Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00052-2023 · 24 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00052-2023
- RUC
- 23-9-0000573-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SAAM EXTRAPORTUARIOS S.A.
RUT N° 96.798.520-1
Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rodrigo González
Holmes, RUT N°12.222.244-6, en representación de SAAM EXTRAPORTUARIOS S.A.,
RUT N°96.798.520-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827, oficina
802, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra
de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°1750/12.05.2023, emanada de la Directora Nacional de Aduanas, notificada mediante
Oficio Ordinario N°4428/29.05.2023, remitida por carta certificada y recibida por el
reclamante con fecha 02.06.2023, que rechaza un recurso de reposición administrativa
interpuesto oportunamente por esa parte, confirmándose la decisión administrativa contenida
en la Resolución Exenta N°1346/17.04.2023, por la que se impone a SAAM
EXTRAPORTUARIOS S.A. (en adelante SAAM AEP) una multa de 210 UTM.
2. Señala que la medida disciplinaria tiene su origen en la
observación formulada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San
Antonio, mediante Oficio Ordinario N°161/01.02.20233, a SAAM AEP mediante el cual se
consigna lo siguiente: “Haber despachado las mercancías amparadas en Declaración de
Ingreso N°3970829301-k de fecha 05.01.2021, consignada a la empresa TEC HARSEIM
SpA, RUT. N° 89.851.900-7, sin practicar el aforo instruido por el Servicio Nacional de
Aduanas – Administración San Antonio, incumplimiento que infringe la prohibición
expresamente consagrada en el artículo 26 letra f) del Decreto N°1.114/1998 del Ministerio
de Hacienda y la obligación establecida en el artículo 24 letra n) del mismo cuerpo legal, así
como lo dispuesto en el numeral 11.5 Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, y
que se encuentran en el ámbito de sus responsabilidades ante el Servicio Nacional de
Aduanas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas”.
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3. Alega la falta de ponderación de la responsabilidad del
almacenista y contexto de la infracción, procediendo a indicar las obligaciones del
almacenista conforme a la ley:
a) Verificar que la declaración se encuentre debidamente
legalizada y con la constancia de pago de los gravámenes fiscales correspondientes;
b) En caso de que el pago se haya efectuado de forma
electrónica, le corresponde verificar el pago en el módulo correspondiente, pudiendo
opcionalmente el despachador presentar una copia de la declaración obtenida
electrónicamente de la página web del Servicio;
c) Le corresponde cerciorarse de que se haya efectuado la
revisión documental o aforo, exceptuándose de esta obligación los aforos practicados en los
andenes, fuera de los recintos de depósito aduanero.
4. Expresa que respecto a letras a) y b), en este despacho en
particular, la empresa cumplió con todas las exigencias legales y reglamentarias que pesan
sobre ella, no existiendo perjuicio fiscal alguno.
5. Añade que respecto a la letra c), la obligación del almacenista
tiene que ver con una “segunda revisión” del hecho de haberse practicado el aforo, trámite
en que en absoluto interviene el almacenista, sino que le corresponde al despachador en
coordinación con el Servicio de Aduanas.
6. Refiere que en la ponderación de la responsabilidad de SAAM
AEP, según la participación que tuvo en el retiro de las mercancías de la DIN 3970829301-
K, sin que fuera ejecutado el aforo, es preciso tener presente lo dispuesto en el numeral 11.3
del Capítulo 3, Compendio de Normas Aduaneras, según el cual, la notificación de la DIN se
efectúa una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, en la página web del
Servicio, opción “Estado de situación – selección de aforo”.
7. En este orden de ideas, afirma que del aforo dispuesto por
sistema a la DIN 3970829301-K, tomó conocimiento la agencia de aduana el día 14.01.2021,
lo que consta en la obtención de la papeleta de impresión de aforo, no obstante ello, el
despachador gestionó el retiro de la mercancía al día siguiente bajo la modalidad para las
mercancías que se retiran “sin revisión”.
8. Agrega que el despachador -no el almacenista- debió haber
presentado la mercancía y su respectiva documentación al sector de aforo de Aduana y no
haber solicitado la tramitación de despacho con el encargado visador, quien entiende que
cada etapa del proceso es llevada a cabo por el profesional o interviniente habilitado por la
Aduana, asumiendo que el procedimiento aplicado es el correcto.
9. Añade que la serie de actos dentro del proceso de retiro están
encargados a actores diferentes, cada uno bajo su responsabilidad, siendo en este caso la
presentación a aforo y posterior presentación para retiro por el canal correspondiente de
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cargo exclusivo y excluyente del agente de aduanas, quien interactúa directamente con los
funcionarios del Servicio.
10. Consigna que la resolución que impone la cuantiosa multa no
hace la diferenciación de estos procesos ni menos una ponderación de los distintos roles
que corresponden en el despacho de las mercancías, en cuanto, por norma de rango legal -
artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas- dichos trámites son de responsabilidad de los
agentes de aduana, quienes además de ministros de fe tienen el rol de auxiliares de la
función pública aduanera, condiciones que el almacenista no ostenta ni puede ejercer por
sobre estos actores.
11. Afirma que la presentación de una mercancía para despacho y
no para aforo por parte del agente de aduana, es un proceso que se encuentra a cargo de
este y con información que el mismo despachador consulta en los sistemas de aduana, lo
que no puede implicar una responsabilidad desproporcionadamente más alta (multa 10
veces superior) para el almacenista, entidad que tiene un rol y responsabilidad diferente y
claramente menor en autorizar la salida posterior en el mismo proceso aduanero.
12. Adicionalmente, señala que los hechos fundantes de la
aplicación de la multa se dieron en el momento “peak” de la pandemia mundial del COVID-
19, lo que tal como todas las empresas del rubro, impactó en una baja sustancial del personal
en faenas, lo que dificultó el trabajo versus las operaciones en tiempos normales.
13. Invoca la falta de proporcionalidad e incorrecta aplicación del
concepto de reincidencia, señalando que la Directora Nacional de Aduanas aplica la multa
en su rango superior, sin que el acto administrativo explicite criterio alguno que justifique el
monto de la multa, salvo considerando las conductas derechamente como “graves”, según
su propia calificación en base a una tabla formal, sin relación concreta con el eventual daño
o riesgo fiscal ni con la situación concreta de participación de cada actor.
14. Afirma que la sanción de 210 UTM se encuadra, según la
clasificación del anexo B) de la Resolución Exenta N°718/19.02.2020 en una situación de
reincidencia, la que como se demostrará no es tal, e incluso es superior a la multa máxima
en caso de infracciones muy graves.
15. Conforme al cuerpo normativo referido previamente la
autoridad aduanera define la reincidencia como se indica a continuación: “Se entenderá que
existe reincidencia cuando el interesado hubiese sancionado con una medida disciplinaria
firme durante los últimos 3 años”.
