Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00091-2022 · 9 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00091-2022
- RUC
- 22-9-0000822-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BIOILS CHILE SpA
RUT N° 76.140.586-1
Valparaíso, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Zelada Pérez, RUT
Nº 9.563.939-9, en representación de BIOILS CHILE SPA, RUT Nº 76.140.586-1, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N°940, oficina N° 121, Piso N° 12,
Valparaíso, quien interpuso Acción de Nulidad y, en subsidio, Reclamo General Aduanero
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s
540836, 540837, 540839 y 540840, oficializados por resolución del Administrador de la
Aduana de Los Andes.
2. Expone que Bioils SpA es una empresa chilena líder en
Latinoamérica en recolección de materias grasas que son acondicionadas y posteriormente
transformadas en materias primas para la industria química, se utilizan para la elaboración
de jabones, detergentes, velas, agentes desmoldantes, masillas, biocombustibles, entre
otros productos de uso industrial, tanto en el mercado nacional como internacional.
3. Señala que entre los meses de octubre a diciembre del año
2021, Bioils procedió a importar ácido graso de origen argentino, clasificado en la partida
arancelaria 3823.1900, a través de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 2490017752,
2490017636, 2490017749 y 2490018346, mercancías amparadas en sus respectivos
Certificados de Origen y, por lo tanto, bajo régimen preferencial del ACE 35.
4. Sostiene que en el proceso de importación, Aduana tomó
muestras a las mercancías para ser analizadas por su Laboratorio Químico, el que emitió los
Boletines de Análisis N°539, 545, 540 y 102, concluyendo que las muestras corresponden a
“ACEITE VEGETAL DE SOYA EN BRUTO”, recomendando su clasificación en la partida
1507.1000.
5. Menciona que, con fecha 21.07.2022, la reclamante es
notificada de los Cargos, los que contienen el siguiente fundamento: “Formúlase Cargo por
existir derechos de impuestos dejados de percibir, al detectarse en etapa de Fiscalización a
posteriori, al momento de efectuar revisión documental a la carpeta de despacho (…) que el
Certificado de Origen (…) es inválido para acreditar el origen de la mercancías, puesto que
la mercancías descrita en Campo 10, como Ácido Graso, Pda. 3823.19.00 se trata de una
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mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme lo determinado en
muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía
presentada a la aduana se trata de – ACEITE VEGETAL DE SOYA, Pda. 1507.1000 – lo que
no permite optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una
mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por tanto corresponde aplicar
Régimen General de Importación”.
6. Hace presente que, contra los Cargos presentó recursos de
reposición conforme al procedimiento establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de
Aduanas, los que a la fecha de presentación de este reclamo, no habían sido resueltos.
7. Alega que, los Boletines del Laboratorio Químico de Aduana
consultan tres parámetros del producto, estos son, acidez, índice de refracción y densidad,
características similares en cualquier cuerpo graso, razón por la cual deben ser descartados
para distinguir uno de otro.
8. Sostiene que, en los Boletines se indica haberse efectuado un
perfil de ácidos grasos sin que sus resultados se consignen en dicho documento, agregando
que tal análisis tiene por objetivo determinar la composición y distribución de los distintos
ácidos grasos que puede contener un cuerpo graso, distribución que está determinada según
el origen del cuerpo graso, ya sea especie, semilla, etc., sin embargo, no existe una variación
significativa de si el cuerpo graso posee un mismo origen, pero distinta presentación, ya sea,
aceite refinado, ácido graso, manteca, aceite usado, etc., por lo tanto, indica que este análisis
podría establecer que un cuerpo graso tiene un determinado origen, pero no su presentación,
es decir, el perfil de ácidos grasos nunca ha podido sustentar una conclusión como aquella
a la que arriba al Laboratorio Químico de Aduanas.
9. Manifiesta que el producto que Bioils compra e importa desde
Argentina corresponde a una mezcla de triglicéridos, lecitinas y ácidos grasos efectivamente
derivados de la soya, bajo la presentación de un ácido graso, que por su característica y
procedencia lo hace un producto de grado industrial y, por lo mismo, imposibilitando su
procesamiento para ser utilizado en nutrición humana o animal, cuestión que se demuestra
con los resultados de análisis relativos a la humedad, compuestos secundarios de la
oxidación como p-anisidina, jabones, entre otros, no considerados por el Laboratorio
Químico de Aduana.
10. En este orden de ideas, agrega que, estas mezclas son
generadas por la industria aceitera como resultado de fondo de estanques y subproductos
de la refinación de aceites destinados al consumo humano, con un alto grado de oxidación
reflejado en los valores de p-anisidina o tiobarbitúrico, siendo dichos compuestos
secundarios tóxicos para humanos y animales.
11. Afirma que si el producto de la especie fuera efectivamente un
simple aceite vegetal de soya en bruto podría ser consumible por animales y, refinado,
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consumible por el ser humano, cosa que resulta imposible para el producto importado por
Bioils, el que luego de su importación es formulado para la industria química y utilizado para
la elaboración de jabones, detergentes, velas, agentes desmoldantes, masillas,
biocombustibles, entre otros productos de origen industrial, tanto en el mercado nacional
como internacional.
12. Tras citar normativa pertinente, alega defectos en el
fundamento de los actos reclamados, recalcando que el contenido de los actos no puede ser
dictado libremente por la Administración, quien debe someterse a un conjunto de principios,
requisitos y límites para que su acción sea válida, siendo el principio fundamental, el de la
juridicidad, que obliga a la Administración a actuar en la medida que esté investida
regularmente, en el marco de sus competencias y con arreglo a la ley, y someter sus
actuaciones a lo que dispongan la Constitución y las demás normas dictadas conforme a
ella.
13. Señala que los órganos de la Administración, al quedar sujetas
sus actuaciones al principio de juridicidad, quedan obligados al momento de dictar sus actos
a dos tipos de requisitos, por una parte “todo acto administrativo ha de ser, necesariamente,
dictado en uso de una potestad, no cabiendo su diseño fuera de las especificaciones
normativa”, y por otra parte, desde el punto de vista de su legalidad material “el contenido
del acto ha de observar estrictamente las condiciones que para el uso de dicha potestad
establece la norma que la crea y regula”.
