Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00011-2023 · 18 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00011-2023
- RUC
- 23-9-0000233-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA.
RUT N° 76.882.696-K
Valparaíso, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció doña Mónica Pérez Quintana, RUT
N°16.306.549, en representación de PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA., RUT N°
76.882.696-K (en adelante también PMP), ambos con domicilio para estos efectos en San
Ignacio N°325, departamento 14/C, Concón, Región de Valparaíso, quien dedujo Reclamo
General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos,
emitidos por el Servicio de Aduanas, Administración San Antonio:
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA
542053 04.11.2022 2810021668-1 04.08.2021 1649 09.11.2022
542066 11.11.2022 2810023135-4 22.11.2021 1676 16.11.2022
542067 11.11.2022 2810023136-2 22.11.2021 1676 16.11.2022
542068 11.11.2022 2810023245-8 15.12.2021 1676 16.11.2022
542069 11.11.2022 2810023341-1 18.01.2022 1676 16.11.2022
542070 11.11.2022 2810023342-K 18.01.2022 1676 16.11.2022
542075 11.11.2022 2810021557-K 30.07.2021 1676 16.11.2022
542076 11.11.2022 2810022263-0 15.09.2021 1676 16.11.2022
542077 11.11.2022 2810022303-3 21.09.2021 1676 16.11.2022
542078 11.11.2022 2810022876-0 05.11.2021 1676 16.11.2022
542079 11.11.2022 2810025815-5 20.07.2022 1676 16.11.2022
542080 11.11.2022 2810022877-9 05.11.2021 1676 16.11.2022
542081 11.11.2022 2810023134-6 22.11.2021 1676 16.11.2022
542084 11.11.2022 2810026075-3 05.08.2022 1676 16.11.2022
542085 11.11.2022 2810026090-7 05.08.2022 1676 16.11.2022
542087 11.11.2022 2810026091-5 09.08.2022 1676 16.11.2022
542088 11.11.2022 2810026545-3 29.09.2022 1676 16.11.2022
542089 11.11.2022 2810026548-8 22.09.2022 1676 16.11.2022
542091 11.11.2022 2810026547-K 29.09.2022 1676 16.11.2022
542092 11.11.2022 2810026650-6 30.09.2022 1676 16.11.2022
542093 11.11.2022 2810026651-4 30.09.2022 1676 16.11.2022
542094 11.11.2022 2810026667-0 30.09.2022 1676 16.11.2022
513342 27.12.2022 2810021791-2 30.08.2021 1984 29.12.2022
513343 27.12.2022 2810021792-0 05.10.2021 1984 29.12.2022
513344 27.12.2022 2810022354-8 08.10.2021 1984 29.12.2022
513345 27.12.2022 2810025931-3 22.07.2022 1984 29.12.2022
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513346 27.12.2022 2810025932-1 25.07.2022 1984 29.12.2022
513347 27.12.2022 2810026089-3 05.08.2022 1984 29.12.2022
513348 27.12.2022 2810026688-9 30.09.2022 1984 29.12.2022
2. Señala que los cargos y denuncias fueron cursados en base a
una investigación realizada por el Servicio de Aduanas en los periodos comprendidos entre
octubre del año 2018 a marzo del año 2022, en virtud de la cual el Servicio Nacional de
Aduanas afirmó que “no se pudo determinar si el código arancelario 7314. 4900 declarado
ante la aduana corresponde para el tipo de mercancía importada”.
3. Expone que Aduanas revisó y analizó información de fuentes
públicas, especialmente el poder judicial, y a partir de determinados procedimientos iniciados
por Geobrugg Andina SpA, concluyendo que los productos de Geobrugg y los productos de
PMP serían la misma mercancía por lo que estos últimos debían clasificarse en la partida
arancelaria 7314.4190 o 7314.4100, relativa a productos cincados, los que están excluidos
del tratamiento preferencial de exención arancelaria dispuesto por el tratado de Libre
comercio entre Chile y China. Conclusión que a su juicio sería errónea, toda vez que los
productos PMP, según señala, son galvanizados y no cincados y por ende fueron
correctamente clasificados bajo la partida arancelaria 7314.4900 al momento de su
internación al país.
4. En relación con los antecedentes que dan cuenta de la
ilegalidad de los cargos, señala que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por
acciones y su giro social consiste principalmente en el suministro de materiales para la
industria de la minería siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero
galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo
Codelco su principal cliente. Que así, en relación con las declaraciones de ingreso
observadas por Aduanas y los cargos que se recurren mediante esta presentación indica
que su representada importó al país mallas galvanizadas de alta resistencia siendo tales
importaciones objeto de investigación por el Servicio Nacional de Aduanas en virtud de la
cual no pudo confirmar si el código arancelario declarado era el correcto para este tipo de
mercancía.
5. Agrega que el Servicio obtuvo tal conclusión de la revisión de
procedimientos judiciales iniciados por Geobrugg en contra de PMP, juicios que aún no han
sido resueltos obteniendo de los mismos, copias de las fichas técnicas de los productos de
PMP y Geobrugg, copia del informe de CD de Geobrurgg y de licitación N°7000208152
dirigido a Geobrugg. En este sentido, indica que el error o ilegalidad reclamado en estos
autos se materializa debido a que el Servicio de Aduanas formuló los cargos en contra de su
representada en base a un informe sesgado e incorrecto presentado por Geobrurgg en
procedimientos relativos a materias distintas y sin identificar diferencias esenciales que
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existen entre las mercancías importadas por ambos agentes económicos con relación a los
procesos sometidos durante su elaboración uso y aplicación.
6. En relación a los argumentos que motivan la ilegalidad de los
cargos reclamados señala que los cargos imputados a PMP incurren en una ilegalidad toda
vez que se fundamentan en un informe sesgado elaborado precisamente para perjudicar a
su representada y que no es apto ni idóneo para concluir la existencia de un supuesto error
en la clasificación arancelaria. Lo anterior debido a que:
a) El fundamento para sostener la existencia de un supuesto error
en la calificación arancelaria no puede basarse en un informe hecho a pedido por Geobrurgg,
principal competidora de PMP para un procedimiento recién iniciado en contra de su
representada.
b) Aún en el evento que se admitiera una fundamentación
sesgada como lo es el informe en que se basan los cargos dicho informe únicamente
presenta conclusiones relativas a la propiedad industrial y nada dice respecto de materias
arancelarias por lo que los fundamentos de los cargos son errados.
7. En segundo término, alude a que la motivación de los cargos
también es errada ya que ignora que los productos PMP son galvanizados y no cincados,
circunstancia relevante para efectos de la clasificación arancelaria basándose en un informe
que carece de rigurosidad técnica llegando a conclusiones incorrectas e inidóneas para la
calificación arancelaria
8. En relación a lo anterior indica que contrario a lo que sostiene
la reclamada en los actos reclamados los productos de PMP son sometidos a un proceso de
galvanizado mucho más sofisticado que el proceso de cincado, circunstancia que explica
una calificación arancelaria diferente. Así, en este sentido señala que:
a) Los procesos de galvanización son procesos técnicos
metalúrgicos diferentes de los cincados así lo explican expertos en metalurgia nacional e
internacional y así también los distingue la regulación atingente.
b) Las mallas metálicas que importa PMP son galvanizadas y no
cincadas circunstancia conocida por el Servicio y corroborada por el análisis de expertos.
9. Que por otra parte el informe mediante el cual razonan los
cargos yerra en su metodología y llega a conclusiones derechamente incorrectas, lo cual
implica que:
a) Los cargos incurren en una ilegalidad manifiesta al basarse en
un informe cuya metodología resulta sumamente criticable a simple vista y no es idónea
siquiera para sostener la existencia de una infracción a las patentes de invención de
Geobrugg por el contrario en el mismo informe se pueden apreciar las diferencias entre
ambos productos.
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b) Los cargos incurren en una ilegalidad, ya que las conclusiones del
informe de CD de Geobrugg son erradas.
c) Las demás circunstancias tomadas en consideración para la
fundamentación de los cargos fueran analizadas erróneamente y son en cualquier caso
impertinentes para sustentar de manera fehaciente la recalificación pretendida por el
Servicio Nacional de Aduanas.
10. Expone que la aplicación correcta de las reglas generales de
interpretación y el arancel aduanero permite fácilmente concluir que la clasificación correcta
de los productos PMP es en el ítem 7314.4900 y no en el 7314.4190 por lo que están exentos
del pago de arancel aduanero conforme al tratado de libre comercio Chile- China, haciendo
presente que la interpretación del Servicio respecto de los productos PMP supone un cambio
sustancial en los precios contemplados para cumplir sus contratos con terceros.
11. Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación judicial
en contra de los cargos que indica, acogerla y declarar que los productos de su representada
han sido correctamente clasificados bajo la partida arancelaria 7314.4900, que dichos
productos gozan de los beneficios arancelarios del TLC Chile- China, y que por lo tanto no
se adeudan derechos e impuestos y que se dejen sin efecto los oficios, denuncias,
resoluciones y todo acto administrativo dictado por el Servicio de Aduanas, confirmando la
clasificación arancelaria aplicable ya señalada a los productos de su representada.
Que a fojas 939 se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamada el
traslado conferido a fojas 926.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 923 a 925, certificado de envío y recepción.
A fojas 926, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 928, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 929, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 926 y por
conferido el poder.
