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Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00106-2023 · 12 de noviembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00106-2023
RUC
23-9-0001014-4
Fecha
Materia
Devolución administrativa de derechos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 METSO OUTOTEC CHILE SpA RUT N°93.077.000-0 Valparaíso, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en autos a fojas 1, compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ abogado, RUT N°11.621.438-5 en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, RUT N°93.077.000-0, ambos domiciliados en Almirante Señoret número 70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que viene en reclamar de la decisión contenida en la Resolución N°1748, de fecha 03 de julio de 2023, pronunciada por la Administración de Aduana de Los Andes, que niega a su representada el reembolso de los derechos pagados en la Declaración de Ingreso N°6782100639-K, de fecha 19.01.2022. cuya cuantía asciende a US$28.805,25, suma que, por aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha del pago ($855,94), equivale a $24.655.566. 2. Expone que con fecha 22 de marzo del año 2023, el Agente de Aduanas Jorge Stein Blau, solicitó la devolución de los derechos pagados en la Declaración de Ingreso, invocando la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, en adelante Chile–Mercosur, acompañando al efecto los documentos que legal y reglamentariamente se exigen para dicho efecto, incluyendo copia del correspondiente Certificado de Origen, ingresando Solicitud de Modificación de Documento Aduanero N° 6788035071 de 17.03.2022 y Carátula de Control de Devoluciones N° 2629/22, esta última de fecha 22.03.2022. 3. Precisa que habiendo transcurrido un tiempo excesivo sin noticias de la decisión adoptada ante dicha solicitud, y constando en módulo “Sistema de Comercio Exterior Integrado” (SICOMEXIN) que la SMDA N°6788035071, de fecha 17.03.2022 se encontraba en estado “Pendiente” a fecha 7 de junio de 2023, el Agente de Aduanas solicitó a la Administración de Aduanas de los Andes dar curso a la solicitud de devolución de derechos, incluyendo copia del comprobante de estado vigente a esa fecha. La consulta referida fue ingresada bajo registro N° 5633, de 8 de junio, por la Administración de Aduana de Los Andes. 4. Arguye que, en respuesta a lo anterior, la Administración de Aduana de Los Andes emitió un “rechazo”, incluyendo en el recuadro “Observaciones” de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 2 carátula la frase “Solicitud ya es materia resuelta Res no ha lugar Res 1110/22 y administrativamente ya se ha resuelto”. Junto al rechazo hay timbre de fecha 27 de julio de 2023, con los datos de la fiscalizadora Alexandra Vega Inostroza. A mayor abundamiento, agrega que el mismo día 27 de julio, la referida fiscalizadora informó a distintos empleados del Agente de Aduanas, el rechazo a la devolución de derechos, reiterando el fundamento citado en el párrafo precedente, agregando la decisión de no dar lugar a la devolución de derechos, manteniendo a firme el régimen general de importación declarado en la destinación aduanera. Junto a ello, la fiscalizadora aportó una secuencia de hechos que justificarían la decisión adoptada, incluyendo la Resolución N°1748 de 03.07.2023 y N° 1110, de 01.04.2023. 5. Expone que del contenido de la Resolución N° 1748, es posible observar dos causales para rechazar el reembolso de lo pagado: 1) Que la devolución de derechos habría sido rechazada mediante Resolución Exenta N°1110, de 01.04.2022; 2) Que el Certificado de Origen incluido en la solicitud de devolución de derechos, no es válido para acreditar el carácter de originarias de las mercancías. 6. Indica que lo que no explica de manera suficiente la Resolución N°1748, es por qué se autorizó el reembolso de lo pagado a través de la Resolución N° 233102723, de 13.06.2023, si de lo expresado por Administración la solicitud de reembolso estaba rechazada, por lo que debía figurar concluido el procedimiento administrativo en la plataforma del SICOMEXIN. Sin embargo, como lo admite el redactor de la Resolución reclamada, el fiscalizador que revisó la solicitud de devolución de derechos en junio del año 2023, observó que dicho procedimiento se encontraba “pendiente”, tal como lo advirtió el Agente de Aduanas que tramitó la solicitud. 7. Añade que lo que tampoco explica, es por qué se adoptó la decisión de invalidar administrativamente la Resolución N° 233102723 sin haber citado al Agente de Aduanas a la audiencia a que se refiere el artículo 53 de la Ley N°19.880, siendo ese un trámite esencial consagrado por el legislador frente a esa clase de decisiones, contemplando la ley el derecho a impugnación del acto revocatorio. Vale decir, no sólo no se citó a audiencia al Agente de Aduanas, sino que, además, al omitir ese trámite, se le privó del derecho a impugnación que le entrega la ley, dejando a firme una decisión que, además, es discutible en su aspecto sustantivo. 