Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00031-2023 · 15 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00031-2023
- RUC
- 23-9-0000393-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA.
RUT N° 76.882.696-K
Valparaíso, quince de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció doña Mónica Pérez Quintana, RUT
N°16.306.549, en representación de PACIFIC MINING PARTS CHILE SpA., RUT N°
76.882.696-K, ambos con domicilio para estos efectos en San Ignacio N°325, departamento
14/C, Concón, Región de Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos,
emitidos por el Servicio de Aduanas, Administración San Antonio:
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA
533349 26.12.2022 1020405767-8 10.11.2021 1985 29.12.2022
543350 26.12.2022 1020406661-8 17.11.2021 1985 29.12.2022
543351 26.12.2022 1020410740-3 11.02.2022 1985 29.12.2022
543353 26.12.2022 1020412049-3 08.03.2022 1985 29.12.2022
543354 26.12.2022 1020412050-7 09.03.2022 1985 29.12.2022
543355 26.12.2022 1020412051-5 08.03.2022 1985 29.12.2022
543357 26.12.2022 1020412052-3 14.03.2022 1985 29.12.2022
543358 26.12.2022 1020412053-1 14.03.2022 1985 29.12.2022
543359 26.12.2022 1020419700-3 26.07.2022 1985 29.12.2022
2. Señala que los cargos y denuncias fueron cursados en base a
una investigación realizada por el Servicio de Aduanas en los periodos comprendidos de
octubre del año 2018 a marzo del año 2022 en virtud de la cual el Servicio Nacional de
Aduanas afirmó que “no se pudo determinar si el código arancelario 7314.4900 declarado
ante la aduana corresponde para el tipo de mercancía importada”.
3. Expone que Aduanas revisó y analizó información de fuentes
públicas, especialmente, el poder judicial y a partir de determinados procedimientos iniciados
por Geobrugg Andina SpA, concluyendo que los productos de Geobrugg y los productos de
PMP serían la misma mercancía por lo que estos últimos debían clasificarse en la partida
arancelaria 7314.4190 o 7314.4100, relativa a productos cincados, los que están excluidos
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del tratamiento preferencial de exención arancelaria dispuesto por el Tratado de Libre
Comercio entre Chile y China, conclusión que a su juicio sería errónea, toda vez que los
productos PMP, según señala, son galvanizados y no cincados y, por ende, fueron
correctamente clasificados bajo la partida arancelaria 7314.4900 al momento de su
internación al país.
4. En relación con los antecedentes que dan cuenta de la
ilegalidad de los cargos señala que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por
acciones y su giro social consiste principalmente en el suministro de materiales para la
industria de la minería siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero
galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo
Codelco su principal cliente. Que así, en relación con las declaraciones de ingreso
observadas por aduanas y los cargos que se recurren mediante esta presentación indica que
su representada importó al país mallas galvanizadas de alta resistencia siendo tales
importaciones objeto de investigación por el Servicio Nacional de Aduanas en virtud de la
cual no pudo confirmar si el código arancelario declarado era el correcto para este tipo de
mercancía.
5. Agrega que el Servicio obtuvo tal conclusión de la revisión de
procedimientos judiciales iniciados por Geobrugg en contra de PMP, juicios que aún no han
sido resueltos obteniendo de los mismos, copias de las fichas técnicas de los productos de
PMP y Geobrugg, copia del informe de CD de Geobrurgg y de licitación N°7000208152
dirigido a Geobrugg. En este sentido, indica que el error o ilegalidad reclamado en estos
autos se materializa debido a que el Servicio de Aduanas formuló los cargos en contra de su
representada en base a un informe sesgado e incorrecto presentado por Geobrurgg en
procedimientos relativos a materias distintas y sin identificar diferencias esenciales que
existen entre las mercancías importadas por ambos agentes económicos en relación con los
procesos sometidos durante su elaboración uso y aplicación.
6. En relación con los argumentos que motivan la ilegalidad de los
cargos reclamados señala que los cargos imputados a PMP incurren en una ilegalidad toda
vez que se fundamentan en un informe sesgado elaborado precisamente para perjudicar a
su representada y que no es apto ni idóneo para concluir la existencia de un supuesto error
en la clasificación arancelaria. Lo anterior debido a que:
a) El fundamento para sostener la existencia de un
supuesto error en la calificación arancelaria no puede basarse en un informe hecho a pedido
por Geobrurgg, principal competidora de PMP para un procedimiento recién iniciado en
contra de su representada.
b) Aún en el evento que se admitiera una fundamentación
sesgada, como lo es el informe en que se basan los cargos, dicho informe únicamente
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presenta conclusiones relativas a la propiedad industrial y nada dice respecto de materias
arancelarias por lo que los fundamentos de los cargos son errados.
7. En segundo término, alude a que la motivación de los cargos
también es errada ya que ignora que los productos PMP son galvanizados y no cincados,
circunstancia relevante para efectos de la clasificación arancelaria basándose en un informe
que carece de rigurosidad técnica llegando a conclusiones incorrectas e inidóneas para la
calificación arancelaria
8. En relación con lo anterior indica que, contrario a lo que
sostiene la reclamada en los actos reclamados, los productos de PMP son sometidos a un
proceso de galvanizado mucho más sofisticado que el proceso de cincado, circunstancia que
explica una calificación arancelaria diferente. Así, en este sentido señala que:
a) Los procesos de galvanización son procesos técnicos
metalúrgicos diferentes de los cincados así lo explican expertos en metalurgia nacional e
internacional y así también los distingue la regulación atingente.
b) Las mallas metálicas que importa PMP son
galvanizadas y no cincadas, circunstancia conocida por el Servicio y corroborada por el
análisis de expertos.
9. Que, por otra parte, el informe mediante el cual razonan los
cargos yerra en su metodología y llega a conclusiones derechamente incorrectas, lo cual
implica que:
a) Los cargos incurren en una ilegalidad manifiesta al
basarse en un informe cuya metodología resulta sumamente criticable a simple vista y no es
idónea siquiera para sostener la existencia de una infracción a las patentes de invención de
Geobrugg, sino que, por el contrario, en el mismo informe se pueden apreciar las diferencias
entre ambos productos.
b) Los cargos incurren en una ilegalidad, ya que las
conclusiones del informe de CD de Geobrugg son erradas.
c) Las demás circunstancias tomadas en consideración
para la fundamentación de los cargos fueron analizadas erróneamente y son en cualquier
caso impertinentes para sustentar de manera fehaciente la recalificación pretendida por el
Servicio Nacional de Aduana.
10. Expone que la aplicación correcta de las reglas generales de
interpretación y el arancel aduanero permite fácilmente concluir que la clasificación correcta
de los productos PMP es en el ítem 7314.4900 y no en el 7314.4190 por lo que están exentos
del pago de arancel aduanero conforme al Tratado de Libre Comercio Chile-China, haciendo
presente que la interpretación del Servicio respecto de los productos PMP supone un cambio
sustancial en los precios contemplados para cumplir sus contratos con terceros.
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11. Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación judicial
en contra de los cargos que indica, acogerla y declarar que los productos de su representada
han sido correctamente clasificados bajo la partida arancelaria 7314.4900, que dichos
productos gozan de los beneficios arancelarios del TLC Chile-China, y que por lo tanto no se
adeudan derechos e impuestos y que se dejen sin efecto los oficios, denuncias, resoluciones
y todo acto administrativo dictado por el Servicio de Aduanas, confirmando la clasificación
arancelaria aplicable ya señalada a los productos de su representada.
Que a fojas 405, compareció la abogada, doña Valeria Pino Fuentes,
en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos
efectos en Angamos N° 1194, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Como antecedentes preliminares señala que entre las fechas
04 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2022, la empresa PACIFIC MINING PARTS
CHILE SpA, presentó ante la Administración de Aduana San Antonio, las Declaraciones de
Importación materia de autos, las cuales amparaban las mercancías descritas como:
“2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”. Las
que fueron declaradas en la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose
al Tratado de Libre Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
2. Agrega que durante el curso del año 2021, la empresa
reclamante PACIFIC MINING PARTS CHILE S.P.A fue objeto de una Suspensión de
Despacho (medida de frontera), en relación a las mercancías amparadas en la Declaración
de Ingreso N°2810021668-1, en los términos previstos el artículo 16, de la Ley N°19.912,
medida que fue alzada, mediante la Resolución N°3163, de fecha 09 de septiembre de 2021,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley N° 19.912, mediante la cual,
se adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial Del
Comercio (OMC) Suscritos por Chile, y, lo instruido por el 1° Juzgado Civil de Valparaíso, en
la causa ROL C – 984-2021.
3. Que los hechos materia de la suspensión de despacho, dieron
origen a la causa RIT N° 6428- 2021, RUC N°2110041898-0, caratulada: “GEOBRUGG AG
C/ JOHN ALEXANDER NAPIER SCOTT MACNAB”, seguida ante el Juzgado de Garantía
de San Antonio, por el delito de Uso Indebido de Invento, previsto y sancionado en el artículo
52 letra a) de Ley N°19.039, circunstancia, por la cual, la Administración de Aduana San
Antonio, tomó conocimiento de dicha causa judicial y sus antecedentes. Suscitando, tanto el
relato de los hechos, como sus cuestionamientos, la formulación de una hipótesis, acerca de
un hecho riesgoso o de posible ocurrencia futura, motivo por el cual se instruyó una
Investigación Aduanera A posteriori, en la cual se analizó la documentación base, contenida
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en las carpetas de despachos, Declaraciones de Importación y demás antecedentes
recopilados en el contexto de una investigación del Servicio Nacional de Aduanas.
4. Que lo anterior , según indica, permitió constatar la existencia
de un error, en la clasificación arancelaria, propuesta en las Declaraciones de Ingreso, en
relación a las mercancías descritas como, “2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE
ACERO; PARA USO EN CERROS”, y, declaradas en la subpartida 7314.1900 del Arancel
Aduanero Nacional, en circunstancias que debían ser declaradas en la subpartida 7314.4190
o 7314.4100, del Arancel Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las
destinaciones, determinando tal inobservancia, particularmente, de la simple lectura del
Arancel Aduanero Nacional y las narrativas de sus Notas Explicativas, las que constituyen
una interpretación, de dicho cuerpo normativo, en relación a la descripción de las mercancías
contenidas en las fichas técnicas.
