Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2023 · 11 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00021-2023
- RUC
- 23-9-0000308-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
REUFRAN QUIMICOS SpA
RUT N° 77.295.477-8
Valparaíso, once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don EDUARDO JARA BALLADARES,
abogado, RUT Nº5.254.855-1, en representación de REUFRAN QUIMICOS SpA., del giro
de su denominación, RUT Nº 77.295.477-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Prat N°725, oficina Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 542827 de
fecha 21.11.2012, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración Los
Andes, el cual no concedió el trato arancelario preferencial a las mercancías amparadas por
la DIN Nº 3630624819-1, de fecha 14.04.2024, ya que no se acreditó el carácter originario
de estas de acuerdo a las normas contenidas en el Anexo 13 del Acuerdo de Cooperación
Económica ACE Chile- Mercosur.
2. Luego de transcribir los fundamentos del cargo reclamado,
indica que la importación consistió en 28 pallets conteniendo mercancía descrita en 7 ítems
como “AGENTE TENSOACTIVO ENSUR- F NÁCAR PARA USO INDUSTRIAL” originarias
y procedentes de Uruguay con un valor CIF U$39.864,06 consignadas a REFRÁN
QUÍMICOS SpA.
3. Añade que la empresa envió a la agencia de aduanas todos los
documentos que amparaban la importación y atendido la circunstancia de que a la mercancía
le era aplicable el Acuerdo Chile Mercosur, también se envió el certificado de origen N°52123
de fecha 06.04.2022 emitido por la Cámara de Industrias de Uruguay.
4. Expone que las mercancías ingresaron al país y fueron
autorizados por Aduana no formulándose observación alguna, dándose curso al normal
ingreso de las mercancías. No obstante, a posteriori la Aduana de los Andes examinó la
carpeta de despacho y llegó a la conclusión que el certificado de origen no estaba
correctamente extendido razón por la cual, a su juicio, no procedía la aplicación del Acuerdo
y procedió a formular el cargo por derechos de aduana y diferencias de IVA que se reclaman
en estos autos.
5. Precisa que no cabe duda alguna que la mercancía es
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originaria de Uruguay, tal como se acredita no solamente en el certificado de origen que se
ajuste a las instrucciones para su confección que se indican en el Anexo 13, Régimen de
origen del ACE 35 Chile Mercosur, sino también en toda la documentación de base
6. Expone que la descripción de las mercancías es muy técnica y
precisa indicando el detalle. Respecto de los restantes datos consignados en la factura,
señala que se consigna su peso total el cual es coincidente plenamente con el peso de las
mercancías señalado por la empresa transportista según el MIC/DTA relativo a la
importación.
7. A mayor abundamiento, señala que en la lista de empaque que
corresponde a la referida factura que sirvió de base para el despacho, se especifica el detalle
de las mercancías describiendo el producto, el peso y el embalaje de los bultos, pudiéndose
apreciar claramente que se trata de la misma mercancía descrita en la factura comercial y
transportada desde Uruguay.
8. En cuanto a la descripción de las mercancías consignadas en
el certificado de origen, emitido y autorizado por la Cámara de Industrias de Uruguay, se
puede observar claramente que los datos consignados en este documento hacen referencia
específicamente, en el recuadro 7, al número de la factura comercial; en el recuadro 9 a los
códigos NADALISA del Sistema Armonizado de las mercancías originarias; en el recuadro
10, a una descripción de la glosa de las partidas arancelarias NADALISA (agentes de
superficies orgánicas preparaciones de su activas aprestos y productos de acabado silicona
en formas primarias aceleradores de tintura o fijación de material colorantes); en el recuadro
11, al peso o cantidad de las mercancías; en el recuadro 12 al valor FOB en dólares de
Estados Unidos y finalmente, en el recuadro 15, se contiene la declaración jurada al
productor que las mercancías mencionadas en la presente formulario, fueron producidas en
Uruguay y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidos en el Acuerdo. Las
circunstancias que en el recuadro 10 que señala la denominación de las mercancías del
certificado de origen no aparezca en detalle la descripción de las mercancías, no es un hecho
relevante y no afecta a su validez, toda vez que el recuadro contiene detallada información
referida a la denominación arancelaria de las mercancías y en el recuadro 7, como ya se
dijo, se contienen los datos precisos de la factura comercial en la cual están debidamente
detalladas las mercancías.
