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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2023 · 24 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00053-2023
RUC
23-9-0000589-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA RUT N° 87.161.100-9 Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en estos autos acumulados, a fojas 1 y 162 compareció el letrado don GIANPAOLO PEIRANO BUSTOS, RUT N°8.456.319-6, en representación de DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA RUT Nº87.161.100-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°2939, piso 5, comuna de Las Condes, quien interpuso Reclamo en Procedimiento General de Reclamación Aduanera en contra del Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes cargos que poseen idéntica descripción de los hechos: CARGO FECHA DEL CARGO DECLARACIÓN FECHA DE LEGALIZACIÓN 543713 08.02.2023 1310154298 01.04.2020 543716 08.02.2023 1310155399 29.04.2020 543718 08.02.2023 1310156035 07.05.2020 543720 08.02.2023 1310156432 13.05.2020 543722 08.02.2023 1310156686 20.05.2020 543723 08.02.2023 1310158259 16.06.2020 543725 08.02.2023 1310162797 01.09.2020 543726 08.02.2023 1310162739 01.09.2020 543728 08.02.2023 1310169565 09.12.2020 543729 08.02.2023 1310191964 13.10.2021 543927 20.02.2023 1310160572 27.07.2020 543929 20.02.2023 1310161820 14.08.2020 543930 20.02.2023 1310160576 03.08.2020 543932 20.02.2023 1310153137 11.03.2020 543934 20.02.2023 1310153565 19.03.2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 2 543935 20.02.2023 1310154906 16.04.2020 543936 20.02.2023 1310154907 16.04.2020 543937 20.02.2023 1310188383 20.08.2021 543941 21.02.2023 1310159059 02.07.2020 543942 21.02.2023 1310176633 17.03.2021 2. Señala que el Servicio reprocha a DIRECTV que las mercancías individualizadas en las destinaciones aduaneras materia de los cargos no habrían participado directa o indirectamente en la producción del servicio para el que fueron importados, cuestionando en tal sentido que no exista trazabilidad respecto de ellas, por lo que no sería posible conceptualizarla como “Bienes de Capital” y, por tanto, no procedería que fuesen beneficiadas con un régimen arancelario de un 0%. 3. Indica que contra los citados cargos interpuso recursos de reposición que fueron resueltos mediante las Resoluciones N°s 1362 y 1363, ambas de fecha 11 de mayo de 2023, negándose lugar. 4. Alega la prescripción extintiva de los cargos considerando que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece un plazo de prescripción de 2 años, por lo que los Cargos reclamados se encontrarían irremediablemente prescritos, pues el plazo de 2 años se cumplió antes de que fueran notificados a su representada, cuestión que recién ocurrió el 21 de febrero de 2023. 5. Señala que le llama la atención que Aduanas no haya declarado la prescripción de los cargos en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición, alegando que Ley N°18.634 no establece ningún plazo especial de prescripción extintiva respecto de los cargos que puedan formularse en casos de importaciones de mercancías donde se cuestione la calidad de bienes de capital. Por lo anterior, resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, cuyo contenido transcribe. 6. Precisa que el Servicio confunde el requisito establecido en la Ley N°18.634, relativo a que para que un bien pueda entenderse bien de capital, debe tratarse de bienes cuya capacidad no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, entendiendo que dicho lapso sería el plazo de prescripción extintiva para formular cargos por dicho concepto. Agrega que entenderlo así resulta completamente errado y significaría crear un plazo especial de prescripción que el legislador no ha contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Considerando, además, que el Servicio, en cuanto órgano del Estado, debe propiciar una interpretación restrictiva de las normas que gobiernan la actividad que fiscaliza, no pudiendo innovar con la creación de derechos o cargas que no hayan sido establecidas previamente en la ley, y menos con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 3 creación de un plazo de prescripción extintiva, atendida la naturaleza de orden de público de las disposiciones que la regulan. 7. En subsidio, señala que los bienes cuestionados por el Servicio sí cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados Bienes de Capital siendo bienes que están sujetos a un proceso continuo de desgaste o depreciación, y que su vida útil no es inferior a tres años. Dicha característica intrínseca de los bienes no desaparece por el sólo hecho de que, en el contexto de estar siendo utilizados para la producción del servicio, ocurran circunstancias sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles que provoquen la destrucción, pérdida o robo del bien. De otro modo, se obligaría a DIRECTV a anteponerse a circunstancias que al momento de la importación del bien le resultan totalmente imprevisibles, cuestión que estaría completamente fuera de su alcance como importador. 8. Precisa que DIRECTV tramita la Declaración de Ingreso al momento de la importación del respectivo bien y lo está adquiriendo para utilizarlo en su actividad productiva, si luego, por circunstancias completamente sobrevinientes ocurridas en el propio contexto de la operación del negocio, ocurre algo con el referido bien (sufre algún desperfecto o es robado, por ejemplo), tales circunstancias de por sí, no deben significar perder el referido beneficio arancelario, agregando que cada uno de los bienes cuestionados por el Servicio fueron utilizados para la producción del servicio para el que fueron importados, esto es, servicios limitados de televisión, siendo instalados en el domicilio del cliente para la prestación de éste. Por ello, no es que las mercancías hayan llegado al país y pasaran directamente a un estado de “perdido” o “robado”, sino que previamente fueron utilizadas para el fin productivo de la empresa. 9. Arguye que razonar de un modo distinto, significaría cargar en el importador circunstancias que le resultan completamente inimputables, imprevisibles e irresistibles, lo que, desde una perspectiva de derecho común, significaría hacerlo responsable del caso fortuito o fuerza mayor, cuestión que no se condice con las reglas generales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico. 10. Señala que, para mayor claridad, cabe destacar que cuando el bien importado –cuestionado en su calidad de Bien de Capital– ingresó al país, éste se activó como “activo fijo” dentro del periodo 2020-2021, quedando así registrado en los estados financieros de DIRECTV, y luego, como lo indica el propio concepto de Bien de Capital, dicho bien se fue depreciando paulatinamente. En tal sentido, los bienes cuestionados nunca se reconocieron como pérdida de inventario, sino que se mantuvieron registrados en la contabilidad de DIRECTV como un bien que existía y que era utilizado para la actividad que la empresa realiza. 11. Añade que, como parte del ciclo de vida de los propios equipos, al pasar el tiempo pueden ocurrir un sinnúmero de circunstancias que se traducen en que el Decodificador ya no pueda seguir siendo utilizado, o bien, el propio cliente puede dar término Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 4 al contrato de prestación del servicio de televisión de pago. Dado lo anterior se inicia por parte de DIRECTV el proceso de recuperación de la Serie/Decodificador con el fin de reutilizarlo en otro cliente, o bien, desecharlo si el equipo no puede seguir cumpliendo su función. Lo anterior se traduce en que la Serie/Decodificador pase por diferentes estados en nuestro sistema de control, adjuntando un cuadro al efecto que indica los diversos estados. 12. Indica que a diferencia de lo que señala Aduanas, DIRECTV sí posee dicha trazabilidad, en cuanto es posible establecer una relación entre la respectiva Declaración de Ingreso indicada en la referida acta, la orden de compra asociada y el respectivo código de activación. En concreto, DIRECTV asoció 37.388 series con la creación del activo fijo. Dicha codificación de activos fijos se enlazó con la respectiva Orden de Compra y DIN asociada, lo que permitió establecer el tránsito que han tenido los bienes cuestionados, desde el estado en el que se encontraban al 23 de agosto de 2022 al que se encontraban al 6 de diciembre de 2022, adjuntando una tabla al efecto que indica, las declaraciones, la orden de compra y los códigos de activación. 