Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00106-2023 · 12 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00106-2023
- RUC
- 23-9-0001014-4
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
METSO OUTOTEC CHILE SpA
RUT N°93.077.000-0
Valparaíso, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que, en autos a fojas 1, compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ
abogado, RUT N°11.621.438-5 en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, RUT
N°93.077.000-0, ambos domiciliados en Almirante Señoret número 70, oficina 95,
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que viene en reclamar de la decisión contenida en la
Resolución N°1748, de fecha 03 de julio de 2023, pronunciada por la Administración de
Aduana de Los Andes, que niega a su representada el reembolso de los derechos pagados
en la Declaración de Ingreso N°6782100639-K, de fecha 19.01.2022. cuya cuantía asciende
a US$28.805,25, suma que, por aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha del pago
($855,94), equivale a $24.655.566.
2. Expone que con fecha 22 de marzo del año 2023, el Agente de
Aduanas Jorge Stein Blau, solicitó la devolución de los derechos pagados en la Declaración
de Ingreso, invocando la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, en
adelante Chile–Mercosur, acompañando al efecto los documentos que legal y
reglamentariamente se exigen para dicho efecto, incluyendo copia del correspondiente
Certificado de Origen, ingresando Solicitud de Modificación de Documento Aduanero N°
6788035071 de 17.03.2022 y Carátula de Control de Devoluciones N° 2629/22, esta última
de fecha 22.03.2022.
3. Precisa que habiendo transcurrido un tiempo excesivo sin
noticias de la decisión adoptada ante dicha solicitud, y constando en módulo “Sistema de
Comercio Exterior Integrado” (SICOMEXIN) que la SMDA N°6788035071, de fecha
17.03.2022 se encontraba en estado “Pendiente” a fecha 7 de junio de 2023, el Agente de
Aduanas solicitó a la Administración de Aduanas de los Andes dar curso a la solicitud de
devolución de derechos, incluyendo copia del comprobante de estado vigente a esa fecha.
La consulta referida fue ingresada bajo registro N° 5633, de 8 de junio, por la Administración
de Aduana de Los Andes.
4. Arguye que, en respuesta a lo anterior, la Administración de
Aduana de Los Andes emitió un “rechazo”, incluyendo en el recuadro “Observaciones” de la
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carátula la frase “Solicitud ya es materia resuelta Res no ha lugar Res 1110/22 y
administrativamente ya se ha resuelto”. Junto al rechazo hay timbre de fecha 27 de julio de
2023, con los datos de la fiscalizadora Alexandra Vega Inostroza. A mayor abundamiento,
agrega que el mismo día 27 de julio, la referida fiscalizadora informó a distintos empleados
del Agente de Aduanas, el rechazo a la devolución de derechos, reiterando el fundamento
citado en el párrafo precedente, agregando la decisión de no dar lugar a la devolución de
derechos, manteniendo a firme el régimen general de importación declarado en la
destinación aduanera. Junto a ello, la fiscalizadora aportó una secuencia de hechos que
justificarían la decisión adoptada, incluyendo la Resolución N°1748 de 03.07.2023 y N° 1110,
de 01.04.2023.
5. Expone que del contenido de la Resolución N° 1748, es posible
observar dos causales para rechazar el reembolso de lo pagado: 1) Que la devolución de
derechos habría sido rechazada mediante Resolución Exenta N°1110, de 01.04.2022; 2)
Que el Certificado de Origen incluido en la solicitud de devolución de derechos, no es válido
para acreditar el carácter de originarias de las mercancías.
6. Indica que lo que no explica de manera suficiente la Resolución
N°1748, es por qué se autorizó el reembolso de lo pagado a través de la Resolución N°
233102723, de 13.06.2023, si de lo expresado por Administración la solicitud de reembolso
estaba rechazada, por lo que debía figurar concluido el procedimiento administrativo en la
plataforma del SICOMEXIN. Sin embargo, como lo admite el redactor de la Resolución
reclamada, el fiscalizador que revisó la solicitud de devolución de derechos en junio del año
2023, observó que dicho procedimiento se encontraba “pendiente”, tal como lo advirtió el
Agente de Aduanas que tramitó la solicitud.
7. Añade que lo que tampoco explica, es por qué se adoptó la
decisión de invalidar administrativamente la Resolución N° 233102723 sin haber citado al
Agente de Aduanas a la audiencia a que se refiere el artículo 53 de la Ley N°19.880, siendo
ese un trámite esencial consagrado por el legislador frente a esa clase de decisiones,
contemplando la ley el derecho a impugnación del acto revocatorio. Vale decir, no sólo no se
citó a audiencia al Agente de Aduanas, sino que, además, al omitir ese trámite, se le privó
del derecho a impugnación que le entrega la ley, dejando a firme una decisión que, además,
es discutible en su aspecto sustantivo.
