Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2023 · 24 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00053-2023
- RUC
- 23-9-0000589-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA
RUT N° 87.161.100-9
Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que, en estos autos acumulados, a fojas 1 y 162 compareció el letrado
don GIANPAOLO PEIRANO BUSTOS, RUT N°8.456.319-6, en representación de DIRECTV
CHILE TELEVISIÓN LIMITADA RUT Nº87.161.100-9, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°2939, piso 5, comuna de Las Condes, quien
interpuso Reclamo en Procedimiento General de Reclamación Aduanera en contra del
Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes cargos
que poseen idéntica descripción de los hechos:
CARGO FECHA DEL
CARGO
DECLARACIÓN FECHA DE
LEGALIZACIÓN
543713 08.02.2023 1310154298 01.04.2020
543716 08.02.2023 1310155399 29.04.2020
543718 08.02.2023 1310156035 07.05.2020
543720 08.02.2023 1310156432 13.05.2020
543722 08.02.2023 1310156686 20.05.2020
543723 08.02.2023 1310158259 16.06.2020
543725 08.02.2023 1310162797 01.09.2020
543726 08.02.2023 1310162739 01.09.2020
543728 08.02.2023 1310169565 09.12.2020
543729 08.02.2023 1310191964 13.10.2021
543927 20.02.2023 1310160572 27.07.2020
543929 20.02.2023 1310161820 14.08.2020
543930 20.02.2023 1310160576 03.08.2020
543932 20.02.2023 1310153137 11.03.2020
543934 20.02.2023 1310153565 19.03.2020
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2
543935 20.02.2023 1310154906 16.04.2020
543936 20.02.2023 1310154907 16.04.2020
543937 20.02.2023 1310188383 20.08.2021
543941 21.02.2023 1310159059 02.07.2020
543942 21.02.2023 1310176633 17.03.2021
2. Señala que el Servicio reprocha a DIRECTV que las
mercancías individualizadas en las destinaciones aduaneras materia de los cargos no
habrían participado directa o indirectamente en la producción del servicio para el que fueron
importados, cuestionando en tal sentido que no exista trazabilidad respecto de ellas, por lo
que no sería posible conceptualizarla como “Bienes de Capital” y, por tanto, no procedería
que fuesen beneficiadas con un régimen arancelario de un 0%.
3. Indica que contra los citados cargos interpuso recursos de
reposición que fueron resueltos mediante las Resoluciones N°s 1362 y 1363, ambas de fecha
11 de mayo de 2023, negándose lugar.
4. Alega la prescripción extintiva de los cargos considerando que
el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece un plazo de prescripción de 2 años,
por lo que los Cargos reclamados se encontrarían irremediablemente prescritos, pues el
plazo de 2 años se cumplió antes de que fueran notificados a su representada, cuestión que
recién ocurrió el 21 de febrero de 2023.
5. Señala que le llama la atención que Aduanas no haya
declarado la prescripción de los cargos en las resoluciones que resolvieron los recursos de
reposición, alegando que Ley N°18.634 no establece ningún plazo especial de prescripción
extintiva respecto de los cargos que puedan formularse en casos de importaciones de
mercancías donde se cuestione la calidad de bienes de capital. Por lo anterior, resulta
aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 92 bis de la Ordenanza de
Aduanas, cuyo contenido transcribe.
6. Precisa que el Servicio confunde el requisito establecido en la
Ley N°18.634, relativo a que para que un bien pueda entenderse bien de capital, debe
tratarse de bienes cuya capacidad no desaparece con su primer uso, sino que ha de
extenderse por un lapso no inferior a tres años, entendiendo que dicho lapso sería el plazo
de prescripción extintiva para formular cargos por dicho concepto. Agrega que entenderlo
así resulta completamente errado y significaría crear un plazo especial de prescripción que
el legislador no ha contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Considerando, además,
que el Servicio, en cuanto órgano del Estado, debe propiciar una interpretación restrictiva de
las normas que gobiernan la actividad que fiscaliza, no pudiendo innovar con la creación de
derechos o cargas que no hayan sido establecidas previamente en la ley, y menos con la
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creación de un plazo de prescripción extintiva, atendida la naturaleza de orden de público de
las disposiciones que la regulan.
7. En subsidio, señala que los bienes cuestionados por el Servicio
sí cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados Bienes de Capital siendo
bienes que están sujetos a un proceso continuo de desgaste o depreciación, y que su vida
útil no es inferior a tres años. Dicha característica intrínseca de los bienes no desaparece
por el sólo hecho de que, en el contexto de estar siendo utilizados para la producción del
servicio, ocurran circunstancias sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles que provoquen
la destrucción, pérdida o robo del bien. De otro modo, se obligaría a DIRECTV a anteponerse
a circunstancias que al momento de la importación del bien le resultan totalmente
imprevisibles, cuestión que estaría completamente fuera de su alcance como importador.
8. Precisa que DIRECTV tramita la Declaración de Ingreso al
momento de la importación del respectivo bien y lo está adquiriendo para utilizarlo en su
actividad productiva, si luego, por circunstancias completamente sobrevinientes ocurridas en
el propio contexto de la operación del negocio, ocurre algo con el referido bien (sufre algún
desperfecto o es robado, por ejemplo), tales circunstancias de por sí, no deben significar
perder el referido beneficio arancelario, agregando que cada uno de los bienes cuestionados
por el Servicio fueron utilizados para la producción del servicio para el que fueron importados,
esto es, servicios limitados de televisión, siendo instalados en el domicilio del cliente para la
prestación de éste. Por ello, no es que las mercancías hayan llegado al país y pasaran
directamente a un estado de “perdido” o “robado”, sino que previamente fueron utilizadas
para el fin productivo de la empresa.
9. Arguye que razonar de un modo distinto, significaría cargar en
el importador circunstancias que le resultan completamente inimputables, imprevisibles e
irresistibles, lo que, desde una perspectiva de derecho común, significaría hacerlo
responsable del caso fortuito o fuerza mayor, cuestión que no se condice con las reglas
generales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico.
10. Señala que, para mayor claridad, cabe destacar que cuando el
bien importado –cuestionado en su calidad de Bien de Capital– ingresó al país, éste se activó
como “activo fijo” dentro del periodo 2020-2021, quedando así registrado en los estados
financieros de DIRECTV, y luego, como lo indica el propio concepto de Bien de Capital, dicho
bien se fue depreciando paulatinamente. En tal sentido, los bienes cuestionados nunca se
reconocieron como pérdida de inventario, sino que se mantuvieron registrados en la
contabilidad de DIRECTV como un bien que existía y que era utilizado para la actividad que
la empresa realiza.
11. Añade que, como parte del ciclo de vida de los propios equipos,
al pasar el tiempo pueden ocurrir un sinnúmero de circunstancias que se traducen en que el
Decodificador ya no pueda seguir siendo utilizado, o bien, el propio cliente puede dar término
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al contrato de prestación del servicio de televisión de pago. Dado lo anterior se inicia por
parte de DIRECTV el proceso de recuperación de la Serie/Decodificador con el fin de
reutilizarlo en otro cliente, o bien, desecharlo si el equipo no puede seguir cumpliendo su
función. Lo anterior se traduce en que la Serie/Decodificador pase por diferentes estados en
nuestro sistema de control, adjuntando un cuadro al efecto que indica los diversos estados.
12. Indica que a diferencia de lo que señala Aduanas, DIRECTV sí
posee dicha trazabilidad, en cuanto es posible establecer una relación entre la respectiva
Declaración de Ingreso indicada en la referida acta, la orden de compra asociada y el
respectivo código de activación. En concreto, DIRECTV asoció 37.388 series con la creación
del activo fijo. Dicha codificación de activos fijos se enlazó con la respectiva Orden de
Compra y DIN asociada, lo que permitió establecer el tránsito que han tenido los bienes
cuestionados, desde el estado en el que se encontraban al 23 de agosto de 2022 al que se
encontraban al 6 de diciembre de 2022, adjuntando una tabla al efecto que indica, las
declaraciones, la orden de compra y los códigos de activación.