16. Refiere que en el último párrafo de la Resolución Exenta
N°1346, en su parte considerativa, toma en cuenta las siguientes resoluciones que aplican
sanciones disciplinarias al reclamante como “firmes” para considerar la reincidencia, en
circunstancias que ambas fueron reclamadas en este Tribunal, por lo que no reúnen dicha
calidad:
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a) Resolución N°1630/10.06.2022, se encuentra reclamada
judicialmente, con orden de no innovar desde el 07.11.2022, RIT VD-14-00088-2022;
b) Resolución N°1629/10.06.2022, reclamada judicialmente y con
orden de no innovar desde el 4 de noviembre de 2022, RIT VD-14-00090-2022.
17. Manifiesta que dicho argumento fue expuesto en el respectivo
recurso de reposición, siendo rechazado en el acto reclamado, cuestión que carece de
coherencia jurídica, ya que es la misma Aduana la que cita el inciso final del artículo 3 de la
Ley N°19.880, que es precisamente la norma legal que habilita al juez a suspender los
efectos del acto administrativo cuando está conociendo del mismo por vía jurisdiccional.
18. Declara que es un hecho no controvertido que las resoluciones
N°1629 y N°1630 se encuentran reclamadas, con procesos judiciales pendientes, y además,
estando vigente una orden de no innovar en cada una de las causas, dictada por este
Tribunal, por lo que evidentemente no se encuentran firmes.
19. Resalta un considerando del acto reclamado, que a juicio del
reclamante contiene una errada interpretación administrativa de los alcances de la Orden de
No Innovar decretada por este Tribunal Tributario y Aduanero, en el siguiente sentido: “Que
la sola interpretación de los reclamos ante la judicatura especializada, no modifican la
ejecutoriedad o firmeza de dichas resoluciones, como sostiene el recurso, sino que lo que
ha ocurrido es que se ha suspendido su ejecución por resolución judicial, a través de las
órdenes de no innovar”.
20. Afirma que Aduanas considera para efectos de la
“reincidencia”, resoluciones cuyos efectos se encuentran paralizados por resolución judicial,
cuestión que contraviene la clara norma del artículo 3 de la Ley N°19.880 y, en forma
específica, incumple las resoluciones judiciales dictadas respecto de esas actuaciones.
21. Alega la manifiesta falta de fundamento jurídico de la multa
aplicada en el acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, atendido
que la responsabilidad y sanción impuesta a SAAM AEP, claramente derivan de la deficiente
ponderación de dos factores principales anteriormente expuestos: la efectiva responsabilidad
del almacenista versus la del despachador y la reincidencia, imponiéndose una multa basada
en un claro error de derecho.
22. Afirma que la autoridad incurrió en un grave y evidente error, al
imponer al reclamante una sanción de esta cuantía, considerando para ello como única
premisa una pretendida reincidencia dentro de un periodo de tres años, lo que constituye un
yerro de derecho de la mayor relevancia.
23. Finalmente, indica que se vulneran las siguientes garantías, a
saber:
a) El artículo 19, N°21, inciso 1, de la Constitución Política de la
República, toda vez que afecta el legítimo ejercicio de la actividad del almacenista, atendido
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que se incorpora en el registro que al efecto lleva el Departamento de Fiscalización de
Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente, dejándose
constancia en la denominada hoja de vida del almacenista, condición que dice relación y
afecta directamente su actividad económica;
b) El artículo 19, N°22, de la Constitución Política de la República,
pues con esta garantía la Constitución prohíbe al Estado o a cualquier entidad que cumpla
funciones públicas hacer distinciones o diferenciaciones caprichosas o infundadas entre los
agentes económicos, sin embargo, en este caso ello no se ha cumplido por la Dirección
Nacional de Aduanas al aplicar una multa desproporcionada sin la adecuada ponderación
de las circunstancias alegadas por esta parte;
c) El artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República,
pues a través de la medida disciplinaria de multa impuesta al reclamante, se ve vulnerada
esta garantía constitucional, como consecuencia de afectar su patrimonio con la aplicación
de una sanción de multa que es del todo improcedente.
24. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto que el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 18 y siguientes compareció el letrado don Ignacio de Pablo
Figueroa, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
DIRECTOR NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60,
cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de individualizar el acto reclamado, destaca dentro del
proceso disciplinario, que frente a la observación formulada al almacenista no hubo
descargos y que luego, en fase probatoria, el reclamante acompañó copia de la Declaración
de Ingreso N°3970829301-K, del comprobante de selección de aforo y formuló sus
descargos en forma extemporánea, expresando el reconocimiento expreso de la infracción
cometida.
2. Afirma que consta en el expediente disciplinario ED
N°876/06.12.2022, que el Jefe de Operaciones de SAAM Extraportuarios, realizando
descargos frente a la observación del Servicio indicó:
- “Lamentamos por ello el error producido, causado por motivos propios
de la presión y expedición con que son requeridos nuestros servicios específicos, además
de aquellos complementarios que se nos ha establecido”.
- “Es un error en todo caso compartido con el propio despachador de
aduana, el cual a nuestro parecer asume frente al Servicio una responsabilidad mayor”.
- La omisión en comento es y será en todo, materia de interés y de
preocupación en nuestros procedimientos de fiscalización interna, de tal modo que se
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instruirá y reiterará a nuestro personal asignado en estas áreas de servicio de mantener el
mayor cuidado y responsabilidad en cumplimiento de estas puntuales obligaciones”.
3. Advierte que hay un reconocimiento claro, reiterado y
categórico de la responsabilidad que le asistió a la reclamante, todo lo cual se vio expresado
en la Resolución Exenta N°1346/17.04.2023, emitida por la Directora Nacional de Aduanas,
que aplicó al almacenista SAAM Extraportuarios S.A., la medida disciplinaria de multa de
210 UTM.
4. Luego de indicar la normativa infringida mediante el acto
sancionatorio, señala que se tomó en consideración para los efectos de la ponderación de
la sanción el hecho de pesar sobre el almacenista, la circunstancia de ser reincidente al
registrar otras medidas disciplinarias, entre ellas, a) multa de 201 UTM aplicada por
Resolución N°1630/10.06.2022, b) multa de 201 UTM, aplicada por Resolución
N°1609/10.06.2022 y c) multa de 201 UTM, aplicada por Resolución N°1709/20.06.2022,
todas de la Dirección Nacional de Aduanas.
5. Indica que el reclamante interpuso recurso de reposición en
contra de la Resolución Exenta N°1346/17.04.2023, el que fue rechazado por medio de
Resolución Exenta N°1750/12.05.2023, atendida la consideración al artículo 51 de la Ley
N°19.880, ya que los actos de la Administración causan inmediatamente ejecutoriedad y de
acuerdo al artículo 3, gozan de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa. Concluye que al
haber agotado la vía administrativa, las resoluciones N°1629 y 1630 quedaron a firme.