13. Arguye que lo relevante, es que en cualquier supuesto el bien fue destinado a la prestación del servicio y que posee la característica intrínseca de tener una vida útil no inferior a 3 años, siendo, por tanto, correcto que sea considerado como un Bien de Capital, cuestión que no se altera producto que, dicho bien, por circunstancias propias de la operación del negocio, haya debido transitar por estados que importan, por ejemplo, que actualmente el bien no esté prestando dicho servicio. 14. Que conforme a todo lo anterior, solicita acoger la excepción de prescripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, en subsidio, dejar efecto los cargos formulados, sin costas. Que a fojas 135 y 303 compareció el letrado don ANDRES OCTAVIO CASANOVA LAGOS, en representación de la reclamada SERVICIO ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Angamos N° 1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de resumir los fundamentos del reclamo de autos, señala que, durante el año 2020, DIRECTV Chile Televisión Limitada, importó mercancías consistentes en Decodificadores de hogar televisión para recepción de señales satelitales de las declaraciones de ingreso materia de la reclamación acogiéndose al régimen de importación general optando al beneficio para bienes de capital. 2. Expone que, en virtud de las facultades legales de fiscalización del Servicio, inició un procedimiento de auditoría revisando las operaciones de importación comprendidas entre enero de 2019 a febrero de 2020 del consignatario DIRECTV Chile Televisión Ltda., la cual fue ordenada por Oficio Ordinario N° 229 de fecha 24 de febrero de 2022 y Resoluciones Exentas 878, de fechas 1 de abril de 2022 y Resolución Exenta N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 5 2972, de fecha 29 de septiembre de 2022, todas de la Administración de Aduana de San Antonio. Durante este proceso de fiscalización se realizaron consultas al reclamante sobre el control y registros de las operaciones de comercio exterior, relacionadas principalmente a la importación de decodificadores para recepción satelital y fuentes de poder. 3. Precisa que el importador DIRECTV Chile, informó a la Comisión Auditora del Servicio que dicho control se realizaba a través de planilla Excel denominada “Importaciones de Tránsito Chile”, que contenía la trazabilidad de la importación con datos como el número orden de compra, DIN, SKU, entre otros. 4. Indica que, con dicha información y otros antecedentes logísticos, se pudo evidenciar el estado final de la mercancía que se acogió al beneficio de bien de capital, encontrándose diversas unidades en condiciones de Equipos Destruidos, Equipos Devolución-Perdido-Robado. Cabe señalar que el importador, especificó que el estado de “Destruido” se refiere a equipos que fueron enviados a destrucción debido a distintas fallas que hicieron imposible su uso comercial, mientras que el estado de Devolución-Perdido- Robado, a equipos que fueron devueltos al operador y se perdió su trazabilidad, por lo que son categorizados como perdidos o robados. 5. Añade que la Administración sostuvo una reunión de cierre de auditoría con DIRECTV Chile, el 21 de noviembre de 2022, ocasión que se indicó al importador que la mercancía que presentaba los estados de Destruido y Devolución- Perdido- Robado, no calificaría para ser objeto del beneficio arancelario para bien de capital, pues conforme al artículo 2 de la Ley N° 18.634, la capacidad del bien destinado a la producción del servicio debía extenderse por un lapso no inferior a 3 años, situación que no ocurrió al constatarse que un total de 38.752 unidades no habían alcanzado dicho tiempo, desde su importación. 6. Respecto de lo anterior, indica que con fecha 7 de diciembre de 2022, presentó sus descargos a los hallazgos, sin perjuicio que con fecha 20 de febrero de 2023, Aduanas procedió a formular los cargos. 7. Indica que mediante Resoluciones N°s 1362 y 1363 de fecha 11 de mayo del 2023, Aduana resolvió los recursos de reposición interpuestos por la reclamante, acogiendo la excepción de prescripción respecto de algunos cargos formulados y negando lugar a los que se refieren a este reclamo. 8. Indica que la excepción de prescripción extintiva alegada por la reclamante resulta ser del todo improcedente porque el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece como regla general un plazo de 2 años para formular cargos, distinguiendo, a su vez, casos excepcionales que precisamente justifican los cargos realizados por la Administración de Aduanas de San Antonio, en cuanto se esté en presencia de destinaciones cuya condición sea de bien de capital. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 6 9. En consecuencia, indica que estando supeditado el otorgamiento del beneficio arancelario de bien de capital al cumplimiento de los requisitos copulativos señalados en el artículo 2° de Ley N° 18.634, entre los que se destaca - que el bien tenga una capacidad de producción que se extienda al menos por 3 años- el legislador ha previsto excepciones a la regla general de 2 años establecida en el citado artículo 92 bis de la Ordenanza del ramo, para que el Servicio pueda formular cargos por diferencias de derechos e impuestos en aquellas destinaciones en que el importador incumplió con alguna exigencia legal especial, como fue lo que aconteció en estos autos. 10. En ese mismo sentido, cita el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas y lo que se indica en el Informe N°006 de fecha 2 de octubre de 2017 de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas. 11. Indica que tal como fue reconocido por DIRECTV Chile en su reclamo, en virtud a los hallazgos identificados a través del proceso de auditoría de la Administración de Aduanas de San Antonio, se pudo constatar que 38.752 unidades de Decodificadores se encontraban en condiciones de Equipos Destruidos y Equipos en Devolución- Perdido- Robado. Es decir, para los efectos del artículo 2° de la Ley N°18.634, estos bienes carecen de la capacidad suficiente de producción del servicio para el cual fue destinado, pues tempranamente – antes de 3 años - padecieron de un desgaste, depreciación y/o destrucción, que le imposibilitaron cumplir con las expectativas comerciales del importador. Expone que si bien dichos bienes no cumplieron con el lapso de tiempo indicado, tampoco consta de los antecedentes obtenidos durante el proceso de auditoría del Servicio, que DIRECTV Chile haya informado oportunamente a su representada el estado de dichos equipos, siendo claramente responsabilidad del importador, sujeto de una franquicia del 0% de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero, legitimando a la autoridad Aduanera para perseguir el reintegro de las diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir mediante la respectiva formulación de cargos. 12. En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que se le pretende responsabilizar respecto del denominado caso fortuito o fuerza mayor, luego de citar las normas legales que estima aplicables señala que le llama la atención que siendo la actora una empresa con basta trayectoria en el mercado de servicios de televisión satelital, señale como causal de eximente de responsabilidad la pérdida, robo y destrucción de sus Decodificadores, producto de acciones de terceros y que dicha circunstancia no le sea previsible, no constando antecedente alguno en sede administrativa que la actora haya presentado documentos atingentes para acreditar el eventual caso fortuito o fuerza mayor que argumenta, todo lo cual deberá probarlo en esta instancia conforme a la normativa ya señalada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 7 13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 64 y 280, previo a proveer. A fojas 66 y 282, escritos de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos, los que se proveen a fojas 116 y 286, respectivamente. A fojas 115, certificado de envío. A fojas 116 y 186, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 118 se aplica apercibimiento de domicilio. A fojas 120 y 228, escritos de la parte