9. Atendido todo lo anterior, afirma categóricamente que el
certificado de origen cumple con todos los requisitos del Anexo 13, numeral 4.1.7 del ACEM.
10. Añade que el instructivo de llenado del certificado de origen,
Anexo 8, del Acuerdo Mercosur, indica para el campo 10, que debe señalarse la descripción
completa de las mercancías correspondientes en los términos generales a la glosa
NALADISA y al código arancelario del campo 9 y ambos deben concordar con la descripción
de la factura comercial.
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11. Expone que el certificado de origen materia de autos, emitido
por la Cámara de Industrias del Uruguay, contiene los datos más relevantes que acreditan,
fehacientemente, que la mercancía es originaria de Uruguay. Ahora bien, si se estimase que
existe una omisión al no señalar el nombre de la mercancía específica que aparece
consignado en la factura comercial, ello no modifica la calificación de origen de las
mercancías negociadas en el Acuerdo y esta omisión solo puede ser considerada como un
error formal cuyo principio se encuentran en todos los tratados y en el acuerdo suscrito por
Chile
12. Luego de indicar jurisprudencia al respecto, concluye que el
examen tanto del certificado de origen como de los demás antecedentes de cada importación
debe practicarse de manera integral y no solamente apuntando a alguna eventual omisión
de información, atribuyéndole un carácter determinante para no aplicar el Acuerdo.
13. Por otra parte, indica que del organismo fiscalizador no existe
un cuestionamiento de fondo en cuanto al origen uruguayo de las mercancías, sino que se
enfatiza en las circunstancias de no haberse llenado debidamente el recuadro 10 del
certificado de origen, que se refiere a la descripción específica de las mercancías.
14. Luego de citar el artículo 64 de la Ordenanza Aduanas, señala
que se desprende claramente, que el espíritu que preside el Acuerdo, es fortalecer el
intercambio de bienes y servicios entre ambas partes sobre la base de la buena fe entre
ellas, de manera que las limitaciones o restricciones a la aplicación de sus normas sean
excepcionales, debidamente fundadas y que no obedezcan a aspectos accesorios o
meramente formales, apartándose del objetivo principal tenido en cuenta por las partes al
momento de celebrar el acuerdo.
15. Conforme lo señalado, solicita dejar sin efecto el Cargo Nº
542827 de fecha 21.11.2022, con expresa condena en costas.
Que a fojas 24 y siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA
ZAMUDIO, RUT N° 9.847.073-5 en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE LOS ANDES, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que, en una revisión documental a posteriori,
practicada por la Aduana de Los Andes en uso de sus atribuciones legales a la Declaración
Ingreso de autos tramitada por el agente aduana Claudio Pollman Velasco, en
representación del importador, acogida a la preferencia arancelaria establecida en el
Acuerdo Chile Mercosur, ACE 35, el fiscalizador designado, detectó que el certificado de
origen presentado a la aduana de los Andes, no cumplía con los requisitos establecidos en
el Anexo 13, Régimen de origen del Acuerdo Complementario Económico N 35, en especial,
en lo relativo a las instrucciones de llenado del formulario, contenidas en el apéndice 7,
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número 12, “ denominación de las mercancías” que se refiere al campo 10 del certificado.
2. En el caso fiscalizado, la factura comercial, “Serie A”, “N°4231”,
de fecha 04.04.2022, acompañada al despacho describe las mercancías importadas en
forma detallada:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
3PICSAFB NACAR AFB
3MC25 FUNGOZUR B7DM
3MC25 FUNGOZUR 87DM
3APS7 ANTIESPUMA S7
3PICSTN ANFOTEINA TN
3PICSTN ANFOTEINA TN
3OTNOPDA ENZURLAN PDA
3SUSUFST SUAVIZUR FST
3EP12SX ORVAL ENZIMAX EC-SX
3. Por otra parte, el Certificado de Origen N°52123 / 06-04.2022,
de la Cámara de Industrias del Uruguay, acompañado al despacho, describe las mercancías
en el “Campo 10” como se indica a continuación:
“1) AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO EL JABÓN);
PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS
LAS PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA,
AUNQUE CONTENGAN JABÓN. EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01
2) SILICONES EN FORMA PRIMARIAS
3) AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO EL JABÓN) PREPARACIONES
TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS
PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA,
AUNQUE CONTENGAN JABÓN. EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01. AGENTES DE
SUPERFICIE ORGÁNICOS, INCLUSO ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR
MENOR. LOS DEMÁS
4) APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE
FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES
(POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN LA
INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE”.