6. En este mismo orden de ideas, añade que aun en el evento de
que las Resoluciones N°1630 y 1629 no se encontraren firmes, tampoco se altera la
reincidencia que la resolución impugnada constata, puesto que “para configurar dicha
agravante de responsabilidad, basta la existencia de, al menos, una medida disciplinaria en
los últimos 3 años, supuesto que se verifica con la multa de 201 UTM aplicada por Resolución
Exenta N°1.701 de fecha 20.06.2022, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 60 y 202
de la Ordenanza de Aduanas y el anexo B de la Resolución Exenta N°718, de 2020, de este
origen, por lo que tampoco se acogerá el recurso en esta parte”.
7. Sostiene que el reclamo de autos es extemporáneo, pues el
acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de la que se reclama, habría ocurrido
cuando se notifica al reclamante por carta certificada la Resolución N°1346/17.04.2023, a
través de la cual se le impuso la medida disciplinaria de multa, por ende, al haberse
efectuado su notificación mediante correo electrónico de fecha 18.04.2023 y carta certificada
que contiene el Oficio Ordinario N3093/18.04.2023, N° Cert. 281066
1181294218551/15.06.2022, desde esa época debió contabilizarse el plazo para interponer
la reclamación.
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8. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto
confirmatorio de la Resolución N°1346/17.04.2023 y que este no podría resultar útil para
otorgar al interesado un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues
sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo
del artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas sería absolutamente inoperante.
9. Señala, que el presente reclamo resulta inadmisible al tenor de
lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que se encuentra
destinado a impugnar una medida disciplinaria, materia que la ley regula y somete a un
procedimiento distinto, con las limitaciones legales impuestas en el artículo 202 de la
Ordenanza de Aduanas, , razón por la cual, reclamar de estas materias a través de un
procedimiento como éste, sería torcer la voluntad del legislador en cuanto a excluirlas del
control de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, desnaturalizando esta acción de tutela,
instaurada para fines diversos.
10. Alega la improcedencia del reclamo, toda vez que la presente
acción constituiría una acción especial de amparo cuya procedencia de fondo estaría
determinada por la preexistencia de un derecho indubitado y la existencia de una acción y/u
omisión arbitraria o ilegal que vulnere tales derechos, exigencias que no se cumplen en el
presente caso.
11. Luego de transcribir la normativa aplicable, se refiere a la
reincidencia, precisando que la Resolución N°718/2020, refiriéndose a los criterios de
aplicación de las medidas disciplinarias, indica lo siguiente: “Se considerarán circunstancias
agravantes: 2.- Reincidencia: Haber sido sancionado durante los últimos 3 años con una
medida disciplinaria firme”, desprendiendo que basta la existencia de una medida
disciplinaria anterior firme para hacer aplicable el concepto de reincidencia, tal como se
indicó en la Resolución N°1750/2023 al resolver el recurso de reposición, y afirmando que
aun cuando se considerara que las Resoluciones N°1629 y 1630 no se encuentran firmes
por el hecho de existir orden de no innovar, esto no altera la reincidencia, toda vez que hay
una sanción anterior no cuestionada ni debatida en cuanto a encontrarse firme o
ejecutoriada, la cual corresponde a la medida de multa aplicada de 201 UTM aplicada por
Resolución Exenta N°1709/20.06.2022, todo lo cual es consistente con lo preceptuado en el
artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas y los anexos de la Resolución Exenta N°718/2020.
12. Refiere en cuanto a la proporcionalidad de la medida aplicada,
que el Tribunal Constitucional ha señalado como exigencia para determinar la
proporcionalidad de las sanciones leves, graves y gravísimas, con el objeto de delimitar en
márgenes razonables la discrecionalidad del ente sancionado, procediendo luego a
transcribir jurisprudencia de dicho Tribunal.
13. Agrega que el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas señala
que: “… En estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200
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unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta
300 unidades tributarias mensuales”.
14. Explica que el tramo de la sanción a aplicar cuando existe
reincidencia, va necesariamente desde las 201 hasta las 300 UTM y que la multa aplicada y
cuestionada en estos autos, subió de 201 UTM (que había sido aplicada anteriormente) a
210 UTM, vale decir, la falta de proporcionalidad alegada por la reclamante es por 9 UTM,
cuyo valor al momento de esta contestación asciende a la suma de $569.367 pesos,
considerando la reincidencia incuestionable de la reclamante por existir una sanción pretérita
firme y 2 sanciones anteriores reclamadas ante este mismo TTA, resulta poco sostenible el
argumento de la desproporcionalidad.
15. Detalla que en lo que respecta a la responsabilidad del agente
de aduanas, cabe señalar que la Aduana de San Antonio abrió expediente en contra del
agente de aduanas Sr. Hernán Tellería Longhi, resultando sancionado con una multa de 16
UTM, por Resolución Exenta N°2166/12.08.2022, del Director Nacional de Aduanas,
resolución impugnada mediante recurso reposición, el que fue rechazado.
16. Manifiesta que no es posible equiparar la responsabilidad
entre uno y otro, en el caso de los agentes de aduanas, las sanciones se encuentran
establecidas en el Anexo “A” de la Resolución N°718/2020, siendo el tramo aplicable al
agente de aduanas, en el caso de las infracciones más graves la aplicación de la multa va
desde las 16 a 25 UTM, mientras que en el caso de los almacenistas se aplica lo establecido
en el anexo “B” de la citada resolución que establece un tramo desde las 121 UTM a 200
UTM y en caso de reincidencia la multa va desde las 201 UTM hasta las 300 UTM,
descartando de este modo las alegaciones relativas a la falta de proporcionalidad de la
medida aplicada.
17. En cuanto a las garantías vulneradas, respecto al artículo 19
número 21 señala que no se acredita por el actor la afectación de su libertad económica y
que, además, dicha garantía ampara solo actividades lícitas, es decir, aquellas realizadas
con estricto apego a la ley, lo que no ocurrió en la especie
18. En relación con la garantía del artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política, indica que el reclamante no explica en qué consiste el trato
discriminatorio que se le habría dispensado por parte del Servicio, así como tampoco se
explica de qué manera el acto reclamado afecta o podría afectar la garantía constitucional
invocada, ni tampoco algún otro derecho.
19. Finalmente, en cuanto al artículo 19 N° 24, indica que la
naturaleza jurídica de la multa aplicada no permite afectación ilegal de la propiedad ya que
se aplica dentro de la jurisdicción disciplinaria que posee el Director Nacional de Aduanas.
20. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, certificado de envío y recepción.