reclamada oponiendo excepciones, solicitando la suspensión del procedimiento y acompañando documentos, los que se proveen a fojas 126 y 294, respectivamente. A fojas 125, certificado de envío. A fojas 128 y 296, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y acompañando documentos, los que se proveen a fojas 131 y 299, respectivamente. A fojas 130, certificado de envío. A fojas 133 y 301, se resuelve las excepciones negando lugar a ellas. A fojas 145, certificado de envío. A fojas 135 y 303, escrito de la parte reclamada contestando el reclamo, los que se proveen a fojas 146 y 314, respectivamente. A fojas 149, certificado de envío. A fojas 148 y 316, escritos de la reclamante solicitando curso progresivo, los que se proveen a fojas 150 y 318, respectivamente. A fojas 150 y 318, se cita a las partes a conciliación. A fojas 152, escrito de la parte reclamada solicitando acumulación de autos y se tenga a la vista causa que indica, el que se provee a fojas 154. A fojas 153, certificado de envío. A fojas 156, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 158. A fojas 157, certificado de envío. A fojas 160, se resuelve el incidente de acumulación dando lugar al mismo. A fojas 279, certificación secretaria (S) del Tribunal. A fojas 320, escrito de la parte reclamada indicando patrocinio y poder y forma de notificación, el que se provee a fojas 322. A fojas 324, certificado ministro de fe. A fojas 325, se recibe la causa a prueba. A fojas 327, certificación señora secretaria del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 8 A fojas 328, escrito de la parte reclamante reponiendo, el que se provee a fojas 331. A fojas 333, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a fojas 335. A fojas 337, cumple lo ordenado de la parte reclamada, el que se provee a fojas 339. A fojas 341, se acoge el recurso de reposición del auto de prueba presentado a fojas 328. A fojas 343, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 345. A fojas 347, lista de testigos de la parte reclamante, la que se provee a fojas 349. A fojas 351, Exhorto Nº351. A fojas 352, Oficio Nº70-2024. A fojas 354, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 383. A fojas 385, escrito de la parte reclamante solicitando comparecencia remota y acompañando documentos, el que se provee a fojas 388. A fojas 390, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 404. A fojas 406 a 413 vuelta, audiencia de prueba testimonial. A fojas 416, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 419, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 584. A fojas 431, acompaña documento de la parte reclamada, el que se provee a fojas 584. A fojas 438, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 584. A fojas 586, escrito observaciones a la prueba de la parte reclamada, el que se provee 640. A fojas 592, escrito observaciones a la prueba de la parte reclamante, el que se provee 640. A fojas 640, a sus antecedentes. A fojas 642, téngase presente de la parte reclamante, el que provee a fojas 647. A fojas 649, solicita lo que indica de la parte reclamante, el que se provee a fojas 651. A fojas 651, se cita a las partes a conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 9 A fojas 653, certificación ministro de fe de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 654, solicita citación a oír sentencia de la parte reclamante, la que se provee a fojas 656. A fojas 656, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 7 a 13, mandato judicial; a fojas 14 a 62 vuelta, Estados financieros DIRECTV CHILE TELEVISION LTDA; a fojas 67 a 106 vuelta, formularios de cargos y hojas anexas respectivas; a fojas 107, Oficio Nº0730; a fojas 107 a 114 vuelta, resolución exenta Nº1362; a fojas 122 a 124, mandato judicial; a fojas 129, certificado del registro de comercio de Santiago; a fojas 168 a 216 vuelta, Estados financieros DIRECTV CHILE TELEVISION LTDA; a fojas 217 a 263 vuelta, formularios de cargos y hojas anexas respectivas; a fojas 264, Oficio Nº0729; a fojas 264 vuelta a 270, Resolución exenta Nº1363; a fojas 271 a 277, mandato judicial; a fojas 283, Oficio Nº0291; a fojas 284, copia carta certificada; a fojas 285, certificado de envío; a fojas 290 a 292, mandato judicial; a fojas 293, certificado de envío; a fojas 297, certificado registro de comercio; a fojas 298, certificado de envío; a fojas 313, certificado de envío; a fojas 317, certificado de envío; a fojas 321, certificado de envío; a fojas 330, certificado de envío; a fojas 334, certificado de envío; a fojas 338, certificado de envío; a fojas 344, certificado de envío; a fojas 348, certificado de envío; a fojas 353, certificado de notificación por correo electrónico; a fojas 355, oficio interno Nº 219; a fojas 355 vuelta a 356 vuelta, Informe Nº29; a fojas 357 a 357 vuelta, copia correo electrónico; a fojas 358 a 363 vuelta, copia escrito de la reclamante formulando descargos; a fojas 364 a 364 vuelta, acta de diligencia; a fojas 365, ticket de pesaje Nº30148; a fojas 365 vuelta a 366, guías de despacho; a fojas 366 vuelta a 367, fotografías; a fojas 367 vuelta a 368, acta de diligencia; a fojas 368 vuelta, ticket de pesaje Nº30900; a fojas 369 a 369 vuelta, guías de despacho; a fojas 370 a 370 vuelta, fotografías; a fojas 371 a 371 vuelta, acta de diligencia; a fojas 372, ticket de pesaje; a fojas 372 a 373 vuelta, guías de despacho; a fojas 374, fotografías; a fojas 374 vuelta a 375, acta de diligencia; a fojas 375 vuelta, ticket de pesaje; a fojas 376 a 376 vuelta, guía de despacho; a fojas 377 a 378, fotografías; a fojas 378 vuelta a 379, acta de diligencia; a fojas 379 vuelta, ticket de pesaje; a fojas 380 a 380 vuelta, guías de despacho; a fojas 381 a 381 vuelta, fotografías; a fojas 382, certificado de envío; a fojas 386, copia cedula de identidad; a fojas 387, certificado de envío; a fojas 391 a 392, resolución exenta Nº 0561; a fojas 393 a 394, oficio ordinario Nº0229; a fojas 395, resolución exenta Nº2972; a fojas 396 a 402, acta reunión Nº3 Auditoria Aduanera; a fojas 403, certificado de envío; a fojas 415, certificado de envío; a fojas 420 a 421, correos electrónicos; a fojas 422 a 423 vuelta, ficha técnica; a fojas 424 a 425, correo electrónico; a fojas 426 a 429, ficha técnica; a fojas 430, certificado de envío; a fojas 432 a 436 vuelta, acta Reunión Nº 2 Auditoria Aduanera; a fojas 437, certificado de envío; a fojas 439, oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 10 Nº730/12.05.2023; a fojas 439 vuelta a 446 vuelta, Resolución Exenta Nº1362; a fojas 447, Oficio Nº729; a fojas 447 vuelta a 453, Resolución Nº1363; a fojas 454 a 553, estados financieros; a fojas 554 a 555, carta Shardin Industrial Corporation; y Vantiva Technologies Brasil Ltda.; a fojas 556 a 563, informe control de decodificadores; a fojas 564 a 564 vuelta, declaración jurada por escritura pública; a fojas 565 vuelta a 573, informe control de decodificadores; a fojas 574 a 582, declaración jurada; a fojas 583, certificado de envío; a fojas 591, certificado de envío; fojas 603, certificado de envío; a fojas 606, guía de admisión; a fojas 607, nómina cartas certificadas; a fojas 608, certificado de envío; a fojas 609, comprobante de eventos; a fojas 612, certificado de envío; a fojas 613, comprobante de eventos; a fojas 615 a 624, informe de control de decodificadores; a fojas 623, certificado de envío; a fojas 624, comprobante de eventos; a fojas 626 a 632, mandato judicial; a fojas 639, Oficio Nº62-2024; a fojas 646, certificado de envío; a fojas 650, certificado de envío; a fojas 655, certificado de envío. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 162, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 135 y 303, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 162 y contestación de fojas 135 y 303, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 7-62 vuelta, 67-114 vuelta, 168-277 vuelta, 283,-284 no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos la reclamante importó decodificadores para televisión, impetrando el tratamiento arancelario establecido en el artículo 3º de la Ley Nº20.269, que fija en 0% los derechos de aduana para las mercancías que califiquen como bienes de capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº18.634. b) Que, a través del Oficio Ordinario N°0229/24.02.2022 y de las Resoluciones Exentas N° 0878/01.04.2022 y 2972/29.09.2022, todas emitidas por la Administración de Aduanas de San Antonio, se ordenó una auditoría de fiscalización a la importadora reclamante, respecto a las declaraciones aduaneras que amparaban bienes de capital y que ingresaron al país acogidas al beneficio arancelario de acuerdo a la Ley Nº20.269; comprendidas en el periodo del mes de enero del 2019 al mes de febrero del año 2022. c) Que la importadora informó a la Comisión Auditora del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 11 que el control y registro de las operaciones de comercio exterior relacionadas con la importación de decodificadores para recepción satelital y fuentes de poder se realizaba a través de una planilla Excel que contenía la trazabilidad de la importación con datos tales como el número de orden de compra, Declaración, SKU, entre otras, acompañando dichos antecedentes de respaldo a la Administración. d) Que producto de dicho proceso de fiscalización, los funcionarios de Aduanas evidenciaron que 38.752 unidades de decodificadores se encontraban en condiciones de equipos destruidos o en devolución, perdidos o robados e) Que con fecha 21.11.2022 se sostuvo una reunión con las representantes de la parte importadora donde se le informó que los decodificadores que se encontraban en estado de destruidos, perdidos o robados, no calificaban para el beneficio arancelario de bienes de capital. f) Que con fecha 21.11.2022 la empresa importadora presentó sus descargos a los hallazgos contenidos en la auditoria. g) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los Cargos reclamados, en atención a los siguientes argumentos contenidos en cada uno de ellos: “En Auditoria Grandes y Medianos Operadores ordenada por Oficio Ordinario N°0229/24.02.2022 y Resoluciones Exentas Nos 0878/01.04.2022 y 2972/29.09.2022, todas de la Administración Aduana San Antonio, se revisaron las operaciones de importación comprendidas entre el periodo del mes de enero 2019 al mes de febrero 2022 inclusive, del Agente Económico DIRECTV CHILE TELEVISION LTDA RUT 87.161.100-9 cuyo domicilio declarado ante Servicio Nacional Aduana es Av. Vitacura 4380 Piso 13, Comuna Vitacura, Región Metropolitana. Durante el proceso se realizaron consultas sobre el control y registros de las operaciones de comercio exterior relacionadas principalmente a la importación de decodificadores y fuentes de poder ante lo cual se indicó a la comisión que el control se realizaba a través de Panilla Excel. Con la información de esta planilla se pudo identificar tanto las áreas de negocios a las cuales se asignaron las mercancías acogidas a bien de capital como los códigos SAP Y PO a los que se asociaron cada uno de ellos. Con esta información, se solicitó al Área Logística (dado que el área de COMEX solo llevaba el control hasta el pago de los derechos e impuestos de internación) que indicado estado final de la mercancía que se acogió al beneficio de bien de capital. De acuerdo a lo anterior, al existir mercancía en estado Equipo Destruido o bien se encuentren perdidas o robadas no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos principales establecidos por la Ley 18.634/1987 para ser calificados como bien de capital, esto es, que la mercancía por lo menos cumpla su función como tal en un periodo de tres años. Considerando la normativa citada y el hallazgo detectado según los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 12 hechos descritos en los párrafos anteriores, se procede a formular cargo por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir de conformidad en lo establecido en artículo 92 bis y 94 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, a las mercancías amparadas en Declaración de Ingreso N°1310154298 de fecha 01.04.2020 tramitada en la Aduana de San Antonio. Base Legal: Art 64.84, 92 bis y 94 Ordenanza de Aduana (DFL30/2005), Ley 18.634/1987, Ley 20269/2008 y Ley 18687/1988 Continuación cargo, denuncia y liquidación en hojas folio del 1 al 6 con sus antecedentes”. h) Que, con fecha 13.03.2023 y 21.03.2023 la importadora reclamante interpuso recursos de reposición administrativos en contra de los cargos reclamados, los cuales fueron resueltos por el Administrador de Aduanas de San Antonio mediante Resoluciones Exentas Nos 1362 y 1363 ambas de fecha 11.05.2023, que acogió la prescripción de ciertos cargos y en lo restante, negó lugar a las reposiciones deducidas. i) Que, contra dichos Cargos, la reclamante dedujo reclamo ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación aduanero. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 325 y 341, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de concurrir los supuestos y requisitos de la prescripción alegada; 2); Efectividad de que la mercancía de autos cumple los requisitos para ser considerada bien de capital según lo contemplado en la Ley Nº18.634; 3) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas legales aplicables y 4) Efectividad de que la mercancía de autos tiene una vida útil inferior a tres años. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 13 leyes especiales contemplen. (…)” 6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda (…).” 7. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración (…)”. 8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 9. Que, por su parte, el artículo 3º de la Ley N°20.269 dispone lo siguiente: “Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, que modifica el Arancel Aduanero y las leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, el siguiente inciso cuarto: Fíjense en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634." 10. Que, el artículo 1° de la Ley 18.687, con la modificación dispuesta por el artículo 3° de la Ley N°20.269 antes citado, dispone lo siguiente: “Fíjanse en un 6 % los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están establecidos en un 7% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan. Fíjanse en 0% los derechos de aduana a la importación de mercancías originarias procedentes de países menos adelantados, excluidas la importación de trigo, harina de trigo y azúcar. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda se determinará el listado de los países menos adelantados y las condiciones para su inclusión o exclusión, según los criterios establecidos al efecto por la Organización de Naciones Unidas. Además, este decreto establecerá las condiciones y requerimientos operacionales que deberán cumplir las mercancías para calificar como originarias, entre los que se deberá contemplar la presentación de un certificado de origen al momento de la importación. Asimismo, este decreto supremo establecerá la lista de países a los que se les aplicará este beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de esta ley, lo que se determinará utilizando el índice de concentración de exportaciones del año inmediatamente anterior al de su dictación. El primer año se incorporarán todos aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 14 cuyo índice de concentración sea superior a 0,75%; el segundo año, aquellos cuyo índice sea menor o igual a 0,75% y mayor a 0,49%, y el tercer año, los países restantes. Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº18.634”. 11. Que, a su vez, el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 18.634, dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados (…)”. IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 12. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos, alegando que el Servicio Nacional de Aduanas debió haber formulado y notificado los cargos reclamados dentro del plazo de dos años contados desde la legalización de la declaración de ingreso conforme lo dispuesto en el artículo 92 bis inciso primero de la Ordenanza de Aduanas. 13. Que, por su parte, la reclamada solicita el rechazo de la prescripción alegada, señalando que, en la especie, no aplica el plazo de dos años, sino el de tres años ya que la normativa legal para obtener la preferencia arancelaria de bien de capital contempla como requisito que la capacidad de producción de la mercancía se extienda por dicho periodo, extensión que constituiría el plazo que posee la autoridad fiscalizadora para ejercer su acción. 