8. Indica que, al momento de confeccionar la Declaración de
Ingreso, el Agente de Aduana describió la mercancía como “CONJUNTO DE TAZA (BOWL)”,
de acero, parte exclusiva de máquina chancadora de la partida arancelaria 8474.9090,
descripción que el Servicio de Aduanas estima como no concordante con aquella ampara el
Certificado de Origen. En tal sentido, Aduana estima que la expresión “BOJO DO BRITADOR
CONICO” contenida en el Certificado de Origen, significaría “BOTELLA TRITURADORA
CÓNICA” y no “CONJUNTO DE TAZA (BOWL)” como la describió el Agente de Aduana. Sin
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embargo, y salvo la discordancia que cita la autoridad aduanera, en su decisión no se hace
cargo de ninguno de los restantes datos contenidos en el Certificado de Origen, en el Packing
List o en el CRT, todos los cuales permiten establecer la exacta concordancia entre la
mercancía amparada en el Certificado de Origen y esos documentos.
9. Añade que tampoco se hace cargo de analizar que, en el
campo Descripción de las Mercancías de la Declaración de Ingreso, se mencionó como
primer dato el código 1093080117, código de identificación de producto que corresponde
exactamente al mismo que figura en el Certificado de Origen, en la Factura Comercial y en
el Packing List. Dicho dato, permitía demostrar, de manera suficiente, la exacta relación entre
lo declarado y los documentos de base de la importación, específicamente, con el Certificado
de Origen.
10. Alega la inexistencia del fundamento sustantivo invocado para
rechazar el reembolso de lo pagado. La decisión de negar el reembolso de lo pagado se
sustenta en una apreciación personal que no se condice con el contenido de los documentos
que fueron aportados para solicitar la aplicación del régimen arancelario preferencial y para
solicitar el reembolso de lo pagado.
11. Luego de citar jurisprudencia, expone que no es exigible que
los Certificados de origen contengan una descripción que sea idéntica en todas sus partes a
la descripción que debe efectuarse en la declaración aduanera, ni viceversa. Lo que sí puede
exigirse es coincidencia entre los datos contenidos en esa prueba de origen y los demás
documentos del despacho, especialmente si las mercancías cuentan con un código de
identificación de producto y si dicho código figura en la Declaración Aduanera y en los
documentos esenciales del despacho, tal como ocurre en este caso.
12. Añade que no parece ajustado al objeto y fin del Acuerdo
Mercosur, exigir que la traducción del portugués al inglés, y de éste al español sea uniforme,
ni menos pretender que el no cumplimiento de esa uniformidad constituye causal suficiente
para negar la aplicación de una preferencia arancelaria.
13. Indica que la declaración aduanera está correctamente
confeccionada, individualizando las mercancías con el código de producto consignado en los
documentos de base (1093080117), dato que el redactor del rechazo parece no haber
observado; esto, sin perjuicio de precisar que una traducción libre de la expresión “Bowl
Asembly” significa “Conjunto de Tazones”, expresión que se asemeja considerablemente a
lo que declaró el despachador (Conjunto de Taza). En consecuencia, desde un punto de
vista fáctico, el fundamento expresado para negar el reembolso de lo pagado es inexistente,
bastando para arribar a esa conclusión confrontar la descripción hecha en la Declaración de
Ingreso, con el contenido de los documentos de base de esa declaración.
14. Indica que es útil considerar que la decisión adoptada no tiene
sustento normativo, debiendo también tenerse em cuenta que los Certificados de Origen en
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este Acuerdo son emitidos por entidades autorizadas, las que extienden la certificación una
vez que se han cumplido las exigencias previstas en los artículos 10 y siguientes de las
Reglas de Origen. En este caso, lo que pretende la Administración aduanera es que el
carácter de válido de un Certificado de Origen y, para ser más precisos, el carácter de
originaria de una mercancía esté condicionado a que el Agente de Aduana que confecciona
la Declaración de Ingreso en Chile, describa las mercancías de una forma que resulte
satisfactoria para el fiscalizador que revisa la destinación, conclusión que emana de la
actuación reclamada y que no tiene sustento de ninguna especie.
15. Alega que la decisión adoptada en la Resolución N°1748,
además de estar viciada en lo sustantivo, contiene un vicio adicional que incide en su eficacia
al haberse dictado sin cumplir la exigencia prevista en el artículo 53 de la Ley N°19.880, es
decir, audiencia previa.
