Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00086-2022 · 30 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00086-2022
- RUC
- 22-9-0000759-0
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
ABBOTT LABORATORIES DE CHILE LTDA.
RUT N° 81.378.300-2
Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Francisco Javier Orellana
Rivera, abogado, RUT N° 10.987.628-3, en representación de ABBOTT LABORATORIES
DE CHILE LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 81.378.300-2, ambos con domicilio
en avenida Reñaca Norte N°25, oficina N°1001, ciudad de Viña del Mar, Región de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra del cambio de
clasificación arancelaria resuelto en las siguientes denuncias administrativas, emitidas por la
Administración de Aduanas de San Antonio:
DENUNCIA DECLARACIÓN DE INGRESO CAUSAL DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE
CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN
1264043/28.06.2022 4521343215/26.12.2019 Error y cambio clasificación Error en los documentos de destinación
arancelaria que representan aduanera. Menores derechos o impuestos
menores derechos
1264044/28.06.2022 4521359311/10.03.2020 Error y cambio clasificación Error en los documentos de destinación
arancelaria que representan aduanera. Menores derechos o impuestos
menores derechos
1264581/30.06.2022 4521338451/18.12.2019 Error y cambio clasificación Error en los documentos de destinación
arancelaria que representan aduanera. Menores derechos o impuestos
menores derechos
2. Expresa que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s
4521343215/26.12.2019; 4521359311/10.03.2020 y 4521338451/18.12.2019, importó Suero
Hidratante Pedialyte, conforme el siguiente detalle:
DECLARACIÓN DE INGRESO ÍTEM DESCRIPCIÓN CÓDIGO ARANCELARIO
4521343215/26.12.2019 1 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales 3004.9092
minerales y electrolito..
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100T122G02150; rehidratante Pedialyte; Ng; frasco 0.5L, sabor manzana;
Principio activo, lactato de sodio, cloruro de calcio, magnesio, potasio, sodio,
dextrosa para uso humano, pediátrico
4521359311/10.03.2020 1 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales 3004.9092
minerales y electrolito.
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4521338451/18.12.2019 1 100T122G02150; rehidratante Pedialyte; Ng; frasco 0.5L, sabor manzana, 3004.9092
Principio activo, lactato de sodio, cloruro de calcio, magnesio, potasio, sodio,
dextrosa para uso humano, pediátrico.
2 100T120G02150; suero hidratante pedialyte; en envase de 500 ml; a base de
sales minerales y electrolitos, uso humano
100T122G02150; rehidratante Pedialyte; Ng; frasco 0.5L, sabor uva;
Principio activo, lactato de sodio, cloruro de calcio, magnesio, potasio, sodio,
dextrosa para uso humano, pediátrico.
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3. Afirma que con el objeto de cumplir con las autorizaciones
exigidas por la Ley N°18.164, el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) dictó las
resoluciones autorizando el uso y disposición de las mismas mercancías importadas
mediante las DIN de autos, procediendo a inscribir dichos productos en el Registro Nacional
de Productos Farmacéuticos, bajo los números de registro allí indicados, constatando y
atribuyéndole las características de un producto farmacéutico para los efectos de su
importación y distribución en el país y aprobando la fórmula correspondiente a la siguiente
composición que incluye principios activos tales como: Citrato de Potasio monohidrato,
Citrato de Sodio dihidrato, Glucosa monohidrato, Cloruro de sodio y Gluconato de Zinc.
4. Añade que las resoluciones de la autoridad sanitaria
establecieron el formato y uso de las mercancías (venta público, muestra médica y
establecimiento clínico), disponiendo que los envases clínicos están destinados al uso
exclusivo de los Establecimientos Asistenciales, que la condición de venta es “Receta Médica
en Establecimientos Tipo A” y que la indicación aprobada para este producto es “Prevención
y tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada, en lactantes y niños como
consecuencia de diarrea de cualquier origen”, todo lo cual, además, consta en los
correspondientes Certificados de Destinación Aduanera (CDA).
5. Arguye que conforme lo anterior, las mercancías de autos
fueron importadas por la empresa bajo la partida arancelaria 3004.9092: “Las demás”, de la
partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que comprende a los “Medicamentos (excepto
los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o
sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los
administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.
6. Afirma que luego de casi 3 años desde la legalización de las
importaciones, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización de la respectiva mercancía
y concluido dicho procedimiento administrativo formuló los actos reclamados efectuando el
cambio de clasificación arancelaria mediante las Denuncias Administrativas N°s 1264043,
1264044 y 1264581 de fecha 28.06.2022, 28.06.2022 y 30.06.2022, respectivamente.
7. Expone que la infracción imputada mediante las denuncias es
aquella del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por efectuar declaraciones con una
clasificación arancelaria incorrecta que representaría menores derechos e impuestos que los
que corresponde aplicar, hecho estrechamente ligado a la obligación de efectuar el correcto
acertamiento tributario del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas y el impuesto adicional
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que sería aplicable a las bebidas analcohólicas previsto en el artículo 42 del D.L. N°825/1974,
todo lo cual se ha establecido en el propio texto del cuerpo de las denuncias al efectuar la
“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN” indicando
“Error en los documentos de destinación aduanera. Menores derechos o impuestos”.
8. Manifiesta que mediante el cambio de clasificación resuelto en
las Denuncias Administrativas se ha dispuesto que las mercancías deberían ser clasificadas
en el ítem 2202.9990: “Las demás”, de la partida 22.02 que comprende: “Agua, incluidas el
agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás
bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida
20.09.”, del Arancel Aduanero Nacional.
9. Indica que dicho cambio de clasificación se funda en la
aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado N°s 1 y
6, según lo señalado en el Informe N°4 de fecha 19.05.2022, de la Subdirección Técnica de
la Dirección Nacional de Aduanas, sustentándose en que las mercancías:
a) No tienen un principio activo en su formulación que permita o
determine que va a curar o prevenir una enfermedad particular, de modo que no constituye
un medicamento en la forma que exige la partida 30.04; si bien la mercancía tiene como
finalidad curar la deshidratación, técnicamente esta no constituye una enfermedad en sí
misma, sino que el resultado de un problema de salud.
b) Los productos no han sido elaborados con fines terapéuticos o
profilácticos, es decir, para prevenir o tratar una enfermedad en particular, sino que han sido
formulados con la finalidad de coadyuvar a mantener el buen estado general y bienestar del
organismo, reintegrando por vía oral al cuerpo los fluidos corporales perdidos por la
deshidratación leve o moderada en niños y adultos, como consecuencia de diarrea de
cualquier origen.
c) En el año 1998 se adoptó un Criterio de Clasificación
Arancelaria del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), que clasifica en la subpartida 2202.99 una “Solución electrolítica acuosa,
acondicionada para la venta al por menor en frascos de plástico (por ejemplo 250 ml), cuya
composición es la siguiente: dextrosa, fructosa, aromatizantes con sabor a frutas, citrato de
potasio, cloruro de sodio, materias colorantes y agua. Este producto se administra en dosis
a los bebés ya niños, sin más preparación o dilución, para reconstituir la cantidad de líquido
y sales minerales que se pierden en el caso de diarrea o vómitos”.
d) Los productos en estudio tienen una fórmula estéril de
administración oral con glucosa, electrolitos y zinc para rehidratación, específicamente
diseñada para la prevención y tratamiento de la deshidratación leve a moderada consecutiva
diarrea de cualquier origen u otras causas, en niños y adultos, por lo que se clasifican en la
subpartida 2202.99.
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e) Por la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N°
1 y 6, especialmente, en atención que son bebidas sin alcohol la clasificación arancelaria
que le corresponde bajo el Arancel Aduanero vigente al momento de la operación a las
mercancías procede por el ítem 2202.9990 como “Las demás bebidas no alcohólicas”. Lo
anterior, debido a que es una bebida no prescrita para uso profiláctico y está específicamente
diseñada para la prevención y el tratamiento de la deshidratación leve a moderada, de venta
libre en farmacias sin la necesidad de una orden médica.
10. Señala que mediante Reposición Administrativa Voluntaria
deducida de conformidad al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, la Agente de Aduanas
solicitó a la autoridad aduanera dejar sin efecto los actos reclamados por las consideraciones
allí expuestas, petición que fue rechazada.
11. Luego de transcribir la legislación aplicable y reiterar cuáles
son los actos reclamados y la infracción que se imputa, manifiesta que las actuaciones
reclamadas no examinan, cuestionan ni controvierten, de ningún modo, la rotulación o
etiquetado de la mercancía importada, tampoco su composición ni el conjunto de
inscripciones que informan acerca de las características del mismo producto ni su naturaleza
certificada por la autoridad sanitaria.
12. Señala que según el mérito de las actuaciones reclamadas,
aparece que la pretensión fiscal expresamente declarada y que por este acto se reclama
contenida en las denuncias cuestionadas, se ha circunscrito a una fiscalización que procede
a efectuar el cambio de partida arancelaria desde el código 3004.9092 al 2202.9990,
fundándose en un supuesto error en la clasificación declarada en la importación de las
mercancías por corresponder, a juicio del ente fiscal, de Agua, incluidas el agua mineral y la
gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no
alcohólicas.
