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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00047-2022 · 26 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00047-2022
RUC
22-9-0000449-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 DE AGUIRRE LARENAS GONZALO EDUARDO. RUT N° 12.180.504-9 Valparaíso, veintiséis de septiembre del dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, RUT 12.984.361-6, en representación de don GONZALO EDUARDO DE AGUIRRE LARENAS, RUT N° 12.180.504-9, ambos domiciliados para estos efectos en Lago Villarrica N° 649, Mirador de Reñaca, Viña del Mar, V Región, quien presenta reclamo mediante el procedimiento de vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Expone que el acto impugnado es la Resolución Exenta N°1659, dictada con fecha 14 de junio del año 2022, por el Director Nacional de Aduanas y notificada con fecha 15 de junio del mismo año, la cual mantuvo la decisión del Servicio en orden a aplicar una multa equivalente a 20 UTM, impuesta a través de la Resolución Exenta N° 783 de fecha 22 de marzo del 2022. 2. Añade que la aplicación de la señalada multa obedece al ejercicio de la potestad contemplada en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. El Servicio ha estimado que en la especie, su representada habría cometido una infracción consistente en haber incumplido con la obligación inherente a su cargo en orden a imponerse de la revisión documental que Aduanas había dispuesto respecto de las operaciones tramitadas por él y en orden a entregar la carpeta o documentos de los despachos seleccionados. La situación descrita se refiere a los documentos únicos de salida DUS, números 9150358 y 9150360, ambos de fecha 12 de septiembre del 2019. 3. Agrega que según el Servicio, los hechos señalados configuran una infracción al Compendio de normas aduaneras, específicamente, al Capítulo IV numeral 5.7 y lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza Aduana y artículos 201 numerales 7 y 8 del mismo cuerpo legal. 4. Alega la inexistencia de culpabilidad de la infracción que se imputa y una ilegalidad y arbitrariedad del acto, toda vez que no resulta procedente sancionar al agente de aduanas ya que él ha obrado desplegando una diligencia debida, al contemplar entre sus procedimientos internos, el deber de sus trabajadores de realizar la revisión diaria necesaria para efectos de determinar si alguno de los despachos en que interviene el agente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 2 de aduanas, ha sido seleccionado con revisión documental. Desde luego que, además, el cumplimiento de dicha obligación es constantemente fiscalizada de manera interna. En el presente caso, la persona a cargo de esa revisión no dio correcto cumplimiento a sus deberes lo que generó la situación que motivó la imposición de la multa. 5. Precisa que, no obstante lo anterior, esa sola circunstancia no es suficiente para imponer una sanción, ya que se ha empleado la debida diligencia para implementar los métodos de control necesarios. Como se comprenderá atendida la cantidad de operaciones en las que participa un agente de aduanas y la multiplicidad de funciones que ellos desempeñan, no es posible pretender que estos, en cada momento, ejerzan un control personal respecto al debido cumplimiento de los procedimientos internos. 6. Concluye que, en la especie, se pretende imponer una multa bajo la lógica de una responsabilidad objetiva, cuestión que no se condice con nuestro ordenamiento, de manera que el acto deviene en ilegal y/o arbitrario, agregando que sin perjuicio de lo dicho y con el ánimo de reducir el margen de probabilidades de que este tipo de eventos puedan volver a ocurrir, después de que tuvieron lugar los hechos que motivan la sanción que le fue impuesta, el agente implementó un sistema de doble control respecto al punto que nos ocupa. Así, la tarea de notificarse de los estados de aforo se encuentra radicada en el proceso de operaciones y en el proceso de exportaciones. 7. Expresa que en caso alguno debería haber significado que las mercancías fueran embarcadas sin que se hubiese realizado previamente la revisión documental. Al efecto, se debe considerar que nuestra legislación asigna a los almacenistas y puertos la obligación de realizar el embarque de las mercancías previa revisión de que cumplan con las autorizaciones respectivas por parte del Servicio. De esta manera, en el presente caso, ante la falta de presentación de las carpetas o documentos de los despachos seleccionados, el puerto de San Vicente, no debió haber entregado las mercancías al medio de transporte y lo que correspondía era esperar a la presentación de la documentación para la revisión por parte del Servicio reprogramando la mercancía a otra nave, lo que tiene sustento en el artículo 26 letra b) y f) del D.S N°1114 del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento para la habilitación y concesión de los recintos de depósito aduanero y el almacenamiento de las mercancías. 8. Añade que debido al autodenuncio que efectuó su representada, el Servicio realizó la revisión documental de las DUS, las cuales resultaron sin observaciones. 9. En segundo término, alega el decaimiento del procedimiento administrativo y una imposibilidad material de su continuación, en el sentido que la Resolución N°8559 del 30.10.2012 y la Resolución N° 718 del 19.02.2020, ambas del Director Nacional de Aduanas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, contemplan un máximo de 6 meses para sustanciación de los respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 3 procedimientos administrativos y disciplinarios, el cual se ha excedido con creces en el presente caso. En la especie, la observación disciplinaria cursada mediante el Oficio Ordinario N°141 de 30 de noviembre del 2020, fue resuelta mediante la Resolución Exenta N°1659 de fecha 14 de junio del 2022, notificada por correo electrónico con fecha 15 de junio del 2022, lo cual evidencia el transcurso de más de un 1 año y 5 meses desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión. 10. Precisa que de esta forma, son controvertidas las propias instrucciones del Director Nacional de Aduana y una serie de normas y principios contenidos en la Ley Orgánica constitucional de Bases Generales del Estado y la Ley N°19.880 cuyos artículos transcribe, concluyendo que la excesiva dilación que comenta importa una afectación a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, ya que ello supone la exigencia de ser juzgados dentro de un plazo breve y razonable, de la misma forma que lo señalaría reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, respecto a la duración de los procedimientos administrativos y los efectos jurídicos en caso de que excedan los plazos respectivos, provocando el decaimiento del proceso administrativo sancionador o la imposibilidad material de su continuación y, en definitiva, en su extinción y pérdida de eficacia, produciendo la extinción del acto administrativo y la consiguiente multa impuesta. 11. Sostiene que el Servicio frente a sus alegaciones, señaló que los plazos que la ley contempla para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales y que, además, el artículo 27 de la Ley N°19.880, contempla la posibilidad de que un procedimiento administrativo, tenga una duración superior a los 6 meses en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto señala que lo dicho por el servicio va en contra de la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales superiores de Justicia y que en el caso de marras, nunca se dictó ni se notificó un acto administrativo que extendiera la duración del procedimiento debido a alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor, no siendo suficiente una invocación genérica a la pandemia generada por el COVID-19. 12. Que, a mayor abundamiento, expone que la situación generada por el COVID-19 a lo sumo, hipotéticamente solo podría llegar a considerarse como una situación de caso fortuito o fuerza mayor al inicio de la pandemia, pues desde luego, que una vez que se visualizó que la pandemia podía mantenerse en el tiempo, dejó de ser un eventual excusa para el avance de los procedimientos ya que dejó de ser un evento imprevisto y la administración tiene el deber de tomar las medidas necesarias para cumplir con sus funciones. 