Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00054-2022 · 3 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00054-2022
- RUC
- 22-9-0000542-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRANSVCON SPA
RUT N°76.279.221-4
Valparaíso, tres de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y 132, compareció don Jorge Luis Vega Cancino, abogado,
RUT N°13.995.432-7, en representación de TRANSVCON SPA, RUT N°76.279.221-4,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827, Oficina 1001, Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s
540019/06.04.2022 y 540600/14.06.2022, notificados mediante Oficios N°s 23/25.04.2022 y
49/22.06.2022, cartas certificadas de fecha 28.04.2022 y 24.06.2022, actos emitidos por la
Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Aduanas.
2. Señala que con fecha 18.02.2022 y 13.05.2022, se tramitó la
importación de marcadoras de Airsoft y accesorios, destinados a prácticas deportivas al aire
libre, en las Declaraciones de Ingreso N°s 3490138316-4 y 3490139259-7, tramitadas por el
Agentes de Aduanas don Jorge Vega Díaz, ante la Aduana de Valparaíso, siendo clasificadas
estas mercancías en las partidas 9506.9900 y 3926.9090.
3. Expone que la mercancía fue seleccionada para ser aforada y
en ese acto, los fiscalizadores señor Claudio Zamorano Pérez y señora Lorena Varela
Jorquera, formularon denuncias conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por
considerar que las marcadoras y accesorios de Airsoft corresponden a armas a gas
comprimido, y por tanto deben pagar el impuesto adicional del 15%, establecido en el artículo
37, letra L, del Decreto Ley N°825.
4. Expresa que con fechas 28.04.2022 y 24.06.2022, se remitieron
los Oficios Ordinarios N°s 23 y 49, que notificaron la emisión de los formularios de Cargos
N°s 540019/06.04.2022 y 540600/14.06.2022, respecto de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10 de la DIN
N°3490138316-4, e ítems 1, 2, 3 y 4 de la DIN N°3490139259-7.
5. Manifiesta que la formulación de Cargo es errónea por las
siguientes razones:
a) La correcta denominación de estos artefactos, conforme al
estándar internacional que utilizan las tiendas, los usuarios y los deportistas que practican
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Airsoft es “marcadoras”, lo anterior, puesto que se trata de réplicas de plástico que asemejan
armas, con una apariencia cercana a la real en casi un 90%. Se llaman “marcadoras”, porque
son utilizadas en juegos o partidas de Airsoft (disciplina similar al Paintball, de simulación de
combate militar), como asimismo en cosplay (disfraces de personajes de ficción o de
videojuegos), por lo tanto, no son armas, pues están construidas con materiales
incompatibles con aquellos que componen las armas de fuego;
b) El Airsoft es una actividad reconocida como disciplina deportiva
por el Instituto Nacional del Deporte, mediante Resolución Exenta N°245/20.01.2011;
c) La empresa importadora TRANSVCON SPS lleva más de ocho
años trabajando con estos artículos deportivos, realizando su internación y comercialización
únicamente en el mercado de la práctica deportiva y cosplay;
d) Las marcadoras de Airsoft están elaboradas con metales
blandos de aleación y elementos internos de plástico, que a través de un gas o un dispositivo
eléctrico puede lanzar un balín de 6 mm de plástico, que puede llegar hasta 25 metros de
distancia, siendo diseñadas sólo para el juego o deporte al aire libre, sin ser susceptibles de
ser modificadas para usarlas con municiones de verdad, atendido que su interior es de
plástico;
e) Indica una serie de links donde pueden verse algunos videos y
antecedentes, en que se explica cómo funcionan estas marcadoras;
f) Enumera un listado de otras empresas que también
comercializan estas marcadoras, demostrando que se trata de un rubro específico y en el
marco de la práctica deportiva.
6. Aduce que un antecedente clave, en base al cual el Agente de
Aduanas tramitó las DIN, para considerar que estos elementos no corresponde clasificarlos
en el Capítulo 93 de las armas, es el Dictamen de Clasificación N°42/31.07.2000, emitido por
el Director Nacional de Aduanas, donde se estableció que los equipos de paintball (disciplina
análoga al Airsoft, con la única diferencia que usan bolas de pintura en vez de bolas plásticas)
deben clasificarse en la partida 9506.9900, lo anterior “por cuanto no se utilizan para una
finalidad bélica, sino de entretención en grupo, razón por la cual no cabe considerar su
clasificación dentro del Capítulo 93”, concluyendo dicho dictamen que se trata de artículos
deportivos para uso al aire libre y, por tanto, deben clasificarse en la subpartida 9506.9900.
7. Expone que este dictamen es central en el tema de autos, toda
vez que la máxima autoridad aduanera estableció cuál es la clasificación para esta clase de
mercancías, en circunstancias que dicho criterio no ha sido modificado por un nuevo
dictamen, concluyéndose que esa clasificación sigue vigente hasta la fecha.
8. Explica que las mercancías importadas no corresponden a
armas o accesorios para armas, sino a réplicas o reproducciones, compuestas principalmente
por plástico, que se utilizan para la práctica deportiva y recreativa.
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9. Indica que respecto a las partidas arancelarias aplicadas por el
Agente de Aduanas, se pueden mencionar las siguientes apreciaciones técnicas:
a) Partida 9506.9900: 9506 Artículos y material para cultura física,
gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no
expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles.
95069900 – Los demás.
b) Las mercancías amparadas por la DIN N°3490138316-4 en sus
ítems 5, 6, 8, 9 y 10, corresponden a cargadores y cajas de cambio (engranajes) para rifles
de aire comprimido de uso en Paintball, descripción que el pedidor arancelario realizó
expresamente para darle a entender al fiscalizador que no son accesorios de armas.
c) Partida 3926.9090: 39.26 Las demás manufacturas de plástico
y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. 3926.9090 – Las demás.
d) Las mercancías amparadas por la DIN 3490139259-7 en sus
ítems 1, 2, 3 y 4, corresponden a Balines plásticos y Dispensador de plástico para marcadora
de Airsoft, descripción que el pedidor arancelario realizó expresamente para darle a entender
a la fiscalizadora que no son accesorios de armas.
e) Estos accesorios arriba citados contienen piezas plásticas
(engranajes o cajas de cambio), consisten en piezas plásticas o están diseñados para
contener las bolas de plástico que son expulsadas por la marcadora.
