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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00054-2022 · 3 de noviembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00054-2022
RUC
22-9-0000542-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRANSVCON SPA RUT N°76.279.221-4 Valparaíso, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y 132, compareció don Jorge Luis Vega Cancino, abogado, RUT N°13.995.432-7, en representación de TRANSVCON SPA, RUT N°76.279.221-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827, Oficina 1001, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 540019/06.04.2022 y 540600/14.06.2022, notificados mediante Oficios N°s 23/25.04.2022 y 49/22.06.2022, cartas certificadas de fecha 28.04.2022 y 24.06.2022, actos emitidos por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Aduanas. 2. Señala que con fecha 18.02.2022 y 13.05.2022, se tramitó la importación de marcadoras de Airsoft y accesorios, destinados a prácticas deportivas al aire libre, en las Declaraciones de Ingreso N°s 3490138316-4 y 3490139259-7, tramitadas por el Agentes de Aduanas don Jorge Vega Díaz, ante la Aduana de Valparaíso, siendo clasificadas estas mercancías en las partidas 9506.9900 y 3926.9090. 3. Expone que la mercancía fue seleccionada para ser aforada y en ese acto, los fiscalizadores señor Claudio Zamorano Pérez y señora Lorena Varela Jorquera, formularon denuncias conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por considerar que las marcadoras y accesorios de Airsoft corresponden a armas a gas comprimido, y por tanto deben pagar el impuesto adicional del 15%, establecido en el artículo 37, letra L, del Decreto Ley N°825. 4. Expresa que con fechas 28.04.2022 y 24.06.2022, se remitieron los Oficios Ordinarios N°s 23 y 49, que notificaron la emisión de los formularios de Cargos N°s 540019/06.04.2022 y 540600/14.06.2022, respecto de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10 de la DIN N°3490138316-4, e ítems 1, 2, 3 y 4 de la DIN N°3490139259-7. 5. Manifiesta que la formulación de Cargo es errónea por las siguientes razones: a) La correcta denominación de estos artefactos, conforme al estándar internacional que utilizan las tiendas, los usuarios y los deportistas que practican Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 2 Airsoft es “marcadoras”, lo anterior, puesto que se trata de réplicas de plástico que asemejan armas, con una apariencia cercana a la real en casi un 90%. Se llaman “marcadoras”, porque son utilizadas en juegos o partidas de Airsoft (disciplina similar al Paintball, de simulación de combate militar), como asimismo en cosplay (disfraces de personajes de ficción o de videojuegos), por lo tanto, no son armas, pues están construidas con materiales incompatibles con aquellos que componen las armas de fuego; b) El Airsoft es una actividad reconocida como disciplina deportiva por el Instituto Nacional del Deporte, mediante Resolución Exenta N°245/20.01.2011; c) La empresa importadora TRANSVCON SPS lleva más de ocho años trabajando con estos artículos deportivos, realizando su internación y comercialización únicamente en el mercado de la práctica deportiva y cosplay; d) Las marcadoras de Airsoft están elaboradas con metales blandos de aleación y elementos internos de plástico, que a través de un gas o un dispositivo eléctrico puede lanzar un balín de 6 mm de plástico, que puede llegar hasta 25 metros de distancia, siendo diseñadas sólo para el juego o deporte al aire libre, sin ser susceptibles de ser modificadas para usarlas con municiones de verdad, atendido que su interior es de plástico; e) Indica una serie de links donde pueden verse algunos videos y antecedentes, en que se explica cómo funcionan estas marcadoras; f) Enumera un listado de otras empresas que también comercializan estas marcadoras, demostrando que se trata de un rubro específico y en el marco de la práctica deportiva. 6. Aduce que un antecedente clave, en base al cual el Agente de Aduanas tramitó las DIN, para considerar que estos elementos no corresponde clasificarlos en el Capítulo 93 de las armas, es el Dictamen de Clasificación N°42/31.07.2000, emitido por el Director Nacional de Aduanas, donde se estableció que los equipos de paintball (disciplina análoga al Airsoft, con la única diferencia que usan bolas de pintura en vez de bolas plásticas) deben clasificarse en la partida 9506.9900, lo anterior “por cuanto no se utilizan para una finalidad bélica, sino de entretención en grupo, razón por la cual no cabe considerar su clasificación dentro del Capítulo 93”, concluyendo dicho dictamen que se trata de artículos deportivos para uso al aire libre y, por tanto, deben clasificarse en la subpartida 9506.9900. 7. Expone que este dictamen es central en el tema de autos, toda vez que la máxima autoridad aduanera estableció cuál es la clasificación para esta clase de mercancías, en circunstancias que dicho criterio no ha sido modificado por un nuevo dictamen, concluyéndose que esa clasificación sigue vigente hasta la fecha. 8. Explica que las mercancías importadas no corresponden a armas o accesorios para armas, sino a réplicas o reproducciones, compuestas principalmente por plástico, que se utilizan para la práctica deportiva y recreativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 3 9. Indica que respecto a las partidas arancelarias aplicadas por el Agente de Aduanas, se pueden mencionar las siguientes apreciaciones técnicas: a) Partida 9506.9900: 9506 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles. 95069900 – Los demás. b) Las mercancías amparadas por la DIN N°3490138316-4 en sus ítems 5, 6, 8, 9 y 10, corresponden a cargadores y cajas de cambio (engranajes) para rifles de aire comprimido de uso en Paintball, descripción que el pedidor arancelario realizó expresamente para darle a entender al fiscalizador que no son accesorios de armas. c) Partida 3926.9090: 39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. 3926.9090 – Las demás. d) Las mercancías amparadas por la DIN 3490139259-7 en sus ítems 1, 2, 3 y 4, corresponden a Balines plásticos y Dispensador de plástico para marcadora de Airsoft, descripción que el pedidor arancelario realizó expresamente para darle a entender a la fiscalizadora que no son accesorios de armas. e) Estos accesorios arriba citados contienen piezas plásticas (engranajes o cajas de cambio), consisten en piezas plásticas o están diseñados para contener las bolas de plástico que son expulsadas por la marcadora. 