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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00085-2022 · 24 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00085-2022
RUC
22-9-0000756-6
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ABBOTT LABORATORIES DE CHILE LTDA. RUT N° 81.378.300-2 Valparaíso, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Francisco Javier Orellana Rivera, abogado, RUT N° 10.987.628-3, en representación de ABBOTT LABORATORIES DE CHILE LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 81.378.300-2, ambos con domicilio en avenida Reñaca Norte N°25, oficina N°1001, ciudad de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que su acción se dirige en contra del cambio de clasificación arancelaria resuelto en las siguientes denuncias administrativas, emitidas por el Servicio de Aduanas Dirección Regional Valparaíso: DENUNCIA DECLARACIÓN DE INGRESO CAUSAL DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN 1263915/26.06.2022 4521314238/25.09.2019 Error y cambio clasificación Error en los documentos de destinación arancelaria aduanera. Menores derechos o impuestos 1263935/26.06.2022 4521331144/29.11.2019 Error y cambio clasificación Error en los documentos de destinación arancelaria aduanera. Menores derechos o impuestos 2. Expresa que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 4521314138/25.09.2019 y 4521331144/29.11.2019, importó Suero Hidratante Pedialyte, conforme el siguiente detalle: DECLARACIÓN DE INGRESO ÍTEM DESCRIPCIÓN CÓDIGO ARANCELARIO 4521314138/25.09.2919 1 100T120G02150; suero hidratante Pedialyte; en envase de 500 ml; a base 3004.9092 de sales minerales y electrolitos, uso humano. 2 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales minerales y electrolito. 4521331144/29.11.2019 1 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales 3004.9092 minerales y electrolito. 2 100T120G02150; suero hidratante Pedialyte; en envase de 500 ml; a base de sales minerales y electrolitos, uso humano. 3 100T123G02150; rehidratante pedialyte Ng; frasco 0.5 L, sabor uva; principio activo lactato de sodio, cloruro de calcio, magnesio potasio, sodio, dextrosa para uso humano, pediatrico. 1 Timbre Electrónico 3. Afirma que con el objeto de cumplir con las autorizaciones exigidas por la Ley N°18.164, el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) dictó las resoluciones autorizando el uso y disposición de las mismas mercancías importadas mediante las DIN de autos, procediendo a inscribir dichos productos en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, bajo los números de registro allí indicados, constatando y atribuyéndole las características de un producto farmacéutico para los efectos de su importación y distribución en el país y aprobando la fórmula correspondiente a la siguiente composición que incluye principios activos tales como: Citrato de Potasio monohidrato, Citrato de Sodio dihidrato, Glucosa monohidrato, Cloruro de sodio, Gluconato de Zinc, Acesulfamo de Potasio, Sucralosa, Ácido cítrico anhidro para ajuste de pH Agua purificada. 4. Añade que las resoluciones de la autoridad sanitaria establecieron el formato y uso de las mercancías (venta público, muestra médica y establecimiento clínico), disponiendo que los envases clínicos están destinados al uso exclusivo de los Establecimientos Asistenciales, que la condición de venta es “Receta Médica en Establecimientos Tipo A” y que la indicación aprobada para este producto es “Prevención y tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada, en lactantes y niños como consecuencia de diarrea de cualquier origen”, todo lo cual, además, consta en los correspondientes Certificados de Destinación Aduanera (CDA). 5. Arguye que conforme lo anterior, las mercancías de autos fueron importadas por la empresa bajo la partida arancelaria 3004.9092: “Las demás”, de la partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que comprende a los “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”. 6. Afirma que luego de casi 3 años desde la legalización de las importaciones, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización de la respectiva mercancía y concluido dicho procedimiento administrativo formuló los actos reclamados efectuando el cambio de clasificación arancelaria mediante las Denuncias Administrativas N°s 1263915 y 1263935 ambas de fecha 26.06.2022. 7. Expone que la infracción imputada mediante las denuncias es aquella del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por efectuar declaraciones con una clasificación arancelaria incorrecta que representaría menores derechos e impuestos que los que corresponde aplicar, hecho estrechamente ligado a la obligación de efectuar el correcto acertamiento tributario del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas y el impuesto adicional que sería aplicable a las bebidas analcohólicas previsto en el artículo 42 del D.L. N°825/1974, todo lo cual se ha establecido en el propio texto del cuerpo de las denuncias al efectuar la “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN” indicando “Error en los documentos de destinación aduanera. Menores derechos o impuestos”. 2 Timbre Electrónico 8. Manifiesta que mediante el cambio de clasificación resuelto en las Denuncias Administrativas se ha dispuesto que las mercancías deberían ser clasificadas en el ítem 2202.9990: “Las demás”, de la partida 22.02 que comprende: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.”, del Arancel Aduanero Nacional. 9. Indica que dicho cambio de clasificación se funda en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado N°s 1 y 6, según lo señalado en el Informe N°4 de fecha 19.05.2022, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, sustentándose en que las mercancías: a) No tienen un principio activo en su formulación que permita o determine que va a curar o prevenir una enfermedad particular, de modo que no constituye un medicamento en la forma que exige la partida 30.04; si bien la mercancía tiene como finalidad curar la deshidratación, técnicamente esta no constituye una enfermedad en sí misma, sino que el resultado de un problema de salud. b) Los productos no han sido elaborados con fines terapéuticos o profilácticos, es decir, para prevenir o tratar una enfermedad en particular, sino que han sido formulados con la finalidad de coadyuvar a mantener el buen estado general y bienestar del organismo, reintegrando por vía oral al cuerpo los fluidos corporales perdidos por la deshidratación leve o moderada en niños y adultos, como consecuencia de diarrea de cualquier origen. c) En el año 1998 se adoptó un Criterio de Clasificación Arancelaria del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), que clasifica en la subpartida 2202.99 una “Solución electrolítica acuosa, acondicionada para la venta al por menor en frascos de plástico (por ejemplo 250 ml), cuya composición es la siguiente: dextrosa, fructosa, aromatizantes con sabor a frutas, citrato de potasio, cloruro de sodio, materias colorantes y agua. Este producto se administra en dosis a los bebés ya niños, sin más preparación o dilución, para reconstituir la cantidad de líquido y sales minerales que se pierden en el caso de diarrea o vómitos”. d) Los productos en estudio tienen una fórmula estéril de administración oral con glucosa, electrolitos y zinc para rehidratación, específicamente diseñada para la prevención y tratamiento de la deshidratación leve a moderada consecutiva diarrea de cualquier origen u otras causas, en niños y adultos, por lo que se clasifican en la subpartida 2202.99. e) Por la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N° 1 y 6, especialmente, en atención que son bebidas sin alcohol la clasificación arancelaria que le corresponde bajo el Arancel Aduanero vigente al momento de la operación a las mercancías procede por el ítem 2202.9990 como “Las demás bebidas no alcohólicas”. Lo 3 Timbre Electrónico anterior, debido a que es una bebida no prescrita para uso profiláctico y está específicamente diseñada para la prevención y el tratamiento de la deshidratación leve a moderada, de venta libre en farmacias sin la necesidad de una orden médica. 10. Señala que mediante Reposición Administrativa Voluntaria deducida de conformidad al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, la Agente de Aduanas solicitó a la autoridad aduanera dejar sin efecto los actos reclamados por las consideraciones allí expuestas, petición que fue rechazada. 11. Luego de transcribir la legislación aplicable y reiterar cuáles son los actos reclamados y la infracción que se imputa, manifiesta que las actuaciones reclamadas no examinan, cuestionan ni controvierten, de ningún modo, la rotulación o etiquetado de la mercancía importada, tampoco su composición ni el conjunto de inscripciones que informan acerca de las características del mismo producto ni su naturaleza certificada por la autoridad sanitaria. 12. Señala que según el mérito de las actuaciones reclamadas, aparece que la pretensión fiscal expresamente declarada y que por este acto se reclama contenida en las denuncias cuestionadas, se ha circunscrito a una fiscalización que procede a efectuar el cambio de partida arancelaria desde el código 3004.9092 al 2202.9990, fundándose en un supuesto error en la clasificación declarada en la importación de las mercancías por corresponder, a juicio del ente fiscal, de Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas. 13. Argumenta en cuanto a sus alegaciones, lo siguiente: a. Prescripción: i. Afirma que las facultades de fiscalización desplegadas en la especie por la autoridad aduanera se enfrentan con el límite de la prescripción ordinaria de 2 años contemplado en el primer inciso del artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, puesto que mediante la pretensión fiscal contenida en las denuncias (tal como lo expresan las propias denuncias al efectuar la “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN” indicando “Error en los documentos de destinación aduanera. Menores derechos e impuestos.”), se procura alcanzar y revisar el correcto acertamiento tributario y aduanero, en relación con el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas y al impuesto adicional del D.L. N°825/1974, efectuado en las destinaciones aduaneras DIN N° 4521314138 y DIN N°4521331144, cuyas fechas de aceptación se verificaron, respectivamente, el 25.09.2019 y 29.11.2019, (tal como se indica en las denuncias al señalar FECHA OCURRENCIA: 25/09/2019 y 29/11/2019) en circunstancias que los actos administrativos del cambio de clasificación arancelaria reclamados acaecieron recién el 26.06.2022. 