5. Expresa que lo anterior dio lugar a la formulación de los cargos
materia de autos fundados en lo siguiente: “En virtud de las facultades previstas en el Inciso
Final del Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, se realizó investigación a posterior a las
operaciones de importación comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022
(ambos períodos inclusive), del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA,
RUT 76.882.696-K, domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región
Metropolitana, para todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana. Se detectó
error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN […] tramitada por
Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE ALAMBRE;
SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA; METALICA;
UTILIZADA PARA CONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900 que agrupa
a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o
acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas tejidas:
-- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías declaradas y a
los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior se concluyó que
debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a Telas metálicas
(incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras,
extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: --
Cincadas. Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos
anteriores, se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1,
Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de
Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se
encuentra excluido del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia
por clasificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L
30/2005, Ordenanza de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida
propia para la mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de
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Modificación de Destinación Aduanera (SMDA). BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de
Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de
Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre importaciones
Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de
Pagos aprobado mediante Resolución N° 3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282
de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del
Ministerio de Hacienda N° 514 de fecha 01 de Diciembre de 2016, publicado en el Diario
Oficial el 28 de Diciembre de 2016.Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 06
con sus antecedentes.
6. En relación a la correcta motivación y fundamentación de los
cargos materia de autos, señala que estos fueron emitidos con estricto cumplimiento de la
normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, para proceder a la
Clasificación Arancelaria de las mercancías, debidamente fundados, motivados y con acierto
jurídico, agregando que durante el procedimiento de investigación aduanera a posteriori, los
funcionarios fiscalizadores, verificaron que se hubieran acompañado todos los documentos
de base de las destinaciones respectivas, que estos contaran con todas las formalidades
exigidas, asimismo, que se hubieren confeccionado con estricta sujeción a normativa
vigente.
7. Indica que además, en el curso de la acción fiscalizadora -
investigación aduanera a posteriori – se debían comprobar y analizar, todos los elementos
que originan y componen la obligación tributaria, particularmente, en caso de marras, se
evidenció un error en la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduana, toda
vez que, no se ajustaba a la naturaleza de las mercancías descrita en los documentos de
base (nombre, tipo, clase, especie, variedad y otros aspectos necesarios) y no era
concordante con el Arancel Aduanero, sus reglas generales interpretativas y las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado.
8. Señala que la Administración de Aduana San Antonio- en el
ejercicio de sus potestades fiscalizadoras – y luego de efectuar una investigación aduanera
a posteriori- procedió a modificar la clasificación aduanera de las mercancías, descritas
como: “2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”,
y, declaradas en la subpartida arancelaria 7314.1900 a las subpartidas arancelarias
7314.4190 o 7314.4100, todas del Arancel Aduanero Nacional, quedando además excluidas
de lista de desgravación del Tratado de Libre Comercio Chile – China.
9. Agrega que la Administración de Aduana San Antonio, es un
Servicio Público y que la motivación, es un elemento esencial, de sus actos administrativos,
toda vez que, constituye un requisito indispensable y al cual se da estricto cumplimiento, al
tenor del mandato constitucional dispuesto en el artículo 8 , de la Constitución Política de la
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República de Chile y en el Capítulo III, letra b) párrafo 4, del Manual de Pagos consagrando
en la especie los Cargos reclamados, en forma clara y precisa los hechos, presupuestos
técnicos y las normas legales pertinentes que se tuvieron en consideración para su dictación.
10. Indica que luego de concluida la investigación aduanera a
posteriori cada uno de los cargos detalla en el campo de “descripción de los hechos”, la
existencia de una hoja anexa, la cual consigna en forma clara y precisa los hechos y
fundamentos legales que se tuvieron en consideración para efectuar el cambio de la
Clasificación Arancelaria a las mercancías, “hoja anexa”, que forma parte integrante de los
actos reclamados en estos autos, y por tanto constituyen parte de su fundamentación, los
que fueron notificados a la reclamante con fecha 29 de diciembre de 2022, a través del Oficio
Ordinario N°1895, por la Administración de Aduana San Antonio, mediante carta certificada,
en forma conjunta, con los Formularios de Cargos de modo tal, que la empresa reclamante
tomó conocimiento personal y directo de los hechos, razones técnicas y fundamentos
legales, en virtud de las cuales este Servicio, determinó el cambio de clasificación
arancelaria.
11. Finalmente, en relación al punto anterior señala que la
Administración de Aduana, ha formulado los actos reclamados debidamente fundados y con
estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades, del Servicio Nacional de
Aduanas, para proceder a la Clasificación Arancelaria de las mercancías, afirmando que la
Clasificación Arancelaria, propuesta por el Agente de Aduanas fue errónea, toda vez que, no
se ajusta a la naturaleza de las mercancías en comento, al tenor de los documentos de base
acompañados al despacho -nombre, tipo, clase, especie, variedad, uso, y, particularmente,
porque existe una subpartida propia, para las telas metálicas, redes y rejas, cuyo
revestimiento, este constituido por zinc (cincadas), cualquiera sea el medio por cual fue
guarnecida, circunstancia que es susceptible de acreditar mediante la simple lectura de la
normativa, contenida en el Arancel Aduanero, sus reglas generales interpretativas y las
Notas Explicativas del Sistema Armonizado.
12. En relación a la legalidad del procedimiento de fiscalización y
los actos reclamados refiere que el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), es un texto oficial, en el cual
se organiza el universo de las mercancías, en forma sistemática y progresiva, disponiendo,
de acuerdo a su grado de elaboración, desde las mercancías más simples hasta las
manufacturas más complejas y constituye una herramienta y un lenguaje universal para
codificar las mercancías que se comercializan mundialmente.
13. En este mismo orden ideas, destaca que el Arancel Aduanero
Nacional, está basado en el Sistema Armonizado, nomenclatura que permite identificar
exactamente su producto y comprobar qué líneas arancelarias y normas son aplicables.
Indica que es una estructura lógica para clasificar las mercancías, de manera uniforme por
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las autoridades aduaneras de todo el mundo y constituye, un Sistema Internacional para
clasificar las mercancías elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Se
trata, según indica, de un sistema de clasificación general de aproximadamente 5.000
categorías de productos de seis dígitos.
14. Refiere que las subpartidas, constituyen elementos básicos, del
texto en comento, y, se identifican con códigos de seis dígitos, razón por la cual, un código
de subpartida posee 6 dígitos y consta de tres partes, que facilitan información sobre sus
tres diferentes niveles de detalle. Los dos primeros dígitos representan el CAPÍTULO en el
que están clasificadas las mercancías, los dos siguientes identifican la PARTIDA en la que
se designan las mercancías dentro de ese capítulo y los dos últimos representan las
SUBPARTIDAS, más detalladas del Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).
15. Indica que como los títulos y textos de las Secciones, Capítulos,
partidas y subpartidas son razonablemente concisos y se limitan a enumerar los bienes que
incluyen en su ámbito el Arancel Aduanero Nacional, contempla al comienzo de las
Secciones y de los Capítulos, explicaciones o aclaraciones en forma de Notas que tienen
como objetivo ampliar, restringir o diferenciar el alcance de las Secciones (Notas de
Sección), Capítulos (Notas de Capítulo), o subpartidas (Notas de subpartida), según
corresponda. Dichas notas, refiere, son denominadas Notas Legales y pueden ser de
distintos tipos: definitorias, ampliatorias, restrictivas, clasificatorias, excluyentes, incluyentes,
ilustrativas o mixtas.
16. Alude a que la Administración de Aduana San Antonio, luego
de concluir, una Investigación Aduanera a Posteriori, a través de la cual tomó conocimiento
personal y directo de la errada Clasificación Arancelaria, propuesta por la empresa
reclamante de autos, particularmente, mediante el análisis, de las fichas técnicas, y la
normativa aplicable determinó modificar la Clasificación Arancelaria, en relación con las
mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación materia de autos, formulando
los actos reclamados, por corresponder la subpartida arancelaria 7314.4190, la que de
conformidad al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre
importaciones Originarias de China, “Lista de Compromisos Arancelarios Chile del TLC-
CHCHI”, el código arancelario 7314.4100, no se encuentra excluido.
17. Agrega finalmente en relación a este punto que, además, la
empresa PACIFIC MINING PARTS CHILE S.P.A, en el escrito presentado ante este tribunal,
reconoce expresamente, que los actos reclamados son consecuencia de investigación
aduanera, realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, permitiendo ello concluir, que la
Administración de Aduana, ha formulado los Cargos reclamados debidamente fundados y
con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades de Servicio Nacional de
Aduanas, para proceder a la Clasificación Arancelaria de las mercancías.
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18. Con relación a la procedencia del cambio de clasificación
arancelaria, realizado por el Servicio Nacional de Aduanas-Administración San Antonio,
indica que el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (SA), contiene el universo de las mercancías, ordenadas en
forma sistemática y progresiva, desde las simples materias primas hasta las manufacturas
más complejas. Asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, que constituyen,
un conjunto de notas para la interpretación y aplicación uniforme de la Nomenclatura, son
una herramienta hermenéutica, para establecer, acertadamente, la Clasificación Arancelaria
de las mercancías, toda vez que, contienen aclaraciones sobre el alcance y contenido de las
diferentes, partidas y subpartidas.
19. Señala que, en el caso de marras, las mercancías descritas
como: “2.5X20MT; MALLAS; SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”,
son mallas de acero de alta resistencia, revestidas de ZINC y ALUMINIO. Lo que, se
encuentra en concordancia, con lo dispuesto, en las Notas Explicativas de la Sección XV,
Capítulo 72: “Fundición, hierro y acero”, que señala que los metales pueden ser recubiertos,
con la finalidad de proteger las mercancías: “[…] contra la herrumbre o cualquier otra
oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte o manipulación, tales como
pinturas que contengan un pigmento activo anti-herrumbre, como por ejemplo: minio, polvo
de cinc, óxido de cinc o cromato de cinc, óxido férrico (minio de hierro, rojo de Inglaterra),
así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito,
alquitrán o betún […]”
20. Indica que, asimismo, en las Consideraciones Generales del
Capítulo 72, Sección IV, del Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías (SA), correspondiente a la Obtención de
Productos acabados, en la letra C), titulada Transformaciones Posteriores y acabado, N°4,
consagra los diferentes procedimientos para el revestimiento de metal de lo cual se
desprenden dos afirmaciones, primero que la palabra, CINCADO, dice relación con el
revestimiento de los metales, correspondiente a un tipo de acabado, que puede obtenerse
mediante; inmersión o de aleación fundida, galvanoplastia en otros. Segundo, que el
legislador, al emplear en la normativa en comento, la expresión “cuyos principales
procedimientos son los siguientes […]”, se advierte que, no es una enumeración taxativa o
excluyente, pudiendo existir otros medios posibles, para el revestimiento de los metales. A
su vez, la Sección XV, del Capítulo 79, titulado “Cinc y sus manufacturas”, del Arancel
Aduanero Nacional, en el acápite, correspondiente, a las Consideraciones Generales, define
que se entiende por ZINC (arancelariamente) y preceptúa, que uno de sus usos, es
precisamente, el revestimiento, de metales, señalando: “[…] es un metal de color blanco
azulado que, en condiciones especiales de temperatura puede laminarse, estirarse,
extrudirse con prensa, embutirse, etc.; por otra parte, se moldea fácilmente. Agrega que, el
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cinc resiste la corrosión atmosférica y por este hecho se utiliza principalmente en la
construcción (recubrimiento de tejados, etc.), y como revestimiento de protección para otros
metales, en particular el hierro y el acero (por galvanización en caliente, deposición
electrolítica, sherardización y aplicación en forma de recubrimiento o pulverización con
pistola, principalmente).”