8. Indica que, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso, el Agente de Aduana describió la mercancía como “CONJUNTO DE TAZA (BOWL)”, de acero, parte exclusiva de máquina chancadora de la partida arancelaria 8474.9090, descripción que el Servicio de Aduanas estima como no concordante con aquella ampara el Certificado de Origen. En tal sentido, Aduana estima que la expresión “BOJO DO BRITADOR CONICO” contenida en el Certificado de Origen, significaría “BOTELLA TRITURADORA CÓNICA” y no “CONJUNTO DE TAZA (BOWL)” como la describió el Agente de Aduana. Sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 3 embargo, y salvo la discordancia que cita la autoridad aduanera, en su decisión no se hace cargo de ninguno de los restantes datos contenidos en el Certificado de Origen, en el Packing List o en el CRT, todos los cuales permiten establecer la exacta concordancia entre la mercancía amparada en el Certificado de Origen y esos documentos. 9. Añade que tampoco se hace cargo de analizar que, en el campo Descripción de las Mercancías de la Declaración de Ingreso, se mencionó como primer dato el código 1093080117, código de identificación de producto que corresponde exactamente al mismo que figura en el Certificado de Origen, en la Factura Comercial y en el Packing List. Dicho dato, permitía demostrar, de manera suficiente, la exacta relación entre lo declarado y los documentos de base de la importación, específicamente, con el Certificado de Origen. 10. Alega la inexistencia del fundamento sustantivo invocado para rechazar el reembolso de lo pagado. La decisión de negar el reembolso de lo pagado se sustenta en una apreciación personal que no se condice con el contenido de los documentos que fueron aportados para solicitar la aplicación del régimen arancelario preferencial y para solicitar el reembolso de lo pagado. 11. Luego de citar jurisprudencia, expone que no es exigible que los Certificados de origen contengan una descripción que sea idéntica en todas sus partes a la descripción que debe efectuarse en la declaración aduanera, ni viceversa. Lo que sí puede exigirse es coincidencia entre los datos contenidos en esa prueba de origen y los demás documentos del despacho, especialmente si las mercancías cuentan con un código de identificación de producto y si dicho código figura en la Declaración Aduanera y en los documentos esenciales del despacho, tal como ocurre en este caso. 12. Añade que no parece ajustado al objeto y fin del Acuerdo Mercosur, exigir que la traducción del portugués al inglés, y de éste al español sea uniforme, ni menos pretender que el no cumplimiento de esa uniformidad constituye causal suficiente para negar la aplicación de una preferencia arancelaria. 13. Indica que la declaración aduanera está correctamente confeccionada, individualizando las mercancías con el código de producto consignado en los documentos de base (1093080117), dato que el redactor del rechazo parece no haber observado; esto, sin perjuicio de precisar que una traducción libre de la expresión “Bowl Asembly” significa “Conjunto de Tazones”, expresión que se asemeja considerablemente a lo que declaró el despachador (Conjunto de Taza). En consecuencia, desde un punto de vista fáctico, el fundamento expresado para negar el reembolso de lo pagado es inexistente, bastando para arribar a esa conclusión confrontar la descripción hecha en la Declaración de Ingreso, con el contenido de los documentos de base de esa declaración. 14. Indica que es útil considerar que la decisión adoptada no tiene sustento normativo, debiendo también tenerse em cuenta que los Certificados de Origen en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 4 este Acuerdo son emitidos por entidades autorizadas, las que extienden la certificación una vez que se han cumplido las exigencias previstas en los artículos 10 y siguientes de las Reglas de Origen. En este caso, lo que pretende la Administración aduanera es que el carácter de válido de un Certificado de Origen y, para ser más precisos, el carácter de originaria de una mercancía esté condicionado a que el Agente de Aduana que confecciona la Declaración de Ingreso en Chile, describa las mercancías de una forma que resulte satisfactoria para el fiscalizador que revisa la destinación, conclusión que emana de la actuación reclamada y que no tiene sustento de ninguna especie. 15. Alega que la decisión adoptada en la Resolución N°1748, además de estar viciada en lo sustantivo, contiene un vicio adicional que incide en su eficacia al haberse dictado sin cumplir la exigencia prevista en el artículo 53 de la Ley N°19.880, es decir, audiencia previa. 16. Precisa que no se ha puesto en duda el carácter de originarias de las especies, ni el cumplimiento del requisito de expedición directa. Lo único que se ha cuestionado es la supuesta inconsistencia entre la descripción de las mercancías contenida en la declaración aduanera y la descripción contenida en el Certificado de Origen, hecho que el redactor del acto reclamado considera útil para calificar como “ineficaz” la prueba de origen, soslayando todos los demás antecedentes que fluyen de la simple lectura de esa misma declaración y de los documentos de base de aquella. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada, ordenando la devolución de los derechos, con expresa condena en costas. Que en autos a fojas 26, compareció doña Rubén Sepúlveda Zamudio, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, LOS ANDES, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el 19 de enero del año 2022, el Agente de Aduanas JORGE STEIN BLAU, en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, tramitó ante la Aduana de Los Andes la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, aplicando régimen General de importación. 