A fojas 931 a 937, escrito de la parte reclamada contestando el reclamo
el que se provee a fojas 939.
A fojas 938, certificado de envío y recepción.
A fojas 941-942, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se le provee a fojas 944.
A fojas 943, certificado de envío y recepción.
A fojas 946 a 946 vuelta, escrito de la parte reclamante solicitando tener
presente lo que indica, el que se provea a fojas 948.
A fojas 947, certificado de envío y recepción.
A 955, escrito de la parte reclamada solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 957.
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A fojas. 956, certificado de envío y recepción.
A fojas 959 a 959 vuelta, se resuelve el recurso de reposición deducido
a fojas 941 a 942.
A fojas 961, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 968.
A fojas 962, certificado de envío y recepción.
A fojas 963-966 vuelta, escrito de la parte reclamada interponiendo
recurso de apelación, el que se provee a fojas 975.
A fojas 967, certificado de envío y recepción.
A fojas 970 a 973 vuelta, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo
ordenado, el que se provee a fojas 975.
A fojas 974, certificado de envío y recepción.
A fojas 977-980 vuelta, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo
ordenado el que se provea a fojas 982.
A fojas 981, certificado de envío y recepción.
A fojas 995, se provee a sus antecedentes recurso de hecho recibido
desde la Ilustrísima Corte de apelaciones de Valparaíso.
A fojas 997, oficio 59-2023.
A fojas 998, escrito de la parte reclamante solicitando enlace para
audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 1002.
A fojas 1001, certificado de envío y recepción.
A fojas 1004, acta de audiencia de conciliación.
A fojas 1006, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 1007, escrito de la parte reclamada solicitando tener presente lo
que indica, el que se provee a fojas 1020.
A fojas 1014, certificado de envío y recepción.
A fojas 1015, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 1020.
A fojas 1019, certificado de envío y recepción.
A fojas 1022, escrito de la parte reclamante interponiendo reposición y
solicitando desglose, el que se provee a fojas 1026.
A fojas 1025, certificado de envío y recepción.
A fojas 1028, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 1031.
A fojas 1030, certificado de envío y recepción.
A fojas 1035, se provee a sus antecedentes fojas provenientes de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
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A fojas 1037, se resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas
1022.
A fojas 1040, se recibe la causa a prueba.
A fojas 1043, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 1046.
A fojas 1045, certificado de envío y recepción.
A fojas 1048, escrito de la parte reclamada evacuando traslado y
asumiendo poder, el que se provee a fojas 1054.
A fojas 1053, certificado de envío y recepción.
A fojas 1056, se rechaza el recurso de reposición interpuesto a fojas
1043 y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 1058, Resumen de Alzada Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
A fojas 1059, Oficio 26-2024, dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso
A fojas 1060, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 1061, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, la que se provee a fojas 1063.
A fojas 1062, certificado de envío y recepción.
A fojas 1065, escrito de la parte reclamante acompañando informe en
derecho, el que se provee a fojas 1523.
A fojas 1079, certificado de envío y recepción.
A fojas 1080, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 1523.
A fojas 1521, certificado de envío y recepción.
A fojas 1525, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 1552.
A fojas 1551, certificado de envío y recepción.
A fojas 1554, escrito de la parte reclamada solicitando absolución de
posiciones y acompañando pliego, el que se provee a fojas 1556.
A fojas 1558, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 1603.
A fojas 1561, certificado de envío y recepción.
A fojas 1562, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
lo que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 1603.
A fojas 1601, certificado de envío y recepción.
A fojas 1602, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 1605 a 1612 vuelta, Acta de Audiencia testimonial.
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A fojas 1614, escrito de la parte reclamante solicitando se traiga a la
vista expediente que indica, el que se provee a fojas 1616.
A fojas 1615, certificado de envío y recepción.
A fojas 1623, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 1649.
A fojas 1632, certificado de envío y recepción.
A fojas 1633, escrito de la parte reclamante formulando observaciones
a la prueba, el que se provee a fojas 1649.
A fojas 1648, certificado de envío y recepción.
A fojas 1649, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 1651, escrito de ambas partes solicitando se tenga presente
cambio de absolvente, el que se provee a fojas 1653.
A fojas 1652, certificado de envío y recepción.
A fojas 1655, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 1666.
A fojas 1665, certificado de envío y recepción.
A fojas 1668, Acta de absolución de posiciones.
A fojas 1671, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 1673.
A fojas 1672, certificado de envío y recepción.
A fojas 1673, Se cita a las partes a oír sentencia
Los documentos siguientes:
A fojas 18 a 25 vuelta, copia de Declaraciones de Ingreso N°s:
2810021668-1, 2810023135-4, 2810023136-2, 2810023245-8, 2810023341-1, 2810023342-
K, 2810021557-K, 2810022263-0, 2810022303-3, 2810022876-0; A fojas 26 a 35, copia de
Declaraciones de Ingreso N°s: 2810025815-5, 2810022877-9, 2810023134-6, 2810026075-
3, 2810026090-7, 2810026091-5, 2810026545-3, 2810026548-8, 2810026547-K,
2810026650-6; A fojas 36 a 44 vuelta, copia de Declaraciones de Ingreso N°s: 2810026651-
4, 2810026667-0, 2810021791-2, 2810021792-0, 2810022354-8, 2810025931-3,
2810025932-1, 2810026089-3, 2810026688-9; a fojas 45 a 66 vuelta, copia de cargo N°
542053, ficha técnica, informe, Declaración de Ingreso N° 2810021668-1, comprobante de
transacción, B/L N° 1KT167089, Invoice N°PO 18052021-02, certificado de Origen,
Documento de recepción de mercancías STI; a fojas 67 a 93 vuelta, copia de cargo N°
542066, Oficio 114 de fecha 05.04.2022, Declaración de Ingreso N° 2810023135-4,
comprobante de transacción, certificado de Origen, Invoice, B/L N° 14103269385, Guia de
entrega de documentos y movimiento interno, Invoice, Declaración jurada del valor y sus
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elementos, papeleta de recepción extraportuario AEXSA, Declaración de Ingreso N°
2810023135-4, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas
94 a 120 vuelta, copia de cargo N° 542067, Oficio 114 de fecha 05.04.2022, Guia de entrega
de documentos y movimiento interno, B/L N° 140103269211, Invoice, Packing List,
Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, papeleta de recepción
extraportuario AEXSA, Declaración de Ingreso N° 2810023136-2, comprobante de
transacción, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas
121 a 148, copia de cargo N° 542068, Oficio 114 de fecha 05.04.2022, Guia de entrega de
documentos y movimiento interno, B/L N° 140103372496, Invoice, Declaración jurada del
valor y sus elementos, certificado de Origen, papeleta de recepción extraportuario AEXSA,
Declaración de Ingreso N° 2810023245-8, comprobante de transacción, ficha técnica,
informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 149 a 175, copia de cargo N°
542069, Oficio 114 de fecha 05.04.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento
interno, B/L N° 140103285950, Invoice, Packing List, Declaración jurada del valor y sus
elementos, certificado de Origen, papeleta de recepción extraportuario AEXSA, Declaración
de Ingreso N° 2810023341-1, comprobante de transacción, ficha técnica, informe, Licitación,
continuación denuncia y liquidación; a fojas 176 a 199, copia de cargo N° 542070, Oficio 114
de fecha 05.04.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno, B/L N°
140103285968, Invoice, Packing List, Cargo transportation, Insurance Policy, Declaración
jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, papeleta de recepción extraportuario
AEXSA, Declaración de Ingreso N° 2810023342-K, comprobante de transacción, ficha
técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 200 a 226 vuelta,
copia de cargo N° 542075, Oficio 114 de fecha 05.04.2022, Guía de entrega de documentos
y movimiento interno, B/L N° JCRR065080, Invoice, Packing List, Cargo transportation
Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen,DRES
STI 2021-141324, Declaración de Ingreso N° 2810021557-K, comprobante de transacción,
ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 227 a 253,
copia de cargo N° 542076, Oficio 114 de fecha 05.04.2022, Guía de entrega de documentos
y movimiento interno, B/L N° COSU6308455310, Invoice, Packing List, Cargo transportation
Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen,
Declaración de Ingreso N° 2810022263-0, comprobante de transacción, ficha técnica,
informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 254 a 280 vuelta, copia de
cargo N° 542077, Oficio 114 de fecha 05.04.2022, Guía de entrega de documentos y
movimiento interno, B/L N° COSU6309092100, Invoice, Packing List, Cargo transportation
Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen,
documento de recepción terminal TPS 21/000103910, Declaración de Ingreso N°
2810022303-3, comprobante de transacción, ficha técnica, informe, Licitación, continuación
denuncia y liquidación; a fojas 281 a 306 vuelta, copia de cargo N° 542078, Oficio 114 de
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Timbre Electrónico
fecha 05.04.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno, B/L
N°14102871243, Invoice, Packing List, Cargo transportation Insurance Policy, Declaración
jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, papeleta de recepción extraportuario
AEXSA, Declaración de Ingreso N° 2810022876-0, comprobante de transacción, ficha
técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 307 a 332 vuelta,
copia de cargo N° 542079, Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos
y movimiento interno, Declaración de Ingreso N° 2810025815-5, comprobante de
transacción, B/L N°140201123220, Invoice, Packing List, Declaración jurada simple,
Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe,
Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 333 a 359 vuelta, copia de cargo N°
542080, Oficio 114, de fecha 05.04.2022, Guia de entrega de documentos y movimiento
interno, B/L N°140102824326; Invoice, Packing List, Cargo transportation Insurance Policy,
Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, papeleta de recepción
extraportuario AEXSA, Declaración de Ingreso N° 2810022877-9, comprobante de