13. Arguye que existe una ilegalidad y/o arbitrariedad del acto en lo que atañe a la determinación del monto de la multa al no considerarse las circunstancias que concurren al caso y que imponen la necesidad de rebajar la multa impuesta. Así expone que, si se considera que su representada no actuó con la diligencia debida, al menos se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 4 deberá estar conteste que no existió una actuación dolosa, es decir, una actuación directamente destinada a infringir los deberes que se reputan conculcados. Además, la reclamante con el ánimo de reducir el margen de probabilidades de que este tipo de eventos puedan volver a ocurrir, implementó un sistema de doble control respecto al punto que nos ocupa y que, no se detectó una irregularidad en la documentación ni una irregularidad de fondo ya que el servicio finalmente realizó la revisión documental en cuestión y ese procedimiento resultó sin observaciones. 14. Que conforme a todo lo expuesto, alega una vulneración de los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el sentido que la imposición de la sanción se incorpora en el registro del Servicio de Aduanas dejándose constancia en la hoja de vida del agente de aduanas, condición que incide directamente en el ejercicio de su actividad económica. Teniendo en consideración que conforme el artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, la imposición de una multa puede redundar en la configuración de una situación que permita el Servicio disponer las medidas de suspensión del ejercicio del cargo o cancelación de la licencia nombramiento o permiso, lo que pone en serio riesgo el derecho de su representado a desarrollar su actividad económica. 15. Añade que el Servicio ha transgredido la prohibición de hacer diferenciaciones caprichosas o infundadas entre los agentes económicos al aplicar una sanción pese a no existir un incumplimiento culpable de sus deberes como despachador y a pesar de que la potestad sancionatoria no podía aplicarse, en razón de haber operado el decaimiento del procedimiento administrativo o la imposibilidad material de su continuación. 16. En cuanto a la garantía del numeral 24 del artículo 19 señala que esta garantía se ve afectada desde el momento en que se pretende aplicar una multa de manera ilegal y arbitraria afectando así su patrimonio de manera injustificada. 17. Que conforme a todo lo señalado, solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°1659, del 14 de junio del año 2022, del Director Nacional de Aduanas, que mantuvo la decisión del Servicio en orden a aplicar una multa equivalente a 20 UTM, impuesta a través de la Resolución N° 783, de 22 de marzo del 2022, disponiendo que se le absuelva de las infracciones que se le imputan o, en subsidio, que se rebaje la multa impuesta, sustituyéndolo por el monto que este Tribunal determine, con costas. Que a fojas 32 y siguientes compareció don Luis Felipe Pizarro Muñoz abogado, RUT 15.005.399-4, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RUT 60.804.000-5, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V región, quien solicita el rechazo del reclamo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que la sanción reclamada se aplicó al agente de aduanas en expediente disciplinario N°747, incoado de acuerdo con las facultades que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 5 artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas entrega al Director Nacional de Aduanas y la Resolución N° 718 de fecha 19.02.2020 del Director Nacional de Aduanas. 2. Al efecto, mediante Resolución Exenta N°3932 de fecha 24.12.2021, del Director Regional de Aduana de Talcahuano, se remitió a la Dirección Nacional de Aduanas el expediente disciplinario incoado en contra del recurrente. El jefe del Departamento de fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano formuló por medio del Oficio Ordinario N°141/30.11.2020 la siguiente observación: “ De conformidad la Resolución N°718 de fecha 19.02.2020 numeral 4 inciso 3 de la Dirección Nacional de Aduanas comunico a usted que se ha formulado observación adjunta y que se relaciona con el embarque de las mercancías de Documentos Únicos de Salida números 9150358 y 9150360 ambos de fecha 12.09.2019, tramitados por su Agencia Aduana sin la correspondiente revisión documental y que fueron embarcados sin cumplir con los trámites legales establecidos, como verificar por el Agente Aduanas el cumplimiento de la revisión documental acto que se encuentra normado en el numeral 5.7.1 capítulo IV Compendio de Normas Aduaneras que entrega entre otras actuaciones que los despachadores de aduanas deben notificarse el ingreso de las mercancías a zona primaria a través de la consulta notificación ingreso ZP y verificar en el recuadro en autorización la glosa pendiente de examen; hecho que no ocurrió por el despachador, y que para el efecto se considera infracción muy grave en el Anexo a “Despachadores apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o que hayan debido registrar ante la Aduana”, Resolución Exenta N°718 de 19.02.2020 de la Dirección Nacional de Aduanas”. 3. Añade que los hechos descritos transgreden la normativa vigente, en específico, el Compendio de Normas Aduaneras Capítulo IV numeral 5.7 y artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, cuyas normas transcribe. 4. Arguye que conforme consta fojas 29 del expediente disciplinario, el Agente Aduanas no evacuó descargos por lo que se procedió a la apertura del término probatorio mediante el Oficio Ordinario N° 3 del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Talcahuano. Sin perjuicio de lo anterior, de fojas 38 a 47 se presentaron descargos por parte del recurrente los cuales fueron remitidos por correo electrónico, en los cuales, en síntesis, reconoce que por error humano de su auxiliar no se presentó la documentación de las operaciones seleccionadas para revisión, situación que a su juicio solo debe tener como consecuencia que los contenedores respectivos no pueden ser embarcados ya que aduanas no había dado su autorización para salir, señalando que recaía en el almacenista y no en el despachador, la responsabilidad en el embarque de las mercancías de acuerdo a lo dispuesto en el DS N°1114 del año 1997, del Ministerio de Hacienda. 5. Luego de exponer los demás antecedentes del expediente disciplinario, concluye que mediante la Resolución Exenta N°783 de fecha 22 de marzo del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 6 2022, el Director Nacional de Aduanas, concluyó que no se logró desvirtuar las observaciones contenidas en el Oficio Ordinario N°141, por lo que mantuvo la observación al agente aduana y le aplicó la medida disciplinaria de multa de 20 unidades tributarias mensuales, resolución que se justifica por sus propios fundamentos y que fue notificada por correo electrónico y carta certificada. 6. Expone que con fecha 07.04.2022 el Agente de Aduanas interpuso un recurso de reposición, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°783 y en su lugar se le absuelva de la sanción cursada por diversos fundamentos, todos los cuales fueron rechazados a través de la Resolución Exenta N°1659 de fecha 14 de junio del 2022, que establece los fundamentos que tuvo en vista para no acoger el recurso de reposición interpuesto por la recurrente. Finalmente, en contra de la Resolución N°1659 que resolvió el recurso de reposición, el recurrente interpone la presente reclamación por supuesta vulneración de derechos. 7. Alega la extemporaneidad de la reclamación, toda vez que el acto o hecho que en definitiva generó la supuesta vulneración de derechos que alega el reclamante, consiste en la multa aplicada por medio de la Resolución Exenta N°783 de fecha 22 de marzo del 2022, la cual le fue notificada al despachador por medio de correo electrónico con fecha 24 de marzo del 2022 y por carta certificada a través de Oficio Ordinario N°1637 de fecha 24 de marzo de 2022, de la Jefa del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales (S) de la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduana, la cual fue entregada por correo de Chile con fecha 31.03.2022. 8. Precisa que si es cierto que formalmente el reclamo se interpone también en contra de la Resolución Exenta N°1659 dictada con fecha 14 de junio del año 2022 por el Director Nacional de Aduanas, dicha resolución no hace más que reiterar los hechos y la sanción disciplinaria contenida en la Resolución Exenta N°783, la cual le fue notificada al despachador conforme ya se señaló. Además, el reclamante con fecha 07.04. 