13. Arguye que lo relevante, es que en cualquier supuesto el bien
fue destinado a la prestación del servicio y que posee la característica intrínseca de tener
una vida útil no inferior a 3 años, siendo, por tanto, correcto que sea considerado como un
Bien de Capital, cuestión que no se altera producto que, dicho bien, por circunstancias
propias de la operación del negocio, haya debido transitar por estados que importan, por
ejemplo, que actualmente el bien no esté prestando dicho servicio.
14. Que conforme a todo lo anterior, solicita acoger la excepción de
prescripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y,
en subsidio, dejar efecto los cargos formulados, sin costas.
Que a fojas 135 y 303 compareció el letrado don ANDRES OCTAVIO
CASANOVA LAGOS, en representación de la reclamada SERVICIO ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en
Angamos N° 1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Luego de resumir los fundamentos del reclamo de autos,
señala que, durante el año 2020, DIRECTV Chile Televisión Limitada, importó mercancías
consistentes en Decodificadores de hogar televisión para recepción de señales satelitales
de las declaraciones de ingreso materia de la reclamación acogiéndose al régimen de
importación general optando al beneficio para bienes de capital.
2. Expone que, en virtud de las facultades legales de fiscalización
del Servicio, inició un procedimiento de auditoría revisando las operaciones de importación
comprendidas entre enero de 2019 a febrero de 2020 del consignatario DIRECTV Chile
Televisión Ltda., la cual fue ordenada por Oficio Ordinario N° 229 de fecha 24 de febrero de
2022 y Resoluciones Exentas 878, de fechas 1 de abril de 2022 y Resolución Exenta N°
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2972, de fecha 29 de septiembre de 2022, todas de la Administración de Aduana de San
Antonio. Durante este proceso de fiscalización se realizaron consultas al reclamante sobre
el control y registros de las operaciones de comercio exterior, relacionadas principalmente a
la importación de decodificadores para recepción satelital y fuentes de poder.
3. Precisa que el importador DIRECTV Chile, informó a la
Comisión Auditora del Servicio que dicho control se realizaba a través de planilla Excel
denominada “Importaciones de Tránsito Chile”, que contenía la trazabilidad de la importación
con datos como el número orden de compra, DIN, SKU, entre otros.
4. Indica que, con dicha información y otros antecedentes
logísticos, se pudo evidenciar el estado final de la mercancía que se acogió al beneficio de
bien de capital, encontrándose diversas unidades en condiciones de Equipos Destruidos,
Equipos Devolución-Perdido-Robado. Cabe señalar que el importador, especificó que el
estado de “Destruido” se refiere a equipos que fueron enviados a destrucción debido a
distintas fallas que hicieron imposible su uso comercial, mientras que el estado de
Devolución-Perdido- Robado, a equipos que fueron devueltos al operador y se perdió su
trazabilidad, por lo que son categorizados como perdidos o robados.
5. Añade que la Administración sostuvo una reunión de cierre de
auditoría con DIRECTV Chile, el 21 de noviembre de 2022, ocasión que se indicó al
importador que la mercancía que presentaba los estados de Destruido y Devolución-
Perdido- Robado, no calificaría para ser objeto del beneficio arancelario para bien de capital,
pues conforme al artículo 2 de la Ley N° 18.634, la capacidad del bien destinado a la
producción del servicio debía extenderse por un lapso no inferior a 3 años, situación que no
ocurrió al constatarse que un total de 38.752 unidades no habían alcanzado dicho tiempo,
desde su importación.
6. Respecto de lo anterior, indica que con fecha 7 de diciembre de
2022, presentó sus descargos a los hallazgos, sin perjuicio que con fecha 20 de febrero de
2023, Aduanas procedió a formular los cargos.
7. Indica que mediante Resoluciones N°s 1362 y 1363 de fecha
11 de mayo del 2023, Aduana resolvió los recursos de reposición interpuestos por la
reclamante, acogiendo la excepción de prescripción respecto de algunos cargos formulados
y negando lugar a los que se refieren a este reclamo.
8. Indica que la excepción de prescripción extintiva alegada por la
reclamante resulta ser del todo improcedente porque el artículo 92 bis de la Ordenanza de
Aduanas establece como regla general un plazo de 2 años para formular cargos,
distinguiendo, a su vez, casos excepcionales que precisamente justifican los cargos
realizados por la Administración de Aduanas de San Antonio, en cuanto se esté en presencia
de destinaciones cuya condición sea de bien de capital.
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9. En consecuencia, indica que estando supeditado el
otorgamiento del beneficio arancelario de bien de capital al cumplimiento de los requisitos
copulativos señalados en el artículo 2° de Ley N° 18.634, entre los que se destaca - que el
bien tenga una capacidad de producción que se extienda al menos por 3 años- el legislador
ha previsto excepciones a la regla general de 2 años establecida en el citado artículo 92 bis
de la Ordenanza del ramo, para que el Servicio pueda formular cargos por diferencias de
derechos e impuestos en aquellas destinaciones en que el importador incumplió con alguna
exigencia legal especial, como fue lo que aconteció en estos autos.
10. En ese mismo sentido, cita el artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas y lo que se indica en el Informe N°006 de fecha 2 de octubre de 2017 de la
Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas.
11. Indica que tal como fue reconocido por DIRECTV Chile en su
reclamo, en virtud a los hallazgos identificados a través del proceso de auditoría de la
Administración de Aduanas de San Antonio, se pudo constatar que 38.752 unidades de
Decodificadores se encontraban en condiciones de Equipos Destruidos y Equipos en
Devolución- Perdido- Robado. Es decir, para los efectos del artículo 2° de la Ley N°18.634,
estos bienes carecen de la capacidad suficiente de producción del servicio para el cual fue
destinado, pues tempranamente – antes de 3 años - padecieron de un desgaste,
depreciación y/o destrucción, que le imposibilitaron cumplir con las expectativas comerciales
del importador. Expone que si bien dichos bienes no cumplieron con el lapso de tiempo
indicado, tampoco consta de los antecedentes obtenidos durante el proceso de auditoría del
Servicio, que DIRECTV Chile haya informado oportunamente a su representada el estado
de dichos equipos, siendo claramente responsabilidad del importador, sujeto de una
franquicia del 0% de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías
procedentes del extranjero, legitimando a la autoridad Aduanera para perseguir el reintegro
de las diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir mediante la respectiva
formulación de cargos.
12. En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que se le
pretende responsabilizar respecto del denominado caso fortuito o fuerza mayor, luego de
citar las normas legales que estima aplicables señala que le llama la atención que siendo la
actora una empresa con basta trayectoria en el mercado de servicios de televisión satelital,
señale como causal de eximente de responsabilidad la pérdida, robo y destrucción de sus
Decodificadores, producto de acciones de terceros y que dicha circunstancia no le sea
previsible, no constando antecedente alguno en sede administrativa que la actora haya
presentado documentos atingentes para acreditar el eventual caso fortuito o fuerza mayor
que argumenta, todo lo cual deberá probarlo en esta instancia conforme a la normativa ya
señalada.
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13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 64 y 280, previo a proveer.
A fojas 66 y 282, escritos de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado
y acompañando documentos, los que se proveen a fojas 116 y 286, respectivamente.
A fojas 115, certificado de envío.
A fojas 116 y 186, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 118 se aplica apercibimiento de domicilio.
A fojas 120 y 228, escritos de la parte reclamada oponiendo
excepciones, solicitando la suspensión del procedimiento y acompañando documentos, los
que se proveen a fojas 126 y 294, respectivamente.
A fojas 125, certificado de envío.
A fojas 128 y 296, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos, los que se proveen a fojas 131 y 299, respectivamente.
A fojas 130, certificado de envío.