transacción, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas
360 a 386 vuelta, copia de cargo N° 542081, Oficio 114, de fecha 05.04.2022, Guía de
entrega de documentos y movimiento interno, B/L N°140103269229; Invoice, Packing List,
Cargo transportation Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos,
certificado de Origen, papeleta de recepción extraportuario AEXSA, Declaración de Ingreso
N° 2810023134-6, comprobante de transacción, ficha técnica, informe, Licitación,
continuación denuncia y liquidación; a fojas 387 a 413, copia de cargo N° 542084, Oficio 362,
de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de
Ingreso N° 2810026075-3, comprobante de transacción, B/L N°140201253522, Invoice,
Packing List, Declaración jurada simple, Declaración jurada del valor y sus elementos,
certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación;
a fojas 414 a 440 vuelta, copia de cargo N° 542085, Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía
de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N° 2810026090-7,
comprobante de transacción, B/L N° COSU 6338041550, Invoice, Packing List, Declaración
jurada simple, Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha
técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 441 a 467, copia de
cargo N° 542087, Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y
movimiento interno, Declaración de Ingreso N° 2810026091-5, comprobante de transacción,
B/L N° COLU 8891208000, Invoice, Packing List, Declaración jurada simple, Declaración
jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación,
continuación denuncia y liquidación; a fojas 468 a 494 vuelta, copia de cargo N° 542088,
Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno,
Declaración de Ingreso N° 2810026545-3, comprobante de transacción, B/L N° COSU
6888332450, Invoice, Packing List, Cargo transportation Insurance Policy, Declaración
9
Timbre Electrónico
jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación,
continuación denuncia y liquidación; a fojas 495 a 518, copia de cargo N° 542089, Oficio
362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno,
Declaración de Ingreso N° 2810026548-8, comprobante de transacción, B/L N°
140201684078, Invoice, Packing List, Cargo transportation Insurance Policy, Declaración
jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación,
continuación denuncia y liquidación; a fojas 519 a 545 vuelta, copia de cargo N° 542091,
Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno,
Declaración de Ingreso N° 2810026547-K, comprobante de transacción, B/L N° COSU
6888332580 Invoice, Packing List, Cargo transportation Insurance Policy, Declaración jurada
del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación,
continuación denuncia y liquidación; a fojas 546 a 574, copia de cargo N° 542092, Oficio 362,
de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de
Ingreso N° 2810026650-6, comprobante de transacción, B/L N° 14020172966, Invoice,
Packing List, Cargo transportation Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus
elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y
liquidación; a fojas 575 a 601, copia de cargo N° 542093, Oficio 362, de fecha 11.10.2022,
Guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°
2810026651-4, comprobante de transacción, B/L N° 140201729641, Invoice, Packing List,
Cargo transportation Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos,
certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación;
a fojas 602 a 628, copia de cargo N° 542094, Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de
entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N° 2810026667-0,
comprobante de transacción, B/L N° 140201773488, Invoice, Packing List, Cargo
transportation Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de
Origen, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 629 a
653 vuelta, copia de cargo N° 543342, Oficio 114, de fecha 05.04.2022, Guía de entrega de
documentos y movimiento interno, B/L N° 140102325311, Invoice, Packing List, Cargo
transportation Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos, papeleta de
recepción extraportuario AEXSA, Declaración de Ingreso N° 2810021791-2 , comprobante
de transacción, aviso recibo Tesorería, ficha técnica, informe, Licitación, continuación
denuncia y liquidación; a fojas 654 a 681, copia de cargo N° 543343, Oficio 114, de fecha
05.04.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno, B/L N° 1KT198482,
Invoice, Packing List, Cargo transportation Insurance Policy, Declaración jurada del valor y
sus elementos, certificado de Origen, papeleta de recepción extraportuario AEXSA,
Declaración de Ingreso N° 2810021792-0, comprobante de transacción, ficha técnica,
informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 682 a 710, copia de cargo N°
543344, Oficio 114, de fecha 05.04.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento
10
Timbre Electrónico
interno, B/L N° COSU 6310207692, B/L N° COSU 631D207691, Invoice, Packing List, Cargo
transportation Insurance Policy, Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de
Origen, papeleta de recepción extraportuario AEXSA, Declaración de Ingreso N°
2810022354-8, comprobante de transacción, ficha técnica, informe, Licitación, continuación
denuncia y liquidación; a fojas 711 a 737, copia de cargo N° 543345, Oficio 362, de fecha
11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso
N° 2810025931-3, comprobante de transacción, B/L N° 140201292030, Invoice, Packing
List, Declaración jurada simple, Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de
Origen, ficha técnica, informe, Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 738 a
762 vuelta, copia de cargo N° 543346, Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de
documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N° 2810025932-1, comprobante
de transacción, B/L N° 140201253328, Invoice, Packing List, Declaración jurada simple,
Declaración jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe,
Licitación, continuación denuncia y liquidación; a fojas 763 a 789 vuelta, copia de cargo N°
543347, Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento
interno, Declaración de Ingreso N° 2810026089-3, comprobante de transacción, B/L N°
COSU 6887781140, Invoice, Packing List, Declaración jurada simple, Declaración jurada del
valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, informe, Licitación, continuación
denuncia y liquidación; a fojas 790 a 816, copia de cargo N° 543348, informe, Licitación,
Oficio 362, de fecha 11.10.2022, Guía de entrega de documentos y movimiento interno,
Declaración de Ingreso N° 2810026668-9, comprobante de transacción, B/L N°
140201773453, Invoice, Packing List, Cargo transportation Insurance Policy, Declaración
jurada del valor y sus elementos, certificado de Origen, ficha técnica, continuación denuncia
y liquidación; a fojas 817 a 820, Copia de Oficios N°s 1649, 1676 y 1984; a fojas 821 a 835
vuelta, copias Denuncias N°s 1285856, 1286178, 1286195, 1286203, 1286207, 1286211,
1286293, 1286301, 1286306 y 1286311; a fojas 836 a 850 vuelta, copias Denuncias N°s
1286313, 1286314, 1286317, 1286364, 1286366, 1286409, 1286418, 1286419, 1286435 y
128644; a fojas 851 a 864, copias Denuncias N°s 1286451, 1286456, 1296015, 1296017,
1296024, 1296030, 1296033 y 1296040; a fojas 865 a 865 vuelta, fichas técnicas; a fojas
866 a 867 vuelta, Ficha Licitación Codelco; a fojas 868 a 871, Informe DIMM 197/22,
Universidad Técnica Federico Santa María; a fojas 872 a 898, Informe Técnico Sr. Juan Luis
Meza Cornejo, a fojas 899 a 906 vuelta, Copia presentación, Revestimientos de Zinc; a
fojas 907 a 919 vuelta, Informe sr. Carlos Dublé, de fecha 07.09.2021; a fojas 920 a 922,
Mandato judicial, repertorio N° 171-2023; a fojas 984 a 994, antecedentes Recurso de hecho
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 999, Cédula de identidad Mónica
Pérez; a fojas 1000, Cédula de identidad Javier Salgado; a fojas 1042, Comprobante de
notificación; a fojas 1050 a 1052, Mandato repertorio N°332-2023; a fojas 1076 a 1078 vuelta,
Informe Jurídico-Técnico realizado por don Mauricio Domínguez Delgado; a fojas 1082 a
11
Timbre Electrónico
1085, Acta de certificación notarial, 30 de octubre de 2023; a fojas 1086 a 1096 vuelta, Acta
de certificación notarial, 3 de noviembre de 2023; a fojas 1097 a 1099, 5 cartas; a fojas
1100 a 1107, Cadena de correos electrónicos; a fojas 1108 a 1108 vuelta, Carta de la
empresa Bekaert; a fojas 1109 a 1109 vuelta, Certificado; a fojas 1110, Documento
denominado Galvanizado vs Zincado; a fojas 1111 a 1112, Certificado; a fojas 1113 a 1143
vuelta, Carta de don Gonzalo de Aguirre Larenas; a fojas 1144 a 1190, Tratado de Libre
Comercio; a fojas 1191, Oficio N° 10367; a fojas 1192 a 1214, Demanda presentada por
PMP; a fojas 1215 a 1219, Informe de evaluación de material; a fojas 1220 a 1320, Lista de
eliminación arancelaria de Chile; a fojas 1321 a 1335, Acta de Certificación Notarial, 11 de
diciembre de 2023; a fojas 1336 a 1346, Acta de Certificación Notarial, 11 de diciembre de
2023; a fojas 1347 a 1352, Acta de Certificación Notarial, 11 de diciembre de 2023; a fojas
1353 a 1353 vuelta, Curriculum Vitae de don Brian Dunford; a 1354 a 1360 vuelta, Copia
certificada del acta de audiencia testimonial; a fojas 1361, Oficio N° 17-2024; a fojas 1362 a
1433 vuelta, Respuesta de la Dirección Nacional de Aduanas al oficio N°17-2024; a fojas
1434 a 1435 vuelta, Copia con timbre electrónico del acta de absolución de posiciones; a
fojas 1436 a 1467, Acta de Certificación Notarial, 12 de diciembre de 2023; a fojas 1468 a
1517 vuelta, Acta de Certificación Notarial, 12 de diciembre de 2023 (traducido); a fojas 1518
a 1520 vuelta, Acta de Certificación Notarial, 8 de septiembre de 2021; a fojas 1527 a1527
vuelta, SMDA N°2818002374; a fojas 1528 a 1528 vuelta, SMDA N°2818002375; a fojas
1529 a 1529 vuelta, SMDA N°2818002376; a fojas 1530 a 1530 vuelta, SMDA
N°2818002377; a fojas 1531 a 1535 vuelta, Registro O.I.R.S. N°13.245; a fojas 1536 a 1540
vuelta, Registro O.I.R.S. N°13.247; a fojas 1541 a 1545 vuelta, Registro O.I.R.S. N°13.248;
a fojas 1546 a 1550 vuelta, Registro O.I.R.S. N°13.249; a fojas 1555, Físico no escaneable
correspondiente a custodia N° 5-2024; a fojas 1563 a 1600 vuelta, Notas; a fojas 1618 a
1621, Fojas ICA; a fojas 1622, Correo Aviso Portal; a fojas 1656 a 1664, Repertorio N°2970-
2021.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 939 se tiene por evacuado en rebeldía de la
reclamada el traslado conferido a fojas 926.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por
acciones y su giro social consiste principalmente en el suministro de materiales para la
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Timbre Electrónico
industria de la minería siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero
galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo
Codelco su principal cliente.
b) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en: “MALLAS;
SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, las que fueron, declaradas en
la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose al Tratado de Libre
Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
c) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración,
formulándose diversos Cargos, atendido que en términos generales en etapa de revisión
Documental Ex-Post se analizaron las referidas operaciones, así como sus respectivas DIN
carpetas de despacho y demás antecedentes recopilados en el contexto de una investigación
del Servicio Nacional de Aduanas, detectándose supuestos errores de clasificación
arancelaria de las mercancías clasificadas en Partida Arancelaria, 7314.4900, debiendo ser,
a juicio de la reclamada, clasificadas en la partida subpartida 7314.4190 o 7314.4100, del
Arancel Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las destinaciones.
d) Que conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de
Aduanas los cargos materia de autos, indicando en cuanto a sus fundamentos que : “En
virtud de las facultades previstas en el Inciso Final del Artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, se realizó investigación a posterior a las operaciones de importación
comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022 (ambos períodos inclusive),
del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA, RUT 76.882.696-K,
domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región Metropolitana, para
todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana.
Se detectó error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN
[…]tramitada por Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE
ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA;
METALICA; UTILIZADA PARACONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900
que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de
hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas
tejidas: -- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías
declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior
se concluyó que debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a
Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro oacero;
chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas,
redes y rejas: -- Cincadas.
Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores,
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Timbre Electrónico
se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles
Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se encuentra excluido
del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia por clasificación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza
de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida propia para la
mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de Modificación
de Destinación Aduanera (SMDA).
BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas
(D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y
174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros
de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de Pagos aprobado mediante Resolución N°
3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel
Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 473 de
fecha 26 de Octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial el 10 de Diciembre de 2021.
Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 07 con sus antecedentes."
e) Que mediante oficios; N°1649, N° 1676 y N° 1984, de fechas
09.11.2022, 16.11.2022 y 29.12.2022 respectivamente, se notificaron los cargos materia de
autos.
f) Que, con fecha 24 de febrero de 2023, la empresa PACIFIC
MINING PARTS CHILE SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
solicitando dejar sin efecto los cargos materia de autos, formulados por la Administración de
Aduana San Antonio.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 1040 y 1619 vta. se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación
de las actuaciones reclamadas; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados
erróneamente y con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación
arancelaria; c) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que establece las Bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado regula el Principio de imparcialidad señalando en su inciso 2: “Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
14
Timbre Electrónico
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone en su
inciso 3 lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
7. Que el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas en su inciso 2
señala que: “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al
solicitante.”
8. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
9. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
10. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
11. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
12. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, vigente después de
la modificación efectuada por la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial el 13.03.2017,
dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además,
la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
13. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
15
Timbre Electrónico
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).
14. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del
Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante
Decreto RR. EE. N° 171/2008, se establece que: “Para la aplicación de este Convenio se
entenderá: por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado
en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas
y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de
las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado
que figuran en el Anexo a este Convenio”
15. Que, así la regla general 1, señala: “Los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la
clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”.
16. Que, en lo pertinente, la regla general 2 letra b) establece:
“Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
17. Que la regla general N°3, establece que: Cuando una
mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla
2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de
ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas
en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda
efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les
16
Timbre Electrónico
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,
la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
18. Que, finalmente, complementando lo anterior, la regla general
N° 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida
así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las
Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
19. Que, la Sección XV del arancel aduanero nacional se refiere a
los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, el Capítulo 73, a las “Manufacturas
de hierro o acero” y en lo pertinente la Partida 73.14, comprende:
73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre
(desplegadas), de hierro o acero.
- Telas metálicas tejidas:
7314.1200 -- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas
7314.1400 -- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable
7314.1900 -- Las demás
7314.2000 - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimen
3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm²
- Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:
7314.3100 -- Cincadas
7314.3900 -- Las demás
- Las demás telas metálicas, redes y rejas:
7314.4100 -- Cincadas
7314.4200 -- Revestidas de plástico
7314.4900 -- Las demás
7314.5000 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
20. Que, las notas de la sección XV, referidas a los “Metales
comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 5, señalan en lo pertinente: “Regla
para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre
de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):
a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que
predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos
no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta
17
Timbre Electrónico
Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás
elementos”.
21. Que las mismas notas de la sección XV, referidas a los “Metales
comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 7, señalan en lo pertinente: “Regla
para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas
de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como
tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales
comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada
uno de los demás metales.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el
metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal
común."
22. Que la Nota N°1 del Capítulo 72: nos señala en su letra f) que:
“En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta
Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:
f) Los demás aceros aleados los aceros que no respondan a la
definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a
continuación en las proporciones en peso siguientes: – superior o igual al 0.3% de
aluminio….”.
23. Que las consideraciones generales del Capítulo 72, indican
en su numeral IV, letra C) : “Transformaciones posteriores y acabado” :
“N° 4: Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos
son los siguientes:
– la inmersión en un baño de metal o de aleación fundida, por ejemplo:
el zincado, estañado, emplomado en caliente, aluminizado;
– la galvanoplastia (depósito catódico de metal de recubrimiento sobre
el producto por electrólisis de una disolución apropiada de sales metálicas), por ejemplo:
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Timbre Electrónico
zincado, cadmiado, estañado, emplomado, cromado, cromado-cromatado, cobreado,
niquelado, dorado o plateado;…”.
24. Que las notas explicativas de las subpartidas 72.10 señala:
“Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido
objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al
último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el
cromatado, no se considera el último tratamiento recibido.
Subpartidas 7210.30, 7210.41 y 7210.49 Los productos de la
subpartida 7210.30 han recibido los acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°),
segundo guión, de las Consideraciones Generales del Capítulo 72 y los productos de las
subpartidas 7210.41 y 7210.49 los demás acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°)
de esta Nota Explicativa.
Para distinguir entre los productos zincados electrolíticamente y los
productos zincados de otra forma, se puede proceder así:
– Deben examinarse en primer lugar los productos a simple vista o con
microscopio para descubrir la posible presencia de escamas.
– Si se observa la presencia de escamas, se trata de productos
recubiertos por inmersión en baño caliente. Si no se detectase ninguna escama, incluso por
observación con el microscopio con un aumento de 50, debe procederse al análisis químico
de la capa.
– Si se descubre la presencia de aluminio, o si la presencia de plomo
se descubre en proporción superior al 0.5%, se trata de productos zincados por inmersión
en baño caliente. En otro caso, son productos zincados electrolíticamente.”
25. Que, las consideraciones generales de la partida 73.14
aplicable a las mercancías materia de autos señala: “Las disposiciones de las
Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 72 son aplicables
mutatis mutandis a los productos de este Capítulo”.
26. Que, finalmente, el Tratado de Libre comercio Chile - China
Promulgado mediante Decreto Supremo Número 317 del Ministerio de Relaciones Exteriores
el 21 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial el 23 de Septiembre de 2006, y
modificado mediante el Protocolo de Modificación al Tratado de Libre Comercio y del
Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre la República de Chile y el
Gobierno de la República Popular China, promulgado mediante Decreto Supremo Número
20 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de Enero de 2019, publicado en el Diario
19
Timbre Electrónico
Oficial el 03 de Abril de 2019, establece una desgravación arancelaria inmediata para un
92% de las exportaciones chilenas a ese país desde el primer día de vigencia del Acuerdo,
en virtud de la cual se indica lo siguiente:
1. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde
China son las siguientes:
(a) “Año 1”: los aranceles aduaneros de importación serán eliminados
por completo y esas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir de la fecha
de entrada en vigencia de este Protocolo; y
(b) “EXCL”: estos productos no están sujetos a eliminación arancelaria.
2. Las mercancías originarias no incluidas en la Lista de Chile están
libres de derechos.