14. Arguye que la validez del acto administrativo depende de la
existencia real de los hechos que le sirven de justificación, debiendo existir, además,
coherencia entre los fines perseguidos y los referidos hechos establecidos como verdaderos.
Una actuación diferente, en que la declaración de voluntad de la Administración se apoye en
hechos inexactos, falsos o inexistentes, o en aquellos casos en que la decisión de voluntad
de la Administración no sea coherente con los hechos invocados y, por lo tanto, no exista
una correcta adecuación de los fines perseguidos, hace que el acto administrativo se vea
afectado necesaria y definitivamente por un vicio de validez, y eso es precisamente lo que
ha ocurrido en este caso.
15. Expresa que la Administración ha formulado Cargos sobre la
base de hechos incompletos e inexactos, proveniente de un informe del Laboratorio Químico
de Aduana que adolece de serios defectos, entre ellos, sólo pueden conocerse tres
parámetros de las muestras analizadas: índice de refracción, densidad y porcentaje de
acidez, expresado como porcentaje de ácido oleico; adicionalmente, se consigna el resultado
de los análisis fisicoquímicos y el perfil de ácidos grasos realizados mediante cromatografía
de gases, cuyos resultados no se consignan en el boletín de análisis.
16. Afirma que con los elementos anteriores, el Laboratorio
Químico de Aduana pretende alcanzar una conclusión que sirva de fundamento al proceso
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sancionatorio y de reclasificación, en circunstancias que con los elementos consignados en
el informe no se permite sostener la conclusión a la que llega, pues tanto el índice de
refracción, la densidad y porcentaje de acidez son compatibles con la mayoría de los aceites
y grasas vegetales, apareciendo el porcentaje de acidez fuera de los parámetros aceptables
para el consumo humano y, además, el análisis de perfil de ácidos grasos permite determinar
el origen de los diversos componentes de la muestra en estudio, pero no es capaz de
distinguir si se trata de aceites refinados, crudos, ácidos grasos, manteca, etc..
17. Añade que los boletines sólo hacen referencia a haberse
efectuado un perfil de ácidos grasos que forman parte del compuesto en análisis, que es lo
que se busca a través de la cromatografía, nada dice el informe sobre la presencia de
jabones, bencenos o halógenos, tampoco respecto a la presencia de otros elementos
tóxicos, dejando constancia de un análisis visual, al señalar que se trata de “un líquido
oleoso, color anaranjado ámbar, translúcido”.
18. Reafirma que, determinar todas las características del
compuesto sujeto a examen, es central para los efectos de determinar su naturaleza y el
correspondiente tratamiento que debe tener, agregando que el informe del Laboratorio
Químico de Aduana es parcial y centrado sólo en aquellas características que permiten
apoyar su conclusión, prescindiendo por completo de los demás antecedentes provenientes
del análisis, todo lo cual induce a la Administración a iniciar un proceso sancionatorio y
formular Cargos sin que se haya establecido de manera correcta y fehaciente la realidad de
los hechos en que debe apoyarse la decisión, provocando una incorrecta clasificación
jurídica de los hechos, y una inadecuada adaptación del contenido de su declaración de
voluntad a ellos, con la consiguiente insatisfacción del principio de juridicidad.
19. Aduce que, los actos recurridos ocasionan un perjuicio
económico actual y directo a Bioils, toda vez que de confirmarse los mismos, le
corresponderá pagar, en cada una de las importaciones, los derechos ad valorem más el
diferencial de IVA de importación generado por el cambio de base de cálculo de este
impuesto, agregando que los boletines de análisis señalan haberse efectuado un perfil de
ácidos grasos, sin embargo no consignan su resultado, lo que perjudica al reclamante al
entorpecer sus posibilidades de defensa.
20. Finalmente, solicita tener por deducida acción de nulidad en
contra de los Cargos reclamados, declarar su nulidad por haber sido dictados con infracción
al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, y en subsidio, basado en los mismos argumentos de hecho y derecho anteriores,
presenta acción de reclamo de conformidad al artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de los mismos Cargos, solicitando sean dejados sin efecto.
Que a fojas 69, compareció don Rubén Sepúlveda Zamudio, abogado,
RUT N°9.847.073-5, en representación del SERVICIO DE ADUANAS LOS ANDES, ambos
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con domicilio en Carretera Los Libertadores, Km 79, Ruta 57, Los Andes, V Región, quien
contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de hacer un breve resumen de los antecedentes del
caso, señala que con fechas 22.10.2021, 13.10.2021, 22.10.2021 y 13.12.2021, el Agente
de Aduanas Leopoldo Balboltín Neira, tramitó las DIN N°s 2490017752-2, 2490017636,
2490017749-2 y 2490018346, describiendo las mercancías importadas como “ACIDO
GRASO; USO INDUSTRIAL”, a nombre del importador BIOILS CHILE SpA, RUT
76.140.586-1, acogida a la preferencia arancelaria Chile MERCOSUR, clasificándola en la
partida arancelaria N° 38231900.
2. Expone que las DIN individualizadas precedentemente fueron
seleccionadas para practicar una revisión de aforo, con extracción de muestra, cuyo
resultado fue informado por el Departamento del Laboratorio Químico de la Dirección
Nacional de Aduanas, mediante los Boletines N°s 539/29.11.2021, 545/30.11.2021,
540/29.11.2021 y 102/17.02.2022, concluyendo que las muestras extraídas corresponden a
ACEITE VEGETAL DE SOYA EN BRUTO, A GRANEL, de la Partida Arancelaria
N°1507.1000.
3. Señala que conforme a los nuevos antecedentes, se
formularon las respectivas denuncias por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que se trata de una mercancía distinta a la presentada y declarada en la
Declaración de Importación y sus documentos de base, además, los Certificados de Origen
acompañados al despacho, para acogerse a la preferencia arancelaria Chile Mercosur,
describen mercancías que no coinciden con las mercancías presentadas a la Aduana,
perdiendo el origen para efectos de acogerse la mercancía a la preferencia Chile Mercosur
invocada en las Declaraciones de Importación, por lo que se procedió a aplicar el régimen
general de importación, formulándose, en consecuencia, los Cargos reclamados, por la
diferencia de derechos dejados de percibir por el Fisco, al haberse aplicado el régimen
general de importación a la mercancía importada.
