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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00091-2022 · 9 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00091-2022
RUC
22-9-0000822-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 BIOILS CHILE SpA RUT N° 76.140.586-1 Valparaíso, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Zelada Pérez, RUT Nº 9.563.939-9, en representación de BIOILS CHILE SPA, RUT Nº 76.140.586-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N°940, oficina N° 121, Piso N° 12, Valparaíso, quien interpuso Acción de Nulidad y, en subsidio, Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 540836, 540837, 540839 y 540840, oficializados por resolución del Administrador de la Aduana de Los Andes. 2. Expone que Bioils SpA es una empresa chilena líder en Latinoamérica en recolección de materias grasas que son acondicionadas y posteriormente transformadas en materias primas para la industria química, se utilizan para la elaboración de jabones, detergentes, velas, agentes desmoldantes, masillas, biocombustibles, entre otros productos de uso industrial, tanto en el mercado nacional como internacional. 3. Señala que entre los meses de octubre a diciembre del año 2021, Bioils procedió a importar ácido graso de origen argentino, clasificado en la partida arancelaria 3823.1900, a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 2490017752, 2490017636, 2490017749 y 2490018346, mercancías amparadas en sus respectivos Certificados de Origen y, por lo tanto, bajo régimen preferencial del ACE 35. 4. Sostiene que en el proceso de importación, Aduana tomó muestras a las mercancías para ser analizadas por su Laboratorio Químico, el que emitió los Boletines de Análisis N°539, 545, 540 y 102, concluyendo que las muestras corresponden a “ACEITE VEGETAL DE SOYA EN BRUTO”, recomendando su clasificación en la partida 1507.1000. 5. Menciona que, con fecha 21.07.2022, la reclamante es notificada de los Cargos, los que contienen el siguiente fundamento: “Formúlase Cargo por existir derechos de impuestos dejados de percibir, al detectarse en etapa de Fiscalización a posteriori, al momento de efectuar revisión documental a la carpeta de despacho (…) que el Certificado de Origen (…) es inválido para acreditar el origen de la mercancías, puesto que la mercancías descrita en Campo 10, como Ácido Graso, Pda. 3823.19.00 se trata de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 2 mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana se trata de – ACEITE VEGETAL DE SOYA, Pda. 1507.1000 – lo que no permite optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por tanto corresponde aplicar Régimen General de Importación”. 6. Hace presente que, contra los Cargos presentó recursos de reposición conforme al procedimiento establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, los que a la fecha de presentación de este reclamo, no habían sido resueltos. 7. Alega que, los Boletines del Laboratorio Químico de Aduana consultan tres parámetros del producto, estos son, acidez, índice de refracción y densidad, características similares en cualquier cuerpo graso, razón por la cual deben ser descartados para distinguir uno de otro. 8. Sostiene que, en los Boletines se indica haberse efectuado un perfil de ácidos grasos sin que sus resultados se consignen en dicho documento, agregando que tal análisis tiene por objetivo determinar la composición y distribución de los distintos ácidos grasos que puede contener un cuerpo graso, distribución que está determinada según el origen del cuerpo graso, ya sea especie, semilla, etc., sin embargo, no existe una variación significativa de si el cuerpo graso posee un mismo origen, pero distinta presentación, ya sea, aceite refinado, ácido graso, manteca, aceite usado, etc., por lo tanto, indica que este análisis podría establecer que un cuerpo graso tiene un determinado origen, pero no su presentación, es decir, el perfil de ácidos grasos nunca ha podido sustentar una conclusión como aquella a la que arriba al Laboratorio Químico de Aduanas. 9. Manifiesta que el producto que Bioils compra e importa desde Argentina corresponde a una mezcla de triglicéridos, lecitinas y ácidos grasos efectivamente derivados de la soya, bajo la presentación de un ácido graso, que por su característica y procedencia lo hace un producto de grado industrial y, por lo mismo, imposibilitando su procesamiento para ser utilizado en nutrición humana o animal, cuestión que se demuestra con los resultados de análisis relativos a la humedad, compuestos secundarios de la oxidación como p-anisidina, jabones, entre otros, no considerados por el Laboratorio Químico de Aduana. 10. En este orden de ideas, agrega que, estas mezclas son generadas por la industria aceitera como resultado de fondo de estanques y subproductos de la refinación de aceites destinados al consumo humano, con un alto grado de oxidación reflejado en los valores de p-anisidina o tiobarbitúrico, siendo dichos compuestos secundarios tóxicos para humanos y animales. 11. Afirma que si el producto de la especie fuera efectivamente un simple aceite vegetal de soya en bruto podría ser consumible por animales y, refinado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 3 consumible por el ser humano, cosa que resulta imposible para el producto importado por Bioils, el que luego de su importación es formulado para la industria química y utilizado para la elaboración de jabones, detergentes, velas, agentes desmoldantes, masillas, biocombustibles, entre otros productos de origen industrial, tanto en el mercado nacional como internacional. 12. Tras citar normativa pertinente, alega defectos en el fundamento de los actos reclamados, recalcando que el contenido de los actos no puede ser dictado libremente por la Administración, quien debe someterse a un conjunto de principios, requisitos y límites para que su acción sea válida, siendo el principio fundamental, el de la juridicidad, que obliga a la Administración a actuar en la medida que esté investida regularmente, en el marco de sus competencias y con arreglo a la ley, y someter sus actuaciones a lo que dispongan la Constitución y las demás normas dictadas conforme a ella. 13. Señala que los órganos de la Administración, al quedar sujetas sus actuaciones al principio de juridicidad, quedan obligados al momento de dictar sus actos a dos tipos de requisitos, por una parte “todo acto administrativo ha de ser, necesariamente, dictado en uso de una potestad, no cabiendo su diseño fuera de las especificaciones normativa”, y por otra parte, desde el punto de vista de su legalidad material “el contenido del acto ha de observar estrictamente las condiciones que para el uso de dicha potestad establece la norma que la crea y regula”. 