10. Agrega en relación a los fundamentos de los Cargos
reclamados, un aspecto que obliga a su anulación, cual es la falta de fundamento jurídico,
atendido que da la lectura del fundamento legal de los Cargos Aduaneros N°s 540019 y
540600, es posible advertir que se citan la Sección XI, Capítulo 61 del Arancel Aduanero,
correspondiendo dicha sección a “Materiales textiles y sus manufacturas”; mientras que el
Capítulo 61 se refiere a abrigos, trajes, camisas, calzoncillos, enaguas y bragas, camisetas,
suéteres, prendas para bebés, conjuntos de abrigo, guantes, entre otras mercancías de
naturaleza eminentemente textil, por tanto los Cargos adolecen de una falta absoluta de
fundamento legal.
11. Afirma, con relación a la partida que los fiscalizadores indican
en las hojas anexas de las denuncias y cargos, haciendo referencia a la partida 9305.9910,
relativa a las armas, debiendo destacarse lo siguiente:
a) En las notas del capítulo 93, en su número 1, letra e), se excluye
de este capítulo a “las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima
y armas que presenten el carácter de juguete”, indicando que estas deben ser clasificadas
en el capítulo 95;
b) Las consideraciones del Capítulo 93 del Arancel Aduanero
señalan que se incluyen en él, esencialmente, las armas de cualquier clase ideadas para la
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guerra terrestre, naval o aérea, utilizadas por los ejércitos, así como las mismas armas
empleadas por los particulares para la defensa, la caza y el tiro deportivo;
c) Las mercancías amparadas por las DIN no corresponden a
accesorios de armas, pues no reúnen características ni materialidad, ni de finalidad o
propósito, que permitan esa interpretación;
d) Desprendiéndose de lo anterior, que para ser clasificadas en la
partida arancelaria 9305, indicada en la hoja anexa de los cargos reclamados, deben las
mercancías cumplir con lo señalado en la sección XIX del arancel aduanero: armas,
municiones y sus partes o accesorios. No cumpliéndose esta condición;
e) Por su parte, la clasificación arancelaria indicada por el
despachador de aduana en una de las DIN 9506.9990, está basada en que las partes y piezas
en cuestión, no están diseñadas para armas convencionales, pues no se utilizan con una
finalidad bélica ni tampoco pueden ser destinadas para ese fin.
12. Agrega que el Servicio Nacional de Aduanas dictó la
Resolución N°238/25.01.2022 y el Oficio Circular N°101/03.05.2022, regulando las armas,
procediendo a destacar lo siguiente:
a) Resolución 238/25.01.2022: recoge el concepto de arma de
fuego, indicando “Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que
dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para
disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la
pólvora o cualquier compuesto químico”, procediendo a determinar las mercancías que
pueden estar enmarcadas en esta definición, las que quedan sujetas al control de la DGMN;
b) Oficio Circular N°101/03.05.2022: exime expresamente del
control de la DGMN los rifles de aire comprimido, señalando: “A la luz de dicha
conceptualización (concepto de arma de fuego), un rifle de aire comprimido o a postón – que
para funcionar requiere solo de la fuerza del aire a presión y no de reacciones químicas que
produzcan una gran cantidad de gases por combustión de pólvora – no corresponde al
concepto legal de arma de fuego según la legislación nacional. Por tanto, la importación de
dichos rifles, así como de sus partes, dispositivos y piezas, es decir, de sus accesorios, no
está sujeta al cumplimiento de la exigencia de contar con visto bueno o autorización de la
DGMN”:
c) Esta nueva regulación del Servicio Nacional de Aduanas en
ningún caso vino a modificar la situación jurídica de las marcadoras de Airsoft, incluso
excluyendo esta clase de manera expresa respecto del concepto de arma de fuego;
d) De esta manera, el reclamante tenía la expectativa legítima de
mantener el tratamiento aduanero que llevaba 22 años por parte de la Aduana.
13. Expone que los fiscalizadores de la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso han modificado, de manera unilateral y sin que haya existido un
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cambio en la legislación, el criterio del Servicio al regular esta clase de mercancías, por lo
tanto, se ha vulnerado el principio de confianza legítima, afectando además el derecho de
propiedad, toda vez que el reclamante se ve obligado a un pago más alto a causa de la
aplicación del impuesto adicional que afecta a las armas de fuego.
14. Luego de transcribir la doctrina aplicable, indica que la
protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de
seguridad jurídica, que garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la
observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y
vigentes.
15. Finalmente, recalca que TRANSVCON SpA ha importado estas
mismas mercancías con la Agencia de Aduanas Jorge Vega Díaz desde 2018 y 2021,
respectivamente, en circunstancias que su clasificación arancelaria se mantuvo sin
modificaciones, aplicando las partidas 9506.9900 y 3926.9090, basado en la naturaleza de
las mercancías y su propósito principal de ser utilizadas en actividades al aire libre,
clasificación que nunca fue cuestionada por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas y denuncias asociadas a los mismos, sin costas.
Que a fojas 36 y 163, compareció doña Catalina Triviño Saavedra, en
representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCION
REGIONAL DE VALPARAÍSO, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright
144, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala como antecedente de la defensa, que mediante las DIN
N°s 3490138316-4/18.02.2022 y 3490139259-7/15.05.2022, el Agente de Aduana Jorge
Vega Díaz, en representación del importador TRANSVCON SPA, RUT 76.279.221-4, ingresó
al país diversas mercancías, clasificando los ítems 5, 6, 8, 9 y 10 de la DIN N° 3490138316-
4, en la partida arancelaria 9506.9990, y los ítems 1, 2, 3 y 4 de la DIN N°3490139259-7, en
la partida arancelaria 3926.9090.
2. Explica que como consecuencia de un procedimiento de aforo,
efectuado a dichas mercancías, por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso a través de
su fiscalizador Claudio Zamorano, se advirtió un error en la clasificación arancelaria de la
mercancía de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, e ítems 1, 2, 3 y 4, de las DIN individualizadas
precedentemente, toda vez que se tratan de partes y accesorios de rifles de aire comprimido
por lo que deben pagar el 15% de impuesto adicional en los ítems señalados anteriormente,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°825/74 que grava en su artículo 37, en la letra
L, a las “Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las
de caza submarina”, formulándose los Cargos N°s 540019 y 540600, en contra del
reclamante, por los derechos e impuestos dejados de percibir, pues el despachador indicó en
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la información complementaria de la DIN N°3490138316-4, que las mercancías allí descritas
eran “PARA RIFLES DE AIRE COMPRIMIDO DE USO EN PAINTBALL” , de esta manera,
las mercancías declaradas en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10 de la DIN señalada, correspondería
clasificarlas en el código arancelario 9305.9910.