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, certificación de envío y recepción.
A fojas 32, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 34, se recibe la causa a prueba.
A fojas 37, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 40.
A fojas 39, certificado de envío y recepción.
A fojas 42, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó
a fojas 44.
A fojas 43, certificado de envío y recepción.
A fojas 46, se rechaza el recurso de reposición.
A fojas 48, escrito de la reclamante y reclamada suspendiendo el
procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó 50.
A fojas 49, certificado de envío y recepción.
A fojas 52, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 321.
A fojas 151, certificado de envío y recepción.
A fojas 152, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 321.
A fojas 174, certificado de envío y recepción.
A fojas 175, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 321.
A fojas 184, certificado de envío y recepción.
A fojas 185, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 321.
A fojas 270, certificado de envío y recepción.
A fojas 271, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 321.
A fojas 296, certificado de envío y recepción.
A fojas 297, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 321.
A fojas 320, certificado de envío y recepción.
A fojas 323, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 366.
A fojas 324, certificado de envío y recepción.
A fojas 325, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
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10
proveyó a fojas 366.
A fojas 365, certificado de envío y recepción.
A fojas 368, Certificación Ministra de Fe.
A fojas 369, escrito del reclamante delegando poder y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 374.
A fojas 372, certificado de envío y recepción.
A fojas 373, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 376, escrito del reclamante acompañando, solicitando exhibición
de documentos y oficio, el que se proveyó a fojas 388.
A fojas 381, certificado de envío y recepción.
A fojas 388, Oficio N°161-2024.
A fojas 390, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
y solicitando suspensión, el que se proveyó a fojas 394.
A fojas 393, certificado de envío y recepción.
A fojas 396, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 398.
A fojas 397, certificado de envío y recepción.
A fojas 400, se resuelve recurso de reposición interpuesto a fojas 390.
A fojas 403, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 467.
A fojas 471, se prescinde de los oficios de fojas 388 y 469 a 469 vuelta.
A fojas 471, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 10, Oficio Ordinario N°448, Resolución Exenta N°1750 y
Resolución Exenta N°1346; a fojas 27 a 30, Mandato Judicial; a fojas 58 a 119 vuelta,
Expediente Disciplinario 876/06.12.2022; a fojas 120 a 136 vuelta, Sentencia TTA Región
Valparaíso RIT VD-14-00090-2022; a fojas 137 a 147 vuelta, Sentencia TTA Región de
Valparaíso RIT VD-14-00088-2022; a fojas 148 a 149, Sentencia ICA Valparaíso ROL 42-
2023 Tributario y Aduanero; a fojas 150 a 150 vuelta, Sentencia ICA Valparaíso ROL 43-
2023 Tributario y Aduanero; a fojas 154 a 159, Decreto N°1114; a fojas 160 a 173 vuelta,
Resolución Exenta N°718; a fojas 176 a 178, Resolución Exenta N°1629; a fojas 179 a 181,
Resolución Exenta N°1630; a fojas 182 a 183 vuelta, Resolución Exenta 1709; a fojas 187 a
192, Sentencia TC ROL N°5018-18 INA; a fojas 193 a 198 vuelta, Sentencia TC ROL N°6250-
19 INA; a fojas 199 a 252, Sentencia TC ROL N°2922-2015 INA; a fojas 253 a 269, Sentencia
TC ROL N°7587-19 INA; a fojas 274 a 276, Sentencia ROL 188-2011; a fojas 277 a 278
vuelta, Sentencia ICA Valparaíso ROL 3335-2013; a fojas 283 a 287, Sentencia ICA
Valparaíso ROL 6596-2013 Protección; a fojas 288 a 289 vuelta, Sentencia ICA Valparaíso
ROL 637-2014 Protección; a fojas 290 a 295 vuelta, Sentencia ICA Valparaíso ROL 7-2017
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Protección; a fojas 299 a 319, Texto Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos del Contribuyente: Criterios Jurisprudenciales, Claudio Andrés Salvatierra Garib;
a fojas 326 a 364, Expediente Disciplinario N°876; a fojas 370, certificado de título; a fojas
371, cédula de identidad; a fojas 377 a 380, carpeta de despacho; a fojas 389, Comprobante
de Notificación; a fojas 404 a 465, Expediente Disciplinario N°804.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 18, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 18, como de
los respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el reclamante SAAM Extraportuarios S.A., desarrolla
actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Director
Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 y 202, ambos de la Ordenanza
de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3970829301-
K, el despachador Señor Hernán Tellería Longhi tramitó la importación al país de las
mercancías consistentes en postones para uso en armas de aire comprimido.
c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso N°3970829301-K con fecha
05.01.2021.
d) Que las mercancías amparadas en la referida destinación
fueron despachadas desde los recintos de SAAM Extraportuarios S.A., sin haberse
ejecutado el aforo determinado por el Servicio Nacional de Aduanas.
e) Que por Oficio Ordinario N°161/01.02.2022, del Jefe del
Departamento de Fiscalización (S) de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente
observación al Almacenista: “El haber despachado las mercancías amparadas en
Declaración de Ingreso N°3970829301-K de fecha 05.01.2021, consignada a la empresa
TEC HARSEIM S.p.A., RUT N° 89.851.900-7, sin practicar el aforo instruido por el Servicio
Nacional de Aduanas- Administración San Antonio, incumplimiento que infringe la prohibición
expresamente consagrada en el artículo 26 letra f) del Decreto 1114/1998 del Ministerio de
Hacienda y la obligación establecida en el artículo 24 n) del mismo cuerpo legal, así como lo
dispuesto en lo dispuesto en el numeral 11.5. Capítulo III del Compendio de Normas
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Aduanas, y que se encuentran en el ámbito de su responsabilidad ante el Servicio Nacional
de Aduanas de conformidad a lo dispuesto en artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas”.
f) Que el Almacenista no evacuó descargos a la observación
formulada por Oficio N°161/01.02.2022.
g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°1346/17.04.2023, en el expediente disciplinario N°876/2022, la Directora
Nacional de Aduanas, doña Alejandra Arriaza Loeb, resolvió mantener la observación
formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 210 UTM, siendo
notificado de dicha Resolución por correo electrónico, enviado por doña Susana Cruzat
Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales.
h) Que la Resolución Exenta N°1750/12.05.2023, resolvió el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución N°1346/17.04.2023, negando lugar al mismo.
i) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N°
1750/12.05.2023 que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
N°1346/17.04.2023.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución de fojas 34 y 46-46 vta., se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del
reclamo; 2) Inadmisibilidad del reclamo de autos; 3) Improcedencia del reclamo de autos; 4)
Falta de fundamentación del acto reclamado; 5) Concurrencia de los supuestos y requisitos
exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y 6)
Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos
garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
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restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas consigna que:
“Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar
servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de
du retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera. (…)”.