13. Argumenta en cuanto a sus alegaciones, lo siguiente:
a. Prescripción:
i. Afirma que las facultades de fiscalización desplegadas en la especie
por la autoridad aduanera se enfrentan con el límite de la prescripción ordinaria de 2 años
contemplado en el primer inciso del artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, puesto que
mediante la pretensión fiscal contenida en las denuncias (tal como lo expresan las propias
denuncias al efectuar la “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA
INFRACCIÓN” indicando “Error en los documentos de destinación aduanera. Menores
derechos e impuestos.”), se procura alcanzar y revisar el correcto acertamiento tributario y
aduanero, en relación con el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas y al impuesto adicional
del D.L. N°825/1974, efectuado en las destinaciones aduaneras DIN N°s
45213343215/26.12.2019, 4521359311/10.03.2020 y 4521338451/18.12.2019, cuyas
fechas de aceptación se verificaron, respectivamente, el 26.12.2019, 10.03.2020 y
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18.12.2019, (tal como se indica en las denuncias al señalar FECHA OCURRENCIA:
26.12.2019, 10.03.2020 y 18.12.2019) en circunstancias que los actos administrativos del
cambio de clasificación arancelaria reclamados acaecieron recién el 28.06.2022, 28.06.2022
y 30.06.2022.
ii. Expresa que lo anterior implica que la clasificación de las mercancías
en la partida 2202.9990 que resuelve el ente fiscal hace aplicable el impuesto adicional
previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tal como se
estableció en el texto de las denuncias.
iii. En este orden de ideas, refiere que conforme lo dispuesto en los
artículos 92 bis y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, aparece que la acción fiscalizadora
reclamada de fecha 28.06.2022, 28.06.2022 y 30.06.2022 se dirige y recae sobre
declaraciones de importación ocurridas respectivamente, el 26.12.2019; 10.03.2020 y
18.12.2019, encontrándose prescrita la facultad de la autoridad aduanera al tiempo de la
emisión de las actuaciones reclamadas que efectúan el cambio de clasificación de las
mercancías en la partida 2202.9990, por lo que solicita disponer su anulación.
b. El acto reclamado ha sido formulado erróneamente y con
infracción las normas aplicables:
i. Expone que los fundamentos del acto reclamado no cuestionan la
rotulación y etiquetado de la mercancía importada ni la composición y las certificaciones
efectuadas por la autoridad sanitaria en las respectivas resoluciones, conforme a lo previsto
en los artículos 94 a 97 del Código Sanitario, por lo que la pretensión fiscal manifestada se
circunscribe a que estas mercancías deben estar clasificadas en la Partida 2202.9990,
únicamente y no deben ser clasificadas en la Partida 30.04.
ii. Afirma que es posible apreciar un evidente error de aplicación que
hace el ente fiscal de las normas citadas, por cuanto:
● Prescinde de la aplicación de las Reglas Generales N°1 y N°3 de
Interpretación del Sistema Armonizado, puesto que haciendo una equívoca aplicación de las
Notas de la Sección IV y partida 22.02 y las Notas de la Sección VI y del Capítulo 30,
contradice el propio texto de dicha partida y sus Notas, descartando dar prioridad y clasificar
conforme la descripción más específica de las mercancías o según la materia que les
confiere su carácter esencial, desechando la clasificación arancelaria 30.04 y le atribuye a la
partida 22.02 sólo porque se trataría de un producto con fines farmaceúticos, dándoles por
sólo ese hecho el tratamiento de un Agua o Bebida con adición de azúcar u otro edulcorante
o aromatizada de la partida 2202.9990, que no es la descripción más específica de la
mercancía ni es lo que le confiere su carácter de esencial;
● Tampoco aparece procedente desechar la clasificación arancelaria
3004.9092 sólo por la indicación del detalle de su composición química, confiriéndole por ese
sólo hecho el tratamiento de bebida no alcohólica de la partida 2202.9990 que no es la
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descripción más específica de la mercancía ni es lo que le confiere su carácter esencial,
atendido a que el agua no les confiere su carácter esencial a las mercancías puesto que no
es una sustancia en base a agua, infringiendo con ello las Reglas Generales N°1 y N°3 de
Interpretación del Sistema Armonizado en concordancia con las Notas de la Sección IV y
partida 22.02 y las Notas de la Sección VI y del Capítulo 30, de este modo, la descripción
más específica es la de ser una mercancía o producto farmacéutico destinado a la
administración al hombre con fines de tratamiento o prevención oral de la deshidratación que
ocasiona el síntoma de la diarrea, leve, a moderada, generada por ciertas enfermedades, en
los términos del artículo 94 a 97 del Código Sanitario y cuya Condición de Venta es “Receta
Médica en Establecimientos Tipo A”.
● La partida 22.02 describe un producto muy distinto al de marras,
porque esta partida comprende el “Agua”, en circunstancias que las mercancías importadas
constituyen una bebida sin alcohol listas para ser consumidas inmediatamente, a base de
glucosa, electrolitos y zinc para rehidratación y, por otro lado, el agua no confiere el carácter
esencial a la mercancía. Esto por cuanto no se trata de una sustancia en base a agua, sino
que la contiene como solvente de una solución química estable en base a Citrato de Potasio
monohidrato, Cloruro de Sodio, Gluconato de Zinc, Acesulfamo de Potasio, Sucralosa, Ácido
Cítrico anhidro para ajuste de pH Agua purificada para el adecuado tratamiento o prevención
oral de la deshidratación que ocasiona el síntoma de la diarrea leve a moderada, generada
por ciertas enfermedades.
● En este contexto, la definición técnica de bebidas analcohólicas
contenida en el artículo 478 del mismo Reglamento en relación con lo ordenado en la Nota
Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, que dispone que: “Los productos
alimenticios se consideren como aptos para el consumo humano cuando cumplen las
exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación está
condicionada a dichas normas”.
● Del mismo modo, la Nota N°2 de la Sección VI, dispone que cualquier
producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la
venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, se clasifica en dicha partida
y no en otra de la Nomenclatura.
iii. Luego de exponer el soporte normativo de sus alegaciones, indica que
la mercancía de marras tiene por finalidad aquella descrita en el Código Sanitario, esto es,
el tratamiento y prevención del consecuente síntoma de la deshidratación ocasionada por el
síntoma de la diarrea originada en cualquier tipo de enfermedad, o también la regulación del
sistema o estado fisiológico particular, característica y finalidad que le confiere su carácter
esencial, resultando forzoso concluir que las mercancías de autos en ningún caso
corresponden a una bebida analcohólica en base a agua susceptibles de clasificarse en la
posición 22.02.
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c. La mercancía importada no es susceptible del impuesto
adicional del D.L. N°825/1974:
i. Afirma que la pretensión fiscal contenida en las denuncias (tal como lo
expresan las propias denuncias al efectuar la “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE
CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN” indicando “Error en los documentos de destinación
aduanera. Menores derechos o impuestos”), procura alcanzar y revisar el correcto
acertamiento tributario y aduanero, relativo al impuesto adicional del D.L. N°825/1974,
efectuado en las destinaciones aduaneras de autos DIN N°s 4521343215/26.12.2019,
4521359311/10.03.2020 y 4521338451/18.12.2019.
ii. Señala que esta pretensión se confronta con la correcta aplicación de
las normas contenidas en el artículo 42 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
puesto que se procurará gravar con el impuesto adicional a una mercancía que no se
encuentra en la hipótesis del impuesto correctivo de esta norma legal, tal como lo ha
interpretado SII N°2900/26.10.2012, emitido por la autoridad tributaria encargada de la
interpretación, aplicación y fiscalización de los impuestos internos fiscales, entre ellos, el
impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares contenido
en el artículo 42 del D.L. N°825/1974, criterio que además ha sido asentado por fallo que
individualiza de la Excelentísima Corte Suprema.
iii. Refiere que el impuesto adicional establecido en el artículo 42 de la
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es un tributo de carácter correctivo que tiene
por finalidad no un fin recaudatorio, sino que el desincentivar una conducta considerada
dañina para la salud de la población al consumir bebidas sin valor nutricional, haciendo
presente que la pretensión fiscal, que se reclama, sólo vendría a afectar el precio de un
producto de uso médico haciéndolo más costoso para el consumidor final.
d. Contribuyente ha declarado correctamente la clasificación
de las mercancías:
i. Argumenta que las mercancías han sido correctamente clasificadas
en el ítem 3004.9092 del Arancel Aduanero Nacional sobre la base de las normas
arancelarias aplicables y según la propia actuación e interpretación oficial del Servicio
Nacional de Aduanas.
ii. Agrega que dicha mercancía conforme lo resuelto por el Instituto de
Salud Pública de Chile (ISP) según resoluciones y certificados de destinación aduanera,
emitidas en virtud de las autorizaciones exigidas por la Ley N°18.164, se procedieron a
inscribir en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos las mercancías de autos como
productos farmacéuticos para los efectos de su importación y distribución en el país,
aprobando la fórmula correspondiente a la composición que en cada resolución se señala.
iii. Luego de transcribir Notas Explicativas del Sistema Armonizado
concluye que conforme a lo expuesto y dispuesto en la Partida 30.04 del Arancel Aduanero
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y las reglas contempladas en las Notas de la Sección VI, de la Partida 30.04 y Reglas
Generales N°s 1 y 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, como también según lo
ordenado en los precisos términos de los artículos 94 a 97 del Código Sanitario, la partida
de la mercancía de marras se encuentra efectivamente clasificada en el ítem 3004.9092 del
Arancel Aduanero Nacional.
14. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de
autos, dejando sin efecto, en todas su partes, el cambio de clasificación resuelto en
Denuncias Administrativas N°s 1264043, 1264044 y 1264581, de fecha 28.06.2022,
28.06.2022 y 30.06.2022 respectivamente, emitidas por la Administración de Aduanas de
San Antonio del Servicio Nacional de Aduanas, por incurrir en los diversos vicios alegados,
con expresa condena en costas.