21. Expone que, por su parte, en las Notas Explicativas, de la
Sección XV, correspondiente al Capítulo 72 se consagra expresamente la existencia de
mecanismos y de formas para distinguir los procedimientos empleados para el revestimiento
con ZINC. En este sentido, cuando el legislador emplea la palabra CINCADO, se está
refiriendo a cualidad o característica de un metal o estructura metálica, que ha sido cubierto
o revestido con ZINC, en relación con su manufactura.
22. Alude a que la palabra “CINCADO”, no es en sí, un
procedimiento o un accionar para lograr el revestimiento, sino que es el mismísimo mineral
empleado para el revestimiento, toda vez que, los medios para obtener dicho resultado son
múltiples, y, se pueden distinguir o diferenciar, de igual modo, a través, de diferentes
mecanismos. A mayor abundamiento, agrega que de la preceptiva citada y al tenor de las
fichas técnicas acompañadas, la mercancías de autos, consiste en mallas de acero de alta
resistencia, revestidas de ZINC, con un porcentaje 95% y un 5% de ALUMINIO,
correspondiendo, en consecuencia, a mallas de acero “cincadas” mediante baño caliente,
Además, indica que del examen de las fichas técnicas se constató que las mallas de acero
de alta resistencia, no poseen soldadura en los puntos de cruce, de modo que han sido
fabricadas, mediante entrecruzamiento o tejido de alambres, descartándose en la especie
las subpartidas 7314.20, 7314.31 y 7314.39.
23. Explica que se descartan las subpartidas 7314.12, 7314.14 y
7314.19, por cuanto sus Notas Explicativas señalan en el primer inciso que “se consideran
exclusivamente telas metálicas tejidas los artículos de alambre de hierro del tipo de las telas
fabricados como los tejidos textiles por medio de dos grupos de hilos que se cruzan en ángulo
recto” y que en este caso no se trata de telas producidas a partir de hilo sino de mallas
producidas a partir de alambre de gran grosor (diámetro de 4 mm). En este contexto, y,
conforme a las especificaciones técnicas de las mercancías materias de autos, es posible
afirmar que no sólo el cambio de Clasificación Arancelaria es un acierto, sino que es posible
sostener, a luz de lo expuesto, que el haber empleado un método de galvanización para el
cincado de las mercancías, es un hecho no discutido por las partes, toda vez que,
habiéndose, aclarado que CINCADO es un calificativo para los metales revestidos con ZINC,
y, que la galvanización es un método posible para revestir de ZINC un metal, nos
encontramos en la especie, frente a dos conceptos diversos, pero no inconciliables.
24. Atendido lo anterior solicita se rechace el reclamo materia de
autos, con expresa condena en costas.
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Timbre Electrónico
Los antecedentes del proceso:
A fojas 397 a 397 vuelta, certificado de envío y recepción.
A fojas 401, certificado de envío y recepción.
A fojas 402, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 403, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 928, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 413, certificado de envío y recepción.
A fojas 414, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 416, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 418, Acta de conciliación (frustrada).
A fojas 420, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 421, se recibe la causa a prueba.
A fojas 425, se provee a sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 427, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 429.
A fojas 428, certificado de envío y recepción.
A fojas 431 a 432 vta. escrito de la parte reclamante interponiendo
recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 434.
A fojas 433, certificado de envío y recepción.
A fojas 436, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 438.
A fojas 437, certificado de envío y recepción.
A fojas 440 a 441, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el
que se provee a fojas 443.
A fojas 442, certificado de envío y recepción.
A fojas 445 a 445 vuelta, se resuelve el recurso de reposición
interpuesto a fojas 431.
A fojas 447 a 449, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 450, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 452.
A fojas 451, certificado de envío y recepción.
A fojas 454, escrito de la parte reclamada asumiendo personería y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 731.
A fojas 730, certificado de envío y recepción.
A fojas 733, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 760.
A fojas 759, certificado de envío y recepción.
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Timbre Electrónico
A fojas 762 a 762 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando
informe en derecho, el que se provee a fojas 783.
A fojas 776, certificado de envío y recepción.
A fojas 777, escrito de la parte reclamante acompañando estampes
receptoriales, el que se provee a fojas 783.
A fojas 782, certificado de envío y recepción.
A fojas 785 a 785 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 1303.
A fojas 1158, certificado de envío y recepción.
A fojas 1160, escrito de la parte reclamante solicitando se oficie, el que
se provee a fojas 1303.
A fojas 1161, certificado de envío y recepción.
A fojas 1162 a 1172 vuelta, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 1173, escrito de la parte reclamada solicitando absolución de
posiciones, el que se provee a fojas 1303.
A fojas 1175, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 1303.
A fojas 1262 a 1262 vuelta, escrito de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 1303.
A fojas 1301, certificado de envío y recepción.
A fojas 1305, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación el
que se provee a fojas 1310.
A fojas 1309, certificado de envío y recepción.
A fojas 1312, escrito de ambas partes solicitando nueva fecha para
absolución, el que se provee a fojas 1323.
A fojas 1322, certificado de envío y recepción.
A fojas 1325, escrito de la parte reclamante solicitando rectificación que
indica, el que se provee a fojas 1331.
A fojas 1326, certificado de envío y recepción.
A fojas 1331, se provee a sus antecedentes autos y actuaciones
judiciales recibidos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 1333, escrito de la parte reclamante solicitando copia autorizada,
el que se provee a fojas 1335.
A fojas 1334, certificado de envío y recepción.
A fojas 1337, escrito de la parte reclamante formulando observaciones
a la prueba, el que s provee a fojas 1354.
A fojas 1353, certificado de envío y recepción.
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Timbre Electrónico
A fojas 1356, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 1364.
A fojas 1363, certificado de envío y recepción.
A fojas 1366, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 1367, recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante
el que se provee a fojas 1369.
A fojas 1368, certificado de envío y recepción.
A fojas 1371, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 1375.
A fojas 1373, certificado de envío y recepción.
A fojas 1374, Certificado del Sr (S). Secretario del Tribunal.
A fojas 1378, escrito de la parte reclamante solicitando se evacue
traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 1382.
A fojas 1378, escrito de la parte reclamante solicitando se evacue
traslado en rebeldía, el que se provee a fojas 1382.
A fojas 1379, certificado de envío y recepción.
A fojas 1381, certificado de envío y recepción.
A fojas 1384, escrito de la parte reclamante presentando aclaración,
rectificación y enmienda, el que se provee a fojas 1386.
A fojas 1385, certificado de envío y recepción.
A fojas 1388-1389 vta., acta de absolución de posiciones.
A fojas 1391, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 1397.
A fojas 1396, certificado de envío y recepción.
A fojas 1399, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 1408.
A fojas 1400, certificado de envío y recepción.
A fojas 1401, previo a proveer.
A fojas 1403, se resuelve la solicitud de fojas 1160 y el recurso de
reposición interpuesto a fojas 1367.
A fojas 1405, Oficio N° 17-2024.
A Fojas 1407, Certificación de la Sra. Secretaria (S) de Tribunal.
A fojas 1483, certificado de envío y recepción.
A fojas 1484, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 17-
2024.
A fojas 1486, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 1488.
A fojas 1487, certificado de envío y recepción.