27. Que el Protocolo de Profundización Año 2019, citado
precedentemente en su Anexo 1-A Listas de Chile y China; 2-A Reglas específicas de
productos en relación con la partida 73.14 establece:
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
28. Que circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, al acto fiscal reclamado, a la demanda y correlativa contestación, en virtud del
Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación
tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto
impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo
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Timbre Electrónico
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del
ente fiscalizador…” 1 .
29. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las
alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas
1040 y 1619 vta., la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos
alegados por la reclamante a fojas 1 y siguientes, tendientes a establecer la falta de
fundamentación de las actuaciones reclamadas así como la efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en materia de clasificación arancelaria para luego y, en caso que proceda,
determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
30. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso
séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 1605 a 1612 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de determinar, tanto
la clasificación, como el origen de las mercancías de autos.
VI. EN CUANTO AL FONDO
31. Que, de acuerdo con los hechos controvertidos de fojas 1040 y
1619 vta. tal como se ha mencionado precedentemente, corresponde analizar en primer
término la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, así como la efectividad
de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas
del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria.
32. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, como de los
hechos no controvertidos señalados precedentemente en el tercer considerando, así como
de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 18 a 919 vuelta, 1015 a 1018 vuelta,
1066 a 1078 vuelta, 1082 a 1520 vuelta, 1527 a 1550 vuelta, 1563 a 1600 vuelta, testimonial
de fojas 1605 a 1612 vuelta, absolución de posiciones de fojas 1668 a 1669 vuelta y
expediente RUC 23-9-0000393-K, RIT GR-14-00031-2023, solicitado traer a la vista en la
presente causa, constan los siguientes hechos:
a) Que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por
acciones y su giro social consiste principalmente en el suministro de materiales para la
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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Timbre Electrónico
industria de la minería siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero
galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo
Codelco su principal cliente.
b) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en: “MALLAS;
SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, las que fueron, declaradas en
la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose al Tratado de Libre
Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
c) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración,
formulándose diversos cargos, atendido que en términos generales en etapa de revisión
documental Ex-Post se analizaron las referidas operaciones, así como sus respectivas DIN
carpetas de despacho y demás antecedentes recopilados en el contexto de una investigación
del Servicio Nacional de Aduanas, detectándose errores de clasificación arancelaria de las
mercancías clasificadas en la Partida Arancelaria, 7314.4900, debiendo ser, a juicio de la
reclamada, clasificadas en la partida subpartida 7314.4190 o 7314.4100, del Arancel
Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las destinaciones.
d) Que conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de
Aduanas los cargos materia de autos, indicando en cuanto a sus fundamentos que : “En
virtud de las facultades previstas en el Inciso Final del Artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, se realizó investigación a posterior a las operaciones de importación
comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022 (ambos períodos inclusive),
del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA, RUT 76.882.696-K,
domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región Metropolitana, para
todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana.
Se detectó error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN
[...]tramitada por Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE
ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA;
METALICA; UTILIZADA PARACONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900
que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de
hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas
tejidas: -- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías
declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior
se concluyó que debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a
Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero;
chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas,
redes y rejas: -- Cincadas.
Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores,
22
Timbre Electrónico
se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles
Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se encuentra excluido
del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia por clasificación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza
de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida propia para la
mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de Modificación
de Destinación Aduanera (SMDA).
BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas
(D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y
174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros
de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de Pagos aprobado mediante Resolución N°
3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel
Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 473 de
fecha 26 de Octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial el 10 de Diciembre de 2021.
Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 07 con sus antecedentes.”
e) Que mediante oficios; N°1649, N° 1676 y N° 1984, de fechas
09.11.2022, 16.11.2022 y 29.12.2022 respectivamente, se notificaron los cargos materia de
autos.
f) Que, con fecha 24 de febrero de 2023, la empresa PACIFIC
MINING PARTS CHILE SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
solicitando dejar sin efecto los cargos materia de autos, formulados por la Administración de
Aduana San Antonio.
33. Que la reclamante alega a fojas 1 y siguientes que la motivación
de los cargos es errada ya que ignora que los productos de Pacific Mining Parts (PMP) son
galvanizados y no cincados, fundando las actuaciones reclamadas en un informe que carece
de rigurosidad técnica llegando a conclusiones incorrectas e inidóneas para efectos de
determinar la correcta calificación arancelaria.
34. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 2 y también conforme lo dispuesto en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
2 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
23
Timbre Electrónico
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
35. Que, en efecto, el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas
establece en su inciso 2° que “las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y
comunicadas al solicitante”, disposición que está en plena concordancia con lo que
mandatan en los citados artículos 11 y 41 de la ley 19.880, Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que
ello constituye una garantía de imparcialidad que permite al afectado defenderse de un
eventual enjuiciamiento de su conducta.
36. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
37. Que, sobre la base precedente, corresponde analizar si las
actuaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas como así también si la
clasificación efectuada por Aduanas en los actos impugnados se ajusta o no normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria o si, por el contrario, dicha
actuación infringió las normas legales y reglamentarias citadas.
38. Que, en este sentido, de la sola lectura de los actos
impugnados, es posible constatar que lo analizado por el ente fiscalizador para proceder a
la formulación y fundamentación de los cargos fueron las operaciones de importación
relacionadas a mallas de alambre y acero, provenientes de China, sus carpetas de despacho
y antecedentes de base del importador Pacific Mining Parts, como así también la información
de fuentes de origen pública a fin de conocer el perfil de la empresa, giro y líneas de negocio.
39. Que, según se indica en los mismos cargos, se procede a visitar
el Portal Web del Poder Judicial en el cual se analizan tres (3) causas3 interpuestas por
Geobrugg Andina Spa., Rut 76.338.498-5 en contra de la empresa reclamante por infracción
a la Ley N°19.039 y Ley N°17.336 de cuyos antecedentes aportados a dichos expedientes
judiciales se examina lo siguiente:
A) Las fichas técnicas de las mercancías importadas tanto por la
empresa Reclamante Pacific Mining Parts como de su competidora Geobrugg Andina Spa.
B) “Informe Inspección de mallas metálicas Pacific Mining Parts
3 Causa ROL 9085-2021 del 30° Juzgado Civil de Santiago.
Causa RIT 8719-2021 del Juzgado de Garantía de Valparaíso.
Causa RIT 6428-2021 del Juzgado de Garantía de San Antonio.
24
Timbre Electrónico
Chile Spa y comparación con las Patentes Geobrugg AG”.
C) Licitación N° 7000208152.
40. Que, atendido el análisis de los expedientes judiciales y
antecedentes referidos, se llega a la conclusión a juicio del ente fiscalizador, que: “…se
trata del mismo proveedor, misma mercancía y mismo código arancelario de la Declaración
de Ingreso N° 2810021668-1,que se encuentra actualmente en sede judicial por lo tanto se
presume error de clasificación arancelaria de las mercancías descritas como: ítem 01 SIN-
CODIGO; MALLA DE ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORTAND EXPORT TRADE-
F;R80; TEJIDA; METALICA; UTILIZADA PARA CONTENCIÓN , toda vez que se trata de la
misma mercancía”, concluyendo que debieron ser clasificadas en el código arancelario
73144190 (73144100) que agrupa a las Telas metálicas ( incluidas las continuas o sin fin ),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; acero; chapas y tiras extendidas (desplegadas),
de hierro o acero: Las demás telas metálicas, redes y rejas - Cincadas (- - las demás).
41. Que así el acto reclamado discurre, en consecuencia, sobre la
base de los antecedentes que forman parte de las respectivas carpetas de despacho y
antecedentes judiciales extraídos del Portal Web del Poder Judicial relativos a causas
iniciadas por Geobrugg Andina SpA en contra de la empresa reclamante por infracción a la
Ley N°19.039 y Ley N° 17.336, tales como: Fichas técnicas de las mercancías importadas
tanto por la empresa reclamante Pacific Mining Parts como de su competidora Geobrugg
Andina Spa, informe de inspección de mallas metálicas y licitación N° 7000208152,
documentos que no han sido aportados por la reclamada en la presente sede judicial.