A fojas 133 y 301, se resuelve las excepciones negando lugar a ellas.
A fojas 145, certificado de envío.
A fojas 135 y 303, escrito de la parte reclamada contestando el reclamo,
los que se proveen a fojas 146 y 314, respectivamente.
A fojas 149, certificado de envío.
A fojas 148 y 316, escritos de la reclamante solicitando curso progresivo,
los que se proveen a fojas 150 y 318, respectivamente.
A fojas 150 y 318, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 152, escrito de la parte reclamada solicitando acumulación de
autos y se tenga a la vista causa que indica, el que se provee a fojas 154.
A fojas 153, certificado de envío.
A fojas 156, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 158.
A fojas 157, certificado de envío.
A fojas 160, se resuelve el incidente de acumulación dando lugar al
mismo.
A fojas 279, certificación secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 320, escrito de la parte reclamada indicando patrocinio y poder
y forma de notificación, el que se provee a fojas 322.
A fojas 324, certificado ministro de fe.
A fojas 325, se recibe la causa a prueba.
A fojas 327, certificación señora secretaria del Tribunal.
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A fojas 328, escrito de la parte reclamante reponiendo, el que se provee
a fojas 331.
A fojas 333, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 335.
A fojas 337, cumple lo ordenado de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 339.
A fojas 341, se acoge el recurso de reposición del auto de prueba
presentado a fojas 328.
A fojas 343, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 345.
A fojas 347, lista de testigos de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 349.
A fojas 351, Exhorto Nº351.
A fojas 352, Oficio Nº70-2024.
A fojas 354, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 383.
A fojas 385, escrito de la parte reclamante solicitando comparecencia
remota y acompañando documentos, el que se provee a fojas 388.
A fojas 390, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 404.
A fojas 406 a 413 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 416, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 419, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 584.
A fojas 431, acompaña documento de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 584.
A fojas 438, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 584.
A fojas 586, escrito observaciones a la prueba de la parte reclamada, el
que se provee 640.
A fojas 592, escrito observaciones a la prueba de la parte reclamante,
el que se provee 640.
A fojas 640, a sus antecedentes.
A fojas 642, téngase presente de la parte reclamante, el que provee a
fojas 647.
A fojas 649, solicita lo que indica de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 651.
A fojas 651, se cita a las partes a conciliación.
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9
A fojas 653, certificación ministro de fe de audiencia de conciliación
frustrada.
A fojas 654, solicita citación a oír sentencia de la parte reclamante, la
que se provee a fojas 656.
A fojas 656, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 13, mandato judicial; a fojas 14 a 62 vuelta, Estados
financieros DIRECTV CHILE TELEVISION LTDA; a fojas 67 a 106 vuelta, formularios de
cargos y hojas anexas respectivas; a fojas 107, Oficio Nº0730; a fojas 107 a 114 vuelta,
resolución exenta Nº1362; a fojas 122 a 124, mandato judicial; a fojas 129, certificado del
registro de comercio de Santiago; a fojas 168 a 216 vuelta, Estados financieros DIRECTV
CHILE TELEVISION LTDA; a fojas 217 a 263 vuelta, formularios de cargos y hojas anexas
respectivas; a fojas 264, Oficio Nº0729; a fojas 264 vuelta a 270, Resolución exenta Nº1363;
a fojas 271 a 277, mandato judicial; a fojas 283, Oficio Nº0291; a fojas 284, copia carta
certificada; a fojas 285, certificado de envío; a fojas 290 a 292, mandato judicial; a fojas 293,
certificado de envío; a fojas 297, certificado registro de comercio; a fojas 298, certificado de
envío; a fojas 313, certificado de envío; a fojas 317, certificado de envío; a fojas 321,
certificado de envío; a fojas 330, certificado de envío; a fojas 334, certificado de envío; a
fojas 338, certificado de envío; a fojas 344, certificado de envío; a fojas 348, certificado de
envío; a fojas 353, certificado de notificación por correo electrónico; a fojas 355, oficio interno
Nº 219; a fojas 355 vuelta a 356 vuelta, Informe Nº29; a fojas 357 a 357 vuelta, copia correo
electrónico; a fojas 358 a 363 vuelta, copia escrito de la reclamante formulando descargos;
a fojas 364 a 364 vuelta, acta de diligencia; a fojas 365, ticket de pesaje Nº30148; a fojas
365 vuelta a 366, guías de despacho; a fojas 366 vuelta a 367, fotografías; a fojas 367 vuelta
a 368, acta de diligencia; a fojas 368 vuelta, ticket de pesaje Nº30900; a fojas 369 a 369
vuelta, guías de despacho; a fojas 370 a 370 vuelta, fotografías; a fojas 371 a 371 vuelta,
acta de diligencia; a fojas 372, ticket de pesaje; a fojas 372 a 373 vuelta, guías de despacho;
a fojas 374, fotografías; a fojas 374 vuelta a 375, acta de diligencia; a fojas 375 vuelta, ticket
de pesaje; a fojas 376 a 376 vuelta, guía de despacho; a fojas 377 a 378, fotografías; a fojas
378 vuelta a 379, acta de diligencia; a fojas 379 vuelta, ticket de pesaje; a fojas 380 a 380
vuelta, guías de despacho; a fojas 381 a 381 vuelta, fotografías; a fojas 382, certificado de
envío; a fojas 386, copia cedula de identidad; a fojas 387, certificado de envío; a fojas 391 a
392, resolución exenta Nº 0561; a fojas 393 a 394, oficio ordinario Nº0229; a fojas 395,
resolución exenta Nº2972; a fojas 396 a 402, acta reunión Nº3 Auditoria Aduanera; a fojas
403, certificado de envío; a fojas 415, certificado de envío; a fojas 420 a 421, correos
electrónicos; a fojas 422 a 423 vuelta, ficha técnica; a fojas 424 a 425, correo electrónico; a
fojas 426 a 429, ficha técnica; a fojas 430, certificado de envío; a fojas 432 a 436 vuelta, acta
Reunión Nº 2 Auditoria Aduanera; a fojas 437, certificado de envío; a fojas 439, oficio
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Nº730/12.05.2023; a fojas 439 vuelta a 446 vuelta, Resolución Exenta Nº1362; a fojas 447,
Oficio Nº729; a fojas 447 vuelta a 453, Resolución Nº1363; a fojas 454 a 553, estados
financieros; a fojas 554 a 555, carta Shardin Industrial Corporation; y Vantiva Technologies
Brasil Ltda.; a fojas 556 a 563, informe control de decodificadores; a fojas 564 a 564 vuelta,
declaración jurada por escritura pública; a fojas 565 vuelta a 573, informe control de
decodificadores; a fojas 574 a 582, declaración jurada; a fojas 583, certificado de envío; a
fojas 591, certificado de envío; fojas 603, certificado de envío; a fojas 606, guía de admisión;
a fojas 607, nómina cartas certificadas; a fojas 608, certificado de envío; a fojas 609,
comprobante de eventos; a fojas 612, certificado de envío; a fojas 613, comprobante de
eventos; a fojas 615 a 624, informe de control de decodificadores; a fojas 623, certificado de
envío; a fojas 624, comprobante de eventos; a fojas 626 a 632, mandato judicial; a fojas 639,
Oficio Nº62-2024; a fojas 646, certificado de envío; a fojas 650, certificado de envío; a fojas
655, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 162, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 135 y 303, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 162 y
contestación de fojas 135 y 303, como de sus respectivos antecedentes acompañados a
fojas 7-62 vuelta, 67-114 vuelta, 168-277 vuelta, 283,-284 no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos
la reclamante importó decodificadores para televisión, impetrando el tratamiento arancelario
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº20.269, que fija en 0% los derechos de aduana para
las mercancías que califiquen como bienes de capital, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2º de la Ley Nº18.634.