14. Que, para resolver la presente controversia, resulta manifiesta la necesidad de revisar la normativa aplicable, para los efectos de determinar el plazo con que contaba la administración aduanera para ejercer su función fiscalizadora y consecuencialmente, emitir y notificar los cargos materia del presente reclamo. 15. Que, así las cosas, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 15 de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 16. Que, sobre el particular, se debe tener presente que la norma establecida en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, contempla varios supuestos que autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2 17. Que conforme lo anterior, existiendo declaraciones aduaneras ya legalizadas, revestidas del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92 bis, distingue diversas situaciones que ameritan análisis para los efectos de resolver la prescripción alegada. 18. Que, en primer término, la citada norma establece como regla general el plazo de prescripción de dos años dentro del cual la autoridad aduanera está limitada en su facultad para formular cargos por diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, plazo que, en la precisa redacción de la misma norma, admite su extensión a cinco años en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, conforme a su inciso primero y tercero. 19. Que, en segundo término, la disposición legal citada establece casos de excepción a la aplicación de la regla general de 2 años. El primero de estos, dice relación con cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de los regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales suscritos por nuestro país, caso en el cual los referidos actos administrativos para el cobro de las diferencias de derechos que se detectaren podrán formularse y notificarse dentro del plazo que los distintos o acuerdos o convenios, consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías innovado. 20. Que, finalmente, el inciso segundo del referido artículo 92 bis 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. San · ago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 16 de la Ordenanza de Aduanas, establece una segunda excepción a la regla general de prescripción de la acción fiscalizadora, al disponer los siguiente: “Asimismo, en el caso de importaciones de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la Ley Nº18634 y en todos aquellos caso en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales contemplen”. 21. Que, así las cosas, resulta indispensable revisar los requisitos de la citada preferencia contenida en la Ley Nº18.634, para los bienes de capital, toda vez que el propio artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, aplicable en materia de prescripción, señala expresamente que, para el ejercicio de la acción fiscalizadora, deberá Aduanas sujetarse a los plazos contenidos en la citada ley o leyes especiales, cuando esas leyes establezcan requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos. 22. Que, en este orden de ideas, la Ley N°20.269, que modificó el artículo 1° de la Ley N°18.687, estableció un régimen especial de tributación, contemplando una exención de los derechos de aduanas o ad valorem para las mercancías que se importen al país y que tengan la característica de ser un “bien de capital”, disponiéndose expresamente que para la calificación de “bien de capital” debe estarse a lo dispuesto en la Ley N°18.634. 23. Que, a su vez, la Ley N°18.634, en su artículo 2 establece que para estos efectos se considerará bien de capital a “aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado”. 24. Que, además, el artículo 4 de la citada Ley, dispone que los bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda. 25. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir que no son aplicables las reglas invocadas por la parte reclamante mediante las cuales pretende que los cargos materia de autos se declaren prescritos, debido a que, de acuerdo al análisis precedente, la autoridad aduanera puede formular Cargos por fiscalizaciones de importaciones de mercancías que tengan la condición de bienes de capital por el plazo que la citada Ley Nº18.634 contempla para el cumplimiento de los requisitos de dichos bienes sujetos a régimen preferencia y, que por tanto, en la especie, corresponde a tres años. 26. Que llegar a una conclusión diversa a la desarrollada en los precedentes considerandos, implicaría el absurdo que la acción de fiscalización del Servicio de Aduanas no podría ser ejercida pasados los dos años, generando ello un contrasentido Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 17 en relación al plazo que la misma Ley N°18.634 establece para el cumplimiento del requisito de la capacidad de producción de los bienes para ser considerados bienes de capital, la cual debe extenderse por un lapso no inferior a tres años, caso en el cual pasados los dos años desde la importación, Aduanas no se encontraría facultado para fiscalizar el cumplimiento del citado requisito, lo cual atentaría contra los intereses fiscales para la correcta determinación de este beneficio arancelario y contra las facultades que la misma Ordenanza de Aduanas le entrega al Servicio de Aduanas para fiscalizar el correcto acertamiento tributario aduanero emanado de una obligación de pago. 27. Que, despejado lo anterior, del examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer considerando y análisis de las probanzas de fojas 67- 106 vuelta, 217-263 vuelta, 283-284, consta las siguientes circunstancias: a. Que los cargos reclamados fueron emitidos en las fechas que se consignan en el siguiente cuadro, conforme a las Declaraciones de Ingreso que se especifican con sus respectivas fechas de legalización. CARGO FECHA DEL CARGO DECLARACION FECHA LEGALIZACIÓN 543713 08.02.2023 1310154298 01.04.2020 543716 08.02.2023 1310155399 29.04.2020 543718 08.02.2023 1310156035 07.05.2020 543720 08.02.2023 1310156432 13.05.2020 543722 08.02.2023 1310156686 20.05.2020 543723 08.02.2023 1310158259 16.06.2020 543725 08.02.2023 1310162797 01.09.2020 543726 08.02.2023 1310162739 01.09.2020 543728 08.02.2023 1310169565 09.12.2020 543729 08.02.2023 1310191964 13.10.2021 543927 20.02.2023 1310160572 27.07.2020 543929 20.02.2023 1310161820 14.08.2020 543930 20.02.2023 1310160576 03.08.2020 543932 20.02.2023 1310153137 11.03.2020 543934 20.02.2023 1310153565 19.03.2020 543935 20.02.2023 1310154906 16.04.2020 543936 20.02.2023 1310154907 16.04.2020 543937 20.02.2023 1310188383 20.08.2021 543941 21.02.2023 1310159059 02.07.2020 543942 21.02.2023 1310176633 17.03.2021 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 18 b. Que, la expedición del Oficio que notifica los cargos reclamados en este proceso se efectuó con fecha 23 de febrero del 2023, debiendo entenderse notificados al tercer día de dicha expedición, esto es, el 27 de febrero de 2023, fecha de notificación que es reconocida por la propia reclamante a fojas 1 y 162 y consta a fojas 284. 28. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas no se encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los Cargos reclamados por lo que se deberá negar lugar a la prescripción alegada, toda vez que las actuaciones reclamadas se emitieron en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduana, en relación con el plazo de tres años contemplado en el artículo 2 de la Ley Nº18.634, lo que así se declarará. V. EN CUANTO AL FONDO 29. Que, conforme la discusión de autos, la reclamante debía demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales para que la mercancía de autos pueda ser considerada como bien de capital, lo que necesariamente nos lleva a analizar y determinar cuáles son los requisitos que deben cumplirse, particularmente conforme a las resoluciones de fojas 325 y 341. Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634 30. Que, en este sentido, es necesario tener en consideración que conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N°18.687, la regla general, en materia de importación de mercancías a Chile, es que éstas al momento de su internación al país se graven con un 6% de derechos de aduanas o derechos ad valorem, entendiéndose que estas se importan bajo régimen general. 