Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2022 · 23 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00053-2022
- RUC
- 22-9-0000540-7
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ELETROLUX DE CHILE S.A.
RUT N°76.163.495-K
Valparaíso, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N°11.621.438-5 en representación de ELECTROLUX DE CHILE S.A., RUT
N°76.163.495-K, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret Nº70, Oficina
Nº95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°1230 de fecha 02.05.2022, emitida por la Administración de Aduana de San Antonio, que
impide y niega el reembolso de los derechos pagados en la Declaración de Ingreso (DIN)
N°234051795-7 de fecha 02.12.2021, tramitada por el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos
Stephens.
2. Señala que, mediante la Declaración de Ingreso indicada, su
representada importó 1.060 unidades de encimeras “de gas para empotrar”, especies
procedentes y adquiridas en la República Popular China, bajo el régimen general de
importación, tributando el 6% de derechos ad valorem y 19% de IVA, gravámenes que fueron
enterados en arcas fiscales el día 03.12.2021.
3. Arguye que con posterioridad a la importación se tuvo acceso al
correspondiente Certificado de Origen y demás documentos que acreditaban que las
especies descritas en la DIN eran originarias de la República Popular China, dándose inicio
al procedimiento de reembolso contemplado en el Capítulo IV, numeral 2.1.1 párrafo 5 del
señalado Manual de Pagos del Servicio de Aduanas aprobado mediante Resolución
N°347/09.01.2013 del Director Nacional de Aduanas.
4. Indica que el procedimiento para el reembolso de los derechos
pagados se inició el día 06.04.2022, mediante el ingreso a trámite del formulario “Carátula de
Control para solicitud de devolución de derechos”. Posteriormente, el día 02.05.2022, la
Administración de Aduana de San Antonio, a través de su Departamento Técnicas
Aduaneras, negó lugar a lo solicitado, decisión que consta en la Resolución Exenta N°1230
reclamada en autos.
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5. Agrega que el día 02.08.2022, el Agente de Aduanas que
tramitó la importación, solicitó administrativamente la modificación de la clasificación
arancelaria declarada a efectos de tramitar por segunda vez la devolución de los derechos,
solicitud que fue denegada mediante Oficio N°1272 de fecha 05.08.2022, fundado en que al
haberse tramitado previamente la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA)
N°2348067559 no era procedente esa modificación, cambio que debía someterse al
procedimiento contencioso dispuesto para las reposiciones administrativas en el artículo 121
de la Ordenanza de Aduanas, persistiendo la negativa a reembolsar lo pagado.
6. Manifiesta que el fundamento del acto reclamado para negar la
solicitud reza lo siguiente: “Que, de los antecedentes tenidos a la vista es posible determinar
que en esta instancia no resulta procedente acceder a lo solicitado, toda vez que, la
modificación requerida dice relación con la modificación de la partida arancelaria, variando la
liquidación de la misma, materia que no se encuentra dentro de las que administrativamente
se permiten por esta vía de conformidad a lo establecido en el Compendio de Normas
Aduaneras Capítulo V, num. 3.1.1 inciso primero, el cual prescribe en forma expresa que: En
ningún caso estos errores pueden referirse a aquellas materias que dan derecho a reclamar
al interesado, de conformidad al procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas”.
7. Argumenta, en cuanto a los fundamentos del reclamo, lo
siguiente:
a. El Agente de Aduanas, tramitó la SMDA N°2348067559 el día
05.04.022, solicitando modificar los campos de la DIN N°234051795-7 de fecha 02.12.2022,
conforme lo dispuesto en el Capítulo IV numeral 2.1.1 del Manual de Pagos.
b. Luego, con fecha 06.04.2022, mediante correo electrónico,
envió la Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos, incluyendo copia de
la SMDA N°2348067559, conforme lo dispuesto en el párrafo 5 del numeral 2.1 Capítulo IV
del Manual de Pagos.
c. Agrega que dicha SMDA, además de comprender la
modificación de los campos necesarios para la devolución solicitada, incluyó también la
modificación a la descripción de las mercancías y su clasificación arancelaria, la cual, además
de relacionarse con la devolución de derechos, se efectuó junto con esa petición por razones
de economía procedimental.
d. El certificado de origen que se invocó para solicitar el reembolso
de lo pagado contiene referencia específica a la Factura Comercial N°A-211886 de fecha
29.09.2021, existiendo, además, correspondencia en cuanto a la cantidad y descripción de
mercancías en uno y otro documento, la cual también se verifica en el Packing List, que
ampara un total de 1060 unidades de “Built in hobs” o “Encimeras Empotradas”.
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e. Añade que dicho certificado de origen asigna a las encimeras
empotradas la posición arancelaria 8516.60 ítem que corresponde a “Los demás hornos;
cocinas, hornillos (incluidas mesas de cocción), parrillas y asadores”, todos ellos
comprendidos en el Capítulo 85 del Arancel Aduanero, donde se clasifican, entre otras, las
“Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes”, referencia que permitió al Agente de
Aduana constatar la comisión de un error involuntario en su declaración aduanera, puesto
que clasificó la mercancía de autos en el ítem arancelario 7321.1110 que corresponde a las
“Encimeras a gas”, además, incurrió en un error en la descripción de aquellas al señalar que
eran “a gas” en circunstancias que se trataba de “encimeras empotradas eléctricas”, error
que fue corregido mediante la SMDA N°2348067559, verificándose de ese modo en un
mismo acto la corrección del error y la modificación de los campos necesarios para obtener
el reembolso de lo pagado.
f. Agrega que, sobre el particular, la Resolución reclamada incluye
en su parte considerativa referencia al artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, haciendo
referencia al Principio de Inmutabilidad de las Declaraciones, texto que corresponde a un
extracto del Informe legal N°3 de fecha 17.10.2016 del Subdirector Jurídico del Servicio de
Aduanas, omitiéndose aspectos sustantivos de ese informe que lejos de justificar la decisión
contenida en el acto reclamado, constituía fundamento suficiente para haber autorizado la
corrección del error que cometió el Agente de Aduana en la confección de la declaración,
sustentándose la negativa de restitución de lo pagado en una cuestión accesoria, y no en un
incumplimiento de las directrices contempladas en el Tratado de Libre Comerio o de alguna
otra norma que impida aplicar el régimen arancelario preferencial o reembolso de lo pagado.
g. Añade que negar el acceso a una preferencia arancelaria
sosteniendo que una modificación de la clasificación arancelaria no es posible de ser
realizada mediante una SMDA, conlleva un desconocimiento a lo que sostuvo el Director
Nacional de Aduanas en el Oficio N°2291 de fecha 21.02.2014, donde aclara que
“corresponde que el Servicio resuelva por vía administrativa, aquellas situaciones en que no
exista controversia con el particular”. En este caso, no existía una controversia, ni una
actuación del Servicio de aquellas contempladas en el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, de manera que no era legal ni reglamentariamente procedente concluir que no era
posible modificar la declaración a través de la vía descrita en el Capítulo 5, numeral 3.1.1 del
Compendio de Normas Aduaneras, ya que el Administrador de Aduana de San Antonio, en
caso alguno ha cuestionado la clasificación arancelaria señalada por el Agente de Aduana
en la SMDA, explicando que, a igual conclusión se llega si se considera lo informado en el
Oficio Ord. N°10.373 de fecha 17.07.2009, en donde se concluye que no existe impedimento
en modificar una declaración aduanera conforme lo ha establecido en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, siendo esa modificación necesaria para aplicar a posteriori un
régimen de importación distinto del declarado.
