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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00042-2022 · 30 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00042-2022
RUC
22-9-0000421-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A. RUT N° 96.707.720-8 Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Manuel Zapico Mackay, abogado, RUT N°8.901.155-8, en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., RUT N°96.707.720-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle 6 Norte N°745, oficina 1702, Viña del Mar, V Región, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos contemplados en el artículo 19 N°21 y 24° de la Constitución Política del Estado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Servicio Nacional de Aduanas y de su Director Nacional (S) Sr. Gustavo Poblete Morales, del Administrador de Aduana de San Antonio don Osvaldo Soto Moreno, y en contra de doña Patricia Castillo Carvajal en su calidad de Administradora de Audiencias de la Administración de Aduana de San Antonio. ANTECEDENTES 2. Señala que los actos arbitrarios e ilegales que motivan el presente reclamo están contenidos en el Acta N°925, de fecha 02 de junio del 2022, suscrita por doña Patricia Castillo Carvajal, en su calidad de administradora de audiencias de la Administración de Aduana de San Antonio. 3. Agrega que en mérito de la Denuncia N°1250937 de fecha 29 de abril del 2022, MSC Chile S.A. fue citada a audiencia realizada el día 2 de junio del 2022, por videoconferencia, donde se ratificó dicha denuncia, fundada en supuesto error en la presentación del manifiesto de carga y documentos asociados al mismo, hipótesis regulada en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas. 4. Menciona que, se le imputa la mentada hipótesis, ya que no habría informado del cambio de almacén solicitado por el consignatario a través de su agente de aduanas por medio de una S.M.D.A. Sin embargo, alega que dicho cambio nunca le fue informado a su representado MSC Chile S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 2 5. Agrega que la ratificación de la denuncia y actuaciones de doña Patricia Castillo Carvajal, constituyen actos que vulneran el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19° números 21 y 24 de la Constitución Política de la República. OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO APLICABLE 6. Afirma que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, es competencia de este tribunal el asunto de autos. Además, la presente acción se ejerce dentro del término de 15 días desde la fecha de audiencia realizada el día 02 de junio del 2022. 7. Agrega que los funcionarios han aplicado incorrectamente el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, dejando en absoluta indefensión a MSC Chile S.A. SUJETOS y ACTOS RECURRIDOS 8. Señala que esta acción es ejercida en contra del Servicio Nacional de Aduanas y su Director Nacional (S) Sr. Gustavo Poblete Morales, del Administrador de Aduana de San Antonio don Osvaldo Soto Moreno, y en contra de doña Patricia Castillo Carvajal en su calidad de Administradora de Audiencias de la Administración de Aduana de San Antonio. ACTOS IMPUGNADOS 9. Agrega que, en primer lugar, se impugna la denuncia y la ratificación realizada en la audiencia del día 02 de junio del 2022, efectuada por videoconferencia, realizada por doña Patricia Castillo Carvajal en su calidad de Administradora de Audiencias de la Administración de la Aduana de San Antonio, por carecer de fundamentos. 10. Afirma que impugna el procedimiento empleado por el Servicio por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, ya que no se acreditó la designación de doña Patricia Castillo para el efecto de la realización de la audiencia. 11. Señala, posteriormente, que en audiencia no se estableció multa alguna, y por dicho motivo se interpone la presente reclamación. ANTECEDENTES DE HECHO 12. Indica que la conducta constitutiva de infracción corresponde al “Error en la presentación del manifiesto y documentos asociados al mismo”, la que constituye una infracción al Capítulo III numeral 2.9 de la Resolución 1300/06 D.N.A. por kilos faltantes al cancelar manifiesto, informe jurídico N°4/31-04-2019 de la Dirección Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 3 13. Agrega que se manifestaron 1 bulto con 12.505 kilos, mientras que se recibieron 0 bultos con 0 kilos, deduciendo la falta de 1 bulto con 12.505 kilos. ACTUACIÓN REPROCHADA A MSC CHILE S.A. A LO IMPOSIBLE NADIE ESTÁ OBLIGADO. ACTUACIÓN DE BUENA FE DE LA MSC CHILE S.A. 14. Menciona que MSC Chile S.A. manifestó la carga correspondiente al Conocimiento de Embarque N°MEDUI6053207, conforme a la información declarada por el embarcador y el Agente de Aduanas, don Ignacio Celis Montt. 15. Agrega que, no obstante, el consignatario, a través del Agente de Aduanas, solicitó mediante una SMDA el cambio de almacén de Sitrans a DP World (Puerto Central), cambio de almacén que fue informado oportunamente a MSC Chile S.A. 16. Señala que la totalidad de la carga manifestada fue recibida y declarada al Servicio de Aduanas por el Agente de Aduanas, quien presentó la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero con fecha 01 de marzo del 2022, la cual fue aprobada por el Servicio. 17. Menciona que corresponde al almacenista manifestado el traslado de la carga hasta sus recintos y la recepción de esta, así como corresponde al consignatario, por medio del Agente de Aduanas, el informar el cambio de Almacén a la compañía naviera. 18. Expresa que MSC Chile S.A. no incurrió en ningún error pues el manifiesto se ajustó estrictamente a la información contenida en el conocimiento de embarque y proporcionada por el consignatario y sus agentes. 19. Señala que para MSC Chile S.A. no era posible informar de un cambio de almacén que no le fue informado ni por el consignatario, ni por el agente de aduanas, ni por el almacenista, por lo que a lo imposible nadie está obligado. 20. Agrega que, MSC Chile S.A. solicitó a Sitrans las papeletas de recepción, pero estas no le fueron remitidas por el almacenista a tiempo para la audiencia. DERECHOS Y GARANTÍAS AFECTADOS POR LOS ACTOS ILEGALES Y ARBITRARIOS 21. Señala que se le imputó un error en el que no incurrió. 