4 Timbre Electrónico ii. Expresa que lo anterior implica que la clasificación de las mercancías en la partida 2202.9990 que resuelve el ente fiscal hace aplicable el impuesto adicional previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tal como se estableció en el texto de las denuncias. iii. En este orden de ideas, refiere que conforme lo dispuesto en los artículos 92 bis y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, aparece que la acción fiscalizadora reclamada de fecha 26.06.2022 se dirige y recae sobre declaraciones de importación ocurridas respectivamente, el 25.09.2019 y 29.11.2019, encontrándose prescrita la facultad de la autoridad aduanera al tiempo de la emisión de las actuaciones reclamadas que efectúan el cambio de clasificación de las mercancías en la partida 2202.9990, por lo que solicita disponer su anulación. b. El acto reclamado ha sido formulado erróneamente y con infracción las normas aplicables: i. Expone que los fundamentos del acto reclamado no cuestionan la rotulación y etiquetado de la mercancía importada ni la composición y las certificaciones efectuadas por la autoridad sanitaria en las respectivas resoluciones, conforme a lo previsto en los artículos 94 a 97 del Código Sanitario, por lo que la pretensión fiscal manifestada se circunscribe a que estas mercancías deben estar clasificadas en la Partida 2202.9990, únicamente y no deben ser clasificadas en la Partida 30.04. ii. Afirma que es posible apreciar un evidente error de aplicación que hace el ente fiscal de las normas citadas, por cuanto: ● Prescinde de la aplicación de las Reglas Generales N°1 y N°3 de Interpretación del Sistema Armonizado, puesto que haciendo una equívoca aplicación de las Notas de la Sección IV y partida 22.02 y las Notas de la Sección VI y del Capítulo 30, contradice el propio texto de dicha partida y sus Notas, descartando dar prioridad y clasificar conforme la descripción más específica de las mercancías o según la materia que les confiere su carácter esencial, desechando la clasificación arancelaria 30.04 y le atribuye a la partida 22.02 sólo porque se trataría de un producto con fines farmaceúticos, dándoles por sólo ese hecho el tratamiento de un Agua o Bebida con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada de la partida 2202.9990, que no es la descripción más específica de la mercancía ni es lo que le confiere su carácter de esencial; ● Tampoco aparece procedente desechar la clasificación arancelaria 3004.9092, sólo por la indicación del detalle de su composición química, confiriéndole por ese sólo hecho el tratamiento de bebida no alcohólica de la partida 2202.9990 que no es la descripción más específica de la mercancía ni es lo que le confiere su carácter esencial, atendido a que el agua no les confiere su carácter esencial a las mercancías puesto que no es una sustancia en base a agua, infringiendo con ello las Reglas Generales N°1 y N°3 de Interpretación del Sistema Armonizado en concordancia con las Notas de la Sección IV y 5 Timbre Electrónico partida 22.02 y las Notas de la Sección VI y del Capítulo 30, de este modo, la descripción más específica es la de ser una mercancía o producto farmacéutico destinado a la administración al hombre con fines de tratamiento o prevención oral de la deshidratación que ocasiona el síntoma de la diarrea, leve, a moderada, generada por ciertas enfermedades, en los términos del artículo 94 a 97 del Código Sanitario y cuya Condición de Venta es “Receta Médica en Establecimientos Tipo A”. ● La partida 22.02 describe un producto muy distinto al de marras, porque esta partida comprende el “Agua”, en circunstancias que las mercancías importadas constituyen una bebida sin alcohol listas para ser consumidas inmediatamente, a base de glucosa, electrolitos y zinc para rehidratación y, por otro lado, el agua no confiere el carácter esencial a la mercancía. Esto por cuanto no se trata de una sustancia en base a agua, sino que la contiene como solvente de una solución química estable en base a Citrato de Potasio monohidrato, Cloruro de Sodio, Gluconato de Zinc, Acesulfamo de Potasio, Sucralosa, Ácido Cítrico anhidro para ajuste de pH Agua purificada para el adecuado tratamiento o prevención oral de la deshidratación que ocasiona el síntoma de la diarrea leve a moderada, generada por ciertas enfermedades. ● En este contexto, la definición técnica de bebidas analcohólicas contenida en el artículo 478 del mismo Reglamento en relación con lo ordenado en la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, que dispone que: “Los productos alimenticios se consideren como aptos para el consumo humano cuando cumplen las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”. ● Del mismo modo, la Nota N°2 de la Sección VI, dispone que cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. iii. Luego de exponer el soporte normativo de sus alegaciones, indica que la mercancía de marras tiene por finalidad aquella descrita en el Código Sanitario, esto es, el tratamiento y prevención del consecuente síntoma de la deshidratación ocasionada por el síntoma de la diarrea originada en cualquier tipo de enfermedad, o también la regulación del sistema o estado fisiológico particular, característica y finalidad que le confiere su carácter esencial, resultando forzoso concluir que las mercancías de autos en ningún caso corresponden a una bebida analcohólica en base a agua susceptibles de clasificarse en la posición 22.02. c. La mercancía importada no es susceptible del impuesto adicional del D.L. N°825/1974: i. Afirma que la pretensión fiscal contenida en las denuncias (tal como lo expresan las propias denuncias al efectuar la “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE 6 Timbre Electrónico CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN” indicando “Error en los documentos de destinación aduanera. Menores derechos o impuestos”), procura alcanzar y revisar el correcto acertamiento tributario y aduanero, relativo al impuesto adicional del D.L. N°825/1974, efectuado en las destinaciones aduaneras de autos DIN N° 4521314138 y 4521331144. ii. Señala que esta pretensión se confronta con la correcta aplicación de las normas contenidas en el artículo 42 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que se procurará gravar con el impuesto adicional a una mercancía que no se encuentra en la hipótesis del impuesto correctivo de esta norma legal, tal como lo ha interpretado SII N°2900/26.10.2012, emitido por la autoridad tributaria encargada de la interpretación, aplicación y fiscalización de los impuestos internos fiscales, entre ellos, el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares contenido en el artículo 42 del D.L. N°825/1974, criterio que además ha sido asentado por fallo que individualiza de la Excelentísima Corte Suprema. iii. Refiere que el impuesto adicional establecido en el artículo 42 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es un tributo de carácter correctivo que tiene por finalidad no un fin recaudatorio, sino que el desincentivar una conducta considerada dañina para la salud de la población al consumir bebidas sin valor nutricional, haciendo presente que la pretensión fiscal, que se reclama, sólo vendría a afectar el precio de un producto de uso médico haciéndolo más costoso para el consumidor final. d. Contribuyente ha declarado correctamente la clasificación de las mercancías: i. Argumenta que las mercancías han sido correctamente clasificadas en el ítem 3004.9092 del Arancel Aduanero Nacional sobre la base de las normas arancelarias aplicables y según la propia actuación e interpretación oficial del Servicio Nacional de Aduanas. ii. Agrega que dicha mercancía conforme lo resuelto por el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) según resoluciones y certificados de destinación aduanera, emitidas en virtud de las autorizaciones exigidas por la Ley N°18.164, se procedieron a inscribir en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos las mercancías de autos como productos farmacéuticos para los efectos de su importación y distribución en el país, aprobando la fórmula correspondiente a la composición que en cada resolución se señala. iii. Luego de transcribir Notas Explicativas del Sistema Armonizado concluye que conforme a lo expuesto y dispuesto en la Partida 30.04 del Arancel Aduanero y las reglas contempladas en las Notas de la Sección VI, de la Partida 30.04 y Reglas Generales N°s 1 y 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, como también según lo ordenado en los precisos términos de los artículos 94 a 97 del Código Sanitario, la partida de la mercancía de marras se encuentra efectivamente clasificada en el ítem 3004.9092 del Arancel Aduanero Nacional. 7 Timbre Electrónico 14. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de autos, dejando sin efecto, en todas su partes, el cambio de clasificación resuelto en Denuncias Administrativas N°s 1263915 y 1263935, ambas de fecha 26.06.2022, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, por incurrir en los diversos vicios alegados, con expresa condena en costas. Que a fojas 58, compareció don Jorge Rivas Carvajal, abogado, RUT N° 11.991.891-K, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, con domicilio en Sotomayor N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que la Agente de Aduana, la Sra. Ana Muñoz Muñoz, en representación de su mandante Abbot Laboratories de Chile Ltda., tramitó ante la Administración de Aduana de San Antonio, las declaraciones de ingreso (DIN) que se detallan a continuación: DIN ÍTEM DESCRIPCIÓN CÓDIGO ARANCELARIO DENUNCIA 4521314138-8/ 25.09.2019 1 100T120G02150; suero hidratante 3004.9092 1263915/26.06.2022 Pedialyte; en envase de 500 ml; a base de sales minerales y electrolitos, uso humano. 