2. Añade que con fecha 17 de marzo de 2022, el Agente de Aduanas Jorge Stein Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, mediante SMDA N°6788035071, solicitó modificar la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, de fecha 19 de enero de 2022, fundado en que contaba con el Certificado de Origen N°BR041A35220006210200, para acogerse al Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR, y así pedir la devolución de derechos pagados en la DIN N°6782100639-K /19.01.2022. Así, con fecha 22 de marzo de 2022, el Agente de Aduanas Jorge Stein Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, a través de su Auxiliar Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 5 Natalia Romero G., ([email protected]) ingresó vía correo electrónico a la Aduana de Los Andes, una Solicitud de Devolución de Derechos, amparada en la Carátula de Control N°2629/22, adjuntando la documentación de respaldo relacionada con la SMDA N°6788035071/17.03.2022. 3. Acto seguido indica que con fecha 01 de abril de 2022, la Aduana de Los Andes, mediante Resolución Exenta N°1110, resolvió rechazar la SMDA N°6788035071 de fecha 17 de marzo de 2022, que pretendía modificar el Régimen General de importación aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K, y también resolvió rechazar la devolución de derechos amparada en la Caratula de N°2629/22, ordenando mantener el Régimen General de Importación, siendo debidamente notificada. 4. Expone que con fecha 08 de junio de 2023, la reclamante ingresó a la Aduana de Los Andes, bajo Registro de OIRS N°5633 un escrito dirigido al Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Los Andes, manifestando que la Solicitud de devolución de derechos, ingresada bajo Registro N°2839 de OIRS, de fecha 22 de marzo de 2022, se encontraba inconclusa, y que además la SMDA N°6788035071, de fecha 17 de marzo de 2022, aún no estaba resuelta, de tal forma que pidió se diera curso a la solicitud de devolución de derechos ingresado a la Aduana bajo el Registro de OIRS 2839/22.03.2022. 5. Precisa que el Servicio procedió a dar curso a la solicitud del Agente, en orden a resolver la Solicitud de Devolución de Derechos ingresada en la Aduana con el Registro OIRS 2839/22.03.2022, y aprobó la SMDA N°6788035071/17.03.2022 mediante Resolución Exenta N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023, y además autorizó la Devolución de Derechos que tenía el Registro de OIRS N°2839/22.03.2022 mediante Resolución Exenta N°233102723/13.06.2023. 6. Arguye que en julio de 2023 la Aduana de Los Andes, advirtió haber incurrido en un error al haberse pronunciado por segunda vez respecto a una SMDA, y a una solicitud de Devolución de derechos que habían sido rechazadas por Resolución hacía un año atrás, de tal forma que dichos procesos se encontraban concluidos, dictando para corregir tal error, la Resolución Exenta 01748 de fecha 03.07.2023, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto la Resolución N°233102723/13.06.2023 que autorizó la devolución de derechos de la DIN N°6782100639-K/19.01.2022 y ordenando además mantener el Régimen de importación General aplicado a la misma DIN, reestableciendo de esta forma el imperio del derecho, notificando de dicha decisión el día 04.07.2023 vía correo electrónico. 7. Explica que, con fecha 25 de julio de 2023, la Agencia de Aduanas de don Jorge Stein B., mediante correo electrónico de su Auxiliar Lucía Godoy F., ingresó una nueva solicitud de Devolución de Derechos, mediante Carátula N°3760, adjuntando documentos con el objeto de modificar el régimen de importación aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K/19.01.2022, vinculada a la SMDA N°6788035071 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 6 de fecha 25 de julio de 2023, presentación a la cual la Aduana de Los Andes le asigna el registro de OIRS N°7789 de fecha 25.07.2023. 8. Sigue señalando que mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023, la Aduana de los Andes, notifica a la Agencia de Aduanas que su solicitud de Devolución de Derechos ingresada bajo Registro OIRS N°7789/25.07.2023, fue rechazada debido a que esta materia ya había sido objeto de análisis y resolución tiempo atrás, mediante Resolución Exenta N°1110 de fecha 01 de abril de 2022. 9. Luego de transcribir la normativa que considera aplicable, alega la extemporaneidad del reclamo de autos, toda vez que indica que es un hecho de la causa que el presente procedimiento, se inicia por acción de reclamación interpuesta por el Abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de su mandante METSO OUTOTEC CHILE SpA, el día 16 de noviembre de 2023 y que de acuerdo a lo antes expuesto, la actuación reclamada, esto es, la Resolución Exenta N°1748/03.07.2023 de la Aduana de Los Andes, fue notificada al Agencia de Aduanas Jorge Stein, el día 04 de julio de 2023, por correo electrónico de la misma fecha, por lo que el plazo de 90 días para reclamar de dicha Resolución, al 16 de noviembre de 2023, se encontraba irremediablemente vencido conforme al artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. 10. Alega que es incomprensible que, el Agente de Aduanas, “Auxiliar de la función pública aduanera”, se haya valido de una omisión interna de parte de la Aduana de Los Andes, consistente en no haber registrado en el sistema informático de Aduanas el cambio de estado de la SMDA N°6788035071/17.03.2022, de PENDIENTE a RECHAZADA, para pedir un año y dos meses más tarde a la Aduana, mediante un escrito ingresado el 08.06.2023, bajo Registro de OIRS N°5633 que concluyera el procedimiento de devolución de derechos, afirmando que estaban inconcluso, a sabiendas que dicha solicitud estaba ya rechazada por Resolución N°1110/01.04.2022, y el proceso concluido. 