Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00042-2022 · 30 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00042-2022
- RUC
- 22-9-0000421-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A.
RUT N° 96.707.720-8
Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Manuel Zapico Mackay,
abogado, RUT N°8.901.155-8, en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING
COMPANY (CHILE) S.A., RUT N°96.707.720-8, ambos domiciliados para estos efectos en
Calle 6 Norte N°745, oficina 1702, Viña del Mar, V Región, quien interpone reclamo por
Vulneración de Derechos contemplados en el artículo 19 N°21 y 24° de la Constitución
Política del Estado, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Servicio Nacional de
Aduanas y de su Director Nacional (S) Sr. Gustavo Poblete Morales, del Administrador de
Aduana de San Antonio don Osvaldo Soto Moreno, y en contra de doña Patricia Castillo
Carvajal en su calidad de Administradora de Audiencias de la Administración de Aduana de
San Antonio.
ANTECEDENTES
2. Señala que los actos arbitrarios e ilegales que motivan el
presente reclamo están contenidos en el Acta N°925, de fecha 02 de junio del 2022,
suscrita por doña Patricia Castillo Carvajal, en su calidad de administradora de audiencias
de la Administración de Aduana de San Antonio.
3. Agrega que en mérito de la Denuncia N°1250937 de fecha 29
de abril del 2022, MSC Chile S.A. fue citada a audiencia realizada el día 2 de junio del 2022,
por videoconferencia, donde se ratificó dicha denuncia, fundada en supuesto error en la
presentación del manifiesto de carga y documentos asociados al mismo, hipótesis regulada
en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Menciona que, se le imputa la mentada hipótesis, ya que no
habría informado del cambio de almacén solicitado por el consignatario a través de su agente
de aduanas por medio de una S.M.D.A. Sin embargo, alega que dicho cambio nunca le fue
informado a su representado MSC Chile S.A.
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5. Agrega que la ratificación de la denuncia y actuaciones de
doña Patricia Castillo Carvajal, constituyen actos que vulneran el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías establecidos en el artículo 19° números 21 y 24 de la Constitución
Política de la República.
OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO APLICABLE
6. Afirma que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, es competencia de este tribunal el asunto de autos. Además, la
presente acción se ejerce dentro del término de 15 días desde la fecha de audiencia
realizada el día 02 de junio del 2022.
7. Agrega que los funcionarios han aplicado incorrectamente el
procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas,
dejando en absoluta indefensión a MSC Chile S.A.
SUJETOS y ACTOS RECURRIDOS
8. Señala que esta acción es ejercida en contra del Servicio
Nacional de Aduanas y su Director Nacional (S) Sr. Gustavo Poblete Morales, del
Administrador de Aduana de San Antonio don Osvaldo Soto Moreno, y en contra de doña
Patricia Castillo Carvajal en su calidad de Administradora de Audiencias de la Administración
de Aduana de San Antonio.
ACTOS IMPUGNADOS
9. Agrega que, en primer lugar, se impugna la denuncia y la
ratificación realizada en la audiencia del día 02 de junio del 2022, efectuada por
videoconferencia, realizada por doña Patricia Castillo Carvajal en su calidad de
Administradora de Audiencias de la Administración de la Aduana de San Antonio, por carecer
de fundamentos.
10. Afirma que impugna el procedimiento empleado por el Servicio
por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, ya
que no se acreditó la designación de doña Patricia Castillo para el efecto de la realización
de la audiencia.
11. Señala, posteriormente, que en audiencia no se estableció
multa alguna, y por dicho motivo se interpone la presente reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
12. Indica que la conducta constitutiva de infracción corresponde
al “Error en la presentación del manifiesto y documentos asociados al mismo”, la que
constituye una infracción al Capítulo III numeral 2.9 de la Resolución 1300/06 D.N.A. por
kilos faltantes al cancelar manifiesto, informe jurídico N°4/31-04-2019 de la Dirección
Nacional de Aduanas.
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13. Agrega que se manifestaron 1 bulto con 12.505 kilos, mientras
que se recibieron 0 bultos con 0 kilos, deduciendo la falta de 1 bulto con 12.505 kilos.
ACTUACIÓN REPROCHADA A MSC CHILE S.A. A LO IMPOSIBLE
NADIE ESTÁ OBLIGADO. ACTUACIÓN DE BUENA FE DE LA MSC CHILE S.A.
14. Menciona que MSC Chile S.A. manifestó la carga
correspondiente al Conocimiento de Embarque N°MEDUI6053207, conforme a la
información declarada por el embarcador y el Agente de Aduanas, don Ignacio Celis Montt.
15. Agrega que, no obstante, el consignatario, a través del Agente
de Aduanas, solicitó mediante una SMDA el cambio de almacén de Sitrans a DP World
(Puerto Central), cambio de almacén que fue informado oportunamente a MSC Chile S.A.
16. Señala que la totalidad de la carga manifestada fue recibida y
declarada al Servicio de Aduanas por el Agente de Aduanas, quien presentó la Solicitud de
Modificación de Documento Aduanero con fecha 01 de marzo del 2022, la cual fue aprobada
por el Servicio.
17. Menciona que corresponde al almacenista manifestado el
traslado de la carga hasta sus recintos y la recepción de esta, así como corresponde al
consignatario, por medio del Agente de Aduanas, el informar el cambio de Almacén a la
compañía naviera.
18. Expresa que MSC Chile S.A. no incurrió en ningún error pues
el manifiesto se ajustó estrictamente a la información contenida en el conocimiento de
embarque y proporcionada por el consignatario y sus agentes.
19. Señala que para MSC Chile S.A. no era posible informar de un
cambio de almacén que no le fue informado ni por el consignatario, ni por el agente de
aduanas, ni por el almacenista, por lo que a lo imposible nadie está obligado.
20. Agrega que, MSC Chile S.A. solicitó a Sitrans las papeletas de
recepción, pero estas no le fueron remitidas por el almacenista a tiempo para la audiencia.