2 100T119G02150; suero hidratante 3004.9092 Pedialyte; Ng; Fresa; a base de sales minerales y electrolitos, uso humano. 4521331144-5/ 29.11.2019 1 100T119G02150; suero hidratante 3004.9092 1263935/26.06.2022 Pedialyte; Ng; Fresa; a base de sales minerales y electrolitos, uso humano. 2 100T120G02150; suero hidratante 3004.9092 Pedialyte; Ng; Fresa; envase de 500 ml; a base de sales minerales y electrolitos, uso humano. 3 100T123G02150; rehidratante 3004.9092 Pedialyte; Ng; frasco 0.5 L, sabor uva; principio activo, lactato de sodio, cloruro de calcio, magnesio de potasio, sodio, dextrosa para uso humano, pediátrico. 2. Manifiesta que la reclamante ha declarado las mercancías importadas en el ítem 3004.9092, dentro del capítulo 30 del Arancel Aduanero Nacional que comprende a los “Productos farmacéuticos”, en circunstancias que aquellas debieron clasificarse en el ítem arancelario 2202.9990 del Arancel Aduanero, como “las demás bebidas analcohólicas”. 3. Luego de transcribir las principales alegaciones del reclamante y analizar la normativa del rol fiscalizador del Servicio, procede a plantear su defensa, en los siguientes términos: a. En cuanto a la supuesta prescripción alegada: i. No resulta aplicable el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, atendido que el acto reclamado no es un cargo, son denuncias, lo que genera consecuencias importantes con relación a la aplicación de las normas referidas a la 8 Timbre Electrónico prescripción. Agrega que, en materia de denuncias, estas pueden constatar contravenciones infraccionales o delitos, que en algunos casos generan retenciones de mercancías y, además cargos por diferencias de derechos e impuestos, a veces sólo cargos, o ninguno de los anteriores, distinguiendo que se trata de dos actos administrativos diferentes y que se deben regular por las normas que sean aplicables a su naturaleza. ii. Señala que en la especie, las infracciones que dan lugar a las denuncias en contra del Agente de Aduanas, no representan mayores tributos, sino que se ajusta a la descripción de la segunda parte del inciso primero del artículo 174, ya que justamente, la infracción que se comete – errónea clasificación arancelaria-, no genera efectos en una mayor tributación, sino que es igual a la que proceda aplicar (“…Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar …”). iii. Aclara que si bien el formulario de denuncia aparece la leyenda “error en documentos de destinación aduanera. Menores derechos e impuestos”, aquella aparece por defecto del sistema de apoyo informático DECARE del Servicio de Aduanas, pero dicha frase no altera el contenido de los actos reclamados, esto es, encontrarse en la segunda hipótesis contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. iv. Añade que, en ningún caso, sería aplicable la norma contenida en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, porque ella contempla un plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de Aduana relativa al acto administrativo “cargo”, en circunstancias de que la prescripción aplicable aquí, es aquella contenida en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, que establece un plazo de tres años para perseguir la responsabilidad del Agente de Aduanas, en efecto, dicha norma indica: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de a de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.” , norma que se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 200, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes”. v. Entiende que el infractor será responsable durante tres años, lo cual ha sucedido en la especie, atendido a que no se ha verificado la interrupción de la prescripción al notificar las denuncias en el panel de notificaciones a la Agente de Aduanas, a mayor abundamiento, agrega que el actor confunde las normas de los cargos con cualquier infracción. vi. Especifica que en los casos contemplados en los artículos 92 a 94, en ningún caso se haya la hipótesis del artículo 174, por tanto, siendo inaplicable la prescripción normada en aquellos, debe necesariamente aplicarse la del artículo 170 de la 9 Timbre Electrónico Ordenanza de Aduanas, que es la norma especial aplicable en materia de prescripción. b. Respecto a que el acto reclamado se formuló de manera errónea y con infracción de normas legales: i. Refiere que no existe vulneración de normas legales tanto en la forma y fondo aplicables al acto reclamado, toda vez que el Servicio Nacional de Aduanas debe velar por la correcta clasificación de las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional, debiendo ser declaradas en las partidas arancelarias correspondientes del Arancel Aduanero Nacional, por tanto, ha dado cumplimiento a su mandato legal, consistente en el procedimiento de fiscalización que se ejecutó conforme a lo dispuesto en Resolución Exenta N°835/05.04.2021, del Subdirector de Fiscalización, efectuada a la operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Abbot Laboratories Chile Ltda. ii. Afirma que en aquella fiscalización se constató que para las operaciones de importación de autos tramitadas ante la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, se habían declarado erróneamente el código arancelario 3004.9092: “Las demás”, de la partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que comprende a los “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”, en circunstancias de que debían ser clasificadas en el ítem 2202.9990: “Las demás”, de la partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que comprende: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”, del Arancel Aduanero Nacional. iii. Expone que la mercancía importada denominada “Pedialyte Solución Oral” posee dos formulaciones dependiendo de la concentración de sodio en litro de solución, 45 mEq/L y 60 mEq/L, la diferencia entre las presentaciones de Pedialyte depende de la proporción en la que se encuentren los componentes de sodio, potasio, cloruro y citrato. iv. Añade que del documento denominado “Folleto de Información al Paciente” tenido a la vista al momento de confeccionar el informe técnico base de la auditoría efectuada al reclamante (Reg. ISP N°F-19055/11 y Reg. ISP N°18845/11), se obtiene la información que detalla. v. Agrega que de las fichas del producto (F-18844/21, F- 18845/21, F-19055/21, F-19053/21) obtenidas mediante el Sistema de Consulta de Productos Registrados autorizados por el ISP, y que se tuvieron a la vista al momento de hacer el informe ya mencionado, se señala entre otra información, lo siguiente: “Indicaciones: Prevención y tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada en niños y adultos como consecuencia de diarrea de cualquier origen”. 10 Timbre Electrónico vi. Destaca lo que el mismo informe expresa con relación al alcance vinculante de la resolución del ISP, en el sentido de que: “Cabe señalar que es facultad del Instituto de Salud Pública (ISP) emitir diversas resoluciones en las que concede el Registro Sanitario (F-18844/21; F-18845/21; F19055/21; F-19053/21) a la empresa Abbot Laboratories de Chile S.A. Ltda. y con este acto denomina a las mercancías en estudio como “productos farmacéuticos” para efectos de su control. Este registro es otorgado a la empresa con la finalidad de tener control sanitario, a través de la vigilancia, autorización y posterior fiscalización de las mercancías en estudio para efectos de su importación y distribución en el país, lugar físico autorizado donde se realizará el acondicionamiento, formulación de los productos aprobada, periodo de eficacia y especificaciones de calidad, entre otros. En ningún caso los registros sanitarios del ISP resultan determinantes para efectos de la clasificación arancelaria, puesto que sirven un propósito diferente al aduanero”. vii. Expresa que, por tratarse de importaciones efectuadas durante el año 2019, procede aplicar el Arancel Aduanero Nacional al momento de la importación de las mercancías al país, establecido mediante Decreto N°514/01.12.2016, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, publicado en el Diario Oficial de fecha 28.12.2016, que incorporó la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), comenzando a regir a partir del 01.01.2017. viii. Luego de transcribir la normativa aplicable, afirma que las mercancías importadas, si bien están acondicionadas a la venta al por menor, no tienen un principio activo en su formulación para tratar o prevenir una enfermedad particular, de modo que no constituyen un medicamento en la forma que exige la partida 30.04, si bien, según su etiquetado se trata de una “solución electrolítica para rehidratación” para deshidratación “leve a moderada”, técnicamente esta no constituye una enfermedad en sí misma, sino que es un efecto de una enfermedad, sin embargo, la deshidratación en sí misma no es una enfermedad. ix. Refiere que en la ficha del producto obtenida del Sistema de Consulta de Productos Registrados del ISP ya mencionada, se indica que la condición de venta para este producto es “Directa”, de modo que en las farmacias nacionales se vende sin necesidad de contar con una receta médica. x. Arguye que en relación a la alegación del reclamante en cuanto a que la Nota N°2 de la Sección VI del Arancel Aduanero, dispone que “cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, (…), se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura”, entendiendo que en su concepto que la mercancía importada estaría correctamente clasificada, lo cierto es que desatiende la naturaleza del producto importado, toda vez que el producto no es un medicamento elaborado con fines