11. Señala que es evidente que la Resolución N°233102723/13.06.2023, y la Resolución Exenta N°2595150/13.06. 2023, son actos ilegales, toda vez que se pronunciaron sobre peticiones que ya estaban resueltas por la Administración de Aduanas, a través de un acto administrativo anterior, válidamente emitido por la autoridad aduanera competente, dentro de sus facultades y ajustándose al marco legal, esto es, la Resolución Exenta N°1110/01.04.2022, actuación que no fue impugnada en su oportunidad, y por lo tanto se encuentra afirme. En efecto, La Aduana, no podía revocar la Resolución N°1110/01.04.2022, ya que carecía de facultad para ello. En efecto el N°3 del artículo 61 de la Ley N°19.880/2003, establece la prohibición de dejar sin efecto un acto administrativo, cuando por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. 12. Indica que el Reclamo tal como fue interpuesto, se dirige en contra de la Resolución Exenta N°1748/03.07.2023, la cual según el actor, habría rechazado Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 7 la devolución de derechos solicitada en marzo del año 2022, y la verdad es que la Resolución impugnada no hace más que reestablecer el imperio del derecho, al dejar sin efecto las Resoluciones N°233102723/13.06.2023, y N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023, que aprobaron peticiones que ya habían sido rechazadas un año atrás, sin pronunciarse sobre el origen de las mercancías, porque esa materia ya había sido resuelta por la Resolución 1110/01.04.2022, la cual nunca fue impugnada por el Agente. En efecto, la actuación que rechazó la devolución de derechos fue la Resolución Exenta 1110/01.04.2022 y no la Resolución 1748/2023, de la cual recurre hoy el actor. 13. Alega que el actor en su libelo pretende revertir el rechazo a la solicitud de devolución de derechos y a la modificación de la DIN N°6782100639- K/19.01.2022, que impetró su Agente de Aduanas en marzo del año 2022, peticiones que fueron resueltas y rechazadas mediante Resolución Exenta 1110/01.04.2022, la cual fue notificada el 01.04.2022, a su Agente de Aduanas, por lo tanto, dicha Resolución se encuentra afirme y no es posible modificarla a más de un año de haber sido notificada. 14. Concluye que de acuerdo a lo expuesto solicita el rechazo del reclamo, en primer lugar, por extemporáneo, al haberse deducido en contra de la resolución 1748/03.07.2023, notificada el 04.07.2023, en segundo lugar, porque no son efectivos los argumentos vertidos por el actor, debido a que el acto reclamado se ajusta a derecho, y en tercer lugar, porque la devolución de derechos y la modificación a la DIN N°6782100639- K/19.01.2022, fueron rechazados por la resolución 1110/01.04.2022, actuación que se encuentra afirme, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 17, para proveer el reclamo. A fojas 19, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 24. A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 39, se cita a las partes a conciliación. A fojas 41, certificación señora secretaria (s) del Tribunal. A fojas 42, se recibe la causa a prueba. A fojas 45, lista de testigos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 47. A fojas 49, delega poder y téngase presente de la parte reclamante, el que se provee a fojas 53. A fojas 52, certificación señora secretaria del Tribunal. A fojas 55, solicita la suspensión del procedimiento de común acuerdo, el que se provee a fojas 57. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 8 A fojas 59, solicita aclaración de la parte reclamante, el que se provee a fojas 61. A fojas 63, acompaña documentos, solicita oficios, ratifica documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 110. A fojas 112, certificación ministro de fe. A fojas 113, oficio. A fojas 115, certificación ministro de fe. A fojas 116, solicita oficio de la parte reclamante, el que se provee a fojas 118. A fojas 120, oficio. A fojas 121, oficio. A fojas 124, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 160. A fojas 147, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 160. A fojas 160, a sus antecedentes A fojas 166, a sus antecedentes respuestas a oficios. A fojas 168, escrito de la parte reclamante, solicitando se haga efectivo el apercibimiento, el que se provee a fojas 170. A fojas 172, observaciones a la prueba de la parte reclamante, las que se proveen a fojas 176. A fojas 178, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 5 a 6, Copia Resolución N°1748; a fojas 7, copia correo electrónico; a fojas 8 a 9, copia de caratula de control para solicitud de devolución de derechos; a fojas 10 a 10 vuelta, copia de petición de fecha 07.06.2023; a fojas 11 a 11 vuelta, copia de caratula de control para solicitud de devolución; a fojas 12, copia SMDA; a fojas 13, copia Resolución Exenta N°233102733; a fojas 14, copia DIN; a fojas 15, copia certificado de origen; a fojas 16 a 16 vuelta, a fojas 20 a 22 vuelta, mandato judicial; a fojas 23, certificado de envió; a fojas 32 a 35 vuelta, mandato judicial; a fojas 36, certificado de envío; a fojas 44, comprobante de notificación; a fojas 46, certificado de envío; a fojas 50, copia cedula de identidad; a fojas 51, certificado de título; a