3. Afirma, respecto del caso de la DIN N°3490139259-7, que el
despachador indicó que las mercancías descritas en los ítems 1, 2 y 3 eran balines plásticos
para marcadoras de Airsoft, en circunstancias de que, las marcadoras de Airsoft,
corresponden a armas de aire comprimido, las cuales son consideradas imitaciones de armas
reales que, si bien no son letales, acarrean un grado de peligro, toda vez que comprime una
columna de aire que, al accionar el gatillo, pasa al cañón del arma e impulsa el proyectil. En
cuanto al ítem 4, el despachador declaró que se trata de dispensadores para marcadoras de
Airsoft, en circunstancias de tratarse de partes y accesorios, esto es, piezas destinadas a
integrarse al producto estándar principal, que es el arma de gas o aire comprimido.
4. Luego de transcribir la legislación aplicable, afirma que si se
trata de cargadores para rifles de aire comprimido, según lo declarado por el propio
importador en la descripción de las mercancías en DIN N°3490138316-4/18.02.2022, las
mercancías debiesen ser clasificadas en la partida 93.05 del Arancel Aduanero Nacional y
respecto de la DIN N°3490139259-7, las mercancías corresponden a balines y cargadores
para rifles cuyo funcionamiento es a través de aire o gas comprimido, para actividad afín al
tiro deportivo que se encuentra expresamente incluido en el capítulo (“airsoft”), tal como fue
declarado por el despachador en la DIN, por lo que cumple con el enunciado en las Notas
Explicativas de las partidas 93.05 y 93.06.
5. Agrega que el hecho que su uso sea para paintball, no las
excluye de este capítulo, por tratarse de partes y accesorios para rifles de aire comprimido,
tal como declaró el importador.
6. Aclara que el dictamen de clasificación N°42/31.07.2000, en
ocasiones ha sido mencionado en casos afines, clasificó la mercancía denominada “paintball:
guerra de pintura” en el capítulo 95 y no 93, y que se ha dictado con posterioridad la
Resolución N°9422/29.12.2008, que derogó todas las normas e instrucciones sobre emisión
de resoluciones anticipadas y respecto a dictámenes sobre derechos a que está afecta una
mercancía, estando por tanto sin vigencia a la fecha.
7. En este mismo orden de ideas, señala que la Regla General
de Interpretación N°6 del Arancel Aduanero señala, por su parte, que “la clasificación de
mercancía en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario”.
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8. Procede a indicar que los cargadores no estarían destinados a
revólveres, pistolas, armas largas de la partida 93.03 ni a armas de guerra de la partida 93.01,
procediendo por lo tanto dentro de la subpartida 9305.99 y, dentro de ella, en el ítem
9305.9910, como “las demás partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a
93.04”, por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N°1 y 6 del Arancel
Aduanero.
9. Se refiere a la improcedencia de las alegaciones planteadas por
la reclamante, describiendo, en primer término, que efectivamente existe un error en los
Cargos, en cuanto a la indicación de la Sección XI Capítulo 61, sin embargo, este error no
altera de modo alguno la fundamentación de los Cargos, toda vez que en lo tocante a la
aplicación del derecho, es al juez a quien le corresponde esa labor, acorde con la regla IURA
NOVIT CURIA, tanto porque se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo
que exime a las partes de tener que probarlo o manifestarlo, siendo un deber del juez conocer
el derecho y de resolver el conflicto conforme a él y a pesar del derecho invocado por las
partes, razón por la cual resulta inoficiosa su alegación, por lo que aun cuando exista un error
de referencia, ello no torna al acto administrativo como carente de fundamento jurídico.
10. Afirma, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de los
Cargos, que estos se encuentran debidamente fundamentados, siendo prueba de ello, el
mismo tenor de los actos administrativos impugnados, que indican los fundamentos de hecho
y de derecho en que se sustentan.
11. Hace presente, que al ingresar la mercancía amparada por la
DIN N°3490138316-4, se advirtió la existencia de mercancía no declarada, consistente en 17
cajas de cartón con mercancías, configurándose la presunción de contrabando del artículo
168 de la Ordenanza de Aduanas.
12. Añade que, en cuanto al visto bueno de la Dirección General
de Movilización Nacional (DGMN), en el Oficio N°1595/39 de fecha 20 de mayo de 2022,
remitido por Carabineros de Chile, se indica que estos productos no se encuentran sometidos
a la Ley N°17.798 y elementos similares, así como también los documentos que acompaña
la reclamante consistente en Oficio Circular 101/03.05.2022 y Resolución N°238/25.01.2022,
sin embargo ello no quiere decir, ni nada tiene que ver, con los derechos e impuestos dejados
de percibir por la incorrecta clasificación, en otras palabras, que no requieran visto bueno de
la DGMN no los exime del pago de impuestos y derechos.
13. Indica que, respecto a la supuesta improcedencia del cobro de
impuestos efectuado, se remite al acápite II del escrito de contestación.
14. Alega que, con relación a la transgresión del principio de
confianza legítima, y luego de transcribir la legislación aplicable, el Servicio en ejercicio de
sus facultades fiscalizadoras da cumplimiento a su mandato legal, sin pugnar con el principio
mencionado. El Servicio sí quebrantaría el ordenamiento jurídico de no perseguir el cobro de
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estos derechos e impuestos dejados de percibir, en otras palabras, el Servicio no pierde sus
facultades fiscalizadoras por no haber fiscalizado con anterioridad un tema.
15. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace en todas sus
partes el reclamo.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33 y 160, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 35, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 125 a 125 vuelta, certificado de envío y recepción.
A fojas 126 y 187, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 128, Tráigase a la Vista.
A fojas 130, Acumúlase.
A fojas 186, certificado de envío y recepción.
A fojas 189, se decreta apercibimiento, se tiene por no conferido el poder.
