Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00031-2023 · 15 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00031-2023
RUC
23-9-0000393-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA. RUT N° 76.882.696-K Valparaíso, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 compareció doña Mónica Pérez Quintana, RUT N°16.306.549, en representación de PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA., RUT N° 76.882.696-K, ambos con domicilio para estos efectos en San Ignacio N°325, departamento 14/C, Concón, Región de Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos, emitidos por el Servicio de Aduanas, Administración San Antonio: CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA 533349 26.12.2022 1020405767-8 10.11.2021 1985 29.12.2022 543350 26.12.2022 1020406661-8 17.11.2021 1985 29.12.2022 543351 26.12.2022 1020410740-3 11.02.2022 1985 29.12.2022 543353 26.12.2022 1020412049-3 08.03.2022 1985 29.12.2022 543354 26.12.2022 1020412050-7 09.03.2022 1985 29.12.2022 543355 26.12.2022 1020412051-5 08.03.2022 1985 29.12.2022 543357 26.12.2022 1020412052-3 14.03.2022 1985 29.12.2022 543358 26.12.2022 1020412053-1 14.03.2022 1985 29.12.2022 543359 26.12.2022 1020419700-3 26.07.2022 1985 29.12.2022 2. Señala que los cargos y denuncias fueron cursados en base a una investigación realizada por el Servicio de Aduanas en los periodos comprendidos de octubre del año 2018 a marzo del año 2022 en virtud de la cual el Servicio Nacional de Aduanas afirmó que “no se pudo determinar si el código arancelario 7314.4900 declarado ante la aduana corresponde para el tipo de mercancía importada”. 3. Expone que Aduanas revisó y analizó información de fuentes públicas, especialmente, el poder judicial y a partir de determinados procedimientos iniciados por Geobrugg Andina SpA, concluyendo que los productos de Geobrugg y los productos de PMP serían la misma mercancía por lo que estos últimos debían clasificarse en la partida arancelaria 7314.4190 o 7314.4100, relativa a productos cincados, los que están excluidos 1 Timbre Electrónico del tratamiento preferencial de exención arancelaria dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, conclusión que a su juicio sería errónea, toda vez que los productos PMP, según señala, son galvanizados y no cincados y, por ende, fueron correctamente clasificados bajo la partida arancelaria 7314.4900 al momento de su internación al país. 4. En relación con los antecedentes que dan cuenta de la ilegalidad de los cargos señala que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por acciones y su giro social consiste principalmente en el suministro de materiales para la industria de la minería siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo Codelco su principal cliente. Que así, en relación con las declaraciones de ingreso observadas por aduanas y los cargos que se recurren mediante esta presentación indica que su representada importó al país mallas galvanizadas de alta resistencia siendo tales importaciones objeto de investigación por el Servicio Nacional de Aduanas en virtud de la cual no pudo confirmar si el código arancelario declarado era el correcto para este tipo de mercancía. 5. Agrega que el Servicio obtuvo tal conclusión de la revisión de procedimientos judiciales iniciados por Geobrugg en contra de PMP, juicios que aún no han sido resueltos obteniendo de los mismos, copias de las fichas técnicas de los productos de PMP y Geobrugg, copia del informe de CD de Geobrurgg y de licitación N°7000208152 dirigido a Geobrugg. En este sentido, indica que el error o ilegalidad reclamado en estos autos se materializa debido a que el Servicio de Aduanas formuló los cargos en contra de su representada en base a un informe sesgado e incorrecto presentado por Geobrurgg en procedimientos relativos a materias distintas y sin identificar diferencias esenciales que existen entre las mercancías importadas por ambos agentes económicos en relación con los procesos sometidos durante su elaboración uso y aplicación. 6. En relación con los argumentos que motivan la ilegalidad de los cargos reclamados señala que los cargos imputados a PMP incurren en una ilegalidad toda vez que se fundamentan en un informe sesgado elaborado precisamente para perjudicar a su representada y que no es apto ni idóneo para concluir la existencia de un supuesto error en la clasificación arancelaria. Lo anterior debido a que: a) El fundamento para sostener la existencia de un supuesto error en la calificación arancelaria no puede basarse en un informe hecho a pedido por Geobrurgg, principal competidora de PMP para un procedimiento recién iniciado en contra de su representada. b) Aún en el evento que se admitiera una fundamentación sesgada, como lo es el informe en que se basan los cargos, dicho informe únicamente 2 Timbre Electrónico presenta conclusiones relativas a la propiedad industrial y nada dice respecto de materias arancelarias por lo que los fundamentos de los cargos son errados. 7. En segundo término, alude a que la motivación de los cargos también es errada ya que ignora que los productos PMP son galvanizados y no cincados, circunstancia relevante para efectos de la clasificación arancelaria basándose en un informe que carece de rigurosidad técnica llegando a conclusiones incorrectas e inidóneas para la calificación arancelaria 8. En relación con lo anterior indica que, contrario a lo que sostiene la reclamada en los actos reclamados, los productos de PMP son sometidos a un proceso de galvanizado mucho más sofisticado que el proceso de cincado, circunstancia que explica una calificación arancelaria diferente. Así, en este sentido señala que: a) Los procesos de galvanización son procesos técnicos metalúrgicos diferentes de los cincados así lo explican expertos en metalurgia nacional e internacional y así también los distingue la regulación atingente. b) Las mallas metálicas que importa PMP son galvanizadas y no cincadas, circunstancia conocida por el Servicio y corroborada por el análisis de expertos. 9. Que, por otra parte, el informe mediante el cual razonan los cargos yerra en su metodología y llega a conclusiones derechamente incorrectas, lo cual implica que: a) Los cargos incurren en una ilegalidad manifiesta al basarse en un informe cuya metodología resulta sumamente criticable a simple vista y no es idónea siquiera para sostener la existencia de una infracción a las patentes de invención de Geobrugg, sino que, por el contrario, en el mismo informe se pueden apreciar las diferencias entre ambos productos. b) Los cargos incurren en una ilegalidad, ya que las conclusiones del informe de CD de Geobrugg son erradas. c) Las demás circunstancias tomadas en consideración para la fundamentación de los cargos fueron analizadas erróneamente y son en cualquier caso impertinentes para sustentar de manera fehaciente la recalificación pretendida por el Servicio Nacional de Aduana. 10. Expone que la aplicación correcta de las reglas generales de interpretación y el arancel aduanero permite fácilmente concluir que la clasificación correcta de los productos PMP es en el ítem 7314.4900 y no en el 7314.4190 por lo que están exentos del pago de arancel aduanero conforme al Tratado de Libre Comercio Chile-China, haciendo presente que la interpretación del Servicio respecto de los productos PMP supone un cambio sustancial en los precios contemplados para cumplir sus contratos con terceros. 3 Timbre Electrónico 11. Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación judicial en contra de los cargos que indica, acogerla y declarar que los productos de su representada han sido correctamente clasificados bajo la partida arancelaria 7314.4900, que dichos productos gozan de los beneficios arancelarios del TLC Chile-China, y que por lo tanto no se adeudan derechos e impuestos y que se dejen sin efecto los oficios, denuncias, resoluciones y todo acto administrativo dictado por el Servicio de Aduanas, confirmando la clasificación arancelaria aplicable ya señalada a los productos de su representada. Que a fojas 405, compareció la abogada, doña Valeria Pino Fuentes, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Angamos N° 1194, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Como antecedentes preliminares señala que entre las fechas 04 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2022, la empresa PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA, presentó ante la Administración de Aduana San Antonio, las Declaraciones de Importación materia de autos, las cuales amparaban las mercancías descritas como: “2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”. Las que fueron declaradas en la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem. 2. Agrega que durante el curso del año 2021, la empresa reclamante PACIFIC MINING PARTS CHILE S.P.A fue objeto de una Suspensión de Despacho (medida de frontera), en relación a las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°2810021668-1, en los términos previstos el artículo 16, de la Ley N°19.912, medida que fue alzada, mediante la Resolución N°3163, de fecha 09 de septiembre de 2021, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley N° 19.912, mediante la cual, se adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial Del Comercio (OMC) Suscritos por Chile, y, lo instruido por el 1° Juzgado Civil de Valparaíso, en la causa ROL C – 984-2021. 3. Que los hechos materia de la suspensión de despacho, dieron origen a la causa RIT N° 6428- 2021, RUC N°2110041898-0, caratulada: “GEOBRUGG AG C/ JOHN ALEXANDER NAPIER SCOTT MACNAB”, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, por el delito de Uso Indebido de Invento, previsto y sancionado en el artículo 52 letra a) de Ley N°19.039, circunstancia, por la cual, la Administración de Aduana San Antonio, tomó conocimiento de dicha causa judicial y sus antecedentes. Suscitando, tanto el relato de los hechos, como sus cuestionamientos, la formulación de una hipótesis, acerca de un hecho riesgoso o de posible ocurrencia futura, motivo por el cual se instruyó una Investigación Aduanera A posteriori, en la cual se analizó la documentación base, contenida 4 Timbre Electrónico en las carpetas de despachos, Declaraciones de Importación y demás antecedentes recopilados en el contexto de una investigación del Servicio Nacional de Aduanas. 4. Que lo anterior , según indica, permitió constatar la existencia de un error, en la clasificación arancelaria, propuesta en las Declaraciones de Ingreso, en relación a las mercancías descritas como, “2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, y, declaradas en la subpartida 7314.1900 del Arancel Aduanero Nacional, en circunstancias que debían ser declaradas en la subpartida 7314.4190 o 7314.4100, del Arancel Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las destinaciones, determinando tal inobservancia, particularmente, de la simple lectura del Arancel Aduanero Nacional y las narrativas de sus Notas Explicativas, las que constituyen una interpretación, de dicho cuerpo normativo, en relación a la descripción de las mercancías contenidas en las fichas técnicas. 5. Expresa que lo anterior dio lugar a la formulación de los cargos materia de autos fundados en lo siguiente: “En virtud de las facultades previstas en el Inciso Final del Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, se realizó investigación a posterior a las operaciones de importación comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022 (ambos períodos inclusive), del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA, RUT 76.882.696-K, domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región Metropolitana, para todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana. Se detectó error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN […] tramitada por Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA; METALICA; UTILIZADA PARA CONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900 que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas tejidas: -- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior se concluyó que debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas. Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores, se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se encuentra excluido del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia por clasificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida propia para la mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de 5 Timbre Electrónico Modificación de Destinación Aduanera (SMDA). BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de Pagos aprobado mediante Resolución N° 3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 514 de fecha 01 de Diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial el 28 de Diciembre de 2016.Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 06 con sus antecedentes. 6. En relación a la correcta motivación y fundamentación de los cargos materia de autos, señala que estos fueron emitidos con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, para proceder a la Clasificación Arancelaria de las mercancías, debidamente fundados, motivados y con acierto jurídico, agregando que durante el procedimiento de investigación aduanera a posteriori, los funcionarios fiscalizadores, verificaron que se hubieran acompañado todos los documentos de base de las destinaciones respectivas, que estos contaran con todas las formalidades exigidas, asimismo, que se hubieren confeccionado con estricta sujeción a normativa vigente. 7. Indica que además, en el curso de la acción fiscalizadora - investigación aduanera a posteriori – se debían comprobar y analizar, todos los elementos que originan y componen la obligación tributaria, particularmente, en caso de marras, se evidenció un error en la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduana, toda vez que, no se ajustaba a la naturaleza de las mercancías descrita en los documentos de base (nombre, tipo, clase, especie, variedad y otros aspectos necesarios) y no era concordante con el Arancel Aduanero, sus reglas generales interpretativas y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. 8. Señala que la Administración de Aduana San Antonio- en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras – y luego de efectuar una investigación aduanera a posteriori- procedió a modificar la clasificación aduanera de las mercancías, descritas como: “2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, y, declaradas en la subpartida arancelaria 7314.1900 a las subpartidas arancelarias 7314.4190 o 7314.4100, todas del Arancel Aduanero Nacional, quedando además excluidas de lista de desgravación del Tratado de Libre Comercio Chile – China. 9. Agrega que la Administración de Aduana San Antonio, es un Servicio Público y que la motivación, es un elemento esencial, de sus actos administrativos, toda vez que, constituye un requisito indispensable y al cual se da estricto cumplimiento, al tenor del mandato constitucional dispuesto en el artículo 8 , de la Constitución Política de la 6 Timbre Electrónico República de Chile y en el Capítulo III, letra b) párrafo 4, del Manual de Pagos consagrando en la especie los Cargos reclamados, en forma clara y precisa los hechos, presupuestos técnicos y las normas legales pertinentes que se tuvieron en consideración para su dictación. 10. Indica que luego de concluida la investigación aduanera a posteriori cada uno de los cargos detalla en el campo de “descripción de los hechos”, la existencia de una hoja anexa, la cual consigna en forma clara y precisa los hechos y fundamentos legales que se tuvieron en consideración para efectuar el cambio de la Clasificación Arancelaria a las mercancías, “hoja anexa”, que forma parte integrante de los actos reclamados en estos autos, y por tanto constituyen parte de su fundamentación, los que fueron notificados a la reclamante con fecha 29 de diciembre de 2022, a través del Oficio Ordinario N°1895, por la Administración de Aduana San Antonio, mediante carta certificada, en forma conjunta, con los Formularios de Cargos de modo tal, que la empresa reclamante tomó conocimiento personal y directo de los hechos, razones técnicas y fundamentos legales, en virtud de las cuales este Servicio, determinó el cambio de clasificación arancelaria. 11. Finalmente, en relación al punto anterior señala que la Administración de Aduana, ha formulado los actos reclamados debidamente fundados y con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades, del Servicio Nacional de Aduanas, para proceder a la Clasificación Arancelaria de las mercancías, afirmando que la Clasificación Arancelaria, propuesta por el Agente de Aduanas fue errónea, toda vez que, no se ajusta a la naturaleza de las mercancías en comento, al tenor de los documentos de base acompañados al despacho -nombre, tipo, clase, especie, variedad, uso, y, particularmente, porque existe una subpartida propia, para las telas metálicas, redes y rejas, cuyo revestimiento, este constituido por zinc (cincadas), cualquiera sea el medio por cual fue guarnecida, circunstancia que es susceptible de acreditar mediante la simple lectura de la normativa, contenida en el Arancel Aduanero, sus reglas generales interpretativas y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. 12. En relación a la legalidad del procedimiento de fiscalización y los actos reclamados refiere que el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), es un texto oficial, en el cual se organiza el universo de las mercancías, en forma sistemática y progresiva, disponiendo, de acuerdo a su grado de elaboración, desde las mercancías más simples hasta las manufacturas más complejas y constituye una herramienta y un lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan mundialmente. 13. En este mismo orden ideas, destaca que el Arancel Aduanero Nacional, está basado en el Sistema Armonizado, nomenclatura que permite identificar exactamente su producto y comprobar qué líneas arancelarias y normas son aplicables. Indica que es una estructura lógica para clasificar las mercancías, de manera uniforme por 7 Timbre Electrónico las autoridades aduaneras de todo el mundo y constituye, un Sistema Internacional para clasificar las mercancías elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Se trata, según indica, de un sistema de clasificación general de aproximadamente 5.000 categorías de productos de seis dígitos. 14. Refiere que las subpartidas, constituyen elementos básicos, del texto en comento, y, se identifican con códigos de seis dígitos, razón por la cual, un código de subpartida posee 6 dígitos y consta de tres partes, que facilitan información sobre sus tres diferentes niveles de detalle. Los dos primeros dígitos representan el CAPÍTULO en el que están clasificadas las mercancías, los dos siguientes identifican la PARTIDA en la que se designan las mercancías dentro de ese capítulo y los dos últimos representan las SUBPARTIDAS, más detalladas del Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA). 15. Indica que como los títulos y textos de las Secciones, Capítulos, partidas y subpartidas son razonablemente concisos y se limitan a enumerar los bienes que incluyen en su ámbito el Arancel Aduanero Nacional, contempla al comienzo de las Secciones y de los Capítulos, explicaciones o aclaraciones en forma de Notas que tienen como objetivo ampliar, restringir o diferenciar el alcance de las Secciones (Notas de Sección), Capítulos (Notas de Capítulo), o subpartidas (Notas de subpartida), según corresponda. Dichas notas, refiere, son denominadas Notas Legales y pueden ser de distintos tipos: definitorias, ampliatorias, restrictivas, clasificatorias, excluyentes, incluyentes, ilustrativas o mixtas. 16. Alude a que la Administración de Aduana San Antonio, luego de concluir, una Investigación Aduanera a Posteriori, a través de la cual tomó conocimiento personal y directo de la errada Clasificación Arancelaria, propuesta por la empresa reclamante de autos, particularmente, mediante el análisis, de las fichas técnicas, y la normativa aplicable determinó modificar la Clasificación Arancelaria, en relación con las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación materia de autos, formulando los actos reclamados, por corresponder la subpartida arancelaria 7314.4190, la que de conformidad al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, “Lista de Compromisos Arancelarios Chile del TLC- CHCHI”, el código arancelario 7314.4100, no se encuentra excluido. 17. Agrega finalmente en relación a este punto que, además, la empresa PACIFIC MINING PARTS CHILE S.P.A, en el escrito presentado ante este tribunal, reconoce expresamente, que los actos reclamados son consecuencia de investigación aduanera, realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, permitiendo ello concluir, que la Administración de Aduana, ha formulado los Cargos reclamados debidamente fundados y con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades de Servicio Nacional de Aduanas, para proceder a la Clasificación Arancelaria de las mercancías. 8 Timbre Electrónico 18. Con relación a la procedencia del cambio de clasificación arancelaria, realizado por el Servicio Nacional de Aduanas-Administración San Antonio, indica que el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), contiene el universo de las mercancías, ordenadas en forma sistemática y progresiva, desde las simples materias primas hasta las manufacturas más complejas. Asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, que constituyen, un conjunto de notas para la interpretación y aplicación uniforme de la Nomenclatura, son una herramienta hermenéutica, para establecer, acertadamente, la Clasificación Arancelaria de las mercancías, toda vez que, contienen aclaraciones sobre el alcance y contenido de las diferentes, partidas y subpartidas. 19. Señala que, en el caso de marras, las mercancías descritas como: “2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, son mallas de acero de alta resistencia, revestidas de ZINC y ALUMINIO. Lo que, se encuentra en concordancia, con lo dispuesto, en las Notas Explicativas de la Sección XV, Capítulo 72: “Fundición, hierro y acero”, que señala que los metales pueden ser recubiertos, con la finalidad de proteger las mercancías: “[…] contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte o manipulación, tales como pinturas que contengan un pigmento activo anti-herrumbre, como por ejemplo: minio, polvo de cinc, óxido de cinc o cromato de cinc, óxido férrico (minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún […]” 20. Indica que, asimismo, en las Consideraciones Generales del Capítulo 72, Sección IV, del Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), correspondiente a la Obtención de Productos acabados, en la letra C), titulada Transformaciones Posteriores y acabado, N°4, consagra los diferentes procedimientos para el revestimiento de metal de lo cual se desprenden dos afirmaciones, primero que la palabra, CINCADO, dice relación con el revestimiento de los metales, correspondiente a un tipo de acabado, que puede obtenerse mediante; inmersión o de aleación fundida, galvanoplastia en otros. Segundo, que el legislador, al emplear en la normativa en comento, la expresión “cuyos principales procedimientos son los siguientes […]”, se advierte que, no es una enumeración taxativa o excluyente, pudiendo existir otros medios posibles, para el revestimiento de los metales. A su vez, la Sección XV, del Capítulo 79, titulado “Cinc y sus manufacturas”, del Arancel Aduanero Nacional, en el acápite, correspondiente, a las Consideraciones Generales, define que se entiende por ZINC (arancelariamente) y preceptúa, que uno de sus usos, es precisamente, el revestimiento, de metales, señalando: “[…] es un metal de color blanco azulado que, en condiciones especiales de temperatura puede laminarse, estirarse, extrudirse con prensa, embutirse, etc.; por otra parte, se moldea fácilmente. Agrega que, el 9 Timbre Electrónico cinc resiste la corrosión atmosférica y por este hecho se utiliza principalmente en la construcción (recubrimiento de tejados, etc.), y como revestimiento de protección para otros metales, en particular el hierro y el acero (por galvanización en caliente, deposición electrolítica, sherardización y aplicación en forma de recubrimiento o pulverización con pistola, principalmente).” 