Que a fojas 55, compareció don Sebastían Andrés Berlinger Pérez,
abogado, RUT N° 11.991.891-K, en representación del SERVICIO DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, con domicilio en calle Angamos N°1194, San
Antonio, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que la Agente de Aduana, la Sra. Ana Muñoz Muñoz, en
representación de su mandante Abbot Laboratories de Chile Ltda., tramitó ante la
Administración de Aduana de San Antonio, las declaraciones de ingreso (DIN) que se
detallan a continuación:
DIN ÍTEM DESCRIPCIÓN CÓDIGO ARANCELARIO DENUNCIA
45213432153/ 26.12.2019 1 100T119G02150; suero hidratante 3004.9092 1264043/28.06.2022
Pedialyte; Ng; Fresa; envase de 500 ml;
a base de sales minerales y electrolitos,
uso humano.
2 100T122G02150; rehidratante 3004.9092
Pedialyte; Ng; Manzana; Principio
activo, para uso humano, pediátrico.
4521359311-4/ 10.03.2020 1 100T119G02150; suero 3004.9092 1264044/ 28.06.2022
Hidratante Pedialyte; Ng; Fresa; a
base de sales minerales y electrolitos.
4521338451-5/ 18.12.2019 1 100T122G02150; rehidratante 3004.9092 264581/ 30.06.2022
Pedialyte; Ng; Manzana; Principio
activo, para uso humano, pediátrico.
2 100T119G02150; suero hidratante 3004.9092
Pedialyte; Ng; Fresa; envase de 500
ml; a base de sales minerales y
electrolitos, uso humano.
3 100T122G02150; rehidratante 3004.9092
Pedialyte; Ng; Uva; Principio activo,
para uso humano, pediátrico.
2. Manifiesta que la reclamante ha declarado las mercancías
importadas en el ítem 3004.9092, dentro del capítulo 30 del Arancel Aduanero Nacional que
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comprende a los “Productos farmacéuticos”, en circunstancias que aquellas debieron
clasificarse en el ítem arancelario 2202.9990 del Arancel Aduanero, como “las demás
bebidas analcohólicas”.
3. Luego de transcribir las principales alegaciones del reclamante
y analizar la normativa del rol fiscalizador del Servicio, procede a plantear su defensa, en los
siguientes términos:
a. En cuanto a la supuesta prescripción alegada:
i. No resulta aplicable el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas,
atendido que el acto reclamado no es un cargo, son denuncias, lo que genera consecuencias
importantes con relación a la aplicación de las normas referidas a la prescripción.
Agrega que, en materia de denuncias, estas pueden constatar contravenciones
infraccionales o delitos, que en algunos casos generan retenciones de mercancías y, además
cargos por diferencias de derechos e impuestos, a veces sólo cargos, o ninguno de los
anteriores, distinguiendo que se trata de dos actos administrativos diferentes y que se deben
regular por las normas que sean aplicables a su naturaleza.
ii. Señala que en la especie, las infracciones que dan lugar a las
denuncias en contra del Agente de Aduanas, no representan mayores tributos, sino que se
ajusta a la descripción de la segunda parte del inciso primero del artículo 174, ya que
justamente, la infracción que se comete – errónea clasificación arancelaria-, no genera
efectos en una mayor tributación, sino que es igual a la que proceda aplicar (“…Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar
…”).
iii. Aclara que si bien el formulario de denuncia aparece la leyenda “error
en documentos de destinación aduanera. Menores derechos e impuestos”, aquella aparece
por defecto del sistema de apoyo informático DECARE del Servicio de Aduanas, pero dicha
frase no altera el contenido de los actos reclamados, esto es, encontrarse en la segunda
hipótesis contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
iv. Añade que, en ningún caso, sería aplicable la norma contenida en el
artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, porque ella contempla un plazo de prescripción
de la acción fiscalizadora de Aduana relativa al acto administrativo “cargo”, en circunstancias
de que la prescripción aplicable aquí, es aquella contenida en el artículo 170 de la Ordenanza
de Aduanas, que establece un plazo de tres años para perseguir la responsabilidad del
Agente de Aduanas, en efecto, dicha norma indica: “La responsabilidad por los actos u
omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción
de a de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.” , norma que
se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 200, inciso primero, de la Ordenanza de
Aduanas, en cuanto a que “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente
responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los
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intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar
a sus comitentes”.
v. Entiende que el infractor será responsable durante tres años, lo cual
ha sucedido en la especie, atendido a que no se ha verificado la interrupción de la
prescripción al notificar las denuncias en el panel de notificaciones a la Agente de Aduanas,
a mayor abundamiento, agrega que el actor confunde las normas de los cargos con cualquier
infracción.
vi. Especifica que en los casos contemplados en los artículos 92 a 94, en
ningún caso se haya la hipótesis del artículo 174, por tanto siendo inaplicable la prescripción
normada en aquellos, debe necesariamente aplicarse la del artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas, que es la norma especial aplicable en materia de prescripción.
b. Respecto a que el acto reclamado se formuló de manera
errónea y con infracción de normas legales:
i.Refiere que no existe vulneración de normas legales tanto en la forma
y fondo aplicables al acto reclamado, toda vez que el Servicio Nacional de Aduanas debe
velar por la correcta clasificación de las mercancías que ingresan o salen del territorio
nacional, debiendo ser declaradas en las partidas arancelarias correspondientes del Arancel
Aduanero Nacional, por tanto, ha dado cumplimiento a su mandato legal, consistente en el
procedimiento de fiscalización que se ejecutó conforme a lo dispuesto en Resolución Exenta
N°835/05.04.2021, del Subdirector de Fiscalización, efectuada a la operaciones de comercio
exterior realizadas por la empresa Abbot Laboratories Chile Ltda.
ii. Afirma que en aquella fiscalización se constató que para las
operaciones de importación de autos tramitadas ante la Administración de Aduanas de San
Antonio, se habían declarado erróneamente el código arancelario 3004.9092: “Las demás”,
de la partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que comprende a los “Medicamentos
(excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos
mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados
(incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por
menor”, en circunstancias de que debían ser clasificadas en el ítem 2202.9990: “Las demás”,
de la partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que comprende: “Agua, incluidas el agua
mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás
bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida
20.09”, del Arancel Aduanero Nacional.
iii. Expone que la mercancía importada denominada “Pedialyte Solución
Oral” posee dos formulaciones dependiendo de la concentración de sodio en litro de solución,
45 mEq/L y 60 mEq/L, la diferencia entre las presentaciones de Pedialyte depende de la
proporción en la que se encuentren los componentes de sodio, potasio, cloruro y citrato.
iv. Añade que del documento denominado “Folleto de Información al
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Paciente” tenido a la vista al momento de confeccionar el informe técnico base de la auditoría
efectuada al reclamante (Reg. ISP N°F-19055/11 y Reg. ISP N°18845/11), se obtiene la
información que detalla.
v. Agrega que de las fichas del producto (F-18844/21, F-18845/21, F-
19055/21, F-19053/21) obtenidas mediante el Sistema de Consulta de Productos
Registrados autorizados por el ISP, y que se tuvieron a la vista al momento de hacer el
informe ya mencionado, se señala entre otra información, lo siguiente: “Indicaciones:
Prevención y tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada en niños y adultos como
consecuencia de diarrea de cualquier origen”.
vi. Destaca lo que el mismo informe expresa con relación al alcance
vinculante de la resolución del ISP, en el sentido de que: “Cabe señalar que es facultad del
Instituto de Salud Pública (ISP) emitir diversas resoluciones en las que concede el Registro
Sanitario (F-18844/21; F-18845/21; F19055/21; F-19053/21) a la empresa Abbot
Laboratories de Chile S.A. Ltda. y con este acto denomina a las mercancías en estudio como
“productos farmacéuticos” para efectos de su control. Este registro es otorgado a la empresa
con la finalidad de tener control sanitario, a través de la vigilancia, autorización y posterior
fiscalización de las mercancías en estudio para efectos de su importación y distribución en
el país, lugar físico autorizado donde se realizará el acondicionamiento, formulación de los
productos aprobada, periodo de eficacia y especificaciones de calidad, entre otros. En ningún
caso los registros sanitarios del ISP resultan determinantes para efectos de la clasificación
arancelaria, puesto que sirven un propósito diferente al aduanero”.