A fojas 191, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se proveyó a fojas 194.
A fojas 192, certificado de envío y recepción.
A fojas 193, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 194, se cita a conciliación.
A fojas 196, Certificación No Comparecencia Audiencia Conciliación.
A fojas 197, se recibe la causa a prueba.
A fojas 200, escrito del reclamante acompañando documentos y
solicitando custodia, el que se proveyó 307.
A fojas 228, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 307.
A fojas 306 a 306 vuelta, certificado de envío y recepción.
A fojas 309, Oficio N°103-2023.
A fojas 311, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 316.
A fojas 314, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando audiencia de percepción documental, el que se proveyó a fojas 316.
A fojas 318, Certificación Custodia 26-2023.
A fojas 319, Certificación Custodia 27-2023.
A fojas 320 a 320 vuelta, Acta Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 335, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°103-2023.
A fojas 337, escrito del reclamante haciendo presente observaciones a
la prueba y solicitando se cite a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 341.
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A fojas 343, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 344, corrección de oficio.
A fojas 346, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 13, Mandato Judicial; a fojas 14 a 23, copia simple sobre,
Oficio, Cargo N°540019, Formulario Denuncia Hoja Anexa Cargo y Hoja de Cálculo; a fojas
24 a 27, Copia Simple DIN N°3490138316-4; a fojas 28 a 30, Copia Simple Resolución N°238;
a fojas 31 a 32, Copia Simple Oficio Circular N°101; a fojas 43 a 109 vuelta, Carpeta de
Presunción de Contrabando, Rol Interno 93-2022, Primera a Sexta Parte; a fojas 110 a 110
vuelta, Formulario de Cargo N°540019; a fojas 111 a 111 vuelta, Hoja Anexa Denuncia y
Cargo; a fojas 112 a 117, DIN y Antecedentes del Despacho; a fojas 118 a 119 vuelta, DIN
N°3490138316-4; a fojas 120 a 121 vuelta, Planilla de Cálculo Cargo; a fojas 122 a 122 vuelta,
Informe Técnico relativo al Cargo N°540019; a fojas 123 a 124, Antecedentes de Notificación
del Cargo; a fojas 141 a 145, Mandato Judicial; a fojas 146 a 151, Copia Simple Sobre,
Formulario de Cargo N°540600, Formulario de Denuncia y Hoja de Cálculo; a fojas 152 a
153, Copia Simple DIN N°3490139259-7; a fojas 154 a 157, Copia Simple Oficio Ord. N°049
y Resolución N°238; a fojas 158 a 159, Copia Simple Oficio Circular N°101; a fojas 170 a 170
vuelta, Formulario de Cargo 540600; a fojas 171 a 173 vuelta, Carpeta de Despacho; a fojas
174 a 174 vuelta, DIN 3490139259-7; a fojas 175. Hoja Anexa; a fojas 176 a 176 vuelta,
Informe Técnico relativo al cargo 540600; a fojas 177 a 177 vuelta, Fotografías; a fojas 178 a
179 vuelta; Informe 9; a fojas 180 a 185, Resolución 9422; a fojas 199, Comprobante de
Notificación; a fojas 202 a 205, Dictamen de Clasificación N°42; a fojas 206, Listado de
Mercancías; a fojas 207 a 209, Fotografías; a fojas 210 a 213, Circular Gremial; a fojas 214,
Oficio N°193; a fojas 215 a 220, Resolución Exenta N°2676; a fojas 221 a 226, Fallo 554,
Resolución N°41 y Resolución N°564; a fojas 227, Custodia N°26-2023; a fojas 229 a 229
vuelta, Informe Técnico relativo al Cargo 540019; a fojas 230 a 230 vuelta, Oficio Circular
N°101; a fojas 231 a 231 vuelta, Formulario Cargo 540019; a fojas 232 a 232 vuelta, Hoja
Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 233 a 238, Antecedentes del Despacho DIN N°
3490138316-4 y Otros; a fojas 239 a 305, Carpeta Penal Partes 1 a 7; a fojas 310,
Comprobante de Notificación; a fojas 312 a 313, Circular N°204; a fojas 315, Custodia 27-
2023; a fojas 323 a 334, Respuesta a Oficio N°103-2023.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 160, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 36 y 163, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y 160, y
contestación de fojas 36 y 163, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso
N°3490138316-4, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, como
“Las demás, artículos de protección para deporte”, utilizando la partida arancelaria
9506.9990.
b) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso
N°3490139259-7, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 1, 2, 3 y 4, como
“Las demás, manufacturas de plástico”, utilizando la partida arancelaria 3926.9090.
c) Que como resultado de un aforo físico, efectuado a dichas
mercancías, y revisión de carpeta de despacho practicado en Extraportuario TEXVAL S.A.,
en opinión del fiscalizador, se detecta error de clasificación en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, de
la Declaración de Ingreso N°3490138316-4, y en los ítems 1, 2, 3 y 4, de la Declaración
de Ingreso N°3490139259-7, formulándose los Cargos N°s 540019/06.04.2022 y
540600/14.06.2022, atendido que las mercancías importadas se encontraban mal
clasificadas, detectándose que no se cancela el 15% de impuesto adicional en los ítems
señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 825 que grava en
su artículo 37, en la letra L, a las armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y
proyectiles, con excepción de las de caza submarina.
d) Que según consta en el Cargo N°540019/06.04.2022, éste
indica lo siguiente:
“(…) Descripción
En aforo y revisión de carpeta de despacho practicado en
Extraportuario TEXVALS.A., se detecta error de clasificación de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10,
en consecuencia, se detecta que no cancela el 15% de Impuesto adicional en los ítems
señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°825 que grava en
su Art. 37 en la letra L a las - Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles,
con excepción de las de caza submarina-
Se adjunta hoja anexa denuncia-cargo con detalle y hoja de cálculo.
Existen impuestos dejados de percibir
Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N°2/21.08.1989 Arancel
Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N°30 Ordenanza de Aduanas, Art 76, 78, 84 y 174,
Capítulo III, numeral 9.6; Anexo 18, numerales 11.11, 11.14 y 16.5 Compendio Normas
Aduanera; Decreto Ley N°825 Art 37 letra L del Ministerio de Hacienda”.