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8. Luego de indicar los fundamentos de derecho que justifican el
reclamo, manifiesta que la actuación reclamada ha sido ejecutada al margen de las normas
legales y reglamentarias, incurriéndose en una actuación que le impide a su representada
acceder a un beneficio arancelario contemplado en el Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y la República Popular China, todo lo cual justifica el ejercicio de esta acción y la
necesidad de recurrir ante este Tribunal a objeto de que se deje sin efecto la decisión
contenida en la Resolución N°1230 de fecha 02.05.2022, ordenándose en su reemplazo el
reembolso de los derechos pagados por mi representada.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación
reclamada, con expresa condena en costas.
Que a fojas 40, compareció don Sebastián Andrés Berlinger Pérez, en
representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1194, comuna de
San Antonio, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que para entender los hechos que motivaron la acción del
reclamante, resulta necesario conocer cronológicamente los siguientes antecedentes:
a. Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2341051795-7
de fecha 02.12.2021 la empresa Electrolux de Chile S.A., importó por el Puerto de San
Antonio, la cantidad de 1.060 unidades de encimeras de gas para empotrar, impetrando la
preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de
Chile y la República de China, encontrándose pagados los derechos respectivos, según da
cuenta el comprobante de transacción, Folio N°2341051795 de la Tesorería General de la
República.
b. Que dicha importación estaba amparada en el Certificado de
Origen F217856868650099 de fecha 13.10.2021.
c. Que mediante Solicitud de Modificación a Documento Aduanero
“SMDA” N°2348067559 de fecha 05.04.2022, el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos
Stephens Valenzuela, requiere ante la Aduana el día 06.04.2022, que se modifiquen una
serie de campos, recuadros y datos contenidos en la DIN a fin de obtener la devolución de
derechos por aplicación del TLC Chile-China. Solicitud que fue denegada mediante
Resolución Exenta N°1230 de fecha 02.05.2022 de la Administración de Aduanas de San
Antonio.
d. Que con fecha 02.08.2022 el Agente de Aduanas, reiteró su
solicitud ante la Administración de Aduanas de San Antonio y requirió conforme lo dispuesto
en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo 5 del Compendio de Normas
Aduaneras, la revisión de los antecedentes que adjuntó a su presentación, a fin de modificar
la DIN, sustituyendo la descripción de la mercancía y la partida arancelaria, a fin de obtener
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la devolución respectiva por aplicación del TLC Chile-China, solicitud que fue denegada
mediante Oficio N°1272 de fecha 05.08.2022 del Departamento Técnico de la Administración
de Aduanas de San Antonio, toda vez que el interesado ya había tramitado la SMDA
N°2348067559, la cual fue desestimada por la Resolución N°1230 de fecha 02.05.2022.
2. Señala, en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta
N°1230 de fecha 02.05.2022, lo siguiente:
a. Que las SMDA, son un instrumento por el cual se aclara,
rectifica o enmienda un documento de destinación tramitado con errores formales, no
constituyendo, por ende, un documento de destinación aduanera, ya que, no tiene por objeto
señalar el régimen aduanero de las mercancías de que se trata.
b. Que el Oficio Circular N°376 de fecha 15.12.2009 del Director
Nacional de Aduanas, establece el rol que cumple la SMDA en la solicitud de reembolso de
derechos, manifestando al respecto que ésta permite materialmente modificar una
declaración por errores formales, pero no exime de la presentación de una solicitud de
devolución de derechos, acompañando los antecedentes que acrediten el origen.
c. Añade que la SMDA no dice relación con la facultad de solicitar
la devolución de derechos, sino que es básicamente un trámite complementario de esta
última, destinado a modificar el régimen de importación en el documento aduanero
respectivo, no siendo equivalente a la solicitud de devolución de derechos, por lo que se hace
necesario en estos casos realizar una petición expresa de devolución de derechos, dentro
del plazo establecido en el respectivo acuerdo comercial o en el artículo 131 bis de la
Ordenanza de Aduanas, según sea el caso.
d. Que al haber la reclamante tramitado la SMDA por errores que
inciden directamente en la clasificación arancelaria de las mercancías, el rechazo a la misma
se encuentra plenamente justificado, dado que no estamos frente a errores de hecho o
meramente formales, ajustándose a derecho la Resolución Exenta N°1230 de fecha
02.05.2022 al haber sido dictada conforme a las facultades conferidas por el propio
Compendio de Normas Aduaneras y el Manual de Pagos, debiendo la contraria haber hecho
uso oportunamente del mecanismo de reembolso de aranceles aduaneros de importación
previsto en el artículo 31 del TLC Chile-China o, en su defecto, del recurso procesal previsto
en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, la reposición administrativa, por
tratarse de materias contempladas en el artículo 117 del mismo cuerpo legal, tal cual se le
indicó en la resolución reclamada.
3. Arguye, en cuanto al principio de inmutabilidad de la
declaración, lo siguiente:
a. Se consagra como principio general en la normativa aduanera,
la inmutabilidad de las declaraciones, siendo admisible dejarlas sin efecto o modificarlas, sólo
en aquellos casos expresamente previstos por el legislador.
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b. Que la reclamante, pese a tener procedimientos reglados y
específicos para solicitar la devolución de derechos, como es el mecanismo administrativo
del TLC o la reposición administrativa, yerra en su actuar y utiliza la figura de la SMDA para
obtener de forma acomodaticia y rápida el reembolso de derechos sobre errores que son
materias del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, desatendiendo la normativa legal y
reglamentaria vigente, motivando la dictación de la Resolución Exenta N°1230 de fecha
02.05.2022, lo que en ningún caso, constituye una actuación al margen de las normas legales,
sino que obedece estrictamente a una correcta aplicación de la ley y sus reglamentos.
4. Manifiesta, en cuanto al rol del Agente de Aduanas, lo siguiente:
a. Los supuestos perjuicios que se han ocasionado a la reclamante
no responden a una actuación del Servicio Nacional de Aduanas, por el contrario son
responsabilidad única y exclusiva del Agente de Aduanas, quien no podía menos que saber
que los errores que pretendía modificar por la SMDA no eran puramente materiales o de
hechos, sino que incidían directamente en la clasificación arancelaria y valoración de las
mercancías y por ello no podían ser objeto de una SMDA, sino que debían ser abordados, a
través del recurso de reposición del artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
b. Que la reclamante en el despacho de sus mercancías y su
posterior solicitud de devolución de derechos por aplicación del TLC Chile-China, fue
asesorada por un agente calificado de vasta experiencia, auxiliar de la función pública
aduanera, con carácter de ministro de fe y conocedor de la normativa que regula el comercio
exterior y que actuó sobre la base de los antecedentes proporcionados por la reclamante,
razón por la cual, no podían desconocer que los errores cometidos en la DIN eran de tal
entidad, que no podían ser resueltos por medio de una simple SMDA.
5. Indica en cuanto a la Reposición Administrativa, que los
desaciertos en clasificación arancelaria y valoración de las mercancías no son errores
formales y claramente se enmarcan en la causal prevista en el artículo 117 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que la propia Ordenanza lo somete a un procedimiento distinto
de la SMDA, ya que no estamos frente a errores formales, siendo la vía idónea para modificar
la DIN, la reposición administrativa.
6. Finalmente, señala en cuanto a la teoría de los actos propios,
que al tenor de este principio, no existe el agravio que reclama el actor, porque el acto que
supuestamente le causa daño no emanó de Aduanas, sino que del propio recurrente, puesto
que el mismo Agente de Aduanas de la reclamante fue quien de forma voluntaria realizó
erradamente la clasificación arancelaria y valoración de las mercancías que pretende
modificar a su manera, para obtener la devolución de derechos y la consignó en la DIN
N°2341051795 de fecha 02.12.2021, la cual fue presentada electrónicamente al Servicio
Nacional de Aduanas, fue aceptada por el Servicio por la misma vía y no se ejercieron
facultades fiscalizadoras conforme las propias políticas selectivas de fiscalización. Por tanto,
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al haber sido el propio importador reclamante que intervino en el despacho y procedió de
forma errada a clasificar y valorar la mercancía en la respectiva destinación aduanera que
ahora cuestiona, traspasando la responsabilidad a la autoridad aduanera para obtener la
devolución de derechos pagados, no resulta admisible, en ningún sentido, imputar dicho error
a este Servicio, debiendo seguir los canales administrativos dispuestos para estos casos.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 37, certificado de envío y recepción.