42. Que, en ese sentido, la reclamante a objeto de desvirtuar los
fundamentos de los actos reclamados y siendo de su cargo la prueba tendiente a acreditar
la efectividad de haberse formulado los cargos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria
acompañó en autos: Copias de las Declaraciones de Ingreso (fojas 18 a 44 vuelta), Copias
de los cargos y sus antecedentes ( fojas 45 a 816); Copia de Oficios N°s 1649, 1676 y 1984
(a fojas 817 a 820; copias Denuncias N°s 1285856, 1286178, 1286195, 1286203, 1286207,
1286211, 1286293, 1286301, 1286306 y 1286311; a fojas 836 a 850 vuelta, copias
Denuncias N°s 1286313, 1286314, 1286317, 1286364, 1286366, 1286409, 1286418,
1286419, 1286435 y 128644; a fojas 851 a 864, copias Denuncias N°s 1286451, 1286456,
1296015, 1296017, 1296024, 1296030, 1296033 y 1296040 (a fojas 821 a 835 vuelta);
fichas técnicas (a fojas 865 a 865 vuelta), Ficha Licitación Codelco (a fojas 866 a 867 vuelta);
Informe DIMM 197/22, Universidad Técnica Federico Santa María (a fojas 868 a 871);
Informe Técnico Sr. Juan Luis Meza Cornejo (a fojas 872 a 898), Copia presentación,
Revestimientos de Zinc (a fojas 899 a 906 vuelta); Informe sr. Carlos Dublé, de fecha
07.09.2021 (a fojas 907 a 919 vuelta); Informe Jurídico-Técnico realizado por don Mauricio
Domínguez Delgado (a fojas 1076 a 1078 vuelta; Acta de certificación notarial, 30 de octubre
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Timbre Electrónico
de 2023 (a fojas 1082 a 1085); Acta de certificación notarial, 3 de noviembre de 2023 (a fojas
1086 a 1096 vuelta); 5 cartas (a fojas 1097 a 1099) ; Cadena de correos electrónicos (a fojas
1100 a 1107); Carta de la empresa Bekaert (a fojas 1108 a 1108 vuelta); Certificado (a fojas
1109 a 1109); Documento denominado Galvanizado vs Zincado ( a fojas 1110) ; Certificado
(a fojas 1111 a 1112); Carta de don Gonzalo de Aguirre Larenas (a fojas 1113 a 1143
vuelta); Tratado de Libre Comercio (a fojas 1144 a 1190); Oficio N° 10367 (a fojas 1191);
Demanda presentada por PMP (a fojas 1192 a 1214); Informe de evaluación de material (a
fojas 1215 a 1219); Lista de eliminación arancelaria de Chile (a fojas 1220 a 1320); Acta de
Certificación Notarial, 11 de diciembre de 2023 (a fojas 1321 a 1335); Acta de Certificación
Notarial, 11 de diciembre de 2023 (a fojas 1336 a 1346); Acta de Certificación Notarial, 11
de diciembre de 2023 (a fojas 1347 a 1352); Curriculum Vitae de don Brian Dunford (a fojas
1353 a 1353 vuelta); Copia certificada del acta de audiencia testimonial (a fojas 1354 a 1360
vuelta); Oficio N° 17-2024 (a fojas 1361); Respuesta de la Dirección Nacional de Aduanas al
oficio N°17-2024 (a fojas 1362 a 1433 vuelta); Acta de Certificación Notarial, 12 de diciembre
de 2023 (a fojas 1436 a 1467); Acta de Certificación Notarial, 12 de diciembre de 2023
(traducido) (a fojas 1468 a 1517 vuelta); Acta de Certificación Notarial, 8 de septiembre de
2021 (a fojas 1518 a 1520 vuelta).
43. Que así, los cargos reclamados, citando las causas judiciales
a que tuvo acceso, vía página del poder judicial, expresan en forma reiterativa la errónea
clasificación de las mercancías por parte del importador, sin que conste en los mismos, el
proceso técnico de clasificación llevado a cabo por el ente fiscalizador, conforme a la
normativa legal y reglamentaria en la materia (que derivó finalmente en la aplicación tal
partida arancelaria) u otros procedimientos tendientes a complementar los antecedentes ya
mencionados, tales como inspección física de las mercancías, informe emitido por el
laboratorio químico, u otras probanzas técnicas que dieren sustento a su posición.
44. Que, conforme a lo ya mencionado y considerando que los
motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, estos últimos
que corresponden a los antecedentes y fundamentos esgrimidos por la reclamada resultan
exiguos para sustentar los cargos materia de autos, toda vez que, a juicio de este
Sentenciador, no permiten determinar por sí solos y sin una prueba técnica que los respalde,
la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, pudiendo concluirse que los actos
reclamados carecen de una debida fundamentación.
VII. CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
MERCANCÍA MATERIA DE AUTOS.
45. Que, despejados los temas abordados en los considerandos
precedentes procede analizar cuál sería la clasificación arancelaria correcta de las
mercancías materia de este proceso, conforme a la naturaleza de éstas y de acuerdo con
las disposiciones legales aplicables.
26
Timbre Electrónico
46. Que, conforme a los hechos antes expuestos, la presente
controversia se centra en determinar, cuál es la correcta clasificación arancelaria de las
mercancías materia de las destinaciones de autos, esto es, si constituyen mercancías
“Cincadas” de la partida arancelaria 7314.4190 (73144100) o mercancías “Galvanizadas”
que por sus características y nivel de especificidad deban ser clasificadas en la Partida
7314.4900 del arancel aduanero.
47. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es
importante considerar que el fundamento legal de los cargos materia de autos se basa en
que conforme al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre
importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-
CHCHI, a la descripción de las mercancías declaradas y a los antecedentes recabados
durante el proceso de investigación a posterior, se concluyó que las mercancías materia de
autos debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4190 o 7314.4100, códigos
arancelarios que se encontrarían excluidos del Acuerdo y por ende, no gozarían de
preferencia arancelaria.
48. Que, en este sentido, previamente se debe tener presente lo
que disponen ambas subpartidas, tanto la alegada por el actor, como la defendida por la
Aduana con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en
análisis, conforme a la prueba agregada al presente proceso y a lo discutido por las partes
en la presente sede judicial.
49. Que así, el Capítulo 73 del Arancel Aduanero, en su Partida
73.14, comprende:
50. Que así, la Partida 7314.4190 del Arancel Aduanero, antes de
las modificaciones efectuadas por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, aplicable
en la especie, según la reclamada, a las Declaraciones de Ingreso N°s 2810021668-1/
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04.08.2021, 2810023135-4/22.11.2021, 2810023136-2/22.11.2021, 2810023245-
8/15.12.2021, 2810021557-K/30.07.2021, 2810022263-0/15.09.2021 2810022303-
3/21.09.2021, 2810022876-0/05.11.2021, 2810023134-6/22.11.2021, 2810021791-
2/30.08.2021, 2810021792-0/05.10.2021, 2810022354-8/08.10.2021 incluye a la siguiente
mercancía: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de
hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás
telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas--- Las demás”.
51. Que la partida 7314.4100, posterior a las modificaciones
efectuadas por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, conforme lo alegado por el
Servicio de Aduanas, aplicable en la especie a las Declaraciones de Ingreso N° s
2810023341-1/18.01.2022, 2810023342-K/18.01.2022, 2810025815-5/20.07.2022,
2810026075-3/05.08.2022, 2810026090-7/05.08.2022, 2810026091-5/09.08.2022,
2810026545-3/29.09.2022, 2810026548-8/22.09.2022, 2810026547-K/29.09.2022,
2810026650-6/30.09.2022, 2810026651-4/30.09.2022, 2810026667-0/30.09.2022,
2810025931-3/22.07.2022, 2810025932-1/25.07.2022, 2810026089-3/05.08.2022,
2810026688-9/30.09.2022, comprende la siguiente mercancía: “Telas metálicas (incluidas
las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas
(desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”.
52. Que la partida alegada por el actor como correcta en la
presente sede judicial al objeto de clasificar la mercancía importada correspondería a la
partida 73144900, la cual comprende: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de
hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Las demás”.
53. Que, en consecuencia, conforme a lo mencionado
precedentemente y a las modificaciones introducidas a las respectivas partidas arancelarias
por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, la clasificación de las mercancías materia
de autos conforme a lo declarado por el importador y propuesto por la Aduana corresponden
a las siguientes, a saber:
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Timbre Electrónico
54. Que a objeto de efectuar el presente análisis es necesario
señalar en forma previa que la clasificación de las mercancías se basa en el Arancel
Aduanero Nacional, el cual se funda y sustenta en el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (SA), siendo el texto oficial bajo el cual se organiza el universo
de las mercancías, en forma progresiva de acuerdo a su grado de elaboración, constituyendo
una herramienta y un lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan
mundialmente, siendo sus objetivos, entre otros: “La armonización de los regímenes
aduaneros y de los procedimientos comerciales, el intercambio de datos comerciales, la
determinación de políticas comerciales, fijación de impuestos interiores, control de sustancia
reglamentadas, elaboración de regla de origen, establecimientos de tarifas por flete,
confección de estadísticas, control de pecios y control de cupos, investigación y análisis
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Timbre Electrónico
económico4”
55. Que así, el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), fue establecido en nuestro
país, mediante el Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 26 de octubre de 2021,
publicado en el Diario Oficial de 10 diciembre de 2021, incorporando las modificaciones
establecidas por Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 23 de diciembre 2022,
publicado en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 2022.
56. Que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, basado en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sin perjuicio que
no existe un sistema predeterminado que establezca de manera sucesiva las reglas
tendientes a clasificar una determinada mercancía corresponde en primer término, conforme
a la metodología aplicada comúnmente desde el punto de vista práctico, identificar e
individualizar la mercancía de que se trate, para posteriormente aplicar las Reglas generales
de interpretación necesarias, definir los capítulos implicados, luego la partida y subpartida
clarificando el sentido de las mismas a través de las notas explicativas del capítulo, partida,
subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado, para finalmente determinar
así el código correspondiente a la mercancía especifica de que se trate.
57. Que así, la mercancía declarada por el importador conforme las
declaraciones de ingreso materia de autos es: “SIN-CODIGO; MALLA DE ALAMBRE;
SHENZHEN STEP OF IMPORTAND EXPORT TRADE-F;R80 (65) ; TEJIDA; METALICA;
UTILIZADA PARA CONTENCIÓN”. Mercancías que, conforme sus fichas técnicas,
acompañadas a la carpeta de despacho y tenidas a la vista por el ente fiscalizador presentan
las siguientes características:
4 Clasificación aduanera de mercancías. Sistema Armonizado. Nomenclatura de la ALADI. Segunda Edición.
Actualizada, corregida y aumentada Silvina Sandra Fernández, Leonardo Pellegrino, Nicolás Natalio Pranteda
Guía práctica; Ediciones Lara S.A. Pág. 26.