4. Como se advirtió a simple vista, el Certificado de Origen no
describe las mercancías en forma coincidente con la factura Comercial, y por lo tanto
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incumple los requisitos de llenado de dicho certificado, de tal forma que no es idóneo para
acreditar el origen de las mercancías.
5. Por otra parte, la Carta de Porte Internacional por Carretera
CRT Nº MVD35992/22, de fecha 05.04.2022, describe la mercancía también de manera
diversa al certificado de origen, pero sí indica la factura comercial.
6. Añade que la lista de empaque que corresponde a la factura
Serie A N°4231, describe las mercancías de la misma forma:
PRODUCTO
NACAR AFB
FUNGOZUR B7DM
FUNGOZUR B7DM IMO
ANTIESPUMA S7
ANFOTEINA TN
ANFOTEINA TN
ENZURLAN PDA
SUAVIZUR FST
ORVAL ENZIMAX EC SX
7. A mayor abundamiento, el Certificado de Destinación
Aduanera, N° 2205211422/ 13.04.2022, emitido por la SEREMI de Salud, de la Región de
Valparaíso, y acompañado al despacho, menciona la mercancía como FUNGOZUR B7DM,
tal como se describen parcialmente las mercancías, en la factura de exportación.
8. En resumen, todos los documentos de base acompañados a la
carpeta de despacho por la Agencia de Aduanas de don Claudio Pollmann Velasco, se
refieren a la mercancía importada en los mismos términos que viene descrita, en la factura
de exportación Serie A N° 4231 / 04.04.2022, sin embargo, el Certificado de Origen describe
las mercancías importadas de una forma que no es coincidente con la factura comercial.
9. En consecuencia, como el Certificado de Origen, que se
acompaña al despacho, para acreditar el origen de las mercancías, no cumple con el
instructivo del llenado del formulario, contenido en el Apéndice 7, número 12, del Anexo 13,
“Régimen de Origen”, del ACE 35, vale decir, que la descripción de las mercancías debe ser
concordante con la descripción que de ellas se hace en la factura comercial, es que el
Certificado de Origen, acompañado al despacho no es apto para acreditar el origen de las
mercancías, y de esta forma no es posible acceder al tratamiento arancelario preferencial
impetrado en la DIN 3630624819-1, de fecha 14.04.2022, razón por la cual se formuló el
Cargo 542827 de fecha 21.11.2022, por la suma de US$ 2.815,79, para cobrar los derechos
de importación adeudados, al haberse aplicado a la DIN 3630624819-1, Régimen General.
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10. Expone que la reclamante le resta toda importancia,
calificándolo como simple error formal la inconsistencia descrita, que puede ser corregido
por la misma entidad emisora del Certificado, desconociendo la normativa legal, que exige
la forma de llenar el certificado (Llenado del Certificado de Origen, Apéndice 7°, Anexo 13
ACE 35) y que, por lo demás, el mismo Acuerdo establece que corresponderá a la autoridad
aduanera evaluar si la omisión en que se incurre es o no un error formal, y precisamente por
la naturaleza de la omisión, la autoridad aduanera, en este caso, la Aduana de Los Andes,
ha formulado el Cargo en consideración a que se trata de un incumplimiento grave, y de
fondo, que le resta toda aptitud al Certificado para acreditar el origen de las mercancías.
(Artículo 18 del Anexo 13, Régimen de Origen, del ACE 35).
11. Que el error incide en la descripción que hace el Certificado de
Origen de la mercancía que se está importando, elemento consustancial al Certificado, ya
que es el documento “INDISPENSABLE”, para la comprobación del origen de las
mercancías, agregando que en este caso el Certificado no describe las mercancías como lo
hace la factura comercial y los demás documentos de base del despacho. Por el contrario,
el actor pretende determinar el origen de las mercancías, a través de los demás documentos
del despacho, considerando el peso y los bultos de las mercancías lo que resulta
impresentable, prescindiendo del Certificado de Origen, cuando su única función es
precisamente acreditar el origen de las mercancías, citando jurisprudencia que está conteste
al efecto.
