azul de tela, con 83.000 km. recorridos.
2. Agrega que, posteriormente, con fecha 23.02.2022, mediante
Registro OAAU N°1873/2022 el Sr. Francisco Bartucevic Sánchez, solicitó a este Servicio se
dicte “la correspondiente Resolución autorizando la importación en carácter excepcional en
atención a que se trata de una pieza de colección que estará destinada única y
exclusivamente a su exhibición en las dependencias del Museo de la Moda”. Sin perjuicio de
ello, mediante Oficio Ordinario N°0315, se determinó el rechazo de la solicitud,
estableciéndose que no se cumple con los requisitos necesarios para impetrar la excepción
solicitada, por los motivos fácticos y normativos que en ella se explicitan, a saber:
a. En primer lugar, la excepción favorece a los vehículos antiguos
o históricos de cincuenta años o más.
b. El carácter de antiguo o histórico está determinado por los
artículos 218 y 219 del DFL 1 de 2009 Ley del Tránsito, esto es, que sean reconocidos como
tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse
debidamente conservados o restaurados a su condición original. La ley del tránsito exige
cuarenta años e incluso menos si revisten un singular interés técnico o histórico, no obstante,
pese a que pudieran obtener tal calificación para los objetivos de la Ley del Tránsito, para
efectos de levantar la prohibición de importación sólo pueden acceder los que tengan 50
años o más por expresa aplicación del inciso cuarto artículo 21 del Estatuto Automotriz, Ley
N°18.483.
c. La ley no agrega otras condiciones para la definición de
vehículo antiguo o histórico, ni afecta a tal condición la fama o notoriedad pública de su
anterior dueño.
3. Arguye que la reclamante utiliza 7 páginas intentando
convencer a esteTribunal de la supuesta pérdida de vigencia e incluso la aparente
derogación tácita de la prohibición contenida en el artículo 21 de la Ley N°18.483, por las
diversas y múltiples razones que desarrolla en su libelo. Lo cierto es que está totalmente
alejada de la realidad práctica y jurídica, en cuanto la mencionada norma se encuentra actual
y totalmente en aplicación, razón por la cual no ha podido acompañar fallo alguno que dé
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cuenta de su razonamiento. Es más, indica una serie de fallos de aproximadamente 10 años
atrás relacionados a materias total y absolutamente diferentes al juicio sub-lite, aun cuando
se refieren a la aplicación del artículo 21 del Estatuto Automotriz, lo cierto es que ninguno de
ellos resuelve sobre la prohibición contenida en el artículo señalado respecto de vehículos
usados considerados antiguos o históricos.
4. Indica que viene a contradecir la argumentación dada por la
contraparte en el numeral III de su reclamo denominado “En cuanto a la calificación de
vehículo histórico y la excepción a su prohibición”, correspondiendo en consecuencia
establecer si efectivamente la prohibición afecta al vehículo cuya importación se pretende,
cuya data es del año 1981, esto es, 41 años o bien éste se encontraría dentro de las
excepciones contempladas por el legislador. A saber, el artículo 21 de la Ley N°18.483
(modificado por la Ley N°20.811 de 2015 que establece la incorporación de los incisos
tercero y cuarto), indica que “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán
importarse vehículos sin uso (…)” Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los
vehículos usados con capacidad superior a 18 asientos, incluido el del conductor, de tracción
eléctrica, denominados comúnmente “trolebuses”. Tampoco se aplicará a los vehículos
antiguos o históricos, USADOS, de CINCUENTA AÑOS O MÁS, en los términos y conforme
a las exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley N°18.290 de Tránsito…”.
5. Agrega que conforme lo dispuesto en el Título XIX de la Ley N°
18.290, articulo 218, “se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos
todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su
condición original”. Por su parte, el artículo 219, indica que “Una institución privada y sin fines
de lucro que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos
o históricos podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para
previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el
artículo anterior”. Lo anterior, cabe complementarlo con lo dispuesto en el Decreto N°74 de
2009 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y lo expuesto por la propia página
web del Club de Automóviles Antiguos que señala los requisitos para la realización de la
“Inspección para importación de vehículos”.
6. Señala que, en definitiva, conforme lo señalado anteriormente,
no queda más que colegir que para que un vehículo usado antiguo o histórico pueda ser
importado a nuestro país es necesario que este tenga una antigüedad de al menos 50 años,
y no de 40 años como pretende el reclamante. De ahí que ese Servicio haciendo uso de sus
facultades y al amparo de las prerrogativas legales que se le entregan, correctamente ha
denegado la solicitud del importador, sin que pueda desprenderse de ello, que se ha afectado
el derecho de propiedad de este, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República.