21. Expone que, por su parte, en las Notas Explicativas, de la Sección XV, correspondiente al Capítulo 72 se consagra expresamente la existencia de mecanismos y de formas para distinguir los procedimientos empleados para el revestimiento con ZINC. En este sentido, cuando el legislador emplea la palabra CINCADO, se está refiriendo a cualidad o característica de un metal o estructura metálica, que ha sido cubierto o revestido con ZINC, en relación con su manufactura. 22. Alude a que la palabra “CINCADO”, no es en sí, un procedimiento o un accionar para lograr el revestimiento, sino que es el mismísimo mineral empleado para el revestimiento, toda vez que, los medios para obtener dicho resultado son múltiples, y, se pueden distinguir o diferenciar, de igual modo, a través, de diferentes mecanismos. A mayor abundamiento, agrega que de la preceptiva citada y al tenor de las fichas técnicas acompañadas, la mercancías de autos, consiste en mallas de acero de alta resistencia, revestidas de ZINC, con un porcentaje 95% y un 5% de ALUMINIO, correspondiendo, en consecuencia, a mallas de acero “cincadas” mediante baño caliente, Además, indica que del examen de las fichas técnicas se constató que las mallas de acero de alta resistencia, no poseen soldadura en los puntos de cruce, de modo que han sido fabricadas, mediante entrecruzamiento o tejido de alambres, descartándose en la especie las subpartidas 7314.20, 7314.31 y 7314.39. 23. Explica que se descartan las subpartidas 7314.12, 7314.14 y 7314.19, por cuanto sus Notas Explicativas señalan en el primer inciso que “se consideran exclusivamente telas metálicas tejidas los artículos de alambre de hierro del tipo de las telas fabricados como los tejidos textiles por medio de dos grupos de hilos que se cruzan en ángulo recto” y que en este caso no se trata de telas producidas a partir de hilo sino de mallas producidas a partir de alambre de gran grosor (diámetro de 4 mm). En este contexto, y, conforme a las especificaciones técnicas de las mercancías materias de autos, es posible afirmar que no sólo el cambio de Clasificación Arancelaria es un acierto, sino que es posible sostener, a luz de lo expuesto, que el haber empleado un método de galvanización para el cincado de las mercancías, es un hecho no discutido por las partes, toda vez que, habiéndose, aclarado que CINCADO es un calificativo para los metales revestidos con ZINC, y, que la galvanización es un método posible para revestir de ZINC un metal, nos encontramos en la especie, frente a dos conceptos diversos, pero no inconciliables. 24. Atendido lo anterior solicita se rechace el reclamo materia de autos, con expresa condena en costas. 10 Timbre Electrónico Los antecedentes del proceso: A fojas 397 a 397 vuelta, certificado de envío y recepción. A fojas 401, certificado de envío y recepción. A fojas 402, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 403, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 928, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 413, certificado de envío y recepción. A fojas 414, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 416, se cita a las partes a conciliación. A fojas 418, Acta de conciliación (frustrada). A fojas 420, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 421, se recibe la causa a prueba. A fojas 425, se provee a sus antecedentes carta certificada devuelta. A fojas 427, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 429. A fojas 428, certificado de envío y recepción. A fojas 431 a 432 vta. escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 434. A fojas 433, certificado de envío y recepción. A fojas 436, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 438. A fojas 437, certificado de envío y recepción. A fojas 440 a 441, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 443. A fojas 442, certificado de envío y recepción. A fojas 445 a 445 vuelta, se resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 431. A fojas 447 a 449, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 450, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 452. A fojas 451, certificado de envío y recepción. A fojas 454, escrito de la parte reclamada asumiendo personería y acompañando documentos, el que se provee a fojas 731. A fojas 730, certificado de envío y recepción. A fojas 733, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 760. A fojas 759, certificado de envío y recepción. 11 Timbre Electrónico A fojas 762 a 762 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando informe en derecho, el que se provee a fojas 783. A fojas 776, certificado de envío y recepción. A fojas 777, escrito de la parte reclamante acompañando estampes receptoriales, el que se provee a fojas 783. A fojas 782, certificado de envío y recepción. A fojas 785 a 785 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 1303. A fojas 1158, certificado de envío y recepción. A fojas 1160, escrito de la parte reclamante solicitando se oficie, el que se provee a fojas 1303. A fojas 1161, certificado de envío y recepción. A fojas 1162 a 1172 vuelta, Acta de audiencia testimonial. A fojas 1173, escrito de la parte reclamada solicitando absolución de posiciones, el que se provee a fojas 1303. A fojas 1175, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 1303. A fojas 1262 a 1262 vuelta, escrito de la parte reclamada, el que se provee a fojas 1303. A fojas 1301, certificado de envío y recepción. A fojas 1305, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación el que se provee a fojas 1310. A fojas 1309, certificado de envío y recepción. A fojas 1312, escrito de ambas partes solicitando nueva fecha para absolución, el que se provee a fojas 1323. A fojas 1322, certificado de envío y recepción. A fojas 1325, escrito de la parte reclamante solicitando rectificación que indica, el que se provee a fojas 1331. A fojas 1326, certificado de envío y recepción. A fojas 1331, se provee a sus antecedentes autos y actuaciones judiciales recibidos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 1333, escrito de la parte reclamante solicitando copia autorizada, el que se provee a fojas 1335. A fojas 1334, certificado de envío y recepción. A fojas 1337, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, el que s provee a fojas 1354. A fojas 1353, certificado de envío y recepción. 12 Timbre Electrónico A fojas 1356, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 1364. A fojas 1363, certificado de envío y recepción. A fojas 1366, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 1367, recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante el que se provee a fojas 1369. A fojas 1368, certificado de envío y recepción. A fojas 1371, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 1375. A fojas 1373, certificado de envío y recepción. A fojas 1374, Certificado del Sr (S). Secretario del Tribunal. A fojas 1378, escrito de la parte reclamante solicitando se evacue traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 1382. A fojas 1378, escrito de la parte reclamante solicitando se evacue traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 1382. A fojas 1379, certificado de envío y recepción. A fojas 1381, certificado de envío y recepción. A fojas 1384, escrito de la parte reclamante presentando aclaración, rectificación y enmienda, el que se provee a fojas 1386. A fojas 1385, certificado de envío y recepción. A fojas 1388-1389 vta., acta de absolución de posiciones. A fojas 1391, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 1397. A fojas 1396, certificado de envío y recepción. A fojas 1399, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 1408. A fojas 1400, certificado de envío y recepción. A fojas 1401, previo a proveer. A fojas 1403, se resuelve la solicitud de fojas 1160 y el recurso de reposición interpuesto a fojas 1367. A fojas 1405, Oficio N° 17-2024. A Fojas 1407, Certificación de la Sra. Secretaria (S) de Tribunal. A fojas 1483, certificado de envío y recepción. A fojas 1484, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 17- 2024. A fojas 1486, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 1488. A fojas 1487, certificado de envío y recepción. 13 Timbre Electrónico A fojas 1488, Se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 16 a 24 vuelta, copia de Declaraciones de Ingreso N°s: 1020405767-8, 1020406661-8, 1020410740-3, 1020412049-3, 1020412050-7, 1020412051- 5, 1020412052-3, 1020412053-1, 1020419700-3; a fojas 25 a 59 vuelta, copia de cargo N° 543349, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°: 1020405767-8, comprobante de transacción Tesorería General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°s JCZB036034, JCZB036038, JCZB036039,Invoice N°PO06072021-2D, Invoice N°PO06072021-2C, Invoice N°PO06072021-2b, cargo transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1083, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1084, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1085, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 60 a 94 vuelta, copia de cargo N° 543350, Oficio N° 114/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020406661-8, comprobante de transacción Tesorería General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°s 034B537215, 034B535030, 034B537216, Invoice N°PO06072021-2F, Invoice N°PO06072021-2E, Invoice N°PO06072021-2G, cargo transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1092, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1086, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1087, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas, 95 a 124 vuelta, copia de cargo N° 543351, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020410740-3, comprobante de transacción Tesorería General de la República, Bill of Lading N° 034B548369, Invoice N°PO13122021-1, Invoice N°PO13122021-2, Packing List, Invoice N°PO13122021-1, Packing List , Invoice N°PO13122021-2, cargo transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° CCPIT70008210002465; Certificado de origen, N° CCPIT70008210002464, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 125 a 153 vuelta, copia de cargo N° 543353, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020412049-3, comprobante de transacción Tesorería General de la República, Bill of Lading N°140200027316, Invoice N°PO10012022- 2, Packing List, Invoice N°PO10012022-2, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° CCPIT70008210006682, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, 14 Timbre Electrónico continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 