b) Que, a través del Oficio Ordinario N°0229/24.02.2022 y de las
Resoluciones Exentas N° 0878/01.04.2022 y 2972/29.09.2022, todas emitidas por la
Administración de Aduanas de San Antonio, se ordenó una auditoría de fiscalización a la
importadora reclamante, respecto a las declaraciones aduaneras que amparaban bienes de
capital y que ingresaron al país acogidas al beneficio arancelario de acuerdo a la Ley
Nº20.269; comprendidas en el periodo del mes de enero del 2019 al mes de febrero del año
2022.
c) Que la importadora informó a la Comisión Auditora del Servicio
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que el control y registro de las operaciones de comercio exterior relacionadas con la
importación de decodificadores para recepción satelital y fuentes de poder se realizaba a
través de una planilla Excel que contenía la trazabilidad de la importación con datos tales
como el número de orden de compra, Declaración, SKU, entre otras, acompañando dichos
antecedentes de respaldo a la Administración.
d) Que producto de dicho proceso de fiscalización, los
funcionarios de Aduanas evidenciaron que 38.752 unidades de decodificadores se
encontraban en condiciones de equipos destruidos o en devolución, perdidos o robados
e) Que con fecha 21.11.2022 se sostuvo una reunión con las
representantes de la parte importadora donde se le informó que los decodificadores que se
encontraban en estado de destruidos, perdidos o robados, no calificaban para el beneficio
arancelario de bienes de capital.
f) Que con fecha 21.11.2022 la empresa importadora presentó
sus descargos a los hallazgos contenidos en la auditoria.
g) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los Cargos
reclamados, en atención a los siguientes argumentos contenidos en cada uno de ellos: “En
Auditoria Grandes y Medianos Operadores ordenada por Oficio Ordinario
N°0229/24.02.2022 y Resoluciones Exentas Nos 0878/01.04.2022 y 2972/29.09.2022, todas
de la Administración Aduana San Antonio, se revisaron las operaciones de importación
comprendidas entre el periodo del mes de enero 2019 al mes de febrero 2022 inclusive, del
Agente Económico DIRECTV CHILE TELEVISION LTDA RUT 87.161.100-9 cuyo domicilio
declarado ante Servicio Nacional Aduana es Av. Vitacura 4380 Piso 13, Comuna Vitacura,
Región Metropolitana.
Durante el proceso se realizaron consultas sobre el control y registros
de las operaciones de comercio exterior relacionadas principalmente a la importación de
decodificadores y fuentes de poder ante lo cual se indicó a la comisión que el control se
realizaba a través de Panilla Excel. Con la información de esta planilla se pudo identificar
tanto las áreas de negocios a las cuales se asignaron las mercancías acogidas a bien de
capital como los códigos SAP Y PO a los que se asociaron cada uno de ellos. Con esta
información, se solicitó al Área Logística (dado que el área de COMEX solo llevaba el control
hasta el pago de los derechos e impuestos de internación) que indicado estado final de la
mercancía que se acogió al beneficio de bien de capital.
De acuerdo a lo anterior, al existir mercancía en estado Equipo
Destruido o bien se encuentren perdidas o robadas no se estaría cumpliendo con uno de los
requisitos principales establecidos por la Ley 18.634/1987 para ser calificados como bien de
capital, esto es, que la mercancía por lo menos cumpla su función como tal en un periodo de
tres años.
Considerando la normativa citada y el hallazgo detectado según los
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hechos descritos en los párrafos anteriores, se procede a formular cargo por diferencia de
derechos e impuestos dejados de percibir de conformidad en lo establecido en artículo 92
bis y 94 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, a las mercancías amparadas en
Declaración de Ingreso N°1310154298 de fecha 01.04.2020 tramitada en la Aduana de San
Antonio.
Base Legal: Art 64.84, 92 bis y 94 Ordenanza de Aduana (DFL30/2005),
Ley 18.634/1987, Ley 20269/2008 y Ley 18687/1988
Continuación cargo, denuncia y liquidación en hojas folio del 1 al 6 con
sus antecedentes”.
h) Que, con fecha 13.03.2023 y 21.03.2023 la importadora
reclamante interpuso recursos de reposición administrativos en contra de los cargos
reclamados, los cuales fueron resueltos por el Administrador de Aduanas de San Antonio
mediante Resoluciones Exentas Nos 1362 y 1363 ambas de fecha 11.05.2023, que acogió
la prescripción de ciertos cargos y en lo restante, negó lugar a las reposiciones deducidas.
i) Que, contra dichos Cargos, la reclamante dedujo reclamo ante
este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación aduanero.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
325 y 341, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Efectividad de concurrir los supuestos y requisitos de la prescripción alegada; 2); Efectividad
de que la mercancía de autos cumple los requisitos para ser considerada bien de capital
según lo contemplado en la Ley Nº18.634; 3) Efectividad de haberse formulado los cargos
reclamados con infracción a las normas legales aplicables y 4) Efectividad de que la
mercancía de autos tiene una vida útil inferior a tres años.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos
años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos
que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios
preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los
cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios
consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial
de las mercancías.
Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la
condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº18.634, y en todos
aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento
implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas
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leyes especiales contemplen. (…)”
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda (…).”
7. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala: “En
toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración (…)”.
8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
9. Que, por su parte, el artículo 3º de la Ley N°20.269 dispone lo
siguiente: “Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, que modifica el Arancel Aduanero
y las leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, el siguiente inciso cuarto: Fíjense en 0% los
derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al
ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las
disposiciones de la ley Nº 18.634."
10. Que, el artículo 1° de la Ley 18.687, con la modificación
dispuesta por el artículo 3° de la Ley N°20.269 antes citado, dispone lo siguiente: “Fíjanse
en un 6 % los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del
extranjero al ser importadas al país, que actualmente están establecidos en un 7% en el
Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.
Fíjanse en 0% los derechos de aduana a la importación de mercancías
originarias procedentes de países menos adelantados, excluidas la importación de trigo,
harina de trigo y azúcar. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Hacienda se determinará el listado de los países menos adelantados y las condiciones para
su inclusión o exclusión, según los criterios establecidos al efecto por la Organización de
Naciones Unidas. Además, este decreto establecerá las condiciones y requerimientos
operacionales que deberán cumplir las mercancías para calificar como originarias, entre los
que se deberá contemplar la presentación de un certificado de origen al momento de la
importación. Asimismo, este decreto supremo establecerá la lista de países a los que se les
aplicará este beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de esta ley, lo
que se determinará utilizando el índice de concentración de exportaciones del año
inmediatamente anterior al de su dictación. El primer año se incorporarán todos aquellos
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cuyo índice de concentración sea superior a 0,75%; el segundo año, aquellos cuyo índice
sea menor o igual a 0,75% y mayor a 0,49%, y el tercer año, los países restantes.
Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como
bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº18.634”.
11. Que, a su vez, el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 18.634,
dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas
máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente
a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse
de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que
ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso
paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes
indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo
aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como
acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos
elaborados (…)”.
IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
12. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos, alegando que el Servicio Nacional de
Aduanas debió haber formulado y notificado los cargos reclamados dentro del plazo de dos
años contados desde la legalización de la declaración de ingreso conforme lo dispuesto en
el artículo 92 bis inciso primero de la Ordenanza de Aduanas.
13. Que, por su parte, la reclamada solicita el rechazo de la
prescripción alegada, señalando que, en la especie, no aplica el plazo de dos años, sino el
de tres años ya que la normativa legal para obtener la preferencia arancelaria de bien de
capital contempla como requisito que la capacidad de producción de la mercancía se
extienda por dicho periodo, extensión que constituiría el plazo que posee la autoridad
fiscalizadora para ejercer su acción.
14. Que, para resolver la presente controversia, resulta manifiesta
la necesidad de revisar la normativa aplicable, para los efectos de determinar el plazo con
que contaba la administración aduanera para ejercer su función fiscalizadora y
consecuencialmente, emitir y notificar los cargos materia del presente reclamo.