10. Agrega en relación a los fundamentos de los Cargos reclamados, un aspecto que obliga a su anulación, cual es la falta de fundamento jurídico, atendido que da la lectura del fundamento legal de los Cargos Aduaneros N°s 540019 y 540600, es posible advertir que se citan la Sección XI, Capítulo 61 del Arancel Aduanero, correspondiendo dicha sección a “Materiales textiles y sus manufacturas”; mientras que el Capítulo 61 se refiere a abrigos, trajes, camisas, calzoncillos, enaguas y bragas, camisetas, suéteres, prendas para bebés, conjuntos de abrigo, guantes, entre otras mercancías de naturaleza eminentemente textil, por tanto los Cargos adolecen de una falta absoluta de fundamento legal. 11. Afirma, con relación a la partida que los fiscalizadores indican en las hojas anexas de las denuncias y cargos, haciendo referencia a la partida 9305.9910, relativa a las armas, debiendo destacarse lo siguiente: a) En las notas del capítulo 93, en su número 1, letra e), se excluye de este capítulo a “las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete”, indicando que estas deben ser clasificadas en el capítulo 95; b) Las consideraciones del Capítulo 93 del Arancel Aduanero señalan que se incluyen en él, esencialmente, las armas de cualquier clase ideadas para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 4 guerra terrestre, naval o aérea, utilizadas por los ejércitos, así como las mismas armas empleadas por los particulares para la defensa, la caza y el tiro deportivo; c) Las mercancías amparadas por las DIN no corresponden a accesorios de armas, pues no reúnen características ni materialidad, ni de finalidad o propósito, que permitan esa interpretación; d) Desprendiéndose de lo anterior, que para ser clasificadas en la partida arancelaria 9305, indicada en la hoja anexa de los cargos reclamados, deben las mercancías cumplir con lo señalado en la sección XIX del arancel aduanero: armas, municiones y sus partes o accesorios. No cumpliéndose esta condición; e) Por su parte, la clasificación arancelaria indicada por el despachador de aduana en una de las DIN 9506.9990, está basada en que las partes y piezas en cuestión, no están diseñadas para armas convencionales, pues no se utilizan con una finalidad bélica ni tampoco pueden ser destinadas para ese fin. 12. Agrega que el Servicio Nacional de Aduanas dictó la Resolución N°238/25.01.2022 y el Oficio Circular N°101/03.05.2022, regulando las armas, procediendo a destacar lo siguiente: a) Resolución 238/25.01.2022: recoge el concepto de arma de fuego, indicando “Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora o cualquier compuesto químico”, procediendo a determinar las mercancías que pueden estar enmarcadas en esta definición, las que quedan sujetas al control de la DGMN; b) Oficio Circular N°101/03.05.2022: exime expresamente del control de la DGMN los rifles de aire comprimido, señalando: “A la luz de dicha conceptualización (concepto de arma de fuego), un rifle de aire comprimido o a postón – que para funcionar requiere solo de la fuerza del aire a presión y no de reacciones químicas que produzcan una gran cantidad de gases por combustión de pólvora – no corresponde al concepto legal de arma de fuego según la legislación nacional. Por tanto, la importación de dichos rifles, así como de sus partes, dispositivos y piezas, es decir, de sus accesorios, no está sujeta al cumplimiento de la exigencia de contar con visto bueno o autorización de la DGMN”: c) Esta nueva regulación del Servicio Nacional de Aduanas en ningún caso vino a modificar la situación jurídica de las marcadoras de Airsoft, incluso excluyendo esta clase de manera expresa respecto del concepto de arma de fuego; d) De esta manera, el reclamante tenía la expectativa legítima de mantener el tratamiento aduanero que llevaba 22 años por parte de la Aduana. 13. Expone que los fiscalizadores de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso han modificado, de manera unilateral y sin que haya existido un Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 5 cambio en la legislación, el criterio del Servicio al regular esta clase de mercancías, por lo tanto, se ha vulnerado el principio de confianza legítima, afectando además el derecho de propiedad, toda vez que el reclamante se ve obligado a un pago más alto a causa de la aplicación del impuesto adicional que afecta a las armas de fuego. 14. Luego de transcribir la doctrina aplicable, indica que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica, que garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. 15. Finalmente, recalca que TRANSVCON SpA ha importado estas mismas mercancías con la Agencia de Aduanas Jorge Vega Díaz desde 2018 y 2021, respectivamente, en circunstancias que su clasificación arancelaria se mantuvo sin modificaciones, aplicando las partidas 9506.9900 y 3926.9090, basado en la naturaleza de las mercancías y su propósito principal de ser utilizadas en actividades al aire libre, clasificación que nunca fue cuestionada por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 16. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas y denuncias asociadas a los mismos, sin costas. Que a fojas 36 y 163, compareció doña Catalina Triviño Saavedra, en representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCION REGIONAL DE VALPARAÍSO, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright 144, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala como antecedente de la defensa, que mediante las DIN N°s 3490138316-4/18.02.2022 y 3490139259-7/15.05.2022, el Agente de Aduana Jorge Vega Díaz, en representación del importador TRANSVCON SPA, RUT 76.279.221-4, ingresó al país diversas mercancías, clasificando los ítems 5, 6, 8, 9 y 10 de la DIN N° 3490138316- 4, en la partida arancelaria 9506.9990, y los ítems 1, 2, 3 y 4 de la DIN N°3490139259-7, en la partida arancelaria 3926.9090. 