154 a 181 vuelta, copia de cargo N° 543354, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020412050-7, comprobante de transacción Tesorería General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°140200027294, Invoice N°PO1312021-3, Packing List, Invoice N°PO1312021-3, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° CCPIT70008210006676, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 182 a 209 vuelta, copia de cargo N° 543355, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020412051-5, comprobante de transacción Tesorería General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°140200027308, Invoice N°PO10012022-1, Packing List, Invoice N°PO10012022-1, cargo transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° CCPIT700008210006683, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 210 a 237 vuelta, copia de cargo N° 543357, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020412052-3, comprobante de transacción Tesorería General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°140200027359, Invoice N°PO10012022-4, Packing List, Invoice N°PO10012022-4, cargo transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° CCPIT700008210006677, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 238 a 266 vuelta, copia de cargo N° 543358, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020412053-1, comprobante de transacción Tesorería General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°140200027367, Invoice N°PO10012022-3, Packing List, Invoice N°PO10012022-3, cargo transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° CCPIT700008210006680, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 267 a 294 vuelta, copia de cargo N° 543359, Oficio N° 363/11.10.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020419700-3, comprobante de transacción Tesorería General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°034C524563, formulario de facturación Ultramar, Invoice N°PO25052022-2, Packing List, Invoice N°PO25052022-2, cargo transportation Insurance Policy, Certificado de origen, N° CCPIT700008210026687, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, 15 Timbre Electrónico informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 295 a 295 vuelta, Copia Oficio N° 1985/19.12.2022; a fojas 296 a 310, Copias Formularios de Denuncias N°s 1296069, 1296075, 1296077, 1296104, 1296106, 1296109, 1296114, 1296116 y 1296117; a fojas 311 a 311vuelta, fichas técnicas; a fojas 312 a 313 vuelta, Ficha de Licitación; a fojas 314 a 317 Informe DIMM 197/22; a fojas 318 a 344, Informe técnico; a fojas 345 a 352 vuelta, Copia de la presentación titulada Revestimientos de Zinc; a fojas 353 a 365 vuelta, Informe titulado “Inspección mallas metálicas Pacific Mining Parts Chile SpA y comparación con Patentes Geobrugg AG”; a fojas 366 a 396 vuelta, presentación Gonzalo De Aguirre Administración de Aduana San Antonio; a fojas 398 a 400, Mandato, repertorio N° 171-2023; a fojas 423, CNA; a fojas 424 a 424 vuelta, Carta certificada devuelta, Mónica Pérez; a fojas 455 a 489, Cargo N° 543349 y sus antecedentes; a fojas 490 a 524, Cargo N° 543350 y sus antecedentes; a fojas 525 a 555, Cargo N° 543351 y sus antecedentes; a fojas 556 a 584, Cargo N° 543353 y sus antecedentes; a fojas 585 a 612 vuelta, Cargo N° 543354 y sus antecedentes; a fojas 613 a 640 vuelta, Cargo N° 543355 y sus antecedentes; a fojas 641 a 668 vuelta, Cargo N° 543357 y sus antecedentes; a fojas 669 a 697, Cargo N° 543358 y sus antecedentes; a fojas 698 a 725, Cargo N° 543359 y sus antecedentes; a fojas 726, Oficio Ordinario N° 1533; a fojas 727 a 729, Mandato judicial; a fojas 735 a 735 vuelta, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero No 281800237; a fojas 736 a 736 vuelta, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero No 2818002375; a fojas 737 a 737 vuelta; a fojas 738 a 738 vuelta, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero No 2818002377; a fojas 739 a 743 vuelta, OAAU No 13.245/ 20.10.2022; a fojas 744 a 748 vuelta, OAAU N° 13.247/ 20.10.2022; a fojas 749 a 753 vuelta, OAAU No 13.248/ 20.10.2022; a fojas 754 a 758 vuelta, OAUU No 13.249/ 20.10.2022; a fojas 759 a 759 vuelta, Certificado de envío 47078; a fojas 763 a 775 vuelta Informe en derecho; a fojas 778 a 781, estampados receptoriales; a fojas 786 a 789, Acta de certificación notarial correo electrónico; a fojas 790 a 800 vuelta, Acta de Certificación Notarial página de Internet; a fojas 801 a 803, 5 cartas enviadas por la Agencia de Aduanas Claudio Giovanetti Godoy; a fojas 804 a 811, Cadena de correos electrónicos; a fojas 812 a 812 vuelta, Carta de la empresa Bekaert (Qingdao); a fojas 813 a 813 vuelta, Certificado de la empresa Beijing Sanqiang Changtai Metal Product Co. Ltda; a fojas 814, Documento denominado Galvanizado vs Zincado; a fojas 815 a 816, Certificado de alambre de acero galvanizado tabla Bekaert; a fojas 817 a 847 vuelta, Carta de don Gonzalo de Aguirre; a fojas 848 a 894, Tratado de Libre Comercio; a fojas 895, Oficio N° 10367; a fojas 896 a 918, Demanda Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; a fojas 919 a 923, Informe de evaluación de material CESMEC S.A.; a fojas 924 a 1124, Lista de Chile; a fojas 1125 a 1139, Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Perú; a fojas 1140 a 1150, Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Ecuador; a fojas 1151 a 1156, Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Colombia; a fojas 1157 a 1157 16 Timbre Electrónico vuelta, Curriculum Vitae B. Dunford; a fojas 1174, 1 sobre cerrado con Pliego de Absolución de Posiciones (John Alexander Napier Scott Macnab) Custodia 36-2023; a fojas 1176 a 1207, Acta de certificación notarial; a fojas 1208 a 1257 vuelta, Acta de certificación notarial (traducción); a fojas 1258 a 1260 vuelta, Acta Notarial emitida con fecha 8 de septiembre de 2021; a fojas 1263 a 1300 vuelta, Notas (páginas agrupadas); a fojas 1313 a 1321, Repertorio N° 2970-2021; a fojas 1327, Fojas ICA; a fojas 1372 a 1372 vuelta, Certificado Ius Postulandi; a fojas 1406, CNA; a fojas 1410, Of. Ord. N° 1236 en respuesta a oficio 17-2024 Subdirectora Jurídica SNA; a fojas 1411 a 1482, Información. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 405, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 405, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por acciones y su giro social consiste, principalmente, en el suministro de materiales para la industria de la minería, siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo Codelco su principal cliente. b) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en: “MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, las que fueron, declaradas en la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem. c) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose diversos Cargos, atendido que en términos generales en etapa de revisión Documental Ex-Post se analizaron las referidas operaciones, así como sus respectivas DIN, carpetas de despacho y demás antecedentes recopilados en el contexto de una investigación del Servicio Nacional de Aduana, detectándose errores de clasificación arancelaria de las mercancías clasificadas en Partida Arancelaria 7314.4900, debiendo ser, a juicio de la reclamada, clasificadas en la partida subpartida 7314.4190 o 7314.4100, del Arancel Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las destinaciones. 17 Timbre Electrónico d) Que conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de Aduanas los cargos materia de autos, indicando, en cuanto a sus fundamentos, que : “En virtud de las facultades previstas en el Inciso Final del Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, se realizó investigación a posterior a las operaciones de importación comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022 (ambos períodos inclusive), del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA, RUT 76.882.696-K, domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región Metropolitana, para todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana. Se detectó error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN [...]tramitada por Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA; METALICA; UTILIZADA PARACONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900 que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas tejidas: -- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior se concluyó que debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas. Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores, se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se encuentra excluido del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia por clasificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida propia para la mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA). BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de Pagos aprobado mediante Resolución N° 3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 473 de fecha 26 de Octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial el 10 de Diciembre de 2021. Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 07 con sus antecedentes. 18 Timbre Electrónico e) Que mediante Oficio N°1985 de fecha 29.12.2022, se notificaron los cargos materia de autos. f) Que, con fecha 17 de abril de 2023, la empresa PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando dejar sin efecto los cargos materia de autos, formulados por la Administración de Aduana San Antonio. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 421 y 1329 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria; c) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado regula el Principio de imparcialidad señalando en su inciso 2: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone en su inciso 3 lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. 7. Que el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas en su inciso 2 señala que: “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante.” 8. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 9. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 10. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes 19 Timbre Electrónico vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 11. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 12. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, vigente después de la modificación efectuada por la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial el 13.03.2017, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 13. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…). 14. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR. EE. N° 171/2008, se establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá: por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el Anexo a este Convenio” 15. Que, así la regla general 1, señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”. 