15. Que, así las cosas, en virtud de la norma del artículo 129 A) de
la Ordenanza de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la
anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos
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de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que
obran en el proceso.
16. Que, sobre el particular, se debe tener presente que la norma
establecida en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, contempla varios supuestos
que autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos
autos. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el Estado quien ha creado
las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo actúa en su calidad de
gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que al Servicio Nacional de
Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo que engarza
estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha
Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del Poder
Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2
17. Que conforme lo anterior, existiendo declaraciones aduaneras
ya legalizadas, revestidas del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los
artículos 83 y 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92 bis, distingue
diversas situaciones que ameritan análisis para los efectos de resolver la prescripción
alegada.
18. Que, en primer término, la citada norma establece como regla
general el plazo de prescripción de dos años dentro del cual la autoridad aduanera está
limitada en su facultad para formular cargos por diferencias de derechos, impuestos, tasas
o gravámenes aplicables, plazo que, en la precisa redacción de la misma norma, admite su
extensión a cinco años en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, conforme
a su inciso primero y tercero.
19. Que, en segundo término, la disposición legal citada establece
casos de excepción a la aplicación de la regla general de 2 años. El primero de estos, dice
relación con cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de los
regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados
internacionales suscritos por nuestro país, caso en el cual los referidos actos administrativos
para el cobro de las diferencias de derechos que se detectaren podrán formularse y
notificarse dentro del plazo que los distintos o acuerdos o convenios, consideren para la
conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías
innovado.
20. Que, finalmente, el inciso segundo del referido artículo 92 bis
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. San · ago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
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de la Ordenanza de Aduanas, establece una segunda excepción a la regla general de
prescripción de la acción fiscalizadora, al disponer los siguiente: “Asimismo, en el caso de
importaciones de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo
dispuesto en la Ley Nº18634 y en todos aquellos caso en que una ley especial establezca
requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada
en el plazo que dichas leyes especiales contemplen”.
21. Que, así las cosas, resulta indispensable revisar los requisitos
de la citada preferencia contenida en la Ley Nº18.634, para los bienes de capital, toda vez
que el propio artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, aplicable en materia de
prescripción, señala expresamente que, para el ejercicio de la acción fiscalizadora, deberá
Aduanas sujetarse a los plazos contenidos en la citada ley o leyes especiales, cuando esas
leyes establezcan requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos.
22. Que, en este orden de ideas, la Ley N°20.269, que modificó el
artículo 1° de la Ley N°18.687, estableció un régimen especial de tributación, contemplando
una exención de los derechos de aduanas o ad valorem para las mercancías que se importen
al país y que tengan la característica de ser un “bien de capital”, disponiéndose
expresamente que para la calificación de “bien de capital” debe estarse a lo dispuesto en la
Ley N°18.634.
23. Que, a su vez, la Ley N°18.634, en su artículo 2 establece que
para estos efectos se considerará bien de capital a “aquellas máquinas, vehículos, equipos
y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o
servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de
producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no
inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien,
por un período superior al lapso antes indicado”.
24. Que, además, el artículo 4 de la citada Ley, dispone que los
bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá
por Decreto del Ministerio de Hacienda.
25. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir
que no son aplicables las reglas invocadas por la parte reclamante mediante las cuales
pretende que los cargos materia de autos se declaren prescritos, debido a que, de acuerdo
al análisis precedente, la autoridad aduanera puede formular Cargos por fiscalizaciones de
importaciones de mercancías que tengan la condición de bienes de capital por el plazo que
la citada Ley Nº18.634 contempla para el cumplimiento de los requisitos de dichos bienes
sujetos a régimen preferencia y, que por tanto, en la especie, corresponde a tres años.
26. Que llegar a una conclusión diversa a la desarrollada en los
precedentes considerandos, implicaría el absurdo que la acción de fiscalización del Servicio
de Aduanas no podría ser ejercida pasados los dos años, generando ello un contrasentido
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en relación al plazo que la misma Ley N°18.634 establece para el cumplimiento del requisito
de la capacidad de producción de los bienes para ser considerados bienes de capital, la cual
debe extenderse por un lapso no inferior a tres años, caso en el cual pasados los dos años
desde la importación, Aduanas no se encontraría facultado para fiscalizar el cumplimiento
del citado requisito, lo cual atentaría contra los intereses fiscales para la correcta
determinación de este beneficio arancelario y contra las facultades que la misma Ordenanza
de Aduanas le entrega al Servicio de Aduanas para fiscalizar el correcto acertamiento
tributario aduanero emanado de una obligación de pago.
27. Que, despejado lo anterior, del examen de los hechos
establecidos en el precedente Tercer considerando y análisis de las probanzas de fojas 67-
106 vuelta, 217-263 vuelta, 283-284, consta las siguientes circunstancias:
a. Que los cargos reclamados fueron emitidos en las fechas que
se consignan en el siguiente cuadro, conforme a las Declaraciones de Ingreso que se
especifican con sus respectivas fechas de legalización.
CARGO FECHA DEL
CARGO
DECLARACION FECHA
LEGALIZACIÓN
543713 08.02.2023 1310154298 01.04.2020
543716 08.02.2023 1310155399 29.04.2020
543718 08.02.2023 1310156035 07.05.2020
543720 08.02.2023 1310156432 13.05.2020
543722 08.02.2023 1310156686 20.05.2020
543723 08.02.2023 1310158259 16.06.2020
543725 08.02.2023 1310162797 01.09.2020
543726 08.02.2023 1310162739 01.09.2020
543728 08.02.2023 1310169565 09.12.2020
543729 08.02.2023 1310191964 13.10.2021
543927 20.02.2023 1310160572 27.07.2020
543929 20.02.2023 1310161820 14.08.2020
543930 20.02.2023 1310160576 03.08.2020
543932 20.02.2023 1310153137 11.03.2020
543934 20.02.2023 1310153565 19.03.2020
543935 20.02.2023 1310154906 16.04.2020
543936 20.02.2023 1310154907 16.04.2020
543937 20.02.2023 1310188383 20.08.2021
543941 21.02.2023 1310159059 02.07.2020
543942 21.02.2023 1310176633 17.03.2021
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b. Que, la expedición del Oficio que notifica los cargos reclamados
en este proceso se efectuó con fecha 23 de febrero del 2023, debiendo entenderse
notificados al tercer día de dicha expedición, esto es, el 27 de febrero de 2023, fecha de
notificación que es reconocida por la propia reclamante a fojas 1 y 162 y consta a fojas 284.
28. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas no se
encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los Cargos reclamados por lo que se deberá
negar lugar a la prescripción alegada, toda vez que las actuaciones reclamadas se emitieron
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduana, en relación
con el plazo de tres años contemplado en el artículo 2 de la Ley Nº18.634, lo que así se
declarará.
V. EN CUANTO AL FONDO
29. Que, conforme la discusión de autos, la reclamante debía
demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales para que la mercancía
de autos pueda ser considerada como bien de capital, lo que necesariamente nos lleva a
analizar y determinar cuáles son los requisitos que deben cumplirse, particularmente
conforme a las resoluciones de fojas 325 y 341.
Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para
ser considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634
30. Que, en este sentido, es necesario tener en consideración que
conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N°18.687, la regla general, en materia de
importación de mercancías a Chile, es que éstas al momento de su internación al país se
graven con un 6% de derechos de aduanas o derechos ad valorem, entendiéndose que estas
se importan bajo régimen general.