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7. Conforme lo expuesto, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 83, Certificado de envío y recepción.
A fojas 84, se tiene por interpuesto el reclamo y se apercibe para fijar
domicilio válido.
A fojas 86, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 88.
A fojas 87, Certificado de envío y recepción.
A fojas 93, Certificado de envío y recepción.
A fojas 94, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 96, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír
sentencia, el que se provee a fojas 98.
A fojas 97, Certificado de envío y recepción.
A fojas 100, Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se provee a fojas 102.
A fojas 101, Certificado de envío y recepción.
A fojas 104, Se recibe la causa a prueba.
A fojas 107, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se
provee a fojas 116.
A fojas 115, certificado de envío y recepción.
A fojas 118, escrito de la reclamante solicitando citación a oír sentencia,
el que se provee a fojas 120.
A fojas 119, certificado de envío y recepción.
A fojas 122, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia,
el que se provee a fojas 124.
A fojas 126, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia,
el que se provee a fojas 128, citando a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 13, copia información comité nacional de conservación
textil; a fojas 14 a 15 vuelta, copia miembros institucionales; a fojas 16 a 33 vuelta, copia
documento museo de la moda año 2007-2021; a fojas 34 a 35 vuelta, copia noticia el museo
de la moda en el New York Times; a fojas 36 a 44; copia Constitución Institución beneficencia
Fundación Museo de la Moda y Textil; a fojas 45 a 57 vuelta, copia modificaciones
estatutarias de la Fundación Museo de la Moda y Textil; a fojas 58 a 60 vuelta, copia
protocolización decreto concede personalidad jurídica; a fojas 61, copia certificado de
directorio de persona jurídica sin fines de lucro; a fojas 62, copia patente comercial
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electrónica; a fojas 63 a 64 vuelta, copia BL N°7865888 HLCULI210955498; a fojas 65 a 65
vuelta, copia Oficio N°0315; a fojas 66 a 67 vuelta, copia solicitud presentada a la Aduana
de San Antonio; a fojas 68 a 73 vuelta, copia sesión extraordinaria de directorio; a fojas 74 a
75, copia Informe técnico; a fojas 76 a 77 vuelta, copia factura N°17.705; a fojas 78, copia
Oficio N°163; a fojas 79, copia DIN DAPI ANTICIPADO N°4410030661-9; a fojas 80 a 82,
copia mandato judicial; a fojas 106, comprobante de notificación; a fojas 111 a 114, copia
Resolución N°3547, carta, declaración jurada e informe técnico.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 90, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 90, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante, Fundación Museo de la Moda y Textil, es
una entidad sin fines de lucro, la cual, conforme se indica en el artículo segundo de sus
estatutos, tiene “como objeto exclusivo la investigación, desarrollo y difusión de la cultura
y el arte”.
b) Que, según consta a fojas 79, con fecha 12.11.2021 la
Administración de la Aduana de San Antonio legalizó la Declaración de Almacén Particular
N°4410030661-9, la que ampara el automóvil usado marca Ford Escort Ghia, año 1981,
patente inglesa WEV297W, color plata exterior, interior azul de tela, con 83.000 km.
Recorridos, consignado a don Jorge Juan Yarur Bascuñán.
c) Que, según consta a fojas 68 a 73 vta., el Sr. Jorge Yarur
Bascuñán es el Presidente del Directorio de la Fundación reclamante.
d) Que, según consta a fojas 76 y 77, este vehículo fue adquirido
por don Jorge Yarur Bascuñán a través de la Factura o Invoice N°17705, en la cual se
especifica que el vehículo materia de esta transacción corresponde al coche que utilizó la
Princesa Diana de Gales, el cual le había sido regalado por el Príncipe de Gales a su
prometida en mayo de 1981, dos meses antes de la boda real, siendo utilizado por la
Princesa Diana hasta agosto de 1982, especificándose, las diversas características del
vehículo que se mantienen en su estado original, entre otras, su matrícula y radio original.
e) Que el automóvil citado, según consta en Conocimiento de
Embarque N° HLCULIV210955498, viene consignado a la orden de Jorge Yarur
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Bascuñán, quien a su vez lo endosó a la Fundación Museo de la Moda.
f) Que, con fecha 23.02.2022, mediante Registro OAAU
N°1873/2022, el Sr. Francisco Bartucevic Sánchez en representación de la reclamante,
solicitó a la Administración de la Aduana de San Antonio autorización para importar en
carácter excepcional el vehículo antes individualizado, atendido que se trata de una pieza
de colección que estará destinada única y exclusivamente a su exhibición en las
dependencias del Museo de la Moda.
g) Que con fecha 11.03.2022, la Administración de
Aduanas de San Antonio, a través de Oficio Ordinario N°0315, determinó el rechazo de la
solicitud, argumentando lo siguiente:
“1. Conforme al artículo 21 del Estatuto Automotriz Ley 18.483, solo
pueden importarse al país vehículos sin uso, encontrándose prohibida la importación de
vehículos usados.