DERECHOS Y GARANTÍAS AFECTADOS POR LOS ACTOS
ILEGALES Y ARBITRARIOS
21. Señala que se le imputó un error en el que no incurrió.
22. Agrega que, con fecha 13 de junio del 2022, en el Acta N°957,
el Servicio absolvió a MSC Chile S.A. en un caso idéntico de cambio de almacén, gracias a
la aplicación del Oficio Circular N°296 de fecha 01.08.2016, oficio que establece que el
cambio de almacén es determinado por el consignatario o su representante, y no cabe la
intervención del naviero ni de su representante.
23. Manifiesta que la actuación del Servicio es ilegal e
inconstitucional, puesto que este proceder irregular afecta el desarrollo de la actividad
económica de MSC Chile S.A., ya que la conducta del Servicio inhibe el desarrollo de la
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actividad de agente de naves de MSC Chile S.A. al proponer sanciones por conductas que
no le son imputables.
24. Agrega que este actuar del Servicio afecta el derecho de
propiedad, al proponer una multa mediante una denuncia improcedente por conductas que
no le son imputables a MSC Chile S.A.
25. Señala la inconstitucionalidad e ilegalidad del actuar del
Servicio, ya que se sancionó discrecionalmente a MSC Chile S.A.
26. Agrega que existe una vulneración del derecho del artículo 19
N°21 de la Constitución Política, correspondiente al derecho de desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen. Esto ya que el ejercicio de la
actividad de MSC Chile S.A. se ve amenazado, pues se le reprocha una conducta que no le
es exigible y a la que está expuesta de forma permanente dado el giro, y sobre todo debido
a que los consignatarios y sus agentes habitualmente no informan de las SMDA.
27. Cita lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas, indicando que la norma exige que la resolución de la denuncia en la
audiencia sea absolviendo o aplicando una multa, lo cual debe realizarse en la misma
audiencia, lo que no ocurrió en este caso, dejando de manifiesto lo irregular del
procedimiento.
28. Expresa que, conforme a lo anterior, no habiéndosele
aplicado una multa en la audiencia establecida en el artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas, se ve imposibilitado de reclamar de la multa aplicada conforme al
procedimiento establecido especialmente para tal efecto, motivo por el cual tuvo que
accionar a través de esta vía excepcional.
29. Alega vulneración de la garantía constitucional establecida en
el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, atendido que se encuentra
amenazada de la aplicación de una sanción económica, específicamente, una multa, por una
conducta que no le es exigible.
30. En subsidio de la Vulneración de Derechos alegada, para el
evento que este Tribunal estimare que, aun no habiendo sido aplicada la multa, igualmente
corresponde interponer el reclamo conforme al procedimiento de reclamo contra multas por
infracciones aduaneras establecido en los artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, viene en interponer el reclamo conforme a dicho procedimiento, solicitando la
absolución conforme a los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la
acción principal, con costas.
Que a fojas 24 y siguientes compareció la abogada, doña Valeria Pino
Fuentes, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N°1190, San Antonio, V región de
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Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que las mercancías a bordo de nave MSC AINO-
NX203A, manifestada por la empresa naviera, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY
(CHILE) S.A., bajo el N°215243, arribaron al puerto de San Antonio-Chile, con fecha 28 de
febrero de 2022, declarando como almacenista al recinto portuario: SITRANS ALMACENES
EXTRAPORTUARIOS LTDA.
2. Señala que con fecha 01 de marzo de 2022, el agente de
Aduanas don Ignacio Celis Montt, presentó en forma electrónica una Solicitud de
Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), señalando como almacenista al recinto a DP
WORLD S.A. (EX PUERTO CENTRAL S.A.), acto administrativo, correspondiente a la
resolución N°02298620 de ese Servicio.
3. Expresa que la referida Solicitud de Modificación de
Destinación Aduanera (SMDA), corresponde a una auto aclaración de la Declaración de
Ingreso N°4040244974-K, de fecha 25 de febrero de 2022, realizada por su despachador. El
Manifiesto Marítimo, no fue aclarado por empresa naviera a través del Sistema Informático,
SIDEMAR, previsto para tal efecto, situación que fue detectada por la revisión del Informe
de Faltas y Sobras N°1310603 de fecha 08 de marzo de 2022.
4. Ante el incumplimiento normativo que implicaba la conducta
anterior, la Administración formuló la denuncia interna N°1250937, de fecha 29 de abril de
2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduana, la cual
fue emitida por infracción a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 2.9. de la Resolución
1.300/06 de la Dirección Nacional de Aduanas, atendido la existencia de un bulto faltante
con 12.505 kilos al cancelar el Manifiesto N°215243 de fecha 28.02.2022.
5. Explica que posteriormente se notificó la denuncia infraccional
a la empresa naviera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 inciso segundo en
relación con el artículo 93, ambos de la Ordenanza de Aduanas, y con fecha 02 de junio
de 2022, vía remota, se realizó la referida audiencia, la cual fue presidida por la funcionaria
doña Patricia Castillo Carvajal, en su calidad de Administradora de Audiencias (S) de esa
Administración.
6. Agrega, que de esa audiencia se levantó acta con lo obrado, la
que fue suscrita por la encargada de Unidad de Audiencias y la representante legal de
la empresa reclamante, doña Melissa Dora Rubio, presentando esta última empresa con
fecha 24.06.2023 el presente reclamo.
7. En cuanto a la procedencia y legalidad de los actos
reclamados, refiere que las mercancías a bordo de la nave MSC AINO- NX203A, contenidas
en la unidad TGHU069097-9, manifestada a la empresa naviera MEDITERRANEAN
SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A., bajo el número 215243, fueron embarcadas en el
Puerto de Gebze, Turquía, amparadas en el Conocimiento de Embarque (BILL OF LADING)
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N°MEDUI6053207 y arribaron al Puerto de San Antonio con fecha 28.02.2022, consignando
y declarando como almacenista al recinto portuario SITRANS ALMACENES
EXTRAPORTUARIO LTDA.