Expresa que, por tratarse de importaciones efectuadas durante el año 2019, procede aplicar
el Arancel Aduanero Nacional al momento de la importación de las mercancías al país,
establecido mediante Decreto N°514/01.12.2016, del Ministerio de Hacienda y sus
modificaciones, publicado en el Diario Oficial de fecha 28.12.2016, que incorporó la Sexta
Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA), comenzando a regir a partir del 01.01.2017.
vii. Luego de transcribir la normativa aplicable, afirma que las mercancías
importadas, si bien están acondicionadas a la venta al por menor, no tienen un principio
activo en su formulación para tratar o prevenir una enfermedad particular, de modo que no
constituyen un medicamento en la forma que exige la partida 30.04, si bien, según su
etiquetado se trata de una “solución electrolítica para rehidratación” para deshidratación “leve
a moderada”, técnicamente esta no constituye una enfermedad en sí misma, sino que es un
efecto de una enfermedad, sin embargo, la deshidratación en sí misma no es una
enfermedad.
viii. Refiere que en la ficha del producto obtenida del Sistema de Consulta
de Productos Registrados del ISP ya mencionada, se indica que la condición de venta para
este producto es “Directa”, de modo que en las farmacias nacionales se vende sin necesidad
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de contar con una receta médica.
ix. Arguye que en relación a la alegación del reclamante en cuanto a que
la Nota N°2 de la Sección VI del Arancel Aduanero, dispone que “cualquier producto que,
por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor,
pueda incluirse en una de las partidas 30.04, (…), se clasifica en dicha partida y no en otra
de la Nomenclatura”, entendiendo que en su concepto que la mercancía importada estaría
correctamente clasificada, lo cierto es que desatiende la naturaleza del producto importado,
toda vez que el producto no es un medicamento elaborado con fines terapéuticos o
profilácticos ni tampoco establece una dosis específica, sino que han sido formulados con la
finalidad de coadyuvar a mantener el buen estado general y bienestar del organismo,
restituyendo por vía oral al cuerpo la cantidad de líquido y sales minerales que se pierden
por la deshidratación leve a moderada en niños y adultos, como consecuencia de la diarrea
“de cualquier origen”, lo que reafirma que este producto no trata ni previene una enfermedad
particular, sino que ayuda a conservar el cuerpo en buen estado de salud ofreciendo alivio a
la deshidratación leve a moderada.
x. Luego de detallar la normativa aplicable, aclara que la subpartida
2202.10 comprende las bebidas a base de agua con o sin gas, incluidas las minerales con
adición de azúcar o edulcorante y saborizada o aromatizada, como por ejemplo las bebidas
refrescantes o gaseosas, en tanto que las demás bebidas de la subpartida 2202.99 pueden
contener en su formulación otros componentes que las hace para un uso diferente, como el
de reponer electrolitos perdidos por causa de diarrea o vómitos.
xi. Añade que la mercancía importada tiene una fórmula estéril de
administración oral con glucosa, electrolitos y zinc para rehidratación, específicamente
diseñada para la prevención y el tratamiento de la deshidratación leve a moderada
consecutiva a diarrea de cualquier origen u otras causas, en niños y adultos, tratándose en
definitiva de una bebida lista para el consumo, por lo que debe clasificarse en la subpartida
2202.99.
xii. Arguye que el actor en su reclamo ha indicado que el precitado criterio
de clasificación no es aplicable, dado que el Arancel vigente de 1998, no existía el ítem
arancelario 3004.9092 y por esta razón no se puede utilizar un Criterio a una mercancía cuya
nomenclatura específica fue descrita en años posteriores, sin embargo dicha aseveración no
es correcta, dado que el alcance de las partidas 22.02 y 30.04 no ha cambiado, abarcando
la fecha de la operación el mismo universo que en el año 1998.
xiii. En este orden de ideas, señala que el orden de aplicación de las RGI,
se determina primero la partida, por lo que modificaciones a nivel de subpartidas (6 dígitos)
o aperturas nacionales (8 dígitos) no prevalecen por sobre la clasificación a nivel de partida.
c. En cuanto a que Pedialyte no es susceptible de impuesto
adicional del DL 825:
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i. Hace presente que las denuncias se incluyen en un formulario
automatizado del Sistema, Cargos y Reclamos, DECARE, y en el cuerpo de tal instrumento
existen de antemano expresiones que integran el formulario.
ii. Indica que el reclamante ha manifestado que, la denuncias, bajo el
título de “Descripción de Hechos que constituyen la infracción”, se expresa “Error en los
documentos de destinación aduanera. Menores derechos e impuestos”, donde
efectivamente la última expresión aparece en el instrumento que se le notificó al reclamante,
sin embargo el formulario electrónico contiene dicha frase por defecto, es más, en el campo
en que aparece dicha expresión es posible advertir la presencia de un menú que se abre
aplicando la flecha tal como se advierte en la imagen que se copia y pega.
d. En cuanto a que la mercancía habría sido correctamente
clasificada: precisa que tal afirmación no resulta efectiva conforme se ha señalado
previamente en el planteamiento de la defensa en sintonía con los Informes técnicos N°4 de
fecha 18.05.2022; N°10 de fecha 29.09.2022 y N°11 de fecha 28.10.2022.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, Certificado de envío y Recepción.
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, escrito de la reclamada oponiendo excepciones, el que se
provee a fojas 34.
A fojas 33, Certificado de envío y recepción.
A fojas 36, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 39.
A fojas 37, Certificado de envío y recepción.
A fojas 38, Autorización de poder.
A fojas 41, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 51.
A fojas 50, Certificado de envío y recepción.
A fojas 53, se resuelve excepción de fojas 27.
A fojas 67, Certificado de envío y recepción.
A fojas 68, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 70, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 75.
A fojas 73, Certificado de envío y recepción.
A fojas 74, Autorización de poder.
A fojas 77, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 79.
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Timbre Electrónico
A fojas 78, Certificado de envío y recepción.
A fojas 79, citación a conciliación
A fojas 81, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 82, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 86.
A fojas 85, Autorización de poder.
A fojas 88, se recibe la causa a prueba.
A fojas 92, a sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 94, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición,
el que se provee a fojas 97.
A fojas 96, Certificado de envío y recepción.
A fojas 99, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 101.
A fojas 100, Certificado de envío y recepción.
A fojas 103, se resuelve recurso de reposición de fojas 94.
A fojas 105 a 106, Resumen de alzada y oficio remisor.
A fojas 107, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 108, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el
que se provee a fojas 112.
A fojas 109, Certificado de envío y recepción.
A fojas 110, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y
exhorto, el que se provee a fojas 112.
A fojas 111, Certificado de envío y recepción.
A fojas 114 a 116, Remisión Exhorto.
A fojas 117, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el
que se provee a fojas 160.
A fojas 160, corrección de oficio.
A fojas 162, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 163 a 165 vuelta, Acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 166, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 172.
A fojas 170, escrito de la reclamante solicitando pericia, el que se provee
a fojas 172.
A fojas 171, Certificado de envío y recepción.
A fojas 174, escrito de la reclamante ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 241.
A fojas 217, escrito de la reclamante acompañando y solicitando
percepción documental, el que se provee a fojas 241.
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A fojas 226, Certificado de envío y recepción.
A fojas 227, escrito de la reclamante solicitando traer a la vista
testimonial y dejar sin efecto exhorto, el que se provee a fojas 241.
A fojas 236, Certificado de envío y recepción.
A fojas 237, escrito de la reclamante solicitando oficios, el que se provee
a fojas 241.
A fojas 238, Certificado de envío y recepción.
A fojas 239, escrito de la reclamante solicitando oficios, el que se provee
a fojas 241.
A fojas 240, Certificado de envío y recepción.
A fojas 243, escrito de la reclamante haciendo uso de citación, el que se
provee a fojas 245.
A fojas 244, Certificado de envío y recepción.
A fojas 247, Oficio N°139-2023.
A fojas 248, Oficio N°140-2023.
A fojas 298, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 300.
A fojas 299, Certificado de envío y recepción.
A fojas 300, A sus antecedentes respuesta a oficio N°139-2023.
A fojas 302, Acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 310, Acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 312, A sus antecedentes compulsas y actuaciones recibidas
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 314, escrito de la reclamante renunciando al poder, el que se
provee a fojas 316.
A fojas 315, Certificado de envío y recepción.
A fojas 318, escrito de la reclamante desistiendo de la pericia y curso
progresivo, el que se provee a fojas 321.
A fojas 319, Certificado de envío y recepción.
A fojas 321, citación a oír sentencia.
A fojas 323, escrito de la reclamante, señalando nuevo domicilio, el que
se provee a fojas 325.
A fojas 324, Certificado de envío y recepción.
Los documentos siguientes:
A fojas 17 a 20, Mandato Judicial; a fojas 21 a 23 vuelta, copia
Formulario de Denuncia N°1264043; N°1264044 y N°1264581; a fojas 29 a 32, Mandato
Judicial; a fojas 45 a 49, copia Resolución Exenta N°2952; a fojas 71 a 72 vuelta, copia
certificados de egreso; a fojas 83, copia certificado de egreso; a fojas 90, comprobante de
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notificación; a fojas 91, carta certificada; a fojas 119 a 123 vuelta, copia Formulario de
Denuncia y hoja anexa N°1264043; a fojas 124, copia declaracion de ingreso 4521343215-
3; a fojas 124 vuelta, copia Bill of Lading; a fojas 125 a 125 vuelta, copia certificado de
destinación aduanera N°102602/2019; a fojas 126, copia comprobante de tipo de selección
de aforo; a fojas 126 vuelta, copia papeleta de recepción (A24); a fojas 127 a 131 vuelta,
copia Formulario de Denuncia y hoja anexa N°1264044; a fojas 132, copia declaracion de
ingreso 4521359311;-4 a fojas 132 vuelta a 133, copia Bill of Lading; a fojas 133 vuelta, copia
certificado de destinación aduanera N°36088/2020; a fojas 134, copia comprobante de tipo
de selección de aforo; a fojas 134 vuelta, copia contopsa Inland terminal SpA; a fojas 135 a
140, copia Formulario de Denuncia y hoja anexa N°1264581; a fojas 140 vuelta, copia
declaracion de ingreso 4521338451-5; a fojas 141, copia Bill of Lading; a fojas 141 vuelta a
142, copia certificado de destinación aduanera N°100576/2019; a fojas 142 vuelta, copia
comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 143, copia papeleta de recepción (A24);
a fojas 144 a 147 vuelta, copia Informe técnico N°4/2022; a fojas 148, copia información web;
a fojas 148 vuelta, consulta de datos sistema armonizado; a fojas 149 a 149 vuelta, copia
clasificación arancelaria; a fojas 150 a 152, copia Resolución de división N°2019-000265; a
fojas 152 vuelta a 157, copia Resolución N° 01-2021; a fojas 158 a 158 vuelta, copia
impresión de pantalla; a fojas 167, copia Declaración de ingreso N°4521240949-2; a fojas
168, copia Boletín N°121, a fojas 169, copia información web; a fojas 175 a 178, copias
etiquetas manzana y frutilla; a fojas 179 a 184, Resolución Exenta N°15032 (Manzana),
Resolución Exenta N°19792 (Frutilla), Resolución Exenta N°19799 (Manzana); a fojas 185 a
188, copias etiquetas (uva y manzana); a fojas 189 a 190 vuelta, copia Resolución Exenta
N°15076; a fojas 191 a 191 vuelta, copia resolución rectificatoria; a fojas 192 a 199, copias
Reg. ISP; a fojas 200 a 200 vuelta, copia certificado de destinación aduanera; a fojas 201 a
204 vuelta, copias resoluciones exentas; a fojas 205 a 208, copias certificados de destinación
aduanera; a fojas 209 a 215 vuelta, copias autorización de uso y disposición; a fojas 218 a
222, copia Resolución N°2952; a fojas 223 a 225, copias páginas web; a fojas 228 a 235
vuelta, copia acta de prueba testimonial causa RUC 22-9-0000756-6; a fojas 251 a 297
vuelta, respuesta a oficio N°139-2023, a fojas 304 a 309 vuelta compulsas y actuaciones
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 55, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 55, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
(DIN) N°s 4521343215-3/26.12.2019; 4521343215-3/26.12.2019 y 4521359311/10.03.2020,
importó al país, mercancía consistente en Suero hidratante Pedialyte Solución Oral, en su
formato de 45 mEq/L y 60 mEq/L, distintos sabores, la que fue declarada en la Partida
3004.9092, del Arancel Aduanero Nacional.