31. Que, sin perjuicio de este régimen general de tributación de derechos de aduanas, existen regímenes de excepción a esta tributación general, establecidos en leyes o en Tratados o Acuerdos Comerciales suscritos por nuestro país, en cuya virtud se contemplan determinados beneficios y/o rebajas arancelarias para la importación de ciertas mercancías, en algunos casos, atendiendo a la característica especial del bien a importar, al incentivo que se quiere dar a cierta actividad económica o a la economía en general o, en otros casos, considerando el origen de la mercancía en cuestión cuando esta es procedente de algún país con el cual Chile mantiene algún Tratado o Acuerdo Comercial vigente. En todos estos casos, estamos frente a regímenes especiales, los cuales, por contemplar una rebaja arancelaria o exención de derechos de aduanas, constituyen una excepción al régimen general de tributación aplicable a las mercancías que ingresan a Chile con una destinación aduanera de ingreso definitiva y que, por tanto, son de derecho estricto, es decir, su aplicación debe sujetarse en forma estricta al cumplimiento de los requisitos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 19 se exigen para su procedencia. 32. Que, en este orden de ideas, la Ley N°20.269, que modificó el artículo 1° de la Ley N°18.687, estableció un régimen especial de tributación, contemplando una exención de los derechos de aduanas o ad valorem para las mercancías que se importen al país y que tengan la característica de ser un “bien de capital”, disponiéndose expresamente que para la calificación de “bien de capital” debe estarse a lo dispuesto en la Ley N°18.634. 33. Que, a su vez, la Ley N°18.634, en su artículo 2 establece que para estos efectos se considerará bien de capital a “aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado”. 34. Que, además, el artículo 4 de la citada Ley dispone que los bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda. 35. Que en el libelo y contestación de autos, ha quedado de manifiesto que la materia objeto de la presente controversia dice relación, en concreto, con determinar si aquellas mercancías (decodificadores), que se encontraban al momento de la auditoria en los estados de “equipos destruidos, perdidos o robados”, y que derivaron en la formulación de los cargos reclamados, cumplieron o no, con el requisito de ser bienes de capital, esto es, bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años produciéndose un proceso continuo de desgaste y depreciación del bien en un lapso superior al antes indicado. 36. Que, en este punto, es relevante tener presente lo consignado en las propias hojas anexas a los cargos y denuncias al señalar que: “los decodificadores que importa DIRECTV son un elemento esencial para la prestación de los servicios de televisión satelital, por cual se entiende que están destinados directamente a la producción de dichos bienes. Por lo anterior, durante la auditoria no se cuestionó que estos decodificadores estuvieran siendo utilizados con un fin distinto a la producción de servicio”. 37. Que, así la cosas, no es controvertido por el Servicio que los decodificadores materia de la presente reclamación, son bienes, específicamente equipos, que estuvieron destinados directamente a la producción de los servicios de televisión que presta la empresa reclamante, DIRECTV CHILE TELEVSION LIMITADA a los clientes, cuestionando a través de los actos administrativos impugnados, que éstos no estarían cumpliendo con otro de los requisitos principales de la Ley N°18.634/1987 para ser calificados como bienes de capital, esto es, (según consigna los cargos reclamados), que “la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 20 mercancía, por lo menos cumpla su función como tal en el periodo de tres años”, lo que no habría ocurrido, a juicio de la reclamada, en los decodificadores que fueron destruidos, perdidos o robados. 38. Que, del análisis y revisión de los antecedentes que obran a fojas 7-114, 122-124, 129, 168-284, 290-292, 297-355, 381 vuelta, 391-402, 420-429, 432- 436 vuelta, 439-622, 626-629 y testimoniales de fojas 406-413 y 633-637, puede concluirse que se encuentran acreditadas en el proceso las siguientes circunstancias: a. Que durante el año 2020 la empresa reclamante importó mercancías consistentes en Decodificadores de hogar y fuentes de poder para la recepción de señales satelitales mediante diversas declaraciones de ingreso que se acogieron al beneficio arancelario de bien de capital contemplado en la Ley N°18.634 en relación con la Ley N°20.269. b. Que, en uso de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio Nacional de Aduanas, mediante Resolución Exenta N°0561/22.02.2022, ordenó efectuar una auditoria de comercio exterior a las operaciones comprendidas entre el periodo de enero de 2019 a febrero de 2020, efectuadas por la empresa DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LTDA, conforme consta a fojas 391 a 392. c. Que el citado procedimiento de fiscalización fue notificado a la reclamante mediante el Oficio Ordinario N°229/24.02.2022, siendo ampliado por Resolución Exenta 2972/29.09.2022 (fojas 395), desde el 01.11.2022 al 31.12.2022. d. Que, la auditoria se llevó a efecto, en gran parte, de manera remota. La recepción de antecedentes y reuniones se efectuaron mediante las plataformas digitales acordadas con el importador. e. Que Aduanas revisó la trazabilidad de las operaciones que se acogieron al beneficio de la Ley N°18.634, constando que el control de las mismas, se llevaba por la empresa mediante una planilla Excel denominada “Importaciones en Transito Chile”, cuyo control correspondía al área de Comex de la empresa, donde se consignaban el número de orden de compra, la declaración de ingreso, SKU, entre otros datos, todo lo anterior conforme consta en las hojas anexas a los cargos que se acompañaron en autos y en las actas de reunión sostenidas entre las partes. f. Que con la citada información, los fiscalizadores de Aduanas, solicitaron al área de operaciones de la empresa importadora, que informaran el destino final de las mercancías que se acogieron al beneficio de bien de capital, evidenciando que 38.752 unidades del total de los equipos auditados, se encontraban en las siguientes condiciones: i) 42 equipos en estado “equipo destruido”, lo que conllevaba que los equipos fueron enviados a destrucción debido a distintas fallas que hicieron imposible su uso comercial; ii) 38.710 Equipos en estado de “perdido o robados”. g. Que, con fecha 21.11.2022, se sostuvo una reunión con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 21 representantes de la parte importadora que quedó consignada en el documento denominado “Acta Reunión N°3 auditoria Aduanera”, donde se le comunican a la importadora los diversos hallazgos detectados en la auditoria, conforme consta a fojas 396 a 402. h. Que en la citada Acta Reunión N°3, en cuanto a los hallazgos de auditoría y que dicen relación con la materia objeto de la presente controversia de los cargos reclamados, se consigna lo siguiente: “A. “Importaciones acogidas a beneficio de Bien de Capital. Para el análisis del destino final de las mercancías acogidas a este beneficio se realizaron consultas desde su adquisición hasta la venta en el mercado nacional, a lo cual, de acuerdo con reunión sostenida el día 13 de julio de 2022, se destacan los siguientes puntos • La estructura de venta actual de producto se divide en dos partes: - Se ofrece a los clientes ventas de servicios de televisión post-pago, es decir, con una mensualidad van pagando su cuenta y por tanto la categoría de manejo del este producto es de activo fijo (decodificadores, antenas, multiswitch etc) por lo tanto estos productos no se constean sino que se activan en el momento que se completa la facturación del proveedor y se deprecian dependiendo la tecnología del decodificador, esto es, a cinco años sin son 4 K y si son HD (mayoría de los decodificadores a tres años). Por lo anterior, los decodificadores siguen siendo propiedad de DirecTV, por eso se procede a activarlos y a depreciarlos. - Clientes pre-pago, tiene una categoría de inventario que se va consumiendo por ende no se realiza costeo. Los insumos una vez que el cliente compra el kit e instala este producto es 100% propiedad del cliente todo lo que está dentro de la caja. (…) • Todo lo que es el