2. Explica que como consecuencia de un procedimiento de aforo, efectuado a dichas mercancías, por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso a través de su fiscalizador Claudio Zamorano, se advirtió un error en la clasificación arancelaria de la mercancía de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, e ítems 1, 2, 3 y 4, de las DIN individualizadas precedentemente, toda vez que se tratan de partes y accesorios de rifles de aire comprimido por lo que deben pagar el 15% de impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°825/74 que grava en su artículo 37, en la letra L, a las “Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina”, formulándose los Cargos N°s 540019 y 540600, en contra del reclamante, por los derechos e impuestos dejados de percibir, pues el despachador indicó en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 6 la información complementaria de la DIN N°3490138316-4, que las mercancías allí descritas eran “PARA RIFLES DE AIRE COMPRIMIDO DE USO EN PAINTBALL” , de esta manera, las mercancías declaradas en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10 de la DIN señalada, correspondería clasificarlas en el código arancelario 9305.9910. 3. Afirma, respecto del caso de la DIN N°3490139259-7, que el despachador indicó que las mercancías descritas en los ítems 1, 2 y 3 eran balines plásticos para marcadoras de Airsoft, en circunstancias de que, las marcadoras de Airsoft, corresponden a armas de aire comprimido, las cuales son consideradas imitaciones de armas reales que, si bien no son letales, acarrean un grado de peligro, toda vez que comprime una columna de aire que, al accionar el gatillo, pasa al cañón del arma e impulsa el proyectil. En cuanto al ítem 4, el despachador declaró que se trata de dispensadores para marcadoras de Airsoft, en circunstancias de tratarse de partes y accesorios, esto es, piezas destinadas a integrarse al producto estándar principal, que es el arma de gas o aire comprimido. 4. Luego de transcribir la legislación aplicable, afirma que si se trata de cargadores para rifles de aire comprimido, según lo declarado por el propio importador en la descripción de las mercancías en DIN N°3490138316-4/18.02.2022, las mercancías debiesen ser clasificadas en la partida 93.05 del Arancel Aduanero Nacional y respecto de la DIN N°3490139259-7, las mercancías corresponden a balines y cargadores para rifles cuyo funcionamiento es a través de aire o gas comprimido, para actividad afín al tiro deportivo que se encuentra expresamente incluido en el capítulo (“airsoft”), tal como fue declarado por el despachador en la DIN, por lo que cumple con el enunciado en las Notas Explicativas de las partidas 93.05 y 93.06. 5. Agrega que el hecho que su uso sea para paintball, no las excluye de este capítulo, por tratarse de partes y accesorios para rifles de aire comprimido, tal como declaró el importador. 6. Aclara que el dictamen de clasificación N°42/31.07.2000, en ocasiones ha sido mencionado en casos afines, clasificó la mercancía denominada “paintball: guerra de pintura” en el capítulo 95 y no 93, y que se ha dictado con posterioridad la Resolución N°9422/29.12.2008, que derogó todas las normas e instrucciones sobre emisión de resoluciones anticipadas y respecto a dictámenes sobre derechos a que está afecta una mercancía, estando por tanto sin vigencia a la fecha. 7. En este mismo orden de ideas, señala que la Regla General de Interpretación N°6 del Arancel Aduanero señala, por su parte, que “la clasificación de mercancía en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 7 8. Procede a indicar que los cargadores no estarían destinados a revólveres, pistolas, armas largas de la partida 93.03 ni a armas de guerra de la partida 93.01, procediendo por lo tanto dentro de la subpartida 9305.99 y, dentro de ella, en el ítem 9305.9910, como “las demás partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04”, por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N°1 y 6 del Arancel Aduanero. 9. Se refiere a la improcedencia de las alegaciones planteadas por la reclamante, describiendo, en primer término, que efectivamente existe un error en los Cargos, en cuanto a la indicación de la Sección XI Capítulo 61, sin embargo, este error no altera de modo alguno la fundamentación de los Cargos, toda vez que en lo tocante a la aplicación del derecho, es al juez a quien le corresponde esa labor, acorde con la regla IURA NOVIT CURIA, tanto porque se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo o manifestarlo, siendo un deber del juez conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a él y a pesar del derecho invocado por las partes, razón por la cual resulta inoficiosa su alegación, por lo que aun cuando exista un error de referencia, ello no torna al acto administrativo como carente de fundamento jurídico. 10. Afirma, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de los Cargos, que estos se encuentran debidamente fundamentados, siendo prueba de ello, el mismo tenor de los actos administrativos impugnados, que indican los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan. 11. Hace presente, que al ingresar la mercancía amparada por la DIN N°3490138316-4, se advirtió la existencia de mercancía no declarada, consistente en 17 cajas de cartón con mercancías, configurándose la presunción de contrabando del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. 12. Añade que, en cuanto al visto bueno de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), en el Oficio N°1595/39 de fecha 20 de mayo de 2022, remitido por Carabineros de Chile, se indica que estos productos no se encuentran sometidos a la Ley N°17.798 y elementos similares, así como también los documentos que acompaña la reclamante consistente en Oficio Circular 101/03.05.2022 y Resolución N°238/25.01.2022, sin embargo ello no quiere decir, ni nada tiene que ver, con los derechos e impuestos dejados de percibir por la incorrecta clasificación, en otras palabras, que no requieran visto bueno de la DGMN no los exime del pago de impuestos y derechos. 13. Indica que, respecto a la supuesta improcedencia del cobro de impuestos efectuado, se remite al acápite II del escrito de contestación. 14. Alega que, con relación a la transgresión del principio de confianza legítima, y luego de transcribir la legislación aplicable, el Servicio en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras da cumplimiento a su mandato legal, sin pugnar con el principio mencionado. El Servicio sí quebrantaría el ordenamiento jurídico de no perseguir el cobro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 8 estos derechos e impuestos dejados de percibir, en otras palabras, el Servicio no pierde sus facultades fiscalizadoras por no haber fiscalizado con anterioridad un tema. 15. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 33 y 160, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 35, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 125 a 125 vuelta, certificado de envío y recepción. A fojas 126 y 187, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 128, Tráigase a la Vista. A fojas 130, Acumúlase. A fojas 186, certificado de envío y recepción. A fojas 189, se decreta apercibimiento, se tiene por no conferido el poder. A fojas 191, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 194. A fojas 192, certificado de envío y recepción. A fojas 193, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 194, se cita a conciliación. A fojas 196, Certificación No Comparecencia Audiencia Conciliación. A fojas 197, se recibe la causa a prueba. A fojas 200, escrito del reclamante acompañando documentos y solicitando custodia, el que se proveyó 307. A fojas 228, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 307. A fojas 306 a 306 vuelta, certificado de envío y recepción. A fojas 309, Oficio N°103-2023. A fojas 311, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 316. A fojas 314, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando audiencia de percepción documental, el que se proveyó a fojas 316. A fojas 318, Certificación Custodia 26-2023. A fojas 319, Certificación Custodia 27-2023. A fojas 320 a 320 vuelta, Acta Audiencia de Percepción Documental. A fojas 335, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°103-2023. A fojas 337, escrito del reclamante haciendo presente observaciones a la prueba y solicitando se cite a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 341. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 9 A fojas 343, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 344, corrección de oficio. A fojas 346, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 13, Mandato Judicial; a fojas 14 a 23, copia simple sobre, Oficio, Cargo N°540019, Formulario Denuncia Hoja Anexa Cargo y Hoja de Cálculo; a fojas 24 a 27, Copia Simple DIN N°3490138316-4; a fojas 28 a 30, Copia Simple Resolución N°238; a fojas 31 a 32, Copia Simple Oficio Circular N°101; a fojas 43 a 109 vuelta, Carpeta de Presunción de Contrabando, Rol Interno 93-2022, Primera a Sexta Parte; a fojas 110 a 110 vuelta, Formulario de Cargo N°540019; a fojas 111 a 111 vuelta, Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 112 a 117, DIN y Antecedentes del Despacho; a fojas 118 a 119 vuelta, DIN N°3490138316-4; a fojas 120 a 121 vuelta, Planilla de Cálculo Cargo; a fojas 122 a 122 vuelta, Informe Técnico relativo al Cargo N°540019; a fojas 123 a 124, Antecedentes de Notificación del Cargo; a fojas 141 a 145, Mandato Judicial; a fojas 146 a 151, Copia Simple Sobre, Formulario de Cargo N°540600, Formulario de Denuncia y Hoja de Cálculo; a fojas 152 a 153, Copia Simple DIN N°3490139259-7; a fojas 154 a 157, Copia Simple Oficio Ord. N°049 y Resolución N°238; a fojas 158 a 159, Copia Simple Oficio Circular N°101; a fojas 170 a 170 vuelta, Formulario de Cargo 540600; a fojas 171 a 173 vuelta, Carpeta de Despacho; a fojas 174 a 174 vuelta, DIN 3490139259-7; a fojas 175. Hoja Anexa; a fojas 176 a 176 vuelta, Informe Técnico relativo al cargo 540600; a fojas 177 a 177 vuelta, Fotografías; a fojas 178 a 179 vuelta; Informe 9; a fojas 180 a 185, Resolución 9422; a fojas 199, Comprobante de Notificación; a fojas 202 a 205, Dictamen de Clasificación N°42; a fojas 206, Listado de Mercancías; a fojas 207 a 209, Fotografías; a fojas 210 a 213, Circular Gremial; a fojas 214, Oficio N°193; a fojas 215 a 220, Resolución Exenta N°2676; a fojas 221 a 226, Fallo 554, Resolución N°41 y Resolución N°564; a fojas 227, Custodia N°26-2023; a fojas 229 a 229 vuelta, Informe Técnico relativo al Cargo 540019; a fojas 230 a 230 vuelta, Oficio Circular N°101; a fojas 231 a 231 vuelta, Formulario Cargo 540019; a fojas 232 a 232 vuelta, Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 233 a 238, Antecedentes del Despacho DIN N° 3490138316-4 y Otros; a fojas 239 a 305, Carpeta Penal Partes 1 a 7; a fojas 310, Comprobante de Notificación; a fojas 312 a 313, Circular N°204; a fojas 315, Custodia 27- 2023; a fojas 323 a 334, Respuesta a Oficio N°103-2023. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 160, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 36 y 163, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 10 las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y 160, y contestación de fojas 36 y 163, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso N°3490138316-4, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, como “Las demás, artículos de protección para deporte”, utilizando la partida arancelaria 9506.9990. b) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso N°3490139259-7, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 1, 2, 3 y 4, como “Las demás, manufacturas de plástico”, utilizando la partida arancelaria 3926.9090. c) Que como resultado de un aforo físico, efectuado a dichas mercancías, y revisión de carpeta de despacho practicado en Extraportuario TEXVAL S.A., en opinión del fiscalizador, se detecta error de clasificación en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, de la Declaración de Ingreso N°3490138316-4, y en los ítems 1, 2, 3 y 4, de la Declaración de Ingreso N°3490139259-7, formulándose los Cargos N°s 540019/06.04.2022 y 540600/14.06.2022, atendido que las mercancías importadas se encontraban mal clasificadas, detectándose que no se cancela el 15% de impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 825 que grava en su artículo 37, en la letra L, a las armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina. d) Que según consta en el Cargo N°540019/06.04.2022, éste indica lo siguiente: “(…) Descripción En aforo y revisión de carpeta de despacho practicado en Extraportuario TEXVALS.A., se detecta error de clasificación de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, en consecuencia, se detecta que no cancela el 15% de Impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°825 que grava en su Art. 37 en la letra L a las - Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina- Se adjunta hoja anexa denuncia-cargo con detalle y hoja de cálculo. Existen impuestos dejados de percibir Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N°2/21.08.1989 Arancel Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N°30 Ordenanza de Aduanas, Art 76, 78, 84 y 174, Capítulo III, numeral 9.6; Anexo 18, numerales 11.11, 11.14 y 16.5 Compendio Normas Aduanera; Decreto Ley N°825 Art 37 letra L del Ministerio de Hacienda”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 11 e) Que según