8. Agrega que con fecha 01.03.2022, el agente de aduanas don
Ignacio Celis Montt, presentó en forma electrónica una Solicitud de Modificación de
Destinación Aduanera (SMDA), al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1. del Capítulo III del
Compendio de Normas Aduaneras, señalando como almacenista al recinto DP WORLD S.A.
(EX PUERTO CENTRAL S.A.), la cual se aprobó por Resolución N°02298620 de esa
Administración de Aduana.
9. Indica que no obstante la SMDA antes indicada, la empresa
naviera no aclaró el error incurrido en el Manifiesto marítimo, lo que debió hacer a través del
sistema informático SIDEMAR, previsto para tal efecto, cuyo único usuario habilitado para
realizar la modificación del almacenista es la empresa naviera indicada.
10. Explica que las normas previstas en la Resolución N°7591 de
10.02.2012, emitida por el Director Nacional de Aduanas, y la modificación realizada
mediante Resolución N°3350 de fecha 1006.2019, disponen en su anexo N° 3, lo siguiente:
“Antecedentes a adjuntar ante la solicitud de aclaración al mensaje del documento de
transporte marítimo (01) letra j) Cambio de almacén, una vez conformado el manifiesto: 1)
Carta de responsabilidad del consignatario, línea naviera, agente naviero o forwarder,
solicitando el respectivo cambio bajo su responsabilidad; 2) Conocimiento de embarque
corregido”.
11. Agrega, que el emisor del manifiesto, esto es, la empresa
naviera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE), de conformidad a lo dispuesto
en el numeral 11 y siguientes de la Resolución N°7591 de fecha 02.10.2019 del Director
Nacional de Aduanas, es quien debía informar al almacenista cualquier modificación en
relación al recinto portuario.
12. Refiere que ante tales incumplimientos se emitió la denuncia
N°1250937 de fecha 29.04.2022 por error en la presentación del manifiesto y documentos
asociados al mismo, consignándose en la misma denuncia los fundamentos de hecho y de
derecho, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3.1.1. del Capítulo III del Manual de
Pagos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, como
también al numeral 2.9 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.
13. Señala que de acuerdo a lo anterior en el sistema “Decare” se
consignó el monto de la multa máxima, como también de aquella con allanamiento y sin
allanamiento.
14. Explica que el día 02.06.2022 se realizó vía remota la
audiencia de rigor, compareciendo el representante legal de la empresa naviera
reclamante en estos autos, consignándose en esta lo indicado por la compareciente,
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manteniéndose la denuncia e indicando en la misma acta la representante de la empresa
naviera que no se allanaría y presentaría el reclamo respectivo.
15. En cuanto la vulneración de garantías constitucionales,
manifiesta que al tenor de los hechos expuestos y las normas citadas, es posible afirmar que
la denuncia N°1250837, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Administración de
Aduana San Antonio formulada por contravención al artículo 173 de la Ordenanza de
Aduanas en relación con lo dispuesto en el numeral 2.9 y 2.6, del Compendio de Normas
Aduaneras, es del todo procedente, toda vez que, ha sido legal y reglamentariamente bien
emitida, por cuanto las actuaciones reclamadas fueron emitidas, dictadas y ejecutadas por
funcionarios competentes en el ejercicio de sus facultades y como parte del proceso de
fiscalización instruido por la Administración de Aduana San Antonio se procedió a revisar
documentalmente a posteriori la destinación, y ejecutar el procedimiento previsto en el
artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas.
16. Conforme a lo anterior, concluye que la Denuncia es una
actuación ajustada a Derecho, debido a que la empresa MEDITERRANEAN SHIPPING
COMPANY (CHILE) S.A., MSC CHILE S.A., RUT N°96.707.702-8, se encontraba obligada a
realizar la aclaración del Manifiesto Marítimo y su correspondiente Conocimiento Embarque,
y que tal omisión que no puede ser subsanada, mediante la Solicitud de Modificación de
Destinación Aduanera, correspondiente a una auto aclaración de la Declaración de Ingreso
N°4040244974-K, de fecha 25.02.2022 efectuada por el Agente de Aduanas, atendido que
son actos de diversa naturaleza jurídica y disímiles en cuanto operaciones de comercio
exterior.
17. Arguye que de acuerdo con ello no puede imputarse a la
reclamada, una vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19° números 21° y
24° de la Constitución Política del Estado, atendido que ha quedado de manifiesto el
irrestricto cumplimiento de esa Administración, en todos y cada uno de sus actos, a los
principios constitucionales, que obligan a realizar una exposición clara y concreta de los
motivos por los cuales la Administración de San Antonio formuló la Denuncia materia de este
reclamo.
18. Conforme con lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado del reclamo, disponiendo en definitiva su inadmisibilidad, rechazando la misma con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 1 reclamo, el que se provee a fojas 22 teniéndose por presentado
el reclamo y confiriendo traslado a la reclamada.
A fojas 24, contestación del reclamo, la que se provee a fojas 29.
A fojas 31, la reclamante solicita que se recibe la causa a prueba y
delega poder, lo que se provee a fojas 34.
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A fojas 33, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal, por lo que se
autoriza la delegación de poder de fojas 31.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba.
A fojas 39, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 46.
A fojas 48, la reclamante presenta reposición con apelación subsidiaria
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que se provee a fojas 51.
A fojas 53, la reclamante hace uso de citación conferida a fojas 46, lo
que se provee a fojas 56.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 51, en
rebeldía de la parte reclamada y se resuelve la reposición de fojas 48, acogiéndose en parte,
concediendo la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 48.
A fojas 60, rola resumen de alzada.
A fojas 61, Oficio 57-2023 que remite a la I. Corte de Apelaciones
apelación subsidiaria interpuesta a fojas 48.
A fojas 62, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal,
relativa a la remisión de la apelación a la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 63, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
65.
A fojas 67, la reclamante acompaña y reitera documentos que indica, lo
que se provee a fojas 78.