13
Timbre Electrónico
A fojas 1488, Se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 16 a 24 vuelta, copia de Declaraciones de Ingreso N°s:
1020405767-8, 1020406661-8, 1020410740-3, 1020412049-3, 1020412050-7, 1020412051-
5, 1020412052-3, 1020412053-1, 1020419700-3; a fojas 25 a 59 vuelta, copia de cargo N°
543349, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno,
Declaración de Ingreso N°: 1020405767-8, comprobante de transacción Tesorería General
de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°s JCZB036034,
JCZB036038, JCZB036039,Invoice N°PO06072021-2D, Invoice N°PO06072021-2C, Invoice
N°PO06072021-2b, cargo transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada
del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1083, Certificado de
origen, N° F21MA5ECKEAX1084, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1085, Papeleta
de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe,
licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 60 a 94 vuelta, copia de
cargo N° 543350, Oficio N° 114/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento
interno, Declaración de Ingreso N°:1020406661-8, comprobante de transacción Tesorería
General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°s
034B537215, 034B535030, 034B537216, Invoice N°PO06072021-2F, Invoice
N°PO06072021-2E, Invoice N°PO06072021-2G, cargo transportation Insurance Policy,
Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N°
F21MA5ECKEAX1092, Certificado de origen, N° F21MA5ECKEAX1086, Certificado de
origen, N° F21MA5ECKEAX1087, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de
despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación
folios 1 al 6; a fojas, 95 a 124 vuelta, copia de cargo N° 543351, Oficio N° 113/05.04.2022,
guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso
N°:1020410740-3, comprobante de transacción Tesorería General de la República, Bill of
Lading N° 034B548369, Invoice N°PO13122021-1, Invoice N°PO13122021-2, Packing List,
Invoice N°PO13122021-1, Packing List , Invoice N°PO13122021-2, cargo transportation
Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de
origen, N° CCPIT70008210002465; Certificado de origen, N° CCPIT70008210002464,
Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica,
informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 125 a 153 vuelta,
copia de cargo N° 543353, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y
movimiento interno, Declaración de Ingreso N°:1020412049-3, comprobante de transacción
Tesorería General de la República, Bill of Lading N°140200027316, Invoice N°PO10012022-
2, Packing List, Invoice N°PO10012022-2, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus
elementos, Certificado de origen, N° CCPIT70008210006682, Papeleta de recepción y
entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación,
14
Timbre Electrónico
continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 154 a 181 vuelta, copia de cargo N°
543354, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno,
Declaración de Ingreso N°:1020412050-7, comprobante de transacción Tesorería General
de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°140200027294,
Invoice N°PO1312021-3, Packing List, Invoice N°PO1312021-3, Anexo N° 12, Declaración
jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N° CCPIT70008210006676, Papeleta
de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe,
licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 182 a 209 vuelta, copia
de cargo N° 543355, Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento
interno, Declaración de Ingreso N°:1020412051-5, comprobante de transacción Tesorería
General de la República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading
N°140200027308, Invoice N°PO10012022-1, Packing List, Invoice N°PO10012022-1, cargo
transportation Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos,
Certificado de origen, N° CCPIT700008210006683, Papeleta de recepción y entrega de
mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación
denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 210 a 237 vuelta, copia de cargo N° 543357,
Oficio N° 113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración
de Ingreso N°:1020412052-3, comprobante de transacción Tesorería General de la
República, comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°140200027359,
Invoice N°PO10012022-4, Packing List, Invoice N°PO10012022-4, cargo transportation
Insurance Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de
origen, N° CCPIT700008210006677, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía
de despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y
liquidación folios 1 al 6; a fojas 238 a 266 vuelta, copia de cargo N° 543358, Oficio N°
113/05.04.2022, guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de
Ingreso N°:1020412053-1, comprobante de transacción Tesorería General de la República,
comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°140200027367, Invoice
N°PO10012022-3, Packing List, Invoice N°PO10012022-3, cargo transportation Insurance
Policy, Anexo N° 12, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de origen, N°
CCPIT700008210006680, Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de
despacho electrónica, ficha técnica, informe, licitación, continuación denuncia y liquidación
folios 1 al 6; a fojas 267 a 294 vuelta, copia de cargo N° 543359, Oficio N° 363/11.10.2022,
guía de entrega de documentos y movimiento interno, Declaración de Ingreso
N°:1020419700-3, comprobante de transacción Tesorería General de la República,
comprobante de tipo de selección de aforo, Bill of Lading N°034C524563, formulario de
facturación Ultramar, Invoice N°PO25052022-2, Packing List, Invoice N°PO25052022-2,
cargo transportation Insurance Policy, Certificado de origen, N° CCPIT700008210026687,
Papeleta de recepción y entrega de mercancías, guía de despacho electrónica, ficha técnica,
15
Timbre Electrónico
informe, licitación, continuación denuncia y liquidación folios 1 al 6; a fojas 295 a 295 vuelta,
Copia Oficio N° 1985/19.12.2022; a fojas 296 a 310, Copias Formularios de Denuncias N°s
1296069, 1296075, 1296077, 1296104, 1296106, 1296109, 1296114, 1296116 y 1296117;
a fojas 311 a 311vuelta, fichas técnicas; a fojas 312 a 313 vuelta, Ficha de Licitación; a fojas
314 a 317 Informe DIMM 197/22; a fojas 318 a 344, Informe técnico; a fojas 345 a 352 vuelta,
Copia de la presentación titulada Revestimientos de Zinc; a fojas 353 a 365 vuelta, Informe
titulado “Inspección mallas metálicas Pacific Mining Parts Chile SpA y comparación con
Patentes Geobrugg AG”; a fojas 366 a 396 vuelta, presentación Gonzalo De Aguirre
Administración de Aduana San Antonio; a fojas 398 a 400, Mandato, repertorio N° 171-2023;
a fojas 423, CNA; a fojas 424 a 424 vuelta, Carta certificada devuelta, Mónica Pérez; a fojas
455 a 489, Cargo N° 543349 y sus antecedentes; a fojas 490 a 524, Cargo N° 543350 y sus
antecedentes; a fojas 525 a 555, Cargo N° 543351 y sus antecedentes; a fojas 556 a 584,
Cargo N° 543353 y sus antecedentes; a fojas 585 a 612 vuelta, Cargo N° 543354 y sus
antecedentes; a fojas 613 a 640 vuelta, Cargo N° 543355 y sus antecedentes; a fojas 641
a 668 vuelta, Cargo N° 543357 y sus antecedentes; a fojas 669 a 697, Cargo N° 543358 y
sus antecedentes; a fojas 698 a 725, Cargo N° 543359 y sus antecedentes; a fojas 726,
Oficio Ordinario N° 1533; a fojas 727 a 729, Mandato judicial; a fojas 735 a 735 vuelta,
Solicitud de Modificación de Documento Aduanero No 281800237; a fojas 736 a 736 vuelta,
Solicitud de Modificación de Documento Aduanero No 2818002375; a fojas 737 a 737 vuelta;
a fojas 738 a 738 vuelta, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero No 2818002377;
a fojas 739 a 743 vuelta, OAAU No 13.245/ 20.10.2022; a fojas 744 a 748 vuelta, OAAU
N° 13.247/ 20.10.2022; a fojas 749 a 753 vuelta, OAAU No 13.248/ 20.10.2022; a fojas 754
a 758 vuelta, OAUU No 13.249/ 20.10.2022; a fojas 759 a 759 vuelta, Certificado de envío
47078; a fojas 763 a 775 vuelta Informe en derecho; a fojas 778 a 781, estampados
receptoriales; a fojas 786 a 789, Acta de certificación notarial correo electrónico; a fojas
790 a 800 vuelta, Acta de Certificación Notarial página de Internet; a fojas 801 a 803, 5
cartas enviadas por la Agencia de Aduanas Claudio Giovanetti Godoy; a fojas 804 a 811,
Cadena de correos electrónicos; a fojas 812 a 812 vuelta, Carta de la empresa Bekaert
(Qingdao); a fojas 813 a 813 vuelta, Certificado de la empresa Beijing Sanqiang Changtai
Metal Product Co. Ltda; a fojas 814, Documento denominado Galvanizado vs Zincado; a
fojas 815 a 816, Certificado de alambre de acero galvanizado tabla Bekaert; a fojas 817 a
847 vuelta, Carta de don Gonzalo de Aguirre; a fojas 848 a 894, Tratado de Libre
Comercio; a fojas 895, Oficio N° 10367; a fojas 896 a 918, Demanda Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia; a fojas 919 a 923, Informe de evaluación de material CESMEC
S.A.; a fojas 924 a 1124, Lista de Chile; a fojas 1125 a 1139, Acta de Diligencia Certificación
Notarial www.veritradecorp.com/es/ Perú; a fojas 1140 a 1150, Acta de Diligencia
Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Ecuador; a fojas 1151 a 1156, Acta de
Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Colombia; a fojas 1157 a 1157
16
Timbre Electrónico
vuelta, Curriculum Vitae B. Dunford; a fojas 1174, 1 sobre cerrado con Pliego de Absolución
de Posiciones (John Alexander Napier Scott Macnab) Custodia 36-2023; a fojas 1176 a 1207,
Acta de certificación notarial; a fojas 1208 a 1257 vuelta, Acta de certificación notarial
(traducción); a fojas 1258 a 1260 vuelta, Acta Notarial emitida con fecha 8 de septiembre de
2021; a fojas 1263 a 1300 vuelta, Notas (páginas agrupadas); a fojas 1313 a 1321,
Repertorio N° 2970-2021; a fojas 1327, Fojas ICA; a fojas 1372 a 1372 vuelta, Certificado Ius
Postulandi; a fojas 1406, CNA; a fojas 1410, Of. Ord. N° 1236 en respuesta a oficio 17-2024
Subdirectora Jurídica SNA; a fojas 1411 a 1482, Información.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 405, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 405, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por
acciones y su giro social consiste, principalmente, en el suministro de materiales para la
industria de la minería, siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero
galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo
Codelco su principal cliente.
b) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en: “MALLAS;
SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, las que fueron, declaradas en
la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose al Tratado de Libre
Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
c) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración,
formulándose diversos Cargos, atendido que en términos generales en etapa de revisión
Documental Ex-Post se analizaron las referidas operaciones, así como sus respectivas DIN,
carpetas de despacho y demás antecedentes recopilados en el contexto de una investigación
del Servicio Nacional de Aduana, detectándose errores de clasificación arancelaria de las
mercancías clasificadas en Partida Arancelaria 7314.4900, debiendo ser, a juicio de la
reclamada, clasificadas en la partida subpartida 7314.4190 o 7314.4100, del Arancel
Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las destinaciones.
17
Timbre Electrónico
d) Que conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de
Aduanas los cargos materia de autos, indicando, en cuanto a sus fundamentos, que : “En
virtud de las facultades previstas en el Inciso Final del Artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, se realizó investigación a posterior a las operaciones de importación
comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022 (ambos períodos inclusive),
del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA, RUT 76.882.696-K,
domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región Metropolitana, para
todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana.
Se detectó error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN
[...]tramitada por Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE
ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA;
METALICA; UTILIZADA PARACONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900
que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de
hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas
tejidas: -- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías
declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior
se concluyó que debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a
Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero;
chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas,
redes y rejas: -- Cincadas.
Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores,
se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles
Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se encuentra excluido
del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia por clasificación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza
de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida propia para la
mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de Modificación
de Destinación Aduanera (SMDA).
BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas
(D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y
174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros
de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de Pagos aprobado mediante Resolución N°
3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel
Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 473 de
fecha 26 de Octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial el 10 de Diciembre de 2021.
Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 07 con sus antecedentes.
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e) Que mediante Oficio N°1985 de fecha 29.12.2022, se
notificaron los cargos materia de autos.
f) Que, con fecha 17 de abril de 2023, la empresa PACIFIC
MINING PARTS CHILE SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
solicitando dejar sin efecto los cargos materia de autos, formulados por la Administración de
Aduana San Antonio.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 421 y 1329 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de
las actuaciones reclamadas; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados
erróneamente y con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación
arancelaria; c) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que establece las Bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado regula el Principio de imparcialidad señalando en su inciso 2: “Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone en su
inciso 3 lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
7. Que el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas en su inciso 2
señala que: “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al
solicitante.”
8. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
9. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
10. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
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vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
11. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
12. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, vigente después de
la modificación efectuada por la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial el 13.03.2017,
dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además,
la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
13. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).
14. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del
Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante
Decreto RR. EE. N° 171/2008, se establece que: “Para la aplicación de este Convenio se
entenderá: por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado
en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas
y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de
las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado
que figuran en el Anexo a este Convenio”
15. Que, así la regla general 1, señala: “Los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la
clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”.
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16. Que, en lo pertinente, la regla general 2 letra b) establece:
“Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
17. Que la regla general N°3, establece que: Cuando una
mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla
2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de
ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas
en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda
efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,
la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
18. Que, finalmente, complementando lo anterior, la regla general
N° 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican
las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
19. Que, la Sección XV del arancel aduanero nacional se refiere a
los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, el Capítulo 73, a las “Manufacturas
de hierro o acero” y en lo pertinente la Partida 73.14, comprende:
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73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre
(desplegadas), de hierro o acero.
- Telas metálicas tejidas:
7314.1200 -- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas
7314.1400 -- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable
7314.1900 -- Las demás
7314.2000 - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimen
3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm²
- Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:
7314.3100 -- Cincadas
7314.3900 -- Las demás
- Las demás telas metálicas, redes y rejas:
7314.4100 -- Cincadas
7314.4200 -- Revestidas de plástico
7314.4900 -- Las demás
7314.5000 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
20. Que, las notas de la sección XV, referidas a los “Metales
comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 5, señalan en lo pertinente: “Regla
para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre
de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):
a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que
predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos
no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta
Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás
elementos”.