14. Arguye que la validez del acto administrativo depende de la existencia real de los hechos que le sirven de justificación, debiendo existir, además, coherencia entre los fines perseguidos y los referidos hechos establecidos como verdaderos. Una actuación diferente, en que la declaración de voluntad de la Administración se apoye en hechos inexactos, falsos o inexistentes, o en aquellos casos en que la decisión de voluntad de la Administración no sea coherente con los hechos invocados y, por lo tanto, no exista una correcta adecuación de los fines perseguidos, hace que el acto administrativo se vea afectado necesaria y definitivamente por un vicio de validez, y eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. 15. Expresa que la Administración ha formulado Cargos sobre la base de hechos incompletos e inexactos, proveniente de un informe del Laboratorio Químico de Aduana que adolece de serios defectos, entre ellos, sólo pueden conocerse tres parámetros de las muestras analizadas: índice de refracción, densidad y porcentaje de acidez, expresado como porcentaje de ácido oleico; adicionalmente, se consigna el resultado de los análisis fisicoquímicos y el perfil de ácidos grasos realizados mediante cromatografía de gases, cuyos resultados no se consignan en el boletín de análisis. 16. Afirma que con los elementos anteriores, el Laboratorio Químico de Aduana pretende alcanzar una conclusión que sirva de fundamento al proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 4 sancionatorio y de reclasificación, en circunstancias que con los elementos consignados en el informe no se permite sostener la conclusión a la que llega, pues tanto el índice de refracción, la densidad y porcentaje de acidez son compatibles con la mayoría de los aceites y grasas vegetales, apareciendo el porcentaje de acidez fuera de los parámetros aceptables para el consumo humano y, además, el análisis de perfil de ácidos grasos permite determinar el origen de los diversos componentes de la muestra en estudio, pero no es capaz de distinguir si se trata de aceites refinados, crudos, ácidos grasos, manteca, etc.. 17. Añade que los boletines sólo hacen referencia a haberse efectuado un perfil de ácidos grasos que forman parte del compuesto en análisis, que es lo que se busca a través de la cromatografía, nada dice el informe sobre la presencia de jabones, bencenos o halógenos, tampoco respecto a la presencia de otros elementos tóxicos, dejando constancia de un análisis visual, al señalar que se trata de “un líquido oleoso, color anaranjado ámbar, translúcido”. 18. Reafirma que, determinar todas las características del compuesto sujeto a examen, es central para los efectos de determinar su naturaleza y el correspondiente tratamiento que debe tener, agregando que el informe del Laboratorio Químico de Aduana es parcial y centrado sólo en aquellas características que permiten apoyar su conclusión, prescindiendo por completo de los demás antecedentes provenientes del análisis, todo lo cual induce a la Administración a iniciar un proceso sancionatorio y formular Cargos sin que se haya establecido de manera correcta y fehaciente la realidad de los hechos en que debe apoyarse la decisión, provocando una incorrecta clasificación jurídica de los hechos, y una inadecuada adaptación del contenido de su declaración de voluntad a ellos, con la consiguiente insatisfacción del principio de juridicidad. 19. Aduce que, los actos recurridos ocasionan un perjuicio económico actual y directo a Bioils, toda vez que de confirmarse los mismos, le corresponderá pagar, en cada una de las importaciones, los derechos ad valorem más el diferencial de IVA de importación generado por el cambio de base de cálculo de este impuesto, agregando que los boletines de análisis señalan haberse efectuado un perfil de ácidos grasos, sin embargo no consignan su resultado, lo que perjudica al reclamante al entorpecer sus posibilidades de defensa. 20. Finalmente, solicita tener por deducida acción de nulidad en contra de los Cargos reclamados, declarar su nulidad por haber sido dictados con infracción al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y en subsidio, basado en los mismos argumentos de hecho y derecho anteriores, presenta acción de reclamo de conformidad al artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de los mismos Cargos, solicitando sean dejados sin efecto. Que a fojas 69, compareció don Rubén Sepúlveda Zamudio, abogado, RUT N°9.847.073-5, en representación del SERVICIO DE ADUANAS LOS ANDES, ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 5 con domicilio en Carretera Los Libertadores, Km 79, Ruta 57, Los Andes, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de hacer un breve resumen de los antecedentes del caso, señala que con fechas 22.10.2021, 13.10.2021, 22.10.2021 y 13.12.2021, el Agente de Aduanas Leopoldo Balboltín Neira, tramitó las DIN N°s 2490017752-2, 2490017636, 2490017749-2 y 2490018346, describiendo las mercancías importadas como “ACIDO GRASO; USO INDUSTRIAL”, a nombre del importador BIOILS CHILE SpA, RUT 76.140.586-1, acogida a la preferencia arancelaria Chile MERCOSUR, clasificándola en la partida arancelaria N° 38231900. 2. Expone que las DIN individualizadas precedentemente fueron seleccionadas para practicar una revisión de aforo, con extracción de muestra, cuyo resultado fue informado por el Departamento del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante los Boletines N°s 539/29.11.2021, 545/30.11.2021, 540/29.11.2021 y 102/17.02.2022, concluyendo que las muestras extraídas corresponden a ACEITE VEGETAL DE SOYA EN BRUTO, A GRANEL, de la Partida Arancelaria N°1507.1000. 3. Señala que conforme a los nuevos antecedentes, se formularon las respectivas denuncias por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que se trata de una mercancía distinta a la presentada y declarada en la Declaración de Importación y sus documentos de base, además, los Certificados de Origen acompañados al despacho, para acogerse a la preferencia arancelaria Chile Mercosur, describen mercancías que no coinciden con las mercancías presentadas a la Aduana, perdiendo el origen para efectos de acogerse la mercancía a la preferencia Chile Mercosur invocada en las Declaraciones de Importación, por lo que se procedió a aplicar el régimen general de importación, formulándose, en consecuencia, los Cargos reclamados, por la diferencia de derechos dejados de percibir por el Fisco, al haberse aplicado el régimen general de importación a la mercancía importada. 4. Luego de describir la legislación aplicable, afirma que corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto en contra de los Cargos, al haberse emitido estos conforme a derecho, sin que exista ningún vicio que provoque la ineficacia de los actos administrativos reclamados. 