2. Entre las excepciones a tal norma, la Ley 20.811 de 2015, introdujo
cuarto inciso que aplica esta excepcionalidad a los vehículos “antiguos o históricos” de
cincuenta años o más, en los términos y conforme las exigencias dispuestas en la Ley de
Tránsito.
3. Consecuentemente, existe una clara prelación de requisitos que ha
de tenerse presente:
a) En primer lugar, la excepción favorece a los vehículos antiguos o
históricos de cincuenta años o más.
b) El carácter de antiguo o histórico está determinado por los artículos
218 y 219 de DFL 1 de 2009 Ley del Tránsito, esto es, que sean reconocidos como tales
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse
debidamente conservados o restaurados a su condición original. La Ley de Tránsito exige
cuarenta años e incluso menos si revisten un singular interés técnico o histórico, no
obstante, pese a que pudieran obtener tal calificación para los objetivos de la Ley del
Tránsito, para efectos de levantar la prohibición de importación sólo pueden acceder los
que tengan 50 años o más por expresa aplicación del inciso cuarto del artículo 21 del
estatuto automotriz Ley 18.483.
c) La ley no agrega otras condiciones para la definición de vehículo
antiguo o histórico, ni afecta a tal condición a la fama o notoriedad pública de su anterior
dueño.
En conclusión, el vehículo automóvil por el cual se solicita autorización
para importar se encuadra como vehículo usado de importación prohibida”.
h) Que, con fecha 25.03.2022, don Francisco Bartucevic
Sánchez en representación de la reclamante Fundación Museo de la moda y textil,
interpone reclamo ante este Tribunal, en contra del Oficio N°0315, en procedimiento
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Especial por Vulneración de Derechos del articulo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 104 se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que el acto reclamado afecta
ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República en relación a lo dispuesto en la normativa legal y
reglamentaria que regula la importación de vehículos antiguos o históricos”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
6. Que, así pues, la Ley N° 20.322 ha establecido en el referido
artículo 129º K un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado
“amparo tributario aduanero”, el que procede en caso de acciones u omisiones de la
administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio
de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política, en cuya hipótesis el afectado podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15 días
siguientes.
7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas: (...) 24°) El derecho
de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”.
8. Que el artículo 21 de la Ley N°18.483 prescribe: “A contar de
la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias,
coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores,
regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego,
coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches
radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de
averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros
vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho.
Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los
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regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que
gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los vehículos
usados con capacidad superior a 18 asientos, incluido el del conductor, de tracción eléctrica,
denominados comúnmente "trolebuses". Son trolebuses los definidos en el artículo 20 del
decreto Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Tampoco se aplicará a los vehículos antiguos o históricos,
usados, de cincuenta años o más, en los términos y conforme a las exigencias dispuestas
en el Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia. Estos vehículos sólo podrán
ser importados una vez que hayan cumplido las exigencias indicadas, con excepción de lo
señalado en el artículo 220 de la citada ley, lo cual sí será aplicable para efectos de la
circulación del vehículo”.
9. Que, al respecto cabe tener presente que estos dos últimos
incisos fueron agregados al artículo 21 de la Ley N°18.483 a propósito de la modificación
introducida a dicha normativa por el artículo único de la Ley N°20.811 publicada en el
Diario Oficial el 23.01.2015.
10. Que, a su vez, la Ley N° 20.068 publicada en el Diario Oficial
con fecha 10.12.2005 modificó la Ley N°18.290, agregando el Título XIX denominado “De
los vehículos considerados como antiguos o históricos”, regulación contenida en los
artículos 220 a 222.
11. Que, posteriormente, el 29.10.2009 se publicó el DFL 1 del
mismo año, el cual contiene el Texto refundido de la Ley de Tránsito o Ley N°18.290,
contemplándose dentro de este cuerpo legal la regulación relativa a los automóviles antiguos
o históricos en el mismo Título XIX denominado “De los vehículos considerados como
antiguos o históricos”, regulación contenida en los artículos 218 a 220.