fojas 56, certificado de envío; a fojas 60, certificación de envío; a fojas 65, SMDA; a fojas 66, correo electrónico; a fojas 66 vuelta a 67, caratula de control; a fojas 67 vuelta, SMDA; a fojas 68, declaración jurada; a fojas 68 vuelta imagen; a fojas 69 a 69 vuelta, resolución exenta Nº 1110; a fojas 70, caratula de control; a fojas 70 vuelta, certificado de origen; a fojas 71, declaración jurada; a fojas 71 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 72, declaración de ingreso; a fojas 72 vuelta, carta de porte internacional; a fojas 73 a 73 vuelta, factura; a fojas 74 a 74 vuelta, packing Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 9 list; a fojas 75, certificado de cobertura; a fojas 76, caratula de control; a fojas 76 vuelta, correo electrónico; a fojas 77, caratula de control; a fojas 78, carta de agente de aduana; a fojas 78 vuelta, pantallazo aclaración DIN; a fojas 79 a 79 vuelta, resolución exenta Nº 233102723; a fojas 80 a 81, resolución exenta Nº 01748; a fojas 81 vuelta, correos electrónicos; a fojas 82, certificado de origen; a fojas 83, declaración de ingreso; a fojas 84 a 84 vuelta, factura comercial; a fojas 85, carta de porte internacional; a fojas 86 a 86 vuelta, packing list; a fojas 87, oficio Nº4442; a fojas 87 vuelta a 88 vuelta, resolución exenta Nº01748; a fojas 89, resolución exenta Nº 233102723; a fojas 89 vuelta, certificado de origen; a fojas 90, declaración jurada; a fojas 90 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 91, carta de porte internacional; a fojas 91 vuelta a 92, factura; a fojas 92 vuelta a 93, packing list; a fojas 93 vuelta, certificado de cobertura; a fojas 94, carta agente de aduana; a fojas 94 vuelta, pantallazo aclaración; a fojas 95 a 96 vuelta, caratula de control; a fojas 97 a 99, correos electrónicos; a fojas 99 vuelta a 100, oficio circular Nº000039; a fojas 100 vuelta, SMDA; a fojas 101, Resolución Exenta Nº1110; a fojas 101 vuelta, caratula de control; a fojas 102, certificado de origen; a fojas 102 vuelta a 103, SMDA; a fojas 103 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 104 a 104 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 105 a 105 vuelta, carta de porte; a fojas 106, fotografía; a fojas 106 vuelta a 107, acuse de recibo de solicitud de acceso a la información Ley de Transparencia; a fojas 109 certificado de envío; a fojas 114, correo electrónico; a fojas 117, certificado de envío; a fojas 122 a 123, comprobante de envío; a fojas 162, oficio ordinario Nº5624; a fojas 163, planilla; a fojas 164, oficio ordinario Nº5625; a fojas 165, certificado de envío; a fojas 169; a fojas 175, certificado de envío. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 26, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 5-15, 20-22, 32-35, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que 19.01.2022, el Agente de Aduanas JORGE STEIN BLAU, en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, tramitó ante la Aduana de Los Andes la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, aplicando régimen General de importación. b. Que con fecha 17.03.2022, el Agente de Aduanas Jorge Stein Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, mediante SMDA N°6788035071, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 10 solicitó modificar la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, de fecha 19 de enero de 2022, fundado en que contaba con el Certificado de Origen N°BR041A35220006210200, para acogerse al Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR, y así pedir la devolución de derechos pagados en la DIN N°6782100639- K/19.01.2022. c. Que el agente de aduanas solicitó el 22.03.2023 la devolución de derechos relativa a la Declaración de Ingreso Nº6782100639-K de fecha 19.01.2022, invocando la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº35 Chile- Mercosur, amparada en la Carátula de Control N°2629/2022. d. Que fecha 01 de abril de 2022, la Aduana de Los Andes, mediante Resolución Exenta N°1110, resolvió rechazar la SMDA N°6788035071 de fecha 17 de marzo de 2022, que pretendía modificar el Régimen General de importación aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K, y también resolvió rechazar la devolución de derechos amparada en la Caratula de N°2629/22, ordenando mantener el Régimen General de Importación. e. Que al 07.06.2023 en el Sistema de Comercio Exterior Integrado (SICOMEXIN) la SMDA N°6788035071 se encontraba aun en estado de resolución “PENDIENTE”. f. Que con fecha 08.06.2023, la reclamante ingresó a la Aduana de Los Andes, bajo Registro de OIRS N°5633 un escrito dirigido al Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Los Andes, manifestando que la Solicitud de devolución de derechos, ingresada bajo Registro N°2839 de OIRS, de fecha 22 de marzo de 2022, se encontraba inconclusa, y que además la SMDA N°6788035071, de fecha 17 de marzo de 2022, aún no estaba resuelta, de tal forma que pidió se diera curso a la solicitud de devolución de derechos ingresado a la Aduana bajo el Registro de OIRS 2839/22.03.2022. g. Que mediante Resolución Exenta N°233102723/13.06.2023 del Subdepartamento Técnico de la Aduana de Los Andes, se autorizó la Devolución de Derechos de la citada declaración y se aprobó la SMDA N°6788035071/17.03.2022 a través de la Resolución Exenta N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023. h. Que mediante Resolución Exenta 01748 de fecha 03.07.2023, se ordenó dejar sin