consta en el Cargo N°540600/14.06.2022, éste indica lo siguiente: “(…) Descripción En aforo y revisión de carpeta despacho, se detecta error de clasificación de los ítems 1, 2, 3 y 4, toda vez que, declara lo siguiente: ITEM 1 : 1KG-H25 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910 que corresponde a - balines para armas de aire comprimido. ITEM 2: 1KG-H40 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910 que corresponde a - balines para armas de aire comprimido. ITEM 3: 1KG-H36 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910 que corresponde a - balines para armas de aire comprimido. ITEM 4: SPEEDLOADER-2; DISPENSADOR PLASTICO PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9305.9910 que corresponde a Partes y Accesorios – los demás, de armas de aire comprimido o gas-. Asimismo, se detecta que no cancela el 15% de impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente, por la naturaleza de la mercancía, existiendo derechos dejados de percibir. Se adjunta hoja anexa calculo cargo. Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N° 2/21.08.1989 Arancelario Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N° 30 O.A, Art.76, 78, 84 y 174, Capítulo III, numeral 9.6; Anexo C.N.A.”. f) Que existe un error en los Cargos reclamados, en cuanto se enuncia, en la parte relativa al fundamento legal, la Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas, Capítulo 61, del Arancel Aduanero. g) Que la reclamante interpone el reclamo de autos, en procedimiento general de reclamación, en contra de los Cargos N°s 540019/06.04.2022 y 540600/14.06.2022. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 197 y 344, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. 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Que el artículo 74 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. (…)”. 9. Que el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas prescribe: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. 10. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Será de responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. (…)” 11. Que el artículo 82, inciso 1, del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 12. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 13 prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 185. La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoria a posteriori (…)”. 13. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza dispone: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. 14. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. 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Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 16. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, Numeral 9.6 señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Tratándose de la declaración de importación, el Despachador deberá señalar en cada uno de los ítems del documento, el porcentaje o factor de aplicación de cada uno de los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes que afectan a la mercancía, el código de cuenta correspondiente según Anexo N°51-32 y el monto resultante. No obstante, los impuestos, tasas y demás gravámenes que afectan por igual toda la declaración (con excepción del IVA), sólo deberán ser consignados en el recuadro Cuentas y Valores de la declaración”. 17. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, Numeral 9.10 señala: “El código arancelario se consignará con ocho dígitos, completándolo con los dígitos cero si no los contuviere, separados por un solo punto a continuación del cuarto dígito (…)”. 18. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, Numeral 9.13 señala: “Las declaraciones que generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes deberán ser liquidadas señalando en los recuadros correspondientes de la declaración de ingreso, el monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar”. 19. Que el Anexo 18, Numeral 11.11 del Compendio de Normas Aduaneras señala: “Código Arancel: Indique la clasificación específica de la mercancía, de acuerdo al Arancel Aduanero Nacional basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, aun cuando se hubiere importado al amparo de un Tratado. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 15 20. Que la Regla 1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado prescribe: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas (…)”. 21. Que las Notas Explicativas del Capítulo 95, Sección XX, del Arancel Aduanero indican: “1. Este Capítulo no comprende: (…) t) las armas y demás artículos del Capítulo 93; (…) 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos (…)”. 22. Que la Sección XX del Arancel Aduanero comprende “Mercancías y Productos Diversos”, dentro de la misma Sección, el Capítulo 95 referido a “Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios”. 23. Que la partida 95.06 del Capítulo 95 de la Sección XX del Arancel Aduanero, incluye: “Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles”. 24. Que las notas Explicativas del Capítulo 93 “Armas, municiones, y sus partes y accesorios” indica: “1. Este Capítulo no comprende: (…) e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95); f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (…)”. 25. Que la Sección VII del Arancel Aduanero comprende “Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas”, dentro de la misma Sección, el Capítulo 39 referida a “Plástico y sus manufacturas”. 26. Que la partida 39.26 del Capítulo 36 de la Sección XX del Arancel Aduanero, incluye: “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14”. 27. Que las notas Explicativas del Capítulo 39 “Plástico y sus manufacturas” indica: “2. Este Capítulo no comprende: los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) (…)”. 28. Que el artículo 37, letra l) del Decreto Ley 825, indica: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, (…) l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 16 IV. EN CUANTO AL FONDO 29. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 14-32, 43-124, 146-159, 170-185, 202-226, 229-305, 312-313, 322-334, acta de audiencia de percepción documental de fojas 320-320 vuelta, y custodias N°s 26-2023 y 27-2023, constan las siguientes circunstancias: a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso N°3490138316-4, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, como “Las demás, artículos de protección para deporte”, utilizando la partida arancelaria 9506.9990, indicando en el recuadro nombre “CARGADORES” (fojas 24-27, 61 vuelta-63, 76-79 vuelta, 233-234 vuelta, 273-274 vuelta, 295-298 vuelta, 324-327). b) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso N°3490139259-7, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 1, 2, 3 y 4, como “Las demás, manufacturas de plástico”, utilizando la partida arancelaria 3926.9090, indicando en el recuadro nombre “BALINES PLASTICOS PARA MARCADORA DE AIRSOFT” y “DISPENSADOR PLASTICO PARA MARCADORA DE AIRSOFT” (Fojas 152- 153, 171-171 vuelta, 174-174 vuelta). a) Que como resultado de un aforo físico, efectuado a dichas mercancías y revisión de carpeta de despacho practicado en Extraportuario TEXVAL S.A., en opinión del fiscalizador, se detecta error de clasificación en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, de la Declaración de Ingreso N°3490138316-4, y en los ítems 1, 2, 3 y 4, de la Declaración de Ingreso N°3490139259-7, formulándose los Cargos N°s 540019/06.04.2022 y 540600/14.06.2022, atendido que las mercancías importadas se encontraban mal clasificadas, detectándose que no se cancela el 15% de impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 825 que grava en su artículo 37, en la letra L, a las armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina (Fojas 16-20, 110-111 vuelta, 147- 150, 231-232). b) Que según consta en el Cargo N°540019/06.04.2022, éste indica lo siguiente: “(…) Descripción En aforo y revisión de carpeta de despacho practicado en Extraportuario TEXVALS.A., se detecta error de clasificación de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, en consecuencia, se detecta que no cancela el 15% de Impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°825 que grava en su Art. 37 en la letra L a las - Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina- Se adjunta hoja anexa denuncia-cargo con detalle y hoja de cálculo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 17 Existen impuestos dejados de percibir Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N°2/21.08.1989 Arancel Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N°30 Ordenanza de Aduanas, Art 76, 78, 84 y 174, Capítulo III, numeral 9.6; Anexo 18, numerales 11.11, 11.14 y 16.5 Compendio Normas Aduanera; Decreto Ley N°825 Art 37 letra L del Ministerio de Hacienda”. c) Que según consta en el Cargo N°540600/14.06.2022, éste indica lo siguiente: “(…) Descripción En aforo y revisión de carpeta despacho, se detecta error de clasificación de los ítems 1, 2, 3 y 4, toda vez que, declara lo siguiente: ITEM 1 : 1KG-H25 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910 que corresponde a - balines para armas de aire comprimido. ITEM 2: 1KG-H40 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910 que corresponde a - balines para armas de aire comprimido. ITEM 3: 1KG-H36 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910 que corresponde a - balines para armas de aire comprimido. ITEM 4: SPEEDLOADER-2; DISPENSADOR PLASTICO PARA MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9305.9910 que corresponde a Partes y Accesorios – los demás, de armas de aire comprimido o gas-. Asimismo, se detecta que no cancela el 15% de impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente, por la naturaleza de la mercancía, existiendo derechos dejados de percibir. Se adjunta hoja anexa calculo cargo. Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N° 2/21.08.1989 Arancelario Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N° 30 O.A, Art.76, 78, 84 y 174, Capítulo III, numeral 9.6; Anexo C.N.A.”. d) Que existe un error en los cargos reclamados, reconocido en las contestaciones de autos, en cuanto se enuncia, en la parte relativa al fundamento legal, la Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas, Capítulo 61, del Arancel Aduanero (Fojas 39 vuelta, 167, 16-20, 110-111 vuelta, 147-150, 231-232). e) Que, en las facturas comerciales, packing list y bill of lading, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 18 indica, en la parte relativa a los bienes y descripción: “TOY MODELS”, “TOY ACCESORIES” y “PLASTIC BALLS SPEEDLOADER” (84 vuelta, 85, 114, 116-116 vuelta, 172-173 vuelta, 235, 237-237 vuelta, 275, 277-277 vuelta, 299, 301-301 vuelta, 328, 332-333). f) Que el Oficio N°1595/39 de la Autoridad Fiscalizadora N°21 de Valparaíso, Carabineros de Chile, indica que luego de ser requerido para analizar las muestras, concluyó que estos productos no se encuentran sometidos a control de la Ley N°17.798 de Control de Armas (Fojas 302 vuelta- 303). g) Que, el Director General de Movilización Nacional, dando respuesta a consulta relativa a accesorios de armas de Airsoft, indica: “(…) que los repuestos y accesorios de las armas para la práctica de Airsoft, no se encuentran sujetos al control de la Ley N°17.798 sobre “Control de Armas”, por lo tanto, a la Dirección General de Movilización Nacional no le corresponde otorgar autorización alguna para la importación, transporte y posterior uso en el país de este tipo de elementos por encontrarse excluidos de su esfera de atribuciones (…)” (Fojas 69 vuelta). h) Que, la Resolución Exenta N°2676 (Fojas 215-220), que aprueba el listado de accesorios partes, dispositivos y piezas y armas y municiones sometidas a control de la Ley N°17.798 sobre control de armas y explosivos del Ministerio de Defensa Nacional, indica que “(…) Para los elementos no controlados tales como armas de aire comprimido, airsoft y paintball, no se requerirá autorización de la DGMN para su ingreso al país. De aquellos productos que existan dudas y sean retenidos en aduana, el importador deberá remitir a la DGMN, un documento especificando el uso del elemento e información que contenga la ficha técnica, set fotográfico, factura, guía de despacho o aérea, según sea el caso, para el pronunciamiento correspondiente (…)”. i) Que, la Custodia N°26-2023 (Fojas 227), contiene elementos individualizados como “1 paquete con un dispensador BLS Speed Loder y 1 paquete de 1 kilo que contiene balines AIRSOFT regular BBS 0,25G”, los que analizados visualmente, se ven como un artículo plástico transparente, de aproximadamente 17 cm de largo, de 3 cm de ancho, similar a una jeringa con un resorte en su interior, y una bolsa plástica blanca con un rectángulo transparente, a través del cual se ven, en su interior, esferas blancas de aproximadamente 0,5 mm de diámetro, la que indica, en lo atingente, “IS MADE BY HIGH PRECISION PLASTIC GRIND”. Falta de fundamentación de los Cargos. 