2022 dedujo recurso de reposición en contra de la referida resolución, la cual fue rechazada tomando así conocimiento nuevamente de los hechos que le afectan de manera personal y directa. 9. Así las cosas, alega que la Resolución Exenta N°1659 no podría resultar útil para otorgar a la parte interesada un nuevo plazo o término para recurrir a través de este procedimiento especial de reclamación contemplado en el artículo 129 letra K) de la Ordenanza de Aduanas, ya que sería extender dicho término con la sola voluntad y decisión del recurrente. Precisa que en este sentido así lo ha resuelto la ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso y también la Excelentísima Corte Suprema, jurisprudencia que aportará en su momento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 7 10. Concluye que la Resolución Exenta N°1659, contra la cual se ha recurrido, no es más que el acto final y confirmatorio del hecho que la provoca cual es la dictación de la Resolución N°783, la que fue notificada previamente al despachador. 11. En consecuencia, expone que el reclamo debe ser rechazado por extemporáneo habida consideración de que el recurrente tuvo noticia o conocimiento cierto y efectivo de la resolución que lo sanciona el 24 de marzo del 2022, fecha en la cual la Jefa del Departamento de Agentes Especiales de Aduana le remitió la referida resolución por medio de correo electrónico, motivo por el cual a la luz de lo establecido en el inciso dos del artículo 129 letra K) de la Ordenanza de Aduanas y demás consideraciones expuestas, el presente reclamo debería a su juicio ser rechazado. 12. En cuanto al procedimiento y haciendo mención el artículo 202 de la Ordenanza Aduanas, señala que a diferencia de lo que sostiene el reclamante, la sanción se le aplicó conforme a un procedimiento legal que le aseguró el derecho a ser oído y a presentar pruebas en su defensa, prerrogativas que el reclamante precisamente utilizó. 13. En cuanto a la responsabilidad del agente, indica que la observación no se formuló por la responsabilidad del Agente de Aduana en el embarque de las mercancías, sino por el incumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo, en orden a imponerse de la revisión documental que Aduanas había dispuesto respecto de las operaciones tramitadas por él, así como la de entregar la carpeta o documentos de bases de los despachos seleccionados, todo lo cual se enmarca dentro de las obligaciones que constan conforme a los artículos 78, 84, 200 y 201 N°7 de la Ordenanza de Aduanas cuyos textos transcribe. 14. A mayor abundamiento, en lo que se refiere a la responsabilidad que el despachador atribuye en los hechos a los almacenistas, indica que la participación y la responsabilidad de éstos en lo que le compete, la propia Resolución Exenta N°783, en su parte resolutiva, ordenó que se formulara la observación al almacenista San Vicente Terminal Internacional SA, interviniente en las operaciones y que fueron objeto también de un proceso disciplinario incoado en su contra. 15. En cuanto a la sanción aplicada, señala que el Director Nacional de Aduanas está facultado para su aplicación, precisando que en cuanto la ponderación del autodenuncio alegado por el recurrente como atenuante de responsabilidad, éste se tuvo por no considerado, toda vez que fue presentado con posterioridad a la fiscalización efectuada por Aduana de Talcahuano. Del mismo modo, no se consideró como atenuante las medidas correctivas alegadas por el agente por carecer de prueba. 16. Expone que, para la determinación de la cuantía de la multa aplicada, se tuvo en cuenta que el Agente de Aduana registra la aplicación de 2 medidas disciplinarias en los últimos 3 años, lo que configuraría una circunstancia agravante que impidió aplicar la medida disciplinaria mínima. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 8 17. Concluye que la aplicación de la sanción al reclamante se ajustó en todo a derecho dado que corresponde a una falta debidamente acreditada a cuyo efecto se incoó el procedimiento disciplinario establecido en la ley, dentro del cual tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y pruebas las que fueron consideradas insuficientes para desvirtuar las observaciones por la autoridad legalmente facultada para resolver y aplicar la sanción que ahora se reclama. 18. En cuanto a la alegación de la reclamante relativa al decaimiento del procedimiento administrativo y la infracción al debido proceso, señala que conforme se indicó al momento de resolver el recurso de reposición materia de autos, el artículo 27 de la Ley N°19.880 prescribe que salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión, por lo que los plazos que posee la administración no revisten el carácter de fatales siendo éste el criterio que también ha adoptado la Contraloría General de la República mediante su dictámenes. Así señala que no resulta exigible excluir de su aplicación al caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que se verifica por la pandemia del COVID-19 hecho notorio y de público conocimiento. 19. Añade, además, que el procedimiento de jurisdicción disciplinaria regulado en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas no establece un plazo para sus diferentes etapas como tampoco para su resolución final, siendo así resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en materia de acción constitucional de protección cuyos considerandos transcribe. 20. En cuanto a las supuestas garantías que alega la reclamante como vulneradas, expone que la presente acción cautelar no procede respecto de actos que supongan amenazas a un derecho, o bien de la supuesta ilegalidad del procedimiento alegado y/o vicios o defectos de tramitación en los que supuestamente se habría incurrido, dado que el amparo jurisdiccional se encuentra regulado en otra norma constitucional, específicamente, en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental Agrega, además, que el reclamante se limita a afirmar que se habrían vulnerado sus derechos garantizados por la Constitución, sin explicar con claridad y precisión suficiente de qué forma o manera es que ello habría ocurrido y, cómo es que en la especie dicha vulneración cabría algún tipo de reproche o responsabilidad del recorrido. 21. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, señala que se debe desechar dicha alegación porque basta considerar que el recurrente se encuentra en pleno ejercicio de su actividad como agente aduana, protegiendo dicha garantía el desarrollo de la actividad misma pero no su mayor o menor utilidad. 22. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, señala que el hecho de que se le aplique una sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 9 de multa por infracción en el ejercicio de su función, en caso alguno supone una discriminación ni mucho menos arbitraria en el trato económico que se le ha dado al Agente, toda vez que se encuentra en pleno ejercicio de su ministerio y por lo mismo, no se le ha discriminado de ninguna forma. Expone que las sanciones disciplinarias se aplican a todos los despachadores que infringen sus obligaciones establecidas en la normativa legal y reglamentaria vigente. 23. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, expone que la potestad disciplinaria del Director Nacional de Aduanas hace uso de sus atribuciones conforme lo establece la normativa legal vigente, reforzando dicha potestad el reconocimiento expreso de los hechos que ha hecho la reclamante en el proceso disciplinario y en estos autos. 