efecto la Resolución N°233102723/13.06.2023 que autorizó la devolución de derechos de la DIN N°6782100639-K/19.01.2022, ordenando, además, mantener el Régimen de importación General aplicado a la misma DIN. i. Que con fecha 25.07.2023, la Agencia de Aduanas de don Jorge Stein B., ingresó una nueva solicitud de Devolución de Derechos, mediante Carátula N°3760, adjuntando documentos con el objeto de modificar el régimen de importación aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K/19.01.2022, vinculada a la SMDA Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 11 N°6788035071 de fecha 25 de julio de 2023, presentación a la cual la Aduana de Los Andes le asigna el registro de OIRS N°7789 de fecha 25.07.2023. j. Que mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023, la Aduana de los Andes, notifica a la Agencia de Aduanas que su solicitud de Devolución de Derechos ingresada bajo Registro OIRS N°7789/25.07.2023, fue rechazada debido a que esta materia ya había sido objeto de análisis y resolución mediante Resolución Exenta N°1110 de fecha 01 de abril de 2022. k. Que con fecha 16.11.2023 el reclamante interpuso reclamo ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación de conformidad a lo establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas en contra de la Resolución Exenta Nº01748 de fecha 03.07.2023. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 42 de autos, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del reclamo de autos; b) Efectividad de haber formulado el Servicio de Aduanas, la actuación reclamada con infracción a las normas legales vigentes y c) Procedencia de la devolución solicitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley Nº20322 que FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, publicada el 27.01.2009, señala en su artículo 1: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” 6. Que la Ordenanza de Aduanas en su artículo 117 dispone: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: (…) a) c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. (…)”. 7. Que, por su parte, el artículo 122 del mismo cuerpo legal señala: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 12 siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama (...)”. 8. Que la Ley Nº19.880 que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO publicada el 29.05.2003 señala en su artículo 53: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. 9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal indica que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 10. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la contestación de fojas 26 y recogida a fojas 42, en el punto de prueba número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 90 días hábiles contados desde la notificación del acto que se reclama se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción conforme lo establece el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. 11. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad, señalando que la Resolución Exenta Nº1748 de fecha 03.07.2023 fue notificada al Agente de Aduanas mediante correo electrónico de fecha 04.07.2023. 12. Que, por su parte, la reclamante indica que la carga de la prueba de demostrar sus alegaciones corresponde al Servicio de Aduanas e indica que la notificación a la empresa reclamante de la Resolución Exenta Nº1748/03.07.2023 se efectuó mediante correo electrónico de fecha 27.07.2023 que acompaña a fojas 7, por lo que solicita se niegue lugar a la alegación de extemporaneidad. 13. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 5-15, 20-22, 32-35, 65-108, 114-123, 158-159, 162-164, resulta forzoso desechar la extemporaneidad alegada, toda vez que la parte reclamada, ha tenido una manifiesta insuficiencia probatoria al no acompañar al proceso notificación válida, conforme a sus alegaciones, de la referida Resolución Exenta Nº1748 al Agente de Aduanas o la empresa reclamante. 14. Que, a mayor abundamiento, la insuficiencia probatoria se vio reforzada en virtud, que conforme consta en el proceso, los documentos acompañados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 13 la reclamada en sus escritos de fojas 124 y 147 se tuvieron por no presentados a fojas 170, debido a que no subsanó los errores formales en su interposición, estando vedado para este sentenciador ponderarlos para la resolución del presente conflicto entre las partes. 15. Que, por otra parte, conforme a la prueba aportada por la parte reclamante, a fojas 7 y reiterados a fojas 81 vuelta, se ha acreditado que el importador reclamante de estos autos fue notificado de la formulación de la Resolución Exenta Nº1748/03.07.2023, a través de la notificación vía correo electrónico con fecha 27.07.2023. 16. Que, en virtud de todo lo anteriormente dispuesto y teniendo presente que el reclamo se interpuso con fecha 16.11.2023, se debe desestimar la alegación de extemporaneidad de la reclamación, toda vez que la presente acción ha sido interpuesta dentro del plazo fatal de 90 días hábiles que contempla el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. lo que así de declarará. V. EFECTIVIDAD DE HABER FORMULADO EL SERVICIO DE ADUANAS, LA ACTUACIÓN RECLAMADA CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. 