16. Precisa que no se ha puesto en duda el carácter de originarias
de las especies, ni el cumplimiento del requisito de expedición directa. Lo único que se ha
cuestionado es la supuesta inconsistencia entre la descripción de las mercancías contenida
en la declaración aduanera y la descripción contenida en el Certificado de Origen, hecho que
el redactor del acto reclamado considera útil para calificar como “ineficaz” la prueba de
origen, soslayando todos los demás antecedentes que fluyen de la simple lectura de esa
misma declaración y de los documentos de base de aquella.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, ordenando la devolución de los derechos, con expresa condena en
costas.
Que en autos a fojas 26, compareció doña Rubén Sepúlveda Zamudio,
en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, LOS ANDES, todos
domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el 19 de enero del año 2022, el Agente de Aduanas
JORGE STEIN BLAU, en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, tramitó ante la
Aduana de Los Andes la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K,
aplicando régimen General de importación.
2. Añade que con fecha 17 de marzo de 2022, el Agente de
Aduanas Jorge Stein Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, mediante
SMDA N°6788035071, solicitó modificar la Declaración de Ingreso trámite anticipado
N°6782100639-K, de fecha 19 de enero de 2022, fundado en que contaba con el Certificado
de Origen N°BR041A35220006210200, para acogerse al Acuerdo de Complementación
Económica MERCOSUR, y así pedir la devolución de derechos pagados en la DIN
N°6782100639-K /19.01.2022. Así, con fecha 22 de marzo de 2022, el Agente de Aduanas
Jorge Stein Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, a través de su Auxiliar
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Natalia Romero G., ([email protected]) ingresó vía correo electrónico a la Aduana de
Los Andes, una Solicitud de Devolución de Derechos, amparada en la Carátula de Control
N°2629/22, adjuntando la documentación de respaldo relacionada con la SMDA
N°6788035071/17.03.2022.
3. Acto seguido indica que con fecha 01 de abril de 2022, la
Aduana de Los Andes, mediante Resolución Exenta N°1110, resolvió rechazar la SMDA
N°6788035071 de fecha 17 de marzo de 2022, que pretendía modificar el Régimen General
de importación aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K, y también resolvió
rechazar la devolución de derechos amparada en la Caratula de N°2629/22, ordenando
mantener el Régimen General de Importación, siendo debidamente notificada.
4. Expone que con fecha 08 de junio de 2023, la reclamante
ingresó a la Aduana de Los Andes, bajo Registro de OIRS N°5633 un escrito dirigido al
Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Los Andes, manifestando que la
Solicitud de devolución de derechos, ingresada bajo Registro N°2839 de OIRS, de fecha 22
de marzo de 2022, se encontraba inconclusa, y que además la SMDA N°6788035071, de
fecha 17 de marzo de 2022, aún no estaba resuelta, de tal forma que pidió se diera curso a
la solicitud de devolución de derechos ingresado a la Aduana bajo el Registro de OIRS
2839/22.03.2022.
5. Precisa que el Servicio procedió a dar curso a la solicitud del
Agente, en orden a resolver la Solicitud de Devolución de Derechos ingresada en la Aduana
con el Registro OIRS 2839/22.03.2022, y aprobó la SMDA N°6788035071/17.03.2022
mediante Resolución Exenta N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023, y además autorizó la
Devolución de Derechos que tenía el Registro de OIRS N°2839/22.03.2022 mediante
Resolución Exenta N°233102723/13.06.2023.
6. Arguye que en julio de 2023 la Aduana de Los Andes, advirtió
haber incurrido en un error al haberse pronunciado por segunda vez respecto a una SMDA,
y a una solicitud de Devolución de derechos que habían sido rechazadas por Resolución
hacía un año atrás, de tal forma que dichos procesos se encontraban concluidos, dictando
para corregir tal error, la Resolución Exenta 01748 de fecha 03.07.2023, mediante la cual se
ordenó dejar sin efecto la Resolución N°233102723/13.06.2023 que autorizó la devolución
de derechos de la DIN N°6782100639-K/19.01.2022 y ordenando además mantener el
Régimen de importación General aplicado a la misma DIN, reestableciendo de esta forma el
imperio del derecho, notificando de dicha decisión el día 04.07.2023 vía correo electrónico.
7. Explica que, con fecha 25 de julio de 2023, la Agencia de
Aduanas de don Jorge Stein B., mediante correo electrónico de su Auxiliar Lucía Godoy F.,
ingresó una nueva solicitud de Devolución de Derechos, mediante Carátula N°3760,
adjuntando documentos con el objeto de modificar el régimen de importación aplicado a la
DIN trámite anticipado N°6782100639-K/19.01.2022, vinculada a la SMDA N°6788035071
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mailto:[email protected]
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de fecha 25 de julio de 2023, presentación a la cual la Aduana de Los Andes le asigna el
registro de OIRS N°7789 de fecha 25.07.2023.
