Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00066-2023 · 16 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00066-2023
- RUC
- 23-9-0000664-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
Resolviendo derechamente la excepción deducida a lo principal de
fojas 42; VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 55 y el mérito del
proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, se interpuso Reclamo en
Procedimiento especial por Vulneración de Derechos, conforme lo dispuesto en los artículos
129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Resolución Exenta
N°2203/19.06.2023 de la Directora Nacional de Aduanas, acto administrativo que aplicó la
sanción disciplinaria de multa de 25 UTM en contra del Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano
Marcet.
2. Que a fojas 42-43, la reclamada interpone incidente de previo y
especial pronunciamiento, alegando la improcedencia del reclamo fundado en que existiría
un recurso de reposición pendiente de resolución en sede administrativa sobre la misma
materia.
3. Que a fojas 53, se confirió traslado a la parte reclamante del
incidente interpuesto.
4. Que a fojas 55-56, la reclamante evacuó el traslado conferido a
fojas 53, solicitando se rechace el incidente en todas sus partes, por los fundamentos que
indica.
5. Que sobre el particular el artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias cuyo conocimiento la ley somete a
un procedimiento distinto ante estos Tribunales.”
6. Que, por su parte el artículo 54 de la Ley N°19.880 establece
que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo
reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya
sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste
interponga sobre la misma pretensión”.
7. Que consta del libelo reclamatorio y de los documentos
acompañados de fojas 6 a 31 y 48 a 51 vuelta las siguientes circunstancias:
a) Que la actora, con fecha 21.07.2023, interpuso Reclamo en
Procedimiento especial por Vulneración de Derechos, conforme lo dispuesto en los artículos
129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Resolución Exenta
N°2203/19.06.2023 de la Directora Nacional de Aduanas, acto administrativo que aplicó la
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sanción disciplinaria de multa de 25 UTM en contra del Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano
Marcet.
b) Que el reclamante, con fecha 11.07.2023 y en forma previa a su
reclamación judicial, interpuso recurso de reposición ante el Servicio Nacional de Aduanas
en contra de la misma Resolución Exenta N°2203/19.06.2023 de la Directora Nacional de
Aduanas, ya citada, el que no consta que haya sido resuelto aún por el Servicio fiscalizador.
8. Que el citado artículo 54 de la Ley N°19.880 tiene como
sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra
reforzado por la posición legislativa de la Ley N°19.880, en orden a que la reclamación
administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla
y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En
efecto, el artículo 54 de la Ley N°19.880, otorga a los particulares un derecho de opción
para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de
impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la
vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación
ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio
de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
queda impedida de conocer de la impugnación administrativa.
9. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
antes citado.
10. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en
el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
desde cero.1"
11. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido
que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue
entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
12. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si
bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas
especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son
aplicables al procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos regulado en el
Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando
que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que: “En lo no establecido por éste
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de
las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI,
debiendo, en consecuencia, aplicarse a éste procedimiento supletoriamente las disposiciones
de la Ley N°19.880.
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230.
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13. Que, finalmente, en cuanto al artículo 54 de la Ley N°19.880, es
preciso destacar que la referida disposición tiene por objeto evitar que en forma paralela el
administrado ejerza recursos administrativos y jurisdiccionales, regulando cómo deben
resolverse los casos en que ello ocurra, encontrándose en la especie vigente aún la vía
administrativa al momento de interponerse la presente acción de vulneración.
14. Que, conforme lo razonado precedentemente, atendido el tenor
del libelo reclamatorio, de los documentos acompañados en autos y encontrándose en la
especie vigente aún la vía administrativa, al momento de interponerse la presente acción de
vulneración de derechos en esta sede judicial, resulta forzoso acoger el incidente interpuesto,
desestimando el reclamo de fojas 1 y siguientes, lo que así se declarará.
15. Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que la
parte reclamante podrá deducir, en la oportunidad procesal correspondiente, la respectiva
reclamación en contra de la resolución que falle la reposición interpuesta en sede
administrativa, en virtud del plazo legal establecido en el artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas y artículo 54 de la Ley 19.880.
SE RESUELVE:
I.- Que se ACOGE el incidente interpuesto a lo principal de fojas
42.
II.- SE DECLARA INADMISIBLE para todos los efectos legales el
reclamo de fojas 1 y siguientes, sin perjuicio del derecho del reclamante a deducir
nuevamente su acción, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 k y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000664-5
RIT : VD-14-00066-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
MVR/PFA//MZA
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-08-16T09:02:55-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-08-16T09:19:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.