17. Que la parte reclamante alegó la inobservancia del artículo 53 de la Ley Nº19880 en la decisión adoptada en la Resolución Nº1748/03.07.2023, acto reclamado en estos autos, al invalidar administrativamente la Resolución N° 233102723/13.06.2023, sin haber citado al Agente de Aduanas o bien a la importadora, a la audiencia que contempla la norma, siendo a su juicio un vicio de nulidad conforme al artículo 13 de la misma norma legal. 18. Que la parte reclamada, no se refiere a este punto en el escrito de contestación de fojas 26. 19. Que, conforme a la controversia de autos en lo relativo al punto de prueba número 2 de la interlocutoria de fojas 42, resulta relevante, en primer término, determinar si la reclamada cumplió o no con el requisito de la citación previa a audiencia del interesado, para los efectos de ejercer su potestad invalidatoria, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº19.880, para acto seguido, concluir si la actuación reclamada adolece del vicio de nulidad invocado y determinar si se formuló o no, con infracción a las normas legales vigentes. 20. Que previamente, resulta relevante tener presente que la Ley Nº19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, publicada el 23.05.2003, vino a consagrar en nuestra legislación la potestad invalidatoria de los órganos de la Administración del Estado, estableciendo una especie de poder-deber que ante una infracción al derecho, fuerza a la autoridad administrativa a instar el correspondiente procedimiento invalidatorio. 21. Que a mayor abundamiento, la doctrina ha conceptualizado a la Invalidación como aquella “decisión adoptada por la Administración del Estado consistente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 14 en la pérdida de eficacia de un acto administrativo por razones de legalidad”1, “se trata de un medio no natural de provocar la extinción retroactiva del acto administrativo, en razón de una ilegitimidad congénita, que es precisamente lo que la diferencia de otras formas de poner término a las actuaciones de la Administración, como la revocación, la caducidad y el decaimiento. Pero además es una forma de privar de efectos realizada por la propia Administración, que es lo que la distingue de la anulación que opera en sede judicial”.2 22. Que, en cuanto a su ejercicio, la potestad de invalidación de la Administración puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, invalidando los actos contrarios a Derecho, siempre que se ejerza dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo Nº19.880. 23. Que, en el mismo sentido, el artículo 53 de la citada Ley, consagra la “audiencia previa del interesado”, como un trámite esencial, necesario y previo para invalidar un acto administrativo, de esta manera el legislador, materializa principios constitucionales del justo y racional procedimiento contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que importa conferir una oportunidad para que los interesados en el procedimiento invalidatorio puedan exponer argumentos y antecedentes sobre la procedencia de este. 24. Que, por su parte, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema conteste en la materia ha señalado que: “Que, como puede observarse de lo actuado, la audiencia previa a que hace alusión el artículo 53 de la Ley N°19.880, en rigor no se llevó a efecto, pues la recurrente no fue “oída”, de manera que la actividad invalidatoria impulsada de oficio por el Municipio recurrido se desarrolló en contravención a lo dispuesto en la norma legal citada. De este modo, tal y como lo ha señalado esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades (CS roles Nos. 12.195- 2011, 3.199-2012, 6.634-2012, 8.996-2012, 3.514-2013, 4.223-2013, 12.479-2014, 26.517-2014, 16.843-2015, 1772- 2017, 12.206-2017 y 12.736-2018, entre otros), si la Administración pretende ejercer la facultad de invalidación de sus actos, debe necesariamente oír al interesado, al constituir dicha audiencia un requisito de validez para el ejercicio de la referida potestad, de manera que si no lo hace el acto se torna ilegal, que es lo que en la especie ha acontecido, vulnerándose con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley respecto de la sociedad recurrente, en cuanto se le ha proporcionado un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se han encontrado en una situación análoga, circunstancia suficiente para acoger el recurso de 1 Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General, página 168. 2 Marín Vallejo, U. “Vigencia actual de la invalidación de los actos administrativos”. En Revista de Derecho, Consejo de Defensa del Estado, año 1, Nº 2, diciembre 2000, pág. 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 15 la manera que se dirá”.3 25. Que, así las cosas, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 5-15, 20-22, 32-35, 65-108, 114-123, 158-159, 162-164, se han acreditado las siguientes circunstancias: a. Que 19.01.2022, el Agente de Aduanas JORGE STEIN BLAU, en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, tramitó ante la Aduana de Los Andes la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, aplicando régimen General de importación. b. Que con fecha 17.03.2022, el Agente de Aduanas Jorge Stein Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, mediante SMDA N°6788035071, solicitó modificar la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, de fecha 19 de enero de 2022, fundado en que contaba con el Certificado de Origen N°BR041A35220006210200, para acogerse al Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR, y así pedir la devolución de derechos