8. Sigue señalando que mediante correo electrónico de fecha 27
de julio de 2023, la Aduana de los Andes, notifica a la Agencia de Aduanas que su solicitud
de Devolución de Derechos ingresada bajo Registro OIRS N°7789/25.07.2023, fue
rechazada debido a que esta materia ya había sido objeto de análisis y resolución tiempo
atrás, mediante Resolución Exenta N°1110 de fecha 01 de abril de 2022.
9. Luego de transcribir la normativa que considera aplicable, alega
la extemporaneidad del reclamo de autos, toda vez que indica que es un hecho de la causa
que el presente procedimiento, se inicia por acción de reclamación interpuesta por el
Abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de su mandante METSO OUTOTEC
CHILE SpA, el día 16 de noviembre de 2023 y que de acuerdo a lo antes expuesto, la
actuación reclamada, esto es, la Resolución Exenta N°1748/03.07.2023 de la Aduana de Los
Andes, fue notificada al Agencia de Aduanas Jorge Stein, el día 04 de julio de 2023, por
correo electrónico de la misma fecha, por lo que el plazo de 90 días para reclamar de dicha
Resolución, al 16 de noviembre de 2023, se encontraba irremediablemente vencido
conforme al artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
10. Alega que es incomprensible que, el Agente de Aduanas,
“Auxiliar de la función pública aduanera”, se haya valido de una omisión interna de parte de
la Aduana de Los Andes, consistente en no haber registrado en el sistema informático de
Aduanas el cambio de estado de la SMDA N°6788035071/17.03.2022, de PENDIENTE a
RECHAZADA, para pedir un año y dos meses más tarde a la Aduana, mediante un escrito
ingresado el 08.06.2023, bajo Registro de OIRS N°5633 que concluyera el procedimiento de
devolución de derechos, afirmando que estaban inconcluso, a sabiendas que dicha solicitud
estaba ya rechazada por Resolución N°1110/01.04.2022, y el proceso concluido.
11. Señala que es evidente que la Resolución
N°233102723/13.06.2023, y la Resolución Exenta N°2595150/13.06. 2023, son actos
ilegales, toda vez que se pronunciaron sobre peticiones que ya estaban resueltas por la
Administración de Aduanas, a través de un acto administrativo anterior, válidamente emitido
por la autoridad aduanera competente, dentro de sus facultades y ajustándose al marco
legal, esto es, la Resolución Exenta N°1110/01.04.2022, actuación que no fue impugnada
en su oportunidad, y por lo tanto se encuentra afirme. En efecto, La Aduana, no podía revocar
la Resolución N°1110/01.04.2022, ya que carecía de facultad para ello. En efecto el N°3 del
artículo 61 de la Ley N°19.880/2003, establece la prohibición de dejar sin efecto un acto
administrativo, cuando por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean
dejados sin efecto.
12. Indica que el Reclamo tal como fue interpuesto, se dirige en
contra de la Resolución Exenta N°1748/03.07.2023, la cual según el actor, habría rechazado
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la devolución de derechos solicitada en marzo del año 2022, y la verdad es que la Resolución
impugnada no hace más que reestablecer el imperio del derecho, al dejar sin efecto las
Resoluciones N°233102723/13.06.2023, y N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023, que
aprobaron peticiones que ya habían sido rechazadas un año atrás, sin pronunciarse sobre
el origen de las mercancías, porque esa materia ya había sido resuelta por la Resolución
1110/01.04.2022, la cual nunca fue impugnada por el Agente. En efecto, la actuación que
rechazó la devolución de derechos fue la Resolución Exenta 1110/01.04.2022 y no la
Resolución 1748/2023, de la cual recurre hoy el actor.
13. Alega que el actor en su libelo pretende revertir el rechazo a la
solicitud de devolución de derechos y a la modificación de la DIN N°6782100639-
K/19.01.2022, que impetró su Agente de Aduanas en marzo del año 2022, peticiones que
fueron resueltas y rechazadas mediante Resolución Exenta 1110/01.04.2022, la cual fue
notificada el 01.04.2022, a su Agente de Aduanas, por lo tanto, dicha Resolución se
encuentra afirme y no es posible modificarla a más de un año de haber sido notificada.
14. Concluye que de acuerdo a lo expuesto solicita el rechazo del
reclamo, en primer lugar, por extemporáneo, al haberse deducido en contra de la resolución
1748/03.07.2023, notificada el 04.07.2023, en segundo lugar, porque no son efectivos los
argumentos vertidos por el actor, debido a que el acto reclamado se ajusta a derecho, y en
tercer lugar, porque la devolución de derechos y la modificación a la DIN N°6782100639-
K/19.01.2022, fueron rechazados por la resolución 1110/01.04.2022, actuación que se
encuentra afirme, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 17, para proveer el reclamo.