30. Que, el reclamante alega la falta de fundamento jurídico de los Cargos reclamados, atendido que, es posible advertir que erróneamente se citan la Sección XI del Capítulo 61 del Arancel Aduanero, en circunstancias que dicho acápite corresponde a “Materias textiles y sus manufacturas” y, el capítulo enunciado, se refiere a abrigos, trajes, camisas, etc., entre otras mercancías de naturaleza eminentemente textil, error que es reconocido por la reclamada en su contestación, y que en concepto del importador Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 19 reclamante constituiría una circunstancia que obligaría a la anulación de los Cargos reclamados, adoleciendo de una manifiesta falta de fundamento jurídico. 31. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 32. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, tal como ha ocurrido en la especie, toda vez que en las actuaciones reclamadas se encuentran correctamente identificadas las demás normas atingentes, en especial la del DL N°825, artículo 37, letra L, que importa el conocimiento y entendimiento por parte del reclamante de los cargos impugnados, respecto de los cuales ha podido interponer el reclamo correspondiente ante esta judicatura, no irrogándole el error señalado, un perjuicio solo reparable con la nulidad de los actos administrativos, precisamente por no tener el carácter de un error esencial, razón por la cual, lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que los actos reclamados han satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la eficacia de las actuaciones reclamadas. Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 33. Que, para efectos de poder establecer si los Cargos reclamados fueron dictados erróneamente o no, primero es necesario establecer frente a qué tipo de mercancía nos encontramos, es decir, si los “CARGADORES”, “BALINES PLASTICOS PARA MARCADORA DE AIRSOFT” y “DISPENSADOR PLASTICO PARA MARCADORA DE AIRSOFT” son o no accesorios de armas. 34. Que, en este sentido, el reclamante refiere haber importado marcadoras de Airsoft (réplicas plásticas que se asemejan a armas) y accesorios, destinados a prácticas deportivas al aire libre, simulación de combate militar o Cosplay (disfraces de ficción o de videojuegos), dichas marcadoras, a través de un gas o dispositivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 20 eléctrico pueden lanzar un balín de 6 mm de plástico. 35. Que, en relación con lo expuesto precedentemente, es posible establecer, analizadas la reclamación, contestación y prueba rendida, que efectivamente las “marcadoras” poseen un mecanismo de propulsión a través de un gas o dispositivo eléctrico, mediante el cual lanzan balines de plástico. 36. Que, en este orden de ideas, las marcadoras de Airsoft y sus accesorios no se encuentran sujetas al control de la Ley N°17.798 sobre “Control de Armas”, por lo tanto, a la Dirección General de Movilización Nacional no le corresponde otorgar autorización alguna para la importación, transporte y posterior uso en el país de este tipo de elementos (Fojas 31-32). 37. Que, la mercancía cuestionada, tampoco es un accesorio de un arma de fuego, atendido que dichas armas se definen conforme al artículo 2, letra b) de la Ley N°17.798 de Control de Armas, como: “Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico (…)”, así las cosas, las mercancías no son accesorios de armas que utilicen pólvora u otro compuesto químico para su funcionamiento (Fojas 28-30, 155). 38. Que el reclamante refiere en su reclamo y también es señalado en el documento acompañado al proceso, emitido por Airsofters Chile (70-72 vuelta), que el Airsoft es una actividad reconocida como Disciplina Deportiva por el Instituto Nacional del Deporte (IND), mediante Resolución Exenta N°245/20.01.2011, sin embargo, dicha resolución no fue acompañada al proceso, no se encuentra en transparencia del IND ni en la página web de la biblioteca del Congreso Nacional, por lo que dicha afirmación no puede darse por acreditada. 39. Que, la Real Academia de la Lengua define arma como “Instrumento, medio o máquina destinado a atacar o defenderse”, por lo que el destino sería determinante para darle el carácter de arma a las “marcadoras”, teniendo en consideración la falta de regulación en la materia. 40. Que, para estos efectos, resulta necesario establecer en qué consiste la práctica del Airsoft, la que conforme al documento emanado por Airsofters Chile (jugadores de Airsoft) (70-72 vuelta), indica: “El Airsoft es una modalidad lúdica-deportiva que recrea condiciones de juego similares a los juegos FPS y las operaciones militares cinematográficas, no requiere conocimientos militares, ni formación especializada, emula condiciones de combate ficticias, donde se usan réplicas que dispara balines de PVC con una potencia máxima de 2 J, potencia que hace segura la práctica de esta actividad adoptando las medidas de seguridad básica y el uso de gafas de anti impacto. (…)”. 41. Que, conforme lo anterior, las “marcadoras” se utilizan para Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 21 la práctica de una actividad lúdico-deportiva asimilable a un juego. 42. Que la Regla 1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado prescribe: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas (…)”. 43. Que las Notas Explicativas del Capítulo 93 “Armas, municiones, y sus partes y accesorios” indica: “1. Este Capítulo no comprende: (…) e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95); f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (…)”. 44. Que aplicando la Regla 1 de las Reglas Generales para la Interpretación, especialmente, lo referente a que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, tenemos que, las Notas Explicativas del Capítulo 93, relativo a las “Armas, municiones, y sus partes y accesorios” excluye específicamente a “(…) las armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95)” y no sólo eso, también excluye a “f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (…)”, en circunstancias que, incluso estas pudiesen ser de fuego, atendida la sola destinación de las mismas, ya sea como objetos de colección o antigüedades. 45. Que, atendido el razonamiento anterior, en el contexto expuesto, no resulta aplicable la partida arancelaria 9305.9910 “Partes y accesorios de armas de aire comprimido o gas, con excepción de las de caza submarina” impuesta por la Aduana en los Cargos. 