b) Que dicha mercancía contaba con la autorización de uso y
disposición emitidas por el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), quien dictó las
respectivas certificaciones y resoluciones, encontrándose, además, inscritas en el Registro
Nacional de Productos Farmacéuticos.
c) Que como resultado de la ejecución de una auditoría
aduanera, autorizada por Resolución Exenta N°835/05.04.2021 del Subdirector de
Fiscalización, efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa
Abbott Laboratories de Chile Ltda., se detectó una errónea declaración del código arancelario
para la mercancía, clasificadas en el ítem 3004.9092, dentro del capítulo 30 del Arancel
Aduanero Nacional, que comprende a los “Productos farmacéuticos”, en circunstancias que
aquellas debieron clasificarse a juicio del ente fiscalizador en el ítem 2202.9990 del Arancel
Aduanero Nacional, como “las demás bebidas analcohólicas”.
d) Que, conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de
Aduanas las denuncias administrativas materia de autos, por infracción al artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, señalando en la descripción de los hechos que constituyen la
infracción lo siguiente: “Error en los documentos de destinación aduanera. Menores
derechos o impuestos”.
e) Que en cuanto a sus fundamentos, en el caso particular de la
Denuncia N°1264043/28.06.2022, se describe lo siguiente: “Como resultado de la ejecución
de una auditoría aduanera, autorizada por Resolución Exenta N 835, de fecha 05.04.2021,
del Subdirector de Fiscalización, efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas
por la empresa Abbott Laboratories de Chile Ltda., fue constatado que para la operación de
importación DIN N 4521343215, tramitada ante la Administración de Aduana de San Antonio,
se ha declarado erróneamente el código arancelario para la mercancía descrita en el ítem N
1 como ¿100T119G02150; SUERO HIDRATANTE PEDIALYTE; NG FRESA; A BASE DE
SALES MINERALES Y ELECTROLITO¿, e ítem 2 como ¿100T122G02150;
REHIDRATANTE PEDIALYTE NG; FRASCO 0.5L, SABOR MANZANA; PRINCIPIO ACTIVO
LACTATO DE SODIO, CLORURO DE CALCIO, MAGNESIO POTASIO, SODIO,DEXTROSA
PARA USO HUMANO, PEDIÁTRICO¿, las que han sido clasificadas en el código arancelario
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3004.9092: ¿Las demás¿, de la partida 30.04, del Arancel Aduanero Nacional, que
comprende a los ¿Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó
30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o
acondicionados para la venta al por menor, debiendo ser clasificada en el ítem
2202.9990...(Continua en Hoja Anexa)”.
f) Que con fecha 20.07.2022, doña Ana Muñoz Muñoz, Agente
Aduanas, en representación de la reclamante, interpuso Recurso de Reposición
Administrativa, conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando a la
autoridad aduanera dejar sin efecto los actos reclamados, petición que fue rechazada, a
través de Resolución Exenta N°2952/28.09.2022.
g) Que con fecha 18.10.2022, la empresa Abbott Laboratories de
Chile Ltda. deduce Reclamo General Aduanero, respecto del cambio de clasificación
arancelaria resuelto en las Denuncias Administrativas reclamadas en autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución de fojas 88, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de encontrarse prescritas
las Denuncias materia de autos y 2) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la citada
Ordenanza, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 de mismo
cuerpo legal, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el
documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación
de que se trate”.
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
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aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
10. Que, el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos
años, contados desde la fecha de la legalización de la declaración (…)
(…)
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de dos años se ampliará a cinco (…)”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
12. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
13. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
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o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las
diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las
tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas
tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos
sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin
admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas
de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a
Rentas Generales de la Nación”.
14. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del
Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante
Decreto RR.EE N°171/2008, se establece que: “Para la aplicación de este Convenio se
entenderá por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado
en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas
y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de
las subpartidas, así como las Reglas Generales para la interpretación del Sistema
Armonizado que figuran en el Anexo a este Convenio”.
15. Que la Sección IV del Arancel Aduanero, comprende:
“Industrias Alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del
tabaco elaborados”.
16. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel
Aduanero, dispone que: “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el
consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario
de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”.
17. Que, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero, comprende las
“Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”; la Partida 22.02 incluye las siguientes mercancías:
“Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o
aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas u otros frutos o de
hortalizas de la partida 20.09” y la Subpartida arancelaria 2202.9990, incluye “las demás”.
18. Que al respecto la Nota Explicativa del Capitulo 22,
establece previamente como consideración general que “Los productos comprendidos en
este Capítulo forman un grupo diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en
los Capítulos precedentes de la Nomenclatura. Se pueden repartir en cuatro grandes
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categorías:
A) El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo.
B) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc)
C) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc) y el
alcohol etílico.
D) El vinagre y sus sucedáneos”
19. Que agrega dicha Nota Explicativa que esta partida
comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la Nota 3 de este Capítulo,
excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial en las partidas 20.09 o 22.01.
A) Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
Se clasifican en este grupo, entre otros:
1. El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada.
2. Las bebidas, tales como “gaseosa”, cola, naranjada, limonada
que consisten en agua potable común, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,
aromatizada con jugos (zumos) o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuestos
y, a veces, con ácido tartárico o ácido cítrico, añadidos; suelen gasearse con dióxido de
carbono. Se presentan casi siempre en botellas u otros recipientes herméticos.
B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos)
de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
En este grupo se clasifican, entre otros:
1. El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como
bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo.
2. Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de
consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.
Se excluyen de esta partida:
a. El yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o
acidificadas, con adición de cacao, frutas u otros frutos o aromatizantes (partida 04.03).
b. Los jarabes de azúcares de la partida 17.02 y los jarabes de azúcares
aromatizados de la partida 21.06.
c. El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas, aunque se
utilicen directamente como bebida (partida 20.09).
d. Los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04.”
20. Que la Sección VI del Arancel Aduanero, comprende
“Industrias Químicas o de las Industrias conexas”.
21. La Nota N°2 de la Sección VI del mismo Arancel establece
que: “Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su
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Timbre Electrónico
presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor,
pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06,
33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
22. Que por su parte el Capítulo 30 del Arancel Aduanero,
comprende los “Productos farmacéuticos”; la Partida 30.04 incluye las siguientes
mercancías: “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados
para la venta al por menor” y la Subpartida 3004.9092, incluye “las demás para uso
humano”.
23. Que la Nota 1 del Capítulo 30 establece que “Este Capítulo
no comprende: “los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos,
complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las
preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa.”,
24. Que la Nota 3 del Capitulo 30 indica que: “En las partidas
30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:
a) productos sin mezclar:
1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2) todos los productos de los Capítulos 28 o 29;
3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente
normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
b) productos mezclados:
1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre
coloidal);
2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de
sustancias vegetales;
3) las sales y aguas concentradas obtenidas por la evaporación de
aguas minerales naturales”.
25. Que la Nota Explicativa de la Partida 30.04 indica que
comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre
que se presenten: a) Dosificados, es decir repartidos uniformemente en las cantidades que
deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos (…); b) Acondicionados para la venta
al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Se consideran como tales los productos
(por ejemplo, el bicarbonato de sodio y el polvo de tamarindo) que por su acondicionamiento
y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza
de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc) son
identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento
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Timbre Electrónico
(particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos con los fines anteriormente indicados”.
26. Que dicha Nota agrega que “Las diversas disposiciones
enunciadas en el texto de la partida no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales
como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabeticos, bebidas
tónicas y aguas minerales naturales o artificiales), que siguen su propio régimen. Tal es,
esencialmente el caso de las preparaciones alimenticias que sólo contienen sustancias
nutritivas. Los elementos nutritivos más importantes contenidos en los alimentos son las
proteínas, los carbohidratos y las grasas. Las vitaminas y las sales minerales también
desempeñan un papel en la alimentación”.