12. Que, el actual artículo 218 del aludido DFL 1 del año 2009
(anterior 220 de la Ley N°18.290), establece que: “Se considerarán como vehículos
motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente
conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de
antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser
de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico”.
13. Que, por su parte, el artículo 219 de la citada Ley señala que:
“Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la
conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia
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de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior”.
14. Que el artículo 88 de la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile, publicada en el Diario Oficial con fecha 10.10.1989, prescribe
que: “Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que
se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva
operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de
exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.
No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de
Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación
de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren
establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile”.
15. Que, el artículo 52 del Código Civil dispone que: “La
derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga a la
antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
16. Que, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que “La
derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma
materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
17. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 12 a 79 y 111 a 114, constan las siguientes circunstancias:
a. Que la reclamante solicitó a Aduanas que autorizara la
importación del vehículo amparado en la Declaración de Ingreso (DAPI Anticipada)
N°4410030661-9, consistente en un automóvil usado marca Ford Escort Ghia, año 1981,
patente inglesa WEV297W, color plata exterior, interior azul de tela, con 83.000 km.
recorridos, el cual le había sido regalado por el Príncipe de Gales a su prometida en mayo
de 1981, dos meses antes de la boda real, siendo utilizado por la Princesa Diana hasta
agosto de 1982, especificándose en la respectiva Factura o Invoice, las diversas
características que mantiene este vehículo en su estado original, entre otras, su matrícula
original y radio original.
b. Que dicha autorización fue solicitada en carácter de
excepcional, atendido que se trata de una pieza de colección que estará destinada única
y exclusivamente a su exhibición en las dependencias del Museo de la Moda.
c. Que con fecha 11.03.2022, la Administración de Aduanas de
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San Antonio, a través de Oficio Ordinario N°0315, determinó el rechazo de la solicitud,
atendido que vehículo automóvil por el cual se solicita autorización para importar, se
encuadra como vehículo usado de importación prohibida, fundando su negativa en los
siguientes fundamentos:
“1. Conforme al artículo 21 del Estatuto Automotriz Ley 18.483, solo
pueden importarse al país vehículos sin uso, encontrándose prohibida la importación de
vehículos usados.
2. Entre las excepciones a tal norma, la Ley 20.811 de 2015, introdujo
cuarto inciso que aplica esta excepcionalidad a los vehículos “antiguos o históricos” de
cincuenta años o más, en los términos y conforme las exigencias dispuestas en la Ley de
Tránsito.
3. Consecuentemente, existe una clara prelación de requisitos que ha
de tenerse presente:
a) En primer lugar, la excepción favorece a los vehículos antiguos o
históricos de cincuenta años o más.
b) El carácter de antiguo o histórico está determinado por los artículos
218 y 219 de DFL 1 de 2009 Ley del Tránsito, esto es, que sean reconocidos como tales
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse
debidamente conservados o restaurados a su condición original. La Ley de Tránsito exige
cuarenta años e incluso menos si revisten un singular interés técnico o histórico, no
obstante, pese a que pudieran obtener tal calificación para los objetivos de la Ley del
Tránsito, para efectos de levantar la prohibición de importación sólo pueden acceder los
que tengan 50 años o más por expresa aplicación del inciso cuarto del artículo 21 del
estatuto automotriz Ley 18.483.
c) La ley no agrega otras condiciones para la definición de vehículo
antiguo o histórico, ni afecta a tal condición a la fama o notoriedad pública de su anterior
dueño”.
18. Que, conforme a los precedentes hechos y a la resolución de
fojas 104, pesaba sobre el reclamante la carga de acreditar la efectividad de haber afectado
el acto reclamado ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado en relación con lo dispuesto en la normativa
legal y reglamentaria que regula la importación de vehículos antiguos o históricos.
19. Que, tal como se señaló precedentemente, la autoridad
fiscalizadora rechazó la solicitud de importación del vehículo en cuestión, mediante el Oficio
N°0315 impugnado a través de este reclamo, por encuadrarse como vehículo usado de
importación prohibida y por no cumplir con los requisitos que exige el inciso 4° del artículo
21 citado para excepcionar a los automóviles antiguos o históricos de esta prohibición.