mundo de post-pago principalmente es importación de decodificadores de dos tipos Tecnologías: Decodificadores HD en sus diferentes modelos y que se deprecian a tres años y decodificadores 4 K que se deprecian en cinco años (…) (…) se lleva a una cuenta de activo (activo fijo decodificadores y desde el mes siguiente empieza su proceso de depreciación i. Que similares conclusiones en cuanto a la vida útil de las mercancías, se consignan en el Acta de Reunión N°2 Auditoria Aduanera en su letra a) del acápite denominado Proceso Contable, antecedentes que rolan a fojas 432 a 436. j. Que en cuanto al proceso interno de recuperación de los equipos una vez que el cliente prescinde de los servicios de la empresa, sea de manera voluntaria o involuntaria, la referida Acta de reunión N°3 dispone “ (…) la idea es que cuando se recupere el equipo pasa a un proceso técnico de revisión, es decir, se lleva a laboratorio en el cual se somete a todas las pruebas para que ese decodificador quede en condiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 22 de poder volver a darle un nuevo uso en el proceso de instalación a un futuro cliente.” k. Que mediante actas de diligencias de fojas 364 a 381 vuelta y sus fotografías, consta que las mercancías que no pudieron ser reparadas por la empresa fueron destruidas en los meses de abril, mayo, junio, agosto y noviembre todas del año 2021, certificando tal circunstancia el notario de la ciudad de Colina, destrucción que ocurrió ante de los 3 años contados desde las fechas de importaciones de las mercancías de autos. l. Que la empresa importadora presentó sus descargos a los hallazgos contenidos en la auditoria que constan a fojas 358 a 363 con fechas 21.11.2022 y 07.12.2022. m. Que, en virtud de todo lo anterior, se formularon los Cargos reclamados, en atención a los siguientes argumentos contenidos en cada uno de ellos que poseen similar contenido y fundamento: “En Auditoria Grandes y Medianos Operadores ordenada por Oficio Ordinario N°0229/24.02.2022 y Resoluciones Exentas Nos 0878/01.04.2022 y 2972/29.09.2022, todas de la Administración Aduana San Antonio, se revisaron las operaciones de importación comprendidas entre el periodo del mes de enero 2019 al mes de febrero 2022 inclusive, del Agente Económico DIRECTV CHILE TELEVISION LTDA RUT 87.161.100-9 cuyo domicilio declarado ante Servicio Nacional Aduana es Av. Vitacura 4380 Piso 13, Comuna Vitacura, Región Metropolitana. Durante el proceso se realizaron consultas sobre el control y registros de las operaciones de comercio exterior relacionadas principalmente a la importación de decodificadores y fuentes de poder ante lo cual se indicó a la comisión que el control se realizaba a través de Panilla Excel. Con la información de esta planilla se pudo identificar tanto las áreas de negocios a las cuales se asignaron las mercancías acogidas a bien de capital como los códigos SAP Y PO a los que se asociaron cada uno de ellos. Con esta información, se solicitó al Área Logística (dado que el área de COMEX solos llevaba el control hasta el pago de los derechos e impuestos de internación) que indicara estado final de la mercancía que se acogió al beneficio de bien de capital. De acuerdo a lo anterior, al existir mercancía en estado Equipo destruido o bien se encuentren perdidas o robadas no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos principales establecidos por la Ley 18.634/1987 para ser calificados como bien de capital, esto es, que la mercancía por lo menos cumpla su función como tal en un periodo de tres años. Considerando la normativa citada y el hallazgo detectado según los hechos descritos en los párrafos anteriores, se procede a formular cargo por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir de conformidad en lo establecido en artículo 92 bis y 94 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, a las mercancías amparadas en Declaración de Ingreso N°1310154298 de fecha 01.04.2020 tramitada en la Aduana de San Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 23 Antonio. Base Legal: Art 64.84, 92 bis y 94 Ordenanza de Aduana (DFL30/2005), Ley 18.634/1987, Ley 20269/2008 y Ley 18687/1988 Continuación cargo, denuncia y liquidación en hojas folio del 1 al 6 con sus antecedentes”. n. Que, con fecha 13.03.2023 y 21.03.2023 la importadora reclamante interpuso recursos de reposición administrativos en contra de los cargos reclamados, los cuales fueron resueltos por el Administrador de Aduanas de San Antonio mediante Resoluciones Exentas Nos 1362 y 1363 ambas de fecha 11.05.2023, que acogió la prescripción de ciertos cargos y en lo restante, negó lugar a las reposiciones deducidas, lo cual consta a fojas 107 vuelta-114 vuelta y 264 vuelta-270. o. Que en la presente sede judicial la parte reclamante acompañó a fojas 14-62 vuelta, 168-216 y reiteradas a fojas 454 a 553 vuelta, los Estados financieros de la empresa Directv Chile Televisión Ltda., al 31 diciembre de 20219, 2020, 2021, donde consta el tratamiento contable de las mercancías materia del presente proceso, las que se contabilizan como activos fijos. p. Que a fojas 554 a 555, constan los certificados de los representantes de las empresas Shardin Industrial Corporation y Vantiva Technologies Brasil Ltda, proveedores de DIRECTV CHILE TELEVISION LIMITADA, donde señalan que posee una relación comercial con la misma proveyendo de decodificadores desde los años 2017 y 2005 respectivamente y, certifica en lo pertinente, que en general todos los decodificadores, en función de sus característica técnicas y su experiencia en el rubro, tienen una vida útil esperada de (4) y 3 años. q. Que a fojas 556 a 582 la reclamante acompañó antecedentes relativos al control de los decodificadores mediante el uso de plataformas digitales, especificando el flujo resumido del proceso de abastecimiento, donde consta las funciones que desempeñan, su rastreo para los efectos que den cumplimiento a su vida útil esperada, junto a sus diversos estadios logísticos de asignación declaraciones juradas del suscriptor Marcelo René Carrasco Henríquez, Jefe de estándar &MDU de la empresa importadora. 39. Que, conforme al análisis de la prueba antes referida y de la simple lectura de los cargos y sus hojas anexas y liquidación, se puede constatar una equivocada interpretación del ente fiscalizador respecto de la exigencia contemplada en la Ley N°18.634, por medio la cual se ha extendido su aplicación a aspectos no consignados en la norma. 40. Que al respecto la norma legal en análisis prescribe que para calificar a un bien como bien de capital, “debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años (…). Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 24 41. Que así las cosas, resulta relevante revisar lo que prescribe la Real Academia española en cuanto al significado de la palabra “capacidad”, que proviene del latin capacĭtas, -ātis, que significa, “suficiencia, competencia, idoneidad, aptitud”.3, lo que lleva a concluir que el requisito para acogerse al beneficio de bien de capital, entre otros, dice relación con la suficiencia, competencia e idoneidad del bien para la producción, exigiéndose que ésta no desaparezca con su primer uso sino que se extienda por un plazo no inferior a tres años. Asimismo, el artículo 4 de la misma Ley N°18.634, dispone que “Los bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por decreto del Ministro de Hacienda (…)”. 42. Que de la atenta lectura de los artículos 2 y 4 de la Ley N°18.634, puede concluirse que en cuanto al requisito de constituir un “bien de capital”, este debe concurrir al momento solicitarse el beneficio, esto es, al momento de la legalización de la respectiva destinación aduanera, por cuanto dicha exigencia legal de que el bien debe tener una capacidad de producción por un período que no sea inferior a tres años, constituye la definición técnica que el legislador ha tenido en consideración para otorgarle a un bien la calidad de bien de capital. A su vez, en este orden de ideas, esta aptitud que debe tener el bien constituye también el marco legal de los requisitos técnicos que debe considerar la autoridad para incluir los respectivos bienes en la lista que debe incorporarse al Decreto que dicte el Ministerio de Hacienda conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley N°18.634, de tal manera que encontrándose el bien en cuestión en la Lista que se incluye en el respectivo Decreto, debe entenderse que este es un bien que tiene aptitud para producir en los términos técnicos exigidos en la ley en comento. 