12. Que, conforme a lo anterior, solicita rechazar el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 41, corrección de oficio.
A fojas 43, solicita curso progresivo de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 45.
A fojas 45, se cita a conciliación
A fojas 47, certificación audiencia conciliación frustrada.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, ratifica prueba documental de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 53, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 59, lista de testigos de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 61.
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A fojas 63, objeta y acompaña documentos de la parte reclamada, el
que se provee a fojas 69.
A fojas 71, solicita lo que indica de la parte reclamante, el que se provee
a fojas 71.
A fojas 75, escrito de la reclamada, solicitando se resuelva
derechamente, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 81.
A fojas 83 a 85 vuelta, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 86, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 7, copia Declaración de Ingreso; a fojas 8 a 8 vuelta, copias
oficios 963 y 963; a fojas 9 a 10 vuelta, copia de sobre y seguimiento de correo; a fojas 11 a
14 vuelta, copia formulario de cargo N°542827; a fojas 15 a 15 vuelta, factura comercial; a
fojas 16, packing list; a fojas 17, carta de porte; a fojas 18 a 18 vuelta, certificado de origen;
a fojas 19 a 20 vuelta, mandato judicial; a fojas 21 a 21 vuelta, certificado de envío; a fojas
30, certificado de envío; a fojas 31 a 34 vuelta, mandato judicial; a fojas 35, certificado de
envío; a fojas 36 a 37 vuelta; factura Serie 4231, certificado de origen; a fojas 38, certificado
de envío; a fojas 44, certificado de envío; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 52,
certificado de envío; a fojas 54 a 55, constancia Cámara de Industrias del Uruguay; a fojas
56, certificado de envío; a fojas 60, certificado de envío; a fojas 65, copia de los artículos del
ACE 35; a fojas 66 a 67, copia parte de sentencia judicial; a fojas 68, certificado de envío; a
fojas 72, certificado de envío; a fojas 76, certificado de envío; a fojas 80, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo
de la parte reclamada, solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 34, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso)
Nº 3630624829-1, aceptada a trámite con fecha 14.04.2022, importó mercancías desde
Uruguay, impetrando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación
Económica N°35, ACE N° 35, Chile- Mercosur.
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b) Que dichas importaciones se ampararon en el certificado de
origen N° 52123, de fecha 06.04.2022, cuyo recuadro 10 "DENOMINACION DE LAS
MERCANCIAS (B)”, indica:
“1) AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO EL JABÓN);
PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS
LAS PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA,
AUNQUE CONTENGAN JABÓN. EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01
2) SILICONES EN FORMA PRIMARIAS
3) AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO EL JABÓN) PREPARACIONES
TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS
PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA,
AUNQUE CONTENGAN JABÓN. EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01. AGENTES DE
SUPERFICIE ORGÁNICOS, INCLUSO ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR
MENOR. LOS DEMÁS
4) APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE
FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES
(POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN LA
INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE”.
c) Que la Factura de Exportación N°4231, de fecha 04.04.2022,
que sirvió de base a las Declaraciones de Importación de autos, ampara la siguiente
mercancía:
PRODUCTO
NACAR AFB
FUNGOZUR B7DM
FUNGOZUR B7DM IMO
ANTIESPUMA S7
ANFOTEINA TN
ANFOTEINA TN
ENZURLAN PDA
SUAVIZUR FST
ORVAL ENZIMAX EC SX
d) Que mediante Resoluciones N°963 y 964, de fechas
01.12.2022, se notificó el Cargo aduanero número 542827de fecha 21.11.2022, atendido que
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a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el
mismo acto reclamado y su hoja anexa: “En la etapa de Revisión Documental de carpeta de
despacho Nº3630624819/2022 revisión a posteriori, solicitada al Agente de Aduana Sr.
Claudio Pollmann, mediante correo electrónico de fecha 14.10.2022. El fiscalizador señor
Luis Basaez Fabres pudo detectar que el certificado de origen Nº52123/06.04.2022 adjunto
en fojas 13 a la carpeta de despacho como documento de base para la confección de la
declaración de importación y acogiéndose a la preferencia arancelaria Mercosur, este no
indica la denominación de los productos declarados en la factura de exportación de ENZUR
S.A Nº A-4231 adjunta en fojas 8.