20. Que de los fundamentos de la actuación reclamada queda
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claramente de manifiesto que la negativa a autorizar la importación del vehículo materia de
esta reclamación dice relación con la aplicación por parte del Servicio de Aduanas de lo
prescrito en el artículo 21 de la Ley N°18.483, el cual, por una parte, establece una
prohibición general de importar vehículos usados y, por otra, dispone y regula algunas
excepciones a dicha prohibición general, dentro de las cuales, está aquella incorporada en
el inciso 4° del artículo 21 de la citada Ley, el que, a su vez, fue incluido en dicho artículo a
través de la modificación introducida por la Ley N°20.811 publicada en el Diario Oficial el
23.01.2015, esta última referida a la importación de vehículos antiguos o históricos, usados,
los cuales sujeto a las condiciones que se establecen en la referida normativa legal, se
excepcionan de la prohibición general de importar vehículos usados.
21. Que, en relación con el citado fundamento legal de la actuación
reclamada, el actor alega que no sería procedente aplicar dicha norma legal por atendido a
que esta se encontraría derogada, en primer término, por cuanto conforme constaría en la
Historia Fidedigna de la Ley N°18.483, esta medida proteccionista tendría como fundamento
amparar o proteger a la industria de armaduría de vehículos existente en esa fecha en
nuestro país, la cual posteriormente habría desaparecido, derivando consecuencialmente,
en la pérdida de sentido y finalidad de la norma legal contenida en el artículo 21 de la Ley N°
18.483, situación que a su juicio se incluiría en lo que la doctrina que cita conoce como las
causas intrínsecas que provocan la derogación de una ley, como sería “la consecución del
fin que la ley se propuso alcanzar” y “la desaparición de una institución jurídica, o la
imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la ley. Así, por ejemplo,
suprimido el cargo de Procurador General de la República, por ese hecho pierden eficacia
todas las disposiciones legales que a él se refieren”.
22. Que, asimismo, agrega el reclamante que el artículo 21 citado
también habría sido derogado tácitamente por una disposición legal posterior y de mayor
jerarquía, cual es la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
publicada en el Diario Oficial el 10.10.1989, la cual en su artículo 88 dispone que: “Cualquier
mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las
normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación”,
contemplándose solamente como excepción a la libertad de comercio antes indicada los
casos en que “por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá
prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías
destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido
restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile”. Agrega el reclamante,
que esta norma posterior y de mayor jerarquía al regular en forma íntegra y orgánica toda la
materia relativa al comercio exterior y a los cambios internacionales derogaría tácita u
orgánicamente la prohibición del artículo 21 de la Ley N°18.483 que establece nuevo régimen
legal para la Industria Automotriz.
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23. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil,
la derogación de la ley puede ser expresa o tácita, existiendo derogación tácita “cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior”, por lo
que resulta necesario analizar si concurre en este caso particular la exigencia que se
establece en el artículo 52 del Código Civil para que pueda concluirse que el artículo 21 de
la Ley N°18.483 ha sido derogado en forma tácita.
24. Que, en primer término, conforme al claro terno literal de lo
dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, la derogación tácita supone que existen dos leyes
dictadas temporalmente en tiempos diversos y que la más reciente contenga disposiciones
que no sean conciliables con la ley más antigua, caso en el cual debiera concluirse que las
disposiciones de la ley más reciente derogan tácitamente a las normas de la ley anterior que
no resultan conciliables con la primera.
25. Que, en consecuencia, conforme al claro tenor de lo dispuesto
en el artículo 52 del Código Civil, debe rechazarse de plano la alegación del reclamante
relativa a que el artículo 21 de la Ley N°18.483 habría sido derogado por cuanto conforme a
la Historia Fidedigna de esa ley la finalidad de esta habría sido proteger a la industria
automotriz y considerando que esa industria en Chile no existe actualmente, ello traería
aparejado la derogación tácita de la ley. En concreto, esta finalidad que indica el reclamante
no está explicitada en la ley en cuestión, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 19
del Código Civil, cuando el sentido de una ley es claro no se debe desatender su tenor literal,
a pretexto de consultar su espíritu, esto es, existiendo en este caso claridad respecto al
mandato del artículo 21 de la Ley N°18.483 en cuanto a prohibir la importación de vehículos
usados, no cabe recurrir al objetivo que tuvo en mente el legislador para sostener que si este
ha desaparecido, ello sería motivo suficiente para sostener que procede la derogación tácita,
por cuanto, además, ello atentaría contra el concepto preciso de derogación tácita que ha
establecido el legislador, en cuya virtud se exige que existan dos leyes dictadas en tiempos
diversos y que la segunda provoque que se torne inconciliable su regulación con la contenida
en la ley más antigua.