A fojas 19, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 24.
A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 39, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 41, certificación señora secretaria (s) del Tribunal.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45, lista de testigos de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 47.
A fojas 49, delega poder y téngase presente de la parte reclamante, el
que se provee a fojas 53.
A fojas 52, certificación señora secretaria del Tribunal.
A fojas 55, solicita la suspensión del procedimiento de común acuerdo,
el que se provee a fojas 57.
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A fojas 59, solicita aclaración de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 61.
A fojas 63, acompaña documentos, solicita oficios, ratifica documentos
de la parte reclamante, el que se provee a fojas 110.
A fojas 112, certificación ministro de fe.
A fojas 113, oficio.
A fojas 115, certificación ministro de fe.
A fojas 116, solicita oficio de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 118.
A fojas 120, oficio.
A fojas 121, oficio.
A fojas 124, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 160.
A fojas 147, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 160.
A fojas 160, a sus antecedentes
A fojas 166, a sus antecedentes respuestas a oficios.
A fojas 168, escrito de la parte reclamante, solicitando se haga efectivo
el apercibimiento, el que se provee a fojas 170.
A fojas 172, observaciones a la prueba de la parte reclamante, las que
se proveen a fojas 176.
A fojas 178, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 6, Copia Resolución N°1748; a fojas 7, copia correo
electrónico; a fojas 8 a 9, copia de caratula de control para solicitud de devolución de
derechos; a fojas 10 a 10 vuelta, copia de petición de fecha 07.06.2023; a fojas 11 a 11
vuelta, copia de caratula de control para solicitud de devolución; a fojas 12, copia SMDA; a
fojas 13, copia Resolución Exenta N°233102733; a fojas 14, copia DIN; a fojas 15, copia
certificado de origen; a fojas 16 a 16 vuelta, a fojas 20 a 22 vuelta, mandato judicial; a fojas
23, certificado de envió; a fojas 32 a 35 vuelta, mandato judicial; a fojas 36, certificado de
envío; a fojas 44, comprobante de notificación; a fojas 46, certificado de envío; a fojas 50,
copia cedula de identidad; a fojas 51, certificado de título; a fojas 56, certificado de envío; a
fojas 60, certificación de envío; a fojas 65, SMDA; a fojas 66, correo electrónico; a fojas 66
vuelta a 67, caratula de control; a fojas 67 vuelta, SMDA; a fojas 68, declaración jurada; a
fojas 68 vuelta imagen; a fojas 69 a 69 vuelta, resolución exenta Nº 1110; a fojas 70, caratula
de control; a fojas 70 vuelta, certificado de origen; a fojas 71, declaración jurada; a fojas 71
vuelta, comprobante de transacción; a fojas 72, declaración de ingreso; a fojas 72 vuelta,
carta de porte internacional; a fojas 73 a 73 vuelta, factura; a fojas 74 a 74 vuelta, packing
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list; a fojas 75, certificado de cobertura; a fojas 76, caratula de control; a fojas 76 vuelta,
correo electrónico; a fojas 77, caratula de control; a fojas 78, carta de agente de aduana; a
fojas 78 vuelta, pantallazo aclaración DIN; a fojas 79 a 79 vuelta, resolución exenta Nº
233102723; a fojas 80 a 81, resolución exenta Nº 01748; a fojas 81 vuelta, correos
electrónicos; a fojas 82, certificado de origen; a fojas 83, declaración de ingreso; a fojas 84
a 84 vuelta, factura comercial; a fojas 85, carta de porte internacional; a fojas 86 a 86 vuelta,
packing list; a fojas 87, oficio Nº4442; a fojas 87 vuelta a 88 vuelta, resolución exenta
Nº01748; a fojas 89, resolución exenta Nº 233102723; a fojas 89 vuelta, certificado de origen;
a fojas 90, declaración jurada; a fojas 90 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 91,
carta de porte internacional; a fojas 91 vuelta a 92, factura; a fojas 92 vuelta a 93, packing
list; a fojas 93 vuelta, certificado de cobertura; a fojas 94, carta agente de aduana; a fojas 94
vuelta, pantallazo aclaración; a fojas 95 a 96 vuelta, caratula de control; a fojas 97 a 99,
correos electrónicos; a fojas 99 vuelta a 100, oficio circular Nº000039; a fojas 100 vuelta,
SMDA; a fojas 101, Resolución Exenta Nº1110; a fojas 101 vuelta, caratula de control; a fojas
102, certificado de origen; a fojas 102 vuelta a 103, SMDA; a fojas 103 vuelta, comprobante
de transacción; a fojas 104 a 104 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 105 a 105 vuelta,
carta de porte; a fojas 106, fotografía; a fojas 106 vuelta a 107, acuse de recibo de solicitud
de acceso a la información Ley de Transparencia; a fojas 109 certificado de envío; a fojas
114, correo electrónico; a fojas 117, certificado de envío; a fojas 122 a 123, comprobante de
envío; a fojas 162, oficio ordinario Nº5624; a fojas 163, planilla; a fojas 164, oficio ordinario
Nº5625; a fojas 165, certificado de envío; a fojas 169; a fojas 175, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 26,
como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 5-15, 20-22, 32-35, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a. Que 19.01.2022, el Agente de Aduanas JORGE STEIN BLAU,
en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, tramitó ante la Aduana de Los Andes
la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, aplicando régimen General
de importación.