8. Que el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas indica: “Los
concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios,
representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director
Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza.
En estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200 unidades
tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300
unidades tributarias mensuales.
Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán
empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras les de orden
tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas”.
9. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera
que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su
origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
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Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o
en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. (…)”.
10. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
El Director Nacional, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de
oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: (…) Multa, con
máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; (…)
11. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que Establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración
del estado regula el Principio de imparcialidad, señalando en su inciso 2, lo siguiente: “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
12. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone, en su
inciso 3, lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
13. Que el Reglamento para la Habilitación y Concesión de los
Recintos de Depósitos Aduaneros y Almacenamiento de mercancías, aprobado por Decreto
Nº 1114, de fecha 26.05.1998, publicado en el Diario Oficial el 26.05.1998, precisa en su
artículo 1:
“Toda mercancía presentada a la aduana permanecerá en recinto de
depósito aduanero hasta que concluya la tramitación de una destinación aduanera respecto
de ella, que permita su retiro”.
14. Que, respecto de las obligaciones de los almacenistas, el
artículo 24 del citado reglamento especifica:
“Los almacenistas en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir
las siguientes obligaciones: (…)
c) Facilitar los espacios y las instalaciones que el Servicio Nacional de
Aduanas (…) requieran para un adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y
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control que la ley le encomienda. (…)
m) Permitir la inspección del Servicio Nacional de Aduanas para verificar
la legal manifestación y recepción de las mercancías depositadas en sus recintos (…)
n) Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que
imparta la Dirección Nacional de Aduanas (…)
ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son
propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo.
p) Mantener las condiciones de resguardo o seguridad del recinto.”
15. Que, el artículo 25 del estatuto reglamentario indica:
“El almacenista deberá contar con un sistema de información
computacional para el inventario de mercancías almacenadas, registro de documentos y
comunicaciones con el Servicio Nacional de Aduanas certificado por el Director Nacional de
dicho Servicio (…)”.
16. Que, el artículo 26 del estatuto reglamentario expone: “El
almacenista estará sujeto a las siguientes prohibiciones: (…) f) Entregar las mercancías sin
haberse dado cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones escritas,
impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo.
La infracción a estas normas dará derecho al Servicio de Aduanas a
cobrar total o parcialmente la garantía de fiel cumplimiento, sin perjuicio de las demás
sanciones que procedan conforme a la ley.(…)”.
17. Que, el artículo 27 del estatuto reglamentario expresa: “Los
almacenistas de recintos de depósito aduanero, sus socios, sus representantes y
empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas,
en los términos previstos en la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus
apoderados y auxiliares.
Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán
empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de las infracciones contempladas en la Ordenanza o en otras leyes de orden
tributario, cuyo cumplimiento o fiscalización corresponda al Servicio Nacional de Aduanas
(…)”.
18. Que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°329 de
1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que: “Todo
empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que daba practicar.
2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
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haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él
con infracción a la legislación aduanera…(...).
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda”.
19. Que el Compendio de Normas Aduaneras, en el Capítulo 3,
N°11.5, indica lo siguiente: “Retiro de las Mercancías desde Zona Primaria. Para efectuar el
retiro de las mercancías desde Zona Primaria, el despachador deberá presentar ante el
almacenista, la copia de la declaración debidamente legalizada por el Servicio Nacional de
Aduanas, con la constancia de pago de los gravámenes, derechos e impuestos que genera
la operación, debidamente cancelados, cuando corresponda. (…)
El almacenista verificará el cumplimiento de lo señalado en el párrafo
anterior, antes de autorizar el retiro de las mercancías de los recintos de depósito aduanero.
(…) el almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo
para aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio (…). Se exceptúan
de esta obligación los aforos practicados en los Andenes, fuera de los recintos de depósito
aduanero. (…)”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados
a fojas 34, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos
formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a fojas 18 y siguientes,
tendientes a determinar, la extemporaneidad, inadmisibilidad e improcedencia del reclamo
de autos, para luego y, en caso que proceda, determinar la existencia de falta de
fundamentación del acto reclamado, enseguida la concurrencia de los supuestos y requisitos
exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos, y
finalmente, la efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los
derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
21. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 18 y siguientes y recogida a fojas 34, en el punto de prueba número
uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo
fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya
tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la
presente acción.
22. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
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señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos habría
ocurrido cuando se le notifica la Resolución Exenta N°41346/17.04.2023, emitida por la
Directora Nacional de Aduanas, que es aquella que le impone la multa al Almacenista, y no
con motivo de la dictación y notificación de la Resolución N°1750/12.05.2023 notificada al
reclamante a través de Oficio Ordinario N°4428/29.05.2023.
23. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 7-10 vuelta,
56-119 vuelta, 326-364, 377-380, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3970829301-
K, el despachador Señor Hernán Tellería Longhi tramitó la importación al país de las
mercancías consistentes en postones para uso en armas de aire comprimido.
b) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso N°3970829301-K con fecha
05.01.2021.
c) Que las mercancías amparadas en la referida destinación
fueron despachadas desde los recintos de SAAM Extraportuarios S.A., sin haberse
ejecutado el aforo determinado por el Servicio Nacional de Aduanas.
d) Que por Oficio Ordinario N°161/01.02.2022, del Jefe del
Departamento de Fiscalización (S) de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente
observación al Almacenista: “El haber despachado las mercancías amparadas en
Declaración de Ingreso N°3970829301-K de fecha 05.01.2021, consignada a la empresa
TEC HARSEIM S.p.A., RUT N° 89.851.900-7, sin practicar el aforo instruido por el Servicio
Nacional de Aduanas- Administración San Antonio, incumplimiento que infringe la prohibición
expresamente consagrada en el artículo 26 letra f) del Decreto 1114/1998 del Ministerio de
Hacienda y la obligación establecida en el artículo 24 n) del mismo cuerpo legal, así como lo
dispuesto en lo dispuesto en el numeral 11.5. Capítulo III del Compendio de Normas
Aduanas, y que se encuentran en el ámbito de su responsabilidad ante el Servicio Nacional
de Aduanas de conformidad a lo dispuesto en artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas”.
e) Que el Almacenista no evacuó descargos a la observación
formulada por Oficio N°161/01.02.2022.
f) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°1346/17.04.2023, en el expediente disciplinario N°876/2022, la Directora
Nacional de Aduanas doña Alejandra Arriaza Loeb, resolvió mantener la observación
formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 210 UTM, siendo
notificado de dicha Resolución por correo electrónico, enviado por doña Susana Cruzat
Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales.
g) Que la Resolución Exenta N°1750/12.05.2023, resolvió el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
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Resolución N°1346/17.04.2023, negando lugar al mismo.
h) Que la Resolución Exenta N°1750/12.05.2023, fue notificada al
reclamante mediante Oficio Ordinario N°4428 de fecha 29.05.2023, conforme consta a fojas
7.
i) Que, con fecha 05.06.2023, el actor dedujo reclamo judicial en
Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo
129 K) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Resolución N° 1750/12.05.2023.
24. Que, de acuerdo con lo anterior, la Resolución Exenta
N°1750/12.05.2023 -acto administrativo que resuelve el recurso de reposición administrativo
interpuesto por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución
Exenta N° 1346/17.04.2023, generando la pretendida vulneración de derechos que alega la
reclamante, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la
Ley N°19.880.
25. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que
señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
26. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el
principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la
posición legislativa de la Ley N°19.880 en orden a que la reclamación administrativa es
potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En efecto, el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a
su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación,
según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello
le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de
las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.
27. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
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para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
antes citado.
28. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en
el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
desde cero."1
29. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el
sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se
consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
30. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si
bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas
especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son
aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el
Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando
que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de
las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI,
debiendo, en consecuencia, aplicarse a este procedimiento las disposiciones de la Ley
N°19.880 en su integridad.
31. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la
extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que así se declarará.
VI. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCA DEL RECLAMO DE
AUTOS.
32. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución.
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230.
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33. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”
34. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
35. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa
impuesta al almacenista, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha regulado
expresamente a través de un procedimiento especial, como ocurre en lo concerniente a otro
tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de cancelación y
suspensión.
36. Que así no teniendo, en consecuencia, la sanción de multa una
regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y
aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
37. Que en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía
procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión,
resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se
deberá rechazar tanto la alegación de inadmisibilidad como de improcedencia alegadas, lo
que así se declarará.
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VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
38. Que, respecto a la alegación de la reclamante, relativa a la falta
de fundamento del acto administrativo emitido por la Dirección de Aduanas que impone una
medida disciplinaria de carácter en extremo gravosa en relación con la conducta
supuestamente infringida por el almacenista, la que deriva, en su concepto, en la deficiente
ponderación de la efectiva responsabilidad del almacenista versus el despachador y la
reincidencia, imponiéndosele una multa basada en un error de derecho.
39. Que, conforme aparece del examen del mismo acto reclamado,
esto es, la Resolución N°1750/12.05.2023 y de la Resolución N°1346/17.04.2023, que le
antecede, éstas cumplen con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación
dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, puesto que en ambas se indica
expresamente que se aplica la medida disciplinaria considerando que el Almacenista fue
sancionado por incumplir los deberes que normativamente se le asignan, en particular la
obligación de cerciorarse que se hubiese efectuado el aforo antes de autorizar el retiro de la
carga, indicando además, en relación a la ponderación de la responsabilidad de los
operadores que intervienen en este tipo de operaciones, lo siguiente: “(…) si bien Agentes
de Aduana y Almacenistas intervienen en el despacho de las mercancías, se plantea un falso
dilema al señalar que un operador tiene mayor responsabilidad o que las funciones de uno
son más relevantes que las del otro, pues ambos son convocados por la ley y el reglamento
a cumplir funciones distintas, que aunque relacionadas, no pueden ser confundidas; y es así
que la observación formulada al Almacenista dice relación con deberes que se encuentran
dentro del ámbito de su competencia, y no se extiende a deberes del despachador , como
es la obligación de presentar la mercancía al sector de aforo de Aduana” (fojas 7-10 vuelta),
agregando además, que el reclamante es reincidente, atendido que registra en la
Subdirección de Fiscalización medidas disciplinarias formuladas en los tres últimos años,
aplicadas mediante Resoluciones N°s 1630/10.06.2022, 1609/10.06.2022 y
1709/20.06.2022, precediendo a explicar la ejecutoriedad o firmeza de dos de estas
resoluciones.
40. Que, por lo demás, se establece en la Resolución
N°1346/17.04.23, que antecede al acto reclamado, que para la determinación de la sanción
que corresponderá aplicar, se tendrá en consideración que agrava la responsabilidad del
Almacenista la circunstancia de ser reincidente, al registrar las siguientes medidas
disciplinarias: a) Multa de 201 UTM, aplicada por Resolución N°1630/10.06.2022; b) Multa
de 201 UTM, aplicada por Resolución 1609/10.06.2022; y c) Multa de 201 UTM, aplicada por
Resolución N°1709/20.06.2022 (fojas 10).
41. Que, así las cosas, de la lectura del acto reclamado, Resolución
N°1750/12.05.2023, y Resolución N°1346/17.04.2023 que le antecede, se percibe que estas
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cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, toda
vez que ambas detallan los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de base a la
aplicación de la medida disciplinaria, según se pasa a detallar:
a) Que, respecto de la Resolución N°1346/17.04.2023, esta hace
una exposición detallada de los hechos, que comienza con la observación que se le formula
al Almacenista en el Oficio N°161/01.02.20233, especificando cada una de las gestiones que
se verifican en el proceso disciplinario y los hechos que se constatan, pasando luego a
señalar y a explicar la normativa aplicable, esta es, el numeral 11.5 del Capítulo 3 del
Compendio de Normas Aduaneras, numeral 1.2 de la Resolución Exenta N°2.098 de 2015
del Director Nacional de Aduanas, artículo 24 letra n), 26 letra f) y 27 del D.S. N°1.114 de
1997 del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento para la Habilitación y
Concesión de los Recintos de Depósito Aduanero y Almacenaje de Mercancía, artículos 60
y 202 de la Ordenanza de Aduanas, indicando luego, que para la aplicación de la sanción
que corresponde aplicar, se tendrá en consideración que agrava la responsabilidad del
Almacenista la circunstancia de ser reincidente, procediendo a individualizar cada una de
estas medidas disciplinarias verificadas en los últimos tres años (fojas 9-10 vuelta).
b) Que, respecto de la Resolución N°1750/12.05.2023, esta
resuelve el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de la Resolución
N°1346/17.04.2023, comienza individualizando las alegaciones planteadas por el
Almacenista, específicamente, aquella relacionada con la ponderación de responsabilidad
del Almacenista versus el despachador, y luego, la relativa a la configuración de la
reincidencia, procediendo el Servicio a hacerse cargo de cada una de ellas, desechándolas
por los motivos que indica (fojas 7 vuelta a 8 vuelta).
42. Que, la fundamentación anterior, aparece conforme con las
exigencias dispuestas en la Ley N°19.880, atendido que se han exteriorizado las razones
que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás
contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga
de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde
señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le
exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso
de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)2”.
43. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que el acto reclamado y resolución que le antecede han satisfecho los supuestos y
requisitos legales necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas
normas por contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente
2 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151
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acarrea la eficacia de la actuación reclamada.