26. Que, desechado lo anterior, resta analizar si lo dispuesto en el
artículo 88 de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile publicada
en el Diario Oficial el 10.10.1989 resulta inconciliable con lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley N°18.483, que establece Nuevo Régimen para la Industria automotriz, publicada en el
Diario Oficial el 28.12.1985, disposición esta última que, a su vez, fue modificada por el
artículo único de la Ley N°20.811 publicada en el Diario Oficial con fecha 23.01.2015.
27. Que el presupuesto que exige el artículo 52 del Código Civil
supone la existencia de dos normas legales que no puedan conciliarse entre sí, motivo por
el cual resulta necesario, en primer término, establecer el correcto sentido y alcance de la
falta de conciliación entre dos normas que exige la disposición legal citada para entender
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que existe derogación tácita. En este sentido, aplicando el artículo 20 del Código Civil que
establece que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio,
recurriremos a la definición o concepto que de esta palabra se contempla en el Diccionario
de la Real Academia Española.
28. Que el citado Diccionario establece que inconciliable es “lo que
no se puede conciliar”1, indicando como significado de conciliar “confrontar dos o más
proposiciones o doctrinas al parecer contrarias”2. Esto es, lo que exige el artículo 52 del
Código Civil para entender que se configura una derogación tácita es que las disposiciones
de la ley posterior sean contrarias a las de la primera a tal punto que no puedan
compatibilizarse ambas disposiciones. Consecuente con ello, para resolver si procede
acoger o no las alegaciones de la reclamante relativas a la derogación tácita del artículo 21
de la Ley N°18.483 con el artículo 88 de la Ley N°18.840 debemos analizar si ambas
disposiciones pueden o no compatibilizarse, esto es, si pueden o no subsistir ambas sin que
ello las torne incompatibles.
29. Que, al respecto es necesario, en primer término, dejar
establecido que la Ley N°18.840, por el contrario de lo que sostiene el reclamante no es un
cuerpo legal “que regula de forma integral y orgánica toda la materia relativa al comercio
exterior”, porque ese cuerpo legal integral y orgánico que regule el comercio exterior de Chile
en nuestro ordenamiento jurídico no existe, sino que las disposiciones que regulan el
comercio exterior chileno las podemos encontrar dispersas en diversos cuerpos normativos,
tales como la Ordenanza de Aduanas, Arancel Aduanero, Leyes de fomento a las
exportaciones, Tratados y Acuerdos comerciales suscritos por Chile, Ley N°18.483 y normas
de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, como el artículo 88 en análisis, entre muchas
otras disposiciones legales y reglamentarias que regulan el comercio internacional chileno.
30. Que, por otra parte, en cuanto a la Ley N°18.840, este es el
cuerpo legal que regula al Banco Central de Chile, estableciendo su naturaleza, objeto,
capital y domicilio, como su dirección y administración, sus facultades, las sanciones y en
general algunas “disposiciones varias” y, precisamente, dentro de estas últimas
disposiciones misceláneas, se contempla el artículo 88 en cuestión, en el cual establece que:
“Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se
cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva
operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de
exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas”, a su
vez, se dispone que “No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio
1 www.rae.es
2 www.rae.es
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http://www.rae.es/
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de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación
de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren
establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile”.
31. Que, por su parte, la Ley N°18.483, que “Establece el nuevo
régimen legal para la industria automotriz”, regula diversas definiciones relativas al ámbito
automotriz y de la industria de ese rubro, disponiendo en el inciso primero del artículo 21
que: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin
uso”, contemplando, a su vez, en los incisos 2°, 3° y 4°, diversas excepciones a la regla
general del inciso 1°, esto es, vehículos que sí pueden importarse usados, entre los cuales,
se contemplan los “vehículos antiguos o históricos”, estos últimos incorporados a través de
modificación efectuada al artículo 21 por la Ley N°20.811 publicada en el Diario Oficial con
fecha 23.01.2015.
32. Que, entonces la pregunta a resolver es si la prohibición de
importar vehículos usados es inconciliable con la norma del artículo 88 de la Ley N°18.840
que establece que “cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a
condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de
la respectiva operación”, es decir, la materia a resolver es si esta norma que parece
establecer un principio general que inspire y oriente el comercio exterior chileno impide o no
puede conciliarse con cualquier otra disposición especial que restrinja la importación o
exportación de determinados productos.