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 49, certificado de envío y recepción.
A fojas 50, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 52, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 54, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 56, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 57, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el
que se provee a fojas 59.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, certificado de envío y recepción.
A fojas 62, escrito de la parte reclamada asumiendo poder y
presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 64.
A fojas 63, certificado de envío y recepción.
A fojas 66 a 66 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 119.
A fojas 118 a 118 vuelta, certificado de envío y recepción.
A fojas 121, escrito de la parte reclamante solicitando se despache oficio,
el que se provee a fojas 123.
A fojas 122, certificado de envío y recepción.
A fojas 125, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 134.
A fojas 133, certificado de envío y recepción.
A fojas 136, escrito de la parte reclamada asumiendo personería,
indicando forma de notificación y acompañando documento, el que se provee a fojas 161.
A fojas 137, certificado de envío y recepción.
A fojas 138, escrito de la parte reclamada asumiendo personería,
indicando forma de notificación y acompañando documento, el que se provee a fojas 161.
A fojas 142, certificado de envío y recepción.
A fojas 143, escrito de la parte reclamada delegando poder e indicando
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forma de notificación, el que se provee a fojas 161.
A foja 148, escrito de la parte reclamante acompañando documento, el
que se provee a fojas 159.
A fojas 151, certificado de envío y recepción.
A fojas 152, Oficio N°55-2023.
A fojas 153, previo a proveer.
A fojas 156, escrito de la parte reclamante delegando poder y solicitando
se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas159.
A fojas 157, certificado de envío y recepción.
A foja 161 a 166 vuelta, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 193, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°55-2023.
A foja 195 a 197 vuelta, escrito de la parte reclamante formulando
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 199.
A fojas 198, certificado de envío y recepción.
A fojas 201 a 205, escrito de la parte reclamada formulando
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 207.
A fojas 206, certificado de envío y recepción.
A fojas 209, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 7 vuelta, copia Resolución N°1230; a fojas 8, copia
Declaración de Ingreso N°2341051795-7; a fojas 8 vta., copia comprobante de transacción;
a fojas 9 a 10, copia de conocimiento de embarque; a fojas 10 vta. copia de comercial invoice
N°A-211886; a fojas 11, copia de packing list; a fojas 11 vta. copia de certificado de seguro;
a fojas 12, copia de certificado de origen; a fojas 13, correo electrónico; a fojas 13 vta., copia
de carátula de control para solicitud de devolución de derechos; a fojas 14, copia Solicitud de
Modificación de Documento Aduanero; a fojas 15 y 15 vta., copia de resolución
1230/02.05.2022; a fojas 16, copia de correo electrónico; a fojas 16 vta., copia de carátula de
control para solicitud de devolución de derechos; a fojas 17, copia Solicitud de Modificación
de Documento Aduanero; a fojas 17 vta., copia de Declaración de Ingreso N°2341051795-7;
a fojas 18, copia de comprobante de transacción; a fojas 18 vta. a 19 vta., copiade
conocimiento de embarque; a fojas 20, copia de comercial invoice; a fojas 20 vta., copia de
packing list; a fojas 21, copia de certificado de seguro; a fojas 21 vta., copia de certificado de
origen; a fojas 22, copia correo electrónico; a fojas 23 a 30, copia solicitud de modificación
con antecedentes técnicos de la mercancía; a fojas 31, copia oficio N°1272; a fojas 32 a 34,
mandato judicial; a fojas 35, copia de cédula de identidad; a fojas 36, copia certificado de
título; a fojas 45 a 48, copia mandato judicial; a fojas 61, comprobante de notificación; a fojas
67 a 71, copia DIN N° 2341051795-7 y de sus documentos de base; a fojas 72 a 73, copia
registro de ingreso a trámite N° 3.693; a fojas 74 a 74 vuelta, copia Resolución Exenta N°
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1230; a fojas 75 a 82, copia de Solicitud de modificación de documento aduanero con sus
antecedentes; a fojas 83, copia de Oficio N° 1272; a fojas 84 a 85, copia de Certificado de
Aprobación de productos; a fojas 86 a 89, copia de Manual de Instrucciones de uso y
mantenimiento Encimera eléctrica Mademsa modelo MEE 2E (Tipo EE2); a fojas 90 a 90
vuelta, copia Oficio ordinario N° 2291; a fojas 91 a 92, copia Resolución Exenta N° 794; a
fojas 93 a 93 vuelta, copia Resolución Exenta N° 111; a fojas 94 a 102, copia sentencia RUC
17-9-0000623-3 de este Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 103 a 104, copia Oficio
Circular N° 325; a fojas 105, copia Oficio Circular N° 376; a fojas 106 a 110, copia Resolución
Exenta N° 14.224; a fojas 111 a117 vuelta, copia del Capítulo V del Compendio de Normas
Aduaneras; a fojas 125 vuelta a 126, copia de la Resolución N°1230 de fecha 02 de mayo
de 2022, de la Administración de Aduana San Antonio; a fojas 126 vta. a 127, correo
electrónico de fecha 06 de abril de 2022, de la Administración de Aduana San Antonio; a fojas
127 vta. copia Caratula de Solicitud de Devolución de derechos; a fojas 128, copia Solicitud
de Modificación de Documento N°2348067559, de fecha 05 de abril de 2022, del
Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Administración de Aduana San Antonio; a fojas
128 vuelta, copia Declaración de Ingreso N°2341051795-7, de fecha 02 de diciembre de
2021, consignada a la empresa Electrolux de Chile S.A., Rut N°76.163.495-K; a fojas 129,
copia Comprobante de Transacción de la Tesorería General de Republica
N°12030511447321701503714; a fojas 129 vta. a 130 vta., copia Conocimiento de
Embarque (Bill of Lading) HLCUNG12109VHZO7; a fojas 131, copia Comercial Invoice N°
A-211886; a foja 131 vuelta, copia Packing List. de Comercial Invoice N° A-211886; a fojas
132, copia Certificado Seguro N°104113, Southbrigdge; a fojas 132 vta., copia Certificado de
Origen N°F217856868650099; a fojas 139 a 141 y fojas 144 a 146, Mandato judicial repertorio
332-2023; a fojas 149 a 149 vta., copia Oficio Ord. 9757; a fojas 150, copia Oficio Ord. 721;
a fojas 155, comprobante de notificación; a fojas 167, Oficio N° 551. Administrador Aduana
San Antonio (S); a fojas 168 a 192, Copia Expediente Reposición N° 9349 de fecha
06.05.2022.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 7 a 31, 67 a 93 vta.,
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125 vta. a 132 vta. y 167 a 192, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2341051795-7
de fecha 02.12.2021 la empresa Electrolux de Chile S.A., importó por el Puerto de San
Antonio, la cantidad de 1.060 unidades de encimeras, las cuales describió en la respectiva
destinación aduanera de la siguiente forma: Nombre: “Y240055388; ENCIMERA”, Código
arancelario “73211110”, Atributo 1 “ARDA-F”, Atributo 2 “PFS302SX-E/MEE2E”, Atributo 3
“De gas para empotrar”, pagando los derechos ad valorem de dicha importación conforme a
régimen general.
b) Que con fecha 06.04.2022 la agencia de aduanas que tramitó
la DIN citada remitió por correo electrónico a la Administración de la Aduana de San Antonio
la “Carátula de control para la Solicitud de Devolución de Derechos” con su respectiva
“Solicitud de Modificación a Documento Aduanero” (SMDA) N°2348067559, en la cual se
solicitaba la devolución de derechos aduaneros pagados en la destinación aduanera
mencionada en la letra precedente, lo anterior por aplicación del TLC Chile-China, adjuntando
a dicha solicitud los siguientes documentos: “Certificado de origen, factura comercial, packing
list, conocimiento de embarque, otros”.