A fojas 80, la reclamante solicita autorización para comparecer a la
audiencia en forma remota y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 84.
A fojas 86-91 vta. y 93-95 vta., audiencias de prueba testimonial.
A fojas 97, téngase presente al momento de dictar sentencia definitiva y
solicita sentencia definitiva, presentado por la reclamante, lo que se provee a fojas 105.
A fojas 107, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9, Acta N°925 de fecha 02 de junio del 2022 (correspondiente a
la audiencia de denuncia N°1250937); a fojas 10, Formulario de denuncia N°1250937 emitido
con fecha 29.04.2022; a fojas 11, Bill of landing N°MEDUI6053207; a fojas 12, Manifiesto de
carga; a fojas 13 y 13 vta., Declaración de ingreso N°4040244974-K, legalizada con fecha
25.02.2022 y emitida por el Agente de Aduanas don Ignacio Celis Montt; a fojas 14, Solicitud
de modificación a documento aduanero N°4048091874, de fecha 01.03.2022 emitida por el
Agente de Aduanas don Ignacio Celis Montt; a fojas 15, Acta N°957 de fecha 13 de junio del
2022 referida entre otras a la Denuncia N°1256288 que absuelve a MSC Chile S.A.; a fojas
16 y 16 vta., Declaración de Ingreso N°4040244974-K, legalizada con fecha 25.02.2022 y
emitida por el Agente de Aduanas don Ignacio Celis Montt; a fojas 17, Solicitud de
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Modificación a Documento Aduanero N°4048091874 de fecha 01.03.2022; a fojas 18 a 20,
copia de mandato judicial; a fojas 38, comprobante de notificación emitido por Correos Chile;
a fojas 40, Formulario de Denuncia N°1250937 emitido con fecha 29.04.2022; a fojas 41, Bill
of lading N°MEDUI6053207; a fojas 42, Informe de Faltas y Sobras correspondiente al
Manifiesto de carga 215243; a fojas 43 y 44, Actas N°1139 de fecha 09.09.2022 y N°925,
ambas correspondientes a la Denuncia N°1250937; a fojas 68 a 69, copia de la Resolución
Exenta N°2448 de fecha 14.09.2022; a fojas 70 a 74 vta., Informe Técnico suscrito por
Francisco Bernet Benavides, consultor aduanero; a fojas 75 a 76 vta. Resolución sin número
y sin firma; a fojas 81 a 82, copia de cédulas de identidad.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 24, como de los antecedentes de fojas 9 a 17, 40 a 44, 68 a 76 vta., no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión que:
a) Con fecha 29.04.2022, la Administración de Aduanas de San
Antonio formuló la Denuncia N°1250937 (fojas 10 y 40-40 vta.) por presunta infracción al
artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas en contra de Mediterranean Shipping Company
Chile S.A.
b) La citada Denuncia en la descripción de los hechos que
constituyen la infracción señala: “Error en la presentación del manifiesto y documentos
asociados al mismo. Mercancía en defecto. Descripción: INFRACCIÓN AL CAPÍTULO III
NUMERAL 2.9 RESOLUCIÓN 1300/06 D.N.A. SE CURSO DENUNCIA POR KILOS
FALTANTES AL CANCELAR MANIFIESTO, INFORME JURÍDICO N°4/31.04.2019 DNA.
NAVE: MSC AINO. MFTO. Y FECHA: 215243/28-02-2022. CONOCIMIENTO:
MEDUI6053207. MERCANCÍA: CANTOS DE PVC. BULTOS Y KILOS MANIFESTADOS: 01
BULTO CON 121.505 KILOS. BULTOS Y KILOS RECIBIDOS: 0 BULTOS CON 0 KILOS.
FALTANTES: 01 BULTO CON 12.505 KILOS. VALOR ADUANERO: US$78.636,23 X 6% =
US$4.718,17 X T/C 807,26= $3.808.790.- US$83.354,4 X19%=US$15.837,34 X T/C
807,26=$12.784.851”.
c) Que, habiéndose notificado la Denuncia antes indicada se citó
al denunciado MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (CHILE) S.A. a una audiencia a
celebrarse en forma remota el 02.06.2022.
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10
d) Con fecha 02.06.2022 se celebró en forma remota la audiencia
contemplada en el artículo 185 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, compareciendo ante
la Administradora de Audiencias de la Aduana de San Antonio, doña Patricia Castillo
Carvajal, la representante de la empresa denunciada doña Melissa Doria Rubio,
extendiéndose al efecto el ACTA N°925 de la misma fecha (fojas 9 y 44), la cual da cuenta
de la comparecencia indicada y del no allanamiento a la Denuncia, indicándose en esta
Acta que se mantiene la Denuncia sin determinar ni señalar la Multa a aplicar, según
consta del tenor de la misma que se copia a continuación:
“Que, quien comparece manifiesta que la Denuncia antes indicada
no corresponde, señalando como fundamento que el almacenista manifestado tiene la
responsabilidad del traslado de la carga hasta sus recintos y de la recepción de la misma,
por lo tanto, es a quien se debe aplicar la multa. Además, remite correo enviado a Sitrans
solicitando las papeletas de Recepción de contenedores y se adjuntan otros antecedentes
referentes al B/L N° MEDUI6053207.
Que, de acuerdo a los antecedentes presentados, se mantiene la
denuncia N°1250937, en razón de la normativa vigente.
Que, en razón de lo anterior la recurrente determina no allanarse,
e informa que presentará reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero.