33. Que, la respuesta a la pregunta anterior, a juicio de este
sentenciador, es negativa, esto es, ambas disposiciones no resultan inconciliables, por
cuanto el artículo 88 de la Ley N°18.840, es una norma que establece a la libertad de
comercio exterior chileno como la regla general, lo cual tuvo su corolario en la política de
comercio exterior chileno de las últimas décadas, abierta al mundo, apertura que se
manifestó en la eliminación de barreras arancelarias con diversos países del mundo a través
de la suscripción de innumerables Acuerdos Comerciales y Tratados de Libre Comercio
actualmente vigentes. Sin embargo, esta regla general no es óbice o no se opone a que la
legislación chilena pueda contemplar, en casos específicos, ciertas prohibiciones de importar
determinados tipos de mercancías, como ocurre con la prohibición de importar vehículos
usados, la cual tiene, por una parte, un ámbito de aplicación restringido a un tipo de
mercancías - “vehículos usados”- y, por otra, es una prohibición que es relativa, por cuanto
admite las excepciones contempladas en los incisos 2°, 3° y 4° del mismo artículo 21 en
comento, como también la excepción de los vehículos usados que se permiten importar
usados al amparo de ciertas franquicias aduaneras, tales como, las de la Partida 0033 del
Arancel Aduanero, que permite que los chilenos mayores de edad que regresan a Chile
después de residir en el extranjero por un tiempo determinado puedan importar al país un
vehículo usado.
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34. Que, conforme a lo anterior a juicio de este sentenciador lo
dispuesto en el artículo 88 de la Ley N°18.480 no deroga tácitamente el artículo 21 de la Ley
N°18.483, por cuanto resultan ambas disposiciones plenamente conciliables según se ha
explicado en forma precedente.
35. Que, a mayor abundamiento, confirma la actual vigencia y
aplicación del artículo 21 de la Ley N°18.483, el que esta disposición haya sido modificada
en el año 2015 a través de la Ley N°20.811 que incorporó otros casos de excepción a esta
prohibición, constituidos por los trolebuses y automóviles antiguos o históricos, los que
también pueden importarse usados cumpliéndose los requisitos que establece el legislador.
36. Que, asimismo, otorgar al artículo 88 de la Ley N°18.480 el
efecto que pretende el reclamante, derogando tácitamente el artículo 21 de la Ley N°18.483
por cuanto la primera norma resulta inconciliable con una prohibición de importar, llevaría a
tener que concluir que también se encuentran derogadas tácitamente otras tantas
prohibiciones dispuestas en la legislación aduanera chilena para mercancías específicas y
para proteger bienes jurídicos de relevancia, tales como, la prohibición de importar
neumáticos usados y recauchados, la prohibición de importar asbesto, la prohibición de
importar productos farmacéuticos que no dispongan de registro sanitario, prohibición de
importar sustancias agotadoras de la capa de ozono, prohibición de importar residuos
industriales tóxicos, prohibición de importar fuegos artificiales, entre otras, interpretación que
asimismo resultaría atentatoria contra el ordenamiento jurídico aduanero y con la correcta
regulación y uso de potestades públicas válidamente entregadas por el ordenamiento jurídico
a las autoridades para la adecuada regulación del comercio exterior chileno.
37. Que, conforme a los razonamientos precedentes, se desechará
la alegación del reclamante relativa a la derogación tácita del artículo 21 de la Ley N°18.483.
38. Que, consecuente con lo anterior, procede entonces analizar si
la actuación de Aduanas impugnada en estos autos constituye un actuar ilegal o arbitrario
que afecte ilegítimamente el derecho de propiedad del reclamante.
39. Que, de la lectura de los fundamentos de la actuación
reclamada queda en evidencia que la negativa a autorizar la importación del vehículo de
propiedad del reclamante se funda en que este no tiene una antigüedad de 50 años o más
como lo exigiría el artículo 21 inciso 4° de la Ley N°18.483.
40. Que, el citado inciso 4° dispone que no se aplicará la
prohibición de importar vehículos usados a “los vehículos antiguos o históricos, usados, de
cincuenta años o más, en los términos y conforme a las exigencias dispuestas en el Título
XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia. Estos vehículos sólo podrán ser importados
una vez que hayan cumplido las exigencias indicadas, con excepción de lo señalado en el
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artículo 220 de la citada ley, lo cual sí será aplicable para efectos de la circulación del
vehículo”.
41. Que al respecto el artículo 218 del referido DFL N° 1 de 2009,
establece que: “Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos
aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su
condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener
dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un
singular interés técnico o histórico”.