5. Agrega que los Cargos reclamados fueron formulados dentro del plazo legal, por la autoridad competente, ejerciendo sus facultades legales, para cobrar los derechos adeudados en las Declaraciones de Ingreso tramitadas por el Agente de Aduanas Leopoldo Balboltín Neira y su fundamento legal se encuentra en la normativa del ACE 35, que establece la forma en que se acreditará el origen de las mercancías, para acogerse a las preferencias arancelarias del referido Acuerdo, estableciendo que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 6 documento indispensable para ello es el Certificado de Origen, en el cual se describen las mercancías que se están importando, sin embargo, en este caso, conforme a las Declaraciones de Ingreso observadas, la mercancía presentada a la Aduana no corresponde a la declarada en los documentos de base, no siendo el Certificado de Origen acompañado a cada uno de los despachos idóneo para acreditar el origen de las mismas, y por lo tanto corresponde aplicar régimen general de importación a cada uno de los despachos. 6. Fundamenta que los Cargos encuentran su antecedente justificativo en el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, quien analizando las muestras extraídas a la mercancía presentada a la Aduana, concluyó que las muestras extraídas corresponden a “ACEITE DE SOYA CRUDO” y no a “ÁCIDO GRASO” como indican las Declaraciones de Ingreso, sus documentos de base y los respectivos Certificados de Origen, por lo que la mercancía carece de acreditación de origen para los efectos de acogerse al ACE35, Chile Mercosur, y por tanto procede el cobro de los derechos de importación general. 7. Añade que el actor duda de la rigurosidad y fiabilidad los informes del Laboratorio Químico de la Aduana sin fundamento alguno, emitiendo opiniones sobre aspectos técnicos de los Boletines realizados, en circunstancias que se trata de documentos serios y confiables, respecto de los cuales el mismo reclamante en operaciones anteriores ha reconocido la fiabilidad y credibilidad de ellos. 8. En este orden de ideas, agrega que en a lo menos ocho denuncias formuladas por la Aduana de Los Andes, en contra del mismo actor, sobre la base de sendos Boletines de Análisis, emanados del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas practicados a la mercancía declarada , tal como ocurre en los cuatro despachos materia de esta causa, vale decir “ÁCIDO GRASO”, el laboratorio concluyó que la mercancía es “ACEITE DE SOYA CRUDO”, y en ellos el actor se allanó a las denuncias formuladas en su contra, aceptando la conclusión del Laboratorio de la Aduana. 9. Luego, procede a detallar las denuncias y boletines aceptados como válidos y confiables por el actor, en donde el reclamante reconoció el error de la mercancía declarada a la Aduana, corrigiendo el cambio de posición arancelaria y la pérdida de origen de esta, pagando los derechos de importación bajo régimen general. 10. A continuación, expone un cuadro de los Cargos formulados por los derechos adeudados por la pérdida de origen y que se encuentran pagados mediante una solicitud de modificación de documento aduanero por parte del actor. 11. Resumiendo, la falta de confianza que el actor manifiesta en el actual reclamo, en relación a la conclusión a que llega el Laboratorio de la Aduana, en sus Boletines de Análisis Químico, no tiene ninguna razón de ser y/o justificación, ya que el propio reclamante antes le había reconocido plena confianza y valor a dichos análisis, al haberse allanado en sendas denuncias formuladas en su contra en los dos años Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 7 inmediatamente anteriores al actual caso y con cobros de los derechos bajo régimen general de importación, a los cuales se allanó igualmente a pagar los derechos adeudados en forma voluntaria. 12. Afirma que considerando el resultado de los análisis de toma de muestras, con fecha 06.07.2022 y 07.07.2022, se emitieron denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por errores que representan diferencia de derechos, clasificación u otros en destinaciones, haciendo notar que el cambio de clasificación incide en el acceso al trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones. 13. Expone que el Departamento Laboratorio Químico, de acuerdo con los análisis físico químicos, presentación y el perfil de ácidos grasos (cromatografía de gases), concluyó que las muestras tomadas a las mercancías de las declaraciones de ingreso corresponde a “Aceite Vegetal de Soya, en bruto”, cuya clasificación arancelaria procede en la posición arancelaria 1507.1000, razón por la que se formularon los cargos N°s 540836 y 540837, ambos de fecha 06.07.2022 y N°s 540839 y 540840, ambos de fecha 07.07.2022. 14. Explica que los aceites son mezclas de triglicéridos, cuya composición les da características particulares, teniendo cada aceite una proporción característica de los ácidos grasos que lo componen, pasando luego a exponer una tabla en donde se observa que el aceite de soya contiene principalmente los ácidos grasos que se individualizan detalladamente. 15. Refiere que los “ácidos grasos libres” o “ácidos grasos monocarboxílicos” se producen generalmente por saponificación (proceso químico de la hidrólisis de un éster en un medio básico por el cual un cuerpo graso, unido a una base y agua, da como resultado jabón y glicerina) o por hidrólisis de aceite y grasas naturales. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 8 separación de los ácidos grasos en productos sólidos y productos líquidos se hace generalmente por cristalización, con disolvente o sin él, y a diferencia de lo que se observa en el aceite, los “ácidos grasos libres” no están unidos a una molécula de glicerol. 16. Añade que otra diferencia importante entre “aceite vegetal” y “ácidos grasos libres” es su índice de acidez, el que se define como la cantidad de miligramos de hidróxido de potasio necesaria para neutralizar los ácidos grasos libres presente en un gramo de aceite o grasa. 17. Indica que el artículo 248 del Reglamento Sanitario de Alimentos establece que los aceites comestibles no deberían contener más de 0,25% de acidez libre, expresada como ácido oleico, precisando que en el caso en estudio, los resultados del % de acidez varían entre 0,70 – 2,43% (expresado como porcentaje de ácido oleico), con lo que se concluye que las mercancías no son aceites refinados, sino que se trata de aceites crudos o en bruto, como se muestra en la siguiente tabla: 18. Señala que “los ácidos grasos libres” o “ácidos monocarboxílicos” tienen una acidez libre muy elevada (valores mucho mayores a 2,43%), pues son ácidos grasos libres que no están unidos a una molécula de glicerol, lo que incide en la mayor acidez. 19. Hace presente, otra diferencia importante entre “aceite vegetal” y “ácidos grasos libres” son las características organolépticas, mientras que a temperatura ambiente el “aceite vegetal” es un líquido oleoso, color amarillo, translúcido, los “ácidos grasos monocarboxílicos” son líquidos espesos o pastosos, de color pardo oscuro, no translúcidos. 