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e) Que según consta en el Cargo N°540600/14.06.2022, éste
indica lo siguiente:
“(…) Descripción
En aforo y revisión de carpeta despacho, se detecta error de
clasificación de los ítems 1, 2, 3 y 4, toda vez que, declara lo siguiente:
ITEM 1 : 1KG-H25 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE
AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas
de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910
que corresponde a - balines para armas de aire comprimido.
ITEM 2: 1KG-H40 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE
AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas
de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910
que corresponde a - balines para armas de aire comprimido.
ITEM 3: 1KG-H36 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE
AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas
de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910
que corresponde a - balines para armas de aire comprimido.
ITEM 4: SPEEDLOADER-2; DISPENSADOR PLASTICO PARA
MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las
demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código
arancelario 9305.9910 que corresponde a Partes y Accesorios – los demás, de armas de
aire comprimido o gas-.
Asimismo, se detecta que no cancela el 15% de impuesto adicional en
los ítems señalados anteriormente, por la naturaleza de la mercancía, existiendo derechos
dejados de percibir. Se adjunta hoja anexa calculo cargo.
Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N° 2/21.08.1989 Arancelario
Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N° 30 O.A, Art.76, 78, 84 y 174, Capítulo III, numeral
9.6; Anexo C.N.A.”.
f) Que existe un error en los Cargos reclamados, en cuanto se
enuncia, en la parte relativa al fundamento legal, la Sección XI Materias Textiles y sus
Manufacturas, Capítulo 61, del Arancel Aduanero.
g) Que la reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento general de reclamación, en contra de los Cargos N°s 540019/06.04.2022 y
540600/14.06.2022.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 197 y 344, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
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aplicables; 2) Correcta clasificación de la mercancía de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda (…)”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”.
7. Que el artículo 72 de la Ordenanza de Aduanas indica: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
8. Que el artículo 74 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “El
Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido
presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en
lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos
que deben servirles de antecedentes. (…)”.
9. Que el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas prescribe:
“Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que
pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
10. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Será
de responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”
11. Que el artículo 82, inciso 1, del mismo cuerpo legal señala: “En
toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
12. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
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prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar
en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen
cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en
los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en
el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario procederá de conformidad a lo establecido en el
artículo 185.
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoria a posteriori (…)”.
13. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza dispone: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;
cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando
el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
14. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece:
“Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años
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contados desde la fecha de legalización de la declaración (…)
Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán
mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por carta
certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo
remitirse además una copia del cargo referido al despachador. Se entenderá practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo
dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo
de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”
15. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
16. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, Numeral
9.6 señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Tratándose de la
declaración de importación, el Despachador deberá señalar en cada uno de los ítems del
documento, el porcentaje o factor de aplicación de cada uno de los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes que afectan a la mercancía, el código de cuenta correspondiente
según Anexo N°51-32 y el monto resultante. No obstante, los impuestos, tasas y demás
gravámenes que afectan por igual toda la declaración (con excepción del IVA), sólo deberán
ser consignados en el recuadro Cuentas y Valores de la declaración”.
17. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, Numeral
9.10 señala: “El código arancelario se consignará con ocho dígitos, completándolo con los
dígitos cero si no los contuviere, separados por un solo punto a continuación del cuarto dígito
(…)”.
18. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, Numeral
9.13 señala: “Las declaraciones que generen derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes deberán ser liquidadas señalando en los recuadros correspondientes de la
declaración de ingreso, el monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que
corresponda pagar”.
19. Que el Anexo 18, Numeral 11.11 del Compendio de Normas
Aduaneras señala: “Código Arancel: Indique la clasificación específica de la mercancía, de
acuerdo al Arancel Aduanero Nacional basado en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de mercancías, aun cuando se hubiere importado al amparo de un Tratado. (…)”.
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20. Que la Regla 1 de las Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado prescribe: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente
por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias
a los textos de dichas partidas y Notas (…)”.
21. Que las Notas Explicativas del Capítulo 95, Sección XX, del
Arancel Aduanero indican: “1. Este Capítulo no comprende: (…) t) las armas y demás
artículos del Capítulo 93; (…) 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y
accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente a los artículos de este
Capítulo se clasifican con ellos (…)”.
22. Que la Sección XX del Arancel Aduanero comprende
“Mercancías y Productos Diversos”, dentro de la misma Sección, el Capítulo 95 referido a
“Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios”.
23. Que la partida 95.06 del Capítulo 95 de la Sección XX del
Arancel Aduanero, incluye: “Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo,
demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles”.
24. Que las notas Explicativas del Capítulo 93 “Armas, municiones,
y sus partes y accesorios” indica: “1. Este Capítulo no comprende: (…) e) las ballestas, arcos
y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de
juguete (Capítulo 95); f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de
colección o antigüedades (…)”.
25. Que la Sección VII del Arancel Aduanero comprende “Plástico
y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas”, dentro de la misma Sección, el Capítulo
39 referida a “Plástico y sus manufacturas”.
26. Que la partida 39.26 del Capítulo 36 de la Sección XX del
Arancel Aduanero, incluye: “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las
demás materias de las partidas 39.01 a 39.14”.
27. Que las notas Explicativas del Capítulo 39 “Plástico y sus
manufacturas” indica: “2. Este Capítulo no comprende: los artículos del Capítulo 95 (por
ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) (…)”.
28. Que el artículo 37, letra l) del Decreto Ley 825, indica: “Sin
perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación,
sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un
impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, (…) l)
Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza
submarina (…)”.