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58. Que a objeto de clasificar la presente mercancía y conforme lo
ya señalado es necesario recurrir, en primer término, a las reglas generales de interpretación
del sistema armonizado, conforme lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR.
EE. N° 171/2008, el cual establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá:
por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante
Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos
numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las
subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que
figuran en el Anexo a este Convenio”
59. Que en este sentido las reglas generales de interpretación del
sistema armonizado “…establecen los principios que rigen la clasificación en la
Nomenclatura del Sistema Armonizado, se trata de seis reglas generales y deben ser
aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas”5
60. Que, de este modo la regla general 1, señala: “Los títulos de
las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que
la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”.
5 Id. Pág. 67.
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Timbre Electrónico
61. Que, en lo pertinente, la regla general 2 letra b) establece:
“Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
62. Que para la correcta interpretación de la regla antes
mencionada es necesario recurrir a la regla general N°3, que establece:
“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más
partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará
como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre
las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran,
cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o
un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de
ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de
materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o
con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,
la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”
63. Que finalmente complementando lo anterior, la regla general N°
6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida
así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las
Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
64. Que, aplicando las reglas precedentes, en primer término la
Sección XV del arancel aduanero nacional se refiere a los “Metales comunes y manufactura
de estos metales”, el Capítulo 73, a las “Manufacturas de hierro o acero” y en lo pertinente
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Timbre Electrónico
la Partida 73.14 agrupa a las: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes
y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de
hierro o acero, correspondiendo a ésta última la mercancía materia de autos, no existiendo
discusión en relación a aquello.
65. Que, en seguida, ya despejado en primer término la Sección,
Capítulo y Partida aplicable a la mercancía materia de autos, corresponde determinar a
continuación la subpartida de primer y segundo nivel (si procediere) aplicable a la misma,
conforme su nivel de especificidad y teniendo siempre presente en dicho análisis las reglas
generales de interpretación necesarias, las notas explicativas del capítulo, partida,
subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado conforme se ha
mencionado en forma precedente.
66. Que en este sentido atendido las particulares características
de la mercancía en análisis y a lo señalado en las notas explicativas del sistema armonizado
se descartarán de la partida 73.14 a aquella aplicable en la especie, las siguientes:
- Las telas metálicas tejidas.
- Redes, rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor
dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3mm y con malla de superficie
superior o igual a 100 cms.
- Las demás redes y rejas soldadas en los puntos de cruce.
- Chapas y tiras extendidas (desplegadas)
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67. Que, en consecuencia, de lo señalado anteriormente queda
como única subpartida susceptible de aplicación, por exclusión de las anteriores: - “Las
demás telas metálicas, redes, rejas”, en la cual encontramos como subpartidas de
segundo nivel las siguientes:
- - Cincadas (7314.4100)
- - Revestidas de plástico (7314.4200)
- - Las demás (7314.4900)
68. Que así se excluyen de la subpartida anterior las revestidas de
plástico (7314.4100), por no corresponder a la mercancía en análisis quedando únicamente
como susceptible de aplicación las subpartidas de segundo nivel correspondiente a:
- - Cincadas (7314.4100)
- - Las demás (7314.4900)
69. Que, en consecuencia, para determinar la subpartida correcta
y específica aplicable a la mercancía materia de autos es necesario estar, en primer término,
a lo señalado en las reglas generales de interpretación las cuales en su regla uno nos remite
a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos siempre que no sean
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, agregando la regla general de
interpretación N° 6, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican
las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
70. Que, atendido lo anterior, las notas de la sección XV, referidas
a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 5, señalan en lo
pertinente: “Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las
aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):
a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que
predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos
no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta
Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás
elementos”;
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Timbre Electrónico
71. Que las mismas notas de la sección XV, referidas a los “Metales
comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 7, señalan en lo pertinente: “Regla
para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas
de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como
tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales
comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada
uno de los demás metales.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el
metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal
común."
72. Que la Nota N°1 del Capítulo 72: nos señala en su letra f) que:
“En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en
toda la Nomenclatura, se consideran:
f) Los demás aceros aleados los aceros que no respondan a la
definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a
continuación en las proporciones en peso siguientes: – superior o igual al 0.3% de
aluminio…”
73. Que las consideraciones generales del Capítulo 72, se
refieren en su numeral IV, letra C) a: “Transformaciones posteriores y acabado” :
“N° 4: Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos
son los siguientes:
– la inmersión en un baño de metal o de aleación fundida, por ejemplo:
el zincado, estañado, emplomado en caliente, aluminizado;
– la galvanoplastia (depósito catódico de metal de recubrimiento sobre
el producto por electrólisis de una disolución apropiada de sales metálicas), por ejemplo:
zincado, cadmiado, estañado, emplomado, cromado, cromado-cromatado, cobreado,
niquelado, dorado o plateado;…”.
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Timbre Electrónico
74. Que las notas explicativas de las subpartidas 72.10 señala:
“Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido
objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al
último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el
cromatado, no se considera el último tratamiento recibido.
Subpartidas 7210.30, 7210.41 y 7210.49. Los productos de la
subpartida 7210.30 han recibido los acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°),
segundo guión, de las Consideraciones Generales del Capítulo 72 y los productos de las
subpartidas 7210.41 y 7210.49 los demás acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°)
de esta Nota Explicativa.
Para distinguir entre los productos zincados electrolíticamente y los
productos zincados de otra forma, se puede proceder así:
– Deben examinarse en primer lugar los productos a simple vista o con
microscopio para descubrir la posible presencia de escamas.
– Si se observa la presencia de escamas, se trata de productos
recubiertos por inmersión en baño caliente. Si no se detectase ninguna escama, incluso por
observación con el microscopio con un aumento de 50, debe procederse al análisis químico
de la capa.
– Si se descubre la presencia de aluminio, o si la presencia de plomo
se descubre en proporción superior al 0.5%, se trata de productos zincados por inmersión
en baño caliente. En otro caso, son productos zincados electrolíticamente.”
75. Que, finalmente, las consideraciones generales de la partida
73.14 aplicable a las mercancías materia de autos señalan: “Las disposiciones de las
Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 72 son aplicables
mutatis mutandis a los productos de este Capítulo”.
76. Que, en consecuencia, conforme a lo descrito en forma
precedente se puede arribar a las conclusiones siguientes:
a) La clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, entendiendo que
solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
b) Que la mercancía materia de autos, conforme a la vasta
documentación aportada por la reclamante y en especial a las fichas técnicas tenidas a la
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Timbre Electrónico
vista en la presente sede judicial permiten establecer que se trata de una malla de acero
para uso en cerros, galvanizada, compuesta, finalmente, producto de tal proceso, por un
95% de Zinc y un 5% de Aluminio.
c) Que conforme a las notas explicativas de la partida 72 y a las
consideraciones generales de tal capítulo aplicable “mutatis mutandis” al Capítulo 73, la
composición de la mercancía materia de autos, corresponde a acero aleado que no responde
a la definición de acero inoxidable y que contiene aluminio en proporción en peso igual o
superior al 0.3%.
d) Que de acuerdo a lo indicado en las consideraciones generales
de las partidas y notas antes citadas, la mercancía en análisis se trata de una mercancía
sometida a un proceso de inmersión en un baño de metal o de aleación fundida en caliente,
cuya cantidad o presencia de aluminio al finalizar éste resulta ser igual al 0.5%, tratándose
en consecuencia de un producto sometido a transformaciones posteriores y acabado
otorgándole tal procedimiento un revestimiento metálico de más o menos durabilidad
atendido el uso que se le otorgue.
e) Que, si bien el procedimiento anterior ha sido definido por las
notas antes citadas con la palabra “Zincado”, (Zincados por inmersión en baño caliente o
Zincados electrolíticamente) tal denominación debemos entenderla en su sentido amplio, es
decir, más que a una composición de materiales (en que predomine el Zinc o el aluminio) a
un “proceso” en virtud del cual una mercancía cambia sus características con el objeto de
servir a los fines a los cuales estará destinada.
f) Que, en consecuencia, en consideración a lo anterior y a los
“procesos” a que puede encontrarse sometida una mercancía lo correcto sería referirse a:
“Zincado: Proceso de deposición electrolítica en baños similar al
cromado o al cobreado. La capa de Zinc es mucho más fina (5-20 micras), por lo que se le
suele dar un pasivado (tratamiento que incrementa la protección). Las piezas admiten
deformación después del recubrimiento y tiene un acabado brillante, además el pasivado
cambia de color y admite lacado.
Galvanizado: Proceso de inmersión en Zinc fundido a una temperatura
aproximada de 450° C. Este proceso da una capa de Zinc gruesa (40-100 micras) lo cual
significa protección muy duradera. Se puede usar en exterior y ambientes húmedos”6.