20. En cuanto a la afirmación del reclamante consistente en que los análisis que realizó el Laboratorio Químico de la Aduana son insuficientes y parciales, afirmando que el grado de acidez, el índice de refracción y la densidad son similares en cualquier cuerpo graso, razón por la cual deben ser descartados para distinguir, sin más, uno de otro, si bien es cierto que el índice de refracción y la densidad son parámetros con valores similares y se traslapan, no siendo relevantes para poder diferenciar un aceite vegetal de otro, no es el caso en relación al porcentaje de acidez, pues este sí es un parámetro determinante para saber si se trata de un “aceite vegetal” de un “ácido graso libre”. 21. Explica que en relación al Cargo N°540837, vinculado a la Declaración de Ingreso N°2490017636-4, se pidió una “opinión de Clasificación”, a la Jefa del Departamento del Laboratorio, en relación a la mercancía denominada “ACEITE DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 9 SOYA” y declarada como “ACIDO GRASO”, la que evacuó mediante el Informe 44, de fecha 28.11.2022, señalando “(…) se evidencia que la muestra analizada no contiene ácidos grasos libres dado que, por una parte, su acidez es baja y, por otra, no hubo impedimento para realizar la transesterificación. En base a lo señalado precedentemente, se puede señalar que la combinación de la baja acidez, el perfil de ácidos grasos y las características organolépticas de la muestra en estudio, permiten aseverar que ésta corresponde a un aceite de soya en bruto”. 22. En relación con lo anterior, explica que la transesterificación consiste en una reacción que permite separar los componentes de un triglicérido, para formar ésteres metílicos de ácidos grasos y glicerol, cuestión que no ocurre en presencia de ácidos grasos libres, debe contarse con los triglicéridos que componen el aceite. 23. En la misma línea, la Universidad Técnica Federico Santa María ratificó los resultados del Boletín N°545/2021, concluyendo que la muestra corresponde a “aceite de soya crudo”. 24. Señala que en el Anexo N°1 de los Boletines de Análisis, quedan consignados los detalles de los análisis realizados a la muestra y cómo se obtuvo el resultado analítico, presentando en la siguiente tabla los perfiles de ácidos grasos de aceites de origen vegetal (expresado en % de ésteres metílicos) de las mercancías en estudio, obtenidos del citado Anexo y de la UTFSM: 25. Refiere que el actor afirmó que el Laboratorio Químico en su informe no ha buscado elementos nocivos, por lo que desde la óptica del RSA tampoco resulta posible afirmar que se trata de un aceite vegetal de soya crudo. El informe nada dice sobre la presencia de jabones, bencenos o halógenos, ni sobre la presencia de otros elementos tóxicos, realizando solo una constatación visual, al señalar que se trata de “un líquido oleoso, color anaranjado ámbar, traslúcido”. 26. Agrega que el Capítulo 15 del Arancel Aduanero no exige que las mercancías que se clasifican en este Capítulo sean utilizadas en nutrición humana o animal, por lo que la realización de análisis para determinar la presencia de elementos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 10 tóxicos o nocivos para la alimentación no resulta necesaria para la determinación de la clasificación arancelaria. 27. Transcribe normativa aplicable en relación con la clasificación de la mercancía importada, “ACEITE DE SOYA CRUDO”, indicando que se descartan las partidas 29.16 y 38.23, toda vez que, tal como señala el Informe N°44/28.11.2022, “(…) la combinación de la baja acidez, el perfil de ácidos grasos y las características organolépticas de la muestra en estudio, permiten aseverar que ésta corresponde a un aceite de soya en bruto”. 28. Por lo anterior, concluye que al poder realizarse la transesterificación (que no sería posible si los ácidos grasos libres ya se encontraran separados del glicerol del triglicérido), tener una acidez baja (0,7% – 2,43%) y por sus características organolépticas, la muestra no podría tratarse de un “ácido graso libre” o “ácidos grasos monocarboxílicos”, en circunstancias que, la evidencia confirma que la muestra corresponde a “aceite vegetal de soya, en bruto”. 29. Explica que la subpartida 1507.10 abarca “Aceite en bruto, incluso desgomado”, atendido que la mercancía objeto de análisis cumple con las características analíticas para ser clasificada en esta subpartida, agregando que por aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N°1 y 6, especialmente, en atención a la combinación de los resultados analíticos realizados por el Laboratorio Químico (la baja acidez, el perfil de ácidos grasos y las características organolépticas), se concluye que las mercancías en estudio corresponden a “aceite de soya en bruto”. 30. Finalmente, hace presente que los Cargos reclamados fueron formulados ajustados a derecho, por lo que la acción de nulidad, así como la acción de reclamo deducida por el actor, deben ser rechazadas con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 48 a 48 vuelta, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 51, escrito de la reclamada oponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 61. A fojas 55, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 63, escrito del reclamante solicitando tener presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 65. A fojas 64, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 67 a 67 vuelta, se rechazan las excepciones deducidas a fojas 51. A fojas 80, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 83, se cita a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 11 A fojas 85, escrito del reclamante y reclamada solicitando la suspensión del procedimiento de común acuerdo y providencia urgente, el que se proveyó a fojas 87. A fojas 86, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 89, escrito del reclamante solicitando se cite audiencia de conciliación y autorización para comparecer vía remota, el que se proveyó a 91. A fojas 90, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 93, certificación Ministro de Fe. A fojas 94, se recibe la causa a prueba. A fojas 97, escrito de la reclamada acompañado lista de testigos, el que se proveyó a fojas 101. A fojas 98, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 99, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición, apelando en subsidio, el que se proveyó a fojas 101. A fojas 100, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 103, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 105. A fojas 104, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 107, se resuelve derechamente la reposición deducida a lo principal de fojas 99. A fojas 109, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 113. A fojas 110, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 111, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 113. A fojas 112, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 115, escrito del reclamante y reclamada solicitando lo que indica de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 117. A fojas 116, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 119, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 120 a 125, acta audiencia testimonial. A fojas 127, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 234. A fojas 156, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 157, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 234. A fojas 211, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 212, escrito del reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 234. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 12 A fojas 233, Certificado de Envío y Recepción. A fojas 236, escrito del reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 240. A fojas 242, escrito de la reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 245. A fojas 247, se citó a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 10, Cargo N°540836; a fojas 11 a 14 vuelta, Cargo N°540837; a fojas 15 a 18 vuelta, Cargo N°540839; a fojas 19 a 22, Cargo N°540840; a fojas 23, Seguimiento de Envío Correos de Chile; a fojas 24, Boletín de Análisis N°539; a fojas 25 a 25 vuelta, Boletines de Análisis N°540 y 545; a fojas 26, Boletín de Análisis N°102; a fojas 27 a 31 vuelta, Copia Carpeta de Despacho DIN N°2490017363-4; a fojas 32 a 36 vuelta, Copia Carpeta de Despacho DIN N°2490017749-2; a fojas 37 a 41, Copia Carpeta de Despacho DIN N°2490017752-2; a fojas 42 a 44 vuelta, Copia Carpeta de Despacho DIN N°2490018346-8; a fojas 45 a 47, Mandato Judicial; a fojas 56 a 59, Mandato Judicial; a fojas 127 a 127 vuelta, Informe Técnico N°12; a fojas 133 a 137 vuelta, Boletín N°539; a fojas 138 a 142, Boletín N°540; a fojas 143 a 147 vuelta, Boletín N°545; a fojas 148 a 153, Boletín N°102; a fojas 154 a 155 vuelta; a fojas 159 a 160 vuelta, Allanamiento Denuncia N°1262226, Formulario de Denuncia N°1262226 y Boletín N°226; a fojas 161 a 173, Solicitud de allanamiento a la Denuncia N°1265546 y SMDA N°2498002066; a fojas 174 a 178 vuelta, Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1266422 y SMDA N°2498002197; a fojas 179 a 189, Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1264720 y SMDA N°2498002067; a fojas 190 a 199, Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1264748 y SMDA N°2498002052; a fojas 200 a 210, Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1264766 y SMDA N°2498002065; a fojas 213 a 215 vuelta, Informe de Ensayo OT N°00217-00003179 Parcial 1; a fojas 216 a 218 vuelta, Informe de Ensayo OT N°00217-00003179 Parcial 2 y Final; a fojas 219 a 219 vuelta, Instrucciones para Comprobar la Validez de la Firma Digital; a fojas 220 a 221 vuelta, Certificados de Análisis; a fojas 222 a 224 vuelta, Método Oficial AOCS C 1-47; a fojas 225 a 227 vuelta, Método Oficial AOCS 1-47, Versión Español, a fojas 228 a 228 vuelta, Método Oficial AOCS Ce 2-66; a fojas 229 a 230, Método Oficial Ce 2-66, Versión Español; a fojas 231, El Link de la AOCS la página oficial; a fojas 232, Fotografía. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 69, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 13 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 69, como de los antecedentes de fojas 7-44 vuelta, 128-155 vuelta, 159-210, 213-232, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 2490017752-2, 2490017636-4, 2490017749-2 y 2490018346-8, importó al país mercancías, declaradas como “ácido graso”, clasificándolas en la partida arancelaria 3823.1900 y acogiéndose al régimen preferencial contenido en el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur (ACE 35). b) Que en etapa de fiscalización producto del aforo realizado a las DIN individualizadas precedentemente y análisis de toma de muestra efectuado por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se determinó que la mercancía declarada como ácido graso, corresponde a Aceite Vegetal de Soya. c) Que, la Administración Aduanera, procedió a emitir los Cargos N°s 540836, 540837, 540839 y 540840, los cuales en su descripción indican lo siguiente: “(…) Formúlase Cargo por existir derechos e impuestos dejados de percibir, al detectarse en etapa de fiscalización a posteriori, al momento de efectuar revisión documental a la carpeta de despacho DI (…), que el Certificado de Origen N° (…), es inválido para acreditar el origen de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10, como ÁCIDO GRASO, Pda 3823.19.00 se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme a lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana se trata de -ACEITE VEGETAL DE SOYA, Pda. 1507.1000-, lo que no permite optar a preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto corresponde aplicar Régimen General de Importación (…)”. d) Que el reclamante interpone ante este Tribunal acción de nulidad en contra de los Cargos N°s 540836, 540837, 540839 y 540840, y en subsidio reclamo en procedimiento general. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme las resoluciones de fojas 94 y 107, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de concurrir los supuestos de la nulidad alegada; b) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del ACE N°35 y c) Efectividad de que los análisis efectuados por el Departamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 14 Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas son insuficientes para arribar a la conclusión de que la mercancía analizada es aceite de soja en bruto. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas expone que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. (…)”. 8. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 9. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 15 pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185. La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. 10. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 12. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III Ingreso de Mercancías, N°10.1 indica: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: (…) g) Prueba de origen, presentada en original o copia simple y legible – ya sea en impresión o fotocopia-, en caso de que se solicite preferencia arancelaria al amparo de un acuerdo comercial o de la Ley 20.690 al momento de la importación. En aquellos casos en que dicha preferencia se haya solicitado invocando el (…) el Acuerdo de Complementación Económica N°35, con el MERCOSUR, solo podrá accederse a la preferencia respectiva con el documento original. (…)”. 13. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 11, relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 16 Certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo. (…)”. 14. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 14, relativo a la Declaración y Certificación de Origen, dispone que: “El Certificado de Origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: (…) d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor (FOB); (…)”. 15. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 15, relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “1. La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como: (…) c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA (…) e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía (…). 2. La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al Código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanera. La factura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el Acuerdo. (…)”. 16. Que, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. 17. Que el artículo 13, incisos 3 y 4, de la Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. 18. Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República indica que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 17 atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y EFECTIVIDAD DE QUE LOS ANÁLISIS EFECTUADOS POR EL DEPARTAMENTO LABORATORIO QUÍMICO DEL SERVICIO DE ADUANAS SON INSUFICIENTES PARA ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MERCANCÍA ANALIZADA ES ACEITE DE SOJA EN BRUTO. 19. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación aduanera, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación. A su vez, en la misma norma legal se dispone que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 20. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de los actos impugnados, fundado en las siguientes razones: (i) Indica que la validez del acto administrativo depende de la existencia real de los hechos que le sirven de justificación y, a continuación, con la coherencia entre los fines, en vista de los cuales la autoridad administrativa ha actuado, y los referidos hechos ya establecidos como verdaderos. (ii) Señala que los Cargos formulados por la Administración, en el marco de sus potestades, han sido emitidos sobre la base de hechos incompletos e inexactos, provenientes de un informe del Laboratorio Químico de Aduanas que adolece serios defectos. (iii) Afirma que del informe emitido por el Laboratorio Químico de Aduanas sólo pueden conocerse tres parámetros de las muestras, estos son: el índice de refracción, la densidad y el porcentaje de acidez. Haciendo referencia a que los resultados de análisis fisicoquímicos y perfil de ácidos grasos, realizados mediante cromatografía de gases, no se consignan en los boletines de análisis, arribando a una conclusión que fundamenta erróneamente el proceso sancionatorio y de reclasificación, en circunstancias que los elementos consignados en dichos informes no permiten sostener la conclusión a la que llega el Laboratorio Químico de Aduanas. (iv) Alega que los actos recurridos le ocasionan perjuicio económico, toda vez que de confirmarse los mismos, le corresponderá pagar, en cada una de las importaciones a que se refieren estos, los derechos ad valorem más el diferencial de IVA de importación generado por el cambio en la base de cálculo de este impuesto. 21. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 18 sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 22. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 de la Ley 19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley 20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la Administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, siendo esta temática, por regla general, desarrollada a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 23. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si las causales alegadas en el presente reclamo tienen el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los actos jurídicos impugnados a través de la presente acción. 24. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose, en este último tiempo, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 25. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generar perjuicio al interesado.2 3 4 26. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello, el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 19 ordenamiento jurídico.5 Vicio esencial y perjuicio al interesado 27. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma de los actos administrativos o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 28. Que, en el mismo sentido, la doctrina, ha recogido estos requisitos, haciendo aplicación del Principio de Conservación del acto administrativo, no permitiendo la extinción de éste por cualquier vicio, sino que haciendo exigible la concurrencia de ciertos requisitos de gravedad o trascendencia para afectar la validez del acto.6 29. Que, tomando en consideración lo anteriormente señalado, y conforme a las premisas o requisitos que exige la ley, para la procedencia de la nulidad de derecho público interpuesta por la reclamante, el vicio de forma y procedimiento alegado en la generación de los actos impugnados, referido al erróneo contenido del informe del Laboratorio Químico de Aduanas, el cual arriba a una conclusión que fundamentaría equivocadamente el proceso sancionatorio y de reclasificación, es una cuestión que debe necesariamente revestir el carácter de un vicio esencial y generar perjuicio al interesado. 30. Que, en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.7 31. Que, en relación con el elemento causal del acto administrativo, consistente en los motivos fácticos o de hechos de este, la parte reclamante 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 166. 7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 20 alega que la Administración Aduanera ha formulado Cargos al reclamante sobre la base de hechos incompletos e inexactos, provenientes de un informe del Laboratorio Químico de Aduanas que adolece de serios defectos. 32. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe un vicio en el elemento causal y, en caso afirmativo, si éste reúne los requisitos necesarios para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que conforme a los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 7 a 44 vuelta, 128 a 155 vuelta, 159 a 210, 213 a 232 y acta de audiencia testimonial de fojas 120 a 125, constan las siguientes circunstancias: a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 2490017752-2, 2490017636-4, 2490017749-2 y 2490018346-8, importó al país mercancías, declaradas como “ácido graso”, utilizando la partida arancelaria 3823.1900 (fojas 7 a 22), acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur (ACE 35). b) Que en etapa de fiscalización a posteriori, consistente en revisión documental de las DIN individualizadas precedentemente, aforo físico efectuado a dichas mercancías y análisis de toma de muestra, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas determinó que la mercancía declarada como ácido graso, corresponde a Aceite Vegetal de Soya (Boletines N°s 102, 539, 540 y 545, junto a Anexo 1 Resultado de Análisis, de fojas 24 a 26 y 133 a 153). c) Que, la Administración Aduanera, procedió a emitir los Cargos N°s 540836, 540837, 540839 y 540840 (fojas 7 a 22), los cuales en su descripción indican lo siguiente: “(…) Formúlase Cargo por existir derechos e impuestos dejados de percibir, al detectarse en etapa de fiscalización a posteriori, al momento de efectuar revisión documental a la carpeta de despacho DI (…), que el Certificado de Origen N° (…), es inválido para acreditar el origen de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10, como ÁCIDO GRASO, Pda 3823.19.00 se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme a lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana se trata de -ACEITE VEGETAL DE SOYA, Pda. 1507.1000-, lo que no permite optar a preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto corresponde aplicar Régimen General de Importación (…)”. d) Que, la Universidad Técnica Federico Santa María, sede Viña del Mar, ratificó los resultados de los análisis del Laboratorio Químico de la Aduana, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 21 concluyendo que las muestras analizadas corresponden a “aceite de soya crudo” ( según consta del documento acompañado a fojas 220 a 221 vuelta). 33. Que, en primer término, para resolver la nulidad alegada, el reclamante debía acreditar que el vicio invocado, esto es, haberse fundado los Cargos reclamados, en hechos incompletos e inexactos, provenientes de un informe del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas que, en su concepto adolece de serios defectos, toda vez que de este documento sólo pueden conocerse tres parámetros de las muestras analizadas: el índice de refracción, la densidad y el porcentaje de acidez. Agregando, además, que en dicho informe, se alude al resultado de los análisis físico químicos y al perfil de ácidos grasos realizados mediante la cromatografía de gases, sin embargo, tales resultados no se consignan en los boletines de análisis, razón por la cual, con los elementos consignados en el informe no se puede sostener la conclusión a la que llega el Laboratorio Químico de Aduanas, antecedentes que a juicio de reclamante tendrían el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los actos jurídicos impugnados. 34. Alega también que el perfil de ácidos grasos permite determinar el “origen” de los diversos componentes de la muestra en estudio, pero no es capaz de distinguir si se trata de aceites refinados, crudos, ácidos grasos, manteca, etc., agregando el hecho de que los boletines de análisis sólo hacen referencia a haberse efectuado un perfil de ácidos grasos, pero no dejan constancia del total de los elementos del perfil de ácidos grasos que forman parte del compuesto en análisis. 35. Que, para efectos de analizar las alegaciones planteadas, es necesario referirse a los antecedentes acompañados por la reclamante al proceso, constituidos por los Formularios de Cargo (fojas 7 a 23), los Boletines de Análisis N°s 102, 539, 540 y 545 (fojas 24 a 26), las copias de las carpetas de despacho de cada una de las importaciones (Guía de Despacho, DIN, Comprobante de Transacción TGR, SMDA, Carta de Porte Internacional, Factura, Declaración Jurada Seguro Teórico, Certificado de Origen, informe de operaciones de Importación Bioils SPA, Certificado de Seguro), Informe de Ensayo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial del Ministerio de Desarrollo Productivo de Argentina (fojas 213 a 218 vuelta), Instrucciones para comprobar la firma digital de los informe emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial del Ministerio de Desarrollo Productivo de Argentina (fojas 219 a 219 vuelta), Certificado de Análisis de la Universidad Técnica Federico Santa María (fojas 220 a 221 vuelta), Método Oficial AOCS C 1-47 Versión Inglés y Español (Instructivo general relativo a las muestras y análisis de grasas y aceites comerciales, fojas 222 a 231) y foto de instrumento de medición (foja 232). 36. Que, de la prueba documental rendida por el reclamante, se evidencia que en su mayoría corresponden a los antecedentes de base del despacho, por lo que, para efectos de acreditar sus alegaciones respecto de los deficientes análisis del Laboratorio Químico de Aduanas son improcedentes e insuficientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 22 37. Que, respecto del documento denominado Informe de Ensayo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial del Ministerio de Desarrollo Productivo Argentina (fojas 213 a 218 vuelta), tiene una fecha de elaboración (17.10.2022) posterior a la emisión de los Cargos reclamados (13.07.2022), y además, conforme ha indicado el reclamante en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 236, “estos informes no se refieren a las muestras de las mercancías objeto de autos”, razón por la cual no pueden considerarse para efectos de acreditar la insuficiencia de los análisis efectuados por el Laboratorio Químico de Aduanas para las importaciones de autos. 38. Que, analizado el Certificado de Análisis de la Universidad Técnica Federico Santa María (fojas 220 a 221 vuelta), institución de reconocida trayectoria en estas materias, destacada por su calidad académica en ciencia y tecnología puede apreciarse que efectuó dicho informe a solicitud de la Administración Aduanera como un ente externo, (ratificado por la declaración de la testigo Marcela Cárdenas Águila, funcionaria del Servicio Nacional de Aduanas a fojas 120 a 125), concluyendo al igual que el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, que las muestras analizadas corresponden a aceite de soya crudo. 39. Que, respecto al documento Método Oficial AOCS C 1-47 Versión Inglés y Español, este constituye un instructivo de carácter general relativo a las muestras y análisis de grasas y aceites comerciales (fojas 222 a 231), por lo que tampoco logra desvirtuar la fiscalización específica realizada por la Administración Aduanera respecto a las tomas de muestras y análisis efectuados a las mercancías materia de las declaraciones de ingreso de este reclamo. 40. Que, en cuanto a la alegación, referida al hecho de que los boletines de análisis sólo hacen referencia a haberse efectuado un perfil de ácidos grasos, pero no dejan constancia del total de los elementos del perfil de ácidos grasos que forman parte del compuesto en análisis, ello no resulta efectivo, toda vez que conforme a los Anexo 1 Resultado de Análisis, acompañados por la reclamada (fojas 133 a 153), aparecen los resultados de los perfiles de ácidos grasos, los que forman parte integrante de los Boletines. 