20 Timbre Electrónico 16. Que, en lo pertinente, la regla general 2 letra b) establece: “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 17. Que la regla general N°3, establece que: Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 18. Que, finalmente, complementando lo anterior, la regla general N° 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 19. Que, la Sección XV del arancel aduanero nacional se refiere a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, el Capítulo 73, a las “Manufacturas de hierro o acero” y en lo pertinente la Partida 73.14, comprende: 21 Timbre Electrónico 73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre (desplegadas), de hierro o acero. - Telas metálicas tejidas: 7314.1200 -- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas 7314.1400 -- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable 7314.1900 -- Las demás 7314.2000 - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimen 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm² - Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce: 7314.3100 -- Cincadas 7314.3900 -- Las demás - Las demás telas metálicas, redes y rejas: 7314.4100 -- Cincadas 7314.4200 -- Revestidas de plástico 7314.4900 -- Las demás 7314.5000 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 20. Que, las notas de la sección XV, referidas a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 5, señalan en lo pertinente: “Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás; b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos”. 21. Que las mismas notas de la sección XV, referidas a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 7, señalan en lo pertinente: “Regla para la clasificación de los artículos compuestos: Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás metales. Para la aplicación de esta regla se considera: a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal; b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5; 22 Timbre Electrónico c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal común." 22. Que la Nota N°1 del Capítulo 72: nos señala en su letra f) que: “En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran: f) Los demás aceros aleados los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes: – superior o igual al 0.3% de aluminio….”. 23. Que las consideraciones generales del Capítulo 72, indican en su numeral IV, letra C) : “Transformaciones posteriores y acabado” : “N° 4: Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos son los siguientes: – la inmersión en un baño de metal o de aleación fundida, por ejemplo: el zincado, estañado, emplomado en caliente, aluminizado; – la galvanoplastia (depósito catódico de metal de recubrimiento sobre el producto por electrólisis de una disolución apropiada de sales metálicas), por ejemplo: zincado, cadmiado, estañado, emplomado, cromado, cromado-cromatado, cobreado, niquelado, dorado o plateado;…”. 24. Que las notas explicativas de las subpartidas 72.10 señala: “Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el cromatado, no se considera el último tratamiento recibido. Subpartidas 7210.30, 7210.41 y 7210.49 Los productos de la subpartida 7210.30 han recibido los acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°), segundo guión, de las Consideraciones Generales del Capítulo 72 y los productos de las subpartidas 7210.41 y 7210.49 los demás acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°) de esta Nota Explicativa. Para distinguir entre los productos zincados electrolíticamente y los productos zincados de otra forma, se puede proceder así: 23 Timbre Electrónico – Deben examinarse en primer lugar los productos a simple vista o con microscopio para descubrir la posible presencia de escamas. – Si se observa la presencia de escamas, se trata de productos recubiertos por inmersión en baño caliente. Si no se detectase ninguna escama, incluso por observación con el microscopio con un aumento de 50, debe procederse al análisis químico de la capa. – Si se descubre la presencia de aluminio, o si la presencia de plomo se descubre en proporción superior al 0.5%, se trata de productos zincados por inmersión en baño caliente. En otro caso, son productos zincados electrolíticamente.” 25. Que, las consideraciones generales de la partida 73.14 aplicable a las mercancías materia de autos señala: “Las disposiciones de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 72 son aplicables mutatis mutandis a los productos de este Capítulo”. 26. Que, finalmente, el Tratado de Libre comercio Chile - China Promulgado mediante Decreto Supremo Número 317 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial el 23 de Septiembre de 2006, y modificado mediante el Protocolo de Modificación al Tratado de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, promulgado mediante Decreto Supremo Número 20 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de Enero de 2019, publicado en el Diario Oficial el 03 de Abril de 2019, establece una desgravación arancelaria inmediata para un 92% de las exportaciones chilenas a ese país desde el primer día de vigencia del Acuerdo, en virtud de la cual se indica lo siguiente: 1. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde China son las siguientes: (a) “Año 1”: los aranceles aduaneros de importación serán eliminados por completo y esas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo; y (b) “EXCL”: estos productos no están sujetos a eliminación arancelaria. 2. Las mercancías originarias no incluidas en la Lista de Chile están libres de derechos. 27. Que el Protocolo de Profundización Año 2019, citado precedentemente en su Anexo 1-A Listas de Chile y China; 2-A Reglas específicas de productos en relación con la partida 73.14 establece: 24 Timbre Electrónico IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 28. Que circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en primer lugar, a los actos fiscales reclamados, a la demanda y correlativa contestación, en virtud del Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1 . 29. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 421 y 1329, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos alegados por la reclamante a fojas 1 y siguientes, tendientes a establecer la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas así como la efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria para luego y, en caso que proceda, determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos. 1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros 25 Timbre Electrónico V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 30. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 1162 a 1172 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de determinar, tanto la clasificación, como el origen de las mercancías de autos. 31. Que, por otra parte, a fojas 1305, la parte reclamada observa el documento que indica, correspondiente al informe en derecho acompañado por la contraria a fojas 763, fundándose tales observaciones sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio del instrumento que se indica y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, en caso de ser pertinente a efectos de la resolución del conflicto, debiendo ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica, motivo por el cual se rechazará la observación formulada. VI. EN CUANTO AL FONDO 32. Que, de acuerdo con los hechos controvertidos de fojas 421 y tal como se ha mencionado precedentemente, corresponde analizar en primer término la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, así como la efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria. 33. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 405, como de los hechos no controvertidos señalados precedentemente en el tercer considerando, así como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 16 a 396 vuelta, 455 a 726, 735 a 758 vuelta, 762 a 762 vuelta, 786 a 1157 vuelta, 1176 a 1260 vuelta, 1263 a 1300 vuelta, 1410 a 1482, testimonial de fojas 1162 a 1172 vuelta y absolución de posiciones de fojas 1388 a 1389 vuelta, constan los siguientes hechos: a) Que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por acciones y su giro social consiste principalmente en el suministro de materiales para la industria de la minería siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo Codelco su principal cliente. b) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en: “MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, las que fueron, declaradas en la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem. c) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori 26 Timbre Electrónico efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose diversos cargos, atendido que en términos generales en etapa de revisión documental Ex-Post se analizaron las referidas operaciones, así como sus respectivas DIN carpetas de despacho y demás antecedentes recopilados en el contexto de una investigación del Servicio Nacional de Aduana, detectándose errores de clasificación arancelaria de las mercancías clasificadas en la Partida Arancelaria, 7314.4900, debiendo ser, a juicio de la reclamada, clasificadas en la partida subpartida 7314.4190 o 7314.4100, del Arancel Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las destinaciones. d) Que conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de Aduanas los cargos materia de autos, indicando en cuanto a sus fundamentos que : “En virtud de las facultades previstas en el Inciso Final del Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, se realizó investigación a posterior a las operaciones de importación comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022 (ambos períodos inclusive), del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA, RUT 76.882.696-K, domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región Metropolitana, para todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana. Se detectó error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN [...]tramitada por Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA; METALICA; UTILIZADA PARACONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900 que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas tejidas: -- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior se concluyó que debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas. Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores, se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se encuentra excluido del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia por clasificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida propia para la mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA). BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas 27 Timbre Electrónico (D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de Pagos aprobado mediante Resolución N° 3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 473 de fecha 26 de Octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial el 10 de Diciembre de 2021. Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 07 con sus antecedentes.” e) Que mediante Oficio N°1985 de fecha 29.12.2022 se notificaron los cargos materia de autos. f) Que, con fecha 17 de abril de 2023, la empresa PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando dejar sin efecto los cargos materia de autos, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio. 34. Que la reclamante alega a fojas 1 y siguientes que la motivación de los cargos es errada ya que ignora que los productos de Pacific Mining Parts (PMP) son galvanizados y no cincados, fundando las actuaciones reclamadas en un informe que carece de rigurosidad técnica llegando a conclusiones incorrectas e inidóneas para efectos de determinar la correcta calificación arancelaria. 35. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 2 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 36. Que, en efecto, el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas establece en su inciso 2° que “las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante”, disposición que está en plena concordancia con lo que mandatan en los citados artículos 11 y 41 de la ley 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que ello constituye una garantía de imparcialidad que permite al afectado defenderse de un 2 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. 