4. Luego de describir la legislación aplicable, afirma que
corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto en contra de los Cargos, al haberse
emitido estos conforme a derecho, sin que exista ningún vicio que provoque la ineficacia de
los actos administrativos reclamados.
5. Agrega que los Cargos reclamados fueron formulados dentro
del plazo legal, por la autoridad competente, ejerciendo sus facultades legales, para cobrar
los derechos adeudados en las Declaraciones de Ingreso tramitadas por el Agente de
Aduanas Leopoldo Balboltín Neira y su fundamento legal se encuentra en la normativa del
ACE 35, que establece la forma en que se acreditará el origen de las mercancías, para
acogerse a las preferencias arancelarias del referido Acuerdo, estableciendo que el
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documento indispensable para ello es el Certificado de Origen, en el cual se describen las
mercancías que se están importando, sin embargo, en este caso, conforme a las
Declaraciones de Ingreso observadas, la mercancía presentada a la Aduana no corresponde
a la declarada en los documentos de base, no siendo el Certificado de Origen acompañado
a cada uno de los despachos idóneo para acreditar el origen de las mismas, y por lo tanto
corresponde aplicar régimen general de importación a cada uno de los despachos.
6. Fundamenta que los Cargos encuentran su antecedente
justificativo en el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, quien analizando
las muestras extraídas a la mercancía presentada a la Aduana, concluyó que las muestras
extraídas corresponden a “ACEITE DE SOYA CRUDO” y no a “ÁCIDO GRASO” como
indican las Declaraciones de Ingreso, sus documentos de base y los respectivos Certificados
de Origen, por lo que la mercancía carece de acreditación de origen para los efectos de
acogerse al ACE35, Chile Mercosur, y por tanto procede el cobro de los derechos de
importación general.
7. Añade que el actor duda de la rigurosidad y fiabilidad los
informes del Laboratorio Químico de la Aduana sin fundamento alguno, emitiendo opiniones
sobre aspectos técnicos de los Boletines realizados, en circunstancias que se trata de
documentos serios y confiables, respecto de los cuales el mismo reclamante en operaciones
anteriores ha reconocido la fiabilidad y credibilidad de ellos.
8. En este orden de ideas, agrega que en a lo menos ocho
denuncias formuladas por la Aduana de Los Andes, en contra del mismo actor, sobre la base
de sendos Boletines de Análisis, emanados del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional
de Aduanas practicados a la mercancía declarada , tal como ocurre en los cuatro despachos
materia de esta causa, vale decir “ÁCIDO GRASO”, el laboratorio concluyó que la mercancía
es “ACEITE DE SOYA CRUDO”, y en ellos el actor se allanó a las denuncias formuladas en
su contra, aceptando la conclusión del Laboratorio de la Aduana.
9. Luego, procede a detallar las denuncias y boletines aceptados
como válidos y confiables por el actor, en donde el reclamante reconoció el error de la
mercancía declarada a la Aduana, corrigiendo el cambio de posición arancelaria y la pérdida
de origen de esta, pagando los derechos de importación bajo régimen general.
10. A continuación, expone un cuadro de los Cargos formulados
por los derechos adeudados por la pérdida de origen y que se encuentran pagados mediante
una solicitud de modificación de documento aduanero por parte del actor.
11. Resumiendo, la falta de confianza que el actor manifiesta en
el actual reclamo, en relación a la conclusión a que llega el Laboratorio de la Aduana, en sus
Boletines de Análisis Químico, no tiene ninguna razón de ser y/o justificación, ya que el
propio reclamante antes le había reconocido plena confianza y valor a dichos análisis, al
haberse allanado en sendas denuncias formuladas en su contra en los dos años
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inmediatamente anteriores al actual caso y con cobros de los derechos bajo régimen general
de importación, a los cuales se allanó igualmente a pagar los derechos adeudados en forma
voluntaria.
12. Afirma que considerando el resultado de los análisis de toma
de muestras, con fecha 06.07.2022 y 07.07.2022, se emitieron denuncias por infracción al
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por errores que representan diferencia de
derechos, clasificación u otros en destinaciones, haciendo notar que el cambio de
clasificación incide en el acceso al trato arancelario preferencial invocado en las
declaraciones.
13. Expone que el Departamento Laboratorio Químico, de acuerdo
con los análisis físico químicos, presentación y el perfil de ácidos grasos (cromatografía de
gases), concluyó que las muestras tomadas a las mercancías de las declaraciones de
ingreso corresponde a “Aceite Vegetal de Soya, en bruto”, cuya clasificación arancelaria
procede en la posición arancelaria 1507.1000, razón por la que se formularon los cargos N°s
540836 y 540837, ambos de fecha 06.07.2022 y N°s 540839 y 540840, ambos de fecha
07.07.2022.
14. Explica que los aceites son mezclas de triglicéridos, cuya
composición les da características particulares, teniendo cada aceite una proporción
característica de los ácidos grasos que lo componen, pasando luego a exponer una tabla en
donde se observa que el aceite de soya contiene principalmente los ácidos grasos que se
individualizan detalladamente.
15. Refiere que los “ácidos grasos libres” o “ácidos grasos
monocarboxílicos” se producen generalmente por saponificación (proceso químico de la
hidrólisis de un éster en un medio básico por el cual un cuerpo graso, unido a una base y
agua, da como resultado jabón y glicerina) o por hidrólisis de aceite y grasas naturales. La
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separación de los ácidos grasos en productos sólidos y productos líquidos se hace
generalmente por cristalización, con disolvente o sin él, y a diferencia de lo que se observa
en el aceite, los “ácidos grasos libres” no están unidos a una molécula de glicerol.
16. Añade que otra diferencia importante entre “aceite vegetal” y
“ácidos grasos libres” es su índice de acidez, el que se define como la cantidad de miligramos
de hidróxido de potasio necesaria para neutralizar los ácidos grasos libres presente en un
gramo de aceite o grasa.