24. Conforme a todo lo anteriormente señalado, solicita rechazar el presente reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas Los Documentos Siguientes: A fojas 12, Oficio N°141; a fojas 13 a 15, Resolución Exenta N°783; a fojas, 16 a 19, Resolución Exenta N°1659; a fojas 20, correo electrónico; a fojas 21 a 24, mandato judicial; a fojas 25, certificado de envío; a fojas 29, certificado de envío; a fojas 44 47, mandato judicial; a fojas 48, certificado de envío; a fojas 52, certificado de envío; a fojas 54, certificado de envío; a fojas 57, comprobante de notificación; a fojas 59, certificado de envío; a fojas, a fojas 64, certificado de envío; a fojas; a fojas 71, certificado de envío; a fojas 77 a 78, Ingreso de Ficha agente especial; a fojas a fojas 79 a 185 vuelta, Expediente disciplinario; a fojas 186, certificado de envío; a fojas a 192, comentario profesor Alejandro Vergara; a fojas 193 a 224, sentencias judiciales; a fojas 225 a 227, Dictámenes Contraloría; a fojas 228 236 vuelta, procedimiento de operaciones POSGC-06, a fojas 237 a 250; a fojas 251, certificado de envío; a fojas 252, correo electrónico; a fojas 258, certificado de envío; a fojas 263, certificado de envío; a fojas 265, certificado de envío; a fojas 268, certificado de envío; a fojas 274, certificado de envío; a fojas 284, certificado de envío; a fojas 288, certificado de envío. Los antecedentes del proceso A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 28, cumple lo ordenado de la parte reclamante, el que se provee a fojas 30. A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 51, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 55. A fojas 53, escrito de común acuerdo de las partes solicitando suspensión del procedimiento el que se provee a fojas 55. A fojas 55, se recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 10 A fojas 58, recurso de reposición de la parte reclamante, el que se provee a fojas 60. A fojas 62, escrito de la parte reclamada, evacuando traslado, el que se provee a fojas 65. A fojas 67, se resuelve recurso de reposición negando lugar. A fojas 69, lista de testigos, exhorto de la parte reclamante, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, exhorto N°4-2023. A fojas 75, Oficio N°80-2023. A fojas 76, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 187. A fojas 189, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 253. A fojas 255, escrito de la parte reclamada haciendo uso de la citación, objetando documentos, el que se provee a fojas 259. A fojas 260, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 264. A fojas 275, a sus antecedentes devolución Exhorto 4-2023. A fojas 276, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 275. A fojas 277, Exhorto. A fojas 278, Oficio. A fojas 281, a sus antecedentes. A fojas 283, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, que se provee a fojas 285. A fojas 287, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, que se provee a fojas 289. A fojas 291, certificación ministro de fe. A fojas 292 a 292 vuelta, audiencia testimonial. A fojas 296, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 11 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 32, como de los respectivos antecedentes acompañados a fojas 12 a 24, 44 a 47, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que, con fecha 24.02.2019 zarparon las mercancías materia de autos consistentes en módulos de fibra de madera, amparadas en las DUS Aceptación a trámite N°s 9150358 y 9150360 de fecha 12.02.2019, desde el Puerto de San Vicente Terminal Internacional con destino New Orleans y Los Ángeles, ambas a Estados Unidos, sin la debida documentación reglamentaria para su salida legal del país. c) Que por Oficio N°141/30.11.2020, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, formuló la siguiente observación al Agente de Aduanas: “De conformidad a la Resolución 718 de fecha 19.02.2020, numeral 4, inciso 3 de la Dirección Nacional de Aduanas, comunico a usted que, se ha formulado la observación adjunta y que se relaciona con el embarque de las mercancías de Documentos Únicos de Salida N°9150358 y N°9150360 ambas de fecha 12.09.2019 tramitada por su Agencia de Aduana, sin la correspondiente revisión documental, y que fueron embarcados sin cumplir los trámites legales establecidos, como verificar por el Agente de Aduanas el cumplimiento de revisión documental, acto que se encuentra normado en el numeral 5.7.1, Cap IV, Compendio de Normas Aduaneras, que señala entre otras actuaciones, que los despachadores de aduana deben notificarse del ingreso de las mercancías a zona primaria, a través de la consulta Notificación Ingreso ZP y verificar en el recuadro en Autorización la glosa pendiente de examen; hecho que no ocurrió por el Despachador, y que para el efecto se considera Infracción muy grave en el Anexo A “Despachadores, Apoderados Especiales y los Auxiliares que tengas registrados o hayan debido registrar ante la Aduana”, Resolución Exenta N°718 de 19.02.2020 de la Dirección Nacional de Aduanas”. d) Que el Agente de Aduanas no efectuó oportunamente sus descargos respecto de la observación formulada. Sin perjuicio de lo anterior, remitió por correo electrónico un escrito en su defensa, donde reconoció los hechos y alegó un error humano de su auxiliar por la no presentación de las operaciones seleccionadas para revisión, acompañando documentos al efecto. e) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Resolución N°783/22.03.2022, en el expediente disciplinario Rol N°747-2022, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), don Gustavo Poblete Morales, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM. f) Que con fecha 07.04.2022, el Agente de Aduana reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 12 presentó Recurso de Reposición administrativo de conformidad al artículo 59 de la Ley N°19.880, en contra de la Resolución Exenta N°783, de fecha 22.03.2022. g) Que por la Resolución Exenta N°1659/14.06.2022, Aduanas rechazó el Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por el reclamante, notificada con fecha 15.06.2022. h) Que entre la observación formulada al Agente de Aduanas mediante Oficio N°141/30.09.2020 y la dictación de la Resolución N°1659/14.06.2022, mediante la cual se mantiene la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM, transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días. i) Que con fecha 05.07.2022, el reclamante interpone el reclamo de autos, en procedimiento especial por vulneración de derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme la resolución de fojas 55 y 67, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del reclamo; 2) Efectividad de concurrir los supuestos del decaimiento alegado; 3) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos; 4) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 13 o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente… Responderá también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías (…)”. 9. Que el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías (…)” 10. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 194.” 11. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…) 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 14 12. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. (…) 13. Que el artículo 54 de la Ley N°19.880, establece que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo (…) Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión” 14. Que el artículo 3 inciso 2° la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. 15. Que el artículo 5, inciso 1° de la misma Ley Orgánica Constitucional, dispone que: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. 16. Que, el artículo 11, de la citada Ley N°18.575, establece que: “Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.” 17. Que el artículo 52, inciso 2° y 3°, de la misma Ley Orgánica Constitucional, prescribe que: “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 15 con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso”. 18. Que, además, el artículo 62 N°8 de la citada Ley N°18.875, dispone que: “Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: (…) N°8 Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración”. 19. Que el artículo 4 de la Ley N°19.880 señala: “Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad y aquellos relativos a los medios electrónicos”. 20. Que en este sentido el Artículo 7º, del mismo texto legal antes citado, señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión...” 21. Que el artículo 23 del texto legal antes citado señala: “Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”. 22. Que en el mismo sentido el artículo 27 de la Ley N°19.880 establece: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” 23. Que el artículo 15 de la Resolución N°8559, de fecha 30.10.2012, de la Dirección Nacional de Aduanas, establece normas de aplicación de sanciones respecto de funcionarios que indica, señalando en su artículo 15, vigente a la fecha de notificación del Oficio N° 166/30.09.2019, mediante el cual se da inicio al presente procedimiento materia de autos: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento a que se refiere la presente resolución no podrá exceder de 6 meses”. 