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IV. EN CUANTO AL FONDO
29. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
14-32, 43-124, 146-159, 170-185, 202-226, 229-305, 312-313, 322-334, acta de audiencia de
percepción documental de fojas 320-320 vuelta, y custodias N°s 26-2023 y 27-2023, constan
las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso
N°3490138316-4, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, como
“Las demás, artículos de protección para deporte”, utilizando la partida arancelaria
9506.9990, indicando en el recuadro nombre “CARGADORES” (fojas 24-27, 61 vuelta-63,
76-79 vuelta, 233-234 vuelta, 273-274 vuelta, 295-298 vuelta, 324-327).
b) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso
N°3490139259-7, importó al país mercancías, declaradas en los ítems 1, 2, 3 y 4, como
“Las demás, manufacturas de plástico”, utilizando la partida arancelaria 3926.9090,
indicando en el recuadro nombre “BALINES PLASTICOS PARA MARCADORA DE
AIRSOFT” y “DISPENSADOR PLASTICO PARA MARCADORA DE AIRSOFT” (Fojas 152-
153, 171-171 vuelta, 174-174 vuelta).
a) Que como resultado de un aforo físico, efectuado a dichas
mercancías y revisión de carpeta de despacho practicado en Extraportuario TEXVAL S.A.,
en opinión del fiscalizador, se detecta error de clasificación en los ítems 5, 6, 8, 9 y 10, de
la Declaración de Ingreso N°3490138316-4, y en los ítems 1, 2, 3 y 4, de la Declaración
de Ingreso N°3490139259-7, formulándose los Cargos N°s 540019/06.04.2022 y
540600/14.06.2022, atendido que las mercancías importadas se encontraban mal
clasificadas, detectándose que no se cancela el 15% de impuesto adicional en los ítems
señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 825 que grava en
su artículo 37, en la letra L, a las armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y
proyectiles, con excepción de las de caza submarina (Fojas 16-20, 110-111 vuelta, 147-
150, 231-232).
b) Que según consta en el Cargo N°540019/06.04.2022, éste
indica lo siguiente:
“(…) Descripción
En aforo y revisión de carpeta de despacho practicado en
Extraportuario TEXVALS.A., se detecta error de clasificación de los ítems 5, 6, 8, 9 y 10,
en consecuencia, se detecta que no cancela el 15% de Impuesto adicional en los ítems
señalados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°825 que grava en
su Art. 37 en la letra L a las - Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles,
con excepción de las de caza submarina-
Se adjunta hoja anexa denuncia-cargo con detalle y hoja de cálculo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-11-2023.
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Existen impuestos dejados de percibir
Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N°2/21.08.1989 Arancel
Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N°30 Ordenanza de Aduanas, Art 76, 78, 84 y 174,
Capítulo III, numeral 9.6; Anexo 18, numerales 11.11, 11.14 y 16.5 Compendio Normas
Aduanera; Decreto Ley N°825 Art 37 letra L del Ministerio de Hacienda”.
c) Que según consta en el Cargo N°540600/14.06.2022, éste
indica lo siguiente:
“(…) Descripción
En aforo y revisión de carpeta despacho, se detecta error de
clasificación de los ítems 1, 2, 3 y 4, toda vez que, declara lo siguiente:
ITEM 1 : 1KG-H25 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE
AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas
de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910
que corresponde a - balines para armas de aire comprimido.
ITEM 2: 1KG-H40 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE
AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas
de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910
que corresponde a - balines para armas de aire comprimido.
ITEM 3: 1KG-H36 BALINES PLASTICOS; PARA MARCADORA DE
AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las demás, manufacturas
de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código arancelario 9306.2910
que corresponde a - balines para armas de aire comprimido.
ITEM 4: SPEEDLOADER-2; DISPENSADOR PLASTICO PARA
MARCADORA DE AIRSOFT, en código arancelario 3926.9090 que corresponde a las
demás, manufacturas de plásticos; sin embargo, esta debe ser clasificada en el código
arancelario 9305.9910 que corresponde a Partes y Accesorios – los demás, de armas de
aire comprimido o gas-.
Asimismo, se detecta que no cancela el 15% de impuesto adicional en
los ítems señalados anteriormente, por la naturaleza de la mercancía, existiendo derechos
dejados de percibir. Se adjunta hoja anexa calculo cargo.
Fundamento Legal: Ley 18525 y D.F.L. N° 2/21.08.1989 Arancelario
Aduanero Sec. XI. Cap. 61; D.F.L. N° 30 O.A, Art.76, 78, 84 y 174, Capítulo III, numeral
9.6; Anexo C.N.A.”.
d) Que existe un error en los cargos reclamados, reconocido en
las contestaciones de autos, en cuanto se enuncia, en la parte relativa al fundamento legal,
la Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas, Capítulo 61, del Arancel Aduanero (Fojas
39 vuelta, 167, 16-20, 110-111 vuelta, 147-150, 231-232).
e) Que, en las facturas comerciales, packing list y bill of lading, se
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indica, en la parte relativa a los bienes y descripción: “TOY MODELS”, “TOY ACCESORIES”
y “PLASTIC BALLS SPEEDLOADER” (84 vuelta, 85, 114, 116-116 vuelta, 172-173 vuelta,
235, 237-237 vuelta, 275, 277-277 vuelta, 299, 301-301 vuelta, 328, 332-333).
f) Que el Oficio N°1595/39 de la Autoridad Fiscalizadora N°21 de
Valparaíso, Carabineros de Chile, indica que luego de ser requerido para analizar las
muestras, concluyó que estos productos no se encuentran sometidos a control de la Ley
N°17.798 de Control de Armas (Fojas 302 vuelta- 303).
g) Que, el Director General de Movilización Nacional, dando
respuesta a consulta relativa a accesorios de armas de Airsoft, indica: “(…) que los repuestos
y accesorios de las armas para la práctica de Airsoft, no se encuentran sujetos al control de
la Ley N°17.798 sobre “Control de Armas”, por lo tanto, a la Dirección General de Movilización
Nacional no le corresponde otorgar autorización alguna para la importación, transporte y
posterior uso en el país de este tipo de elementos por encontrarse excluidos de su esfera de
atribuciones (…)” (Fojas 69 vuelta).
h) Que, la Resolución Exenta N°2676 (Fojas 215-220), que
aprueba el listado de accesorios partes, dispositivos y piezas y armas y municiones
sometidas a control de la Ley N°17.798 sobre control de armas y explosivos del Ministerio de
Defensa Nacional, indica que “(…) Para los elementos no controlados tales como armas de
aire comprimido, airsoft y paintball, no se requerirá autorización de la DGMN para su ingreso
al país. De aquellos productos que existan dudas y sean retenidos en aduana, el importador
deberá remitir a la DGMN, un documento especificando el uso del elemento e información
que contenga la ficha técnica, set fotográfico, factura, guía de despacho o aérea, según sea
el caso, para el pronunciamiento correspondiente (…)”.
i) Que, la Custodia N°26-2023 (Fojas 227), contiene elementos
individualizados como “1 paquete con un dispensador BLS Speed Loder y 1 paquete de 1 kilo
que contiene balines AIRSOFT regular BBS 0,25G”, los que analizados visualmente, se ven
como un artículo plástico transparente, de aproximadamente 17 cm de largo, de 3 cm de
ancho, similar a una jeringa con un resorte en su interior, y una bolsa plástica blanca con un
rectángulo transparente, a través del cual se ven, en su interior, esferas blancas de
aproximadamente 0,5 mm de diámetro, la que indica, en lo atingente, “IS MADE BY HIGH
PRECISION PLASTIC GRIND”.