c) Que mediante Resolución Exenta N°1230 de fecha 02.05.2022
emitida por la Administración de Aduanas de San Antonio se denegó la petición contenida en
la Carátula y SMDA antes mencionada, atendido: “Que de los antecedentes tenidos a la vista
es posible determinar que en esta instancia no resulta procedente acceder a lo solicitado,
toda vez que, la modificación requerida dice relación con la modificación de la partida
arancelaria, variando la liquidación de la misma, materia que no se encuentra dentro de las
que administrativamente se permiten por esta vía de conformidad a lo establecido en el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo V, Núm 3.1.1, inciso primero, el cual prescribe
en forma expresa que: En ningún caso estos errores, pueden referirse a aquellas materias
que dan derecho a reclamar al interesado de conformidad al procedimiento contemplado en
los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas”.
d) Que con fecha 06.05.2022 el reclamante, a través de su Agente
de Aduanas Sr. Juan Carlos Stephens Valenzuela, interpuso recurso de reposición
administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, en
contra de la decisión contenida en la Resolución Exenta N°1230/02.05.2022 emitida por la
Administración de Aduanas de San Antonio, la cual es rechazada mediante Resolución
Exenta N°1678 de fecha 06.06.2022 de la misma Administración de Aduanas de San Antonio.
e) Que con fecha 02.08.2022 el Agente de Aduanas, reiteró su
solicitud ante la Administración de Aduanas de San Antonio y requirió conforme lo dispuesto
en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo 5 del Compendio de Normas
Aduaneras, la revisión de los antecedentes que adjuntó a su presentación, a fin de modificar
la DIN, sustituyendo la descripción de la mercancía y la partida arancelaria, lo anterior a
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efectos de obtener la devolución respectiva por aplicación del TLC Chile-China.
f) Que con fecha 05.08.2022 la solicitud anterior fue denegada
mediante Oficio N°1272 del Departamento Técnico de la Administración de Aduanas de San
Antonio, toda vez que el interesado ya había tramitado la SMDA N°2348067559/07.04.2022,
la cual fue desestimada por la Resolución N°1230 de fecha 02.05.2022.
g) Que con fecha 10.08.2022 la reclamante interpone la presente
reclamación en contra de la Resolución N°1230/02.05.2022, emitida por la Administración de
Aduana de San Antonio, que denegó la solicitud de modificación de documento aduanero.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 59, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado la
actuación reclamada conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables; b)
Procedencia de la devolución solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en el
TLC Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda (…).”
6. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso
primero, señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas
y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio
de Aduanas de la respectiva declaración (…)”.
7. Que el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe: “Una
vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante.
Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya
debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”.
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites
legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad
de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
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erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone en su
parte pertinente: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
(…)
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
(…)”.
10. Que el artículo 130 de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos
aduaneros en conformidad a las normas de este Título”.
11. Que el artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas indica que: “En
los casos en que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se
percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la
declaración se ordenará la devolución”.
12. Que el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas prescribe:
“Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de
los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con
posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante
la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio
internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para
solicitar la devolución será de un año contado desde la importación. (…)”.
13. Que el artículo 31 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y
la República popular China establece: “Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación
o Depósito.
Cada Parte dispondrá que, siempre que una mercancía hubiera sido
calificada como una mercancía originaria cuando fue importada al territorio de esa Parte, pero
sin el certificado de origen de este Tratado en ese momento, las autoridades aduaneras de
la Parte importadora podrán cobrar los aranceles aduaneros de importación general o un
depósito sobre esa mercancía, según sea aplicable. En este caso, el importador podrá
solicitar un reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso o del
depósito impuesto, cuando sea aplicable, como resultado que la mercancía no haya sido
beneficiada por el trato arancelario preferencial, dentro de un año para el arancel pagado o
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de tres meses para el depósito impuesto, según sea aplicable, después de la fecha en que la
mercancía fue importada, sujeto a la presentación de:
(a) una declaración escrita al momento de la importación que la
mercancía presentada cumple con ser una mercancía originaria;
(b) el original del certificado de origen que haya sido emitido en forma
previa o dentro de 30 días después de la exportación; y
(c) otra documentación relacionada con la importación de la mercancía
que las autoridades aduaneras de la Parte importadora puedan requerir”.
14. Que la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, que aprueba el
Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numerales 1 y 1.2, dispone:
“1. Casos en que es procedente la devolución
Las devoluciones de derechos podrán hacerse efectivas sólo respecto
de los tributos cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, y en los
siguientes casos:
1.1 Que se deje sin efecto o se modifique una declaración
legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver (artículo 131 Ordenanza
de Aduanas).”
15. Que el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo V,
relativo a la “Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones” señala en su
numeral 3.1.1 párrafos uno y dos, lo siguiente:
“La declaración que contenga errores, ya sea de copia, de referencia, de
cálculos numéricos, o de cualquier otro tipo, deberán ser objeto de una aclaración, mediante
la presentación de una SMDA, la cual podrá efectuarse por vía electrónica. En ningún caso
estos errores podrán referirse a aquellas materias que dan derecho a reclamar al interesado,
de conformidad al procedimiento contemplado en los Artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
También se podrá modificar una declaración de destinación aduanera
mediante una “Modificación de Documento Aduanero” (MDA), cuando el agente de aduana
solicite modificar un dato conforme a las normas de reposición administrativa, establecida en
el Artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, y la respectiva Dirección Regional o
Administración de Aduana, haya dado lugar a la solicitud en forma favorable. Si por el
contrario, la Aduana no diere lugar a la solicitud, se producirá la controversia, y en
consecuencia, el solicitante podría concurrir ante los T.T.A., para que éste último zanje la
controversia”.
16. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
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IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
17. Que, según el mérito del reclamo de fojas 1, contestación de
fojas 40, auto de prueba y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha
dirigido en contra de la decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta N°1230 de
fecha 02.05.2022, adoptada por la Administración de Aduana de San Antonio, que desestima
la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero y, en consecuencia, deniega el
reembolso de los derechos pagados en la Declaración de Ingreso (DIN) N°234051795-7 de
fecha 02.12.2021, atendido: “Que de los antecedentes tenidos a la vista es posible determinar
que en esta instancia no resulta procedente acceder a lo solicitado, toda vez que, la
modificación requerida dice relación con la modificación de la partida arancelaria, variando
la liquidación de la misma, materia que no se encuentra dentro de las que
administrativamente se permiten por esta vía de conformidad a lo establecido en el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo V, Núm 3.1.1, inciso primero, el cual prescribe
en forma expresa que: “En ningún caso estos errores, pueden referirse a aquellas materias
que dan derecho a reclamar al interesado de conformidad al procedimiento contemplado en
los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas”, enmarcándose tal acto dentro
del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento
General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
18. Que, a su vez, previamente es preciso establecer que, en virtud
del Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su
delimitación, en primer lugar, en el acto fiscal reclamado y sus fundamentos y, luego en la
reclamación y su correspondiente contestación.
19. Que, por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas
establece que le corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento
de las reglas de origen y, en especial, que se observen los requisitos y exigencias prescritos,
potestad que Aduanas precisamente ejerció a propósito de la Solicitud de Devolución de
derechos aduaneros y Solicitud de Modificación de documento aduanero (SMDA), que
presentó el actor emitiendo al efecto la Resolución Exenta N°1230 de fecha 02.05.2022, que
desestima esta última y, en consecuencia, deniega el reembolso de los derechos pagados
en la Declaración de Ingreso (DIN) N°234051795-7 de fecha 02.12.2021, por los fundamentos
que se han indicado en los considerandos precedentes.