terapéuticos o profilácticos ni tampoco establece una dosis específica, sino que han sido formulados con 11 Timbre Electrónico la finalidad de coadyuvar a mantener el buen estado general y bienestar del organismo, restituyendo por vía oral al cuerpo la cantidad de líquido y sales minerales que se pierden por la deshidratación leve a moderada en niños y adultos, como consecuencia de la diarrea “de cualquier origen”, lo que reafirma que este producto no trata ni previene una enfermedad particular, sino que ayuda a conservar el cuerpo en buen estado de salud ofreciendo alivio a la deshidratación leve a moderada. xi. Luego de detallar la normativa aplicable, aclara que la subpartida 2202.10 comprende las bebidas a base de agua con o sin gas, incluidas las minerales con adición de azúcar o edulcorante y saborizada o aromatizada, como por ejemplo las bebidas refrescantes o gaseosas, en tanto que las demás bebidas de la subpartida 2202.99, pueden contener en su formulación otros componentes que las hace para un uso diferente, como el de reponer electrolitos perdidos por causa de diarrea o vómitos. xii. Añade que la mercancía importada tiene una fórmula estéril de administración oral con glucosa, electrolitos y zinc para rehidratación, específicamente diseñada para la prevención y el tratamiento de la deshidratación leve a moderada consecutiva a diarrea de cualquier origen u otras causas, en niños y adultos, tratándose en definitiva de una bebida lista para el consumo, por lo que debe clasificarse en la subpartida 2202.99. xiii. Arguye que el actor en su reclamo ha indicado que el precitado criterio de clasificación no es aplicable, dado que el Arancel vigente de 1998, no existía el ítem arancelario 3004.9092 y por esta razón no se puede utilizar un criterio a una mercancía cuya nomenclatura específica fue descrita en años posteriores, sin embargo, dicha aseveración no es correcta, dado que el alcance de las partidas 22.02 y 30.04 no ha cambiado, abarcando la fecha de la operación el mismo universo que en el año 1998. xiv. En este orden de ideas, señala que el orden de aplicación de las RGI, se determina primero la partida, por lo que modificaciones a nivel de subpartidas (6 dígitos) o aperturas nacionales (8 dígitos) no prevalecen por sobre la clasificación a nivel de partida. c. En cuanto a que Pedialyte no es susceptible de impuesto adicional del DL 825: i. Hace presente que las denuncias se incluyen en un formulario automatizado del Sistema, Cargos y Reclamos, DECARE, y en el cuerpo de tal instrumento existen de antemano expresiones que integran el formulario. ii. Indica que el reclamante ha manifestado que, la denuncias, bajo el título de “Descripción de Hechos que constituyen la infracción”, se expresa “Error en los documentos de destinación aduanera. Menores derechos e impuestos”, donde efectivamente la última expresión aparece en el instrumento que se le notificó al reclamante, 12 Timbre Electrónico sin embargo, el formulario electrónico contiene dicha frase por defecto, es más, en el campo en que aparece dicha expresión es posible advertir la presencia de un menú que se abre aplicando la flecha tal como se advierte en la imagen que se copia y pega. d. En cuanto a que la mercancía habría sido correctamente clasificada: precisa que tal afirmación no resulta efectiva conforme se ha señalado previamente en el planteamiento de la defensa en sintonía con los Informes técnicos N°4 de fecha 18.05.2022; N°10 de fecha 29.09.2022 y N°11 de fecha 28.10.2022. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 23, Certificado de envío y Recepción. A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 26, escrito de la reclamada oponiendo excepciones, el que se provee a fojas 35. A fojas 33, Certificado de envío y recepción. A fojas 34, Autorización de poder. A fojas 37, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 40. A fojas 38, Certificado de envío y recepción. A fojas 39, Autorización de poder. A fojas 42, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 54. A fojas 53, Certificado de envío y recepción. A fojas 56, se resuelve excepción de fojas 26. A fojas 71, Certificado de envío y recepción. A fojas 72, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 74, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 79. A fojas 77, Certificado de envío y recepción. A fojas 78, Autorización de poder. A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 83. A fojas 82, Certificado de envío y recepción. A fojas 83, citación a conciliación A fojas 85, Certificación Ministro de Fe. A fojas 86, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 90. A fojas 88, Certificado de envío y recepción. 13 Timbre Electrónico A fojas 89, Autorización de poder. A fojas 92, se recibe la causa a prueba. A fojas 95, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 97. A fojas 96, Certificado de envío y recepción. A fojas 99, Exhorto N°3-2023. A fojas 101, a sus antecedentes carta certificada devuelta. A fojas 103, Oficio N°74-2023. A fojas 104, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 107. A fojas 106, Certificado de envío y recepción. A fojas 109, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 111. A fojas 110, Certificado de envío y recepción. A fojas 113, escrito de la reclamante solicita suspensión del exhorto, el que se provee a fojas 115. A fojas 114, Certificado de envío y recepción. A fojas 117 118, Oficio N°76-2023. A fojas 119, se resuelve recurso de reposición de fojas 104. A fojas 121 a 122, Oficio N°126-2023. A fojas 123 a 124, Resumen de alzada y oficio remisor. A fojas 125, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 126, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 128. A fojas 127, Certificado de envío y recepción. A fojas 130 a 131, Remisión de Exhorto N°7-2023. A fojas 132, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 201. A fojas 200, Certificado de envío y recepción. A fojas 203, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 289. A fojas 288, Certificado de envío y recepción. A fojas 295, A sus antecedentes actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 297 a 298, Oficio N°131-2023. A fojas 336, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°131-2023. A fojas 338, correo electrónico Exhorto. A fojas 339, Certificación Ministro de Fe. 14 Timbre Electrónico A fojas 340 a 342 vuelta, Acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 343, escrito de la reclamante solicitando pericia, el que se provee a fojas 345. A fojas 344, Certificado de envío y recepción. A fojas 371, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se provee a fojas 997. A fojas 413, Certificado de envío y recepción. A fojas 414, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 997. A fojas 936, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 997. A fojas 947, escrito de la reclamante acompañando documentos electronicos, el que se provee a fojas 997. A fojas 949, Certificado de envío y recepción. A fojas 950, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee a fojas A fojas 951, Certificado de envío y recepción. A fojas 959, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas A fojas 960, Certificado de envío y recepción. A fojas 997, a sus antecedentes exhorto diligenciado y actuaciones judiciales de fojas 347 a 370 y 952 a 996. A fojas 999, Oficio N°137-2023. A fojas 1001 y 1003, Audiencia de percepción documental. A fojas 1005, Audiencia de designación de perito. A fojas 1007, Acta de inspección personal del Tribunal. A fojas 1031, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°137-2023. A fojas 1033, escrito de la reclamante renunciando al poder, el que se provee a fojas 1035. A fojas 1034, Certificado de envío y recepción. A fojas 1037, escrito de la reclamante desistiéndose de la pericia, el que se provee a fojasn 1040. A fojas 1038, Certificado de envío y recepción. A fojas 1039, autorización de poder. A fojas 1042, escrito de la reclamante desistiéndose de la pericia, el que se provee a fojas 1044. A fojas 1043, Certificado de envío y recepción. 15 Timbre Electrónico A fojas 1046, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 1048. A fojas 1047, Certificado de envío y recepción. A fojas 1051, escrito perito, el que se provee a fojas 1052. A fojas 1054, Se tienen firme los honorarios del perito. A fojas 1056, escrito de la reclamada desistiéndose de la prueba pericial, el que se provee a fojas 1060. A fojas 1058, escrito de la reclamante señalando nuevo domicilio, el que se provee a fojas 1060. A fojas 1063, citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 17 a 20, Mandato Judicial; a fojas 21 a 22 vuelta, copia Formulario de Denuncia N°s1263915 y 1263935; ; a fojas 29 a 32, Mandato Judicial; a fojas 46 a 52 vuelt, copia Resolución Exenta N°2622; a fojas 75 a 76 vuelta, copias certificados de egreso; a fojas 87, copia certificado de egreso; a fojas 94, comprobante de notificación; a fojas 100, carta certificada; a fojas 118, comprobante de notificación; a fojas 122, comprobante de notificación; a fojas 133, copía Panel de notificación Denuncias; a fojas 134 a 137 vuelta, copia Informe Técnico N°4/2022; a fojas 138 a 160 vuelta, copia Formulacio de Denuncia N°1263915; hoja anexa y antecedentes del despacho; a fojas 161 a 183, copia Formulario de Denuncia N°1263935, hoja anexa y antecedentes del despacho; a fojas 184 a 187 vuelta, copia Informe técnico N°11/2022; a fojas 188 a 199 vuelta, copias antecedentes del despacho de importación; a fojas 204 a 287, copias Expedientes de reposición administrativa N°1 al 6; a fojas 291 a 293 vuelta, actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 298, comprobante de notificación; a fojas 299 a 335, respuesta a oficio N°131-2023; a fojas 338, comprobante de notificación; a fojas 372 a 396, copias etiquetas, inscripción y folleto de información al paciente pedialyte; a fojas 397 a 412 vuelta, copia certificado de destinación aduanera y resoluciones exentas; a fojas 417 a 489, copias documentos relativos a la