21. Que las mismas notas de la sección XV, referidas a los “Metales
comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 7, señalan en lo pertinente: “Regla
para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas
de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como
tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales
comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada
uno de los demás metales.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el
metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
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c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal
común."
22. Que la Nota N°1 del Capítulo 72: nos señala en su letra f) que:
“En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta
Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:
f) Los demás aceros aleados los aceros que no respondan a la
definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a
continuación en las proporciones en peso siguientes: – superior o igual al 0.3% de
aluminio….”.
23. Que las consideraciones generales del Capítulo 72, indican
en su numeral IV, letra C) : “Transformaciones posteriores y acabado” :
“N° 4: Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos
son los siguientes:
– la inmersión en un baño de metal o de aleación fundida, por ejemplo:
el zincado, estañado, emplomado en caliente, aluminizado;
– la galvanoplastia (depósito catódico de metal de recubrimiento sobre
el producto por electrólisis de una disolución apropiada de sales metálicas), por ejemplo:
zincado, cadmiado, estañado, emplomado, cromado, cromado-cromatado, cobreado,
niquelado, dorado o plateado;…”.
24. Que las notas explicativas de las subpartidas 72.10 señala:
“Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido
objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al
último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el
cromatado, no se considera el último tratamiento recibido.
Subpartidas 7210.30, 7210.41 y 7210.49 Los productos de la
subpartida 7210.30 han recibido los acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°),
segundo guión, de las Consideraciones Generales del Capítulo 72 y los productos de las
subpartidas 7210.41 y 7210.49 los demás acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°)
de esta Nota Explicativa.
Para distinguir entre los productos zincados electrolíticamente y los
productos zincados de otra forma, se puede proceder así:
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– Deben examinarse en primer lugar los productos a simple vista o con
microscopio para descubrir la posible presencia de escamas.
– Si se observa la presencia de escamas, se trata de productos
recubiertos por inmersión en baño caliente. Si no se detectase ninguna escama, incluso por
observación con el microscopio con un aumento de 50, debe procederse al análisis químico
de la capa.
– Si se descubre la presencia de aluminio, o si la presencia de plomo
se descubre en proporción superior al 0.5%, se trata de productos zincados por inmersión
en baño caliente. En otro caso, son productos zincados electrolíticamente.”
25. Que, las consideraciones generales de la partida 73.14
aplicable a las mercancías materia de autos señala: “Las disposiciones de las
Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 72 son aplicables
mutatis mutandis a los productos de este Capítulo”.
26. Que, finalmente, el Tratado de Libre comercio Chile - China
Promulgado mediante Decreto Supremo Número 317 del Ministerio de Relaciones Exteriores
el 21 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial el 23 de Septiembre de 2006, y
modificado mediante el Protocolo de Modificación al Tratado de Libre Comercio y del
Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre la República de Chile y el
Gobierno de la República Popular China, promulgado mediante Decreto Supremo Número
20 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de Enero de 2019, publicado en el Diario
Oficial el 03 de Abril de 2019, establece una desgravación arancelaria inmediata para un
92% de las exportaciones chilenas a ese país desde el primer día de vigencia del Acuerdo,
en virtud de la cual se indica lo siguiente:
1. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde
China son las siguientes:
(a) “Año 1”: los aranceles aduaneros de importación serán eliminados
por completo y esas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir de la fecha
de entrada en vigencia de este Protocolo; y
(b) “EXCL”: estos productos no están sujetos a eliminación arancelaria.
2. Las mercancías originarias no incluidas en la Lista de Chile están
libres de derechos.
27. Que el Protocolo de Profundización Año 2019, citado
precedentemente en su Anexo 1-A Listas de Chile y China; 2-A Reglas específicas de
productos en relación con la partida 73.14 establece:
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IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
28. Que circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, a los actos fiscales reclamados, a la demanda y correlativa contestación, en
virtud del Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva
reclamación tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo
acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos
nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador…” 1 .
29. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las
alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas
421 y 1329, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos
alegados por la reclamante a fojas 1 y siguientes, tendientes a establecer la falta de
fundamentación de las actuaciones reclamadas así como la efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en materia de clasificación arancelaria para luego y, en caso que proceda,
determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos.
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
30. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso
séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 1162 a 1172 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de determinar, tanto
la clasificación, como el origen de las mercancías de autos.
31. Que, por otra parte, a fojas 1305, la parte reclamada observa
el documento que indica, correspondiente al informe en derecho acompañado por la
contraria a fojas 763, fundándose tales observaciones sólo en cuestionamientos al valor o
alcance probatorio del instrumento que se indica y no en causa legal que impida ser admitido
por el Tribunal, en caso de ser pertinente a efectos de la resolución del conflicto, debiendo
ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica, motivo por el cual se rechazará
la observación formulada.
VI. EN CUANTO AL FONDO
32. Que, de acuerdo con los hechos controvertidos de fojas 421 y
tal como se ha mencionado precedentemente, corresponde analizar en primer término la
falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, así como la efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile- China y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en materia de clasificación arancelaria.
33. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 405, como de los hechos no controvertidos señalados precedentemente en el tercer
considerando, así como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 16 a 396
vuelta, 455 a 726, 735 a 758 vuelta, 762 a 762 vuelta, 786 a 1157 vuelta, 1176 a 1260 vuelta,
1263 a 1300 vuelta, 1410 a 1482, testimonial de fojas 1162 a 1172 vuelta y absolución de
posiciones de fojas 1388 a 1389 vuelta, constan los siguientes hechos:
a) Que Pacific Mining Parts Chile SpA es una sociedad por
acciones y su giro social consiste principalmente en el suministro de materiales para la
industria de la minería siendo su principal actividad suministrar de mallas de acero
galvanizadas de alta resistencia a empresas mineras para fortificación de túneles, siendo
Codelco su principal cliente.
b) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en: “MALLAS;
SHENZHEN STEP-F; DE ACERO; PARA USO EN CERROS”, las que fueron, declaradas en
la Partida 7314.4900, del Arancel Aduanero Nacional, acogiéndose al Tratado de Libre
Comercio Chile - China, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
c) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
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efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración,
formulándose diversos cargos, atendido que en términos generales en etapa de revisión
documental Ex-Post se analizaron las referidas operaciones, así como sus respectivas DIN
carpetas de despacho y demás antecedentes recopilados en el contexto de una investigación
del Servicio Nacional de Aduana, detectándose errores de clasificación arancelaria de las
mercancías clasificadas en la Partida Arancelaria, 7314.4900, debiendo ser, a juicio de la
reclamada, clasificadas en la partida subpartida 7314.4190 o 7314.4100, del Arancel
Aduanero Nacional según la fecha de aceptación a trámite de las destinaciones.
d) Que conforme a lo anterior, se emitieron por el Servicio de
Aduanas los cargos materia de autos, indicando en cuanto a sus fundamentos que : “En
virtud de las facultades previstas en el Inciso Final del Artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, se realizó investigación a posterior a las operaciones de importación
comprendidas entre el período de octubre 2018 a marzo 2022 (ambos períodos inclusive),
del Agente Económico PACIFIC MINING PARTS CHILE SPA, RUT 76.882.696-K,
domiciliada en Av. Kennedy 9070, Of. 1501, Comuna Vitacura, Región Metropolitana, para
todos los efectos legales ante el Servicio Nacional Aduana.
Se detectó error de clasificación arancelaria en las mercancías amparadas en DIN
[...]tramitada por Aduana Talcahuano, correspondiente a Ítem 4 SIN-CODIGO; MALLA DE
ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORT AND EXPORT TRADE-F; R80; TEJIDA;
METALICA; UTILIZADA PARACONTENCION, clasificada en código arancelario 7314.1900
que agrupa a Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de
hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas
tejidas: -- Las demás. Sin embargo, de acuerdo a la descripción de las mercancías
declaradas y a los antecedentes recabados durante el proceso de investigación a posterior
se concluyó que debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4100 que agrupa a
Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero;
chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas,
redes y rejas: -- Cincadas.
Considerando el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores,
se procede a formular cargo ya que de acuerdo al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles
Aduaneros de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, el código arancelario 7314.4100 se encuentra excluido
del Acuerdo, por ende, no goza de preferencia arancelaria y denuncia por clasificación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 92 bis y 174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza
de Aduanas, por existir en el Arancel Aduanero Nacional una partida propia para la
mercancía, debiendo presentar por este error de clasificación una Solicitud de Modificación
de Destinación Aduanera (SMDA).
BASE LEGAL: artículos 17, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas
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(D.F.L. N° 329 de 1979 del Ministerio de Hacienda), los Artículos 84 Inciso Final, 92 bis y
174 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros
de Importación sobre importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos
Arancelarios: Chile del TLC-CHCHI, Manual de Pagos aprobado mediante Resolución N°
3256 de 1980 y sustituido por Resolución N° 3282 de fecha 16 de abril de 2008 y Arancel
Aduanero Nacional establecido mediante Decreto del Ministerio de Hacienda N° 473 de
fecha 26 de Octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial el 10 de Diciembre de 2021.
Continuación denuncia y liquidación hojas folios 01 al 07 con sus antecedentes.”
e) Que mediante Oficio N°1985 de fecha 29.12.2022 se notificaron
los cargos materia de autos.
f) Que, con fecha 17 de abril de 2023, la empresa PACIFIC
MINING PARTS CHILE SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
solicitando dejar sin efecto los cargos materia de autos, formulados por la Administración de
Aduanas de San Antonio.
34. Que la reclamante alega a fojas 1 y siguientes que la motivación
de los cargos es errada ya que ignora que los productos de Pacific Mining Parts (PMP) son
galvanizados y no cincados, fundando las actuaciones reclamadas en un informe que carece
de rigurosidad técnica llegando a conclusiones incorrectas e inidóneas para efectos de
determinar la correcta calificación arancelaria.
35. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 2 y también conforme lo dispuesto en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
36. Que, en efecto, el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas
establece en su inciso 2° que “las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y
comunicadas al solicitante”, disposición que está en plena concordancia con lo que
mandatan en los citados artículos 11 y 41 de la ley 19.880, Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que
ello constituye una garantía de imparcialidad que permite al afectado defenderse de un
2 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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eventual enjuiciamiento de su conducta.
37. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
38. Que, sobre la base precedente, corresponde analizar si las
actuaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas como así también si la
clasificación efectuada por Aduanas en los actos impugnados se ajusta o no normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria o si, por el contrario, dicha
actuación infringió las normas legales y reglamentarias citadas.