Se levanta la presente Acta y firman para constancia”.
e) Que con fecha 09.09.2022 se extiende el Acta N°1139 (fojas
43), acompañada por la misma reclamada y suscrita por doña Paola Jerez Soto,
Fiscalizadora de la Unidad de Audiencias de la Aduana de San Antonio, documento respecto
del cual la misma reclamada no explica de ninguna forma su contenido. En este se indica
expresamente lo siguiente:
“En San Antonio, a nueve días del mes de Septiembre de 2022, se
confecciona Acta correspondiente a la audiencia fijada para el día 02.06.2022, atendida la
no concurrencia del infractor en la fecha citada, conforme al Art. 186 de la Ordenanza de
Aduanas, detallándose lo siguiente:
DENUNCIA DENUNCIADO MULTA SIN ALLANAMIENTO
1250937 Mediterranean Shipping Company Chile S.A. $2.323.109”.
f) Según consta en la copia de la Denuncia de autos,
acompañada a fojas 40 a 40 vta. por la misma reclamada, en el detalle de la información
del Giro de esta denuncia (fojas 40 vta.), consta que por la Denuncia materia de este
reclamo se emitió el Giro N°2072973 de fecha 10.09.2022, el cual fue enviado al Servicio
de Tesorerías.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme consta en resolución de fojas 36, 58 y 114, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de que
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los actos reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y b) Efectividad
que la audiencia de 2 de junio de 2022 se realizó conforme a las normas legales que la
regulan y en ella se aplicó una sanción a la reclamante”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322 entrega la competencia
a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. (…) 7º Conocer del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de
la Ordenanza de Aduanas. (…) 8º Conocer de las demás materias que señale la ley”.
6. Que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas regulan el procedimiento aplicable a las denuncias por contravención a las
disposiciones aduaneras, disponiéndose en el primero de los artículos que el infractor será
citado a una audiencia para día y hora determinado, de la cual se deberá levantar acta en
la que se dejará constancia de la multa aplicada.
7. Que el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que en
la citada audiencia se resolverá discrecionalmente si se aplica o no la multa con el mérito de
los antecedentes que existan, agregando expresamente el inciso final de la citada norma
que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia
respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente”.
8. Que, el procedimiento infraccional de aplicación de multas
aduaneras, también se encuentra regulado en el Manual de Pagos aprobado por
Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 (D.O. de 17.01.2013) del Director Nacional de
Aduanas, el cual en la parte pertinente del Capítulo III, prescribe lo siguiente:
“2.3.1.5 Citación a la Audiencia
La audiencia deberá realizarse a más tardar el décimo día hábil
siguiente a la notificación de la denuncia y citación. En el caso de la existencia de más de un
infractor, el plazo se cuenta desde la fecha de la última notificación de la denuncia y citación,
a menos que ese día fuere sábado, caso en el cual se llevará a cabo el día hábil siguiente.
Para fijar el calendario de audiencias, el administrador de
audiencia deberá considerar todas las denuncias emitidas por la Aduana con anterioridad a
la programación y procederá a la asignación del día y hora de cada una de las audiencias.
Esto deberá ser registrado en un libro de audiencias, antes de su ingreso al sistema.
En esta distribución deberá considerar, el total de las denuncias
formuladas, dotación de personal y el tiempo promedio que tardará en cada una de ellas. Si
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la cantidad de denuncias es tal que haga presumir la imposibilidad de atenderlas en un
mismo día, se deberá comenzar a fijar las audiencias en los días previos al décimo día hábil
siguiente a la notificación de la denuncia.
En todo caso, y cualquiera haya sido la forma de notificar la
denuncia, dicha actuación deberá ser registrada en el sistema por el perfil Administrador de
audiencias, debiendo el encargado de gestión que designe el Director Regional o
Administrador de Aduanas, velar por la oportuna notificación y citación de las denuncias
emitidas, para lo cual deberá incluirse esta información en el reporte mensual que deberá
entregar a la jefatura de la aduana.
2.3.1.6 ALLANAMIENTO A LA DENUNCIA
Una vez notificado de la citación a la audiencia, el denunciado
podrá aceptar la existencia de la infracción y su responsabilidad en ella, allanándose a la
denuncia y renunciando a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de
la Ordenanza de Aduanas.
Esta aceptación puede manifestarse de forma personal en la
audiencia, o a través de comunicación escrita dirigida a la Unidad de audiencias o,
gestionando el allanamiento electrónico a través de la página WEB para quienes son
usuarios habituales con clave de acceso al sistema.
La solicitud de allanamiento deberá dirigirse a la Unidad de
Audiencias hasta el momento en que se realice la audiencia e incluso en ella.
La petición de allanamiento debe contener expresa solicitud de
que se emita el giro con aplicación de la multa propuesta para allanamiento renunciando el
involucrado expresamente a presentar reclamaciones posteriores.
Aquel infractor que se allana en forma electrónica, debe hacerlo
dentro del plazo fatal de 10 días contados desde la fecha de notificación, insertando un ticket
en el casillero relativo a la consulta que el sistema le formula en cuanto a si está o no
dispuesto a renunciar a reclamaciones posteriores y aceptar que el sistema le emita el giro
F16 por la multa atenuada.
Una vez formalizado el allanamiento a la multa propuesta -ya sea
de forma electrónica o manual- el funcionario de la Unidad de Audiencias procederá a darle
curso a la multa propuesta ingresando en el sistema la multa final por el monto atenuado
notificado para allanamiento o, aquel que se determine en la audiencia para ello, caso en el
cual el sistema emitirá el giro por la citada multa.
El Giro estará a disposición del infractor a través del sistema
electrónico en forma inmediata a la fecha del registro del allanamiento. Este documento el
agente infractor lo podrá obtener e imprimir del sistema directamente a través de su clave.
Para el caso que la solicitud haya sido presentada personalmente en la audiencia o por
escrito, podrá ser retirado en la Unidad de audiencias al día siguiente de dicho registro.
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2.3.1.7 AUDIENCIA
La audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias
designado para estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana
respectiva y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado.
Si comparece representado, el mandato deberá constar por
escrito, salvo que se trate de un auxiliar de un despachador debidamente reconocido por el
Servicio, caso en el cual se entenderá autorizado para comparecer en representación de
aquél, conforme al inciso segundo del artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas.
El mandato para el despacho será suficiente instrumento para
acreditar la representación del agente de aduana por su mandante.