Falta de fundamentación de los Cargos.
30. Que, el reclamante alega la falta de fundamento jurídico de los
Cargos reclamados, atendido que, es posible advertir que erróneamente se citan la Sección
XI del Capítulo 61 del Arancel Aduanero, en circunstancias que dicho acápite corresponde a
“Materias textiles y sus manufacturas” y, el capítulo enunciado, se refiere a abrigos, trajes,
camisas, etc., entre otras mercancías de naturaleza eminentemente textil, error que es
reconocido por la reclamada en su contestación, y que en concepto del importador
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reclamante constituiría una circunstancia que obligaría a la anulación de los Cargos
reclamados, adoleciendo de una manifiesta falta de fundamento jurídico.
31. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo
11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de
que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
32. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, tal como ha ocurrido en la
especie, toda vez que en las actuaciones reclamadas se encuentran correctamente
identificadas las demás normas atingentes, en especial la del DL N°825, artículo 37, letra
L, que importa el conocimiento y entendimiento por parte del reclamante de los cargos
impugnados, respecto de los cuales ha podido interponer el reclamo correspondiente ante
esta judicatura, no irrogándole el error señalado, un perjuicio solo reparable con la nulidad
de los actos administrativos, precisamente por no tener el carácter de un error esencial,
razón por la cual, lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que los actos
reclamados han satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación,
sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos exactos y
precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión
allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la eficacia de las actuaciones reclamadas.
Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
33. Que, para efectos de poder establecer si los Cargos
reclamados fueron dictados erróneamente o no, primero es necesario establecer frente a
qué tipo de mercancía nos encontramos, es decir, si los “CARGADORES”, “BALINES
PLASTICOS PARA MARCADORA DE AIRSOFT” y “DISPENSADOR PLASTICO PARA
MARCADORA DE AIRSOFT” son o no accesorios de armas.
34. Que, en este sentido, el reclamante refiere haber importado
marcadoras de Airsoft (réplicas plásticas que se asemejan a armas) y accesorios,
destinados a prácticas deportivas al aire libre, simulación de combate militar o Cosplay
(disfraces de ficción o de videojuegos), dichas marcadoras, a través de un gas o dispositivo
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eléctrico pueden lanzar un balín de 6 mm de plástico.
35. Que, en relación con lo expuesto precedentemente, es
posible establecer, analizadas la reclamación, contestación y prueba rendida, que
efectivamente las “marcadoras” poseen un mecanismo de propulsión a través de un gas o
dispositivo eléctrico, mediante el cual lanzan balines de plástico.
36. Que, en este orden de ideas, las marcadoras de Airsoft y sus
accesorios no se encuentran sujetas al control de la Ley N°17.798 sobre “Control de Armas”,
por lo tanto, a la Dirección General de Movilización Nacional no le corresponde otorgar
autorización alguna para la importación, transporte y posterior uso en el país de este tipo de
elementos (Fojas 31-32).
37. Que, la mercancía cuestionada, tampoco es un accesorio de
un arma de fuego, atendido que dichas armas se definen conforme al artículo 2, letra b)
de la Ley N°17.798 de Control de Armas, como: “Se entenderá por arma de fuego toda
aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda
adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza
de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico (…)”, así las
cosas, las mercancías no son accesorios de armas que utilicen pólvora u otro compuesto
químico para su funcionamiento (Fojas 28-30, 155).
38. Que el reclamante refiere en su reclamo y también es
señalado en el documento acompañado al proceso, emitido por Airsofters Chile (70-72
vuelta), que el Airsoft es una actividad reconocida como Disciplina Deportiva por el Instituto
Nacional del Deporte (IND), mediante Resolución Exenta N°245/20.01.2011, sin embargo,
dicha resolución no fue acompañada al proceso, no se encuentra en transparencia del IND
ni en la página web de la biblioteca del Congreso Nacional, por lo que dicha afirmación no
puede darse por acreditada.
39. Que, la Real Academia de la Lengua define arma como
“Instrumento, medio o máquina destinado a atacar o defenderse”, por lo que el destino
sería determinante para darle el carácter de arma a las “marcadoras”, teniendo en
consideración la falta de regulación en la materia.
40. Que, para estos efectos, resulta necesario establecer en qué
consiste la práctica del Airsoft, la que conforme al documento emanado por Airsofters Chile
(jugadores de Airsoft) (70-72 vuelta), indica: “El Airsoft es una modalidad lúdica-deportiva
que recrea condiciones de juego similares a los juegos FPS y las operaciones militares
cinematográficas, no requiere conocimientos militares, ni formación especializada, emula
condiciones de combate ficticias, donde se usan réplicas que dispara balines de PVC con
una potencia máxima de 2 J, potencia que hace segura la práctica de esta actividad
adoptando las medidas de seguridad básica y el uso de gafas de anti impacto. (…)”.
41. Que, conforme lo anterior, las “marcadoras” se utilizan para
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la práctica de una actividad lúdico-deportiva asimilable a un juego.
42. Que la Regla 1 de las Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado prescribe: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente
por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias
a los textos de dichas partidas y Notas (…)”.
43. Que las Notas Explicativas del Capítulo 93 “Armas, municiones,
y sus partes y accesorios” indica: “1. Este Capítulo no comprende: (…) e) las ballestas, arcos
y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de
juguete (Capítulo 95); f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de
colección o antigüedades (…)”.
44. Que aplicando la Regla 1 de las Reglas Generales para la
Interpretación, especialmente, lo referente a que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, tenemos
que, las Notas Explicativas del Capítulo 93, relativo a las “Armas, municiones, y sus partes
y accesorios” excluye específicamente a “(…) las armas que presenten el carácter de
juguete (Capítulo 95)” y no sólo eso, también excluye a “f) las armas y municiones que
presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (…)”, en circunstancias que,
incluso estas pudiesen ser de fuego, atendida la sola destinación de las mismas, ya sea
como objetos de colección o antigüedades.