Las mercancías descritas en el campo 10 DENOMINACION DE LAS
MERCANCIAS (B) del certificado de origen Nº52123 de fecha 06.04.2022 no cumple con lo
estipulado en el ANEXO 13 Régimen de Origen del ACE 35 CHILE-MERCOSUR, ya que se
debe describir el nombre de las mercancías y ser coincidente con la descripción registrada
en la Factura de Exportación Nº A-4231 de fecha 04.04.2022 de ENZUR S.A motivo por el
cual el certificado de origen presentado no es válido para acreditar origen, por lo tanto no
procede aplicar preferencia arancelaria del acuerdo CHILE MERCOSUR, debiéndose en
consecuencia aplicar régimen general de importación.”
e) Que con fecha 27.03.2023 el importador Reufran Químicos
SpA, presentó reclamación Aduanera ante este Tribunal en contra del cargo N°542827 de
fecha 21.11.2022.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 48, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Validez de la prueba de origen materia
de autos y b) efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con
infracción a las normas del Acuerdo de Complementación Económica Nº35, celebrada entre
los gobiernos de Estados Parte del Mercosur y el gobierno de la República de Chile.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
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El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas dispone: "El
Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias (…)".
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone: "Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base (…)."
8. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1300/2006, establece: "Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos
de lo dispuesto en los artículos 77 v 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a
continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador
como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la
Ordenanza de Aduanas (…)
b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y las instrucciones contenidas en el numeral 8.4
del presente Capitulo.
c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares
en que se emitió simultáneamente con el original. (…)
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d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura
Comercial.
e) Lista de Empaque (Packing List) (…)
f) Póliza y/o Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia,
cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial. (…)
g) Prueba de Origen, presentada en original o copia simple y
legible —ya sea en impresión o fotocopia—, en caso de que se solicite preferencia
arancelaria al amparo de un acuerdo comercial o de la Ley N°20.690. En aquellos casos en
que dicha preferencia se haya solicitado invocando el Tratado de Libre Comercio con
Tailandia, Vietnam o Malasia o el Acuerdo de Complementación Económica N°35, con el
MERCOSUR, solo podrá accederse a la preferencia respectiva con el documento original.
(…)
h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de
declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB.
i) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando
proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma
señalada en el Anexo N° 14.
j) Registro de Reconocimiento, cuando proceda”.
k) Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada
por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las
empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular.(…)
9. Que el Acuerdo de Complementación Económica (ACE N°
35), Chile-Mercosur, y su actualización mediante el Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional
dispone en su Anexo 13:
"DECLARACION Y CERTIFICACION DE ORIGEN:
Artículo 11: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de
origen establecidas en el artículo 3°, el Certificado de Origen es el documento indispensable
para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar
inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de
que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo
El certificado de origen mencionado en el párrafo anterior en su formato
digital, y los documentos vinculados al mismo, tendrán la misma validez jurídica que el
certificado de origen en formato de papel y firma autógrafa, siempre que sean emitidos y
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firmados digitalmente de conformidad con las respectivas legislaciones de las Partes
Signatarias, por entidades y funcionarios debidamente habilitados, de acuerdo con los
procedimientos y las especificaciones técnicas de la Certificación de Origen Digital
establecidos en la Resolución 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus
modificatorias y/o complementaria”.
Artículo 13: “La emisión de estos certificados de origen estará a cargo
de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada parte Signataria, las cuales podrán
delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen
en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Parte Signataria
será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen (…)”.
Artículo 14: “El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los
siguientes requisitos:
a) Ser emitidos por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA,
glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 12."
Artículo 15, inciso 2: "La descripción de la mercancía deberá
coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra en la
factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos
presentados para su despacho aduanero. La factura referida podrá ser emitida en un Estado
no participante en el Acuerdo”.
Artículo 16, inciso 2: "Los certificados de origen no podrán ser expedidos
con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación
de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes."
PROCEDIMIENTOS PARA LA RECTIFICACION DE ERRORES EN
CERTIFICADOS DE ORIGEN
Artículo 18: Nº1.- “En caso de errores formales en la confección del
Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá
el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas
consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los
mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
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2. Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el
número de identificación de las facturas o en las fechas de estas, la errónea mención del
nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.
3.- Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser
rectificados.
Artículo 20: “Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad
habilitada que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá
consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando
los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse
a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación deberá se suscrita
por persona acreditada para emitir certificados de origen.”