20. Que, conforme a lo anterior, la presente controversia deberá
delimitarse a determinar, por un parte, la efectividad de haberse formulado la actuación
reclamada conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables y, por otra, si conforme
al fundamento del acto reclamado procedía o no la devolución solicitada conforme la
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preferencia arancelaria establecida en el TLC Chile-China y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
V. EN CUANTO AL FONDO
21. Que conforme los hechos no controvertidos indicados en el
precedente considerando tercero, como del análisis de las pruebas allegadas al proceso a
fojas 7 a 31; 67 a 117 vuelta; 125 vuelta a 132 vuelta; 149 a150; 167 a 192 y testimonial de
fojas 161 a 166, constan las siguientes circunstancias:
a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°2341051795-7
de fecha 02.12.2021 la empresa Electrolux de Chile S.A., importó por el Puerto de San
Antonio, la cantidad de 1.060 unidades de encimeras, las cuales describió en la respectiva
destinación aduanera de la siguiente forma: Nombre: “Y240055388; ENCIMERA”, Código
arancelario “73211110”, Atributo 1 “ARDA-F”, Atributo 2 “PFS302SX-E/MEE2E”, Atributo 3
“De gas para empotrar”.
b) Que según consta en la citada DIN, el reclamante pagó los
derechos ad valorem de dicha importación conforme a régimen general tal como se indica en
el recuadro “Cód. 223” que menciona un monto de US$2.148,44, correspondiente al 6% de
derechos ad valorem de la mercancía en cuestión.
c) Que la descripción de las mercancías antes citada y consignada
en la Declaración de Ingreso (DIN) N°2341051795-7 de fecha 02.12.2021 (fojas 8, 17 vta., 67
y 176), en cuanto al modelo de esta (PFS302SX-E/MEE2E) coincide con la consignada en el
Packing List (fojas 11, 20 vta., 70 y 182) y en la Factura Comercial o Invoice N° A-211886
(fojas 10 vta., 20, 69 vta. y 181). A su vez, el número de esta última es también concordante
con la información contenida en el recuadro 12 del Certificado de Origen
N°F217856868650099 de fecha 13.10.2021 (fojas 12, 21 vta., 71 y 184), documentos que
fueron acompañados oportunamente por la reclamada en sede administrativa y,
posteriormente, presentados en esta sede jurisdiccional, conforme se ha indicado
precedentemente, no siendo objetados en el presente proceso por ninguna de las partes, por
lo que este Tribunal debe considerar el mérito de los mismos para resolver la presente
controversia.
d) Que mediante Solicitud de Modificación a Documento Aduanero
“SMDA” N°2348067559 de fecha 05.04.2022, el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos
Stephens Valenzuela, requiere ante la Aduana de San Antonio el día 06.04.2022, que se
modifiquen una serie de campos, recuadros y datos contenidos en la DIN a fin de obtener la
devolución de derechos por aplicación del TLC Chile-China.
e) Que mediante Resolución Exenta N°1230 de fecha 02.05.2022
de la Administración de Aduanas de San Antonio denegó la petición contenida en la SMDA,
atendido: “Que de los antecedentes tenidos a la vista es posible determinar que en esta
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instancia no resulta procedente acceder a lo solicitado, toda vez que, la modificación
requerida dice relación con la modificación de la partida arancelaria, variando la liquidación
de la misma, materia que no se encuentra dentro de las que administrativamente se permiten
por esta vía de conformidad a lo establecido en el Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo V, Núm 3.1.1, inciso primero , el cual prescribe en forma expresa que: “En ningún
caso estos errores, pueden referirse a aquellas materias que dan derecho a reclamar al
interesado de conformidad al procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas”.
f) Que con fecha 06.05.2022 el reclamante a través de su Agente
de Aduanas Sr. Juan Carlos Stephens Valenzuela, interpone Recurso de Reposición
Administrativa en contra de la decisión contenida en la Resolución Exenta N°1230/
02.05.2022 de la Administración de Aduanas de San Antonio, la cual es rechazada mediante
Resolución Exenta N°1678 de fecha 06.06.2022 de la misma Administración de Aduanas de
San Antonio.
g) Que con fecha 02.08.2022 el Agente de Aduanas, reiteró su
solicitud ante la Administración de Aduanas de San Antonio y requirió conforme lo dispuesto
en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo 5 del Compendio de Normas
Aduaneras, la revisión de los antecedentes que adjuntó a su presentación, a fin de modificar
la DIN, sustituyendo la descripción de la mercancía y la partida arancelaria, a fin de obtener
la devolución respectiva por aplicación del TLC Chile-China.
h) Que con fecha 05.08.2022 la solicitud anterior fue denegada
mediante Oficio N°1272 del Departamento Técnico de la Administración de Aduanas de San
Antonio, toda vez que el interesado ya había tramitado la SMDA N°2348067559/07.04.2022,
la cual fue desestimada por la Resolución N°1230 de fecha 02.05.2022.
i) Que con fecha 10.08.2022 la reclamante interpone la presente
reclamación en contra de la Resolución N°1230/02.05.2022, emitida por la Administración de
Aduana de San Antonio, que denegó la solicitud de modificación de documento aduanero.
22. Que, conforme consta a fojas 1, el acto reclamado en el
presente proceso es la citada Resolución N°1230/02.05.2022, emitida por la Administración
de Aduana de San Antonio, que denegó la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero,
por la cual el actor solicitó cambio de la descripción de la mercancía indicada en la DIN (“de
gas, para empotrar” a “eléctrica, para empotrar”), del código arancelario (de “73211110” a
“85166021”) y de los derechos ad valorem (de “6%” a “0%”), lo que también incide en el IVA
aplicado a la misma importación y, como corolario de dicha solicitud de modificación, solicitó
la Devolución de los Derechos e impuestos pagados de acuerdo a régimen general.
23. Que, el referido acto reclamado, fundó su denegación en que
“la modificación requerida dice relación con la modificación de la partida arancelaria, variando
la liquidación de la misma, materia que no se encuentra dentro de las que
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administrativamente se permiten por esta vía de conformidad a lo establecido en el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo V, Núm 3.1.1, inciso primero , el cual prescribe
en forma expresa que: “En ningún caso estos errores, pueden referirse a aquellas materias
que dan derecho a reclamar al interesado de conformidad al procedimiento contemplado en
los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas”.
24. Que, en este sentido, cabe mencionar que el Compendio de
normas aduaneras, en su Capítulo V, relativo a la “Anulación y Modificación o Aclaración de
las Declaraciones” señala en su numeral 3.1.1, párrafos uno y dos, que las declaraciones que
contengan errores, de copia, de referencia, de cálculos numéricos, o de cualquier otro tipo,
deberán ser objeto de una aclaración, mediante la presentación de una SMDA, indicando que
“estos errores no podrán referirse a aquellas materias que dan derecho a reclamar al
interesado, de conformidad al procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas”. Asimismo, agrega la citada disposición reglamentaria que “se
podrá modificar una declaración de destinación aduanera mediante una “Modificación de
Documento Aduanero” (MDA), cuando el agente de aduana solicite modificar un dato
conforme a las normas de reposición administrativa, establecida en el Artículo 121 de la
Ordenanza de Aduanas, y la respectiva Dirección Regional o Administración de Aduana, haya
dado lugar a la solicitud en forma favorable. Si por el contrario, la Aduana no diere lugar a la
solicitud, se producirá la controversia, y en consecuencia, el solicitante podría concurrir ante
los T.T.A., para que éste último zanje la controversia”.
25. Que, de acuerdo con lo expuesto y considerando los
antecedentes que obran de fojas 7 a 31, 67 a 93 y los acompañados al expediente
administrativo de la actuación reclamada, que rola de fojas 168 a 192, queda de manifiesto
que, en el presente caso, la importación originalmente se efectuó pagando los derechos
aduaneros de importación (6% ad valorem), declarándose la mercancía como encimera de
gas para empotrar clasificadas en la partida 7321.1110 del Arancel Aduanero.