22. Agrega que, con fecha 13 de junio del 2022, en el Acta N°957, el Servicio absolvió a MSC Chile S.A. en un caso idéntico de cambio de almacén, gracias a la aplicación del Oficio Circular N°296 de fecha 01.08.2016, oficio que establece que el cambio de almacén es determinado por el consignatario o su representante, y no cabe la intervención del naviero ni de su representante. 23. Manifiesta que la actuación del Servicio es ilegal e inconstitucional, puesto que este proceder irregular afecta el desarrollo de la actividad económica de MSC Chile S.A., ya que la conducta del Servicio inhibe el desarrollo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 4 actividad de agente de naves de MSC Chile S.A. al proponer sanciones por conductas que no le son imputables. 24. Agrega que este actuar del Servicio afecta el derecho de propiedad, al proponer una multa mediante una denuncia improcedente por conductas que no le son imputables a MSC Chile S.A. 25. Señala la inconstitucionalidad e ilegalidad del actuar del Servicio, ya que se sancionó discrecionalmente a MSC Chile S.A. 26. Agrega que existe una vulneración del derecho del artículo 19 N°21 de la Constitución Política, correspondiente al derecho de desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Esto ya que el ejercicio de la actividad de MSC Chile S.A. se ve amenazado, pues se le reprocha una conducta que no le es exigible y a la que está expuesta de forma permanente dado el giro, y sobre todo debido a que los consignatarios y sus agentes habitualmente no informan de las SMDA. 27. Cita lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, indicando que la norma exige que la resolución de la denuncia en la audiencia sea absolviendo o aplicando una multa, lo cual debe realizarse en la misma audiencia, lo que no ocurrió en este caso, dejando de manifiesto lo irregular del procedimiento. 28. Expresa que, conforme a lo anterior, no habiéndosele aplicado una multa en la audiencia establecida en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, se ve imposibilitado de reclamar de la multa aplicada conforme al procedimiento establecido especialmente para tal efecto, motivo por el cual tuvo que accionar a través de esta vía excepcional. 29. Alega vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, atendido que se encuentra amenazada de la aplicación de una sanción económica, específicamente, una multa, por una conducta que no le es exigible. 30. En subsidio de la Vulneración de Derechos alegada, para el evento que este Tribunal estimare que, aun no habiendo sido aplicada la multa, igualmente corresponde interponer el reclamo conforme al procedimiento de reclamo contra multas por infracciones aduaneras establecido en los artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en interponer el reclamo conforme a dicho procedimiento, solicitando la absolución conforme a los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la acción principal, con costas. Que a fojas 24 y siguientes compareció la abogada, doña Valeria Pino Fuentes, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N°1190, San Antonio, V región de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 5 Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que las mercancías a bordo de nave MSC AINO- NX203A, manifestada por la empresa naviera, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., bajo el N°215243, arribaron al puerto de San Antonio-Chile, con fecha 28 de febrero de 2022, declarando como almacenista al recinto portuario: SITRANS ALMACENES EXTRAPORTUARIOS LTDA. 2. Señala que con fecha 01 de marzo de 2022, el agente de Aduanas don Ignacio Celis Montt, presentó en forma electrónica una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), señalando como almacenista al recinto a DP WORLD S.A. (EX PUERTO CENTRAL S.A.), acto administrativo, correspondiente a la resolución N°02298620 de ese Servicio. 3. Expresa que la referida Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), corresponde a una auto aclaración de la Declaración de Ingreso N°4040244974-K, de fecha 25 de febrero de 2022, realizada por su despachador. El Manifiesto Marítimo, no fue aclarado por empresa naviera a través del Sistema Informático, SIDEMAR, previsto para tal efecto, situación que fue detectada por la revisión del Informe de Faltas y Sobras N°1310603 de fecha 08 de marzo de 2022. 4. Ante el incumplimiento normativo que implicaba la conducta anterior, la Administración formuló la denuncia interna N°1250937, de fecha 29 de abril de 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduana, la cual fue emitida por infracción a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 2.9. de la Resolución 1.300/06 de la Dirección Nacional de Aduanas, atendido la existencia de un bulto faltante con 12.505 kilos al cancelar el Manifiesto N°215243 de fecha 28.02.2022. 5. Explica que posteriormente se notificó la denuncia infraccional a la empresa naviera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 inciso segundo en relación con el artículo 93, ambos de la Ordenanza de Aduanas, y con fecha 02 de junio de 2022, vía remota, se realizó la referida audiencia, la cual fue presidida por la funcionaria doña Patricia Castillo Carvajal, en su calidad de Administradora de Audiencias (S) de esa Administración. 6. Agrega, que de esa audiencia se levantó acta con lo obrado, la que fue suscrita por la encargada de Unidad de Audiencias y la representante legal de la empresa reclamante, doña Melissa Dora Rubio, presentando esta última empresa con fecha 24.06.2023 el presente reclamo. 7. En cuanto a la procedencia y legalidad de los actos reclamados, refiere que las mercancías a bordo de la nave MSC AINO- NX203A, contenidas en la unidad TGHU069097-9, manifestada a la empresa naviera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., bajo el número 215243, fueron embarcadas en el Puerto de Gebze, Turquía, amparadas en el Conocimiento de Embarque (BILL OF LADING) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 6 N°MEDUI6053207 y arribaron al Puerto de San Antonio con fecha 28.02.2022, consignando y declarando como almacenista al recinto portuario SITRANS ALMACENES EXTRAPORTUARIO LTDA. 8. Agrega que con fecha 01.03.2022, el agente de aduanas don Ignacio Celis Montt, presentó en forma electrónica una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1. del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, señalando como almacenista al recinto DP WORLD S.A. (EX PUERTO CENTRAL S.A.), la cual se aprobó por Resolución N°02298620 de esa Administración de Aduana. 