17. Indica que el artículo 248 del Reglamento Sanitario de
Alimentos establece que los aceites comestibles no deberían contener más de 0,25% de
acidez libre, expresada como ácido oleico, precisando que en el caso en estudio, los
resultados del % de acidez varían entre 0,70 – 2,43% (expresado como porcentaje de ácido
oleico), con lo que se concluye que las mercancías no son aceites refinados, sino que se
trata de aceites crudos o en bruto, como se muestra en la siguiente tabla:
18. Señala que “los ácidos grasos libres” o “ácidos
monocarboxílicos” tienen una acidez libre muy elevada (valores mucho mayores a 2,43%),
pues son ácidos grasos libres que no están unidos a una molécula de glicerol, lo que incide
en la mayor acidez.
19. Hace presente, otra diferencia importante entre “aceite vegetal”
y “ácidos grasos libres” son las características organolépticas, mientras que a temperatura
ambiente el “aceite vegetal” es un líquido oleoso, color amarillo, translúcido, los “ácidos
grasos monocarboxílicos” son líquidos espesos o pastosos, de color pardo oscuro, no
translúcidos.
20. En cuanto a la afirmación del reclamante consistente en que
los análisis que realizó el Laboratorio Químico de la Aduana son insuficientes y parciales,
afirmando que el grado de acidez, el índice de refracción y la densidad son similares en
cualquier cuerpo graso, razón por la cual deben ser descartados para distinguir, sin más, uno
de otro, si bien es cierto que el índice de refracción y la densidad son parámetros con valores
similares y se traslapan, no siendo relevantes para poder diferenciar un aceite vegetal de
otro, no es el caso en relación al porcentaje de acidez, pues este sí es un parámetro
determinante para saber si se trata de un “aceite vegetal” de un “ácido graso libre”.
21. Explica que en relación al Cargo N°540837, vinculado a la
Declaración de Ingreso N°2490017636-4, se pidió una “opinión de Clasificación”, a la Jefa
del Departamento del Laboratorio, en relación a la mercancía denominada “ACEITE DE
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SOYA” y declarada como “ACIDO GRASO”, la que evacuó mediante el Informe 44, de fecha
28.11.2022, señalando “(…) se evidencia que la muestra analizada no contiene ácidos
grasos libres dado que, por una parte, su acidez es baja y, por otra, no hubo impedimento
para realizar la transesterificación.
En base a lo señalado precedentemente, se puede señalar que la
combinación de la baja acidez, el perfil de ácidos grasos y las características organolépticas
de la muestra en estudio, permiten aseverar que ésta corresponde a un aceite de soya en
bruto”.
22. En relación con lo anterior, explica que la transesterificación
consiste en una reacción que permite separar los componentes de un triglicérido, para formar
ésteres metílicos de ácidos grasos y glicerol, cuestión que no ocurre en presencia de ácidos
grasos libres, debe contarse con los triglicéridos que componen el aceite.
23. En la misma línea, la Universidad Técnica Federico Santa
María ratificó los resultados del Boletín N°545/2021, concluyendo que la muestra
corresponde a “aceite de soya crudo”.
24. Señala que en el Anexo N°1 de los Boletines de Análisis,
quedan consignados los detalles de los análisis realizados a la muestra y cómo se obtuvo el
resultado analítico, presentando en la siguiente tabla los perfiles de ácidos grasos de aceites
de origen vegetal (expresado en % de ésteres metílicos) de las mercancías en estudio,
obtenidos del citado Anexo y de la UTFSM:
25. Refiere que el actor afirmó que el Laboratorio Químico en su
informe no ha buscado elementos nocivos, por lo que desde la óptica del RSA tampoco
resulta posible afirmar que se trata de un aceite vegetal de soya crudo. El informe nada dice
sobre la presencia de jabones, bencenos o halógenos, ni sobre la presencia de otros
elementos tóxicos, realizando solo una constatación visual, al señalar que se trata de “un
líquido oleoso, color anaranjado ámbar, traslúcido”.
26. Agrega que el Capítulo 15 del Arancel Aduanero no exige que
las mercancías que se clasifican en este Capítulo sean utilizadas en nutrición humana o
animal, por lo que la realización de análisis para determinar la presencia de elementos
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tóxicos o nocivos para la alimentación no resulta necesaria para la determinación de la
clasificación arancelaria.
27. Transcribe normativa aplicable en relación con la clasificación
de la mercancía importada, “ACEITE DE SOYA CRUDO”, indicando que se descartan las
partidas 29.16 y 38.23, toda vez que, tal como señala el Informe N°44/28.11.2022, “(…) la
combinación de la baja acidez, el perfil de ácidos grasos y las características organolépticas
de la muestra en estudio, permiten aseverar que ésta corresponde a un aceite de soya en
bruto”.
28. Por lo anterior, concluye que al poder realizarse la
transesterificación (que no sería posible si los ácidos grasos libres ya se encontraran
separados del glicerol del triglicérido), tener una acidez baja (0,7% – 2,43%) y por sus
características organolépticas, la muestra no podría tratarse de un “ácido graso libre” o
“ácidos grasos monocarboxílicos”, en circunstancias que, la evidencia confirma que la
muestra corresponde a “aceite vegetal de soya, en bruto”.
29. Explica que la subpartida 1507.10 abarca “Aceite en bruto,
incluso desgomado”, atendido que la mercancía objeto de análisis cumple con las
características analíticas para ser clasificada en esta subpartida, agregando que por
aplicación de las Reglas Generales de Interpretación N°1 y 6, especialmente, en atención a
la combinación de los resultados analíticos realizados por el Laboratorio Químico (la baja
acidez, el perfil de ácidos grasos y las características organolépticas), se concluye que las
mercancías en estudio corresponden a “aceite de soya en bruto”.
30. Finalmente, hace presente que los Cargos reclamados fueron
formulados ajustados a derecho, por lo que la acción de nulidad, así como la acción de
reclamo deducida por el actor, deben ser rechazadas con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 48 a 48 vuelta, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 51, escrito de la reclamada oponiendo excepción de previo y
especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 55, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 63, escrito del reclamante solicitando tener presente lo que
indica, el que se proveyó a fojas 65.
A fojas 64, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 67 a 67 vuelta, se rechazan las excepciones deducidas a fojas
51.
A fojas 80, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 83, se cita a audiencia de conciliación.
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11
A fojas 85, escrito del reclamante y reclamada solicitando la suspensión
del procedimiento de común acuerdo y providencia urgente, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 86, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 89, escrito del reclamante solicitando se cite audiencia de
conciliación y autorización para comparecer vía remota, el que se proveyó a 91.