26. Que, de los mismos antecedentes consta también que el
despachador, advirtiendo que existió un error en la descripción de la mercancía y en la partida
arancelaria asignada en la declaración, toda vez que esta correspondía a encimera eléctrica
para empotrar de la partida arancelaria 8516.6021, y considerando que contaba con el
respectivo Certificado de Origen para solicitar Devolución de Derechos por aplicación del
Tratado de Libre Comercio Chile-China, efectuó a Aduanas una doble petición, por una parte,
solicitó a través de una SMDA la modificación de la destinación aduanera (fojas 14, 73,
128 y 174 vta.) en los campos referidos a “atributo, código arancel Tratado, Código Arancel
Armonizado”, rectificación referida al error cometido en la destinación aduanera en cuanto a
la descripción y clasificación de la mercancía y, por otra parte, solicitó corrección de los datos
referidos a “porcentaje ad valorem, monto cuenta ad valorem, monto impuesto otro 1, monto
cuenta ad valorem, monto cuenta 178 (IVA), monto total giro (191)”, estos últimos
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relacionados con la Solicitud de Devolución de Derechos adjunta a la misma petición a
través del Formulario denominado “Carátula de control para solicitud de devolución de
derechos” (fojas 13 vta., 72 vta., 127 vta. y fojas 174).
27. Que, asimismo, consta de los aludidos documentos que el
Servicio de Aduanas rechazó las peticiones precedentes, fundada en la regulación
reglamentaria establecida en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo V, numeral
3.1.1, inciso primero, que precisamente impide que se modifique a través de una SMDA un
dato de la DIN que sea materia de una reclamación de aquellas contempladas en el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas.
28. Que, en este orden de ideas, el citado artículo 117, en su letra
a), dentro de las materias reclamables incluye a las “actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de derechos, impuestos, tasas o gravámenes”. En este
sentido, el artículo 64 del mismo cuerpo legal, establece que los “gravámenes a que dé origen
una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando proceda”, por lo que, desde este
punto de vista y aplicando las disposiciones antes mencionadas, la decisión reclamada se
ajustó a derecho en cuanto a que habiéndose solicitado un cambio de la clasificación
arancelaria declarada para la mercancía en la Declaración de Ingreso a través de una vía no
idónea para estos efectos como es la SMDA, Aduanas se encontraba impedida de autorizar
la referida solicitud, atendido que dicha materia se contempla dentro de la competencia de
los Tribunales Tributarios Aduaneros, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 117 letra
a) de la Ordenanza de Aduanas.
29. Que, por lo anterior, desde el punto de vista formal, por
aplicación de las disposiciones antes mencionadas, en primera instancia, debemos concluir
que la actuación impugnada por Aduanas en lo relativo a denegar la Solicitud de Modificación
de Documento Aduanero (SMDA) que incluye un cambio de la clasificación arancelaria de la
mercancía, se encuentra ajustada a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia,
ello sin perjuicio del derecho a reclamar judicialmente de dicha negativa conforme al
procedimiento general de reclamación, como ha acontecido en el presente caso.
30. Que, por otra parte, el importador conforme a lo dispuesto en el
artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 31 del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y la República Popular China, está facultado para solicitar la Devolución de
Derechos pagados al momento de la importación cuando en dicha oportunidad pagó los
derechos aduaneros conforme al régimen general, para lo cual debe acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Tratado en alusión.
31. Que, en este sentido, para resolver el presente reclamo es
preciso determinar cómo se aplican al presente caso las citadas disposiciones, y en este
sentido cobra relevancia la norma de interpretación legal contenida en el artículo 22 del
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Código Civil, la cual obliga al interprete a considerar el contexto de la ley para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía.
32. Que, conforme a lo anterior, debemos analizar cómo se aplican
a este caso en particular las siguientes disposiciones legales que se refieren y dicen relación
con el presente caso:
a) En primer lugar: el Principio de Inmutabilidad de las
Declaraciones, que se desprende de lo dispuesto en el artículo 83 en relación con el artículo
92, ambos de la Ordenanza de Aduanas;
b) En segundo lugar: Compendio de Normas Aduaneras, en su
Capítulo V, relativo a la “Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones” numeral
3.1.1 párrafos uno y dos, referido a los casos y forma en que se puede tramitar una Solicitud
de Modificación de Documento Aduanero, en relación con lo dispuesto en el artículo 117 letra
a) de la Ordenanza de Aduanas;
c) En tercer lugar: Normas que regulan la devolución de derechos
cuando al momento de la importación se pagaron los derechos conforme al régimen general
de importación y con posterioridad se solicita la aplicación de un régimen preferencial,
mediante la acreditación del origen de las mercancías, conforme a lo establecido en el artículo
131 bis de la Ordenanza de Aduanas y artículo 31 del Tratado de Libre Comercio Chile-China,
en relación con lo dispuesto en artículo 117 letra c) de la Ordenanza de Aduanas.
33. Que, en este orden de ideas, utilizando la regla de interpretación
de la ley contenida en el artículo 22 del Código Civil, respecto de cuál sería la correcta
aplicación de las disposiciones legales antes señaladas, es posible concluir lo que se señala
en los considerandos siguientes.
34. Que, conforme lo ha reconocido la doctrina una vez aceptada a
trámite una destinación aduanera, se producen importantes efectos, que se mencionan a
continuación: “a) el documento de destinación se presume aceptado por la Aduana, b) este
instrumento, que hasta esa fecha era un simple documento privado, pasa a convertirse en un
instrumento público, c) comienza e regir el principio de la irrevocabilidad del pedido
arancelario, d) se fija la legislación aplicable a la destinación, particularmente en lo que
respecta a su tributación, y d) es la fecha que habrá de considerarse para la valoración
aduanera de las mercancías solicitadas a despacho”.1
35. Que, a su vez, el denominado Principio de irrevocabilidad del
pedido arancelario o Principio de Inmutabilidad de las declaraciones, reconocido en nuestro
derecho aduanero chileno en los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, es uno de
1 Pérez Cotapos Contreras, Juan José. El Derecho Aduanero Chileno, artículo escrito en el Libro “Derecho
Aduanero” Tomo III, del autor Juan Patricio Cotter, Editorial AbeledoPerrot, Argentina, 2014, p.1787.
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efectos de una destinación aduanera legalizada, y precisamente tiene por finalidad entregar
certeza al comercio internacional y dicho efecto obedece, además, al esquema de despacho
en confianza existente, atendido que la declaración aduanera una vez formulada obliga y
compromete al declarante, lo cual implica, a su vez, que el Servicio de Aduanas autoriza la
destinación en la confianza de que esta es veraz y completa, lo que implicará que las
diferencias que se comprobaren en transgresión a esa confianza, podrán ser objeto de
sanción.2
36. Que, en este sentido, debe tenerse presente que el artículo 83
de la Ordenanza de Aduanas, consagra el referido Principio de la Inmutabilidad de las
declaraciones, disponiendo que no podrá enmendarse, rectificarse o dejarse sin efecto una
Declaración de Importación una vez que ésta haya sido aceptada a trámite, a menos que
legal o reglamentariamente no haya debido ser aceptada a trámite o no aparezca la
mercancía respectiva. Es decir, este principio no es absoluto, porque admite, en primer lugar,
la posibilidad de enmendar, rectificar o dejar sin efecto la declaración legalizada si ésta legal
o reglamentariamente no ha debido ser aceptada a trámite, lo que implica que si la
destinación aduanera se tramitó con infracción a las disposiciones legales o reglamentarias
sí puede modificarse, lo que resulta de toda lógica, atendido que el respeto a la legalidad
vigente, debe primar por sobre la estabilidad de la declaración, la cual sólo resulta atendible
de proteger por el Principio de Inmutabilidad en la medida que se trate de destinaciones
aduaneras que respeten plenamente el ordenamiento jurídico aduanero.