clasificación de la OMA; a fojaa 490 a 491 vuelta, copia resolución de la SUNAT; a fojas 492 a 499, copia impresiones de pantalla; a fojas 500, copia Boletin N°121; a fojas 501, copia impresión de pantalla; a fojas 502 a 502 vuelta, copia Resolución 303/1998; a fojas 503 a 550, copia circular de Aduana Honduras; a fojas 551 a 875 vuelta, copia Gaceta de Panamá; a fojas 876 a 878, copia Resolución de la SUNAT; a fojas 879 a 884, copia Resolución N°1-2021; a fojas 885 a 885 vuelta, copia respuesta a consulta; a fojas 886 a 890, copia sentencia N°46; a fojas 891 a 905 vuelta, copia impresión de pantalla; a fojas 906 a 906 vuelta, copia Declaración de Ingreso N°4521240949; a fojas 907 a 933 vuelta, copia traducción libre; a fojas 937 a 943 vuelta, copia Resolución Exenta N°2622; a fojas 944 a 945, copias print de página web; a fojas 948, copia print página web; a fojas 347 a 370 y 952 a 996 actuaciones de exhorto diligenciado; a fojas 1000, 16 Timbre Electrónico comprobante de notificación; a fojas 1009 a 1030 vuelta, respuesta a Oficio N°137-2023; a fojas 1050, comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 58, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 58, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 4521314138-8/25.09.2019 y 4521331144-5/29.11.2019, importó al país, mercancía consistente en Suero hidratante Pedialyte Solución Oral, en su formato de 45 mEq/L y 60 mEq/L, distintos sabores, la que fue declarada en la Partida 3004.9092, del Arancel Aduanero Nacional. b) Que dicha mercancía contaba con la autorización de uso y disposición emitidas por el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), quien dictó las respectivas certificaciones y resoluciones, encontrándose, además, inscritas en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos. c) Que como resultado de la ejecución de una auditoría aduanera, autorizada por Resolución Exenta N°835/05.04.2021 del Subdirector de Fiscalización, efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Abbott Laboratories de Chile Ltda., se detectó una errónea declaración del código arancelario para la mercancía, clasificadas en el ítem 3004.9092, dentro del capítulo 30 del Arancel Aduanero Nacional, que comprende a los “Productos farmacéuticos”, en circunstancias que aquellas debieron clasificarse a juicio del ente fiscalizador en el ítem 2202.9990 del Arancel Aduanero Nacional, como “las demás bebidas analcohólicas”. d) Que, conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de Aduanas las denuncias administrativas materia de autos, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, señalando en la descripción de los hechos que constituyen la infracción lo siguiente: “Error en los documentos de destinación aduanera. Menores derechos o impuestos”. e) Que en cuanto a sus fundamentos, en el caso particular de la 17 Timbre Electrónico Denuncia N°1263915/26.06.2022, se describe lo siguiente: “Como resultado de la ejecución de una auditoría aduanera, autorizada por Resolución Exenta N 835, de fecha 05.04.2021, del Subdirector de Fiscalización, efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Abbott Laboratories de Chile Ltda., fue constatado que para la operación de importación DIN N 4521314138, tramitada ante la Dirección Regional Aduana Valparaíso, se ha declarado erróneamente el código arancelario para la mercancía descrita en el ítems N° 1 como:¿100T120G02150; SUERO HIDRATANTE PEDIALYTE; EN ENVASE DE 500 ML; A BASE DE SALES MINERALES Y ELECTROLITOS, USO HUMANO.¿, e ítem 2 como: ¿100T119G02150; SUERO HIDRATANTE PEDIALYTE; NG FRESA; A BASE DE SALES MINERALES Y ELECTROLITOS¿, las que han sido clasificadas en el código arancelario 3004.9092: ¿Las demás¿, de la partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que comprende a las ¿Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor¿, debiendo ser clasificada en el ítem 2202.9990. (Continua en Hoja Anexa)”. f) Que con fecha 20.07.2022, doña Ana Muñoz Muñoz, Agente Aduanas, en representación de la reclamante, interpuso Recurso de Reposición Administrativa, conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando a la autoridad aduanera dejar sin efecto los actos reclamados, petición que fue rechazada, a través de Resolución Exenta N°2622/29.09.2022. g) Que con fecha 15.10.2022, la empresa Abbott Laboratories de Chile Ltda. deduce Reclamo General Aduanero, respecto del cambio de clasificación arancelaria resuelto en las Denuncias Administrativas reclamadas en autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme la resolución de fojas 92, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de encontrarse prescritas las Denuncias materia de autos y 2) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 de mismo 18 Timbre Electrónico cuerpo legal, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 10. Que, el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la legalización de la declaración (…) (…) En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco (…)”. 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 19 Timbre Electrónico 12. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. 13. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”. 14. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR.EE N°171/2008, se establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el Anexo a este Convenio”. 15. Que la Sección IV del Arancel Aduanero, comprende: “Industrias Alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados”. 16. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, dispone que: “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario 20 Timbre Electrónico de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”. 17. Que, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero, comprende las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”; la Partida 22.02 incluye las siguientes mercancías: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09” y la Subpartida arancelaria 2202.9990, incluye “las demás”. 18. Que al respecto la Nota Explicativa del Capítulo 22, establece previamente como consideración general que “Los productos comprendidos en este Capítulo forman un grupo diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos precedentes de la Nomenclatura. Se pueden repartir en cuatro grandes categorías: A) El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo. B) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc) C) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc) y el alcohol etílico. D) El vinagre y sus sucedáneos” 19. Que agrega dicha Nota Explicativa que esta partida comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la Nota 3 de este Capítulo, excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial en las partidas 20.09 o 22.01. A) Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. Se clasifican en este grupo, entre otros: 1. El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 2. Las bebidas, tales como “gaseosa”, cola, naranjada, limonada que consisten en agua potable común, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizada con jugos (zumos) o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuestos y, a veces, con ácido tartárico o ácido cítrico, añadidos; suelen gasearse con dióxido de carbono. Se presentan casi siempre en botellas u otros recipientes herméticos. B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. En este grupo se clasifican, entre otros: 1. El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo. 2. Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao. Se excluyen de esta partida: a. El yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, con adición de cacao, frutas u otros frutos o aromatizantes (partida 04.03). 21 Timbre Electrónico b. Los jarabes de azúcares de la partida 17.02 y los jarabes de azúcares aromatizados de la partida 21.06. c. El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas, aunque se utilicen directamente como bebida (partida 20.09). d. Los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04.” 20. Que la Sección VI del Arancel Aduanero, comprende “Industrias Químicas o de las Industrias conexas”. 21. La Nota N°2 de la Sección VI del mismo Arancel establece que: “Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. 22. Que por su parte el Capítulo 30 del Arancel Aduanero, comprende los “Productos farmacéuticos”; la Partida 30.04 incluye las siguientes mercancías: “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor” y la Subpartida 3004.9092, incluye “las demás para uso humano”. 23. Que la Nota 1 del Capítulo 30 establece que “Este Capítulo no comprende: “los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa.”, 24. Que la Nota 3 del Capítulo 30 indica que: “En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran: a) productos sin mezclar: 1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar; 2) todos los productos de los Capítulos 28 o 29; 3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente; b) productos mezclados: 1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal); 2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales; 3) las sales y aguas concentradas obtenidas por la evaporación de aguas minerales naturales”. 22 Timbre Electrónico 25. Que la Nota Explicativa de la Partida 30.04 indica que comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten: a) Dosificados, es decir repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos (…); b) Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Se consideran como tales los productos (por ejemplo, el bicarbonato de sodio y el polvo de tamarindo) que por su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos con los fines anteriormente indicados”. 26. Que dicha Nota agrega que “Las diversas disposiciones enunciadas en el texto de la partida no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabeticos, bebidas tónicas y aguas minerales naturales o artificiales), que siguen su propio régimen. Tal es, esencialmente el caso de las preparaciones alimenticias que sólo contienen sustancias nutritivas. Los elementos nutritivos más importantes contenidos en los alimentos son las proteínas, los carbohidratos y las grasas. Las vitaminas y las sales minerales también desempeñan un papel en la alimentación”. 