Artículo 21: “La comunicación que da cuenta de la rectificación
correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro
del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el
Artículo 19. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero
y arancelario que corresponda a mercancías no originarias del territorio de las Partes, sin
perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria.”
Artículo 23: “No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a
otros que hayan sido presentados ante la autoridad aduanera”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida a fojas 83 a 85 vta., en cuanto al punto de prueba número 1, para
los efectos de acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en
la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías de autos.
11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 63, respecto del documento que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dicho instrumento y no en causa legal que
impida ser admitidos por el Tribunal.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que la reclamante solicita en su libelo dejar sin efecto el cargo
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reclamado aludiendo a que las mercancías importadas por la Declaración de Ingreso
N°3630624819-1 de fecha 14.02.2022, son originarias de Uruguay y que ha dado
cumplimiento a la normativa del Acuerdo ACE Nº35, Chile- Mercosur en cuanto al origen de
estas.
13. Que, por su parte, Aduanas alega que la prueba de origen
presentada por el importador no es idónea para acreditar el origen de las mercancías,
concluyendo que no puede acogerse a la preferencia arancelaria del Acuerdo ACE Nº35,
siendo necesario aplicar el régimen general de importación, arrojando una diferencia de
derechos e impuestos dejados de percibir por lo que el cargo se encuentra bien formulado.
14. Que, en este sentido, el análisis de la presente controversia
debe centrarse en dilucidar la validez de la prueba de origen presentada por la reclamante,
para consecuencialmente determinar la efectividad o no de haberse formulado el cargo
reclamado erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo de Complementación
Económica ACE N°35 CHILE-MERCOSUR.
15. Que conforme aparece de los antecedentes acompañados al
proceso a fojas 6-20 vuelta, 36-37 vuelta, 54-55, 65-67, se han acreditado las siguientes
circunstancias
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso)
Nº 3630624829-1, aceptada a trámite con fecha 14.04.2022, importó mercancías desde
Uruguay, impetrando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación
Económica N°35, ACE N° 35, Chile- Mercosur.
b) Que dichas importaciones se ampararon en el certificado de
origen N° 52123, de fecha 06.04.2022, cuyo recuadro 10 "DENOMINACION DE LAS
MERCANCIAS (B)”, indica:
“1) AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO EL JABÓN);
PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS
LAS PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA,
AUNQUE CONTENGAN JABÓN. EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01
2) SILICONES EN FORMA PRIMARIAS
3) AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO EL JABÓN) PREPARACIONES
TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS
PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA,
AUNQUE CONTENGAN JABÓN. EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01. AGENTES DE
SUPERFICIE ORGÁNICOS, INCLUSO ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR
MENOR. LOS DEMÁS
4) APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE
FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES
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(POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN LA
INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE”.
c) Que la Factura de Exportación N°4231, de fecha 04.04.2022,
que sirvió de base a las Declaraciones de Importación de autos, ampara la siguiente
mercancía:
PRODUCTO
NACAR AFB
FUNGOZUR B7DM
FUNGOZUR B7DM IMO
ANTIESPUMA S7
ANFOTEINA TN
ANFOTEINA TN
ENZURLAN PDA
SUAVIZUR FST
ORVAL ENZIMAX EC SX
d) Que mediante Resoluciones N°963 y 964, de fechas
01.12.2022, se notificó el Cargo aduanero número 542827de fecha 21.11.2022, atendido que
a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el
mismo acto reclamado y su hoja anexa: “En la etapa de Revisión Documental de carpeta de
despacho Nº3630624819/2022 revisión a posteriori, solicitada al Agente de Aduana Sr.
Claudio Pollmann, mediante correo electrónico de fecha 14.10.2022. El fiscalizador señor
Luis Basaez Fabres pudo detectar que el certificado de origen Nº52123/06.04.2022 adjunto
en fojas 13 a la carpeta de despacho como documento de base para la confección de la
declaración de importación y acogiéndose a la preferencia arancelaria Mercosur, este no
indica la denominación de los productos declarados en la factura de exportación de ENZUR
S.A Nº A-4231 adjunta en fojas 8.