31. Que, sin perjuicio de este régimen general de tributación de
derechos de aduanas, existen regímenes de excepción a esta tributación general,
establecidos en leyes o en Tratados o Acuerdos Comerciales suscritos por nuestro país, en
cuya virtud se contemplan determinados beneficios y/o rebajas arancelarias para la
importación de ciertas mercancías, en algunos casos, atendiendo a la característica especial
del bien a importar, al incentivo que se quiere dar a cierta actividad económica o a la
economía en general o, en otros casos, considerando el origen de la mercancía en cuestión
cuando esta es procedente de algún país con el cual Chile mantiene algún Tratado o Acuerdo
Comercial vigente. En todos estos casos, estamos frente a regímenes especiales, los cuales,
por contemplar una rebaja arancelaria o exención de derechos de aduanas, constituyen una
excepción al régimen general de tributación aplicable a las mercancías que ingresan a Chile
con una destinación aduanera de ingreso definitiva y que, por tanto, son de derecho estricto,
es decir, su aplicación debe sujetarse en forma estricta al cumplimiento de los requisitos que
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se exigen para su procedencia.
32. Que, en este orden de ideas, la Ley N°20.269, que modificó el
artículo 1° de la Ley N°18.687, estableció un régimen especial de tributación, contemplando
una exención de los derechos de aduanas o ad valorem para las mercancías que se importen
al país y que tengan la característica de ser un “bien de capital”, disponiéndose
expresamente que para la calificación de “bien de capital” debe estarse a lo dispuesto en la
Ley N°18.634.
33. Que, a su vez, la Ley N°18.634, en su artículo 2 establece que
para estos efectos se considerará bien de capital a “aquellas máquinas, vehículos, equipos
y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o
servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de
producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no
inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien,
por un período superior al lapso antes indicado”.
34. Que, además, el artículo 4 de la citada Ley dispone que los
bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá
por Decreto del Ministerio de Hacienda.
35. Que en el libelo y contestación de autos, ha quedado de
manifiesto que la materia objeto de la presente controversia dice relación, en concreto, con
determinar si aquellas mercancías (decodificadores), que se encontraban al momento de la
auditoria en los estados de “equipos destruidos, perdidos o robados”, y que derivaron en la
formulación de los cargos reclamados, cumplieron o no, con el requisito de ser bienes de
capital, esto es, bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso,
sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años produciéndose un proceso
continuo de desgaste y depreciación del bien en un lapso superior al antes indicado.
36. Que, en este punto, es relevante tener presente lo consignado
en las propias hojas anexas a los cargos y denuncias al señalar que: “los decodificadores
que importa DIRECTV son un elemento esencial para la prestación de los servicios de
televisión satelital, por cual se entiende que están destinados directamente a la producción
de dichos bienes. Por lo anterior, durante la auditoria no se cuestionó que estos
decodificadores estuvieran siendo utilizados con un fin distinto a la producción de servicio”.
37. Que, así la cosas, no es controvertido por el Servicio que los
decodificadores materia de la presente reclamación, son bienes, específicamente equipos,
que estuvieron destinados directamente a la producción de los servicios de televisión que
presta la empresa reclamante, DIRECTV CHILE TELEVSION LIMITADA a los clientes,
cuestionando a través de los actos administrativos impugnados, que éstos no estarían
cumpliendo con otro de los requisitos principales de la Ley N°18.634/1987 para ser
calificados como bienes de capital, esto es, (según consigna los cargos reclamados), que “la
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mercancía, por lo menos cumpla su función como tal en el periodo de tres años”, lo que no
habría ocurrido, a juicio de la reclamada, en los decodificadores que fueron destruidos,
perdidos o robados.
38. Que, del análisis y revisión de los antecedentes que obran a
fojas 7-114, 122-124, 129, 168-284, 290-292, 297-355, 381 vuelta, 391-402, 420-429, 432-
436 vuelta, 439-622, 626-629 y testimoniales de fojas 406-413 y 633-637, puede concluirse
que se encuentran acreditadas en el proceso las siguientes circunstancias:
a. Que durante el año 2020 la empresa reclamante importó
mercancías consistentes en Decodificadores de hogar y fuentes de poder para la recepción
de señales satelitales mediante diversas declaraciones de ingreso que se acogieron al
beneficio arancelario de bien de capital contemplado en la Ley N°18.634 en relación con la
Ley N°20.269.
b. Que, en uso de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio
Nacional de Aduanas, mediante Resolución Exenta N°0561/22.02.2022, ordenó efectuar una
auditoria de comercio exterior a las operaciones comprendidas entre el periodo de enero de
2019 a febrero de 2020, efectuadas por la empresa DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LTDA,
conforme consta a fojas 391 a 392.
c. Que el citado procedimiento de fiscalización fue notificado a la
reclamante mediante el Oficio Ordinario N°229/24.02.2022, siendo ampliado por Resolución
Exenta 2972/29.09.2022 (fojas 395), desde el 01.11.2022 al 31.12.2022.
d. Que, la auditoria se llevó a efecto, en gran parte, de manera
remota. La recepción de antecedentes y reuniones se efectuaron mediante las plataformas
digitales acordadas con el importador.
e. Que Aduanas revisó la trazabilidad de las operaciones que se
acogieron al beneficio de la Ley N°18.634, constando que el control de las mismas, se llevaba
por la empresa mediante una planilla Excel denominada “Importaciones en Transito Chile”,
cuyo control correspondía al área de Comex de la empresa, donde se consignaban el número
de orden de compra, la declaración de ingreso, SKU, entre otros datos, todo lo anterior
conforme consta en las hojas anexas a los cargos que se acompañaron en autos y en las
actas de reunión sostenidas entre las partes.
f. Que con la citada información, los fiscalizadores de Aduanas,
solicitaron al área de operaciones de la empresa importadora, que informaran el destino final
de las mercancías que se acogieron al beneficio de bien de capital, evidenciando que 38.752
unidades del total de los equipos auditados, se encontraban en las siguientes condiciones:
i) 42 equipos en estado “equipo destruido”, lo que conllevaba que los equipos fueron
enviados a destrucción debido a distintas fallas que hicieron imposible su uso comercial; ii)
38.710 Equipos en estado de “perdido o robados”.
g. Que, con fecha 21.11.2022, se sostuvo una reunión con las
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representantes de la parte importadora que quedó consignada en el documento denominado
“Acta Reunión N°3 auditoria Aduanera”, donde se le comunican a la importadora los diversos
hallazgos detectados en la auditoria, conforme consta a fojas 396 a 402.
h. Que en la citada Acta Reunión N°3, en cuanto a los hallazgos
de auditoría y que dicen relación con la materia objeto de la presente controversia de los
cargos reclamados, se consigna lo siguiente:
“A. “Importaciones acogidas a beneficio de Bien de Capital.
Para el análisis del destino final de las mercancías acogidas a este
beneficio se realizaron consultas desde su adquisición hasta la venta en el mercado nacional,
a lo cual, de acuerdo con reunión sostenida el día 13 de julio de 2022, se destacan los
siguientes puntos
• La estructura de venta actual de producto se divide en dos partes:
- Se ofrece a los clientes ventas de servicios de televisión post-pago,
es decir, con una mensualidad van pagando su cuenta y por tanto la categoría de manejo
del este producto es de activo fijo (decodificadores, antenas, multiswitch etc) por lo tanto
estos productos no se constean sino que se activan en el momento que se completa la
facturación del proveedor y se deprecian dependiendo la tecnología del decodificador,
esto es, a cinco años sin son 4 K y si son HD (mayoría de los decodificadores a tres años).
Por lo anterior, los decodificadores siguen siendo propiedad de DirecTV, por eso se
procede a activarlos y a depreciarlos.