39. Que, en este sentido, de la sola lectura de los actos
impugnados, es posible constatar que lo analizado por el ente fiscalizador para proceder a
la formulación y fundamentación de los cargos fueron las operaciones de importación
relacionadas a mallas de alambre y acero, provenientes de China, sus carpetas de despacho
y antecedentes de base del importador Pacific Mining Parts, como así también la información
de fuentes de origen pública a fin de conocer el perfil de la empresa, giro y líneas de negocio.
40. Que, según se indica en los mismos cargos, se procede a visitar
el Portal Web del Poder Judicial en el cual se analizan tres (3) causas3 interpuestas por
Geobrugg Andina Spa., Rut 76.338.498-5 en contra de la empresa reclamante por infracción
a la Ley 19.039 y Ley 17.336 de cuyos antecedentes aportados a dichos expedientes
judiciales se examina lo siguiente:
A) Las fichas técnicas de las mercancías importadas tanto por la
empresa Reclamante Pacific Mining Parts como de su competidora Geobrugg Andina Spa.
B) “Informe Inspección de mallas metálicas Pacific Mining Parts
Chile Spa y comparación con las Patentes Geobrugg AG”.
C) Licitación N° 7000208152.
41. Que, atendido el análisis de los expedientes judiciales y
antecedentes referidos, se llega a la conclusión a juicio del ente fiscalizador, que: “…se
trata del mismo proveedor, misma mercancía y mismo código arancelario de la Declaración
de Ingreso N° 2810021668-1,que se encuentra actualmente en sede judicial por lo tanto se
presume error de clasificación arancelaria de las mercancías descritas como: ítem 01 SIN-
CODIGO; MALLA DE ALAMBRE; SHENZHEN STEP OF IMPORTAND EXPORT TRADE-
F;R80; TEJIDA; METALICA; UTILIZADA PARA CONTENCIÓN , toda vez que se trata de la
misma mercancía”, concluyendo que debieron ser clasificadas en el código arancelario
3 Causa ROL 9085-2021 del 30° Juzgado Civil de Santiago.
Causa RIT 8719-2021 del Juzgado de Garantía de Valparaíso.
Causa RIT 6428-2021 del Juzgado de Garantía de San Antonio.
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73144190 (73144100) que agrupa a las Telas metálicas ( incluidas las continuas o sin fin ),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; acero; chapas y tiras extendidas (desplegadas),
de hierro o acero: Las demás telas metálicas, redes y rejas - Cincadas (- - las demás).
42. Que así el acto reclamado discurre, en consecuencia, sobre la
base de los antecedentes que forman parte de las respectivas carpetas de despacho y
antecedentes judiciales extraídos del Portal Web del Poder Judicial relativos a causas
iniciadas por Geobrugg Andina SpA en contra de la empresa reclamante por infracción a la
Ley N°19.039 y Ley N° 17.336, tales como: Fichas técnicas de las mercancías importadas
tanto por la empresa reclamante Pacific Mining Parts como de su competidora Geobrugg
Andina Spa, informe de inspección de mallas metálicas y licitación N° 7000208152,
antecedentes que fueron acompañados por la reclamada en la presente sede judicial, a
fojas 455 a 725 y no objetados por la contraria.
43. Que, en ese sentido, la reclamante a objeto de desvirtuar los
fundamentos de los actos reclamados y siendo de su cargo la prueba tendiente a acreditar
la efectividad de haberse formulado los cargos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria
acompañó en autos: Copias de las Declaraciones de Ingreso (fojas 16 a 24 vuelta), Copias
de los cargos y sus antecedentes ( fojas 25 a 294 vuelta); fichas técnicas ( fojas 311 a 311
vuelta); Ficha de Licitación ( fojas 312 a 313 vuelta); Informe DIMM 197/22 ( foja 312 a 317);
Informe técnico Juan Luis Meza Cornejo ( foja 318 a 344); Copia de la presentación titulada
Revestimientos de Zinc ( fojas 345 a 352 vuelta); Informe titulado “Inspección mallas
metálicas Pacific Mining Parts Chile SpA y comparación con Patentes Geobrugg AG” ( fojas
353 a 365 vta.); presentación Gonzalo De Aguirre Administración de Aduana San Antonio (a
fojas 366 a 396 vuelta); Informe de clasificación aduanera del abogado don Mauricio
Domínguez( de fojas 762 a 762 vuelta); Acta de certificación notarial correo electrónico (fojas
786 a 789); Acta de Certificación Notarial página de Internet (a fojas 790 a 800 vuelta); 5
cartas enviadas por la Agencia de Aduanas Claudio Giovanetti Godoy (fojas 801 a 803);
Cadena de correos electrónicos ( fojas 804 a 811) ; Carta de la empresa Bekaert ( fojas 812
a 812 vuelta); Certificado de la empresa Beijing Sanqiang Changtai Metal Product Co. Ltda
( fojas 813 a 813vta); Documento denominado Galvanizado v/s Zincado (fojas 814) ;
Certificado de alambre de acero galvanizado tabla Bekaert ( fojas 815 a 816); Carta de don
Gonzalo de Aguirre ( fojas 817 a 847vta) , Tratado de Libre Comercio ( fojas 848 a 894);
Demanda Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ( fojas 896 a 918); Informe de
evaluación de material CESMEC S.A ( fojas 919 a 923); Lista de Chile ( fojas 924 a 1124);
Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Perú ( fojas 1125 a
1139); Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Ecuador (fojas
1140 a 1150); Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Colombia
(fojas 1151 a 1156); Curriculum Vitae B. Dunford (1157 a 1157 vuelta).
30
Timbre Electrónico
44. Que así, los cargos reclamados, citando las causas judiciales
a que tuvo acceso, vía página del poder judicial, expresan en forma reiterativa la errónea
clasificación de las mercancías por parte del importador, sin que conste en los mismos, el
proceso técnico de clasificación llevado a cabo por el ente fiscalizador, conforme a la
normativa legal y reglamentaria en la materia y que derivó finalmente en la aplicación tal
partida arancelaria u otros procedimientos tendientes a complementar los antecedentes ya
mencionados, tales como inspección física de las mercancías, informe emitido por el
laboratorio químico, u otras probanzas técnicas que dieren sustento a su posición.
45. Que, conforme a lo ya mencionado y considerando que los
motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, estos últimos
que corresponden a los antecedentes y fundamentos esgrimidos por la reclamada resultan
exiguos para sustentar los cargos materia de autos, toda vez que, a juicio de este
Sentenciador, no permiten determinar por sí solos y sin una prueba técnica que los respalde,
la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, pudiendo concluirse que los actos
reclamados carecen de una debida fundamentación.
VII. CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
MERCANCÍA MATERIA DE AUTOS.
46. Que, despejados los temas abordados en los considerandos
precedentes procede analizar cuál sería la clasificación arancelaria correcta de las
mercancías materia de este proceso, conforme a la naturaleza de éstas y de acuerdo con
las disposiciones legales aplicables.
47. Que, conforme a los hechos antes expuestos, la presente
controversia se centra en determinar, cuál es la correcta clasificación arancelaria de las
mercancías materia de las destinaciones de autos, esto es, si constituyen mercancías
“Cincadas” de la partida arancelaria 7314.4190 (73144100) o mercancías “Galvanizadas”
que por sus características y nivel de especificidad deban ser clasificadas en la Partida
7314.4900 del arancel aduanero.
48. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es
importante considerar que el fundamento legal de los cargos materia de autos se basa en
que conforme al Anexo 1-A, Sección 1, Aranceles Aduaneros de Importación sobre
importaciones Originarias de China, Lista de Compromisos Arancelarios: Chile del TLC-
CHCHI, a la descripción de las mercancías declaradas y a los antecedentes recabados
durante el proceso de investigación a posterior, se concluyó que las mercancías materia de
autos debieron ser clasificadas en código arancelario 7314.4190 o 7314.4100, códigos
arancelarios que se encontrarían excluidos del Acuerdo y por ende, no gozarían de
preferencia arancelaria.
49. Que, en este sentido, previamente se debe tener presente lo
que disponen ambas subpartidas, tanto la alegada por el actor, como la defendida por la
31
Timbre Electrónico
Aduana con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en
análisis, conforme a la prueba agregada al presente proceso y a lo discutido por las partes
en la presente sede judicial.
50. Que así, el Capítulo 73 del Arancel Aduanero, en su Partida
73.14, comprende:
51. Que así, la Partida 7314.4190 del Arancel Aduanero, antes de
las modificaciones efectuadas por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, aplicable
en la especie, según la reclamada, a las Declaraciones de Ingreso N° 1020405767-
8/10.11.2021 y 1020406661-8/17.11.2021, incluye a la siguiente mercancía: “Telas metálicas
(incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras,
extendidas (desplegadas), de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas:
-- Cincadas--- Las demás”.
52. Que la partida 7314.4100, posterior a las modificaciones
efectuadas por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, conforme lo alegado por el
Servicio de Aduanas, aplicable en la especie a las Declaraciones de Ingreso N°
1020410740-3/11.02.2022, 1020412049-3/08.03.2022, 1020412050-
7/09.03.2022,1020412051-5/08.03.2022,1020412052-3/14.03.2022, 1020419700-3/
26.07.2022, comprende la siguiente mercancía: “Telas metálicas (incluidas las continuas o
sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas),
de hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”.
53. Que la partida alegada por el actor como correcta en la
presente sede judicial al objeto de clasificar la mercancía importada correspondería a la
partida 73144900, la cual comprende: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de
32
Timbre Electrónico
hierro o acero: - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Las demás”.
54. Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme los documentos de
base que obran en autos es posible constatar que la partida declarada por el importador en
las Declaraciones de Ingreso materia de autos fue la 73141900, que incluye, a la siguiente
mercancía: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de
hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero; -Telas metálicas
tejidas: -- Las demás”.
55. Que, en consecuencia, conforme a lo mencionado
precedentemente y a las modificaciones introducidas a las respectivas partidas arancelarias
por Decreto Supremo N° 473, de fecha 26.10.2021, la clasificación de las mercancías materia
de autos conforme a lo declarado por el importador y propuesto por la Aduana corresponden
a las siguientes, a saber:
CARGO FECHA DIN FECHA PARTIDA DECLARADA CORRESPONDIENTE A: PARTIDA CORRECTA SEGUN SNA CORRESPONDIENTE A :
533349 26.12.2022 1020405767-8 10.11.2021 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73.144.190 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas--- Las demás
543350 26.12.2022 1020406661-8 17.11.2021 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73.144.190 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas--- Las demás
543351 26.12.2022 1020410740-3 11.02.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”
543353 26.12.2022 1020412049-3 08.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”
543354 26.12.2022 1020412050-7 09.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”
543355 26.12.2022 1020412051-5 08.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”
543357 26.12.2022 1020412052-3 14.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”
543358 26.12.2022 1020412053-1 14.03.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”
543359 26.12.2022 1020419700-3 26.07.2022 73141900 -Telas metálicas tejidas: -- Las demás”. 73144100 - Las demás telas metálicas, redes y rejas: -- Cincadas”
56. Que, conforme se ha mencionado precedentemente el ámbito
de esta controversia se circunscribe al acto fiscal reclamado, a la demanda y correlativa
contestación, motivo por el cual, sin perjuicio de la partida declarada por el actor en las
destinaciones aduaneras materia de autos, el presente análisis se centrará en discutir la
clasificación correcta en base a la consignada por el ente fiscalizador en los actos
impugnados y a la alegada por el reclamante como correcta en la presente sede judicial
(7314.4990).