37. Que, por su parte, también como manifestación del referido
Principio, el artículo 92 del citado cuerpo legal, establece y enumera determinados casos en
los cuales se pueden modificar o dejar sin efecto por el Director Nacional de Aduanas, de
oficio o a petición de parte, declaraciones legalizadas, casos que constituyen excepción al
Principio de Inmutabilidad de las declaraciones aduaneras, siendo éstos los siguientes:
a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación;
b) Cuando la declaración no corresponda a la naturaleza de la
operación a que se refiere;
c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes;
d) Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga.
38. Que, consecuente con lo anterior, es posible concluir que el
Principio de Inmutabilidad que contempla la legislación aduanera no es absoluto, atendido a
que en la misma Ordenanza de Aduanas se establecen determinados casos en los cuales es
2 Cotter, Juan Patricio. Derecho Aduanero, Tomo I, Editorial AbeledoPerrot, Argentina, p. 266-267.
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procedente modificar las destinaciones aduaneras legalizadas, de manera que lo que
procede es determinar si el caso materia de autos se enmarca dentro de algunas de las
excepciones al Principio en alusión según lo establecido en los artículos 83 y 92 de la
Ordenanza de Aduanas.
39. Que, en este orden de ideas, si consideramos las materias de
competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, establecidas en las letras a) y c) del
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con lo dispuesto en la letra d) del
artículo 92 antes citado, resulta forzoso concluir que en el caso materia de autos
precisamente concurre una de las causales de excepción a este Principio, específicamente,
la causal contemplada en la letra d) del citado artículo 92, debido a que conforme al escrito
de reclamación de fojas 1 y siguientes el reclamante ha optado por solicitar a este Tribunal
pronunciamiento sobre la materia indicada, de manera que tomando en consideración el
Principio de inexcusabilidad y la competencia entregada a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros en el artículo 117 letra a) y c) de la Ordenanza de Aduanas, solo cabe concluir
que se cumplen en este caso concreto los requisitos legales para que esta sentenciadora se
pronuncie sobre la procedencia del cambio de clasificación arancelaria solicitada en la SMDA
(artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas) y, consecuentemente, sobre la
concurrencia de los requisitos legales para acceder a la devolución de derechos solicitada
(artículo 117 letra c) del mismo cuerpo legal).
40. Que lo anterior fundado en que, precisamente, la Resolución
reclamada se enmarca directamente en la competencia antes señalada, por cuanto a través de dicha
actuación Aduana denegó la petición a través de la cual el importador, debidamente representado
por su agente de aduanas, presentó la Carátula de control para solicitud de devolución de derechos
acompañando, entre otros, el Certificado de origen que amparaba el tratamiento preferencial, como
también presentó la respectiva SMDA en la cual se modificaba, entre otros, la partida arancelaria y
los derechos ad valorem de 6% a 0%.
41. Que, por otra parte, en esta materia debe tenerse en consideración
que la Ordenanza de Aduanas en el Título VII del Libro Segundo, artículo 130 y siguientes, regula el
proceso de devolución de derechos, disponiendo en el artículo 131 bis que: “Los Directores Regionales
y Administradores de Aduanas podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados
conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite
la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en
el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial
diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación".
42. Que, a su vez, en el caso del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y República popular China, aplicable al presente caso, en el artículo 31 de dicho
acuerdo establece respecto de esta materia la siguiente regulación:
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“Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación o Depósito.
Cada Parte dispondrá que, siempre que una mercancía hubiera sido
calificada como una mercancía originaria cuando fue importada al territorio de esa Parte, pero
sin el certificado de origen de este Tratado en ese momento, las autoridades aduaneras de
la Parte importadora podrán cobrar los aranceles aduaneros de importación general o un
depósito sobre esa mercancía, según sea aplicable. En este caso, el importador podrá
solicitar un reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso o del
depósito impuesto, cuando sea aplicable, como resultado que la mercancía no haya sido
beneficiada por el trato arancelario preferencial, dentro de un año para el arancel pagado o
de tres meses para el depósito impuesto, según sea aplicable, después de la fecha en que la
mercancía fue importada, sujeto a la presentación de:
(a) una declaración escrita al momento de la importación que la
mercancía presentada cumple con ser una mercancía originaria;
(b) el original del certificado de origen que haya sido emitido en forma
previa o dentro de 30 días después de la exportación; y
(c) otra documentación relacionada con la importación de la mercancía
que las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueda requerir”.
43. Que, como ya se ha mencionado precedentemente el Capítulo
V, del Compendio de Normas Aduaneras, relativo a la “Anulación y Modificación o Aclaración
de las Declaraciones” agrega en su numeral 3.1.1, párrafo dos, que el documento de
destinación aduanera podrá modificarse igualmente cuando el agente de aduana solicite
modificar un dato conforme a las normas de reposición administrativa, establecida en el
Artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, y la respectiva Dirección Regional o
Administración de Aduana, haya dado lugar a la solicitud en forma favorable, pero que, si por
el contrario, la Aduana no diere lugar a la solicitud, se producirá la controversia, y en
consecuencia, el solicitante podría concurrir ante los T.T.A., para que éste último zanje la
controversia.
44. Que, consta, además, en antecedentes acompañados a fojas 13 a 31
y 168 a 192, que con fecha 06.05.2022, el reclamante a través de su Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos
Stephens Valenzuela, interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la decisión
contenida en la Resolución Exenta N°1230/ 02.05.2022 de la Administración de Aduanas de San
Antonio, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°1678 de fecha 06.06.2022 de la misma
Administración de Aduanas de San Antonio.
45. Que, de esta forma, conforme a las consideraciones
precedentemente expuestas es relevante tener presente lo siguiente:
a) Que el acto reclamado no se ha dictado con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, toda vez que el actor recurrió a la autoridad
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administrativa solicitando la devolución de derechos y modificación, entre otros, de la partida
arancelaria declarada en la DIN, lo cual fue denegado por Aduanas; luego recurrió en contra
de la Resolución N°1230/02.05.2022, que denegó tal cambio de régimen, interponiendo
Recurso de Reposición Administrativa en contra de la misma, siendo ésta última rechazada
mediante Resolución Exenta N°1678 de fecha 06.06.2022, e interponiendo, finalmente, con
fecha 10.08.2022 la presente reclamación en contra de la Resolución N°1230/02.05.2022,
emitida por la Administración de Aduana de San Antonio, que denegó la solicitud de
modificación de documento aduanero.
b) Que lo anterior da cuenta que si bien el reclamante ejerció todas
las vías legales administrativas que contempla nuestro ordenamiento jurídico para solicitar la
modificación de la destinación aduanera materia de autos y la respectiva devolución de
derechos a la cual estimada tener derecho, la reclamada se encontraba imposibilitada de
acceder a lo solicitado atendido lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras,
(Capítulo V, Núm 3.1.1) debido a que los errores que el actor solicitó modificar por vía de
SMDA no podían referirse a materias reclamables de conformidad al procedimiento
contemplado en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de
poder solicitar tal modificación conforme a las normas de reposición administrativa,
establecida en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, tal como sucedió en la especie,
sin embargo, al ser rechazada ésta por la Administración se produjo una controversia,
recurrible ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, siendo éste, en consecuencia, el
Tribunal competente para conocer de la presente reclamación, tal como lo prescriben las
disposiciones legales y reglamentarias antes citadas.
c) Que, atendido lo anterior, para resolver la presente controversia
este Tribunal debe analizar, en primer término, si procede la modificación de la partida
arancelaria solicitada a través de la SMDA de fojas 14, 73, 128 y 175 y, en segundo lugar,
para el caso de ser procedente la modificación aludida, si se cumplen en este caso los
requisitos establecidos en el artículo 31 del Tratado de Libre Comercio Chile-China para que
proceda la devolución de los derechos pagados en la importación respectiva.