24. Que conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas ésta”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 25. Que fundándose las observaciones y objeciones de fojas 255, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 16 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 26. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, tendientes a determinar, la extemporaneidad del reclamo, la efectividad de que concurren los supuestos del decaimiento del procedimiento administrativo alegado, para, en caso que proceda, determinar la concurrencia de los requisitos y presupuestos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos, de manera de concluir si efectivamente o no, el acto reclamado afectó ilegítimamente a la reclamante en el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VI. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 27. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la contestación de fojas 32 y siguientes y recogida a fojas 55, en el punto de prueba número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción. 28. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad, señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos habría ocurrido cuando se le notificó al Agente de Aduanas la Resolución N°783/22.03.2022, esgrimiendo que la Resolución N° 1659/14.06.2022, acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por el reclamante, no hace más que reiterar los hechos y la sanción disciplinaria de multa conocida con anterioridad. 29. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 12 a 25, 77 a 78 y expediente disciplinario, de fojas 79 a 187 vuelta, 190 a 250, audiencia testimonial de fojas 292 a 294 vuelta, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que mediante Resolución N°783/22.03.2022, dictada en el expediente disciplinario Rol N°747-2022, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), don Gustavo Poblete Morales, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM. b) Que con fecha 07.04.2022, el Agente de Aduana reclamante presentó Recurso de Reposición administrativo de conformidad al artículo 59 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 17 N°19.880, en contra de la Resolución Exenta N°783, de fecha 22.03.2022. c) Que la Resolución Exenta N°1659/14.06.2022, rechazó el Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución N°783/22.03.2022. d) Que con fecha 05.07.2022, el reclamante interpone el reclamo de autos, en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N° 1659/14.06.2022, que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°783/22.03.2022. 30. Que, de acuerdo a lo anterior, ha quedado establecido que la medida disciplinaria de autos, fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria establecida en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y que la Resolución N°1689/14.06.2022, -acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución N°783/22.03.2022, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N° 19.880. 31. Que, en este orden de ideas, es relevante para resolver la extemporaneidad, tener presente lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que prescribe: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. 32. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N°19.880, en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N°19.880, otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. 33. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 18 agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie, el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado. 34. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar desde cero.1" 35. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada. 36. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son aplicables al procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos regulado en el Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que: “En lo no establecido por éste Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI, debiendo, en consecuencia, aplicarse a éste procedimiento supletoriamente las disposiciones de la Ley N°19.880. 37. Que, finalmente, en cuanto al artículo 54 de la Ley N°19.880, es preciso destacar que la referida disposición tiene por objeto evitar que en forma paralela el administrado ejerza recursos administrativos y jurisdiccionales, regulando cómo deben resolverse los casos en que ello ocurra, encontrándose en la especie ya agotada la vía administrativa al momento de interponerse la presente acción de vulneración. 38. Que, conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y una vez resuelta la reposición administrativa interpuesta por el reclamante y que 1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 19 dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución N°1659/14.06.2022, por lo que así se declarará. VII. EFECTIVIDAD DE CONCURRIR LOS SUPUESTOS DEL DECAIMIENTO ALEGADO. 39. Que conforme la controversia de autos, la reclamante alude a que en la especie se ha configurado el decaimiento del procedimiento administrativo o imposibilidad material de su ejecución atendido lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, disposición que contempla un plazo máximo de seis meses para la sustanciación de los respectivos procedimientos administrativos, plazo que se encuentra excedido con creces en el caso que nos ocupa, atendido que entre la observación que se le formuló al reclamante y la Resolución materia de este reclamo, transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días. 40. Que, agrega el reclamante que en la especie se han vulnerado los principios de la eficacia, eficiencia administrativa y de celeridad, consagrados en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, importando una afectación a la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 19, N°3, inciso 5, de la Constitución Política de la República, que supone la exigencia de ser juzgado dentro de un plazo breve y razonable. 41. Que, en relación a lo anterior, la reclamada alude en su contestación a que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no revisten el carácter de fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que, si bien el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, aquel plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación ni se configura el supuesto decaimiento, de modo que la expiración de dicho término no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad, agregando además que la extensión temporal del proceso no resultó ni racional ni excesivo considerando la situación de caso fortuito generado por la pandemia COVID – 19, hecho notorio y de público conocimiento. 42. Que, antes de analizar si se configura en el presente caso el Decaimiento Administrativo, es previo referirnos al procedimiento del cual emana la multa aplicada al reclamante para entender el contexto jurídico en el que se enmarca la actuación reclamada en estos autos. En este sentido, es relevante considerar que en el derecho aduanero chileno las funciones de fiscalización en materia de control de ingreso y salida de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos del país se le entregan al Servicio Nacional de Aduanas, institución dirigida por el Director Nacional de Aduanas. 43. Que, por su parte, el mismo ordenamiento jurídico aduanero establece diversos agentes económicos que desarrollan funciones que son complementarias y coadyuvantes de las funciones principales de fiscalización que la ley entrega al Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 20 Nacional de Aduanas. Entre estos, podemos citar a los Almacenistas (artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas), Empresas de Envío de Entrega Rápida o Expreso Internacional (artículo 91 bis de la Ordenanza de Aduanas), agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana (artículo 24 de la Ordenanza de Aduanas) y Agentes de aduanas (artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas), todos los cuales son nombrados por el Director Nacional de Aduanas y están sujetos a la denominada “jurisdicción disciplinaria” del Director Nacional de Aduanas, lo que implica que la ley le ha entregado a la Administración Aduanera la potestad de aplicar sanciones a los agentes mencionados que no cumplan con las obligaciones y responsabilidades que les otorga la normativa aduanera. 