28 Timbre Electrónico eventual enjuiciamiento de su conducta. 37. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. 38. Que, sobre la base precedente, corresponde analizar si las actuaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas como así también si la clasificación efectuada por Aduanas en los actos impugnados se ajusta o no normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria o si, por el contrario, dicha actuación infringió las normas legales y reglamentarias citadas. 39. Que, en este sentido, de la sola lectura de los actos impugnados, es posible constatar que lo analizado por el ente fiscalizador para proceder a la formulación y fundamentación de los cargos fueron las operaciones de importación relacionadas a mallas de alambre y acero, provenientes de China, sus carpetas de despacho y antecedentes de base del importador Pacific Mining Parts, como así también la información de fuentes de origen pública a fin de conocer el perfil de la empresa, giro y líneas de negocio. 40. Que, según se indica en los mismos cargos, se procede a visitar el Portal Web del Poder Judicial en el cual se analizan tres (3) causas3 interpuestas por Geobrugg Andina Spa., Rut 76.338.498-5 en contra de la empresa reclamante por infracción a la Ley 19.039 y Ley 17.336 de cuyos antecedentes aportados a dichos expedientes judiciales se examina lo siguiente: A) Las fichas técnicas de las mercancías importadas tanto por la empresa Reclamante Pacific Mining Parts como de su competidora Geobrugg Andina Spa. B) “Informe Inspección de mallas metálicas Pacific Mining Parts Chile Spa y comparación con las Patentes Geobrugg AG”. C) Licitación N° 7000208152. 41. Que, atendido el análisis de los expedientes judiciales y antecedentes referidos, se llega a la conclusión a juicio del ente fiscalizador, que: “…se trata del mismo proveedor, misma mercancía y mismo código arancelario de la Declaración de Ingreso N° 2810021668-1,que se encuentra actualmente en sede judicial por lo tanto se presume error de clasificación arancelaria de las mercancías descritas como: ítem 01 SIN- CODIGO; MALLA DE ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORTAND EXPORT TRADE- F;R80; TEJIDA; METALICA; UTILIZADA PARA CONTENCIÓN , toda vez que se trata de la misma mercancía”, concluyendo que debieron ser clasificadas en el código arancelario 3 Causa ROL 9085-2021 del 30° Juzgado Civil de Santiago. Causa RIT 8719-2021 del Juzgado de Garantía de Valparaíso. Causa RIT 6428-2021 del Juzgado de Garantía de San Antonio. 29 Timbre Electrónico 73144190 (73144100) que agrupa a las Telas metálicas ( incluidas las continuas o sin fin ), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; acero; chapas y tiras extendidas (desplegadas), de hierro o acero: Las demás telas metálicas, redes y rejas - Cincadas (- - las demás). 42. Que así el acto reclamado discurre, en consecuencia, sobre la base de los antecedentes que forman parte de las respectivas carpetas de despacho y antecedentes judiciales extraídos del Portal Web del Poder Judicial relativos a causas iniciadas por Geobrugg Andina SpA en contra de la empresa reclamante por infracción a la Ley N°19.039 y Ley N° 17.336, tales como: Fichas técnicas de las mercancías importadas tanto por la empresa reclamante Pacific Mining Parts como de su competidora Geobrugg Andina Spa, informe de inspección de mallas metálicas y licitación N° 7000208152, antecedentes que fueron acompañados por la reclamada en la presente sede judicial, a fojas 455 a 725 y no objetados por la contraria. 43. Que, en ese sentido, la reclamante a objeto de desvirtuar los fundamentos de los actos reclamados y siendo de su cargo la prueba tendiente a acreditar la efectividad de haberse formulado los cargos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria acompañó en autos: Copias de las Declaraciones de Ingreso (fojas 16 a 24 vuelta), Copias de los cargos y sus antecedentes ( fojas 25 a 294 vuelta); fichas técnicas ( fojas 311 a 311 vuelta); Ficha de Licitación ( fojas 312 a 313 vuelta); Informe DIMM 197/22 ( foja 312 a 317); Informe técnico Juan Luis Meza Cornejo ( foja 318 a 344); Copia de la presentación titulada Revestimientos de Zinc ( fojas 345 a 352 vuelta); Informe titulado “Inspección mallas metálicas Pacific Mining Parts Chile SpA y comparación con Patentes Geobrugg AG” ( fojas 353 a 365 vta.); presentación Gonzalo De Aguirre Administración de Aduana San Antonio (a fojas 366 a 396 vuelta); Informe de clasificación aduanera del abogado don Mauricio Domínguez( de fojas 762 a 762 vuelta); Acta de certificación notarial correo electrónico (fojas 786 a 789); Acta de Certificación Notarial página de Internet (a fojas 790 a 800 vuelta); 5 cartas enviadas por la Agencia de Aduanas Claudio Giovanetti Godoy (fojas 801 a 803); Cadena de correos electrónicos ( fojas 804 a 811) ; Carta de la empresa Bekaert ( fojas 812 a 812 vuelta); Certificado de la empresa Beijing Sanqiang Changtai Metal Product Co. Ltda ( fojas 813 a 813vta); Documento denominado Galvanizado v/s Zincado (fojas 814) ; Certificado de alambre de acero galvanizado tabla Bekaert ( fojas 815 a 816); Carta de don Gonzalo de Aguirre ( fojas 817 a 847vta) , Tratado de Libre Comercio ( fojas 848 a 894); Demanda Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ( fojas 896 a 918); Informe de evaluación de material CESMEC S.A ( fojas 919 a 923); Lista de Chile ( fojas 924 a 1124); Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Perú ( fojas 1125 a 1139); Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Ecuador (fojas 1140 a 1150); Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Colombia (fojas 1151 a 1156); Curriculum Vitae B. Dunford (1157 a 1157 vuelta). 30 Timbre Electrónico 44. Que así, los cargos reclamados, citando las causas judiciales a que tuvo acceso, vía página del poder judicial, expresan en forma reiterativa la errónea clasificación de las mercancías por parte del importador, sin que conste en los mismos, el proceso técnico de clasificación llevado a cabo por el ente fiscalizador, conforme a la normativa legal y reglamentaria en la materia y que derivó finalmente en la aplicación tal partida arancelaria u otros procedimientos tendientes a complementar los antecedentes ya mencionados, tales como inspección física de las mercancías, informe emitido por el laboratorio químico, u otras probanzas técnicas que dieren sustento a su posición. 45. Que, conforme a lo ya mencionado y considerando que los motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, estos últimos que corresponden a los antecedentes y fundamentos esgrimidos por la reclamada resultan exiguos para sustentar los cargos materia de autos, toda vez que, a juicio de este Sentenciador, no permiten determinar por sí solos y sin una prueba técnica que los respalde, la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, pudiendo concluirse que los actos reclamados carecen de una debida fundamentación. VII. CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA MATERIA DE AUTOS. 46. Que, despejados los temas abordados en los considerandos precedentes procede analizar cuál sería la clasificación arancelaria correcta de las mercancías materia de este proceso, conforme a la naturaleza de éstas y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. 47. Que, conforme a los hechos antes expuestos, la presente controversia se centra en determinar, cuál es la correcta clasificación arancelaria de las mercancías materia de las destinaciones de autos, esto es, si constituyen mercancías “Cincadas” de la partida arancelaria 7314.4190 (73144100) o mercancías “Galvanizadas” que por sus características y nivel de especificidad deban ser clasificadas en la Partida 7314.4900 del arancel aduanero. 48. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es importante considerar que el fundamento legal de los cargos materia de autos se basa en que conforme al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC- CHCHI, a la descripción de las mercancías declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior, se concluyó que las mercancías materia de autos debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4190 o 7314.4100, códigos arancelarios que se encontrarían excluidos del Acuerdo y por ende, no gozarían de preferencia arancelaria. 49. Que, en este sentido, previamente se debe tener presente lo que disponen ambas subpartidas, tanto la alegada por el actor, como la defendida por la 31 Timbre Electrónico Aduana con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis, conforme a la prueba agregada al presente proceso y a lo discutido por las partes en la presente sede judicial. 50. Que así, el Capítulo 73 del Arancel Aduanero, en su Partida 73.14, comprende: 51. Que así, la Partida 7314.4190 del Arancel Aduanero, antes de las modificaciones efectuadas por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, aplicable en la especie, según la reclamada, a las Declaraciones de Ingreso N° 1020405767- 8/10.11.2021 y 1020406661-8/17.11.2021, incluye a la siguiente mercancía: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas--- Las demás”. 52. Que la partida 7314.4100, posterior a las modificaciones efectuadas por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, conforme lo alegado por el Servicio de Aduanas, aplicable en la especie a las Declaraciones de Ingreso N° 1020410740-3/11.02.2022, 1020412049-3/08.03.2022, 1020412050- 7/09.03.2022,1020412051-5/08.03.2022,1020412052-3/14.03.2022, 1020419700-3/ 26.07.2022, comprende la siguiente mercancía: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”. 53. Que la partida alegada por el actor como correcta en la presente sede judicial al objeto de clasificar la mercancía importada correspondería a la partida 73144900, la cual comprende: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de 32 Timbre Electrónico hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Las demás”. 54. Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme los documentos de base que obran en autos es posible constatar que la partida declarada por el importador en las Declaraciones de Ingreso materia de autos fue la 73141900, que incluye, a la siguiente mercancía: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 55. Que, en consecuencia, conforme a lo mencionado precedentemente y a las modificaciones introducidas a las respectivas partidas arancelarias por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, la clasificación de las mercancías materia de autos conforme a lo declarado por el importador y propuesto por la Aduana corresponden a las siguientes, a saber: CARGO FECHA DIN FECHA PARTIDA DECLARADA CORRESPONDIENTE A: PARTIDA CORRECTA SEGUN SNA CORRESPONDIENTE A : 533349 26.12.2022 1020405767-8 10.11.2021 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73.144.190 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas--- Las demás 543350 26.12.2022 1020406661-8 17.11.2021 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73.144.190 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas--- Las demás 543351 26.12.2022 1020410740-3 11.02.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas” 543353 26.12.2022 1020412049-3 08.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas” 543354 26.12.2022 1020412050-7 09.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas” 543355 26.12.2022 1020412051-5 08.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas” 543357 26.12.2022 1020412052-3 14.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas” 543358 26.12.2022 1020412053-1 14.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas” 543359 26.12.2022 1020419700-3 26.07.