Las mercancías descritas en el campo 10 DENOMINACION DE LAS
MERCANCIAS (B) del certificado de origen Nº52123 de fecha 06.04.2022 no cumple con lo
estipulado en el ANEXO 13 Régimen de Origen del ACE 35 CHILE-MERCOSUR, ya que se
debe describir el nombre de las mercancías y ser coincidente con la descripción registrada
en la Factura de Exportación Nº A-4231 de fecha 04.04.2022 de ENZUR S.A motivo por el
cual el certificado de origen presentado no es válido para acreditar origen, por lo tanto no
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procede aplicar preferencia arancelaria del acuerdo CHILE MERCOSUR, debiéndose en
consecuencia aplicar régimen general de importación.”
e) Que en la presente sede judicial no se ha acompañado la
carpeta de despacho de la importación de autos.
f) Que la reclamante ha acompañado el documento que rola a
fojas 54, relativo a una Constancia de la Cámara de Industrias de Uruguay de fecha
28.03.2023 que rectifica el certificado de origen Nº52123 de fecha 06.04.2022, en lo
relativo al campo 10 “denominación de las mercancías”, intentando subsanar la
discrepancia de identificación de la mercancía, que existía entre la factura comercial y el
certificado de origen.
g) Que el documento de fojas 54, no fue presentado a la
autoridad aduanera.
16. Que la litis materia de la presente controversia está circunscrita
a determinar conforme a la interlocutoria de fojas 48, la validez de la prueba de origen
presentada por la parte reclamante para los efectos de determinar la efectividad o no de
haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del
Acuerdo de Complementación Económica N°35 CHILE-MERCOSUR,
17. Que, a su vez, es dable señalar que no ha sido controvertido
por las partes que en las importaciones de autos se impetró la preferencia arancelaria del
Acuerdo de Complementación Económica N°35 (ACE N° 35) Chile-Mercosur y que la citada
preferencia arancelaria se fundó en el Certificado de Origen N° 52123, de fecha 06 de abril
de 2022, procediéndose a formular el cargo de autos y denegar la mencionada preferencia,
debido a que el certificado de origen no indicaba la descripción de las mercancías conforme
a lo consignado en la factura comercial adjunta al despacho, contraviniendo lo dispuesto en
Anexo 13 del Acuerdo citado.
18. Que, para ello es preciso recurrir a lo señalado en el Anexo 13
del ACE N° 35 CHILE-MERCOSUR, específicamente, a sus artículos 11 y siguientes, en
donde se regula lo relativo a la emisión de Certificado de Origen, estableciéndose en el
artículo 11 de dicho Anexo que “el certificado de origen es el documento indispensable para
la comprobación de origen de las mercancías”, agregándose que tal certificado “deberá
indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte
Signataria de que se trate (…)”.
19. Que, el artículo 14 del Anexo 13 ACE N°35 CHILE-
MERCOSUR, prescribe que el certificado de origen debe cumplir al menos con los
siguientes requisitos: “d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA,
glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB)”. A su vez, el artículo 15
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inciso 2 del mismo Anexo, señala que: “La descripción de la mercancía deberá coincidir
con la que corresponda al código en NALADISA y con la que se registra en la factura
comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos
presentados para su despacho aduanero (…)”.
20. Que, como se aprecia en el Acuerdo, entre sus objetivos
destaca, el facilitar la libre circulación de bienes y servicios, debiendo cumplir para acceder
al programa de liberación, la acreditación y cumplimiento de los requisitos de origen de
conformidad a lo dispuesto en Anexo 13 de dicho Tratado. Como una manifestación de este
principio del Acuerdo, en el artículo 18 del citado Anexo 13, se permite la rectificación de
errores formales en los Certificados de Origen, especificándose a vía ejemplar algunos
errores formales, entre los cuales se contemplan “la inversión en el número de identificación
de la factura o la fecha de la misma”, sin que se incluya dentro de éstos el error en la
identificación de la mercancía, lo que resulta de toda lógica, debido a que la descripción de
la misma en el Certificado de Origen y su conformidad con la que se detalla en la respectiva
factura comercial, por su relevancia e importancia es un elemento de la esencia del
Certificado de Origen, sin cuyo requisito este documento no puede constituir un instrumento
válido para acreditar el origen de la mercancía, debido a que la falta de la referida
conformidad con los restantes documentos base del despacho y, fundamentalmente, con la
Factura Comercial, no permite vincular a la mercancía materia de la operación de comercio
internacional con la respectiva destinación aduanera, impidiendo, en consecuencia, la debida
fiscalización que les corresponde a las Aduanas respecto del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los Acuerdos Comerciales para acogerse a las respectivas preferencias
arancelarias.