9. Indica que no obstante la SMDA antes indicada, la empresa naviera no aclaró el error incurrido en el Manifiesto marítimo, lo que debió hacer a través del sistema informático SIDEMAR, previsto para tal efecto, cuyo único usuario habilitado para realizar la modificación del almacenista es la empresa naviera indicada. 10. Explica que las normas previstas en la Resolución N°7591 de 10.02.2012, emitida por el Director Nacional de Aduanas, y la modificación realizada mediante Resolución N°3350 de fecha 1006.2019, disponen en su anexo N° 3, lo siguiente: “Antecedentes a adjuntar ante la solicitud de aclaración al mensaje del documento de transporte marítimo (01) letra j) Cambio de almacén, una vez conformado el manifiesto: 1) Carta de responsabilidad del consignatario, línea naviera, agente naviero o forwarder, solicitando el respectivo cambio bajo su responsabilidad; 2) Conocimiento de embarque corregido”. 11. Agrega, que el emisor del manifiesto, esto es, la empresa naviera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE), de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 y siguientes de la Resolución N°7591 de fecha 02.10.2019 del Director Nacional de Aduanas, es quien debía informar al almacenista cualquier modificación en relación al recinto portuario. 12. Refiere que ante tales incumplimientos se emitió la denuncia N°1250937 de fecha 29.04.2022 por error en la presentación del manifiesto y documentos asociados al mismo, consignándose en la misma denuncia los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3.1.1. del Capítulo III del Manual de Pagos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, como también al numeral 2.9 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. 13. Señala que de acuerdo a lo anterior en el sistema “Decare” se consignó el monto de la multa máxima, como también de aquella con allanamiento y sin allanamiento. 14. Explica que el día 02.06.2022 se realizó vía remota la audiencia de rigor, compareciendo el representante legal de la empresa naviera reclamante en estos autos, consignándose en esta lo indicado por la compareciente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 7 manteniéndose la denuncia e indicando en la misma acta la representante de la empresa naviera que no se allanaría y presentaría el reclamo respectivo. 15. En cuanto la vulneración de garantías constitucionales, manifiesta que al tenor de los hechos expuestos y las normas citadas, es posible afirmar que la denuncia N°1250837, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Administración de Aduana San Antonio formulada por contravención al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo dispuesto en el numeral 2.9 y 2.6, del Compendio de Normas Aduaneras, es del todo procedente, toda vez que, ha sido legal y reglamentariamente bien emitida, por cuanto las actuaciones reclamadas fueron emitidas, dictadas y ejecutadas por funcionarios competentes en el ejercicio de sus facultades y como parte del proceso de fiscalización instruido por la Administración de Aduana San Antonio se procedió a revisar documentalmente a posteriori la destinación, y ejecutar el procedimiento previsto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. 16. Conforme a lo anterior, concluye que la Denuncia es una actuación ajustada a Derecho, debido a que la empresa MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., MSC CHILE S.A., RUT N°96.707.702-8, se encontraba obligada a realizar la aclaración del Manifiesto Marítimo y su correspondiente Conocimiento Embarque, y que tal omisión que no puede ser subsanada, mediante la Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera, correspondiente a una auto aclaración de la Declaración de Ingreso N°4040244974-K, de fecha 25.02.2022 efectuada por el Agente de Aduanas, atendido que son actos de diversa naturaleza jurídica y disímiles en cuanto operaciones de comercio exterior. 17. Arguye que de acuerdo con ello no puede imputarse a la reclamada, una vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19° números 21° y 24° de la Constitución Política del Estado, atendido que ha quedado de manifiesto el irrestricto cumplimiento de esa Administración, en todos y cada uno de sus actos, a los principios constitucionales, que obligan a realizar una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales la Administración de San Antonio formuló la Denuncia materia de este reclamo. 18. Conforme con lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, disponiendo en definitiva su inadmisibilidad, rechazando la misma con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 1 reclamo, el que se provee a fojas 22 teniéndose por presentado el reclamo y confiriendo traslado a la reclamada. A fojas 24, contestación del reclamo, la que se provee a fojas 29. A fojas 31, la reclamante solicita que se recibe la causa a prueba y delega poder, lo que se provee a fojas 34. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 8 A fojas 33, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal, por lo que se autoriza la delegación de poder de fojas 31. A fojas 36, se recibe la causa a prueba. A fojas 39, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas 46. A fojas 48, la reclamante presenta reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que se provee a fojas 51. A fojas 53, la reclamante hace uso de citación conferida a fojas 46, lo que se provee a fojas 56. A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 51, en rebeldía de la parte reclamada y se resuelve la reposición de fojas 48, acogiéndose en parte, concediendo la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 48. A fojas 60, rola resumen de alzada. A fojas 61, Oficio 57-2023 que remite a la I. Corte de Apelaciones apelación subsidiaria interpuesta a fojas 48. A fojas 62, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal, relativa a la remisión de la apelación