En la audiencia, el denunciado podrá:
a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación
posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo dejarse
constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado y el Administrador de
Audiencias y se procederá a efectuar los registros en el sistema debiendo agregarse aquella
como archivo al expediente digital, dejando la denuncia en estado “allanada”.
b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo
caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la
citación y hasta la audiencia.
Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la
persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el
cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido indicando los fundamentos de
su decisión y registrando los resultados en el sistema electrónico, dejando la denuncia en
estado “absuelta”.
En la audiencia, el compareciente podrá hacer alegaciones que,
de acogerlas el administrador de audiencia, podrá significar la modificación de los montos
de multas aplicados. El infractor presente en la audiencia, en conocimiento de la nueva multa
para allanamiento, podrá aceptarla en ese momento, dejándose constancia en el acta que
se levante al efecto, la cual se adjuntará al expediente digital.
Si de la información aportada, se desprende que existe otra
persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo
efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el acta que se extienda
para estos efectos y se registrará en el sistema la nueva convocatoria. La audiencia será
renovada en el plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta
días, la cual se llevará a cabo con los que asistan.
Cuando se resuelva sancionar la conducta y no hubiere por parte
del denunciado, manifestación de voluntad para allanarse a la denuncia o no compareciere,
se dejará la denuncia en estado “multada” aplicándose una multa no inferior al diez por
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ciento de la máxima legal y se levantará un acta en la que se dejará constancia de:
• las alegaciones
• falta de comparecencia del denunciado
• de la multa aplicada
• de los fundamentos de la decisión
• de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya
asistido a la audiencia sobre su derecho a reclamar de la multa.
En cualquiera de las circunstancias anteriores el administrador de
audiencia con el mismo perfil en el sistema, deberá adjuntar el acta previamente firmada por
los asistentes al expediente digital de la denuncia y hacer todos los registros
correspondientes hasta el término del proceso infraccional.
Las denuncias en estado multadas serán giradas
automáticamente por el monto de la multa aplicada si una vez transcurridos los plazos
legales, el Servicio no ha sido notificado de la interposición por el afectado de reclamación
ante el Tribunal Tributario y Aduanero, o bien, una vez resuelto éste y confirmada la
procedencia de la multa, según sea el caso.
A petición del interesado, podrá la audiencia celebrarse mediante
video conferencia o video llamada. El acta que se levante a su respecto, deberá ser remitida
a los intervinientes al finalizar la audiencia, para que la aprueben mediante correo
electrónico. No se pondrá término a la audiencia digital sino una vez que se haya recibido el
acta aprobada. Para estos fines, los encargados de las audiencias deberán coordinarse con
la Subdirección de Informática, en lo relativo a requerimientos técnicos y de seguridad de la
información, que deberán tenerse presente para el buen desarrollo de las audiencias.
2.3.1.8 RECLAMACION DE LA MULTA APLICADA
El afectado por la multa impuesta por la autoridad aduanera
local podrá reclamar de ésta ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.
El Tribunal citado notificará al Servicio la interposición de una
reclamación y corresponderá a los abogados del Departamento Jurídico de dicha aduana,
registrar en el DECARE la reclamación y el respectivo seguimiento, anotando las
actuaciones del proceso que el sistema DECARE exija y asociando el reclamo a la denuncia
multada, a efectos de que el sistema no emita automáticamente el giro F16 por la multa.
Una vez transcurrido el plazo del inciso primero de este numeral,
sin que el infractor interponga la reclamación, o bien una vez resuelta ésta, el funcionario de
la Unidad de Audiencias, o el asesor jurídico según sea el caso, deberá ingresar en el
Sistema de Denuncias DECARE el monto de la multa final ejecutoriada que se hubiere
aplicado en definitiva, cambiándose el estado de la denuncia de “reclamada” a “multada”
y, el sistema emitirá en forma automática el giro F16 en la oportunidad que corresponda, por
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el monto de la multa aplicada sin allanamiento o la que el Tribunal hubiere determinado.
Asimismo, los asesores jurídicos de las aduanas serán
responsables del seguimiento de las reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero
así como del registro de los resultados de los procesos respectivos”.
IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
9. Que, en forma previa al análisis del fondo de la acción deducida
es preciso aclarar que en la Ordenanza de Aduanas se contemplan diversos procedimientos
para impugnar las actuaciones que emite la Administración Aduanera y que puedan
eventualmente infringir las normas legales y/o reglamentarias que conforman el derecho
aduanero, afectando los derechos de los agentes económicos que se relacionan con la
actividad que le corresponde fiscalizar el Servicio Nacional de Aduanas.
10. Que, en este sentido, el legislador ha contemplado un
procedimiento general de reclamación regulado en los artículos 122 al 129 J de la Ordenanza
de Aduanas, con una tramitación más extensa, a través del cual se pueden impugnar las
diversas actuaciones que se detallan en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
actuaciones que en general se refieren al correcto acertamiento tributario-aduanero que
debe declararse en las destinaciones aduaneras de ingreso y salida y que inciden en temas
de valoración, clasificación y origen de las mercancías importadas.
11. Que, por otra parte, Aduanas también emite
actuaciones que emanan de su potestad sancionatoria, la cual se manifiesta en la
formulación de Denuncias infraccionales en contra de aquellos sujetos que han infringido
alguna norma de orden legal o reglamentaria que regula la forma en la que deben declararse
las mercancías en las destinaciones aduaneras y como debe darse cumplimiento a los
diversos procedimientos que establece la legislación aduanera. Para reclamar de estas
actuaciones se regula en la misma Ordenanza, en los artículos 186 y siguientes, el
procedimiento de aplicación de multas por infracciones aduaneras. Para que pueda activarse
este procedimiento de reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros constituye un
presupuesto sine-quanon que la autoridad aduanera en el ejercicio de esta potestad haya
aplicado una Multa por una infracción aduanera, la cual, tratándose de multas cuyo monto
exceda de 6 UTM, debe ser aplicada y determinada en una Audiencia que se lleva a
efecto en sede administrativa ante el Administrador de Audiencias, previa citación del
infractor.