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas” 56. Que, conforme se ha mencionado precedentemente el ámbito de esta controversia se circunscribe al acto fiscal reclamado, a la demanda y correlativa contestación, motivo por el cual, sin perjuicio de la partida declarada por el actor en las destinaciones aduaneras materia de autos, el presente análisis se centrará en discutir la clasificación correcta en base a la consignada por el ente fiscalizador en los actos impugnados y a la alegada por el reclamante como correcta en la presente sede judicial (7314.4990). 57. Que a objeto de efectuar el presente análisis es necesario señalar en forma previa que la clasificación de las mercancías se basa en el Arancel Aduanero Nacional, el cual se funda y sustenta en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), siendo el texto oficial bajo el cual se organiza el universo de las mercancías, en forma progresiva de acuerdo a su grado de elaboración, constituyendo una herramienta y un lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan mundialmente, siendo sus objetivos, entre otros: “La armonización de los regímenes aduaneros y de los procedimientos comerciales, el intercambio de datos comerciales, la determinación de políticas comerciales, fijación de impuestos interiores, control de sustancia reglamentadas, elaboración de regla de origen, establecimientos de tarifas por flete, confección de estadísticas, control de pecios y control de cupos, investigación y análisis 33 Timbre Electrónico económico4” 58. Que así, el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), fue establecido en nuestro país, mediante el Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 26 de octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial de 10 diciembre de 2021, incorporando las modificaciones establecidas por Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 23 de diciembre 2022, publicado en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 2022. 59. Que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sin perjuicio que no existe un sistema predeterminado que establezca de manera sucesiva las reglas tendientes a clasificar una determinada mercancía corresponde en primer término, conforme a la metodología aplicada comúnmente desde el punto de vista práctico, identificar e individualizar la mercancía de que se trate, para posteriormente aplicar las Reglas generales de interpretación necesarias, definir los capítulos implicados, luego la partida y subpartida clarificando el sentido de las mismas a través de las notas explicativas del capítulo, partida, subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado, para finalmente determinar así el código correspondiente a la mercancía especifica de que se trate. 60. Que así, la mercancía declarada por el importador conforme las declaraciones de ingreso materia de autos es: “SIN-CODIGO; MALLA DE ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORTAND EXPORT TRADE-F;R80 (65) ; TEJIDA; METALICA; UTILIZADA PARA CONTENCIÓN”. Mercancías que, conforme sus fichas técnicas, acompañadas a la carpeta de despacho y tenidas a la vista por el ente fiscalizador presentan las siguientes características: 4 Clasificación aduanera de mercancías. Sistema Armonizado. Nomenclatura de la ALADI. Segunda Edición. Actualizada, corregida y aumentada Silvina Sandra Fernández, Leonardo Pellegrino, Nicolás Natalio Pranteda Guía práctica; Ediciones Lara S.A. Pág. 26. 34 Timbre Electrónico 61. Que a objeto de clasificar la presente mercancía y conforme lo ya señalado es necesario recurrir, en primer término, a las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, conforme lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR. EE. N° 171/2008, el cual establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá: por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el Anexo a este Convenio” 62. Que en este sentido las reglas generales de interpretación del sistema armonizado “…establecen los principios que rigen la clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, se trata de seis reglas generales y deben ser aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas”5 63. Que, de este modo la regla general 1, señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”. 64. Que, en lo pertinente, la regla general 2 letra b) establece: “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 65. Que para la correcta interpretación de la regla antes mencionada es necesario recurrir a la regla general N°3, que establece: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. 5 Id. Pág. 67. 35 Timbre Electrónico b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.” 66. Que finalmente complementando lo anterior, la regla general N° 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 67. Que, aplicando las reglas precedentes, en primer término la Sección XV del arancel aduanero nacional se refiere a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, el Capítulo 73, a las “Manufacturas de hierro o acero” y en lo pertinente la Partida 73.14 agrupa a las: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero, correspondiendo a ésta última la mercancía materia de autos, no existiendo discusión en relación a aquello. 36 Timbre Electrónico 68. Que, en seguida, ya despejado en primer término la Sección, Capítulo y Partida aplicable a la mercancía materia de autos, corresponde determinar a continuación la subpartida de primer y segundo nivel (si procediere) aplicable a la misma, conforme su nivel de especificidad y teniendo siempre presente en dicho análisis las reglas generales de interpretación necesarias, las notas explicativas del capítulo, partida, subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado conforme se ha mencionado en forma precedente. 69. Que en este sentido atendido las particulares características de la mercancía en análisis y a lo señalado en las notas explicativas del sistema armonizado se descartarán de la partida 73.14 a aquella aplicable en la especie, las siguientes: - Las telas metálicas tejidas. - Redes, rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cms. - Las demás redes y rejas soldadas en los puntos de cruce. - Chapas y tiras extendidas (desplegadas) 70. Que, en consecuencia, de lo señalado anteriormente queda como única subpartida susceptible de aplicación, por exclusión de las anteriores: - “Las demás telas metálicas, redes, rejas”, en la cual encontramos como subpartidas de segundo nivel las siguientes: - - Cincadas (7314.4100) - - Revestidas de plástico (7314.4200) - - Las demás (7314.4900) 71. Que así se excluyen de la subpartida anterior las revestidas de plástico (7314.4100), por no corresponder a la mercancía en análisis quedando únicamente como susceptible de aplicación las subpartidas de segundo nivel correspondiente a: - - Cincadas (7314.4100) - - Las demás (7314.4900) 72. Que en consecuencia para determinar la subpartida correcta y específica aplicable a la mercancía materia de autos es necesario estar, en primer término, a lo señalado en las reglas generales de interpretación las cuales en su regla uno nos remite 37 Timbre Electrónico a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos siempre que no sean contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, agregando la regla general de interpretación N° 6, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 73. Que, atendido lo anterior las notas de la sección XV, referidas a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 5, señalan en lo pertinente: “Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74): a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás; b) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos”; 74. Que las mismas notas de la sección XV, referidas a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 7, señalan en lo pertinente: “Regla para la clasificación de los artículos compuestos: Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás metales. Para la aplicación de esta regla se considera: a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal; b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5; c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal común." 75. Que la Nota N°1 del Capítulo 72: nos señala en su letra f) que: 38 Timbre Electrónico “En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran: f) Los demás aceros aleados los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes: – superior o igual al 0.3% de aluminio…” 76. Que las consideraciones generales del Capítulo 72, se refieren en su numeral IV, letra C) a: “Transformaciones posteriores y acabado” : “N° 4: Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos son los siguientes: – la inmersión en un baño de metal o de aleación fundida, por ejemplo: el zincado, estañado, emplomado en caliente, aluminizado; – la galvanoplastia (depósito catódico de metal de recubrimiento sobre el producto por electrólisis de una disolución apropiada de sales metálicas), por ejemplo: zincado, cadmiado, estañado, emplomado, cromado, cromado-cromatado, cobreado, niquelado, dorado o plateado;…”. 77. Que las notas explicativas de las subpartidas 72.10 señala: “Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el cromatado, no se considera el último tratamiento recibido. Subpartidas 7210.30, 7210.41 y 7210.49. Los productos de la subpartida 7210.30 han recibido los acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°), segundo guión, de las Consideraciones Generales del Capítulo 72 y los productos de las subpartidas 7210.41 y 7210.49 los demás acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°) de esta Nota Explicativa. Para distinguir entre los productos zincados electrolíticamente y los productos zincados de otra forma, se puede proceder así: – Deben examinarse en primer lugar los productos a simple vista o con microscopio para descubrir la posible presencia de escamas. – Si se observa la presencia de escamas, se trata de productos recubiertos por inmersión en baño caliente. Si no se detectase ninguna escama, incluso por 39 Timbre Electrónico observación con el microscopio con un aumento de 50, debe procederse al análisis químico de la capa. – Si se descubre la presencia de aluminio, o si la presencia de plomo se descubre en proporción superior al 0.5%, se trata de productos zincados por inmersión en baño caliente. En otro caso, son productos zincados electrolíticamente.” 78. Que, finalmente, las consideraciones generales de la partida 73.14 aplicable a las mercancías materia de autos señalan: “Las disposiciones de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 72 son aplicables mutatis mutandis a los productos de este Capítulo”. 