27. Que, así la Regla General N°1 para la Interpretación del Sistema Armonizado, dispone que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.” 28. Que, por su parte, conforme la Regla N°3 para la Interpretación del Sistema Armonizado, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará, como sigue: b) “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; c) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda 23 Timbre Electrónico efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; d) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. 29. Que, complementando lo anterior, la Regla N°6 para la Interpretación del Sistema Armonizado, establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatismutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 30. Que, el artículo 94 del Código Sanitario prescribe que “El Servicio Nacional de Salud es la autoridad encargada en todo el territorio nacional de la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosméticos y productos alimenticios y, en especial, de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre dichas materias se contienen en el presente Código y sus Reglamentos. (...)” 31. Que, el artículo 95 del mismo Código Sanitario dispone que “Se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier substancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración. (...).” 32. Que, el artículo 96 del referido Código Sanitario, dispone que “El Instituto de Salud Pública de Chile será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos. Corresponderá asimismo a este Instituto, de oficio o a petición de parte, resolver el régimen de control sanitario que pudiere ser aplicable a determinadas substancias o productos, conforme a sus características o finalidad perseguida. (…) Mediante uno o más reglamentos, expedidos por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, se determinarán las normas sanitarias que, de 24 Timbre Electrónico conformidad con las disposiciones de este Código, regulen la importación, internación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte, distribución a título gratuito u oneroso, expendio, farmacovigilancia, trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o en investigación científica de productos farmacéuticos. (...)” 33. Que, finalmente, el artículo 97 del Código Sanitario establece que “El Instituto de Salud Pública de Chile llevará un registro de todos los productos farmacéuticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el período previsto para su uso. Ningún producto farmacéutico podrá ser distribuido en el país sin que haya sido registrado. (...)” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 34. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos de fojas 340 a 342 vuelta; 353 a 368 y 979 a 994 para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de probar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías materias de autos. V. PRESCRIPCIÓN 35. Que la reclamante alega, en primer término, la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante el cambio de clasificación arancelaria en las Denuncias reclamadas en autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas. 36. Que, previo al análisis de la prescripción alegada y para su adecuada resolución, es necesario establecer determinados tópicos del procedimiento y de los actos reclamados que serán de relevancia para poder concluir si, en este caso particular, se dan los supuestos necesarios para la concurrencia de la prescripción. 37. Que, en este sentido, es relevante, en primer término, tener presente que la infracción materia de las denuncias cuya prescripción se alega, se sostiene en un error incurrido respecto de la clasificación declarada para la mercancía importada, por lo que resulta aplicar lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, esto es “Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que procedan aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía (...)”. 38. Que atendido lo anterior, y tal como consta de los documentos acompañados a fojas 138 a 142 vuelta y 161 a 166, y conforme a lo afirmado por la misma reclamada, no se ha emitido en el presente caso el acto administrativo denominado “Cargo 25 Timbre Electrónico aduanero”, a través del cual el Fisco cobre derechos o impuestos que no se pagaron en la respectiva destinación aduanera, sino que Aduanas ha emitido solamente las Denuncias materia de este reclamo, actos emanados de la potestad sancionadora de la Administración, a través de las cuales esta modifica la clasificación arancelaria declarada en las respectivas destinaciones aduaneras, pretendiendo con ello el pago de una multa fundada en la errónea clasificación arancelaria de las mercancías importadas. 39. Que, ahora bien, en cuanto a la prescripción de las denuncias por contravenciones y delitos aduaneros, ello se encuentra específicamente regulado en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “la responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”. 40. Que, en cambio, los cargos aduaneros, que constituyen actos administrativos que persiguen el cobro de los derechos e impuestos que se adeudan productos de errores cometidos en la determinación de la obligación tributaria aduanera en las declaraciones de ingreso o salida, son actos que no tienen que ver con la potestad sancionadora del Servicio de Aduanas, sino que se relacionan con la potestad recaudadora de los tributos del comercio internacional, que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas y cuyo plazo de prescripción se regula en el artículo 92 bis del mismo cuerpo legal. 41. Que, conforme a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, no resulta aplicable a los actos reclamados en autos, correspondientes a las Denuncias Administrativas N°1263915 y 1263935, ambas de fecha 26.06.2022, emitidas por la Administración de Aduanas de San Antonio, sino que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto el ámbito de aplicación de la citada disposición está dada por su ubicación dentro de la Ordenanza de Aduanas, esto es, el Libro III “De las infracciones a la Ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas” y, específicamente, en el Título I del mismo Libro que se titula “Disposiciones generales”, estableciendo, a su vez, el artículo 168 precedente que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito (…)”, prescribiendo, en consecuencia, la responsabilidad por ambos tipos de contravenciones en el plazo de tres años, conforme la regla general del artículo 170 citado. 42. Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, es forzoso concluir que, a la época de la formulación de las denuncias de autos, no había transcurrido el plazo máximo de tres años, contados desde la legalización de las Declaraciones de Ingreso, según el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, tal como consta en el siguiente recuadro, por lo que se desechará la prescripción alegada, lo que así se declarará. 26 Timbre Electrónico DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA DENUNCIA FECHA 4521314138 25.09.2019 1263915 26.06.2022 4521331144 29.11.2019 1263935 26.06.2022 VI. CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA DE AUTOS. 43. Que, despejado el tema abordado en el considerando precedente, procede analizar cuál sería la clasificación arancelaria correcta de las mercancías materia de autos, esto es, si constituyen mercancías comprendidas en la Partida Arancelaria 2202.9990 “las demás” o aquellas comprendidas en la Partida Arancelaria 3004.9092 “los demás para uso humano” ambas del Arancel Aduanero, conforme a la naturaleza de éstas, y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. 44. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es importante considerar que el fundamento legal de las denuncias reclamadas, se basa en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado N°s 1 y 6 y lo señalado en el Informe Técnico N° 4, de fecha 19.05.2022, del Departamento Técnico, Unidad de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas. 45. Que, en este sentido, es previo analizar lo que disponen ambas partidas arancelarias tanto la alegada por el actor, como la defendida por la Aduana con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis conforme a lo discutido por las partes y a la prueba agregada al presente proceso. 46. Que así, la Sección IV se refiere a los “Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”, en su Capítulo 22 a las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre” y en su Partida 22.02 del Arancel Aduanero comprende: 22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. 2202.10 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada: 2202.1010 -- Con más de 15 gramos (g) de azúcares por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente 2202.1090 -- Las demás - Las demás: 2202.91 -- Cerveza sin alcohol: 2202.9110 --- Con más de 15 gramos (g) de azúcares por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente 2202.9190 --- Las demás 2202.99 -- Las demás: 2202.9960 --- Con más de 15 gramos (g) de azúcares por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente 27 Timbre Electrónico 2202.9990 --- Las demás 47. Que a su vez, la Subpartida 2202.9990 del Arancel Aduanero, que resulta aplicable a la importación de autos según lo expuesto por la reclamada, corresponde a: “---Las demás”. 