21. Que, en el caso de marras, precisamente, se transgrede lo
dispuesto en el artículo 14 letra d) y artículo 15 del Anexo 13 del ACE N°35 CHILE-
MERCOSUR, toda vez que el defecto de que adolece el referido certificado sería, como ya
se ha mencionado, la inconsistencia de éste, en cuanto a la descripción de las mercancías
con lo señalado en la Factura Comercial, siendo a su vez, dicha infracción de naturaleza
esencial en la determinación del origen de la mercancía materia de esta Litis.
22. Que conforme lo anterior, el Servicio de Aduanas,
Administración de Los Andes detectando la inconsistencia anterior, ordenó dentro del
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y conforme a las disposiciones del Acuerdo de
Complementación económica Chile-Mercosur (ACE 35) formular el cargo N° 542827 por
diferencias de derechos dejados de percibir.
23. Que, por otra parte, en cuanto al documento acompañado por
la reclamante a fojas 54, que figura emitido por la Cámara de Industrias de Uruguay, éste no
tiene mérito suficiente para desvirtuar lo razonado precedentemente toda vez que se trata de
una simple copia de un documento supuestamente otorgado en el extranjero por la Cámara
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de Industrias de Uruguay, que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 345 del Código
de Procedimiento Civil, de manera que no puede dar fe de haberse otorgado por las personas
que allí se indican, ni tampoco de la verdad de sus declaraciones.
24. Que, no obstante, lo anterior, tampoco resulta procedente
otorgarle al documento de fojas 54 el mérito suficiente para rectificar el Certificado de Origen
materia de esta Litis, debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Anexo 13 del
Acuerdo en alusión, sólo pueden rectificarse “errores formales”, dentro de los cuales no se
incluye lo relativo a la descripción o individualización de la mercancía.
25. Que, además de lo anterior, dicha corrección y/o
complementación se efectúa con fecha 28.03.2023, es decir, casi nueve meses después de
la emisión de la Factura comercial de fecha 03.06.2022, transgrediendo con ello lo dispuesto
en el artículo 16 del Acuerdo, que permite la emisión del certificado de origen, ya sea en la
misma fecha de emisión de la factura comercial o hasta los 60 días siguientes después de
emitida ésta. Lo anterior, sin perjuicio de considerar también que conforme a lo dispuesto en
el artículo 23 del referido Anexo 13, “no se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan
a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera”.
26. Que, por otra parte, y a mayor abundamiento tampoco se ha
acompañado la carpeta de despacho para los efectos de determinar el cumplimiento de los
supuestos y requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las normas del
Acuerdo de Complementación Económica N°35 CHILE-MERCOSUR, en especial, el relativo
a la presentación de un Certificado de Origen apto para acreditar el origen del producto
importado, como tampoco la parte reclamante efectuó el Procedimiento para la rectificación
de errores en Certificados de Origen, conforme al artículo 18 del mencionado Acuerdo.
27. Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, teniendo en
consideración los medios de pruebas allegados al proceso, valorados conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que las mercancías importadas a
través de la Declaración de Ingreso materia de esta Litis no cumplen con las exigencias
necesarias para acreditar el origen conforme a la normativa contenida en el Acuerdo de
Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, toda vez que las
mercancías descritas en el certificado de origen de autos, no resultan coincidentes con la
que se individualizan en la respectiva Factura comercial.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos, según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es imperioso concluir que, recayendo sobre la reclamante la
carga de prueba, ésta no ha acreditado la validez de la prueba de origen para los efectos de
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acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las normas del Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile Mercosur, resulta forzoso, en consecuencia,
concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano fiscalizador en ejercicio de
sus facultades fiscalizadoras, conforme las normas legales e internacionales citadas, puesto
que consta que el certificado de origen impetrado en las importaciones de autos no cumplía
los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial del Acuerdo de
Complementación Económica ACE 35 CHILE-MERCOSUR, debiendo ser rechazado el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME el
cargo reclamado.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 23-9-0000308-5
RIT: GR-14-00021-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-04-11T09:40:18-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-04-11T13:35:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.