27. Que, así la Regla General N°1 para la Interpretación del
Sistema Armonizado, dispone que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
28. Que, por su parte, conforme la Regla N°3 para la
Interpretación del Sistema Armonizado, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en
principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará, como sigue:
b) “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de
ellas lo describe de manera más precisa o completa;
c) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas
en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda
efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
d) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la
mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles
de tenerse razonablemente en cuenta”.
29. Que, finalmente, complementando lo anterior, la Regla N°6
para la Interpretación del Sistema Armonizado, establece que: “La clasificación de
mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatismutandis, por las
23
Timbre Electrónico
Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario”.
30. Que, el artículo 94 del Código Sanitario prescribe que “El
Servicio Nacional de Salud es la autoridad encargada en todo el territorio nacional de
la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico,
cosméticos y productos alimenticios y, en especial, de velar por el cumplimiento de las
disposiciones que sobre dichas materias se contienen en el presente Código y sus
Reglamentos. (...)”
31. Que, el artículo 95 del mismo Código Sanitario dispone que
“Se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier substancia natural,
biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos,
biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención,
diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas
o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en
este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su
administración. (...).”
32. Que, el artículo 96 del referido Código Sanitario, dispone que
“El Instituto de Salud Pública de Chile será la autoridad encargada en todo el territorio
nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos
del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se
contienen en este Código y sus reglamentos.
Corresponderá asimismo a este Instituto, de oficio o a petición de parte,
resolver el régimen de control sanitario que pudiere ser aplicable a determinadas substancias
o productos, conforme a sus características o finalidad perseguida.
(…)
Mediante uno o más reglamentos, expedidos por el Presidente de la
República a través del Ministerio de Salud, se determinarán las normas sanitarias que, de
conformidad con las disposiciones de este Código, regulen la importación, internación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia,
transporte, distribución a título gratuito u oneroso, expendio, farmacovigilancia, trazabilidad,
publicidad, promoción o información profesional, uso médico o en investigación científica de
productos farmacéuticos. (...)”
33. Que, finalmente, el artículo 97 del Código Sanitario establece
que “El Instituto de Salud Pública de Chile llevará un registro de todos los productos
farmacéuticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que
deben demostrar y garantizar durante el período previsto para su uso. Ningún producto
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farmacéutico podrá ser distribuido en el país sin que haya sido registrado. (...)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
34. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad
de la prueba testimonial rendida en autos de fojas 163 a 165 vuelta, para acreditar los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por
lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de
probar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías materias de autos.
35. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas en el primer otrosí del escrito de fojas 243, respecto de los documentos que allí
se indican, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido,
además, que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. PRESCRIPCIÓN
36. Que la reclamante alega, en primer término, la concurrencia de
los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada
mediante el cambio de clasificación arancelaria en las Denuncias reclamadas en autos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas.
37. Que, previo al análisis de la prescripción alegada y para su
adecuada resolución, es necesario establecer determinados tópicos del procedimiento y de
los actos reclamados que serán de relevancia para poder concluir si, en este caso particular,
se dan los supuestos necesarios para la concurrencia de la prescripción.
38. Que, en este sentido, es relevante, en primer término, tener
presente que la infracción materia de las Denuncias cuya prescripción se alega, se sostiene
en un error incurrido respecto de la clasificación declarada para la mercancía importada, por
lo que resulta aplicar lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 174 de
la Ordenanza de Aduanas, esto es “Si los tributos que se originen de la declaración errónea
son mayores o iguales que los que procedan aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre
de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía (...)”.
39. Que atendido lo anterior, y tal como consta de los documentos
acompañados a fojas 119 a 143, y conforme a lo afirmado por la misma reclamada, no se ha
emitido en el presente caso el acto administrativo denominado “Cargo aduanero”, a través
del cual el Fisco cobre derechos o impuestos que no se pagaron en la respectiva destinación
aduanera, sino que Aduanas ha emitido solamente las Denuncias materia de este reclamo,
actos emanados de la potestad sancionadora de la Administración, a través de las cuales
esta modifica la clasificación arancelaria declarada en las respectivas destinaciones
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aduaneras, pretendiendo con ello el pago de una multa fundada en la errónea clasificación
arancelaria de las mercancías importadas.
40. Que, ahora bien, en cuanto a la prescripción de las Denuncias
por contravenciones y Delitos aduaneros, ello se encuentra específicamente regulado en el
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “la responsabilidad por los actos
u omisiones penados por esta Ordenanza prescribe en el plazo de tres años, con
excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”.
41. Que, en cambio, los Cargos aduaneros, que constituyen
actos administrativos que persiguen el cobro de los derechos e impuestos que se adeudan
productos de errores cometidos en la determinación de la obligación tributaria aduanera en
las declaraciones de ingreso o salida, son actos que no tienen que ver con la potestad
sancionadora del Servicio de Aduanas, sino que se relacionan con la potestad recaudadora
de los tributos del comercio internacional, que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas
y cuyo plazo de prescripción se regula en el artículo 92 bis del mismo cuerpo legal.
42. Que, conforme a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 92 bis
de la Ordenanza de Aduanas no resulta aplicable a los actos reclamados en autos,
correspondientes a las Denuncias Administrativas N°1264043, 1264044 y 1264581, de fecha
28.06.2022, 28.06.2022 y 30.06.2022 respectivamente, emitidas por la Administración de
Aduanas de San Antonio, sino que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto
el ámbito de aplicación de la citada disposición está dada por su ubicación dentro de la
Ordenanza de Aduanas, esto es, el Libro III “De las infracciones a la Ordenanza, de sus
penas y del procedimiento para aplicarlas” y, específicamente, en el Título I del mismo Libro
que se titula “Disposiciones generales”, estableciendo, a su vez, el artículo 168 precedente
que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden
tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser
de carácter reglamentario o constitutivas de delito (…)”, prescribiendo, en consecuencia, la
responsabilidad por ambos tipos de contravenciones en el plazo de tres años, conforme la
regla general del artículo 170 citado.
43. Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, es forzoso
concluir que, a la época de la formulación de las denuncias de autos, no había transcurrido
el plazo máximo de tres años, contados desde la legalización de las Declaraciones de
Ingreso, según el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, tal como consta en el siguiente
recuadro, por lo que se desechará la prescripción alegada, lo que así se declarará.
DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA DENUNCIA FECHA
4521343215-3 26.12.2019 1264043 28.06.2022
4521359311-4 10.03.2020 1264044 28.06.2022
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4521338451-5 18.12.2019 1264581 30.06.2022
VI. CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
MERCANCÍA DE AUTOS.
44. Que, despejado el tema abordado en el considerando
precedente, procede analizar cuál sería la clasificación arancelaria correcta de las
mercancías materia de autos, esto es, si constituyen mercancías comprendidas en la Partida
Arancelaria 2202.9990 “las demás” o aquellas comprendidas en la Partida Arancelaria
3004.9092 “los demás para uso humano” ambas del Arancel Aduanero, conforme a la
naturaleza de éstas, y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
45. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es
importante considerar que el fundamento legal de las denuncias reclamadas, se basa en la
aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado N°s 1 y 6
y lo señalado en el Informe Técnico N° 4, de fecha 19.05.2022, del Departamento Técnico,
Unidad de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas.
46. Que, en este sentido, es previo analizar lo que disponen ambas
partidas arancelarias tanto la alegada por el actor, como la defendida por la Aduana con el
objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis
conforme a lo discutido por las partes y a la prueba agregada al presente proceso.
47. Que así, la Sección IV se refiere a los “Productos de las
industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del
tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin
combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina
en el cuerpo humano”, en su Capítulo 22 a las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre” y en
su Partida 22.02 del Arancel Aduanero comprende:
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los
jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada:
2202.1010 -- Con más de 15 gramos (g) de azúcares por cada 240 mililitros (ml) o
porción equivalente
2202.1090 -- Las demás
- Las demás:
2202.91 -- Cerveza sin alcohol:
2202.9110 --- Con más de 15 gramos (g) de azúcares por cada 240 mililitros (ml) o
porción equivalente
2202.9190 --- Las demás
2202.99 -- Las demás:
2202.9960 --- Con más de 15 gramos (g) de azúcares por cada 240 mililitros (ml) o
porción equivalente
2202.9990 --- Las demás
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48. Que a su vez, la Subpartida 2202.9990 del Arancel Aduanero,
que resulta aplicable a la importación de autos según lo expuesto por la reclamada,
corresponde a: “---Las demás”.
49. Que por su parte, la Sección VI hace referencia a los
“Productos de las Industrias químicas o de las Industrias conexas”, en su Capítulo 30 a los
“Productos farmacéuticos” y en su Partida 30.04 del Arancel Aduanero comprende:
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o
30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados
para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los
administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al
por menor.
-- Los demás:
3004.9091 --- Para uso humano, en aerosol con gas propelente
3004.9092 --- Los demás para uso humano
3004.9093 --- Para uso veterinario, en aerosol con gas propelente
3004.9094 --- Los demás para uso veterinario
50. Que su vez la Subpartida 3004.9092 del Arancel Aduanero,
que resulta aplicable a la importación de autos según lo expuesto por el reclamante,
corresponde a:“---Las demás para uso humano”, tal como fue indicada en las
Declaraciones de Ingreso materia de autos, por cuanto comprende la mercancía importada,
esto es: Suero hidratante Pedialyte Solución Oral, en su formato de 45 mEq/L y 60
mEq/L, distintos sabores, según se detalla a continuación:
DECLARACIÓN DE INGRESO DESCRIPCIÓN
4521343215/26.12.2019 ITEM 1: 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales minerales y electrolito.