- Clientes pre-pago, tiene una categoría de inventario que se va
consumiendo por ende no se realiza costeo. Los insumos una vez que el cliente compra
el kit e instala este producto es 100% propiedad del cliente todo lo que está dentro de la
caja. (…)
• Todo lo que es el mundo de post-pago principalmente es importación
de decodificadores de dos tipos Tecnologías: Decodificadores HD en sus diferentes
modelos y que se deprecian a tres años y decodificadores 4 K que se deprecian en cinco
años (…)
(…) se lleva a una cuenta de activo (activo fijo decodificadores y
desde el mes siguiente empieza su proceso de depreciación
i. Que similares conclusiones en cuanto a la vida útil de las
mercancías, se consignan en el Acta de Reunión N°2 Auditoria Aduanera en su letra a)
del acápite denominado Proceso Contable, antecedentes que rolan a fojas 432 a 436.
j. Que en cuanto al proceso interno de recuperación de los equipos
una vez que el cliente prescinde de los servicios de la empresa, sea de manera voluntaria
o involuntaria, la referida Acta de reunión N°3 dispone “ (…) la idea es que cuando se
recupere el equipo pasa a un proceso técnico de revisión, es decir, se lleva a laboratorio
en el cual se somete a todas las pruebas para que ese decodificador quede en condiciones
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de poder volver a darle un nuevo uso en el proceso de instalación a un futuro cliente.”
k. Que mediante actas de diligencias de fojas 364 a 381 vuelta
y sus fotografías, consta que las mercancías que no pudieron ser reparadas por la
empresa fueron destruidas en los meses de abril, mayo, junio, agosto y noviembre todas
del año 2021, certificando tal circunstancia el notario de la ciudad de Colina, destrucción
que ocurrió ante de los 3 años contados desde las fechas de importaciones de las
mercancías de autos.
l. Que la empresa importadora presentó sus descargos a los
hallazgos contenidos en la auditoria que constan a fojas 358 a 363 con fechas 21.11.2022 y
07.12.2022.
m. Que, en virtud de todo lo anterior, se formularon los Cargos
reclamados, en atención a los siguientes argumentos contenidos en cada uno de ellos que
poseen similar contenido y fundamento: “En Auditoria Grandes y Medianos Operadores
ordenada por Oficio Ordinario N°0229/24.02.2022 y Resoluciones Exentas Nos
0878/01.04.2022 y 2972/29.09.2022, todas de la Administración Aduana San Antonio, se
revisaron las operaciones de importación comprendidas entre el periodo del mes de enero
2019 al mes de febrero 2022 inclusive, del Agente Económico DIRECTV CHILE
TELEVISION LTDA RUT 87.161.100-9 cuyo domicilio declarado ante Servicio Nacional
Aduana es Av. Vitacura 4380 Piso 13, Comuna Vitacura, Región Metropolitana.
Durante el proceso se realizaron consultas sobre el control y registros
de las operaciones de comercio exterior relacionadas principalmente a la importación de
decodificadores y fuentes de poder ante lo cual se indicó a la comisión que el control se
realizaba a través de Panilla Excel. Con la información de esta planilla se pudo identificar
tanto las áreas de negocios a las cuales se asignaron las mercancías acogidas a bien de
capital como los códigos SAP Y PO a los que se asociaron cada uno de ellos. Con esta
información, se solicitó al Área Logística (dado que el área de COMEX solos llevaba el control
hasta el pago de los derechos e impuestos de internación) que indicara estado final de la
mercancía que se acogió al beneficio de bien de capital.
De acuerdo a lo anterior, al existir mercancía en estado Equipo destruido
o bien se encuentren perdidas o robadas no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos
principales establecidos por la Ley 18.634/1987 para ser calificados como bien de capital,
esto es, que la mercancía por lo menos cumpla su función como tal en un periodo de tres
años.
Considerando la normativa citada y el hallazgo detectado según los
hechos descritos en los párrafos anteriores, se procede a formular cargo por diferencia de
derechos e impuestos dejados de percibir de conformidad en lo establecido en artículo 92
bis y 94 del D.F.L 30/2005, Ordenanza de Aduanas, a las mercancías amparadas en
Declaración de Ingreso N°1310154298 de fecha 01.04.2020 tramitada en la Aduana de San
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Antonio.
Base Legal: Art 64.84, 92 bis y 94 Ordenanza de Aduana (DFL30/2005),
Ley 18.634/1987, Ley 20269/2008 y Ley 18687/1988
Continuación cargo, denuncia y liquidación en hojas folio del 1 al 6 con
sus antecedentes”.
n. Que, con fecha 13.03.2023 y 21.03.2023 la importadora
reclamante interpuso recursos de reposición administrativos en contra de los cargos
reclamados, los cuales fueron resueltos por el Administrador de Aduanas de San Antonio
mediante Resoluciones Exentas Nos 1362 y 1363 ambas de fecha 11.05.2023, que acogió
la prescripción de ciertos cargos y en lo restante, negó lugar a las reposiciones deducidas,
lo cual consta a fojas 107 vuelta-114 vuelta y 264 vuelta-270.
o. Que en la presente sede judicial la parte reclamante acompañó
a fojas 14-62 vuelta, 168-216 y reiteradas a fojas 454 a 553 vuelta, los Estados financieros
de la empresa Directv Chile Televisión Ltda., al 31 diciembre de 20219, 2020, 2021, donde
consta el tratamiento contable de las mercancías materia del presente proceso, las que se
contabilizan como activos fijos.
p. Que a fojas 554 a 555, constan los certificados de los
representantes de las empresas Shardin Industrial Corporation y Vantiva Technologies Brasil
Ltda, proveedores de DIRECTV CHILE TELEVISION LIMITADA, donde señalan que posee
una relación comercial con la misma proveyendo de decodificadores desde los años 2017 y
2005 respectivamente y, certifica en lo pertinente, que en general todos los decodificadores,
en función de sus característica técnicas y su experiencia en el rubro, tienen una vida útil
esperada de (4) y 3 años.
q. Que a fojas 556 a 582 la reclamante acompañó antecedentes
relativos al control de los decodificadores mediante el uso de plataformas digitales,
especificando el flujo resumido del proceso de abastecimiento, donde consta las funciones
que desempeñan, su rastreo para los efectos que den cumplimiento a su vida útil esperada,
junto a sus diversos estadios logísticos de asignación declaraciones juradas del suscriptor
Marcelo René Carrasco Henríquez, Jefe de estándar &MDU de la empresa importadora.
39. Que, conforme al análisis de la prueba antes referida y de la
simple lectura de los cargos y sus hojas anexas y liquidación, se puede constatar una
equivocada interpretación del ente fiscalizador respecto de la exigencia contemplada en la
Ley N°18.634, por medio la cual se ha extendido su aplicación a aspectos no consignados
en la norma.
40. Que al respecto la norma legal en análisis prescribe que para
calificar a un bien como bien de capital, “debe tratarse de bienes cuya capacidad de
producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no
inferior a tres años (…).
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41. Que así las cosas, resulta relevante revisar lo que prescribe la
Real Academia española en cuanto al significado de la palabra “capacidad”, que proviene
del latin capacĭtas, -ātis, que significa, “suficiencia, competencia, idoneidad, aptitud”.3, lo que
lleva a concluir que el requisito para acogerse al beneficio de bien de capital, entre otros,
dice relación con la suficiencia, competencia e idoneidad del bien para la producción,
exigiéndose que ésta no desaparezca con su primer uso sino que se extienda por un plazo
no inferior a tres años. Asimismo, el artículo 4 de la misma Ley N°18.634, dispone que “Los
bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá
por decreto del Ministro de Hacienda (…)”.
42. Que de la atenta lectura de los artículos 2 y 4 de la Ley
N°18.634, puede concluirse que en cuanto al requisito de constituir un “bien de capital”, este
debe concurrir al momento solicitarse el beneficio, esto es, al momento de la legalización de
la respectiva destinación aduanera, por cuanto dicha exigencia legal de que el bien debe
tener una capacidad de producción por un período que no sea inferior a tres años, constituye
la definición técnica que el legislador ha tenido en consideración para otorgarle a un bien la
calidad de bien de capital. A su vez, en este orden de ideas, esta aptitud que debe tener el
bien constituye también el marco legal de los requisitos técnicos que debe considerar la
autoridad para incluir los respectivos bienes en la lista que debe incorporarse al Decreto que
dicte el Ministerio de Hacienda conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley N°18.634, de tal
manera que encontrándose el bien en cuestión en la Lista que se incluye en el respectivo
Decreto, debe entenderse que este es un bien que tiene aptitud para producir en los términos
técnicos exigidos en la ley en comento.