VII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA DE AUTOS.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
44. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el
reclamante desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 y
202, ambos de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha
actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma
autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
45. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en
el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual la
Directora Nacional rechaza el recurso de reposición administrativa interpuesto por el
reclamante Almacenista, quedando a firme la medida disciplinaria de MULTA por “Haber
despachado las mercancías amparadas en Declaración de Ingreso N°3970829301-K de
fecha 05.01.2021, consignada a la empresa TEC HARSEIM SpA. RUT N°89.851.900-7, sin
practicar el aforo instruido por el Servicio Nacional de Aduanas – Administración de San
Antonio, incumplimiento que infringe la prohibición expresamente consagrada en el artículo
26 letra f) del Decreto N°1.114/1998 del Ministerio de Hacienda y la obligación establecida
en el artículo 24 letra n) del mismo cuerpo legal, así como lo dispuesto en el numeral 11.5
Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, y que se encuentran en el ámbito de sus
responsabilidades ante el Servicio Nacional de Aduanas de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas”, hecho que fue detectado por el Servicio en el
ejercicio de su labor fiscalizadora.
46. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
47. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
7-10 vuelta, 56-150 vuelta, 176-183 vuelta, 326-364, 377-380, 403-465 y acta de audiencia
testimonial de fojas 384-387 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante SAAM Extraportuarios S.A., desarrolla
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actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Director
Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 y 202, ambos de la Ordenanza
de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3970829301-
K, el despachador Señor Hernán Tellería Longhi tramitó la importación al país de las
mercancías consistentes en postones para uso en armas de aire comprimido.
c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso N°3970829301-K con fecha
05.01.2021.
d) Que las mercancías amparadas en la referida destinación
fueron despachadas desde los recintos de SAAM Extraportuarios S.A., sin haberse
ejecutado el aforo determinado por el Servicio Nacional de Aduanas.
e) Que por Oficio Ordinario N°161/01.02.2022, del Jefe del
Departamento de Fiscalización (S) de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente
observación al Almacenista: “El haber despachado las mercancías amparadas en
Declaración de Ingreso N°3970829301-K de fecha 05.01.2021, consignada a la empresa
TEC HARSEIM S.p.A., RUT N° 89.851.900-7, sin practicar el aforo instruido por el Servicio
Nacional de Aduanas- Administración San Antonio, incumplimiento que infringe la prohibición
expresamente consagrada en el artículo 26 letra f) del Decreto 1114/1998 del Ministerio de
Hacienda y la obligación establecida en el artículo 24 n) del mismo cuerpo legal, así como lo
dispuesto en lo dispuesto en el numeral 11.5. Capítulo III del Compendio de Normas
Aduanas, y que se encuentran en el ámbito de su responsabilidad ante el Servicio Nacional
de Aduanas de conformidad a lo dispuesto en artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas”.
f) Que el Almacenista no evacuó descargos a la observación
formulada por Oficio N°161/01.02.2022 dentro de plazo, ni acompañó pruebas durante el
respectivo término probatorio (Expediente Disciplinario N°876 de fojas 326-364).
g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°1346/17.04.2023, en el expediente disciplinario N°876/2022, la Directora
Nacional de Aduanas doña Alejandra Arriaza Loeb, resolvió mantener la observación
formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 210 UTM, siendo
notificado de dicha Resolución por correo electrónico, enviado por doña Susana Cruzat
Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales.
h) Que la Resolución Exenta N°1750/12.05.2023, resolvió el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución N°1346/17.04.2023, negando lugar al mismo.
i) Que las Resoluciones Exentas N°s1346/17.04.2023 y
1750/12.05.2023, consideraron para efectos de la reincidencia, las sanciones impuestas,
durante los últimos tres años, mediante las siguientes resoluciones:
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- Resoluciones Exentas N°s 1629 y 1630, las que se encontraban
reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso cuando se emitió la sanción
disciplinaria de autos en contra el Almacenista reclamante (fojas 120-150 vuelta);
- Resolución Exenta N°1709, respecto de esta última, las partes no
controvierten su ejecutoriedad al momento de la imposición de la sanción de autos (ni en el
reclamo, reposición administrativa, ni Expediente Disciplinario N°876 de fojas 326-364).
j) Que, respecto al Agente de Aduanas el Servicio ordenó instruir,
por los mismos hechos, un expediente disciplinario al despachador (fojas 7-10 vuelta y
Expediente Disciplinario N°s 876 de fojas 326-367), en el cual se resolvió aplicar una multa
de 16 UTM, considerándose para la determinación de la sanción dos atenuantes, estas son,
mejoras administrativas de control interno, tanto manuales como de índole informática, y no
registrar medidas disciplinarias, en los últimos tres años, conforme certificado emitido por la
jefa del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, por lo que se aplicó la
sanción de multa en su monto mínimo dentro del tramo para las infracciones muy graves
(Expediente Disciplinario N°804 de fojas 404-465).
k) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución
N°1750/12.05.2023 que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
N°1346/17.04.2023.
48. Que, el artículo 24 del D.S. N°1114 de 1997, relativo a las
obligaciones de los almacenistas especifica: “Los almacenistas en el desempeño de sus
funciones, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…)
n) Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que
imparta la Dirección Nacional de Aduanas (…)
ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son
propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo. (…)”.
49. Que, el artículo 26 del D.S. de Hacienda N°1114 de 1997,
agrega en el mismo sentido anterior: “El almacenista estará sujeto a las siguientes
prohibiciones: (…) f) Entregar las mercancías sin haberse dado cumplimiento a las normas
legales, reglamentarias e instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de
Aduanas u otro Servicio u Organismo”.
50. Que, el Compendio de Normas Aduaneras, en el Capítulo 3,
N°11.5, indica lo siguiente: “Retiro de las Mercancías desde Zona Primaria. Para efectuar el
retiro de las mercancías desde Zona Primaria, el despachador deberá presentar ante el
almacenista, la copia de la declaración debidamente legalizada por el Servicio Nacional de
Aduanas, con la constancia de pago de los gravámenes, derechos e impuestos que genera
la operación, debidamente cancelados, cuando corresponda. (…)
El almacenista verificará el cumplimiento de lo señalado en el párrafo
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anterior, antes de autorizar el retiro de las mercancías de los recintos de depósito aduanero.
(…) el almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo
para aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio (…). Se exceptúan
de esta obligación los aforos practicados en los Andenes, fuera de los recintos de depósito
aduanero. (…)”.