44. Que, en este contexto, el Director Nacional de Aduanas fundado, entre otros, en lo que disponen los artículos 202 y 209 de la Ordenanza de Aduanas, dictó la Resolución N°8559 del año 2012, modificada por la Resolución N°7164 del año 2014, la que “Establece las Normas para la Aplicación de Sanciones respecto de los Funcionarios que indica”. 45. Que, en dicha regulación reglamentaria establece en su artículo 2 que “el procedimiento se iniciará con la formulación de la observación respectiva, correspondiendo al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o al Administrador de la Aduana respectiva iniciar y tramitar el expediente disciplinario”. El artículo 5, establece que el interesado tendrá un plazo de 10 días para efectuar sus descargos, contados desde la notificación de las observaciones que se le formulen, el que podrá prorrogarse hasta por 5 días más a solicitud del interesado. El artículo 7 establece que transcurrido el plazo para formular los descargos se abrirá un término probatorio de 10 días, el cual podrá prorrogarse por 5 días más. El artículo 9 dispone que, vencido el término probatorio, el Jefe del Departamento de Fiscalización, en el plazo de 30 días, remitirá un informe, visado por el Departamento Jurídico o por el asesor jurídico, el que deberá contener una exposición breve de los hechos investigados, una síntesis de las alegaciones, pruebas rendidas y las consideraciones de hecho y de derecho que sean necesarias para la resolución del asunto. El artículo 10, a su vez, establece que el Director Regional con ese informe, en el plazo de 10 días, propondrá al Director Nacional de Aduanas, fundadamente, y conforme al mérito del Informe a que se refiere el artículo 9, aplicar o no medidas disciplinarias, adjuntando todos los antecedentes. El artículo 11 dispone que la Subdirección de Fiscalización analizará la propuesta formulada por el Director Regional o Administrador de Aduanas, pudiendo instruir las medidas que considere pertinentes. El artículo 12 establece que cumplido lo anterior la Subdirección de Fiscalización remitirá dentro del plazo de 30 días, al Director Nacional el expediente disciplinario para su resolución. Finalmente, el artículo 15 de la misma Resolución prescribe que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento a que se refiere la presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 21 resolución no podrá exceder de 6 meses”. 46. Que, por su parte, el citado artículo 15, reitera en idénticos términos lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, el cual dispone que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” 47. Que para resolver si se ha configurado o no en el presente caso el decaimiento del procedimiento administrativo que dio origen a la aplicación de la medida disciplinaria de multa materia de este reclamo, resulta relevante analizar, en consecuencia la cronología de las actuaciones materia del proceso disciplinario, la cual consta en los documentos que rolan de fojas 12 a 20 y, principalmente, en las piezas del expediente disciplinario que acompaña la reclamada de fojas 79 a 187 vta., el cual culminó con la aplicación de la sanción que se impugna en este reclamo. En efecto, los actos más relevantes de este proceso son los siguientes: a. Con fecha 30.11.2020, se emite el Oficio N° 141 por el cual se formuló la siguiente observación al agente de aduanas Gonzalo de Aguirre Larenas: “De conformidad a la Resolución 718 de fecha 19.02.2020, numeral 4, inciso 3 de la Dirección Nacional de Aduanas, comunico a usted que, se ha formulado la observación adjunta y que se relaciona con el embarque de las mercancías de Documentos Únicos de Salida N°9150358 y N°9150360 ambas de fecha 12.09.2019 tramitada por su Agencia de Aduana, sin la correspondiente revisión documental, y que fueron embarcados sin cumplir los trámites legales establecidos, como verificar por el Agente de Aduanas el cumplimiento de revisión documental, acto que se encuentra normado en el numeral 5.7.1, Cap IV, Compendio de Normas Aduaneras, que señala entre otras actuaciones, que los despachadores de aduana deben notificarse del ingreso de las mercancías a zona primaria, a través de la consulta Notificación Ingreso ZP y verificar en el recuadro en Autorización la glosa pendiente de examen; hecho que no ocurrió por el Despachador, y que para el efecto se considera Infracción muy grave en el Anexo A “Despachadores, Apoderados Especiales y los Auxiliares que tengas registrados o hayan debido registrar ante la Aduana”, Resolución Exenta N°718 de 19.02.2020 de la Dirección Nacional de Aduanas”. b. Con fecha 04.01.2021, se certificó que se encontraba cerrado el plazo para efectuar descargos por parte del Agente de Aduanas. c. Con fecha 04.01.2021, se emite Oficio Ord. N° 03, por el cual se comunica la apertura de término probatorio por 15 días. d. Con fecha 06.01.2021, el Agente de Aduanas solicitó ampliación del plazo para presentar descargos en relación con el Oficio N° 141 que formuló la observación. e. Con fecha 12.01.2021, se ordenó agregar los descargos efectuados por el Agente de Aduanas y se incorporaron los documentos acompañados Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 22 consistentes en Ordinario 141, correo electrónico de solicitud de prórroga, autodenuncio, DUS números 9150358 y 9150360, B/L y resolución Exenta N°5697 de fecha 11.12.2019. f. Con fecha 09.02.2021, se cierra el término probatorio y se ordena emitir informe dentro de 30 días. g. Con fecha 15.03.2021, se emite el ORD. N° 63 con el Informe final N°17 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación. h. Con fecha 24.03.2021, a través del ORD. N° 41, la Abogada de Aduana comunica la no visación del Informe final N°17, ordenando subsanar observaciones. i. Con fecha 09.05.2021, se emite el ORD. N° 105 con el Informe final N°45 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación. j. Con fecha 16.06.2021, a través del ORD. N° 81, la Abogada de Aduana comunica la no visación del Informe final N°45, ordenando subsanar observaciones. k. Con fecha 05.08.2021, se emite el ORD. N° 139 con el Informe final N°62 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación. l. Con fecha 13.08.2021, a través del ORD. N° 102, la Abogada de Aduana comunica la no visación del Informe final N°62, ordenando subsanar observaciones m. Con fecha 13.09.2021, se emite el ORD. N° 156 con el Informe final N°74 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación. n. Con fecha 04.09.2021, a través del ORD. N° 113 la Abogada de Aduana comunica la no visación del Informe final N°74, ordenando subsanar observaciones o. Con fecha 26.11.2021, se emite el ORD. N° 199 con el Informe final N°98 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación. p. Con fecha 07.12.2021, a través del ORD. N° 146 la Abogada de Aduana comunica la visación del Informe final N°98. q. Con fecha 24.12.2021, se dicta la RES. EX. N°3932, a través de la cual el Director Regional Aduana Talcahuano remite antecedentes de Expediente Disciplinario (E.D.) a la Dirección Nacional de Aduanas. r. Con fecha 25.01.2022, la Jefa de agentes especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, solicita agregar al Expediente Disciplinario el resultado examen y consulta Ingreso Zona Primaria DUD N°9150358 y DUS N°9150360. s. Con fecha 22.03.2022, el Director Nacional de Aduanas (S) dicta la Resolución Exenta N°783, en la cual mantiene observación formulada por Oficio N° 141 y aplica multa de 20 UTM. t. Con fecha 07.04.2022, el reclamante presenta recurso de reposición para impugnar la Resolución Exenta N°783, el cual es resuelto por Resolución Exenta N° 1659 de fecha 14.06.2022, confirmándose la multa impuesta. 48. Que, conforme a lo anterior queda acreditado que el procedimiento administrativo llevado a cabo por Aduanas para aplicar la medida disciplinaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 23 al agente de aduanas Aguirre Larenas, se inicia con la observación formulada al Agente de Aduanas mediante Oficio N°141/30.11.2020 y finaliza con la dictación de la Resolución 783 de fecha 22.03.2022, en la cual la autoridad facultada por ley para ejercer la jurisdicción disciplinaria aplica al agente de aduanas reclamante la medida disciplinaria de multa, sin perjuicio de la reposición que se interpone en contra del acto terminal, la cual es resuelta mediante la Resolución N°1659 de fecha 14.06.2022, transcurriendo desde el inicio del procedimiento administrativo hasta el acto terminal que mantiene la observación y aplica la sanción de Multa, en total 1 año, 6 meses y 13 días. 49. Que, habiendo ya analizado el procedimiento administrativo disciplinario materia de este reclamo y la normativa que lo regula, procede que analicemos en consecuencia, derechamente lo relativo al Decaimiento Administrativo alegado por el reclamante en su libelo pretensor. 