pagados en la DIN N°6782100639-K /19.01.2022. c. Que el agente de aduanas solicitó el 22.03.2023 la devolución de derechos relativa a la Declaración de Ingreso Nº6782100639-K de fecha 19.01.2022, invocando la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº35 Chile- Mercosur, amparada en la Carátula de Control N°2629/2022. d. Que fecha 01 de abril de 2022, la Aduana de Los Andes, mediante Resolución Exenta N°1110, resolvió rechazar la SMDA N°6788035071 de fecha 17 de marzo de 2022, que pretendía modificar el Régimen General de importación aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K, y también resolvió rechazar la devolución de derechos amparada en la Caratula de N°2629/22, ordenando mantener el Régimen General de Importación. e. Que al 07.06.2023 en el Sistema de Comercio Exterior Integrado (SICOMEXIN) la SMDA N°6788035071 se encontraba aun en estado de resolución “PENDIENTE”, reconociendo la Aduana que esto se debe a un error por parte del ente fiscalizador. f. Que con fecha 08.06.2023, la reclamante ingresó a la Aduana de Los Andes, bajo Registro de OIRS N°5633 un escrito dirigido al Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Los Andes, manifestando que la Solicitud de devolución de derechos, ingresada bajo Registro N°2839 de OIRS, de fecha 22 de marzo de 2022, se encontraba inconclusa, y que además la SMDA N°6788035071, de fecha 17 de 3 Excelentísima Corte Suprema, Rol 30.013-2019, considerando décimo sentencia de fecha 29.05.2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 16 marzo de 2022, aún no estaba resuelta, de tal forma que pidió se diera curso a la solicitud de devolución de derechos ingresado a la Aduana bajo el Registro de OIRS 2839/22.03.2022. g. Que mediante Resolución Exenta N°233102723/13.06.2023 del Subdepartamento técnico de la Aduana de Los Andes, se autorizó la Devolución de Derechos de la citada declaración y se aprobó la SMDA N°6788035071/17.03.2022 a través de la Resolución Exenta N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023. h. Que mediante Resolución Exenta 01748 de fecha 03.07.2023, se invalida y ordena dejar sin efecto la Resolución N°233102723/13.06.2023 que autorizó la devolución de derechos de la DIN N°6782100639-K/19.01.2022 y ordena, además, mantener el Régimen de importación General aplicado a la misma DIN, mediante Resolución Exenta N°1110 de fecha 01 de abril de 2022. i. Que para los efectos de la invalidación efectuada mediante la Resolución Exenta Nº01748/03.07.2023, conforme consta en respuesta a oficio de fojas 159, donde el Administrador de Aduanas de Los Andes señala “no se citó al Agente de Aduanas Sr. Jorge Stein Blau, a la audiencia a la cual se refiere el artículo 53 de la Ley 19.880”. j. Que con fecha 25.07.2023, la Agencia de Aduanas de don Jorge Stein B., ingresó una nueva solicitud de Devolución de Derechos, mediante Carátula N°3760, adjuntando documentos con el objeto de modificar el régimen de importación aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K/19.01.2022, vinculada a la SMDA N°6788035071 de fecha 25 de julio de 2023, presentación a la cual la Aduana de Los Andes le asigna el registro de OIRS N°7789 de fecha 25.07.2023. k. Que mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023, la Aduana de los Andes, notifica a la Agencia de Aduanas que su solicitud de Devolución de Derechos ingresada bajo Registro OIRS N°7789/25.07.2023, fue rechazada debido a que esta materia ya había sido objeto de análisis y resolución. 26. Que, como puede observarse de lo acreditado en la presente sede judicial, consta que la audiencia previa a que hace alusión el artículo 53 de la Ley N°19.880, no se llevó a efecto en el caso de marras, reconociendo este hecho el propio Servicio a fojas 159 en respuesta a oficio, teniendo como efecto que la reclamante no fue “oída”, de manera que la actividad invalidatoria impulsada de oficio por el Servicio recurrido se desarrolló en contravención a lo dispuesto en la norma legal citada 27. Que, así las cosas, de acuerdo lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Nº19.880, el articulo 1 N.º 8 de la Ley Nº20322, la doctrina y jurisprudencia previamente citadas en los considerandos anteriores, es forzoso concluir que el vicio invocado afectó la validez del acto administrativo reclamado al recaer en un requisito esencial del mismo, cual es la audiencia previa, generando un perjuicio al interesado que lo dejó en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 17 la indefensión, toda que se le privó de la oportunidad, para que, en el procedimiento invalidatorio, pudiese exponer argumentos y antecedentes sobre la procedencia de este, por lo que resulta manifiesto que la actuación reclamada, se formuló con infracción a las normas legales vigentes. 28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJENSE SIN EFECTO la Resolución Exenta Nº01748/03.07.2023. RIJA lo resuelto mediante Resolución Exenta Nº 233102723/13.06.2023, procediéndose a la devolución de los derechos impetrados por la reclamante en las Declaración de Ingreso Nº 6782100639-K/19.01.2022. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0001014-4 RIT : GR-14-00106-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR Distribución: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f947e77730ae4e058415aec54e3121d6 Timbre Electrónico 2024-11-12T12:15:11-0300 LILY FELIU AZZAR 2024-11-12T12:31:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.