b. Que con fecha 17.03.2022, el Agente de Aduanas Jorge Stein
Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, mediante SMDA N°6788035071,
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solicitó modificar la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, de fecha 19
de enero de 2022, fundado en que contaba con el Certificado de Origen
N°BR041A35220006210200, para acogerse al Acuerdo de Complementación Económica
MERCOSUR, y así pedir la devolución de derechos pagados en la DIN N°6782100639-
K/19.01.2022.
c. Que el agente de aduanas solicitó el 22.03.2023 la devolución
de derechos relativa a la Declaración de Ingreso Nº6782100639-K de fecha 19.01.2022,
invocando la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº35 Chile-
Mercosur, amparada en la Carátula de Control N°2629/2022.
d. Que fecha 01 de abril de 2022, la Aduana de Los Andes,
mediante Resolución Exenta N°1110, resolvió rechazar la SMDA N°6788035071 de fecha
17 de marzo de 2022, que pretendía modificar el Régimen General de importación aplicado
a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K, y también resolvió rechazar la devolución de
derechos amparada en la Caratula de N°2629/22, ordenando mantener el Régimen General
de Importación.
e. Que al 07.06.2023 en el Sistema de Comercio Exterior
Integrado (SICOMEXIN) la SMDA N°6788035071 se encontraba aun en estado de
resolución “PENDIENTE”.
f. Que con fecha 08.06.2023, la reclamante ingresó a la Aduana
de Los Andes, bajo Registro de OIRS N°5633 un escrito dirigido al Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Aduana de Los Andes, manifestando que la Solicitud de
devolución de derechos, ingresada bajo Registro N°2839 de OIRS, de fecha 22 de marzo de
2022, se encontraba inconclusa, y que además la SMDA N°6788035071, de fecha 17 de
marzo de 2022, aún no estaba resuelta, de tal forma que pidió se diera curso a la solicitud
de devolución de derechos ingresado a la Aduana bajo el Registro de OIRS
2839/22.03.2022.
g. Que mediante Resolución Exenta N°233102723/13.06.2023
del Subdepartamento Técnico de la Aduana de Los Andes, se autorizó la Devolución de
Derechos de la citada declaración y se aprobó la SMDA N°6788035071/17.03.2022 a través
de la Resolución Exenta N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023.
h. Que mediante Resolución Exenta 01748 de fecha 03.07.2023,
se ordenó dejar sin efecto la Resolución N°233102723/13.06.2023 que autorizó la devolución
de derechos de la DIN N°6782100639-K/19.01.2022, ordenando, además, mantener el
Régimen de importación General aplicado a la misma DIN.
i. Que con fecha 25.07.2023, la Agencia de Aduanas de don
Jorge Stein B., ingresó una nueva solicitud de Devolución de Derechos, mediante Carátula
N°3760, adjuntando documentos con el objeto de modificar el régimen de importación
aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K/19.01.2022, vinculada a la SMDA
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N°6788035071 de fecha 25 de julio de 2023, presentación a la cual la Aduana de Los Andes
le asigna el registro de OIRS N°7789 de fecha 25.07.2023.
j. Que mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023,
la Aduana de los Andes, notifica a la Agencia de Aduanas que su solicitud de Devolución de
Derechos ingresada bajo Registro OIRS N°7789/25.07.2023, fue rechazada debido a que
esta materia ya había sido objeto de análisis y resolución mediante Resolución Exenta
N°1110 de fecha 01 de abril de 2022.
k. Que con fecha 16.11.2023 el reclamante interpuso reclamo
ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación de conformidad a lo
establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas en contra de la
Resolución Exenta Nº01748 de fecha 03.07.2023.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 42 de autos, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del
reclamo de autos; b) Efectividad de haber formulado el Servicio de Aduanas, la actuación
reclamada con infracción a las normas legales vigentes y c) Procedencia de la devolución
solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley Nº20322 que FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, publicada el 27.01.2009, señala en su artículo
1: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y generen perjuicio al interesado.”