A fojas 90, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 93, certificación Ministro de Fe.
A fojas 94, se recibe la causa a prueba.
A fojas 97, escrito de la reclamada acompañado lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 101.
A fojas 98, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 99, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición,
apelando en subsidio, el que se proveyó a fojas 101.
A fojas 100, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 103, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 105.
A fojas 104, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 107, se resuelve derechamente la reposición deducida a lo
principal de fojas 99.
A fojas 109, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 113.
A fojas 110, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 111, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 113.
A fojas 112, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 115, escrito del reclamante y reclamada solicitando lo que indica
de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 117.
A fojas 116, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 119, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 120 a 125, acta audiencia testimonial.
A fojas 127, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 234.
A fojas 156, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 157, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 234.
A fojas 211, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 212, escrito del reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 234.
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12
A fojas 233, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 236, escrito del reclamante formulando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 240.
A fojas 242, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 245.
A fojas 247, se citó a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 10, Cargo N°540836; a fojas 11 a 14 vuelta, Cargo N°540837;
a fojas 15 a 18 vuelta, Cargo N°540839; a fojas 19 a 22, Cargo N°540840; a fojas 23,
Seguimiento de Envío Correos de Chile; a fojas 24, Boletín de Análisis N°539; a fojas 25 a
25 vuelta, Boletines de Análisis N°540 y 545; a fojas 26, Boletín de Análisis N°102; a fojas
27 a 31 vuelta, Copia Carpeta de Despacho DIN N°2490017363-4; a fojas 32 a 36 vuelta,
Copia Carpeta de Despacho DIN N°2490017749-2; a fojas 37 a 41, Copia Carpeta de
Despacho DIN N°2490017752-2; a fojas 42 a 44 vuelta, Copia Carpeta de Despacho DIN
N°2490018346-8; a fojas 45 a 47, Mandato Judicial; a fojas 56 a 59, Mandato Judicial; a
fojas 127 a 127 vuelta, Informe Técnico N°12; a fojas 133 a 137 vuelta, Boletín N°539; a fojas
138 a 142, Boletín N°540; a fojas 143 a 147 vuelta, Boletín N°545; a fojas 148 a 153, Boletín
N°102; a fojas 154 a 155 vuelta; a fojas 159 a 160 vuelta, Allanamiento Denuncia N°1262226,
Formulario de Denuncia N°1262226 y Boletín N°226; a fojas 161 a 173, Solicitud de
allanamiento a la Denuncia N°1265546 y SMDA N°2498002066; a fojas 174 a 178 vuelta,
Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1266422 y SMDA N°2498002197; a fojas 179 a
189, Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1264720 y SMDA N°2498002067; a fojas
190 a 199, Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1264748 y SMDA N°2498002052; a
fojas 200 a 210, Solicitud de Allanamiento a la Denuncia N°1264766 y SMDA N°2498002065;
a fojas 213 a 215 vuelta, Informe de Ensayo OT N°00217-00003179 Parcial 1; a fojas 216 a
218 vuelta, Informe de Ensayo OT N°00217-00003179 Parcial 2 y Final; a fojas 219 a 219
vuelta, Instrucciones para Comprobar la Validez de la Firma Digital; a fojas 220 a 221 vuelta,
Certificados de Análisis; a fojas 222 a 224 vuelta, Método Oficial AOCS C 1-47; a fojas 225
a 227 vuelta, Método Oficial AOCS 1-47, Versión Español, a fojas 228 a 228 vuelta, Método
Oficial AOCS Ce 2-66; a fojas 229 a 230, Método Oficial Ce 2-66, Versión Español; a fojas
231, El Link de la AOCS la página oficial; a fojas 232, Fotografía.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 69, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 69, como de
los antecedentes de fojas 7-44 vuelta, 128-155 vuelta, 159-210, 213-232, no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
N°s 2490017752-2, 2490017636-4, 2490017749-2 y 2490018346-8, importó al país
mercancías, declaradas como “ácido graso”, clasificándolas en la partida arancelaria
3823.1900 y acogiéndose al régimen preferencial contenido en el Acuerdo de
Complementación Económica Chile-Mercosur (ACE 35).
b) Que en etapa de fiscalización producto del aforo realizado a
las DIN individualizadas precedentemente y análisis de toma de muestra efectuado por el
Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se determinó que la mercancía
declarada como ácido graso, corresponde a Aceite Vegetal de Soya.
c) Que, la Administración Aduanera, procedió a emitir los
Cargos N°s 540836, 540837, 540839 y 540840, los cuales en su descripción indican lo
siguiente:
“(…) Formúlase Cargo por existir derechos e impuestos dejados de
percibir, al detectarse en etapa de fiscalización a posteriori, al momento de efectuar
revisión documental a la carpeta de despacho DI (…), que el Certificado de Origen N° (…),
es inválido para acreditar el origen de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en
el campo 10, como ÁCIDO GRASO, Pda 3823.19.00 se trata de una mercancía distinta a
la que en definitiva se importó, ya que conforme a lo determinado en muestra analizada
en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana
se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme lo
determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas,
la mercancía presentada a la aduana se trata de -ACEITE VEGETAL DE SOYA, Pda.
1507.1000-, lo que no permite optar a preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al
tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto
corresponde aplicar Régimen General de Importación (…)”.
d) Que el reclamante interpone ante este Tribunal acción de
nulidad en contra de los Cargos N°s 540836, 540837, 540839 y 540840, y en subsidio
reclamo en procedimiento general.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme las resoluciones de fojas 94 y 107, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de concurrir los
supuestos de la nulidad alegada; b) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme
las normas del ACE N°35 y c) Efectividad de que los análisis efectuados por el Departamento
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Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas son insuficientes para arribar a la conclusión
de que la mercancía analizada es aceite de soja en bruto.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas expone que:
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias. (…)”.
8. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
9. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera
que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su
origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o
en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o
examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
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pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el
artículo 185.
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori”.
10. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas
cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
12. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III Ingreso
de Mercancías, N°10.1 indica: “Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas, son los que a continuación se indican: (…) g) Prueba de origen, presentada en
original o copia simple y legible – ya sea en impresión o fotocopia-, en caso de que se solicite
preferencia arancelaria al amparo de un acuerdo comercial o de la Ley 20.690 al momento
de la importación. En aquellos casos en que dicha preferencia se haya solicitado invocando
el (…) el Acuerdo de Complementación Económica N°35, con el MERCOSUR, solo podrá
accederse a la preferencia respectiva con el documento original. (…)”.
13. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 11,
relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “En todos los casos sujetos a
la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen
es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal
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Certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria
de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.
(…)”.
14. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 14,
relativo a la Declaración y Certificación de Origen, dispone que: “El Certificado de Origen
deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: (…) d) Identificar las mercancías a las
que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor
(FOB); (…)”.
15. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 15,
relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “1. La solicitud de Certificado
de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que
demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales
como: (…) c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA (…) e)
Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía (…). 2. La descripción de la
mercancía deberá coincidir con la que corresponde al Código en NALADISA y con la que se
registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los
documentos presentados para su despacho aduanera. La factura referida podrá ser emitida
en un Estado no participante en el Acuerdo. (…)”.
16. Que, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°)
Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
17. Que el artículo 13, incisos 3 y 4, de la Ley N°19.880, dispone
que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
18. Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República
indica que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
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atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y EFECTIVIDAD DE
QUE LOS ANÁLISIS EFECTUADOS POR EL DEPARTAMENTO LABORATORIO
QUÍMICO DEL SERVICIO DE ADUANAS SON INSUFICIENTES PARA ARRIBAR A LA
CONCLUSIÓN DE QUE LA MERCANCÍA ANALIZADA ES ACEITE DE SOJA EN BRUTO.
19. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación aduanera, debiendo
alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación. A su vez, en la misma
norma legal se dispone que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez
del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
20. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de los
actos impugnados, fundado en las siguientes razones:
(i) Indica que la validez del acto administrativo depende de la
existencia real de los hechos que le sirven de justificación y, a continuación, con la
coherencia entre los fines, en vista de los cuales la autoridad administrativa ha actuado, y
los referidos hechos ya establecidos como verdaderos.
(ii) Señala que los Cargos formulados por la Administración, en el
marco de sus potestades, han sido emitidos sobre la base de hechos incompletos e
inexactos, provenientes de un informe del Laboratorio Químico de Aduanas que adolece
serios defectos.
(iii) Afirma que del informe emitido por el Laboratorio Químico de
Aduanas sólo pueden conocerse tres parámetros de las muestras, estos son: el índice de
refracción, la densidad y el porcentaje de acidez. Haciendo referencia a que los resultados
de análisis fisicoquímicos y perfil de ácidos grasos, realizados mediante cromatografía de
gases, no se consignan en los boletines de análisis, arribando a una conclusión que
fundamenta erróneamente el proceso sancionatorio y de reclasificación, en circunstancias
que los elementos consignados en dichos informes no permiten sostener la conclusión a la
que llega el Laboratorio Químico de Aduanas.
(iv) Alega que los actos recurridos le ocasionan perjuicio
económico, toda vez que de confirmarse los mismos, le corresponderá pagar, en cada una
de las importaciones a que se refieren estos, los derechos ad valorem más el diferencial de
IVA de importación generado por el cambio en la base de cálculo de este impuesto.
21. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
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sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
22. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 de la Ley 19.880 y el mismo artículo
1, N°8, de la Ley 20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la Administración, en general,
no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de
derecho público, siendo esta temática, por regla general, desarrollada a través de la doctrina
y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
23. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si las
causales alegadas en el presente reclamo tienen el mérito suficiente para provocar la
ineficacia de los actos jurídicos impugnados a través de la presente acción.
24. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose, en este último
tiempo, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
25. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en
un requisito esencial del acto y generar perjuicio al interesado.2 3 4
26. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello, el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración
del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las
actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las
causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta judicialmente,
conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de
Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
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ordenamiento jurídico.5
Vicio esencial y perjuicio al interesado
27. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma de los actos administrativos o a su procedimiento, producen la nulidad
del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso
2° de la Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo
y que genere perjuicio al interesado.
28. Que, en el mismo sentido, la doctrina, ha recogido estos
requisitos, haciendo aplicación del Principio de Conservación del acto administrativo, no
permitiendo la extinción de éste por cualquier vicio, sino que haciendo exigible la
concurrencia de ciertos requisitos de gravedad o trascendencia para afectar la validez del
acto.6
29. Que, tomando en consideración lo anteriormente señalado, y
conforme a las premisas o requisitos que exige la ley, para la procedencia de la nulidad de
derecho público interpuesta por la reclamante, el vicio de forma y procedimiento alegado en
la generación de los actos impugnados, referido al erróneo contenido del informe del
Laboratorio Químico de Aduanas, el cual arriba a una conclusión que fundamentaría
equivocadamente el proceso sancionatorio y de reclasificación, es una cuestión que debe
necesariamente revestir el carácter de un vicio esencial y generar perjuicio al interesado.
30. Que, en relación con los elementos del acto administrativo, se
distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual
se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal,
constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o
de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d)
Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento
administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las
razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.7
31. Que, en relación con el elemento causal del acto
administrativo, consistente en los motivos fácticos o de hechos de este, la parte reclamante
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho
Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p.
166.
7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p.
147-152.
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20
alega que la Administración Aduanera ha formulado Cargos al reclamante sobre la base de
hechos incompletos e inexactos, provenientes de un informe del Laboratorio Químico de
Aduanas que adolece de serios defectos.
32. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe un
vicio en el elemento causal y, en caso afirmativo, si éste reúne los requisitos necesarios para
provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que conforme a
los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los
antecedentes de fojas 7 a 44 vuelta, 128 a 155 vuelta, 159 a 210, 213 a 232 y acta de
audiencia testimonial de fojas 120 a 125, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
N°s 2490017752-2, 2490017636-4, 2490017749-2 y 2490018346-8, importó al país
mercancías, declaradas como “ácido graso”, utilizando la partida arancelaria 3823.1900
(fojas 7 a 22), acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de
Complementación Económica Chile-Mercosur (ACE 35).
b) Que en etapa de fiscalización a posteriori, consistente en
revisión documental de las DIN individualizadas precedentemente, aforo físico efectuado
a dichas mercancías y análisis de toma de muestra, el Laboratorio Químico de la Dirección
Nacional de Aduanas determinó que la mercancía declarada como ácido graso,
corresponde a Aceite Vegetal de Soya (Boletines N°s 102, 539, 540 y 545, junto a Anexo
1 Resultado de Análisis, de fojas 24 a 26 y 133 a 153).
c) Que, la Administración Aduanera, procedió a emitir los
Cargos N°s 540836, 540837, 540839 y 540840 (fojas 7 a 22), los cuales en su descripción
indican lo siguiente:
“(…) Formúlase Cargo por existir derechos e impuestos dejados de
percibir, al detectarse en etapa de fiscalización a posteriori, al momento de efectuar
revisión documental a la carpeta de despacho DI (…), que el Certificado de Origen N° (…),
es inválido para acreditar el origen de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en
el campo 10, como ÁCIDO GRASO, Pda 3823.19.00 se trata de una mercancía distinta a
la que en definitiva se importó, ya que conforme a lo determinado en muestra analizada
en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana
se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que conforme lo
determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas,
la mercancía presentada a la aduana se trata de -ACEITE VEGETAL DE SOYA, Pda.
1507.1000-, lo que no permite optar a preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al
tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto
corresponde aplicar Régimen General de Importación (…)”.
d) Que, la Universidad Técnica Federico Santa María, sede Viña
del Mar, ratificó los resultados de los análisis del Laboratorio Químico de la Aduana,
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concluyendo que las muestras analizadas corresponden a “aceite de soya crudo” ( según
consta del documento acompañado a fojas 220 a 221 vuelta).
33. Que, en primer término, para resolver la nulidad alegada, el
reclamante debía acreditar que el vicio invocado, esto es, haberse fundado los Cargos
reclamados, en hechos incompletos e inexactos, provenientes de un informe del Laboratorio
Químico del Servicio Nacional de Aduanas que, en su concepto adolece de serios defectos,
toda vez que de este documento sólo pueden conocerse tres parámetros de las muestras
analizadas: el índice de refracción, la densidad y el porcentaje de acidez. Agregando,
además, que en dicho informe, se alude al resultado de los análisis físico químicos y al perfil
de ácidos grasos realizados mediante la cromatografía de gases, sin embargo, tales
resultados no se consignan en los boletines de análisis, razón por la cual, con los elementos
consignados en el informe no se puede sostener la conclusión a la que llega el Laboratorio
Químico de Aduanas, antecedentes que a juicio de reclamante tendrían el mérito suficiente
para provocar la ineficacia de los actos jurídicos impugnados.
34. Alega también que el perfil de ácidos grasos permite
determinar el “origen” de los diversos componentes de la muestra en estudio, pero no es
capaz de distinguir si se trata de aceites refinados, crudos, ácidos grasos, manteca, etc.,
agregando el hecho de que los boletines de análisis sólo hacen referencia a haberse
efectuado un perfil de ácidos grasos, pero no dejan constancia del total de los elementos del
perfil de ácidos grasos que forman parte del compuesto en análisis.
35. Que, para efectos de analizar las alegaciones planteadas, es
necesario referirse a los antecedentes acompañados por la reclamante al proceso,
constituidos por los Formularios de Cargo (fojas 7 a 23), los Boletines de Análisis N°s 102,
539, 540 y 545 (fojas 24 a 26), las copias de las carpetas de despacho de cada una de las
importaciones (Guía de Despacho, DIN, Comprobante de Transacción TGR, SMDA, Carta
de Porte Internacional, Factura, Declaración Jurada Seguro Teórico, Certificado de Origen,
informe de operaciones de Importación Bioils SPA, Certificado de Seguro), Informe de
Ensayo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial del Ministerio de Desarrollo Productivo
de Argentina (fojas 213 a 218 vuelta), Instrucciones para comprobar la firma digital de los
informe emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial del Ministerio de Desarrollo
Productivo de Argentina (fojas 219 a 219 vuelta), Certificado de Análisis de la Universidad
Técnica Federico Santa María (fojas 220 a 221 vuelta), Método Oficial AOCS C 1-47 Versión
Inglés y Español (Instructivo general relativo a las muestras y análisis de grasas y aceites
comerciales, fojas 222 a 231) y foto de instrumento de medición (foja 232).
36. Que, de la prueba documental rendida por el reclamante, se
evidencia que en su mayoría corresponden a los antecedentes de base del despacho, por lo
que, para efectos de acreditar sus alegaciones respecto de los deficientes análisis del
Laboratorio Químico de Aduanas son improcedentes e insuficientes.
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37. Que, respecto del documento denominado Informe de Ensayo
del Instituto Nacional de Tecnología Industrial del Ministerio de Desarrollo Productivo
Argentina (fojas 213 a 218 vuelta), tiene una fecha de elaboración (17.10.2022) posterior a
la emisión de los Cargos reclamados (13.07.2022), y además, conforme ha indicado el
reclamante en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 236, “estos informes no se
refieren a las muestras de las mercancías objeto de autos”, razón por la cual no pueden
considerarse para efectos de acreditar la insuficiencia de los análisis efectuados por el
Laboratorio Químico de Aduanas para las importaciones de autos.
38. Que, analizado el Certificado de Análisis de la Universidad
Técnica Federico Santa María (fojas 220 a 221 vuelta), institución de reconocida trayectoria
en estas materias, destacada por su calidad académica en ciencia y tecnología puede
apreciarse que efectuó dicho informe a solicitud de la Administración Aduanera como un ente
externo, (ratificado por la declaración de la testigo Marcela Cárdenas Águila, funcionaria del
Servicio Nacional de Aduanas a fojas 120 a 125), concluyendo al igual que el Laboratorio
Químico del Servicio Nacional de Aduanas, que las muestras analizadas corresponden a
aceite de soya crudo.
39. Que, respecto al documento Método Oficial AOCS C 1-47
Versión Inglés y Español, este constituye un instructivo de carácter general relativo a las
muestras y análisis de grasas y aceites comerciales (fojas 222 a 231), por lo que tampoco
logra desvirtuar la fiscalización específica realizada por la Administración Aduanera respecto
a las tomas de muestras y análisis efectuados a las mercancías materia de las declaraciones
de ingreso de este reclamo.