43. Que así, contrario a lo prescrito en la normativa, en los acápites de descripción de los hechos en que se fundan los cargos reclamados, se consigna por el fiscalizador que “no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos principales establecidos por la Ley N°18.634/1987 para ser calificada como bien de capital, esto es, que la mercancía por lo menos cumpla su función como tal en un periodo de tres años” produciéndose el absurdo que en la misma fiscalización, se determine que en principio, la totalidad de los equipos importados, cumplirían con el requisito para acogerse al beneficio de bien de capital, en virtud que se constató y reconoció que los decodificadores presentan una vida útil superior a 3 años, sin embargo, en aquellos casos en que concurrieron situaciones sobrevinientes como lo son, en la especie, perdidas, robos y falla de equipos que hacen imposible su reutilización, todas causales no imputables a la empresa, ésta pierda automáticamente el beneficio arancelario por considerar que la vida útil es menor, lo que carece de todo razonamiento lógico y se aparte de lo descrito en la norma que señala que hay que estar a 3 htps://dle.rae.es/capacidad?m=form Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 25 la “capacidad de producción” del bien, esto es, hay que analizar la concurrencia o no de dicho requisito al momento de la importación. 44. Que, a diferencia de la parte reclamada, la actora ha cumplido con acreditar en la presente sede judicial la efectividad de que la mercancía de autos tiene una vida útil superior a tres años, ya que acompañó abundante prueba que permite a esta sentenciadora dar por acreditada dicha circunstancia. En primer término, a fojas 554 a 555, constan los certificados de los representantes de las empresas Shardin Industrial Corporation y Vantiva Technologies Brasil Ltda, proveedores de DIRECTV CHILE TELEVISION LIMITADA, en los que se señala que posee una relación comercial con la misma proveyendo de decodificadores desde los años 2017 y 2005 respectivamente y, certifica en lo pertinente, que en general, todos los decodificadores, en función de sus característica técnicas y su experiencia en el rubro, tienen una vida útil esperada de 4 y 3 años, documento que no fue objetado por la contraria y que se pondera conforme a la sana crítica. 45. Que conteste con lo anterior, la propia Administración Aduanera en sus Actas de Reunión de Auditorias N°2 y 3, reconocen que las mercancías auditadas presentaban una vida útil para su capacidad de producción de “cinco años sin son 4 K y si son HD (mayoría de los decodificadores a tres años”), lo que está acorde a lo declarado por el testigo presentado por aduanas a fojas 406 a 408 vuelta, don Osvaldo Antonio Mateluna Cabrera, fiscalizador, quien señaló que la vida útil de los decodificadores que formaron parte de la auditoria que no se encontraban en condición de perdida, robada o destruida, era superior a 3 años. 46. Que, a su vez, los documentos acompañados a fojas 14-62 vuelta, 168-216 y reiteradas a fojas 454 a 553 vuelta, relativos a los Estados financieros de la empresa Directv Chile Televisión Ltda., al 31 diciembre de 20219, 2020, 2021, consta el tratamiento contable de las mercancías materia del presente proceso, las que se contabilizan como activos fijos y estuvieron sujetas a los mecanismos de depreciación, resultando manifiesto que, desde la fecha de aceptación de las declaraciones de ingreso, los equipos tuvieron tratamiento de bienes de capital para la sociedad reclamante. 47. Que la conclusión anterior, no se ve desacreditada por los documentos acompañados por la parte reclamada, relativos a las actas de destrucción de las mercancías que presentaban fallas y que no pudieron ser reutilizados o reparados, debido a que en éstas, solo se refleja o evidencia una situación que es del todo normal o cotidiana en el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial, cual es el hecho de que los bienes que se utilizan en dicha actividad pueden sufrir desperfectos técnicos o ser objeto de acontecimientos que no siendo imputables al titular del comercio o industria, provoquen la destrucción o pérdida de dichos bienes, en este caso, de los decodificadores, respecto de los cuales atendida la especial características de estos, los que, por la modalidad del negocio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 26 en el que son utilizados estos bienes se entregan a los usuarios del servicio que presta la empresa reclamante, lo cual aumenta la posibilidad de ocurrencia de estos acontecimientos no imputables a la empresa que realiza la actividad favorecida con este beneficio arancelario. 48. Que, así las cosas, se ha acreditado que las mercancías importadas materia de la presente reclamación, cumplían con los requisitos para acogerse a la Ley N°18.634, toda vez que además de estar en la lista contenido en el Decreto de Hacienda que mandata el artículo 4 de la Ley N°18.634, su capacidad de producción no desaparece al primer uso y se extiende por un plazo superior a 3 años. El hecho que existan circunstancias sobrevinientes, irresistibles para la empresa, como aquella en que los equipos presentan fallas sin posibilidad de reparación o reutilización, pérdidas o robos de los equipos, no altera su condición de bien de capital, más aun si se trata de circunstancias no imputables al importador que son imposibles de estimar ni prever. 49. Que, de esta forma, analizada las diversas pruebas documentales acompañadas al presente proceso y antes citadas, como también teniendo en consideración la prueba testimonial rendida en autos, queda de manifiesto que la parte reclamada no ha cumplido con su carga procesal de acreditar que la mercancía de autos tiene una vida útil inferior a tres años y que la parte reclamante sí ha acreditado la efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634 Procedencia del beneficio Arancelario establecido en la Ley Nº 20.269. 50. Que, despejado lo anterior, es pertinente tener en consideración que la aplicación y procedencia de la franquicia establecida en el artículo 3 de la Ley N°20.269, consiste en la liberación de los derechos arancelarios para la importación de las mercancías que califiquen como “bienes de capital” de conformidad con las disposiciones de la Ley N°18.634. 51. Que conforme el tenor de la Ley N°20.269, este beneficio y sus requisitos deben impetrarse al momento de ser “importadas al país” las respectivas mercancías, debiendo solicitarse en el correspondiente documento mediante el cual se formaliza la destinación aduanera de la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 52. Que, sin perjuicio de la impetración del citado beneficio al momento de la tramitación de la respectiva destinación aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 22 y 23 del DFL N°329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción el cumplimiento de los requisitos especiales exigidos por las Leyes N°s 20.269 y 18.634 para la procedencia de la referida franquicia o beneficio arancelario, encontrándose, a su vez, el importador obligado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. 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Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con infracción con normas legales aplicables. 54. Que, así las cosas, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas merecen los reproches alegados por la reclamante y que fueron formuladas con infracción con normas legales aplicables, como ya se analizó precedentemente. 55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCION ALEGADA. 2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO los cargos reclamados 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 28 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0000589-4 RIT : GR-14-00053-2023 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3fd0aab7e414b449a52a2b10fd12303 Timbre Electrónico 2024-10-24T16:23:30-0300 TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA 2024-10-24T16:29:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.