50. Que en relación con el Decaimiento Administrativo “la literatura clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues éste, al menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril".2 51. Que, por su parte, también en el mismo sentido se pronuncia la Excelentísima Corte Suprema en un reciente fallo en el que sobre la base de lo que establecen los artículos 3, inciso 2°; 5, inciso 1°; 11; 52, inciso 2° y 62 N°8, todos de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en su considerando sexto expresa “que la exposición de la normativa orgánica constitucional resulta trascendente, pues a partir de ella es posible verificar ciertos supuestos en los cuales el procedimiento administrativo sancionatorio pierde su eficacia lo cual trae aparejada su extinción por la constatación del transcurso injustificado de un tiempo excesivo por parte de la Administración, para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción”.3 Agrega, el mismo fallo que: “En este mismo sentido, conviene puntualizar que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada”4. 52. Que, en este sentido, se debe señalar que, tal como se ha 2 Silva Cimma, Enrique, Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pp. 160-161. 3 Sentencia Corte Suprema ROL 10515-2023, Considerando sexto. 4 Sentencia Corte Suprema ROL 10515-2023, Considerando sexto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 24 mencionado precedentemente, entre las facultades con que cuenta la Administración, está la de imponer sanciones a los administrados ejerciendo en este caso el ius puniendi estatal a través de un procedimiento previo regulado de forma administrativa a través de la Resolución N° 8559 de fecha 30.10.2012 modificada por la Resolución N°7164 de fecha 31.12.2014, ambas del Director Nacional de Aduanas y en forma supletoria por lo dispuesto en la Ley N°19.880, sosteniendo reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema que, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna5. 53. Que así en relación al derecho administrativo sancionador también la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que el decaimiento se presenta como una figura extintiva, atendido que la tardanza en la resolución de un procedimiento sancionatorio, constituye una ilegalidad cuando se prolonga durante cierto espacio de tiempo - 2 años para la Corte Suprema por aplicación del plazo establecido en el artículo 53 de la Ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado respecto de la invalidación 6- y supone una infracción al principio del debido proceso, por lo cual se pone término al procedimiento administrativo, fundado en la necesidad de contar con una solución frente al actuar negligente de la Administración, consistente en la demora excesiva e injustificada en la tramitación y conclusión de los procedimientos administrativos que substancie, en perjuicio de los interesados, demora que vulnera los principios de eficiencia, eficacia y probidad, que rigen la actuación de los Órganos del Estado, afectando el contenido jurídico del procedimiento, que en definitiva se vuelve ilegítimo. 54. Que, a su vez, para que se produzca el decaimiento, es necesario que el contenido jurídico del procedimiento se vea afectado por circunstancias sobrevinientes, es decir, no previstas al momento de su iniciación, constituyendo el “transcurso excesivo de tiempo”, una situación fáctica, identificable y cuantificable, que deriva en la vulneración de los principios del procedimiento administrativo y provocan una ilegitimidad sobreviniente, con el consecuente decaimiento del procedimiento, la cual trae aparejada la consecuente ineficacia del acto sancionatorio. 55. Que, nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado en este sentido, lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, el plazo que tiene la Administración para invalidar sus actos administrativos es de dos años. De ello se sigue que resulta válido sostener que si la Administración deja transcurrir, de forma injustificada, un lapso superior entre el inicio y término del 5 Sentencias Excelentísima Corte Suprema Roles N°s 7.554-15, 2.639-2020, 39.689-2020 6 Sentencias Corte Suprema Roles 7284-2009 y 7502-2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 25 procedimiento, se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto administrativo pertinente, perdiendo por lo tanto su eficacia, pues tal demora en la decisión afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo y lesivo para los intereses del afectado, quien, al estar sujeto a un procedimiento excesivamente extenso, ve afectado su derecho a la seguridad jurídica.7 En el mismo sentido, se expresa así también: ….”En efecto, se atentaría en contra de la igualdad ante la ley y de trato que debe darle la autoridad administrativa a todo administrado, al resolver, sin justificación, fuera del plazo objetivo que establece la ley, tornando su determinación en discriminatoria. En el mismo sentido, se amenazaría el derecho de propiedad, ante el peligro intimidatorio de tener que pagar una multa. Agrega la jurisprudencia citada que asentado que la superación del plazo del artículo 27 de la Ley Nº 19.880 puede producir efectos jurídicos sobre el procedimiento administrativo demorado, lo cierto es que, en el caso concreto, ello ha ocurrido, pues la extensión durante más de 4 años de un procedimiento que debió, en principio, concluir dentro de 6 meses, demuestra que la Administración ha infringido manifiestamente su deber de diligencia y razonabilidad, surgiendo la imposibilidad material de su continuación.8 56. Que, en atención a lo anterior, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico, la pena reconoce al menos como una de sus finalidades, la prevención y el desaliento de conductas contrarias a derecho, una actitud negligente de la Administración en la imposición de una sanción, denota no solo una falta de interés en su imposición, sino que también da origen a una pseudo desvinculación entre la conducta infraccional y la respectiva sanción, debido al excesivo intervalo de tiempo que las separa. Así, siendo la multa el objeto jurídico del acto administrativo por el cual se impone, producto del excesivo tiempo transcurrido, se torna ineficaz e inútil, para la consecución de su finalidad principal, quedando vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime. 57. Que, en este sentido, el ejercicio de una buena administración va aparejado con la conducta que los funcionarios públicos verifiquen en el ejercicio de la función pública que desempeñan, los principios de eficiencia y eficacia, el cumplimiento del deber de probidad y la existencia de responsabilidades del personal al servicio de la Administración, lo cual se traduce en poder otorgar una respuesta eficaz a la demanda ciudadana. Así, el principio de legalidad se manifiesta principalmente en la sujeción de la actuación administrativa a una serie de exigencias y condicionantes legalmente establecidos que determinan la validez de su proceder, debiendo la Administración concluir su función investigadora dentro de un plazo legal, que de ser transgredido en exceso, además de las 7 Sentencia Corte Suprema Rol N° 127.415-2020, pronunciada por la Tercera Sala. 8 Sentencia Corte Suprema de Justicia causa Rol N° 95140-2020, pronunciado por la Tercera Sala. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 26 responsabilidades individuales de los funcionarios, produce consecuencias en el procedimiento, debido a la afectación del principio de legalidad, tales como la absolución del particular, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas para el funcionario responsable de la tardanza. 