ITEM 2:100T122G02150; rehidratante Pedialyte; Ng; frasco 0.5L, sabor manzana; Principio activo, lactato de sodio,
cloruro de calcio, magnesio, potasio, sodio, dextrosa para uso humano, pediátrico
4521359311/10.03.2020 ÍTEM 1: 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng Fresa; a base de sales minerales y electrolito.
4521338451/18.12.2019 ÍTEM 1: 100T122G02150; rehidratante Pedialyte; Ng; frasco 0.5L, sabor manzana; Principio activo, lactato de sodio,
cloruro de calcio, magnesio, potasio, sodio, dextrosa para uso humano, pediátrico
ÍTEM 2: 100T119G02150; suero hidratante Pedialyte; Ng; en envase de 500 ml; a base de sales minerales y electrolitos,
uso humano.
ÍTEM 3: 100T122G02150; rehidratante Pedialyte; Ng; frasco 0.5L, sabor uva; Principio activo, lactato de sodio, cloruro
de calcio, magnesio, potasio, sodio, dextrosa para uso humano, pediátrico
51. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto
precedentemente, en corcondancia con la normativa vigente a la época de las importaciones
de autos, la clasificación de las mercancías materia de esta reclamación, de acuerdo a lo
declarado por el importador y lo propuesto por la Aduana corresponde a la siguiente, a saber:
DENUNCIA DIN ÍTEM PARTIDA CORRESPONDIENTE A: PARTIDA CORRESPONDIENTE A:
DECLARADA SEGÚN SNA
1264043/28.06.2022 4521343215/26.12.2019 1-2 3004.9990 “Las demás para uso 2202.9990 “Las demás”
humano”
1264044/28.06.2022 4521359311/10.03.2020 1 3004.9990 “Las demás para uso 2202.9990 “Las demás”
humano”
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1264581/30.06.2022 4521338451/18.12.2019 1-2-3 3004.9990 “Las demás para uso 2202.9990 “Las demás”
humano”
52. Que, en este sentido, es previo analizar lo que disponen ambas
Secciones, los Capítulos y, consecuentemente, las partidas y subpartidas arancelarias, con
el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis
conforme a la prueba agregada al presente proceso.
53. Que al respecto, es necesario señalar en forma previa que la
clasificación de las mercancías se basa en el Arancel Aduanero Nacional, el cual se funda y
sustenta en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA),
siendo el texto oficial bajo el cual se organiza el universo de las mercancías, en forma
progresiva de acuerdo a su grado de elaboración, constituyendo una herramienta y un
lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan mundialmente, siendo
sus objetivos, entre otros: “La armonización de los regímenes aduaneros y de los
procedimientos comerciales, el intercambio de datos comerciales, la determinación de
políticas comerciales, fijación de impuestos internos, control de sustancia reglamentadas,
elaboración de regla de origen, establecimientos de tarifas por flete, confección de
estadísticas, control de precios y control de cupos, investigación y análisis económico1”
54. Que así, considerando las fechas de aceptación a trámite de
las destinaciones aduaneras, es posible concluir que a éstas se les aplica la versión del
Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile vigente al momento de la importación
de la mercancía al país, aprobado mediante Decreto 514/01.12.2016 del Ministerio de
Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 28.12.2016, que incorporó la Sexta
Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA), y que comenzó a regir el 01.01.2017.
55. Que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, basado en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sin perjuicio que
no existe un sistema predeterminado que establezca de manera sucesiva las reglas
tendientes a clasificar una determinada mercancía corresponde en primer término, conforme
a la metodología aplicada comúnmente desde el punto de vista práctico, identificar e
individualizar la mercancía de que se trate, para posteriormente aplicar las Reglas generales
de interpretación necesarias, definir los capítulos implicados, luego la partida y subpartida
clarificando el sentido de las mismas a través de las notas explicativas del capítulo, partida,
subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado, para finalmente determinar
así el código correspondiente a la mercancía específica de que se trate.
1
Clasificación aduanera de mercancías. Sistema Armonizado. Nomenclatura de la ALADI. Segunda Edición.
Actualizada, corregida y aumentada Silvina Sandra Fernández, Leonardo Pellegrino, Nicolás Natalio Pranteda
Guía práctica; Ediciones Lara S.A. Pág. 26.
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56. Que consta de los documentos acompañados a fojas 175 a
199, correspondientes a los Rótulos de Envases y Folletos de Información al Paciente (Reg.
ISP N° F-19055/11, Reg. ISP N° F-19053/11, Reg. ISP N° F-18844/11, Reg. ISP N° F-
18845/11) que las mercancías presentan las siguientes características:
a. Fórmula de composición de la mercancía: “citrato de
potasio monohidrato, citrato de sodio dehidrato, glucosa monohidrato, cloruro de sodio,
gluconato de zinc, acesulfamo de potasio, sucralosa, ácido cítrico anhidro para ajuste de ph,
agua purificada”.
b. Presentación: dependiendo si se trata de “Venta Público;
Muestra Médica o Envase Clínico”.
c. Condición de venta: “Receta Médica en Establecimientos
Tipo A”.
d. Indicación aprobada para este producto: “Prevención y
tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada, en lactantes y niños como
consecuencia de diarrea de cualquier origen”.
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57. Que lo anterior, es confirmado por los documentos
acompañados por la reclamada a fojas 119 a 147 vuelta, correspondientes a las Denuncias
de autos y sus Hojas Anexas e Informe N°4/2022 del Departamento Técnico, Unidad de
Clasificación del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales dan cuenta que el ente fiscalizador
contaba con dichos antecedentes al momento de analizar la mercancía de autos.
58. Que a objeto de clasificar la presente mercancía y conforme lo
ya señalado es necesario recurrir, en primer término, a las reglas generales de interpretación
del sistema armonizado, conforme lo establecido en el artículo 1 a) del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR.
EE N°171/2008, el cual establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá
por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante
Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos
numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las
subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que
figuran en el Anexo a este Convenio”.
59. Que, en este sentido, las reglas generales de interpretación del
sistema armonizado “…establecen los principios que rigen la clasificación en la
Nomenclatura del Sistema Armonizado, se trata de seis reglas generales y deben ser
aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas”.2
60. Que de este modo las Reglas Generales 1 a 4 vienen a
resolver la clasificación de las mercancías a nivel de Partida, en tanto que la Regla General
2
Id. Pag.67
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5, también aplicable a nivel de Partida, resuelve la clasificación no de las mercancías en sí
mismas, sino de los envases de éstas. Finalmente, la Regla General 6 rige la clasificación
dentro de la Partida a nivel de subpartida del Sistema Armonizado.
61. Que, en primer término, es preciso aplicar la Regla General
N°1, en cuanto indica que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”.
62. Que, así las cosas, a modo indicativo es preciso establecer que
tanto la Sección IV como la Sección VI del Arancel Aduanero regulan productos de diferentes
industrias: “Industrias Alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y
sucedáneos del tabaco elaborados” en el caso de la Sección IV e “Industrias Químicas o de
las Industrias conexas” en el caso de la Sección VI.
63. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV, indica que
“Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando
cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su
importación está condicionada a dichas normas”.
64. Que la Nota 2 de la Sección VI, señala que cualquier producto
que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por
menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04,
33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la
Nomenclatura.
65. Que el Capítulo 22 del Arancel Aduanero incluye a las
“Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre” y dentro de este Capítulo la Partida 22.02
comprende: “Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u
otros frutos, o de hortalizas de la partida 20.09”. Siendo el agua el producto principal de
acuerdo a lo señalado por sus notas explicativas.
66. Que al respecto la Nota Explicativa del Capitulo 22, establece
previamente como consideración general que “Los productos comprendidos en este Capítulo
forman un grupo diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos
precedentes de la Nomenclatura. Se pueden repartir en cuatro grandes categorías:
E) El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo.
F) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc)
G) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc) y el
alcohol etílico.
H) El vinagre y sus sucedáneos”.
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67. Que, en cambio, el Capítulo 30 del Arancel Aduanero
comprende “Productos farmacéuticos”, haciendo presente la Nota 1 letra a) de dicho capitulo
que no comprende: “los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para
diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV),
excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa”.
68. Que dicho Capítulo contempla la Partida 30.04 sobre
“Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por
productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta
al por menor.
69. Que la Nota Explicativa de la Partida 30.04 indica que
comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre
que se presenten: a) Dosificados, es decir repartidos uniformemente en las cantidades que
deben emplearse para fines terapéuticos o profilácticos (…); b) Acondicionados para la venta
al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Se consideran como tales los productos
(por ejemplo, el bicarbonato de sodio y el polvo de tamarindo) que por su acondicionamiento
y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza
de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc) son
identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento
(particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos con los fines anteriormente indicados”.
70. Que dicha Nota agrega que “Las diversas disposiciones
enunciadas en el texto de la partida no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales
como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabeticos, bebidas
tónicas y aguas minerales naturales o artificiales), que siguen su propio régimen. Tal es,
esencialmente el caso de las preparaciones alimenticias que sólo contienen sustancias
nutritivas. Los elementos nutritivos más importantes contenidos en los alimentos son las
proteínas, los carbohidratos y las grasas. Las vitaminas y las sales minerales también
desempeñan un papel en la alimentación”.