12. Que, además, de los procedimientos precedentes, el
legislador, también ha establecido un procedimiento especial para que los afectados con
actuaciones u omisiones de la autoridad aduanera que vulneren las garantías
constitucionales establecidas en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política del
Estado, puedan impugnar la actuación u omisión a través del procedimiento de vulneración
de derechos contemplado en los artículos 129 K a 129 M, todos de la Ordenanza de
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Aduanas, procedimiento que no resulta procedente si la actuación respectiva puede ser
impugnada a través de alguno de los procedimientos antes descritos.
13. Que, en el caso materia de este reclamo, el actor optó
por impugnar la actuación contenida en el Acta N°925, de fecha 02 de junio del 2022,
suscrita por doña Patricia Castillo Carvajal, en su calidad de administradora de audiencias
de la Administración de Aduana de San Antonio, utilizando el Procedimiento de Reclamo por
Vulneración de Derechos, por cuanto a su juicio dicha actuación vulnera la garantías
constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política del
Estado y porque en el caso concreto según indica el reclamante, si bien se realizó la
Audiencia de rigor, en esta no se le aplicó ninguna Multa, situación que le impide reclamar
de esa actuación a través del Procedimiento de aplicación de Multas por infracciones
aduaneras.
14. Que, por su parte, conforme a la discusión de autos se
fijaron dos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, uno relativo a la “Efectividad
de que los actos reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados
en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República” y el
segundo referido a la “Efectividad que la audiencia de 2 de junio de 2022 se realizó conforme
a las normas legales que la regulan y en ella se aplicó una sanción a la reclamante”.
15. Que, conforme a ello, este sentenciador comenzará
analizando lo referido al segundo punto de prueba, atendido que este dice relación con el
cumplimiento de las normas legales relativas al procedimiento para la aplicación de una
multa por infracción aduanera conforme a la luz de lo dispuesto en la normativa legal y
reglamentaria aduanera, la que ha sido detallada en extenso en el acápite III precedente, lo
cual resulta imprescindible de despejar en primer término, previo a resolver si concurre o no
la vulneración a las garantías constitucionales alegadas por el actor.
V. EN CUANTO AL FONDO
Efectividad que la audiencia de 2 de junio de 2022 se realizó
conforme a las normas legales que la regulan y en ella se aplicó una sanción a la
reclamante.
16. Que el reclamante alega que en la audiencia
celebrada el día 2 de junio de 2022, no se habría dado cumplimiento a las normas legales
que regulan la aplicación de sanciones en materia aduanera, en tanto, en primer lugar, no
se le habría aplicado una multa, en los términos exigidos en el artículo 185 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas.
17. Que, para determinar si en el presente caso concurre
la infracción alegada por el reclamante y si, en caso de concurrir, ésta provoca o no una
afectación de las garantías constitucionales protegidas por el legislador a través de la acción
de vulneración ejercida en el presente procedimiento, resulta necesario revisar el marco legal
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y normativo que regula la aplicación de sanciones por infracciones reglamentarias por parte
del Servicio Nacional de Aduanas.
18. Que, en este sentido, es relevante considerar lo
dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza, norma que establece que para el caso de que
los funcionarios de Aduanas en el ejercicio de su labor fiscalizadora detectaren una
contravención, la deben hacer constar por escrito, señalando “de manera precisa los hechos
que constituyen la infracción la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de
la multa a que diere lugar”. Posteriormente, el inciso 2° del mismo artículo 185 dispone que
“el infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados”. Más adelante la
disposición continúa señalando que “la audiencia se llevará a cabo ante un funcionario
especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por
el Director o Administrador de la Aduana respectiva”. Posteriormente, regula el caso en que
el presunto infractor se allana, que no es el caso de autos.
19. Que, para al caso que no existe allanamiento, esto es,
cuando el presunto infractor no acepta la existencia de la infracción que se le imputa, el
artículo 186 de la misma Ordenanza de Aduanas dispone que “Si el citado no concurriere a
la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad
en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto
inferior al 10% de la máxima legal”. Se añade que “en el acta se dejará constancia de la falta
de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto,
de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los
incisos siguientes”. Por su parte, la misma disposición agrega que “el afectado por la multa
que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero (…)”.
20. Que, por su parte, mayor detalle de este procedimiento
de aplicación de la multa por infracciones aduaneras regulado en los artículos 185 y 186 de
la Ordenanza de Aduanas, se desarrolla en el Manual de Pagos, aprobado por Resolución
N°347 de fecha 09.01.2013 (D.O. de 17.01.2013) del Director Nacional de Aduanas, el cual
en la parte pertinente del Capítulo III, numerales 2.3.1.5. al 2.3.1.8, especifica con mayor
detalle el procedimiento, confirmando que la Multa por la infracción reglamentaria respectiva
debe ser aplicada en la Audiencia que se celebra al efecto ante el Administrador de
Audiencias, debiendo dejarse constancia en el Acta que se levante al efecto, entre otros, de
la “multa aplicada”.
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21. Que, en este sentido, del análisis y revisión de la
normativa legal y reglamentaria antes citada, queda en evidencia que la Multa debe aplicarse
por Aduanas para el caso de una infracción aduanera, conforme a la cuantía y tipo de
infracción de que se trate, en una Audiencia a la cual debe ser citado el presunto infractor, y
en la cual tiene derecho a desplegar su defensa, debiendo resolver Aduanas, con el mérito
de lo acontecido en dicha audiencia, si aplica o no la multa y el monto de la misma, siendo
precisamente este hecho el que permite al afectado reclamar ante el Tribunal Tributario y
Aduanero dentro de los quince días siguientes a la realización de la audiencia respectiva,
conforme al procedimiento de reclamación de multas por infracciones aduaneras, regulado
en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas.