40. Que, en cuanto a la alegación, referida al hecho de que los
boletines de análisis sólo hacen referencia a haberse efectuado un perfil de ácidos grasos,
pero no dejan constancia del total de los elementos del perfil de ácidos grasos que forman
parte del compuesto en análisis, ello no resulta efectivo, toda vez que conforme a los Anexo
1 Resultado de Análisis, acompañados por la reclamada (fojas 133 a 153), aparecen los
resultados de los perfiles de ácidos grasos, los que forman parte integrante de los Boletines.
41. Que, respecto del valor de la declaración de la testigo
presentada por el reclamante, doña Sonia Mercedes Arancibia Rojas, quien al ser consultada
por los puntos de prueba N°s 1 y 3, concluye de la revisión de los boletines, que esos análisis
no son los indicados para concluir que las muestras corresponden a aceite de soja en bruto
conforme indica el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, teniendo en
consideración que en este procedimiento la prueba se aprecia de acuerdo a la sana crítica,
considerando, además, que la misma testigo señala que revisó estos documentos a solicitud
de Bioils y que dicha empresa pertenecía al grupo de empresas en las que la testigo trabaja,
debe señalarse que su testimonio, atendidas las circunstancias señaladas, no tiene el mérito
suficiente para desvirtuar los actos reclamados y los análisis del Laboratorio Químico de
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Aduanas ratificados por el análisis efectuado por la Universidad Federico Santa María.
42. Que, no se considerará la alegación de la reclamada, relativa
al allanamiento del reclamante respecto de 8 denuncias formuladas por la Aduana de Los
Andes sobre la base de Boletines de Análisis emanados del Laboratorio Químico de
Aduanas, atendido que se refieren a distintas importaciones y tomas de muestras, razón por
la cual, en la especie se deberá prescindir de dicha prueba (fojas 159 a 210) atendido que
no existe certeza de que se refiera a mercancía del mismo tipo y naturaleza de la que es
materia de este reclamo.
43. Que, por otra parte, también es menester recalcar que si bien
la reclamante duda de la rigurosidad y fiabilidad de los informes del Laboratorio Químico de
Aduanas, sin embargo, no acompaña ningún antecedente técnico relativo a la mercancía
importada, ni solicita algún peritaje respecto de estas, que desvirtúe las conclusiones a las
cuales arriba la Aduana.
44. Que, asimismo, deberán desecharse aquellas alegaciones de
la reclamante referidas a que los actos administrativos reclamados se fundan en Boletines
del Laboratorio Químico de la Aduana verificados con errores metodológicos al no ajustarse
a normas técnicas relativas a la toma de muestras, atendido que del examen de los
antecedentes aportados por el reclamante en sede judicial, es posible constatar una
manifiesta insuficiencia probatoria por cuanto, como ya se dijo, muchos de estos se
corresponden con los documentos de base del despacho, o bien, con referencias técnicas
de carácter general o análisis de otras muestras diferentes a las de autos, pero no con los
antecedentes suficientes para acreditar la existencia del vicio invocado, no vislumbrándose
de forma alguna la existencia del perjuicio alegado.
45. Que, conforme a las consideraciones precedentes, al no
comprobarse la existencia de un vicio formal esencial que genere un perjuicio a la
contribuyente reclamante, este sentenciador está impedido de acoger la nulidad de
derecho público interpuesta por la reclamante, debiendo rechazarse ésta, lo que se así se
resolverá.
V. CALIDAD DE ORIGINARIA DE LAS MERCANCÍAS Y
CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACOGERSE
AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL CONFORME A LAS NORMAS DEL ACE N°35.
46. Que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial
analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Anexo 13 del ACE N° 35 Chile - Mercosur)
y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento
del Acuerdo, lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un
Certificado de Origen, el cual consiste, conforme al artículo 11 del Anexo 13 del ACE N°35
Mercosur, en un “documento indispensable para la comprobación del origen de las
mercancías”, prescribiendo el artículo 14 del mismo Acuerdo que “El Certificado de Origen
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deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: (…) d) Identificar las mercancías a las
que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor
FOB)(…)”.
47. Que, los Certificados de Origen presentados a la Aduana en la
tramitación de las importaciones de autos, indican en el campo relativo a la denominación
de la mercancía “ÁCIDOS GRASOS MONOCARBOXÍLICOS INDUSTRIALES”, Código
NALADISA “3823.19.00”, sin embargo, conforme ya se ha descrito y explicado en los
considerandos precedentes, conforme al análisis verificado por el Laboratorio Químico del
Servicio Nacional de Aduanas, que no fue desvirtuado en esta instancia, las muestras
analizadas dan cuenta de que las mercancías presentadas a la Aduana corresponden a
“ACEITE VEGETAL DE SOYA”, Partida “1507.1000”, razón por la cual no se cumplió con la
normativa aplicable al no identificar correctamente las mercancías, no permitiéndose optar a
la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, atendido a que se está en presencia de
mercancías distintas a las descritas en los Certificados de Origen, por lo que corresponde
aplicar el Régimen General de Importación.
48. Que, así las cosas, respecto a la calidad de originaria de las
mercancías, del examen de los antecedentes aportados por el reclamante en sede judicial,
es posible constatar una manifiesta insuficiencia probatoria por cuanto estos corresponden,
en su mayoría, a documentos de base del despacho, pero no con los antecedentes técnicos
específicos relativos a las mercancías de autos, tal como se ha desarrollado en los párrafos
precedentes.
49. Que atendidos los antecedentes acompañados al proceso y
conforme a la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, el Servicio
Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivado en que las mercancías
presentadas a la Aduanas eran distintas a las descritas en los Certificados de Origen, por lo
que el importador reclamante, no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del
ACE N°35 MERCOSUR para acogerse al invocado tratamiento preferencial.
50. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad aduanera
emitió los cargos correctamente y con apego a las normas del ACE N°35 MERCOSUR, y
disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso en análisis, toda vez que la emisión
de los Cargos se fundamenta en “Mercancías no amparadas en el certificado de origen”, tal
como consta en el proceso.
51. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al
invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con
la información suficiente requerida por el Acuerdo.
52. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso
concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la
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reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan
las pretensiones de fojas 1, esta Sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de
autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
53. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación cuestionada según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000822-8
RIT : GR-14-00091-2022
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-10-09T16:10:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.