46. Que el Capítulo 95, del Arancel Aduanero, referido a “Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios”, indica en sus Notas Explicativas: “1. Este Capítulo no comprende: (…) t) las armas y demás artículos del Capítulo 93; (…) 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos (…)”. 47. Que la partida 95.06 del Capítulo 95 de la Sección XX del Arancel Aduanero, incluye: “Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles”. 48. Que, conforme a lo expuesto, en la especie, se aplica a los accesorios importados, el código arancelario 9506.9990, que corresponde a “Las demás, artículos de protección para deporte”, atendido que no se utilizan con una finalidad bélica, sino de pasatiempo en grupo, por lo que sería incorrecto clasificarlas en el Capítulo 93. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 22 49. Que, por otra parte, respecto a la alegación del reclamante en cuanto sería aplicable el Dictamen N°42/31.07.2000 del Servicio Nacional de Aduanas (Fojas 202-205), al referirse a casos a fines, sin embargo, conforme a las normas contenidas en la Resolución 9422/29.12.2008, relativas al “Procedimiento para la Emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y Otras Materias Aduaneras” (Fojas 43-48), en su N°12, se refiere al “Uso de la Resolución Anticipada por una Persona Distinta al Solicitante”, señalando que cuando se tramite una declaración de importación en base a una resolución anticipada ya emitida, deberá señalarse expresamente en dicha declaración, cuestión que no ocurrió en la especie, aun cuando se pueda tener presente dicho documento con fines ilustrativos. 50. Que, por otra parte, tampoco es válida la afirmación de la reclamada, en cuanto a que el Dictamen N°42/31.07.2000 del Servicio Nacional de Aduanas habría sido derogado por la Resolución 9422/29.12.2008, por cuanto de la simple lectura y análisis de la referida resolución y de lo establecido en la parte final de la misma (Fojas 43 vuelta) que establece “DERÓGANSE todas las normas e instrucciones sobre emisión de resoluciones anticipadas y respecto a dictámenes sobre derechos a que está afecta una mercancía”, debe concluirse que dicha expresión está referida a la derogación de las normas que regulan el procedimiento de emisión de dichos actos administrativos, pero no a todos los actos que tengan el carácter de resoluciones o dictámenes pronunciados en forma previa a su dictación. Correcta clasificación de la mercancía de autos. 51. Que, sobre el particular, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Bruselas, corresponde a la nomenclatura aplicable a nivel internacional, que tiene por objeto servir de base para la agrupación de los productos por caracteres comunes tales como origen, naturaleza, composición, función y aplicabilidad, para su correcta y precisa descripción en las Destinaciones aduaneras. 52. Que, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en cuanto a su estructura, contiene Títulos que enuncian de manera amplia las mercancías que pueden estar contenidos en ellos, como, consecuencialmente, Secciones, Capítulos, subdivididos estos últimos, en algunos casos, en Subcapítulos. 53. Que, además, se debe tener presente, que la Nomenclatura del Sistema Armonizado codifica las diversas Partidas arancelarias en cuatro dígitos ordenados de a pares, separados por un punto y dispuestos de manera correlativa en el Capítulo o Subcapítulo correspondiente. Adicionalmente, existen las subpartidas que se codifican con dos dígitos adicionales al código de la partida a la cual pertenecen, es decir, la subpartida se identifica mediante una codificación de seis dígitos. Además de ello, existe una apertura nacional a nivel de ocho dígitos siguiendo la estructura de seis dígitos del Sistema Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 23 Armonizado. 54. Que, conforme a lo razonado en los considerandos previos, la subpartida 9506.9990, posee una descripción más específica y determinada, al señalar “Las demás, artículo de protección para deportes”, en comparación a la clasificación efectuada por la reclamada de estos autos consistente en la subpartida 9305.9910 referente a “Partes y accesorios de armas de aire comprimido”, toda vez que la clasificación efectuada por la reclamada, parte de la base de categorizar a los accesorios importados en el Capítulo 93, que según ha desarrollado previamente, se encuentran excluidos. 55. Que, queda de manifiesto que la Partida 9506 del Arancel Aduanero, incluye a los artículos para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles, ajustándose más al caso de los accesorios importados en autos 56. Que, consecuente con lo anterior, no resulta ajustado al tenor de las disposiciones legales, partidas y subpartidas antes señaladas, clasificar a las mercancías materia de autos en la Partida 9305 del Arancel Aduanero, conforme a lo razonado extensamente de manera previa, toda vez que las mercancías de autos se destinan para actividades relacionadas con el esparcimiento y juego en grupo. 57. Que, en definitiva, de la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que los Productos importados cuestionados, corresponden ser clasificados en la partida arancelaria 9506.9990 del Arancel Aduanero, siendo en consecuencia, forzoso concluir que el fundamento de los actos reclamados es contradictorio con la normativa antes citada. 58. Que, en este sentido, y teniendo presente que el articulo 37 letra l) del Decreto Ley Nº825 tiene aplicación al tratarse de armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, como es el caso de la partida arancelaria 9305 pretendida por la reclamada, la que no resulta aplicable al caso de autos, por corresponder los productos en controversia a una partida arancelaria diversa, esto es, la 9506.9990 del Arancel Aduanero, la cual incluye mercancías no destinadas a utilizarse como “armas” sino que como artículos que se emplean para el esparcimiento y juego en grupo. 59. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 24 por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 132. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000542-3 RIT : GR-14-00054-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALVOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d9b65506c9143b8afd8caae4c6411e4 Timbre Electrónico 2023-11-03T12:31:38-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-11-03T13:03:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.