22. Que, conforme a lo anterior, resulta necesario analizar
el acto reclamado consistente en el Acta 235 de fecha 2 de junio de 2022, referida al
procedimiento de aplicación de multa de la Denuncia N°1250937 de fecha 29 de abril del
2022, de cuya lectura detallada queda en evidencia que no se aplicó multa alguna al
actor, no cumpliéndose el requisito establecido en la normativa legal y reglamentaria antes
referida, en cuya virtud en el acta respectiva debe indicarse la multa aplicada, hecho que por
sí solo permite concluir que la reclamada no ha cumplido el procedimiento de aplicación de
multa establecido para tal efecto en su normativa legal y complementado en el Manual de
Pagos, ambas previamente citadas, situación que a juicio de este Tribunal constituye un vicio
esencial del procedimiento, por cuanto el objetivo de este es la aplicación de una
determinada multa o la eximición de la misma, esto último en el caso de acreditarse que no
se cometió la infracción. Pero, en el primer caso, esto es, cuando Aduanas resuelve en la
Audiencia que la infracción se cometió, es de la esencia del procedimiento que aplique en
ese acto la Multa respectiva, la cual debe ser superior al 10% de la mínima legal y hasta el
100% de la multa contemplada en la norma infraccional que se entiende infringida. Por lo
tanto, si en el Acta de la audiencia respectiva, no se indica la Multa aplicada, la única
conclusión posible es que el procedimiento adolece de un vicio que impide aplicar la multa y
mucho menos emitir un Giro comprobante de pago por la presunta infracción, por cuanto la
oportunidad para concluir si procede aplicar la multa y determinar su monto está constituida
por la Audiencia contemplada en los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas.
23. Que, por otra parte, no ha sido controvertido por la
reclamada que la Audiencia de este caso, contemplada en los artículos citados, se efectuó
con fecha con fecha 02 de junio de 2022, dejándose constancia de ello en el Acta 925
acompañada por la reclamante a fojas 9-9 vta. y por la reclamada a fojas 44-44 vta., en la
cual consta que concurrió a la audiencia celebrada en forma remota el presunto infractor
debidamente representado y rechazó la existencia de la infracción. Por ello, es que el Acta
N°1139, que la reclamada acompaña a fojas 43 sin mayores explicaciones, referida a la
misma Denuncia 1250937 materia de este reclamo, fechada el 9 de septiembre de 2022, en
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la cual se señala que el infractor no concurrió y con mérito de ello se aplica una multa de
$2.323.109, corresponde a un acto que también debe considerarse ilegal, atendido que
aplica una multa en forma extemporánea a la realización de la audiencia de rigor y, además,
deja constancia de la no comparecencia del infractor a la audiencia, hecho que tampoco
resulta cierto atendido que conforme consta en el Acta 925, reclamada en este proceso, el
presunto infractor sí compareció a la Audiencia designada para tales efectos, dejándose
constancia de ello en la citada actuación, la que se encuentra suscrita por la Administradora
de Audiencias y por el representante del reclamante, hechos estos últimos que no han sido
controvertidos en estos autos.
24. Que, conforme a lo anterior, la citada Acta 1139, por
tratarse de un acto administrativo emitido fuera del procedimiento establecido en los artículos
185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas y con infracción de estos, no puede constituir
válidamente el fundamento de multa alguna aplicada al reclamante en relación a la Denuncia
250937 materia de este reclamo.
25. Que conforme a los razonamientos desarrollados en
forma precedente, en relación al punto de prueba referido a la “Efectividad que la audiencia
de 2 de junio de 2022 se realizó conforme a las normas legales que la regulan y en ella se
aplicó una sanción a la reclamante”, resulta forzoso concluir que la audiencia de fecha 02 de
junio de 2022, materializada en el Acta 925, actuación reclamada en estos autos, no se
efectuó conforme a las normas legales, en tanto si bien en esta se indica que se mantiene la
Denuncia no se especifica la Multa aplicada, requisito esencial en el proceso de
aplicación de multas por infracciones aduaneras, por cuanto la determinación de la multa
aplicada que debe efectuarse en el Acta de la audiencia respectiva, constituye la
materialización de la potestad sancionatoria que la ley aduanera entrega a la Administración.
Además, la determinación del monto preciso de la multa aplicada es la que permitirá al
afectado analizar si la cuantía de esta se ha fijado dentro de los márgenes legales y, por otro
lado, le permitirá también evaluar si impugnará o no ésta jurisdiccionalmente ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, sin perjuicio de que el procedimiento de reclamo de multas por
infracciones aduaneras también supone como requisito sine-quanon que se haya aplicado
la Multa en la respectiva audiencia.
Efectividad de que los actos reclamados afectan
ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República
26. Que, en cuanto a la afectación de las garantías
constitucionales establecidas en el numeral 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
del Estado, es preciso tener presente que, tal como se ha analizado latamente en los
considerandos precedentes, el Acta N°925 que se reclama solo señala que se mantiene la
Denuncia no indicando de manera alguna la multa que se aplica, actuación que infringe
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abiertamente las normas de procedimiento de aplicación de multa establecidas en los
artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas y disposiciones pertinentes del Capítulo III
del Manual de Pagos, citadas en el acápite relativo a la normativa aplicable, lo que sin lugar
a dudas implica una afectación al derecho de desarrollar la actividad económica del
reclamante y una afectación evidente de su derecho de propiedad, atendido que tal como se
evidencia de la Denuncia acompañada a fojas 40-40 vta. consta que se emitió el Giro
2072973 con fecha 10.09.2022 y que fue enviado a Tesorerías, lo que deja de manifiesto la
clara infracción a las garantías constitucionales referidas, por cuanto se le está cobrando al
reclamante una multa que no ha sido aplicada efectivamente en el procedimiento
administrativo contemplado al efecto.
27. Que, conforme a las consideraciones precedentes,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC : 22-9-0000421-4
RIT : VD-14-00042-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-10-30T12:52:46-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-10-30T13:27:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.