45. Que, atendido el razonamiento anterior, en el contexto
expuesto, no resulta aplicable la partida arancelaria 9305.9910 “Partes y accesorios de
armas de aire comprimido o gas, con excepción de las de caza submarina” impuesta por
la Aduana en los Cargos.
46. Que el Capítulo 95, del Arancel Aduanero, referido a
“Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios”, indica en sus
Notas Explicativas: “1. Este Capítulo no comprende: (…) t) las armas y demás artículos del
Capítulo 93; (…) 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios
identificables como destinados, exclusiva o principalmente a los artículos de este Capítulo se
clasifican con ellos (…)”.
47. Que la partida 95.06 del Capítulo 95 de la Sección XX del
Arancel Aduanero, incluye: “Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo,
demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles”.
48. Que, conforme a lo expuesto, en la especie, se aplica a los
accesorios importados, el código arancelario 9506.9990, que corresponde a “Las demás,
artículos de protección para deporte”, atendido que no se utilizan con una finalidad bélica,
sino de pasatiempo en grupo, por lo que sería incorrecto clasificarlas en el Capítulo 93.
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49. Que, por otra parte, respecto a la alegación del reclamante en
cuanto sería aplicable el Dictamen N°42/31.07.2000 del Servicio Nacional de Aduanas
(Fojas 202-205), al referirse a casos a fines, sin embargo, conforme a las normas
contenidas en la Resolución 9422/29.12.2008, relativas al “Procedimiento para la Emisión
de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación, Criterios o Métodos de Valoración,
Origen y Otras Materias Aduaneras” (Fojas 43-48), en su N°12, se refiere al “Uso de la
Resolución Anticipada por una Persona Distinta al Solicitante”, señalando que cuando se
tramite una declaración de importación en base a una resolución anticipada ya emitida,
deberá señalarse expresamente en dicha declaración, cuestión que no ocurrió en la
especie, aun cuando se pueda tener presente dicho documento con fines ilustrativos.
50. Que, por otra parte, tampoco es válida la afirmación de la
reclamada, en cuanto a que el Dictamen N°42/31.07.2000 del Servicio Nacional de
Aduanas habría sido derogado por la Resolución 9422/29.12.2008, por cuanto de la simple
lectura y análisis de la referida resolución y de lo establecido en la parte final de la misma
(Fojas 43 vuelta) que establece “DERÓGANSE todas las normas e instrucciones sobre
emisión de resoluciones anticipadas y respecto a dictámenes sobre derechos a que está
afecta una mercancía”, debe concluirse que dicha expresión está referida a la derogación
de las normas que regulan el procedimiento de emisión de dichos actos administrativos,
pero no a todos los actos que tengan el carácter de resoluciones o dictámenes
pronunciados en forma previa a su dictación.
Correcta clasificación de la mercancía de autos.
51. Que, sobre el particular, el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, aprobado en el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Bruselas, corresponde a la nomenclatura aplicable a nivel internacional, que
tiene por objeto servir de base para la agrupación de los productos por caracteres comunes
tales como origen, naturaleza, composición, función y aplicabilidad, para su correcta y precisa
descripción en las Destinaciones aduaneras.
52. Que, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en cuanto a su estructura, contiene Títulos que enuncian de manera amplia las
mercancías que pueden estar contenidos en ellos, como, consecuencialmente, Secciones,
Capítulos, subdivididos estos últimos, en algunos casos, en Subcapítulos.
53. Que, además, se debe tener presente, que la Nomenclatura del
Sistema Armonizado codifica las diversas Partidas arancelarias en cuatro dígitos ordenados
de a pares, separados por un punto y dispuestos de manera correlativa en el Capítulo o
Subcapítulo correspondiente. Adicionalmente, existen las subpartidas que se codifican con
dos dígitos adicionales al código de la partida a la cual pertenecen, es decir, la subpartida se
identifica mediante una codificación de seis dígitos. Además de ello, existe una apertura
nacional a nivel de ocho dígitos siguiendo la estructura de seis dígitos del Sistema
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Armonizado.
54. Que, conforme a lo razonado en los considerandos previos, la
subpartida 9506.9990, posee una descripción más específica y determinada, al señalar “Las
demás, artículo de protección para deportes”, en comparación a la clasificación efectuada por
la reclamada de estos autos consistente en la subpartida 9305.9910 referente a “Partes
y accesorios de armas de aire comprimido”, toda vez que la clasificación efectuada por la
reclamada, parte de la base de categorizar a los accesorios importados en el Capítulo 93,
que según ha desarrollado previamente, se encuentran excluidos.
55. Que, queda de manifiesto que la Partida 9506 del Arancel
Aduanero, incluye a los artículos para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes
(incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra
parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles, ajustándose más al caso de los accesorios
importados en autos
56. Que, consecuente con lo anterior, no resulta ajustado al tenor
de las disposiciones legales, partidas y subpartidas antes señaladas, clasificar a las
mercancías materia de autos en la Partida 9305 del Arancel Aduanero, conforme a lo
razonado extensamente de manera previa, toda vez que las mercancías de autos se destinan
para actividades relacionadas con el esparcimiento y juego en grupo.
57. Que, en definitiva, de la lectura de las disposiciones legales y
reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que los Productos importados
cuestionados, corresponden ser clasificados en la partida arancelaria 9506.9990 del Arancel
Aduanero, siendo en consecuencia, forzoso concluir que el fundamento de los actos
reclamados es contradictorio con la normativa antes citada.
58. Que, en este sentido, y teniendo presente que el articulo 37
letra l) del Decreto Ley Nº825 tiene aplicación al tratarse de armas de aire o gas comprimido,
sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, como es el caso de la
partida arancelaria 9305 pretendida por la reclamada, la que no resulta aplicable al caso de
autos, por corresponder los productos en controversia a una partida arancelaria diversa, esto
es, la 9506.9990 del Arancel Aduanero, la cual incluye mercancías no destinadas a utilizarse
como “armas” sino que como artículos que se emplean para el esparcimiento y juego en
grupo.
59. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
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por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 132. DÉJESE SIN
EFECTO las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000542-3
RIT : GR-14-00054-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALVOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-11-03T12:31:38-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-11-03T13:03:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.