41. Que, respecto del valor de la declaración de la testigo presentada por el reclamante, doña Sonia Mercedes Arancibia Rojas, quien al ser consultada por los puntos de prueba N°s 1 y 3, concluye de la revisión de los boletines, que esos análisis no son los indicados para concluir que las muestras corresponden a aceite de soja en bruto conforme indica el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, teniendo en consideración que en este procedimiento la prueba se aprecia de acuerdo a la sana crítica, considerando, además, que la misma testigo señala que revisó estos documentos a solicitud de Bioils y que dicha empresa pertenecía al grupo de empresas en las que la testigo trabaja, debe señalarse que su testimonio, atendidas las circunstancias señaladas, no tiene el mérito suficiente para desvirtuar los actos reclamados y los análisis del Laboratorio Químico de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 23 Aduanas ratificados por el análisis efectuado por la Universidad Federico Santa María. 42. Que, no se considerará la alegación de la reclamada, relativa al allanamiento del reclamante respecto de 8 denuncias formuladas por la Aduana de Los Andes sobre la base de Boletines de Análisis emanados del Laboratorio Químico de Aduanas, atendido que se refieren a distintas importaciones y tomas de muestras, razón por la cual, en la especie se deberá prescindir de dicha prueba (fojas 159 a 210) atendido que no existe certeza de que se refiera a mercancía del mismo tipo y naturaleza de la que es materia de este reclamo. 43. Que, por otra parte, también es menester recalcar que si bien la reclamante duda de la rigurosidad y fiabilidad de los informes del Laboratorio Químico de Aduanas, sin embargo, no acompaña ningún antecedente técnico relativo a la mercancía importada, ni solicita algún peritaje respecto de estas, que desvirtúe las conclusiones a las cuales arriba la Aduana. 44. Que, asimismo, deberán desecharse aquellas alegaciones de la reclamante referidas a que los actos administrativos reclamados se fundan en Boletines del Laboratorio Químico de la Aduana verificados con errores metodológicos al no ajustarse a normas técnicas relativas a la toma de muestras, atendido que del examen de los antecedentes aportados por el reclamante en sede judicial, es posible constatar una manifiesta insuficiencia probatoria por cuanto, como ya se dijo, muchos de estos se corresponden con los documentos de base del despacho, o bien, con referencias técnicas de carácter general o análisis de otras muestras diferentes a las de autos, pero no con los antecedentes suficientes para acreditar la existencia del vicio invocado, no vislumbrándose de forma alguna la existencia del perjuicio alegado. 45. Que, conforme a las consideraciones precedentes, al no comprobarse la existencia de un vicio formal esencial que genere un perjuicio a la contribuyente reclamante, este sentenciador está impedido de acoger la nulidad de derecho público interpuesta por la reclamante, debiendo rechazarse ésta, lo que se así se resolverá. V. CALIDAD DE ORIGINARIA DE LAS MERCANCÍAS Y CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACOGERSE AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL CONFORME A LAS NORMAS DEL ACE N°35. 46. Que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Anexo 13 del ACE N° 35 Chile - Mercosur) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Acuerdo, lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen, el cual consiste, conforme al artículo 11 del Anexo 13 del ACE N°35 Mercosur, en un “documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías”, prescribiendo el artículo 14 del mismo Acuerdo que “El Certificado de Origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 24 deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: (…) d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB)(…)”. 47. Que, los Certificados de Origen presentados a la Aduana en la tramitación de las importaciones de autos, indican en el campo relativo a la denominación de la mercancía “ÁCIDOS GRASOS MONOCARBOXÍLICOS INDUSTRIALES”, Código NALADISA “3823.19.00”, sin embargo, conforme ya se ha descrito y explicado en los considerandos precedentes, conforme al análisis verificado por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, que no fue desvirtuado en esta instancia, las muestras analizadas dan cuenta de que las mercancías presentadas a la Aduana corresponden a “ACEITE VEGETAL DE SOYA”, Partida “1507.1000”, razón por la cual no se cumplió con la normativa aplicable al no identificar correctamente las mercancías, no permitiéndose optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, atendido a que se está en presencia de mercancías distintas a las descritas en los Certificados de Origen, por lo que corresponde aplicar el Régimen General de Importación. 48. Que, así las cosas, respecto a la calidad de originaria de las mercancías, del examen de los antecedentes aportados por el reclamante en sede judicial, es posible constatar una manifiesta insuficiencia probatoria por cuanto estos corresponden, en su mayoría, a documentos de base del despacho, pero no con los antecedentes técnicos específicos relativos a las mercancías de autos, tal como se ha desarrollado en los párrafos precedentes. 49. Que atendidos los antecedentes acompañados al proceso y conforme a la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivado en que las mercancías presentadas a la Aduanas eran distintas a las descritas en los Certificados de Origen, por lo que el importador reclamante, no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del ACE N°35 MERCOSUR para acogerse al invocado tratamiento preferencial. 50. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad aduanera emitió los cargos correctamente y con apego a las normas del ACE N°35 MERCOSUR, y disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso en análisis, toda vez que la emisión de los Cargos se fundamenta en “Mercancías no amparadas en el certificado de origen”, tal como consta en el proceso. 51. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con la información suficiente requerida por el Acuerdo. 52. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 25 reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, esta Sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 53. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación cuestionada según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000822-8 RIT : GR-14-00091-2022 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8ff65b755cb463eb2e50f9a05945dad Timbre Electrónico 2024-10-09T16:10:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.