43. Que así, contrario a lo prescrito en la normativa, en los acápites
de descripción de los hechos en que se fundan los cargos reclamados, se consigna por el
fiscalizador que “no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos principales establecidos
por la Ley N°18.634/1987 para ser calificada como bien de capital, esto es, que la mercancía
por lo menos cumpla su función como tal en un periodo de tres años” produciéndose el
absurdo que en la misma fiscalización, se determine que en principio, la totalidad de los
equipos importados, cumplirían con el requisito para acogerse al beneficio de bien de capital,
en virtud que se constató y reconoció que los decodificadores presentan una vida útil superior
a 3 años, sin embargo, en aquellos casos en que concurrieron situaciones sobrevinientes
como lo son, en la especie, perdidas, robos y falla de equipos que hacen imposible su
reutilización, todas causales no imputables a la empresa, ésta pierda automáticamente el
beneficio arancelario por considerar que la vida útil es menor, lo que carece de todo
razonamiento lógico y se aparte de lo descrito en la norma que señala que hay que estar a
3 htps://dle.rae.es/capacidad?m=form
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la “capacidad de producción” del bien, esto es, hay que analizar la concurrencia o no de
dicho requisito al momento de la importación.
44. Que, a diferencia de la parte reclamada, la actora ha cumplido
con acreditar en la presente sede judicial la efectividad de que la mercancía de autos tiene
una vida útil superior a tres años, ya que acompañó abundante prueba que permite a esta
sentenciadora dar por acreditada dicha circunstancia. En primer término, a fojas 554 a 555,
constan los certificados de los representantes de las empresas Shardin Industrial
Corporation y Vantiva Technologies Brasil Ltda, proveedores de DIRECTV CHILE
TELEVISION LIMITADA, en los que se señala que posee una relación comercial con la
misma proveyendo de decodificadores desde los años 2017 y 2005 respectivamente y,
certifica en lo pertinente, que en general, todos los decodificadores, en función de sus
característica técnicas y su experiencia en el rubro, tienen una vida útil esperada de 4 y 3
años, documento que no fue objetado por la contraria y que se pondera conforme a la sana
crítica.
45. Que conteste con lo anterior, la propia Administración
Aduanera en sus Actas de Reunión de Auditorias N°2 y 3, reconocen que las mercancías
auditadas presentaban una vida útil para su capacidad de producción de “cinco años sin son
4 K y si son HD (mayoría de los decodificadores a tres años”), lo que está acorde a lo
declarado por el testigo presentado por aduanas a fojas 406 a 408 vuelta, don Osvaldo
Antonio Mateluna Cabrera, fiscalizador, quien señaló que la vida útil de los
decodificadores que formaron parte de la auditoria que no se encontraban en condición
de perdida, robada o destruida, era superior a 3 años.
46. Que, a su vez, los documentos acompañados a fojas 14-62
vuelta, 168-216 y reiteradas a fojas 454 a 553 vuelta, relativos a los Estados financieros de
la empresa Directv Chile Televisión Ltda., al 31 diciembre de 20219, 2020, 2021, consta el
tratamiento contable de las mercancías materia del presente proceso, las que se contabilizan
como activos fijos y estuvieron sujetas a los mecanismos de depreciación, resultando
manifiesto que, desde la fecha de aceptación de las declaraciones de ingreso, los equipos
tuvieron tratamiento de bienes de capital para la sociedad reclamante.
47. Que la conclusión anterior, no se ve desacreditada por los
documentos acompañados por la parte reclamada, relativos a las actas de destrucción de
las mercancías que presentaban fallas y que no pudieron ser reutilizados o reparados, debido
a que en éstas, solo se refleja o evidencia una situación que es del todo normal o cotidiana
en el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial, cual es el hecho de que los bienes
que se utilizan en dicha actividad pueden sufrir desperfectos técnicos o ser objeto de
acontecimientos que no siendo imputables al titular del comercio o industria, provoquen la
destrucción o pérdida de dichos bienes, en este caso, de los decodificadores, respecto de
los cuales atendida la especial características de estos, los que, por la modalidad del negocio
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en el que son utilizados estos bienes se entregan a los usuarios del servicio que presta la
empresa reclamante, lo cual aumenta la posibilidad de ocurrencia de estos acontecimientos
no imputables a la empresa que realiza la actividad favorecida con este beneficio arancelario.
48. Que, así las cosas, se ha acreditado que las mercancías
importadas materia de la presente reclamación, cumplían con los requisitos para acogerse a
la Ley N°18.634, toda vez que además de estar en la lista contenido en el Decreto de
Hacienda que mandata el artículo 4 de la Ley N°18.634, su capacidad de producción no
desaparece al primer uso y se extiende por un plazo superior a 3 años. El hecho que existan
circunstancias sobrevinientes, irresistibles para la empresa, como aquella en que los equipos
presentan fallas sin posibilidad de reparación o reutilización, pérdidas o robos de los equipos,
no altera su condición de bien de capital, más aun si se trata de circunstancias no imputables
al importador que son imposibles de estimar ni prever.
49. Que, de esta forma, analizada las diversas pruebas
documentales acompañadas al presente proceso y antes citadas, como también teniendo en
consideración la prueba testimonial rendida en autos, queda de manifiesto que la parte
reclamada no ha cumplido con su carga procesal de acreditar que la mercancía de autos
tiene una vida útil inferior a tres años y que la parte reclamante sí ha acreditado la efectividad
de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de capital,
conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634
Procedencia del beneficio Arancelario establecido en la Ley Nº
20.269.
50. Que, despejado lo anterior, es pertinente tener en
consideración que la aplicación y procedencia de la franquicia establecida en el artículo 3 de
la Ley N°20.269, consiste en la liberación de los derechos arancelarios para la importación
de las mercancías que califiquen como “bienes de capital” de conformidad con las
disposiciones de la Ley N°18.634.
51. Que conforme el tenor de la Ley N°20.269, este beneficio y sus
requisitos deben impetrarse al momento de ser “importadas al país” las respectivas
mercancías, debiendo solicitarse en el correspondiente documento mediante el cual se
formaliza la destinación aduanera de la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
52. Que, sin perjuicio de la impetración del citado beneficio al
momento de la tramitación de la respectiva destinación aduanera, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 22 y 23 del DFL N°329/79, Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción el cumplimiento de los requisitos
especiales exigidos por las Leyes N°s 20.269 y 18.634 para la procedencia de la referida
franquicia o beneficio arancelario, encontrándose, a su vez, el importador obligado a
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proporcionar los antecedentes que acrediten el referido cumplimiento, pesando sobre éste
último la carga de acreditar, en el caso que se impugne la actuación administrativa, el efectivo
cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención en alusión.
53. Que, conforme a lo señalado en los precedentes considerandos
aparece que el importador reclamante ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas
para acogerse al invocado tratamiento preferencial de “bien de capital”, puesto que
habiéndolo así solicitado, logró acreditar en sede administrativa y judicial, con documentos
y antecedentes necesarios la calidad exigida por la ley para obtener la exención aludida y el
cumplimiento de los requisitos contemplados para su procedencia.
Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con
infracción con normas legales aplicables.
54. Que, así las cosas, es forzoso concluir que las actuaciones
cuestionadas merecen los reproches alegados por la reclamante y que fueron formuladas
con infracción con normas legales aplicables, como ya se analizó precedentemente.
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCION ALEGADA.
2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
los cargos reclamados
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000589-4
RIT : GR-14-00053-2023
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-10-2024.
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Timbre Electrónico
2024-10-24T16:23:30-0300
TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA
2024-10-24T16:29:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.