79. Que, en consecuencia, conforme a lo descrito en forma precedente se puede arribar a las conclusiones siguientes: a) La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, entendiendo que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. b) Que la mercancía materia de autos, conforme a la vasta documentación aportada por la reclamante y en especial a las fichas técnicas tenidas a la vista en la presente sede judicial permiten establecer que se trata de una malla de acero para uso en cerros, galvanizada, compuesta, finalmente, producto de tal proceso, por un 95% de Zinc y un 5% de Aluminio. c) Que conforme a las notas explicativas de la partida 72 y a las consideraciones generales de tal capítulo aplicable “mutatis mutandis” al Capítulo 73, la composición de la mercancía materia de autos, corresponde a acero aleado que no responde a la definición de acero inoxidable y que contiene aluminio en proporción en peso igual o superior al 0.3%. d) Que de acuerdo a lo indicado en las consideraciones generales de las partidas y notas antes citadas, la mercancía en análisis se trataría de una mercancía sometida a un proceso de inmersión en un baño de metal o de aleación fundida en caliente, cuya cantidad o presencia de aluminio al finalizar éste resulta ser igual al 0.5%, tratándose en consecuencia de un producto sometido a transformaciones posteriores y acabado otorgándole tal procedimiento un revestimiento metálico de más o menos durabilidad atendido el uso que se le otorgue. e) Que, si bien el procedimiento anterior ha sido definido por las notas antes citadas con la palabra “Zincado”, (Zincados por inmersión en baño caliente o 40 Timbre Electrónico Zincados electrolíticamente) tal denominación debemos entenderla en su sentido amplio, es decir, más que a una composición de materiales (en que predomine el Zinc o el aluminio) a un “proceso” en virtud del cual una mercancía cambia sus características con el objeto de servir a los fines a los cuales estará destinada. f) Que, en consecuencia, en consideración a lo anterior y a los “procesos” a que puede encontrarse sometida una mercancía lo correcto sería referirse a: “Zincado: Proceso de deposición electrolítica en baños similar al cromado o al cobreado. La capa de Zinc es mucho más fina (5-20 micras), por lo que se le suele dar un pasivado (tratamiento que incrementa la protección). Las piezas admiten deformación después del recubrimiento y tiene un acabado brillante, además el pasivado cambia de color y admite lacado. Galvanizado: Proceso de inmersión en Zinc fundido a una temperatura aproximada de 450° C. Este proceso da una capa de Zinc gruesa (40-100 micras) lo cual significa protección muy duradera. Se puede usar en exterior y ambientes húmedos”6. g) Que así, asumiendo que los procesos anteriores son distintos y que por lo mismo confieren características diversas, propias y particulares en relación al metal que revisten conforme el uso que este tendrá en forma posterior, no es posible asimilar la palabra “Zincado” a “Galvanizado”, o referirse a Zincado en caliente o Zincado en frío, ya que como se ha distinguido en forma previa, lo correcto será señalar que un metal ha sido sometido al proceso de Galvanizado y el segundo a un proceso de Zincado, respectivamente. 80. Que, por otra parte, en virtud del ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, ambos litigantes, debían aportar las probanzas relativas a la naturaleza de la mercancía materia de autos, para los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mismas. 81. Que, en este sentido, la reclamante ha acompañado a estos autos diversas probanzas, por lo cual este Sentenciador para los efectos de resolver la presente Litis y de acuerdo con la sana crítica, cuenta con abundante prueba técnica, para los efectos de señalar que la clasificación arancelaria de las mercancías determinada por el Servicio Nacional de Aduanas es incorrecta, conforme los siguientes medios de prueba que constan en el proceso y que no fueron objetados ni observados por la parte reclamada, a saber: a. Fichas técnicas de fojas 311 a 311 vuelta, donde indica: 6 Documento denominado “Galvanizado vs Zincado: dos términos confundidos como uno mismo” Asociación Técnica Española de Galvanización (ATEG). Fojas 814 41 Timbre Electrónico b. Fichas de licitación de fojas 312 a 313 vuelta, donde se señala que lo solicitado en tal licitación es: MALLA; TIPO: FORTIFICACION CEDENTE; MATERIAL: SIN INFORMACION; DIAMETRO: 4mm; ALTO: SIN INFORMACION; ANCHO: SIN INFORMACION; LONGITUD: 20m; ESTANDARES Y ESPECIFICACIONES: SIN INFORMACION; CARACTERISTICAS ADICIONALES: G65 4 CONSIDERA RESISTENCIA A LA ROTURA EN TRACCION MAYOR A 1770N mm2, CON RECUBRIMIENTO, ANTICORROSION QUE GARANTICE UNA VELOCIDAD CORROSION INFERIOR A 10mm AÑO, (DE ACUERDO A EN SAYO DE CORROSION POR INMERSION EN AGUA ACIDA); MARCAS SUGERIDAS: SIN INFORMACION c. Informe DIMM 197/22 denominado: “CARACTERIZACIÓN MICROESTRUCTURAL DEL TIPO DE RECUBRIMIENTO QUE POSEE LA MALLA FORTIFICACIÓN DE TÚNELES PMP R80”, de fojas 314 a 317, el cual concluye que: “En relación a las mediciones de MO, AA, FRX, DRX y SEM es posible indicar que el tipo de recubrimiento analizado corresponde a uno que se obtiene en un proceso de galvanizado en caliente con un baño de zinc que incorpora aluminio, debido a que se pudo observar fases presentes en distintas capas que indican fenómenos de difusión conducentes a la formación de compuestos intermetálicos identificados y comparados con la literatura existente y que son propios de este tipo de proceso. d. Copia de la presentación titulada “Revestimientos de Zinc: Análisis Comparativo de las Características de Proceso y Rendimiento” publicada por la American Galvanizers Association el año 2015, de fojas 345 a 352 vuelta, la cual señala en sus conclusiones que: “Aunque todos los revestimientos en esta publicación constan de zinc y a menudo están resguardados bajo el término general “galvanizado”, cada uno es muy distinto en cuanto a aplicación, características y rendimiento en varios entornos. Es importante evaluar la condición de exposición de cada proyecto antes de elegir el revestimiento de zinc más eficaz para tal aplicación en particular porque, como señala esta guía, no todos los revestimientos de zinc se crean iguales”. 42 Timbre Electrónico e. Carta de la empresa Bekaert (Qingdao), de fojas 812 a 812 vuelta, el cual indica: “Verificamos que el alambre de acero que vendimos a la empresa Beijing Sanqiang Changtai Metal Product Co, Ltd. desde enero de 12020 hasta diciembre de 315 2022 era alambre de acero aleado Zn- Al galvanizado en caliente, no electrogalvanizado” f. Documento denominado Galvanizado vs Zincado: dos términos confundidos como uno mismo de la Asociación Técnica Española de Galvanización (ATEG), de fojas 814, el cual señala: “Galvanizado vs Zincado: Dos términos confundidos como uno mismo, los términos galvanizado y zincado se usan a menudo como sinónimos; pero realmente corresponden a tratamientos superficiales muy distintos” indicando la definición y diferencias de cada uno de ellos. g. Informe de evaluación de material CESMEC S.A. SGB 13100, de fojas 919 a 923, el cual concluye que: “A nivel microscópico se detecta que los alambres presentan una capa de recubrimiento que por su morfología es característico a un galvanizado con espesores que fluctúan en un rango 40 – 44 μm y de 47 – 50 μm, en muestra I-25593A e I-25593B respectivamente. Según lo indicado en norma NCh 227 “Alambres de acero para usos generales”, el mínimo contenido de zinc para un alambre de 4 mm es de 85 g/m2 (11 μm), por lo tanto y según esta equivalencia ambas muestras cumplen con lo descrito.” 82. Que, también es relevante considerar que la reclamada se ha limitado en estos autos a acompañar únicamente los antecedentes de fojas 455 a 726 y 735 a 758 vuelta, consistente en las copias de los cargos y sus antecedentes, copia de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio suspendiendo el despacho, copia de solicitudes de modificación de documento aduanero presentadas por el actor y sus posteriores solicitudes de anulación, sin rendir otras probanzas para los efectos de justificar las actuaciones reclamadas que permitieran a este Sentenciador constatar la metodología utilizada que derivó en las conclusiones señaladas en los actos reclamados, intentando desvirtuar las alegaciones vertidas por la reclamante y justificar fehacientemente la clasificación consignada en las actuaciones emitidas por el ente fiscalizador. 83. Que, del examen de los escasos antecedentes aportados por la reclamada, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstos de ninguna forma permiten acreditar la naturaleza de la mercancía materia de autos y su correcta clasificación, toda vez que no poseen judicialmente la fuerza técnica para desvirtuar la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por la reclamante en su libelo pretensor, clasificación que esta última ha respaldado suficientemente durante el curso del presente proceso con la diversas pruebas técnicas acompañadas, logrando constatarse, producto de la misma, que los procesos de Zincado y de Galvanizado son procesos distintos, que confieren características diversas, propias y particulares en relación al metal que 43 Timbre Electrónico revisten conforme el uso que este tendrá en forma posterior, y que en consecuencia no es posible asimilarlos, permitiendo ello, concluir, que no es procedente clasificarlos en la subpartida correspondiente a productos “Cincados” y que no existiendo otra subpartida más específica aplicable en la especie, la clasificación correcta de la mercancía materia de autos es la indicada por el actor en la presente sede judicial, cual es la partida arancelaria 7314.4900 correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás” 84. Que debiendo este Sentenciador, como ya se dijo, apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica según lo dispone el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y teniendo en consideración la multiplicidad, concordancia y precisión de los antecedentes, documentos y pruebas aportada por las partes, especialmente de los antecedentes aportados por la reclamante a fojas: 1125 a 1139, consistente en Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Perú; de fojas 1125 a 1139, Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Ecuador; de fojas 1140 a 1150 y Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Colombia, es posible constatar en cada una de dichas actas que 334 productos, 282 productos y 23 productos respectivamente, cuyo componente es descrito como “Acero Galvanizado” correspondientes a importadores distintos a Pacific Mining Parts, han sido importados bajo la partida arancelaria 7314.4900, lo cual se corrobora con la información proporcionada por el mismo Servicio de Aduanas en su respuesta a Oficio rolante a fojas 1411 a 1482. 85. Que, de la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, así como de los documentos aportados por la partes resulta forzoso para este Sentenciador dar plena validez a la información entregada por la reclamante, ya que conforme a tales antecedentes, documentos y pruebas allegadas al proceso, éstas constituyen un “conocimiento científicamente afianzado”, lo cual conduce lógicamente a concluir que las mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la Partida 7314.4900 correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás.” 86. Que finalmente cabe mencionar que conforme el Tratado de Libre Comercio Chile China Promulgado mediante Decreto Supremo Número 317 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial el 23 de Septiembre de 2006, y modificado mediante el Protocolo de Modificación al Tratado de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre la 44 Timbre Electrónico República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, promulgado mediante Decreto Supremo Número 20 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de Enero de 2019, la partida 7314.4900, correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás”, goza de los beneficios arancelarios establecidos en tal acuerdo quedando, en consecuencia, exenta del pago de derechos ad valorem. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 87. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial las razones científicas, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. 45 Timbre Electrónico RUC : 23-9-0000393-K RIT : GR-14-00031-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Juez Tribunal de Valparaiso Incorpora Firma Electrón4i6c a Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.