6 Documento denominado “Galvanizado vs Zincado: dos términos confundidos como uno mismo” Asociación
Técnica Española de Galvanización (ATEG). Fojas 814
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Timbre Electrónico
g) Que así, asumiendo que los procesos anteriores son distintos
y que por lo mismo confieren características diversas, propias y particulares en relación al
metal que revisten conforme el uso que este tendrá en forma posterior, no es posible asimilar
la palabra “Zincado” a “Galvanizado”, o referirse a Zincado en caliente o Zincado en frío, ya
que como se ha distinguido en forma previa, lo correcto será señalar que un metal ha sido
sometido al proceso de Galvanizado y el segundo a un proceso de Zincado, respectivamente.
77. Que, por otra parte, en virtud del ejercicio de las facultades
desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, ambos litigantes,
debían aportar las probanzas relativas a la naturaleza de la mercancía materia de autos,
para los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mismas.
78. Que, en este sentido, la reclamante ha acompañado a estos
autos diversas probanzas, por lo cual este Sentenciador para los efectos de resolver la
presente Litis y de acuerdo con la sana crítica, cuenta con abundante prueba técnica, para
los efectos de señalar que la clasificación arancelaria de las mercancías determinada por el
Servicio Nacional de Aduanas es incorrecta, conforme los siguientes medios de prueba que
constan en el proceso y que no fueron objetados ni observados por la parte reclamada, a
saber:
a. Fichas técnicas de fojas 865 a 865 vuelta, donde indica:
b. Fichas de licitación de fojas 866 a 867 vuelta, donde se
señala que lo solicitado en tal licitación es: MALLA·.TIPO¿.FORTIFICACION.CEDENTE·.
MATERIAL¿.SIN.INFORMACION·.DIAMETRO¿.0mm·.ALTO¿.SIN.INFORMACION·.ANCHO¿.SIN.
INFORMACION·.LONGITUD¿.86m·.ESTANDARES.Y.ESPECIFICACIONES¿.SIN.INFORMACION·.
CARACTERISTICAS. ADICIONALES¿. G❷❶. 0. CONSIDERA. RESISTENCIA. A. LA. ROTURA. EN.
TRACCION. MAYOR. A. 7❸❸6N. mm8?. CON. RECUBRIMIENTO?. ANTICORROSION. QUE.
GARANTICE.UNA.VELOCIDAD.CORROSION.INFERIOR.A.76mm.AÑO?.(DE.ACUERDO.A.EN.
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Timbre Electrónico
SAYO. DE. CORROSION. POR. INMERSION. EN. AGUA. ACIDA)·. MARCAS. SUGERIDAS¿. SIN.
INFORMACION
c. Informe DIMM 197/22 denominado: “CARACTERIZACIÓN
MICROESTRUCTURAL DEL TIPO DE RECUBRIMIENTO QUE POSEE LA MALLA
FORTIFICACIÓN DE TÚNELES PMP R80”, de fojas 868 a 871, el cual concluye que: “En
relación a las mediciones de MO, AA, FRX, DRX y SEM es posible indicar que el tipo de
recubrimiento analizado corresponde a uno que se obtiene en un proceso de
galvanizado en caliente con un baño de zinc que incorpora aluminio, debido a que se
pudo observar fases presentes en distintas capas que indican fenómenos de difusión
conducentes a la formación de compuestos intermetálicos identificados y comparados con
la literatura existente y que son propios de este tipo de proceso.
d. Copia de la presentación titulada “Revestimientos de Zinc:
Análisis Comparativo de las Características de Proceso y Rendimiento” publicada por
la American Galvanizers Association el año 2015, de fojas 899 a 906 vuelta, la cual
señala en sus conclusiones que: “Aunque todos los revestimientos en esta publicación
constan de zinc y a menudo están resguardados bajo el término general “galvanizado”,
cada uno es muy distinto en cuanto a aplicación, características y rendimiento en
varios entornos. Es importante evaluar la condición de exposición de cada proyecto antes de
elegir el revestimiento de zinc más eficaz para tal aplicación en particular porque, como
señala esta guía, no todos los revestimientos de zinc se crean iguales”.
e. Carta de la empresa Bekaert (Qingdao), de fojas 1108 a
1108 vuelta, el cual indica: “Verificamos que el alambre de acero que vendimos a la empresa
Beijing Sanqiang Changtai Metal Product Co, Ltd. desde enero de 12020 hasta diciembre de
315 2022 era alambre de acero aleado Zn- Al galvanizado en caliente, no electrogalvanizado”
f. Documento denominado Galvanizado vs Zincado: dos
términos confundidos como uno mismo de la Asociación Técnica Española de
Galvanización (ATEG), de fojas 1110, el cual señala: “Galvanizado vs Zincado: Dos
términos confundidos como uno mismo, los términos galvanizado y zincado se usan a
menudo como sinónimos; pero realmente corresponden a tratamientos superficiales muy
distintos” indicando la definición y diferencias de cada uno de ellos.
g. Informe de evaluación de material CESMEC S.A. SGB
13100, de fojas 1215 a 1219, el cual concluye que: “A nivel microscópico se detecta que los
alambres presentan una capa de recubrimiento que por su morfología es característico a un
galvanizado con espesores que fluctúan en un rango 40 – 44 μm y de 47 – 50 μm, en muestra
I-25593A e I-25593B respectivamente. Según lo indicado en norma NCh 227 “Alambres de
acero para usos generales”, el mínimo contenido de zinc para un alambre de 4 mm es de 85
g/m2 (11 μm), por lo tanto y según esta equivalencia ambas muestras cumplen con lo
descrito.”
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Timbre Electrónico
79. Que, también es relevante considerar que la reclamada se ha
limitado en estos autos a acompañar únicamente los antecedentes de fojas 1015 a 1018
vuelta y 1527 a 1550 vuelta, consistente en las copias de solicitudes de modificación de
documento aduanero presentadas por el actor y sus posteriores solicitudes de anulación, sin
rendir otras probanzas para los efectos de justificar las actuaciones reclamadas que
permitieran a este Sentenciador constatar la metodología utilizada que derivó en las
conclusiones señaladas en los actos reclamados, intentando desvirtuar las alegaciones
vertidas por la reclamante y justificar fehacientemente la clasificación consignada en las
actuaciones emitidas por el ente fiscalizador.
80. Que, del examen de los escasos antecedentes aportados por
la reclamada, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstos
de ninguna forma permiten acreditar la naturaleza de la mercancía materia de autos y su
correcta clasificación, toda vez que no poseen judicialmente la fuerza técnica para desvirtuar
la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por la reclamante en su libelo
pretensor, clasificación que esta última ha respaldado suficientemente durante el curso del
presente proceso con la diversas pruebas técnicas acompañadas, logrando constatarse,
producto de la misma, que los procesos de Zincado y de Galvanizado son procesos distintos,
que confieren características diversas, propias y particulares en relación al metal que
revisten conforme el uso que este tendrá en forma posterior, y que en consecuencia no es
posible asimilarlos, permitiendo ello, concluir, que no es procedente clasificarlos en la
subpartida correspondiente a productos “Cincados” y que no existiendo otra subpartida más
específica aplicable en la especie, la clasificación correcta de la mercancía materia de autos
es la indicada por el actor en la presente sede judicial, cual es la partida arancelaria
7314.4900 correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas),
de hierro o acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás”
81. Que debiendo este Sentenciador, como ya se dijo, apreciar la
prueba conforme a las normas de la sana crítica según lo dispone el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas y teniendo en consideración la multiplicidad, concordancia y
precisión de los antecedentes, documentos y pruebas aportada por las partes,
especialmente de los antecedentes aportados por la reclamante a fojas: 1125 a 1139 de la
causa RUC 23-9-0000393-K, RIT GR-14-00031-2023, traída a la vista estos autos a fojas
1616, consistente en Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/
Perú; Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Ecuador; y Acta
de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Colombia, es posible
constatar además en cada una de dichas actas que 334 productos, 282 productos y 23
productos respectivamente, cuyo componente es descrito como “Acero Galvanizado”
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correspondientes a importadores distintos a Pacific Mining Parts, han sido importados bajo
la partida arancelaria 7314.4900, lo cual se corrobora con la información proporcionada por
el mismo Servicio de Aduanas en su respuesta a Oficio rolante a fojas 1411 a 1482 de la
misma causa judicial RUC 23-9-0000393-K ya citada.
82. Que, de la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias
antes citadas, así como de los documentos aportados por la partes resulta forzoso para este
Sentenciador dar plena validez a la información entregada por la reclamante, ya que
conforme a tales antecedentes, documentos y pruebas allegadas al proceso, éstas
constituyen un “conocimiento científicamente afianzado”, lo cual conduce lógicamente a
concluir que las mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la Partida 7314.4900
correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas,
de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o
acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás.”
83. Que, finalmente, cabe mencionar que conforme el Tratado de
Libre Comercio Chile China Promulgado mediante Decreto Supremo Número 317 del
Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial
el 23 de Septiembre de 2006, y modificado mediante el Protocolo de Modificación al Tratado
de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre la
República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, promulgado mediante
Decreto Supremo Número 20 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de Enero de 2019,
la partida 7314.4900, correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de
hierro o acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás”, goza de los
beneficios arancelarios establecidos en tal acuerdo quedando, en consecuencia, exenta del
pago de derechos ad valorem.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
84. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial las razones científicas,
conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por
lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LAS
ACTUACIONES RECLAMADAS.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000233-K
RIT : GR-14-00011-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Juez Tribunal de Valparaiso
Incorpora Firma Electrón4i2c a
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.