6. Que la Ordenanza de Aduanas en su artículo 117 dispone:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: (…)
a)
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 122 del mismo cuerpo legal
señala: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117,
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siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse
dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama (...)”.
8. Que la Ley Nº19.880 que ESTABLECE BASES DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO publicada el 29.05.2003 señala en su artículo 53:
“Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los
actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de
los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La
invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte
invalidada.
9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal indica que: “El vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”.
IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
10. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 26 y recogida a fojas 42, en el punto de prueba número uno, ésta debía
probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 90 días
hábiles contados desde la notificación del acto que se reclama se encontraba vencido al
momento de interponer la presente acción conforme lo establece el artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas.
11. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
señalando que la Resolución Exenta Nº1748 de fecha 03.07.2023 fue notificada al Agente
de Aduanas mediante correo electrónico de fecha 04.07.2023.
12. Que, por su parte, la reclamante indica que la carga de la
prueba de demostrar sus alegaciones corresponde al Servicio de Aduanas e indica que la
notificación a la empresa reclamante de la Resolución Exenta Nº1748/03.07.2023 se efectuó
mediante correo electrónico de fecha 27.07.2023 que acompaña a fojas 7, por lo que solicita
se niegue lugar a la alegación de extemporaneidad.
13. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 5-15, 20-22,
32-35, 65-108, 114-123, 158-159, 162-164, resulta forzoso desechar la extemporaneidad
alegada, toda vez que la parte reclamada, ha tenido una manifiesta insuficiencia probatoria
al no acompañar al proceso notificación válida, conforme a sus alegaciones, de la referida
Resolución Exenta Nº1748 al Agente de Aduanas o la empresa reclamante.
14. Que, a mayor abundamiento, la insuficiencia probatoria se vio
reforzada en virtud, que conforme consta en el proceso, los documentos acompañados por
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la reclamada en sus escritos de fojas 124 y 147 se tuvieron por no presentados a fojas 170,
debido a que no subsanó los errores formales en su interposición, estando vedado para este
sentenciador ponderarlos para la resolución del presente conflicto entre las partes.
15. Que, por otra parte, conforme a la prueba aportada por la parte
reclamante, a fojas 7 y reiterados a fojas 81 vuelta, se ha acreditado que el importador
reclamante de estos autos fue notificado de la formulación de la Resolución Exenta
Nº1748/03.07.2023, a través de la notificación vía correo electrónico con fecha 27.07.2023.
16. Que, en virtud de todo lo anteriormente dispuesto y teniendo
presente que el reclamo se interpuso con fecha 16.11.2023, se debe desestimar la alegación
de extemporaneidad de la reclamación, toda vez que la presente acción ha sido interpuesta
dentro del plazo fatal de 90 días hábiles que contempla el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas. lo que así de declarará.
V. EFECTIVIDAD DE HABER FORMULADO EL SERVICIO DE
ADUANAS, LA ACTUACIÓN RECLAMADA CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS
LEGALES VIGENTES.
17. Que la parte reclamante alegó la inobservancia del artículo 53
de la Ley Nº19880 en la decisión adoptada en la Resolución Nº1748/03.07.2023, acto
reclamado en estos autos, al invalidar administrativamente la Resolución N°
233102723/13.06.2023, sin haber citado al Agente de Aduanas o bien a la importadora, a la
audiencia que contempla la norma, siendo a su juicio un vicio de nulidad conforme al artículo
13 de la misma norma legal.
18. Que la parte reclamada, no se refiere a este punto en el escrito
de contestación de fojas 26.
19. Que, conforme a la controversia de autos en lo relativo al punto
de prueba número 2 de la interlocutoria de fojas 42, resulta relevante, en primer término,
determinar si la reclamada cumplió o no con el requisito de la citación previa a audiencia del
interesado, para los efectos de ejercer su potestad invalidatoria, en el marco de lo dispuesto
en la Ley Nº19.880, para acto seguido, concluir si la actuación reclamada adolece del vicio
de nulidad invocado y determinar si se formuló o no, con infracción a las normas legales
vigentes.
20. Que previamente, resulta relevante tener presente que la Ley
Nº19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los órganos de la Administración del Estado, publicada el 23.05.2003, vino a consagrar
en nuestra legislación la potestad invalidatoria de los órganos de la Administración del
Estado, estableciendo una especie de poder-deber que ante una infracción al derecho,
fuerza a la autoridad administrativa a instar el correspondiente procedimiento invalidatorio.