46. Que, en cuanto a la procedencia de la modificación de la
partida arancelaria declarada en la DIN, es relevante considerar lo siguiente:
a) En la factura comercial o Invoice (fojas 20, 131 y 181), como
también en el Packing List (fojas 20 vta.,131 vta, y 182), se identifica a la mercancía con el
modelo “MEE 2E”, sin embargo, en el recuadro de la DIN (fojas 17 vta., 128 vta. y 176)
correspondiente a Atributo 3 se describe a las encimeras como “de gas para empotrar” y en
el recuadro correspondiente al Código arancelario se indica el de la partida arancelaria
“73211110”, la cual se encuentra excluida del Tratado de Libre Comercio Chile-China, según
da cuenta la Lista de Chile incorporada al mismo Tratado.
b) En la misma DIN, en el recuadro correspondiente al Atributo 2,
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se menciona el mismo modelo “MEE 2E”.
c) En la documentación acompañada a fojas 24 a 28 vta., no
objetada por la parte reclamada, correspondiente a Manual de Instrucciones de uso y
mantenimiento del aludido Modelo “MEE 2E” de Mademsa, se detalla que esta mercancía
corresponde a encimera eléctrica.
d) Que el Certificado de origen de fojas 21 vta.,71 y 184, menciona
la misma Factura o Invoice A-211886, acompañada en estos autos.
47. Que, del análisis de la prueba acompañada a estos autos, citada
en el considerando precedente, queda de manifiesto que se incurrió en un error en la
Declaración de Ingreso en lo relativo a la información consignada en los recuadros “Atributo
3, Código Arancel Tratado y Código Arancel Armonizado”, debido a que la mercancía
amparada en la factura comercial base del despacho aduanero en cuestión corresponde a
encimeras “eléctricas, para empotrar” y no encimeras “de gas, para empotrar” como
erradamente se declaró en la DIN. A su vez, como corolario de lo anterior, también se
encuentra erróneo el código arancelario declarado, debiendo este corresponder al indicado
en la respectiva SMDA, esto es, el código arancelario “85166021”, el cual sí se encuentra
incluido en la Lista de mercancías con preferencia arancelaria del Tratado en análisis.
48. Que, conforme a las consideraciones precedentes, resulta
forzoso concluir que es plenamente procedente la modificación solicitada en la SMDA relativa
a la correcta descripción y clasificación arancelaria de la mercancía en los mismos términos
ya señalados y contemplados en la SMDA referida.
49. Que, habiéndose despejado ese tema, resulta necesario
analizar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 31 del Tratado de Libre
Comercio Chile-China, para la procedencia de la devolución de derechos solicitada conforme
a “Carátula de Control para la Devolución de Derechos” rolada a fojas 13 vta.72 vta. y 174.
50. Que, para los efectos precedentes es necesario reiterar lo que
dispone el artículo 31 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la República popular China,
disposición que establece lo siguiente:
“Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación o Depósito.
Cada Parte dispondrá que, siempre que una mercancía hubiera sido
calificada como una mercancía originaria cuando fue importada al territorio de esa Parte, pero
sin el certificado de origen de este Tratado en ese momento, las autoridades aduaneras de
la Parte importadora podrán cobrar los aranceles aduaneros de importación general o un
depósito sobre esa mercancía, según sea aplicable. En este caso, el importador podrá
solicitar un reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso o del
depósito impuesto, cuando sea aplicable, como resultado que la mercancía no haya sido
beneficiada por el trato arancelario preferencial, dentro de un año para el arancel pagado o
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de tres meses para el depósito impuesto, según sea aplicable, después de la fecha en que la
mercancía fue importada, sujeto a la presentación de:
(a) una declaración escrita al momento de la importación que la
mercancía presentada cumple con ser una mercancía originaria;
(b) el original del certificado de origen que haya sido emitido en forma
previa o dentro de 30 días después de la exportación; y
(c) otra documentación relacionada con la importación de la mercancía
que las autoridades aduaneras de la Parte importadora pueda requerir.
51. Que, por su parte, el artículo 131 bis de la Ordenanza de
Aduanas, dispone expresamente que: “Los Directores Regionales y Administradores de
Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al
régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la
aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías,
y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una
norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la
importación. (…)”.
52. Que, a su vez, la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, que
aprueba el Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numerales 1 y 1.2, dispone lo siguiente:
“1. Casos en que es procedente la devolución
Las devoluciones de derechos podrán hacerse efectivas sólo respecto
de los tributos cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, y en los
siguientes casos:
1.1 Que se deje sin efecto o se modifique una declaración
legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver (artículo 131 Ordenanza
de Aduanas).
1.2 Cuando habiéndose cursado la destinación aduanera de
ingreso con aplicación de régimen general, con posterioridad a la importación se solicite la
aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías
y en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile no se establezca una
norma especial diversa, dentro del plazo de un año contado desde la importación (Artículo
131 bis). (…)”
53. Que, de acuerdo con los antecedentes de autos (fojas 7 a 31,
67 a 93 y 167 a 192) y normas descritas precedentemente podemos concluir lo siguiente:
a) Que la mercancía materia de la importación de autos cuenta un
Certificado de Origen válido y vigente a la fecha de importación.
b) Que la solicitud de devolución de derechos materializada a
través de la “Carátula de Control para la Devolución de Derechos” rolada a fojas 13 vta.72
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vta. y 174, se efectuó dentro del plazo de un año contemplado en el artículo 31 del Tratado
de Libre Comercio Chile -China.
c) Que la mercancía amparada por el Certificado de Origen
F217856868650099 de fecha 13.10.2021 (fojas12, 71 y 184) corresponde en cantidad y en
descripción a aquellas descritas en la Factura Comercial y en el Packing List, existiendo
concordancia en esa información que entregan los citados documentos de base de la
declaración aduanera.
d) Que la Declaración de Ingreso describe con precisión el mismo
modelo y cantidad de mercancías amparadas en la Factura Comercial, el Packing List y el
Certificado de Origen, esto es, dichos documentos se refieren a encimeras del modelo
“MEE 2E”, la cual corresponde, como ya se ha analizado en los considerandos precedentes,
a una encimera eléctrica y no una encimera a gas como se declara en la destinación de
ingreso materia de este reclamo.
54. Que, así las cosas, y a mayor abundamiento, se desprende de
la prueba allegada al proceso, que la respectiva SMDA y Solicitud de Devolución de
Derechos, se presentó dentro del plazo legal permitido en el Acuerdo, que a la fecha de la
importación el Certificado de Origen se encontraba vigente, y que, finalmente la partida
arancelaria correcta y correspondiente a la mercancía de autos es la 8516.6021, la cual se
beneficia con una preferencia arancelaria de 0% conforme al Tratado de Libre Comercio
Chile-China, todo lo cual deja de manifiesto que se ha cumplido en el presente caso con los
requisitos para aprobar la SMDA en los mismos términos presentados por el reclamante a
Aduanas y para acoger, consecuencialmente, la Solicitud de Devolución de los Derechos
pagados por el reclamante en la respectiva DIN, también en los mismos términos reflejados
en la respectiva SMDA y Carátula de Control para la Devolución de Derechos, resultando
forzoso, acoger la presente reclamación, lo que así se declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto la actuación
reclamada, y en su lugar, AUTORÍCESE la Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero N°2348067559 y CONCÉDASE la devolución de derechos solicitada.
2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000540-7
RIT : GR-14-00053-2022
PRONUNCIADO POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON VÍCTOR ROJAS FUENTES.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-01-23T15:22:34-0300
VICTOR FABIAN ROJAS FUENTES
2024-01-23T15:38:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.