a la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 63, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 65. A fojas 67, la reclamante acompaña y reitera documentos que indica, lo que se provee a fojas 78. A fojas 80, la reclamante solicita autorización para comparecer a la audiencia en forma remota y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 84. A fojas 86-91 vta. y 93-95 vta., audiencias de prueba testimonial. A fojas 97, téngase presente al momento de dictar sentencia definitiva y solicita sentencia definitiva, presentado por la reclamante, lo que se provee a fojas 105. A fojas 107, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9, Acta N°925 de fecha 02 de junio del 2022 (correspondiente a la audiencia de denuncia N°1250937); a fojas 10, Formulario de denuncia N°1250937 emitido con fecha 29.04.2022; a fojas 11, Bill of landing N°MEDUI6053207; a fojas 12, Manifiesto de carga; a fojas 13 y 13 vta., Declaración de ingreso N°4040244974-K, legalizada con fecha 25.02.2022 y emitida por el Agente de Aduanas don Ignacio Celis Montt; a fojas 14, Solicitud de modificación a documento aduanero N°4048091874, de fecha 01.03.2022 emitida por el Agente de Aduanas don Ignacio Celis Montt; a fojas 15, Acta N°957 de fecha 13 de junio del 2022 referida entre otras a la Denuncia N°1256288 que absuelve a MSC Chile S.A.; a fojas 16 y 16 vta., Declaración de Ingreso N°4040244974-K, legalizada con fecha 25.02.2022 y emitida por el Agente de Aduanas don Ignacio Celis Montt; a fojas 17, Solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 9 Modificación a Documento Aduanero N°4048091874 de fecha 01.03.2022; a fojas 18 a 20, copia de mandato judicial; a fojas 38, comprobante de notificación emitido por Correos Chile; a fojas 40, Formulario de Denuncia N°1250937 emitido con fecha 29.04.2022; a fojas 41, Bill of lading N°MEDUI6053207; a fojas 42, Informe de Faltas y Sobras correspondiente al Manifiesto de carga 215243; a fojas 43 y 44, Actas N°1139 de fecha 09.09.2022 y N°925, ambas correspondientes a la Denuncia N°1250937; a fojas 68 a 69, copia de la Resolución Exenta N°2448 de fecha 14.09.2022; a fojas 70 a 74 vta., Informe Técnico suscrito por Francisco Bernet Benavides, consultor aduanero; a fojas 75 a 76 vta. Resolución sin número y sin firma; a fojas 81 a 82, copia de cédulas de identidad. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 24 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 24, como de los antecedentes de fojas 9 a 17, 40 a 44, 68 a 76 vta., no ha sido objeto de controversia en el período de discusión que: a) Con fecha 29.04.2022, la Administración de Aduanas de San Antonio formuló la Denuncia N°1250937 (fojas 10 y 40-40 vta.) por presunta infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas en contra de Mediterranean Shipping Company Chile S.A. b) La citada Denuncia en la descripción de los hechos que constituyen la infracción señala: “Error en la presentación del manifiesto y documentos asociados al mismo. Mercancía en defecto. Descripción: INFRACCIÓN AL CAPÍTULO III NUMERAL 2.9 RESOLUCIÓN 1300/06 D.N.A. SE CURSO DENUNCIA POR KILOS FALTANTES AL CANCELAR MANIFIESTO, INFORME JURÍDICO N°4/31.04.2019 DNA. NAVE: MSC AINO. MFTO. Y FECHA: 215243/28-02-2022. CONOCIMIENTO: MEDUI6053207. MERCANCÍA: CANTOS DE PVC. BULTOS Y KILOS MANIFESTADOS: 01 BULTO CON 121.505 KILOS. BULTOS Y KILOS RECIBIDOS: 0 BULTOS CON 0 KILOS. FALTANTES: 01 BULTO CON 12.505 KILOS. VALOR ADUANERO: US$78.636,23 X 6% = US$4.718,17 X T/C 807,26= $3.808.790.- US$83.354,4 X19%=US$15.837,34 X T/C 807,26=$12.784.851”. c) Que, habiéndose notificado la Denuncia antes indicada se citó al denunciado MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A. a una audiencia a celebrarse en forma remota el 02.06.2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 10 d) Con fecha 02.06.2022 se celebró en forma remota la audiencia contemplada en el artículo 185 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, compareciendo ante la Administradora de Audiencias de la Aduana de San Antonio, doña Patricia Castillo Carvajal, la representante de la empresa denunciada doña Melissa Doria Rubio, extendiéndose al efecto el ACTA N°925 de la misma fecha (fojas 9 y 44), la cual da cuenta de la comparecencia indicada y del no allanamiento a la Denuncia, indicándose en esta Acta que se mantiene la Denuncia sin determinar ni señalar la Multa a aplicar, según consta del tenor de la misma que se copia a continuación: “Que, quien comparece manifiesta que la Denuncia antes indicada no corresponde, señalando como fundamento que el almacenista manifestado tiene la responsabilidad del traslado de la carga hasta sus recintos y de la recepción de la misma, por lo tanto, es a quien se debe aplicar la multa. Además, remite correo enviado a Sitrans solicitando las papeletas de Recepción de contenedores y se adjuntan otros antecedentes referentes al B/L N° MEDUI6053207. Que, de acuerdo a los antecedentes presentados, se mantiene la denuncia N°1250937, en razón de la normativa vigente. Que, en razón de lo anterior la recurrente determina no allanarse, e informa que presentará reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero. Se levanta la presente Acta y firman para constancia”. e) Que con fecha 09.09.2022 se extiende el Acta N°1139 (fojas 43), acompañada por la misma reclamada y suscrita por doña Paola Jerez Soto, Fiscalizadora de la Unidad de Audiencias de la Aduana de San Antonio, documento respecto del cual la misma reclamada no explica de ninguna forma su contenido. En este se indica expresamente lo siguiente: “En San Antonio, a nueve días del mes de Septiembre de 2022, se confecciona Acta correspondiente a la audiencia fijada para el día 02.06.2022, atendida la no concurrencia del infractor en la fecha citada, conforme al Art. 186 de la Ordenanza de Aduanas, detallándose lo siguiente: DENUNCIA DENUNCIADO MULTA SIN ALLANAMIENTO 1250937 Mediterranean Shipping Company Chile S.A. $2.323.109”. f) Según consta en la copia de la Denuncia de autos, acompañada a fojas 40 a 40 vta. por la misma reclamada, en el detalle de la información del Giro de esta denuncia (fojas 40 vta.), consta que por la Denuncia materia de este reclamo se emitió el Giro N°2072973 de fecha 10.09.2022, el cual fue enviado al Servicio de Tesorerías. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, conforme consta en resolución de fojas 36, 58 y 114, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 11 los actos reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y b) Efectividad que la audiencia de 2 de junio de 2022 se realizó conforme a las normas legales que la regulan y en ella se aplicó una sanción a la reclamante”. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322 entrega la competencia a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. (…) 7º Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. (…) 8º Conocer de las demás materias que señale la ley”. 6. Que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento aplicable a las denuncias por contravención a las disposiciones aduaneras, disponiéndose en el primero de los artículos que el infractor será citado a una audiencia para día y hora determinado, de la cual se deberá levantar acta en la que se dejará constancia de la multa aplicada. 7. Que el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que en la citada audiencia se resolverá discrecionalmente si se aplica o no la multa con el mérito de los antecedentes que existan, agregando expresamente el inciso final de la citada norma que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. 8. Que, el procedimiento infraccional de aplicación de multas aduaneras, también se encuentra regulado en el Manual de Pagos aprobado por Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 (D.O. de 17.01.2013) del Director Nacional de Aduanas, el cual en la parte pertinente del Capítulo III, prescribe lo siguiente: “2.3.1.5 Citación a la Audiencia La audiencia deberá realizarse a más tardar el décimo día hábil siguiente a la notificación de la denuncia y citación. En el caso de la existencia de más de un infractor, el plazo se cuenta desde la fecha de la última notificación de la denuncia y citación, a menos que ese día fuere sábado, caso en el cual se llevará a cabo el día hábil siguiente. Para fijar el calendario de audiencias, el administrador de audiencia deberá considerar todas las denuncias emitidas por la Aduana con anterioridad a la programación y procederá a la asignación del día y hora de cada una de las audiencias. Esto deberá ser registrado en un libro de audiencias, antes de su ingreso al sistema. En esta distribución deberá considerar, el total de las denuncias formuladas, dotación de personal y el tiempo promedio que tardará en cada una de ellas. Si Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 12 la cantidad de denuncias es tal que haga presumir la imposibilidad de atenderlas en un mismo día, se deberá comenzar a fijar las audiencias en los días previos al décimo día hábil siguiente a la notificación de la denuncia. En todo caso, y cualquiera haya sido la forma de notificar la denuncia, dicha actuación deberá ser registrada en el sistema por el perfil Administrador de audiencias, debiendo el encargado de gestión que designe el Director Regional o Administrador de Aduanas, velar por la oportuna notificación y citación de las denuncias emitidas, para lo cual deberá incluirse esta información en el reporte mensual que deberá entregar a la jefatura de la aduana. 2.3.1.6 ALLANAMIENTO A LA DENUNCIA Una vez notificado de la citación a la audiencia, el denunciado podrá aceptar la existencia de la infracción y su responsabilidad en ella, allanándose a la denuncia y renunciando a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas. Esta aceptación puede manifestarse de forma personal en la audiencia, o a través de comunicación escrita dirigida a la Unidad de audiencias o, gestionando el allanamiento electrónico a través de la página WEB para quienes son usuarios habituales con clave de acceso al sistema. La solicitud de allanamiento deberá dirigirse a la Unidad de Audiencias hasta el momento en que se realice la audiencia e incluso en ella. La petición de allanamiento debe contener expresa solicitud de que se emita el giro con aplicación de la multa propuesta para allanamiento renunciando el involucrado expresamente a presentar reclamaciones posteriores. Aquel infractor que se allana en forma electrónica, debe hacerlo dentro del plazo fatal de 10 días contados desde la fecha de notificación, insertando un ticket en el casillero relativo a la consulta que el sistema le formula en cuanto a si está o no dispuesto a renunciar a reclamaciones posteriores y aceptar que el sistema le emita el giro F16 por la multa atenuada. Una vez formalizado el allanamiento a la multa propuesta -ya sea de forma electrónica o manual- el funcionario de la Unidad de Audiencias procederá a darle curso a la multa propuesta ingresando en el sistema la multa final por el monto atenuado notificado para allanamiento o, aquel que se determine en la audiencia para ello, caso en el cual el sistema emitirá el giro por la citada multa. El Giro estará a disposición del infractor a través del sistema electrónico en forma inmediata a la fecha del registro del allanamiento. Este documento el agente infractor lo podrá obtener e imprimir del sistema directamente a través de su clave. Para el caso que la solicitud haya sido presentada personalmente en la audiencia o por escrito, podrá ser retirado en la Unidad de audiencias al día siguiente de dicho registro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 13 2.3.1.7 AUDIENCIA La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado. Si comparece representado, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se trate de un auxiliar de un despachador debidamente reconocido por el Servicio, caso en el cual se entenderá autorizado para comparecer en representación de aquél, conforme al inciso segundo del artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas. El mandato para el despacho será suficiente instrumento para acreditar la representación del agente de aduana por su mandante. En la audiencia, el denunciado podrá: a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros en el sistema debiendo agregarse aquella como archivo al expediente digital, dejando la denuncia en estado “allanada”. b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la citación y hasta la audiencia. Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido indicando los fundamentos de su decisión y registrando los resultados en el sistema electrónico, dejando la denuncia en estado “absuelta”. En la audiencia, el compareciente podrá hacer alegaciones que, de acogerlas el administrador de audiencia, podrá significar la modificación de los montos de multas aplicados. El infractor presente en la audiencia, en conocimiento de la nueva multa para allanamiento, podrá aceptarla en ese momento, dejándose constancia en el acta que se levante al efecto, la cual se adjuntará al expediente digital. Si de la información aportada, se desprende que existe otra persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el acta que se extienda para estos efectos y se registrará en el sistema la nueva convocatoria. La audiencia será renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días, la cual se llevará a cabo con los que asistan. Cuando se resuelva sancionar la conducta y no hubiere por parte del denunciado, manifestación de voluntad para allanarse a la denuncia o no compareciere, se dejará la denuncia en estado “multada” aplicándose una multa no inferior al diez por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 14 ciento de la máxima legal y se levantará un acta en la que se dejará constancia de: • las alegaciones • falta de comparecencia del denunciado • de la multa aplicada • de los fundamentos de la decisión • de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya asistido a la audiencia sobre su derecho a reclamar de la multa. En cualquiera de las circunstancias anteriores el administrador de audiencia con el mismo perfil en el sistema, deberá adjuntar el acta previamente firmada por los asistentes al expediente digital de la denuncia y hacer todos los registros correspondientes hasta el término del proceso infraccional. Las denuncias en estado multadas serán giradas automáticamente por el monto de la multa aplicada si una vez transcurridos los plazos legales, el Servicio no ha sido notificado de la interposición por el afectado de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, o bien, una vez resuelto éste y confirmada la procedencia de la multa, según sea el caso. A petición del interesado, podrá la audiencia celebrarse mediante video conferencia o video llamada. El acta que se levante a su respecto, deberá ser remitida a los intervinientes al finalizar la audiencia, para que la aprueben mediante correo electrónico. No se pondrá término a la audiencia digital sino una vez que se haya recibido el acta aprobada. Para estos fines, los encargados de las audiencias deberán coordinarse con la Subdirección de Informática, en lo relativo a requerimientos técnicos y de seguridad de la información, que deberán tenerse presente para el buen desarrollo de las audiencias. 2.3.1.8 RECLAMACION DE LA MULTA APLICADA El afectado por la multa impuesta por la autoridad aduanera local podrá reclamar de ésta ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia. El Tribunal citado notificará al Servicio la interposición de una reclamación y corresponderá a los abogados del Departamento Jurídico de dicha aduana, registrar en el DECARE la reclamación y el respectivo seguimiento, anotando las actuaciones del proceso que el sistema DECARE exija y asociando el reclamo a la denuncia multada, a efectos de que el sistema no emita automáticamente el giro F16 por la multa. Una vez transcurrido el plazo del inciso primero de este numeral, sin que el infractor interponga la reclamación, o bien una vez resuelta ésta, el funcionario de la Unidad de Audiencias, o el asesor jurídico según sea el caso, deberá ingresar en el Sistema de Denuncias DECARE el monto de la multa final ejecutoriada que se hubiere aplicado en definitiva, cambiándose el estado de la denuncia de “reclamada” a “multada” y, el sistema emitirá en forma automática el giro F16 en la oportunidad que corresponda, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 15 el monto de la multa aplicada sin allanamiento o la que el Tribunal hubiere determinado. Asimismo, los asesores jurídicos de las aduanas serán responsables del seguimiento de las reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero así como del registro de los resultados de los procesos respectivos”. IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 9. Que, en forma previa al análisis del fondo de la acción deducida es preciso aclarar que en la Ordenanza de Aduanas se contemplan diversos procedimientos para impugnar las actuaciones que emite la Administración Aduanera y que puedan eventualmente infringir las normas legales y/o reglamentarias que conforman el derecho aduanero, afectando los derechos de los agentes económicos que se relacionan con la actividad que le corresponde fiscalizar el Servicio Nacional de Aduanas. 10. Que, en este sentido, el legislador ha contemplado un procedimiento general de reclamación regulado en los artículos 122 al 129 J de la Ordenanza de Aduanas, con una tramitación más extensa, a través del cual se pueden impugnar las diversas actuaciones que se detallan en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, actuaciones que en general se refieren al correcto acertamiento tributario-aduanero que debe declararse en las destinaciones aduaneras de ingreso y salida y que inciden en temas de valoración, clasificación y origen de las mercancías importadas. 11. Que, por otra parte, Aduanas también emite actuaciones que emanan de su potestad sancionatoria, la cual se manifiesta en la formulación de Denuncias infraccionales en contra de aquellos sujetos que han infringido alguna norma de orden legal o reglamentaria que regula la forma en la que deben declararse las mercancías en las destinaciones aduaneras y como debe darse cumplimiento a los diversos procedimientos que establece la legislación aduanera. Para reclamar de estas actuaciones se regula en la misma Ordenanza, en los artículos 186 y siguientes, el procedimiento de aplicación de multas por infracciones aduaneras. Para que pueda activarse este procedimiento de reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros constituye un presupuesto sine-quanon que la autoridad aduanera en el ejercicio de esta potestad haya aplicado una Multa por una infracción aduanera, la cual, tratándose de multas cuyo monto exceda de 6 UTM, debe ser aplicada y determinada en una Audiencia que se lleva a efecto en sede administrativa ante el Administrador de Audiencias, previa citación del infractor. 