48. Que por su parte, la Sección VI hace referencia a los “Productos de las Industrias químicas o de las Industrias conexas”, en su Capítulo 30 a los “Productos farmacéuticos” y en su Partida 30.04 del Arancel Aduanero comprende: 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. -- Los demás: 3004.9091 --- Para uso humano, en aerosol con gas propelente 3004.9092 --- Los demás para uso humano 3004.9093 --- Para uso veterinario, en aerosol con gas propelente 3004.9094 --- Los demás para uso veterinario 49. Que su vez la Subpartida 3004.9092 del Arancel Aduanero, que resulta aplicable a la importación de autos según lo expuesto por el reclamante, corresponde a:“---Las demás para uso humano”, tal como fue indicada en las Declaraciones de Ingreso materia de autos, por cuanto comprende la mercancía importada, esto es: Suero hidratante Pedialyte Solución Oral, en su formato de 45 mEq/L y 60 mEq/L, distintos sabores, según se detalla a continuación: DECLARACIÓN DE INGRESO DESCRIPCIÓN 4521314138/25.09.2019 ÍTEM 1: 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; en envase de 500 ml; a base de sales minerales y electrolitos, uso humano. ÍTEM 2: 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales minerales y electrolito. 4521331144/29.11.2019 ÍTEM 1: 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales minerales y electrolito. ÍTEM 2: 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; en envase de 500 ml; a base de sales minerales y electrolitos, uso humano. ÍTEM 3: 100T122G02150; rehidratante Pedialyte; Ng; frasco 0.5L, sabor uva; Principio activo, lactato de sodio, cloruro de calcio, magnesio, potasio, sodio, dextrosa para uso humano, pediátrico 50. Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, en corcondancia con la normativa vigente a la época de las importaciones de autos, la clasificación de las mercancías materia de esta reclamación, de acuerdo a lo declarado por el importador y lo propuesto por la Aduana corresponde a la siguiente, a saber: DENUNCIA DIN ÍTEM PARTIDA CORRESPONDIENTE A: PARTIDA CORRESPONDIENTE A: DECLARADA SEGÚN SNA 1263915 4521314138/25.09.2019 1-2 3004.9990 “Las demás para uso 2202.9990 “Las demás” humano” 28 Timbre Electrónico 1263935 4521331144/29.11.2019 1-2-3 3004.9990 “Las demás para uso 2202.9990 “Las demás” humano” 51. Que, en este sentido, es previo analizar lo que disponen ambas Secciones, los Capítulos y, consecuentemente, las partidas y subpartidas arancelarias, con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis conforme a la prueba agregada al presente proceso. 52. Que al respecto, es necesario señalar en forma previa que la clasificación de las mercancías se basa en el Arancel Aduanero Nacional, el cual se funda y sustenta en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), siendo el texto oficial bajo el cual se organiza el universo de las mercancías, en forma progresiva de acuerdo a su grado de elaboración, constituyendo una herramienta y un lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan mundialmente, siendo sus objetivos, entre otros: “La armonización de los regímenes aduaneros y de los procedimientos comerciales, el intercambio de datos comerciales, la determinación de políticas comerciales, fijación de impuestos internos, control de sustancia reglamentadas, elaboración de regla de origen, establecimientos de tarifas por flete, confección de estadísticas, control de precios y control de cupos, investigación y análisis económico1” 53. Que así, considerando las fechas de aceptación a trámite de las destinaciones aduaneras, es posible concluir que a éstas se les aplica la versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile vigente al momento de la importación de la mercancía al país, aprobado mediante Decreto 514/01.12.2016 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 28.12.2016, que incorporó la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), y que comenzó a regir el 01.01.2017. 54. Que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sin perjuicio que no existe un sistema predeterminado que establezca de manera sucesiva las reglas tendientes a clasificar una determinada mercancía corresponde en primer término, conforme a la metodología aplicada comúnmente desde el punto de vista práctico, identificar e individualizar la mercancía de que se trate, para posteriormente aplicar las reglas generales de interpretación necesarias, definir los capítulos implicados, luego la partida y subpartida clarificando el sentido de las mismas a través de las notas explicativas del capítulo, partida, subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado, para finalmente determinar así el código correspondiente a la mercancía específica de que se trate. 1 Clasificación aduanera de mercancías. Sistema Armonizado. Nomenclatura de la ALADI. Segunda Edición. Actualizada, corregida y aumentada Silvina Sandra Fernández, Leonardo Pellegrino, Nicolás Natalio Pranteda Guía práctica; Ediciones Lara S.A. Pág. 26. 29 Timbre Electrónico 55. Que consta de los documentos acompañados a fojas 372 a 375; 382 a 385 y 389 a 396 correspondientes a los Rótulos de Envases y Folletos de Información al Paciente (Reg. ISP N° F-19053/11, Reg. ISP N° F-19055/11, Reg. ISP N° F- 18845/11, Reg. ISP N° F-18844/11) que las mercancías presentan las siguientes características: a. Fórmula de composición de la mercancía: “citrato de potasio monohidrato, citrato de sodio dehidrato, glucosa monohidrato, cloruro de sodio, gluconato de zinc, acesulfamo de potasio, sucralosa, ácido cítrico anhidro para ajuste de ph, agua purificada”. b. Presentación: dependiendo si se trata de “Venta Público; Muestra Médica o Envase Clínico”. c. Condición de venta: “Receta Médica en Establecimientos Tipo A”. d. Indicación aprobada para este producto: “Prevención y tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada, en lactantes y niños como consecuencia de diarrea de cualquier origen”. 30 Timbre Electrónico 56. Que lo anterior, es confirmado por los documentos acompañados por la reclamada a fojas 134 a 199 vuelta, correspondientes a las Denuncias de autos y sus Hojas Anexas e Informes N°4/2022 y N°11/2022 del Departamento Técnico, Unidad de Clasificación del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales dan cuenta que el ente fiscalizador contaba con dichos antecedentes al momento de analizar la mercancía de autos. 57. Que a objeto de clasificar la presente mercancía y conforme lo ya señalado es necesario recurrir, en primer término, a las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, conforme lo establecido en el artículo 1 a) del Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR. EE N°171/2008, el cual establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el Anexo a este Convenio”. 58. Que, en este sentido, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado “…establecen los principios que rigen la clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, se trata de seis reglas generales y deben ser aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas”.2 59. Que de este modo las Reglas Generales 1 a 4 vienen a resolver la clasificación de las mercancías a nivel de Partida, en tanto que la Regla General 5, también aplicable a nivel de Partida, resuelve la clasificación no de las mercancías en sí mismas, sino 2 Id. Pag.67 31 Timbre Electrónico de los envases de éstas. Finalmente, la Regla General 6 rige la clasificación dentro de la Partida a nivel de subpartida del Sistema Armonizado. 60. Que, en primer término, es preciso aplicar la Regla General N°1, en cuanto indica que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”. 61. Que, así las cosas, a modo indicativo es preciso establecer que tanto la Sección IV como la Sección VI del Arancel Aduanero regulan productos de diferentes industrias: “Industrias Alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados” en el caso de la Sección IV e “Industrias Químicas o de las Industrias conexas” en el caso de la Sección VI. 62. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV, indica que “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”. 63. Que la Nota 2 de la Sección VI, señala que cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. 64. Que el Capítulo 22 del Arancel Aduanero incluye a las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre” y dentro de este Capítulo la Partida 22.02 comprende: “Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas de la partida 20.09”. Siendo el agua el producto principal de acuerdo a lo señalado por sus notas explicativas. 65. Que al respecto la Nota Explicativa del Capitulo 22, establece previamente como consideración general que “Los productos comprendidos en este Capítulo forman un grupo diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos precedentes de la Nomenclatura. Se pueden repartir en cuatro grandes categorías: E) El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo. F) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc) G) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc) y el alcohol etílico. H) El vinagre y sus sucedáneos”. 66. Que, en cambio, el Capítulo 30 del Arancel Aduanero comprende “Productos farmacéuticos”, haciendo presente la Nota 1 letra a) de dicho capitulo 32 Timbre Electrónico que no comprende: “los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa”. 67. Que dicho Capítulo contempla la Partida 30.04 sobre “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. 68. Que la Nota Explicativa de la Partida 30.04 indica que comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten: a) Dosificados, es decir repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos (…); b) Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Se consideran como tales los productos (por ejemplo, el bicarbonato de sodio y el polvo de tamarindo) que por su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos con los fines anteriormente indicados”. 69. Que dicha Nota agrega que “Las diversas disposiciones enunciadas en el texto de la partida no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabeticos, bebidas tónicas y aguas minerales naturales o artificiales), que siguen su propio régimen. Tal es, esencialmente el caso de las preparaciones alimenticias que sólo contienen sustancias nutritivas. Los elementos nutritivos más importantes contenidos en los alimentos son las proteínas, los carbohidratos y las grasas. Las vitaminas y las sales minerales también desempeñan un papel en la alimentación”. 