71. Que así, asumiendo que las Secciones, Capítulos, Partidas y
respectivas Subpartidas regulan productos distintos y que por lo mismo tienen características
diversas, propias y particulares en cuanto a su composición, uso y disposición. Es que resulta
fundamental establecer si la mercancía de autos corresponde o no a un Producto
Farmacéutico, en los términos expuestos en el Capítulo 30 del Arancel Aduanero.
72. Que, lo anterior, por aplicación de la Regla General N°3 para
la Interpretación del Sistema Armonizado, que indica que en el evento que una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en
cualquier otro caso, la clasificación se efectuará, en primer término, dando prioridad a la
partida con descripción más especifica por sobre las partidas de alcance más genérico y, en
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caso de que la clasificación de los productos mezclados no pueda efectuarse aplicando esta
regla precedente, se clasificaran según la materia que les confiera su carácter esencial, si
fuera posible determinarlo.
73. Que conforme la definición establecida en el artículo 95 del
Código Sanitario, “Se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier
sustancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o
procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de
prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o de sus
sintomas o de regulación de sus sistemas o estados fisilógicos particulares, incluyéndose en
este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su
administración”.
74. Que en el mismo sentido, el artículo 7 del Decreto Supremo
N°3 “Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de
uso humano”, entrega la siguiente definición: “Producto farmacéutico o medicamento es
cualquier sustancia, natural o sintética, o mezcla de ellas, que se destine al ser humano con
fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención o diagnóstico de las enfermedades o
sus síntomas, para modificar sistemas fisiológicos o el estado mental en beneficio de la
persona a quien le es administrado.
Se consideran productos farmacéuticos las materias primas activas, los
preparados farmacéuticos, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos herbarios
tradicionales”.
75. Que al respecto el reclamante ha acompañado diversas
probanzas, las cuales constan en el proceso y no fueron objetadas ni observadas por la parte
reclamada, a saber:
a. Resoluciones Exentas emitidas por el Instituto de Salud
Pública de fojas 179 a 184, 189 a 191 vuelta, 201 a 204 vuelta:
i. Que otorgaron a la mercancía de autos la calidad de “Producto
Farmacéutico” para los efectos de su importación y distribución en el país y ordenaron la
inscripción de la mercancía en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, conforme
los registros que a continuación se indican. Además, aprobaron su fórmula y composición;
período de eficacia; presentaciones y condición de venta.
ii. Renovación del Registro Sanitario del Producto Farmacéutico:
NOMBRE RESOLUCIÓN ISP REGISTRO RENOVACIÓN ISP NUEVO REGISTRO
COMERCIAL SANITARIO SANITARIO
PRODUCTO
Pedialyte 45 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-19055/11 Resolución Exenta RW F-19055/21
oral sabor frutilla. N°19792/11 08.11.2021 N°22478/21
27.08.2021
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Pedialyte 45 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-19053/11 Resolución Exenta RW F-19053/21
oral sabor manzana. N°19799/11 08.11.2011. N°22479/21
27.08.2021
Pedialyte 60 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-18844/11 Resolución Exenta RW F-18844/21
oral sabor manzana. N°15032/11. 31.08.2011. N° 17265/21
Rectificación Resolución N°02181 06.07.2021
28.10.2011
Pedialyte 60 solución Resolución Exenta RW Reg. ISP N° F-18845/11 Resolución Exenta RW F-18845/21
oral sabor uva N°15076/11 31.08.2021 N°17266/21.
06.07.2021
b. Folletos de información al paciente de fojas 192 a 199, los
cuales indican la forma farmacéutica y formulación del producto; indicaciones; dosis y vía de
administración; contraindicaciones; precauciones; almacenamiento; embarazo y lactancia;
interacciones; efectos adversos; sobredosificación y presentación. Documentos que tal como
se indicó anteriormente, tuvo a la vista el ente fiscalizador para analizar la mercancía de
autos y confeccionar las Denuncias reclamadas y el Informe N°4/2022.
c. Rótulos de envases de fojas 175 a 178 y 185 a 188 señalan la
información aprobada en las Resoluciones Exentas, relativa a la fórmula; aporte calórico;
miliequivalentes por litro; venta directa en establecimientos tipos A y B; vía de administración;
almacenamiento; elaboración y distribución.
d. Certificados de Destinación Aduanera y Resoluciones Exentas
del Instituto de Salud Pública de Chile de fojas 205 a 215 vuelta, que autorizan el uso y
disposición de las mercancías señaladas en las Declaraciones de Ingreso de autos de
conformidad a lo dispuesto a la Ley N°18.164:
DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE DESTINACIÓN ADUANERA AUTORIZACIÓN DE USO Y DISPOSICIÓN ISP
4521343215/26.12.2019 N°102602/2019 24.12.2019 Resolución Exenta N°31241/26.12.2019
4521359311/10.03.2020 N°36088/2020 09.03.2020 Resolución Exenta N°5572/10.03.2020
4521338451/18.12.2019 N°100576/2019 16.12.2019 Resolución Exenta N°30806/18.12.2019
e. Carpetas de despacho, acompañadas a fojas 252 a 297 vuelta
en respuesta a Oficio N°139-2023 del Agente de Aduanas, que incluye las Declaraciones de
Ingreso de autos, la mercancía y partida arancelaria declarada y demás antecedentes.
76. Que, por su parte, la reclamada acompañó los antecedentes
que obran a fojas 119 a 158 vuelta y 167 a 169, correspondiente a las Denuncias y sus Hojas
Anexas, Declaraciones de Ingreso de autos, Certificados de Destinación Aduanera, Informe
N°4/2022, Declaración de Ingreso N°4521240949-2, Boletín N°121, información web
obtenida del colegio farmacéutico y las consultas tanto del Sistema Armonizado como de lo
resuelto por otras Direcciones de Aduanas en la materia. Documentos que en su mayoría
formaron parte de la etapa de fiscalización, sin rendir otras probanzas que permitan justificar
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el cambio de clasificación arancelaria y que, en consecuencia, la mercancía no corresponde
a un producto farmacéutico.
77. Que, ahora bien, cabe hacer presente que las mercancías de
autos fueron importadas por la empresa reclamante para su utilización conforme las
condiciones exigidas y dispuestas por la autoridad sanitaria, según los artículos 94 a 97 del
Código Sanitario, y que fue el propio Instituto de Salud Pública de Chile, como autoridad
encargada legalmente en todo el territorio nacional para determinar y resolver el régimen de
control sanitario aplicable a determinadas sustancias o productos, conforme a sus
características o finalidad de éstos, quien ha resuelto en el caso de las mercancías de autos
que corresponden a Productos Farmacéuticos, resultando ser ésta su descripción más
específica, la cual se condice con su indicación en cuanto “producto destinado a la
prevención y tratamiento oral de la deshidratación leve a moderada en niños y adultos como
consencuencia en diarrea de cualquier origen”, por cuanto tal como se ha mencionado,
dichos productos pueden tener diferentes fines, ya sea de prevención, diagnóstico,
atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de
sus sistemas o estados fisiológicos particulares, conforme ocurre en la especie.
78. Que, por lo demás, dicha mercancía en su composición no
confiere al agua el carácter esencial, por cuanto no se trata de una sustancia en base a agua,
sino que la contiene como solvente de una solución química estable, en base a principios
activos tales como Citrato de Potasio monohidrato, Citrato de Sodio dihidrato, Glucosa
monohidrato, Cloruro de Sodio, Gluconato de Zinc, para el adecuado tratamiento o
prevención oral de la deshidratación que ocasiona el síntoma de la diarrea, leve a moderada,
generada por ciertas enfermedades.
79. Que así las cosas, confirma lo ya señalado el que la mercancía
de autos fue importada conforme a lo resuelto por el Instituto de Salud Pública, de
conformidad a las resoluciones exentas y certificados de destinación aduanera que formaron
parte de la carpeta despacho; que los productos están inscritos en el Registro Nacional de
Productos Farmacéuticos para efectos de su importación y distribución en el País, aprobando
la fórmula correspondiente a su composición e indicación para el producto y cuya condición
de venta es con “Receta Médica en Establecimientos Tipo A”.
80. Que, por otra parte, las actuaciones reclamadas no examinan,
cuestionan ni controvierten, la rotulación o etiquetado de la mercancía importada, como
tampoco su composición ni el conjunto de inscripciones que informan acerca de las
características de este, ni su naturaleza certificada por la Autoridad Sanitaria.
81. Que, de la lectura de las disposiciones legales y
reglamentarias antes enunciadas, especialmente de la Nota 2 de la Sección VI, la cual deja
de manifiesto que cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su
acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04,
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30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en
dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, así como de la prueba aportada en autos,
queda de manifiesto que la mercancía importada, corresponde a un producto farmacéutico,
correspondiendo ser clasificado en la Partida Arancelaria 3004.9092, en los mismos términos
efectuados por el actor en las declaraciones de ingreso de autos, siendo en consecuencia
forzoso concluir que el fundamento de los actos reclamados es contradictorio con la
normativa antes citada.
82. Que, por otra parte y a mayor abundamiento, teniendo
presente que el artículo 42 del Decreto Ley N°825 tiene aplicación al tratarse de bebidas
analcohólicas como lo es el caso de la Partida 2202.9990 pretendida por la reclamada, no
resulta aplicable al caso de autos, por corresponder el producto en controversia a una Partida
Arancelaria diversa, esto es, la 3004.9092.
83. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LAS
ACTUACIONES RECLAMADAS.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC : 22-9-0000759-0
RIT : GR-14-00086-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Juez Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.