12. Que, además, de los procedimientos precedentes, el legislador, también ha establecido un procedimiento especial para que los afectados con actuaciones u omisiones de la autoridad aduanera que vulneren las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado, puedan impugnar la actuación u omisión a través del procedimiento de vulneración de derechos contemplado en los artículos 129 K a 129 M, todos de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 16 Aduanas, procedimiento que no resulta procedente si la actuación respectiva puede ser impugnada a través de alguno de los procedimientos antes descritos. 13. Que, en el caso materia de este reclamo, el actor optó por impugnar la actuación contenida en el Acta N°925, de fecha 02 de junio del 2022, suscrita por doña Patricia Castillo Carvajal, en su calidad de administradora de audiencias de la Administración de Aduana de San Antonio, utilizando el Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, por cuanto a su juicio dicha actuación vulnera la garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política del Estado y porque en el caso concreto según indica el reclamante, si bien se realizó la Audiencia de rigor, en esta no se le aplicó ninguna Multa, situación que le impide reclamar de esa actuación a través del Procedimiento de aplicación de Multas por infracciones aduaneras. 14. Que, por su parte, conforme a la discusión de autos se fijaron dos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, uno relativo a la “Efectividad de que los actos reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República” y el segundo referido a la “Efectividad que la audiencia de 2 de junio de 2022 se realizó conforme a las normas legales que la regulan y en ella se aplicó una sanción a la reclamante”. 15. Que, conforme a ello, este sentenciador comenzará analizando lo referido al segundo punto de prueba, atendido que este dice relación con el cumplimiento de las normas legales relativas al procedimiento para la aplicación de una multa por infracción aduanera conforme a la luz de lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria aduanera, la que ha sido detallada en extenso en el acápite III precedente, lo cual resulta imprescindible de despejar en primer término, previo a resolver si concurre o no la vulneración a las garantías constitucionales alegadas por el actor. V. EN CUANTO AL FONDO Efectividad que la audiencia de 2 de junio de 2022 se realizó conforme a las normas legales que la regulan y en ella se aplicó una sanción a la reclamante. 16. Que el reclamante alega que en la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2022, no se habría dado cumplimiento a las normas legales que regulan la aplicación de sanciones en materia aduanera, en tanto, en primer lugar, no se le habría aplicado una multa, en los términos exigidos en el artículo 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 17. Que, para determinar si en el presente caso concurre la infracción alegada por el reclamante y si, en caso de concurrir, ésta provoca o no una afectación de las garantías constitucionales protegidas por el legislador a través de la acción de vulneración ejercida en el presente procedimiento, resulta necesario revisar el marco legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 17 y normativo que regula la aplicación de sanciones por infracciones reglamentarias por parte del Servicio Nacional de Aduanas. 18. Que, en este sentido, es relevante considerar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza, norma que establece que para el caso de que los funcionarios de Aduanas en el ejercicio de su labor fiscalizadora detectaren una contravención, la deben hacer constar por escrito, señalando “de manera precisa los hechos que constituyen la infracción la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar”. Posteriormente, el inciso 2° del mismo artículo 185 dispone que “el infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados”. Más adelante la disposición continúa señalando que “la audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva”. Posteriormente, regula el caso en que el presunto infractor se allana, que no es el caso de autos. 19. Que, para al caso que no existe allanamiento, esto es, cuando el presunto infractor no acepta la existencia de la infracción que se le imputa, el artículo 186 de la misma Ordenanza de Aduanas dispone que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. Se añade que “en el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes”. Por su parte, la misma disposición agrega que “el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero (…)”. 20. Que, por su parte, mayor detalle de este procedimiento de aplicación de la multa por infracciones aduaneras regulado en los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, se desarrolla en el Manual de Pagos, aprobado por Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 (D.O. de 17.01.2013) del Director Nacional de Aduanas, el cual en la parte pertinente del Capítulo III, numerales 2.3.1.5. al 2.3.1.8, especifica con mayor detalle el procedimiento, confirmando que la Multa por la infracción reglamentaria respectiva debe ser aplicada en la Audiencia que se celebra al efecto ante el Administrador de Audiencias, debiendo dejarse constancia en el Acta que se levante al efecto, entre otros, de la “multa aplicada”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 18 21. Que, en este sentido, del análisis y revisión de la normativa legal y reglamentaria antes citada, queda en evidencia que la Multa debe aplicarse por Aduanas para el caso de una infracción aduanera, conforme a la cuantía y tipo de infracción de que se trate, en una Audiencia a la cual debe ser citado el presunto infractor, y en la cual tiene derecho a desplegar su defensa, debiendo resolver Aduanas, con el mérito de lo acontecido en dicha audiencia, si aplica o no la multa y el monto de la misma, siendo precisamente este hecho el que permite al afectado reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los quince días siguientes a la realización de la audiencia respectiva, conforme al procedimiento de reclamación de multas por infracciones aduaneras, regulado en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. 