42. Que, de la lectura atenta de las dos disposiciones precedentes
queda de manifiesto que ambas establecen diferentes plazos para considerar a un vehículo
como antiguo o histórico, por una parte, el artículo 21 de la Ley N°18.483, exige que se trate
de un vehículo que tenga una antigüedad de 50 o más años, en cambio, el artículo 218 del
DFL 1 del año 2009, establece un plazo menor, de 40 años o más.
43. Que, asimismo, el artículo 21 aludido remite a aplicar “las
exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia”, por lo que
precisamente esta remisión que contiene el mismo inciso 4° del artículo 21 aludido que
permite aplicar las exigencias establecidas en las normas de ese Título XIX, dentro del cual
se encuentra el artículo 218, que establece lo siguiente: “Se considerarán como vehículos
motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente
conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de
antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser
de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico”.
44. Que, consecuente con lo anterior, y de una interpretación
armónica de las normas en análisis, resulta lógico sostener, que si bien los años de
antigüedad (50 y 40 años respectivamente) resultan incompatibles, las siguientes
disposiciones a las que remite el artículo 21 inciso 4° de la Ley 18.843, para efectos de lo
que debe considerarse como un vehículo “antiguo o histórico” no lo son en modo alguno,
siendo precisamente, por los efectos de la remisión ya referida a los artículos 218 a 220 del
DFL N°1 del 2009, que resulta plenamente aplicable a este caso la parte final del artículo
218 del DFL citado, que permite considerar como vehículo “antiguo o histórico” a aquellos
que “no obstante ser de construcción posterior, revisten un singular interés técnico o
histórico”, como sucede en el presente caso en el cual, no obstante, tratarse de un vehículo
de una antigüedad menor a los 50 años exigidos por el artículo 21 pero mayor de 40 años
como señala el artículo 218, sí se trata de un automóvil que conforme consta en los hechos
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no controvertidos reviste un singular interés histórico, cumpliéndose de esta forma con la
excepción que contempla la norma, que libera de los plazos de antigüedad, cualesquiera
sean estos y solo exige la prevalencia del “singular interés técnico o histórico”,
cumpliéndose así con el objetivo que pretende la parte final de la norma de excepción a la
prohibición de importar vehículos usados en análisis, cual es fomentar o apoyar la
conservación de vehículos antiguos que revistan un interés cultural e histórico más allá de
los años de data de su construcción, lo cual se cumple a cabalidad y, sin lugar a dudas, con
las características del vehículo materia de esta reclamación, conforme consta en el detalle
contenido en la Factura o Invoice de fojas 76-77 y en el Informe Técnico de fojas 74-75
emitido por el Club de Automóviles Antiguos V Región, Chile, antecedentes que como se ha
indicado no han sido controvertidos en este reclamo.
45. Que, consecuente con lo anterior, la negativa de Aduanas
plasmada en la actuación reclamada, en tanto atenta contra lo dispuesto en el artículo 218
del DFL N°1 del 2009 el que resulta aplicable por la remisión que el mismo artículo 21 de la
Ley N°18.483 establece, constituye una actuación ilegal que atenta contra el derecho de
propiedad del reclamante garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del
Estado.
46. Que, en síntesis, siendo el reclamante el consignatario y dueño
del automóvil materia de esta reclamación cuya importación se le impide por la reclamada a
través de la actuación impugnada, la cual conforme se ha analizado en las consideraciones
precedentes constituye un acto que se no ajusta a la correcta interpretación de las normas
legales que regulan la materia, resulta forzoso concluir que la actuación ilegal de la
reclamada, priva al actor de las facultades del derecho de dominio, toda vez que siendo el
propietario de la misma y cumpliéndose los requisitos para su legal importación al amparo
de la excepción establecida en el inciso 4° del artículo 21 de la Ley N°18.483 en relación con
lo prescrito en el artículo 218 del DFL N°1 del 2009, se le niega su legal importación al país,
con la consecuente vulneración al derecho de propiedad garantizado en el N°24 del artículo
19 de la Constitución Política del Estado que el actor tiene sobre la mercancía materia de
este proceso, todo lo cual conduce de manera forzada a acoger el presente reclamo,
debiendo la autoridad reclamada proceder conforme a derecho y autorizar la importación del
vehículo en cuestión al amparo de las normas legales ya analizadas, lo que así se ordenará.
47. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos
según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
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lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada, y en su lugar, AUTORICE la reclamada la importación del vehículo
materia de la presente reclamación.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000183-5
RIT : VD-14-00028-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-06-24T14:45:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.