57. Que a objeto de efectuar el presente análisis es necesario
señalar en forma previa que la clasificación de las mercancías se basa en el Arancel
Aduanero Nacional, el cual se funda y sustenta en el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (SA), siendo el texto oficial bajo el cual se organiza el universo
de las mercancías, en forma progresiva de acuerdo a su grado de elaboración, constituyendo
una herramienta y un lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan
mundialmente, siendo sus objetivos, entre otros: “La armonización de los regímenes
aduaneros y de los procedimientos comerciales, el intercambio de datos comerciales, la
determinación de políticas comerciales, fijación de impuestos interiores, control de sustancia
reglamentadas, elaboración de regla de origen, establecimientos de tarifas por flete,
confección de estadísticas, control de pecios y control de cupos, investigación y análisis
33
Timbre Electrónico
económico4”
58. Que así, el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), fue establecido en nuestro
país, mediante el Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 26 de octubre de 2021,
publicado en el Diario Oficial de 10 diciembre de 2021, incorporando las modificaciones
establecidas por Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 23 de diciembre 2022,
publicado en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 2022.
59. Que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, basado en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sin perjuicio que
no existe un sistema predeterminado que establezca de manera sucesiva las reglas
tendientes a clasificar una determinada mercancía corresponde en primer término, conforme
a la metodología aplicada comúnmente desde el punto de vista práctico, identificar e
individualizar la mercancía de que se trate, para posteriormente aplicar las Reglas generales
de interpretación necesarias, definir los capítulos implicados, luego la partida y subpartida
clarificando el sentido de las mismas a través de las notas explicativas del capítulo, partida,
subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado, para finalmente determinar
así el código correspondiente a la mercancía especifica de que se trate.
60. Que así, la mercancía declarada por el importador conforme las
declaraciones de ingreso materia de autos es: “SIN-CODIGO; MALLA DE ALAMBRE;
SHENZHEN STEP OF IMPORTAND EXPORT TRADE-F;R80 (65) ; TEJIDA; METALICA;
UTILIZADA PARA CONTENCIÓN”. Mercancías que, conforme sus fichas técnicas,
acompañadas a la carpeta de despacho y tenidas a la vista por el ente fiscalizador presentan
las siguientes características:
4 Clasificación aduanera de mercancías. Sistema Armonizado. Nomenclatura de la ALADI. Segunda Edición.
Actualizada, corregida y aumentada Silvina Sandra Fernández, Leonardo Pellegrino, Nicolás Natalio Pranteda
Guía práctica; Ediciones Lara S.A. Pág. 26.
34
Timbre Electrónico
61. Que a objeto de clasificar la presente mercancía y conforme lo
ya señalado es necesario recurrir, en primer término, a las reglas generales de interpretación
del sistema armonizado, conforme lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR.
EE. N° 171/2008, el cual establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá:
por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante
Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos
numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las
subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que
figuran en el Anexo a este Convenio”
62. Que en este sentido las reglas generales de interpretación del
sistema armonizado “…establecen los principios que rigen la clasificación en la
Nomenclatura del Sistema Armonizado, se trata de seis reglas generales y deben ser
aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas”5
63. Que, de este modo la regla general 1, señala: “Los títulos de
las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que
la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”.
64. Que, en lo pertinente, la regla general 2 letra b) establece:
“Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
65. Que para la correcta interpretación de la regla antes
mencionada es necesario recurrir a la regla general N°3, que establece:
“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más
partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará
como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre
las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran,
cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o
un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de
ellas lo describe de manera más precisa o completa.
5 Id. Pág. 67.
35
Timbre Electrónico
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de
materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o
con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,
la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”
66. Que finalmente complementando lo anterior, la regla general N°
6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida
así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las
Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
67. Que, aplicando las reglas precedentes, en primer término la
Sección XV del arancel aduanero nacional se refiere a los “Metales comunes y manufactura
de estos metales”, el Capítulo 73, a las “Manufacturas de hierro o acero” y en lo pertinente
la Partida 73.14 agrupa a las: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes
y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de
hierro o acero, correspondiendo a ésta última la mercancía materia de autos, no existiendo
discusión en relación a aquello.
36
Timbre Electrónico
68. Que, en seguida, ya despejado en primer término la Sección,
Capítulo y Partida aplicable a la mercancía materia de autos, corresponde determinar a
continuación la subpartida de primer y segundo nivel (si procediere) aplicable a la misma,
conforme su nivel de especificidad y teniendo siempre presente en dicho análisis las reglas
generales de interpretación necesarias, las notas explicativas del capítulo, partida,
subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado conforme se ha
mencionado en forma precedente.
69. Que en este sentido atendido las particulares características
de la mercancía en análisis y a lo señalado en las notas explicativas del sistema armonizado
se descartarán de la partida 73.14 a aquella aplicable en la especie, las siguientes:
- Las telas metálicas tejidas.
- Redes, rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor
dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3mm y con malla de superficie
superior o igual a 100 cms.
- Las demás redes y rejas soldadas en los puntos de cruce.
- Chapas y tiras extendidas (desplegadas)
70. Que, en consecuencia, de lo señalado anteriormente queda
como única subpartida susceptible de aplicación, por exclusión de las anteriores: - “Las
demás telas metálicas, redes, rejas”, en la cual encontramos como subpartidas de
segundo nivel las siguientes:
- - Cincadas (7314.4100)
- - Revestidas de plástico (7314.4200)
- - Las demás (7314.4900)
71. Que así se excluyen de la subpartida anterior las revestidas de
plástico (7314.4100), por no corresponder a la mercancía en análisis quedando únicamente
como susceptible de aplicación las subpartidas de segundo nivel correspondiente a:
- - Cincadas (7314.4100)
- - Las demás (7314.4900)
72. Que en consecuencia para determinar la subpartida correcta y
específica aplicable a la mercancía materia de autos es necesario estar, en primer término,
a lo señalado en las reglas generales de interpretación las cuales en su regla uno nos remite
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Timbre Electrónico
a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos siempre que no sean
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, agregando la regla general de
interpretación N° 6, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican
las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
73. Que, atendido lo anterior las notas de la sección XV, referidas
a los “Metales comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 5, señalan en lo
pertinente: “Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las
aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):
a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que
predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos
no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta
Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás
elementos”;
74. Que las mismas notas de la sección XV, referidas a los “Metales
comunes y manufactura de estos metales”, en su numeral 7, señalan en lo pertinente: “Regla
para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas
de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como
tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales
comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada
uno de los demás metales.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el
metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal
común."
75. Que la Nota N°1 del Capítulo 72: nos señala en su letra f) que:
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Timbre Electrónico
“En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en
toda la Nomenclatura, se consideran:
f) Los demás aceros aleados los aceros que no respondan a la
definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a
continuación en las proporciones en peso siguientes: – superior o igual al 0.3% de
aluminio…”
76. Que las consideraciones generales del Capítulo 72, se
refieren en su numeral IV, letra C) a: “Transformaciones posteriores y acabado” :
“N° 4: Los revestimientos metálicos cuyos principales procedimientos
son los siguientes:
– la inmersión en un baño de metal o de aleación fundida, por ejemplo:
el zincado, estañado, emplomado en caliente, aluminizado;
– la galvanoplastia (depósito catódico de metal de recubrimiento sobre
el producto por electrólisis de una disolución apropiada de sales metálicas), por ejemplo:
zincado, cadmiado, estañado, emplomado, cromado, cromado-cromatado, cobreado,
niquelado, dorado o plateado;…”.
77. Que las notas explicativas de las subpartidas 72.10 señala:
“Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido
objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al
último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el
cromatado, no se considera el último tratamiento recibido.
Subpartidas 7210.30, 7210.41 y 7210.49. Los productos de la
subpartida 7210.30 han recibido los acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°),
segundo guión, de las Consideraciones Generales del Capítulo 72 y los productos de las
subpartidas 7210.41 y 7210.49 los demás acabados descritos en el apartado IV.C.2) d) 4°)
de esta Nota Explicativa.
Para distinguir entre los productos zincados electrolíticamente y los
productos zincados de otra forma, se puede proceder así:
– Deben examinarse en primer lugar los productos a simple vista o con
microscopio para descubrir la posible presencia de escamas.
– Si se observa la presencia de escamas, se trata de productos
recubiertos por inmersión en baño caliente. Si no se detectase ninguna escama, incluso por
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Timbre Electrónico
observación con el microscopio con un aumento de 50, debe procederse al análisis químico
de la capa.
– Si se descubre la presencia de aluminio, o si la presencia de plomo
se descubre en proporción superior al 0.5%, se trata de productos zincados por inmersión
en baño caliente. En otro caso, son productos zincados electrolíticamente.”
78. Que, finalmente, las consideraciones generales de la partida
73.14 aplicable a las mercancías materia de autos señalan: “Las disposiciones de las
Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 72 son aplicables
mutatis mutandis a los productos de este Capítulo”.
79. Que, en consecuencia, conforme a lo descrito en forma
precedente se puede arribar a las conclusiones siguientes:
a) La clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, entendiendo que
solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
b) Que la mercancía materia de autos, conforme a la vasta
documentación aportada por la reclamante y en especial a las fichas técnicas tenidas a la
vista en la presente sede judicial permiten establecer que se trata de una malla de acero
para uso en cerros, galvanizada, compuesta, finalmente, producto de tal proceso, por un
95% de Zinc y un 5% de Aluminio.
c) Que conforme a las notas explicativas de la partida 72 y a las
consideraciones generales de tal capítulo aplicable “mutatis mutandis” al Capítulo 73, la
composición de la mercancía materia de autos, corresponde a acero aleado que no responde
a la definición de acero inoxidable y que contiene aluminio en proporción en peso igual o
superior al 0.3%.
d) Que de acuerdo a lo indicado en las consideraciones generales
de las partidas y notas antes citadas, la mercancía en análisis se trataría de una mercancía
sometida a un proceso de inmersión en un baño de metal o de aleación fundida en caliente,
cuya cantidad o presencia de aluminio al finalizar éste resulta ser igual al 0.5%, tratándose
en consecuencia de un producto sometido a transformaciones posteriores y acabado
otorgándole tal procedimiento un revestimiento metálico de más o menos durabilidad
atendido el uso que se le otorgue.
e) Que, si bien el procedimiento anterior ha sido definido por las
notas antes citadas con la palabra “Zincado”, (Zincados por inmersión en baño caliente o
40
Timbre Electrónico
Zincados electrolíticamente) tal denominación debemos entenderla en su sentido amplio, es
decir, más que a una composición de materiales (en que predomine el Zinc o el aluminio) a
un “proceso” en virtud del cual una mercancía cambia sus características con el objeto de
servir a los fines a los cuales estará destinada.
f) Que, en consecuencia, en consideración a lo anterior y a los
“procesos” a que puede encontrarse sometida una mercancía lo correcto sería referirse a:
“Zincado: Proceso de deposición electrolítica en baños similar al
cromado o al cobreado. La capa de Zinc es mucho más fina (5-20 micras), por lo que se le
suele dar un pasivado (tratamiento que incrementa la protección). Las piezas admiten
deformación después del recubrimiento y tiene un acabado brillante, además el pasivado
cambia de color y admite lacado.