51. Que conforme los hechos previamente descritos, la actuación
del Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto del actuar del Almacenista,
quien despachó las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°3970829301-K,
incumpliendo los controles y obligaciones que tenía bajo su responsabilidad, por cuanto
dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó,
configurando dicha conducta un grave incumplimiento a las obligaciones que se imponen a
los almacenistas conforme al artículo 24, letras n) y ñ) y artículo 26, letra f), ambos del D.S.
de Hacienda N°1114 de 1997, hechos que fueron detectados por la Administración
Aduanera en el ejercicio de su labor fiscalizadora.
52. Que, respecto a la alegación del reclamante relativa a la falta
de ponderación de la responsabilidad del almacenista y contexto de la infracción, ello debido
a que, en su concepto, el aforo y posterior presentación para retiro es de cargo exclusivo del
Agente de Aduanas, no pudiendo aplicarse el mismo reproche ni imputación de
responsabilidad mayor al almacenista, quien tiene un rol diferente, dicha afirmación debe
descartarse toda vez que ambos operadores de aduana si bien, tienen obligaciones
diferentes, estas son de carácter complementario, dentro de una ejecución de tareas
concatenadas destinadas a verificar el cumplimiento la función pública aduanera, no
pudiéndose establecer qué función es de mayor relevancia, sobre todo considerando que
ambos, despachador y almacenista, son llamados por la ley y reglamento a cumplir sus
respectivas obligaciones, que si bien se encuentran relacionadas, no se pueden confundir.
53. Que, en este orden de ideas, se refrenda la relación existente
entre las funciones de ambos operadores de aduana en la normativa contenida en el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, N°11.5, la que, en específico, se refiere al
retiro de las mercancías desde zona primaria, en donde se consigna que el almacenista debe
verificar el cumplimiento de obligaciones del despachador, tales como, la presentación de la
DIN debidamente legalizada, el pago de derechos, etc., y cerciorarse que se haya efectuado
la revisión documental o aforo para aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por
el Servicio cuando corresponda, no siendo posible, dada esta estrecha relación, establecer
que al Agente de Aduanas le corresponde un grado de responsabilidad mayor, no existiendo
la disyuntiva que el plantea el actor.
54. Que, respecto a la alegación referida a la falta de
proporcionalidad de la sanción aplicada a SAAM en relación con la aplicada al Agente de
Aduanas y la errónea aplicación del concepto de reincidencia, esta deberá rechazarse
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conforme se explicará en los siguientes considerandos.
55. Que, respecto a la desproporción de la multa aplicada, este
sentenciador, de forma previa, hace presente que no le corresponde referirse a la
responsabilidad disciplinaria del Agente de Aduanas derivada de los mismos hechos que
originaron este proceso, al no ser parte de este procedimiento, ni tampoco ser un acto
reclamado la resolución que lo sanciona, sin embargo, atendido el tenor de la alegación
referida a la falta de proporción de la multa aplicada al Almacenista en relación a la aplicada
al despachador, esta se descarta con la exhibición del Expediente Disciplinario N°804,
seguido en contra del Agente de Aduanas, toda vez que consta en la Resolución Exenta
N°2166, que sanciona al despachador con multa de 16 UTM (página 99 del Expediente
Disciplinario N°804 de fojas 404-465), que se consideraron para la determinación de la
sanción dos atenuantes, estas son, mejoras administrativas de control interno, tanto
manuales como de índole informática, y el no registrar medidas disciplinarias, en los últimos
tres años, conforme certificado emitido por la Jefa del Departamento de Fiscalización de
Agentes Especiales, por lo que se aplicó la sanción de multa en su monto mínimo dentro del
tramo para las infracciones muy graves, no verificándose la desproporción alegada, toda vez
que a este operador se le aplicaron circunstancias atenuantes de responsabilidad.
56. Que, a lo anterior se suma la alegación referida a la errónea
determinación de la reincidencia aplicada al Almacenista, la que también deberá descartarse,
atendido que si bien, de las tres sanciones invocadas por la Aduana para dar por establecida
esta circunstancia agravante, dos de ellas, constituidas por las Resoluciones Exentas N°s
1629 y 1630, no estaban firmes, al encontrarse reclamadas ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso al momento de la imposición de la multa establecida en la
Resolución Exenta N°1346/17.04.2023 y de la Resolución Exenta N°1750/12.05.2023
reclamada en estos autos (fojas 120-150 vuelta), la tercera de ellas sí estaba firme.
57. Que, en efecto, respecto de la tercera sanción considerada
para efectos de la reincidencia, registrada en los últimos tres años, esta es, la multa aplicada
mediante Resolución Exenta N°1709/20.06.2022, no se cuestiona ni se controvierte por las
partes su firmeza y ejecutoriedad, razón por la cual y considerando lo dispuesto en el artículo
60 de la Ordenanza de Aduanas, que en su parte pertinente indica: “(…) Si hubiere
reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales. (…)”,
no haciéndose alusión en dicha norma a la cantidad de reincidencias, por lo que se
desprende que basta la existencia de una medida disciplinaria anterior firme para hacer
aplicable el concepto de reincidencia, cuestión que ha ocurrido en la especie.
58. Que, aclarado lo anterior, no se vislumbra falta de
proporcionalidad en la aplicación de una multa aplicada al Almacenista de 210 UTM,
considerando la existencia de una agravante, constituida por la reincidencia, la que cuando
se presenta, la normativa de la Ordenanza de Aduanas autoriza aplicar como límite superior
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de la multa hasta 300 UTM, aplicándose en el caso de autos, dentro del parámetro
establecido en la normativa en cuestión, razón por la cual no se vislumbra una errónea
aplicación del concepto de reincidencia.
59. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, la sanción impuesta al
Almacenista por la Directora Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos
descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos.
60. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Almacenista, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe
y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así esta actuación a la
legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria
pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el procedimiento
administrativo establecido previamente en virtud de ella.
VIII. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la Constitución Política de la República
61. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, atendido que la sanción ha sido aplicada dentro del marco legal,
aparece que ésta no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no
se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente
amparo tributario aduanero.
62. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la Carta Fundamental, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y
singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo3 y por su parte,
nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación
arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier
autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal
de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable.” 4
63. Que la arbitrariedad o injusticia referidas anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5.
3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
pp. 264-265
4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178.
5 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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64. Que, conforme a las consideraciones precedentes, no existe
antecedente alguno que permita sostener que en el presente caso la aplicación de la medida
disciplinaria de multa al reclamante ha infringido de algún modo la garantía constitucional
antes citada, por lo que también deberá desecharse las alegaciones en tal sentido.
65. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de
autos no ha infringido ni vulnerado el derecho de propiedad, ni la citada igualdad ni ha
discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como
almacenista.
IX. CONSIDERACIONES FINALES.
66. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la
medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC : 23-9-0000573-8
RIT : VD-14-00052-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-12-24T08:48:28-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-12-24T09:50:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.