70. Que así, asumiendo que las Secciones, Capítulos, Partidas y respectivas Subpartidas regulan productos distintos y que por lo mismo tienen características diversas, propias y particulares en cuanto a su composición, uso y disposición. Es que resulta fundamental establecer si la mercancía de autos corresponde o no a un Producto Farmacéutico, en los términos expuestos en el Capítulo 30 del Arancel Aduanero. 71. Que, lo anterior, por aplicación de la Regla General N°3 para la Interpretación del Sistema Armonizado, que indica que en el evento que una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará, en primer término, dando prioridad a la partida con descripción más especifica por sobre las partidas de alcance más genérico y, en caso de que la clasificación de los productos mezclados no pueda efectuarse aplicando esta regla precedente, se clasificaran según la materia que les confiera su carácter esencial, si 33 Timbre Electrónico fuera posible determinarlo. 72. Que conforme la definición establecida en el artículo 95 del Código Sanitario, “Se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier sustancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o de sus sintomas o de regulación de sus sistemas o estados fisilógicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración”. 73. Que en el mismo sentido, el artículo 7 del Decreto Supremo N°3 “Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de uso humano”, entrega la siguiente definición: “Producto farmacéutico o medicamento es cualquier sustancia, natural o sintética, o mezcla de ellas, que se destine al ser humano con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención o diagnóstico de las enfermedades o sus síntomas, para modificar sistemas fisiológicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado. Se consideran productos farmacéuticos las materias primas activas, los preparados farmacéuticos, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos herbarios tradicionales”. 74. Que al respecto el reclamante ha acompañado diversas probanzas, las cuales constan en el proceso y no fueron objetadas ni observadas por la parte reclamada, a saber: a. Resoluciones Exentas emitidas por el Instituto de Salud Pública de fojas 376 a 381, 386 a 388 vuelta y 398 a 401 vuelta: i. Que otorgaron a la mercancía de autos la calidad de “Producto Farmacéutico” para los efectos de su importación y distribución en el país y ordenaron la inscripción de la mercancía en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, conforme los registros que a continuación se indican. Además, aprobaron su fórmula y composición; período de eficacia; presentaciones y condición de venta. ii. Renovación del Registro Sanitario del Producto Farmacéutico: NOMBRE RESOLUCIÓN ISP REGISTRO RENOVACIÓN ISP NUEVO REGISTRO COMERCIAL SANITARIO SANITARIO PRODUCTO Pedialyte 45 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-19053/11 Resolución Exenta RW F-19053/21 oral sabor manzana. N°19799/11 08.11.2011. N°22479/21 27.08.2021 34 Timbre Electrónico Pedialyte 45 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-19055/11 Resolución Exenta RW F-19055/21 oral sabor frutilla. N°19792/11 08.11.2021 N°22478/21 27.08.2021 Pedialyte 60 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-18845/11 Resolución Exenta RW F-18845/21 oral sabor uva N°15076/11 31.08.2021 N°17266/21. 06.07.2021 Pedialyte 60 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-18844/11 Resolución Exenta RW F-18844/21 oral sabor manzana. N°15032/11. 31.08.2011. N° 17265/21 Rectificación Resolución N°02181 06.07.2021 28.10.2011 b. Folletos de información al paciente de fojas 389 a 396, los cuales indican la forma farmacéutica y formulación del producto; indicaciones; dosis y vía de administración; contraindicaciones; precauciones; almacenamiento; embarazo y lactancia; interacciones; efectos adversos; sobredosificación y presentación. Documentos que tal como se indicó anteriormente, tuvo a la vista el ente fiscalizador para analizar la mercancía de autos y confeccionar las Denuncias reclamadas y los Informes N°4/2022 y N°11/2022. c. Rótulos de envases de fojas 372 a 375 y 382 a 385 señalan la información aprobada en las Resoluciones Exentas, relativa a la fórmula; aporte calórico; miliequivalentes por litro; venta directa en establecimientos tipos A y B; vía de administración; almacenamiento; elaboración y distribución. d. Certificados de Destinación Aduanera y Resoluciones Exentas del Instituto de Salud Pública de Chile de fojas 397 a 397 vuelta, 404 a 404 vuelta, 406 a 408 vuelta y que autorizan el uso y disposición de las mercancías señaladas en las Declaraciones de Ingreso de autos de conformidad a lo dispuesto a la Ley N°18.164: DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE DESTINACIÓN ADUANERA AUTORIZACIÓN DE USO Y DISPOSICIÓN ISP 4521314138/26.06.2022 N°75921/2019 24.09.2019 Resolución Exenta N°23341/27.09.2019 4521331144/26.06.2022 N°94467/2019 26.11.2019 Resolución Exenta N°28937/29.11.2019 e. Carpetas de despacho, acompañadas a fojas 300 a 335 en respuesta a Oficio N°131-2023 del Agente de Aduanas, que incluye las Declaraciones de Ingreso de autos, la mercancía y partida arancelaria declarada y demás antecedentes. 75. Que, por su parte, la reclamada acompañó los antecedentes que obran a fojas 133 a 199 vuelta; 204 a 287, y 417 a 933 vuelta; correspondiente a las Denuncias, Hojas Anexas, Declaraciones de Ingreso de autos, Certificados de Destinación Aduanera, Informes N°4/2022 y N°11/2022, Expedientes de reposición administrativa, Indice de criterios de clasificación de la OMA, Declaración de Ingreso N°4521240949-2, Boletín N°121, consultas tanto del Sistema Armonizado como de lo resuelto por otras Direcciones de Aduanas en la materia. Documentos que en su mayoría formaron parte de la etapa de fiscalización, sin rendir otras probanzas que permitan justificar el cambio de clasificación 35 Timbre Electrónico arancelaria y que, en consecuencia, la mercancía no corresponde a un producto farmacéutico. 76. Que, ahora bien, cabe hacer presente que las mercancías de autos fueron importadas por la empresa reclamante para su utilización conforme las condiciones exigidas y dispuestas por la autoridad sanitaria, según los artículos 94 a 97 del Código Sanitario, y que fue el propio Instituto de Salud Pública de Chile, como autoridad encargada legalmente en todo el territorio nacional para determinar y resolver el régimen de control sanitario aplicable a determinadas sustancias o productos, conforme a sus características o finalidad de éstos, quien ha resuelto en el caso de las mercancías de autos que corresponden a Productos Farmacéuticos, resultando ser ésta su descripción más específica, la cual se condice con su indicación en cuanto “producto destinado a la prevención y tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada en niños y adultos como consencuencia en diarrea de cualquier origen”, por cuanto tal como se ha mencionado, dichos productos pueden tener diferentes fines, ya sea de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, conforme ocurre en la especie. 77. Que, por lo demás, dicha mercancía en su composición no confiere al agua el carácter esencial, por cuanto no se trata de una sustancia en base a agua, sino que la contiene como solvente de una solución química estable, en base a principios activos tales como Citrato de Potasio monohidrato, Citrato de Sodio dihidrato, Glucosa monohidrato, Cloruro de Sodio, Gluconato de Zinc, para el adecuado tratamiento o prevención oral de la deshidratación que ocasiona el síntoma de la diarrea, leve a moderada, generada por ciertas enfermedades. 78. Que así las cosas, confirma lo ya señalado el que la mercancía de autos fue importada conforme a lo resuelto por el Instituto de Salud Pública, de conformidad a las resoluciones exentas y certificados de destinación aduanera que formaron parte de la carpeta despacho; que los productos están inscritos en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos para efectos de su importación y distribución en el País, aprobando la fórmula correspondiente a su composición e indicación para el producto y cuya condición de venta es con “Receta Médica en Establecimientos Tipo A”. 79. Que, por otra parte, las actuaciones reclamadas no examinan, cuestionan ni controvierten, la rotulación o etiquetado de la mercancía importada, como tampoco su composición ni el conjunto de inscripciones que informan acerca de las características de este, ni su naturaleza certificada por la Autoridad Sanitaria. 80. Que, de la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes enunciadas, especialmente de la Nota 2 de la Sección VI, la cual deja de manifiesto que cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 36 Timbre Electrónico 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, así como de la prueba aportada en autos, queda de manifiesto que la mercancía importada, corresponde a un producto farmacéutico, correspondiendo ser clasificado en la Partida Arancelaria 3004.9092, en los mismos términos efectuados por el actor en las declaraciones de ingreso de autos, siendo en consecuencia forzoso concluir que el fundamento de los actos reclamados es contradictorio con la normativa antes citada. 81. Que, por otra parte y a mayor abundamiento, teniendo presente que el artículo 42 del Decreto Ley N°825 tiene aplicación al tratarse de bebidas analcohólicas como lo es el caso de la Partida 2202.9990 pretendida por la reclamada, no resulta aplicable al caso de autos, por corresponder el producto en controversia a una Partida Arancelaria diversa, esto es, la 3004.9092. 82. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. 37 Timbre Electrónico RUC : 22-9-0000756-6 RIT : GR-14-00085-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias 38 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Juez Tribunal de Valparaiso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.