Galvanizado: Proceso de inmersión en Zinc fundido a una temperatura
aproximada de 450° C. Este proceso da una capa de Zinc gruesa (40-100 micras) lo cual
significa protección muy duradera. Se puede usar en exterior y ambientes húmedos”6.
g) Que así, asumiendo que los procesos anteriores son distintos
y que por lo mismo confieren características diversas, propias y particulares en relación al
metal que revisten conforme el uso que este tendrá en forma posterior, no es posible asimilar
la palabra “Zincado” a “Galvanizado”, o referirse a Zincado en caliente o Zincado en frío, ya
que como se ha distinguido en forma previa, lo correcto será señalar que un metal ha sido
sometido al proceso de Galvanizado y el segundo a un proceso de Zincado, respectivamente.
80. Que, por otra parte, en virtud del ejercicio de las facultades
desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, ambos litigantes,
debían aportar las probanzas relativas a la naturaleza de la mercancía materia de autos,
para los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mismas.
81. Que, en este sentido, la reclamante ha acompañado a estos
autos diversas probanzas, por lo cual este Sentenciador para los efectos de resolver la
presente Litis y de acuerdo con la sana crítica, cuenta con abundante prueba técnica, para
los efectos de señalar que la clasificación arancelaria de las mercancías determinada por el
Servicio Nacional de Aduanas es incorrecta, conforme los siguientes medios de prueba que
constan en el proceso y que no fueron objetados ni observados por la parte reclamada, a
saber:
a. Fichas técnicas de fojas 311 a 311 vuelta, donde indica:
6 Documento denominado “Galvanizado vs Zincado: dos términos confundidos como uno mismo” Asociación
Técnica Española de Galvanización (ATEG). Fojas 814
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b. Fichas de licitación de fojas 312 a 313 vuelta, donde se
señala que lo solicitado en tal licitación es: MALLA; TIPO: FORTIFICACION CEDENTE;
MATERIAL: SIN INFORMACION; DIAMETRO: 4mm; ALTO: SIN INFORMACION; ANCHO: SIN
INFORMACION; LONGITUD: 20m; ESTANDARES Y ESPECIFICACIONES: SIN INFORMACION;
CARACTERISTICAS ADICIONALES: G65 4 CONSIDERA RESISTENCIA A LA ROTURA EN
TRACCION MAYOR A 1770N mm2, CON RECUBRIMIENTO, ANTICORROSION QUE
GARANTICE UNA VELOCIDAD CORROSION INFERIOR A 10mm AÑO, (DE ACUERDO A EN
SAYO DE CORROSION POR INMERSION EN AGUA ACIDA); MARCAS SUGERIDAS: SIN
INFORMACION
c. Informe DIMM 197/22 denominado: “CARACTERIZACIÓN
MICROESTRUCTURAL DEL TIPO DE RECUBRIMIENTO QUE POSEE LA MALLA
FORTIFICACIÓN DE TÚNELES PMP R80”, de fojas 314 a 317, el cual concluye que: “En
relación a las mediciones de MO, AA, FRX, DRX y SEM es posible indicar que el tipo de
recubrimiento analizado corresponde a uno que se obtiene en un proceso de
galvanizado en caliente con un baño de zinc que incorpora aluminio, debido a que se
pudo observar fases presentes en distintas capas que indican fenómenos de difusión
conducentes a la formación de compuestos intermetálicos identificados y comparados con
la literatura existente y que son propios de este tipo de proceso.
d. Copia de la presentación titulada “Revestimientos de Zinc:
Análisis Comparativo de las Características de Proceso y Rendimiento” publicada por
la American Galvanizers Association el año 2015, de fojas 345 a 352 vuelta, la cual
señala en sus conclusiones que: “Aunque todos los revestimientos en esta publicación
constan de zinc y a menudo están resguardados bajo el término general “galvanizado”,
cada uno es muy distinto en cuanto a aplicación, características y rendimiento en
varios entornos. Es importante evaluar la condición de exposición de cada proyecto antes de
elegir el revestimiento de zinc más eficaz para tal aplicación en particular porque, como
señala esta guía, no todos los revestimientos de zinc se crean iguales”.
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e. Carta de la empresa Bekaert (Qingdao), de fojas 812 a 812
vuelta, el cual indica: “Verificamos que el alambre de acero que vendimos a la empresa
Beijing Sanqiang Changtai Metal Product Co, Ltd. desde enero de 12020 hasta diciembre de
315 2022 era alambre de acero aleado Zn- Al galvanizado en caliente, no electrogalvanizado”
f. Documento denominado Galvanizado vs Zincado: dos
términos confundidos como uno mismo de la Asociación Técnica Española de
Galvanización (ATEG), de fojas 814, el cual señala: “Galvanizado vs Zincado: Dos
términos confundidos como uno mismo, los términos galvanizado y zincado se usan a
menudo como sinónimos; pero realmente corresponden a tratamientos superficiales muy
distintos” indicando la definición y diferencias de cada uno de ellos.
g. Informe de evaluación de material CESMEC S.A. SGB
13100, de fojas 919 a 923, el cual concluye que: “A nivel microscópico se detecta que los
alambres presentan una capa de recubrimiento que por su morfología es característico a un
galvanizado con espesores que fluctúan en un rango 40 – 44 μm y de 47 – 50 μm, en muestra
I-25593A e I-25593B respectivamente. Según lo indicado en norma NCh 227 “Alambres de
acero para usos generales”, el mínimo contenido de zinc para un alambre de 4 mm es de 85
g/m2 (11 μm), por lo tanto y según esta equivalencia ambas muestras cumplen con lo
descrito.”
82. Que, también es relevante considerar que la reclamada se ha
limitado en estos autos a acompañar únicamente los antecedentes de fojas 455 a 726 y
735 a 758 vuelta, consistente en las copias de los cargos y sus antecedentes, copia de la
resolución dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio suspendiendo el despacho,
copia de solicitudes de modificación de documento aduanero presentadas por el actor y sus
posteriores solicitudes de anulación, sin rendir otras probanzas para los efectos de justificar
las actuaciones reclamadas que permitieran a este Sentenciador constatar la metodología
utilizada que derivó en las conclusiones señaladas en los actos reclamados, intentando
desvirtuar las alegaciones vertidas por la reclamante y justificar fehacientemente la
clasificación consignada en las actuaciones emitidas por el ente fiscalizador.
83. Que, del examen de los escasos antecedentes aportados por
la reclamada, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstos
de ninguna forma permiten acreditar la naturaleza de la mercancía materia de autos y su
correcta clasificación, toda vez que no poseen judicialmente la fuerza técnica para desvirtuar
la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por la reclamante en su libelo
pretensor, clasificación que esta última ha respaldado suficientemente durante el curso del
presente proceso con la diversas pruebas técnicas acompañadas, logrando constatarse,
producto de la misma, que los procesos de Zincado y de Galvanizado son procesos distintos,
que confieren características diversas, propias y particulares en relación al metal que
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Timbre Electrónico
revisten conforme el uso que este tendrá en forma posterior, y que en consecuencia no es
posible asimilarlos, permitiendo ello, concluir, que no es procedente clasificarlos en la
subpartida correspondiente a productos “Cincados” y que no existiendo otra subpartida más
específica aplicable en la especie, la clasificación correcta de la mercancía materia de autos
es la indicada por el actor en la presente sede judicial, cual es la partida arancelaria
7314.4900 correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas),
de hierro o acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás”
84. Que debiendo este Sentenciador, como ya se dijo, apreciar la
prueba conforme a las normas de la sana crítica según lo dispone el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas y teniendo en consideración la multiplicidad, concordancia y
precisión de los antecedentes, documentos y pruebas aportada por las partes,
especialmente de los antecedentes aportados por la reclamante a fojas: 1125 a 1139,
consistente en Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/ Perú; de
fojas 1125 a 1139, Acta de Diligencia Certificación Notarial www.veritradecorp.com/es/
Ecuador; de fojas 1140 a 1150 y Acta de Diligencia Certificación Notarial
www.veritradecorp.com/es/ Colombia, es posible constatar en cada una de dichas actas que
334 productos, 282 productos y 23 productos respectivamente, cuyo componente es descrito
como “Acero Galvanizado” correspondientes a importadores distintos a Pacific Mining Parts,
han sido importados bajo la partida arancelaria 7314.4900, lo cual se corrobora con la
información proporcionada por el mismo Servicio de Aduanas en su respuesta a Oficio
rolante a fojas 1411 a 1482.
85. Que, de la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias
antes citadas, así como de los documentos aportados por la partes resulta forzoso para este
Sentenciador dar plena validez a la información entregada por la reclamante, ya que
conforme a tales antecedentes, documentos y pruebas allegadas al proceso, éstas
constituyen un “conocimiento científicamente afianzado”, lo cual conduce lógicamente a
concluir que las mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la Partida 7314.4900
correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas,
de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o
acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás.”
86. Que finalmente cabe mencionar que conforme el Tratado de
Libre Comercio Chile China Promulgado mediante Decreto Supremo Número 317 del
Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de Agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial
el 23 de Septiembre de 2006, y modificado mediante el Protocolo de Modificación al Tratado
de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre la
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República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, promulgado mediante
Decreto Supremo Número 20 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de Enero de 2019,
la partida 7314.4900, correspondiente a: “Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin),
redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de
hierro o acero. – Las demás telas metálicas, redes, rejas: - - Las demás”, goza de los
beneficios arancelarios establecidos en tal acuerdo quedando, en consecuencia, exenta del
pago de derechos ad valorem.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
87. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial las razones científicas,
conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por
lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LAS
ACTUACIONES RECLAMADAS.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC : 23-9-0000393-K
RIT : GR-14-00031-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Juez Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.