58. Que en la especie es posible constatar que el procedimiento se ha visto va afectado por la circunstancia sobreviniente consistente en el transcurso excesivo de tiempo, prescrito en el artículo 15 de la Resolución N°8559 de 2012 del Director Nacional y artículo 27 de la Ley N°19.880, por lo que en estas circunstancias, lo mencionado precedentemente y atendida la dilación excesiva o el retraso excesivo en el cumplimento de los plazos establecidos, a juicio de este Sentenciador el presente procedimiento deja de ser una garantía para los administrados y se torna abiertamente ilegítimo por contravención de las reglas que lo regulan. 59. Que, asimismo, tal como se ha indicado precedentemente es posible constatar que entre la observación formulada al Agente de Aduanas mediante Oficio N°141/30.11.2020 y la dictación de la Resolución Exenta N°1659/14.06.2022, que pone fin al procedimiento y confirma la aplicación al actor de la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM, transcurrieron en total 1 año, 6 meses y 13 días, procedimiento que debió concluir dentro de 6 meses, plazo impuesto por el propio Servicio de Aduanas en el artículo 15 de su Resolución N° 8559, de fecha 30.10.2012, disposición que, además, es idéntica en su contenido a la establecida en el artículo 27 de la Ley N°19.880, ambos ya citados precedentemente. 60. Que, por otra parte, del análisis de los plazos en los que se ejecutaron las actuaciones de la reclamada dentro del procedimiento disciplinario materia de este acción jurisdiccional, queda de manifiesto que la actuación de Aduanas infringe abiertamente los principios de celeridad y economía procedimental establecidos en el artículo 4 de la Ley N°19.880, por cuanto, a vía ejemplar, solo uno de los actos trámites que componen el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, cual es el Informe visado por el asesor jurídico que debía remitir el Jefe del Departamento de Fiscalización al Director Regional en un plazo de 30 días, según lo establecido en el artículo 9 de la Resolución N°8559 del año 2012 del Director Nacional de Aduanas, se demoró desde el mes de marzo de 2021 al mes de diciembre del mismo año 2021, esto es, 9 meses, lo cual deja de manifiesto la abierta vulneración por parte de la reclamada de los plazos establecidos por ella misma en el procedimiento de aplicación de sanciones disciplinarias y a los principios consagrados en el artículo 4 de la Ley N°19.880, como también constituye una infracción a la probidad administrativa atendido que conforme a lo establecido en el artículo 62 N°8 de la Ley N°18.575, atentan contra el referido principio las conductas funcionarias que contravengan los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 27 ciudadanos ante la Administración. 61. Que, además, de la revisión de las diligencias y trámites efectuados durante la tramitación del expediente disciplinario acompañado en estos autos de fojas 79 a 187 vta., queda claramente de manifiesto que no existe justificación para tal demora atendido que la investigación contenida en este no reviste mayor complejidad ni tampoco contiene numerosas diligencias que pudieran haber generado una tardanza excesiva, sino que por el contrario, de la revisión de las actuaciones del expediente disciplinario queda en evidencia que en este constan diligencias básicas y los trámites mínimos dispuestos por el procedimiento respectivo, resultando forzoso concluir de esa revisión que la demora excesiva en su tramitación obedece fundamentalmente a falta de eficiencia y eficacia de los funcionarios encargados de la tramitación del proceso disciplinario, lo que queda de manifiesto, puntualmente, en las diversas oportunidades que la asesora jurídica devolvió al Departamento de Fiscalización con reparos el Informe Final, demorándose solamente en este trámite 9 meses, en vez de los 30 días dispuestos en el procedimiento respectivo. 62. Que, en consecuencia, conforme lo razonado precedentemente y el mérito de los antecedentes acompañados en autos, a juicio de este Sentenciador se verifica en la especie, que sin existir justificación plausible para ello, la Administración ha infringido su deber de diligencia y razonabilidad en el presente procedimiento administrativo, surgiendo la imposibilidad material de su continuación, debido a que su dilación excesiva e injustificada, posee aptitud suficiente para derivar en el decaimiento del presente procedimiento administrativo que aplicó la multa impuesta al actor y que reclama en la presente sede judicial. 63. Que la conducta en que ha incurrido la reclamada atendida la dilación excesiva del procedimiento disciplinario al resolver, sin justificación, fuera de los plazos legales establecidos para ello, vulnera los principios de eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en los artículos 3 inciso 2°; 5 inciso 1°; 11; 52 inciso 2° y 62 N°8, todos de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y afecta ciertos derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República, tales como la igualdad ante la ley y de trato que debe darle la autoridad administrativa a todo administrado, afectando así también las garantías del debido proceso, que requieren, para que exista un procedimiento racional y justo, que la decisión final sea oportuna. En el mismo sentido, se amenaza también en la especie el derecho de propiedad, ante el peligro intimidatorio de tener que pagar una multa basada en un procedimiento finalizado fuera de los plazos legales con la consecuente vulneración al derecho de propiedad garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual conduce a acoger el presente reclamo, debiendo la autoridad reclamada proceder conforme a derecho, encontrándose impedido de aplicar la sanción de multa materia del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 28 reclamo, atendido el decaimiento del procedimiento administrativo en cuestión. 64. Que finalmente, a mayor abundamiento, en nada obsta a lo razonado precedentemente lo alegado por la reclamada a fojas 32 y siguientes en relación a la circunstancia de haberse dilatado excesivamente el procedimiento debido al caso fortuito o fuerza mayor derivado de la pandemia, ya que tal circunstancia por sí sola no constituye a juicio de este Sentenciador mérito suficiente para dar lugar a una probable exención de responsabilidad si no se encuentra aparejada de otros hechos y circunstancias que efectivamente permitan fundamentarla. En efecto, en el Dictamen N° 03610N20 de la Contraloría General de la República, documento a que alude la propia reclamada, se señala en forma expresa lo siguiente: “los jefes superiores de los servicios se encuentran, facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados.” Y en el último párrafo agrega: “Finalmente, se reitera que la adopción de cualquiera de las decisiones antes indicadas debe ser formalizada mediante la dictación del acto administrativo pertinente, teniendo en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población, evitando la propagación de la pandemia, así como el deber de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad, que constituyen la razón de ser del servicio público.” 9 Como es posible advertir, la circunstancia excepcional de la pandemia no autoriza a suspender los plazos sin el correspondiente acto administrativo que le diera fundamento a dicha decisión tal como lo dispuso la Contraloría General de la República en el dictamen citado, criterio que este Tribunal comparte. Debiendo agregar además que, en la especie, los hechos y circunstancias alegados por la reclamada en relación con el caso fortuito producido por la pandemia y como ellos afectaron de forma específica la resolución del presente caso no fueron acreditados en la presente sede procesal ni tampoco se acompañó el acto administrativo que así lo formalizara. 65. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con 9 https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/003610N20/html Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 29 lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada por decaimiento del procedimiento administrativo que le sirve de sustento. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 22-9-0000449-4 RIT: VD-14-00047-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/TVY DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2c47570cfcef487e9d3bdcf3248a4907 Timbre Electrónico 2023-09-26T11:51:58-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-09-26T12:07:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.