22. Que, conforme a lo anterior, resulta necesario analizar el acto reclamado consistente en el Acta 235 de fecha 2 de junio de 2022, referida al procedimiento de aplicación de multa de la Denuncia N°1250937 de fecha 29 de abril del 2022, de cuya lectura detallada queda en evidencia que no se aplicó multa alguna al actor, no cumpliéndose el requisito establecido en la normativa legal y reglamentaria antes referida, en cuya virtud en el acta respectiva debe indicarse la multa aplicada, hecho que por sí solo permite concluir que la reclamada no ha cumplido el procedimiento de aplicación de multa establecido para tal efecto en su normativa legal y complementado en el Manual de Pagos, ambas previamente citadas, situación que a juicio de este Tribunal constituye un vicio esencial del procedimiento, por cuanto el objetivo de este es la aplicación de una determinada multa o la eximición de la misma, esto último en el caso de acreditarse que no se cometió la infracción. Pero, en el primer caso, esto es, cuando Aduanas resuelve en la Audiencia que la infracción se cometió, es de la esencia del procedimiento que aplique en ese acto la Multa respectiva, la cual debe ser superior al 10% de la mínima legal y hasta el 100% de la multa contemplada en la norma infraccional que se entiende infringida. Por lo tanto, si en el Acta de la audiencia respectiva, no se indica la Multa aplicada, la única conclusión posible es que el procedimiento adolece de un vicio que impide aplicar la multa y mucho menos emitir un Giro comprobante de pago por la presunta infracción, por cuanto la oportunidad para concluir si procede aplicar la multa y determinar su monto está constituida por la Audiencia contemplada en los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas. 23. Que, por otra parte, no ha sido controvertido por la reclamada que la Audiencia de este caso, contemplada en los artículos citados, se efectuó con fecha con fecha 02 de junio de 2022, dejándose constancia de ello en el Acta 925 acompañada por la reclamante a fojas 9-9 vta. y por la reclamada a fojas 44-44 vta., en la cual consta que concurrió a la audiencia celebrada en forma remota el presunto infractor debidamente representado y rechazó la existencia de la infracción. Por ello, es que el Acta N°1139, que la reclamada acompaña a fojas 43 sin mayores explicaciones, referida a la misma Denuncia 1250937 materia de este reclamo, fechada el 9 de septiembre de 2022, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 19 la cual se señala que el infractor no concurrió y con mérito de ello se aplica una multa de $2.323.109, corresponde a un acto que también debe considerarse ilegal, atendido que aplica una multa en forma extemporánea a la realización de la audiencia de rigor y, además, deja constancia de la no comparecencia del infractor a la audiencia, hecho que tampoco resulta cierto atendido que conforme consta en el Acta 925, reclamada en este proceso, el presunto infractor sí compareció a la Audiencia designada para tales efectos, dejándose constancia de ello en la citada actuación, la que se encuentra suscrita por la Administradora de Audiencias y por el representante del reclamante, hechos estos últimos que no han sido controvertidos en estos autos. 24. Que, conforme a lo anterior, la citada Acta 1139, por tratarse de un acto administrativo emitido fuera del procedimiento establecido en los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas y con infracción de estos, no puede constituir válidamente el fundamento de multa alguna aplicada al reclamante en relación a la Denuncia 250937 materia de este reclamo. 25. Que conforme a los razonamientos desarrollados en forma precedente, en relación al punto de prueba referido a la “Efectividad que la audiencia de 2 de junio de 2022 se realizó conforme a las normas legales que la regulan y en ella se aplicó una sanción a la reclamante”, resulta forzoso concluir que la audiencia de fecha 02 de junio de 2022, materializada en el Acta 925, actuación reclamada en estos autos, no se efectuó conforme a las normas legales, en tanto si bien en esta se indica que se mantiene la Denuncia no se especifica la Multa aplicada, requisito esencial en el proceso de aplicación de multas por infracciones aduaneras, por cuanto la determinación de la multa aplicada que debe efectuarse en el Acta de la audiencia respectiva, constituye la materialización de la potestad sancionatoria que la ley aduanera entrega a la Administración. Además, la determinación del monto preciso de la multa aplicada es la que permitirá al afectado analizar si la cuantía de esta se ha fijado dentro de los márgenes legales y, por otro lado, le permitirá también evaluar si impugnará o no ésta jurisdiccionalmente ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin perjuicio de que el procedimiento de reclamo de multas por infracciones aduaneras también supone como requisito sine-quanon que se haya aplicado la Multa en la respectiva audiencia. Efectividad de que los actos reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República 26. Que, en cuanto a la afectación de las garantías constitucionales establecidas en el numeral 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, es preciso tener presente que, tal como se ha analizado latamente en los considerandos precedentes, el Acta N°925 que se reclama solo señala que se mantiene la Denuncia no indicando de manera alguna la multa que se aplica, actuación que infringe Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. 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Que, conforme a las consideraciones precedentes, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 21 RUC : 22-9-0000421-4 RIT : VD-14-00042-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a14371079274b09b8a2fee19561bfc1 Timbre Electrónico 2023-10-30T12:52:46-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-10-30T13:27:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.