21. Que a mayor abundamiento, la doctrina ha conceptualizado a
la Invalidación como aquella “decisión adoptada por la Administración del Estado consistente
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en la pérdida de eficacia de un acto administrativo por razones de legalidad”1, “se trata de
un medio no natural de provocar la extinción retroactiva del acto administrativo, en razón de
una ilegitimidad congénita, que es precisamente lo que la diferencia de otras formas de poner
término a las actuaciones de la Administración, como la revocación, la caducidad y el
decaimiento. Pero además es una forma de privar de efectos realizada por la propia
Administración, que es lo que la distingue de la anulación que opera en sede judicial”.2
22. Que, en cuanto a su ejercicio, la potestad de invalidación de la
Administración puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, invalidando los actos
contrarios a Derecho, siempre que se ejerza dentro de los dos años contados desde la
notificación o publicación del acto, todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo Nº19.880.
23. Que, en el mismo sentido, el artículo 53 de la citada Ley,
consagra la “audiencia previa del interesado”, como un trámite esencial, necesario y previo
para invalidar un acto administrativo, de esta manera el legislador, materializa principios
constitucionales del justo y racional procedimiento contemplado en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República, lo que importa conferir una oportunidad para que los
interesados en el procedimiento invalidatorio puedan exponer argumentos y antecedentes
sobre la procedencia de este.
24. Que, por su parte, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema conteste en la materia ha señalado que: “Que, como puede observarse de lo
actuado, la audiencia previa a que hace alusión el artículo 53 de la Ley N°19.880, en rigor
no se llevó a efecto, pues la recurrente no fue “oída”, de manera que la actividad invalidatoria
impulsada de oficio por el Municipio recurrido se desarrolló en contravención a lo dispuesto
en la norma legal citada.
De este modo, tal y como lo ha señalado esta Corte Suprema en
reiteradas oportunidades (CS roles Nos. 12.195- 2011, 3.199-2012, 6.634-2012, 8.996-2012,
3.514-2013, 4.223-2013, 12.479-2014, 26.517-2014, 16.843-2015, 1772- 2017, 12.206-2017
y 12.736-2018, entre otros), si la Administración pretende ejercer la facultad de invalidación
de sus actos, debe necesariamente oír al interesado, al constituir dicha audiencia un requisito
de validez para el ejercicio de la referida potestad, de manera que si no lo hace el acto se
torna ilegal, que es lo que en la especie ha acontecido, vulnerándose con ello la garantía
constitucional de la igualdad ante la ley respecto de la sociedad recurrente, en cuanto se le
ha proporcionado un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se
han encontrado en una situación análoga, circunstancia suficiente para acoger el recurso de
1 Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General, página 168.
2 Marín Vallejo, U. “Vigencia actual de la invalidación de los actos administrativos”. En Revista de Derecho,
Consejo de Defensa del Estado, año 1, Nº 2, diciembre 2000, pág. 4
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la manera que se dirá”.3
25. Que, así las cosas, según los hechos establecidos en el
precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso,
fojas 5-15, 20-22, 32-35, 65-108, 114-123, 158-159, 162-164, se han acreditado las
siguientes circunstancias:
a. Que 19.01.2022, el Agente de Aduanas JORGE STEIN BLAU,
en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, tramitó ante la Aduana de Los Andes
la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, aplicando régimen General
de importación.
b. Que con fecha 17.03.2022, el Agente de Aduanas Jorge Stein
Blau, por el importador METSO OUTOTEC CHILE SpA, mediante SMDA N°6788035071,
solicitó modificar la Declaración de Ingreso trámite anticipado N°6782100639-K, de fecha 19
de enero de 2022, fundado en que contaba con el Certificado de Origen
N°BR041A35220006210200, para acogerse al Acuerdo de Complementación Económica
MERCOSUR, y así pedir la devolución de derechos pagados en la DIN N°6782100639-K
/19.01.2022.
c. Que el agente de aduanas solicitó el 22.03.2023 la devolución
de derechos relativa a la Declaración de Ingreso Nº6782100639-K de fecha 19.01.2022,
invocando la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº35 Chile-
Mercosur, amparada en la Carátula de Control N°2629/2022.
d. Que fecha 01 de abril de 2022, la Aduana de Los Andes,
mediante Resolución Exenta N°1110, resolvió rechazar la SMDA N°6788035071 de fecha
17 de marzo de 2022, que pretendía modificar el Régimen General de importación aplicado
a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K, y también resolvió rechazar la devolución de
derechos amparada en la Caratula de N°2629/22, ordenando mantener el Régimen General
de Importación.
e. Que al 07.06.2023 en el Sistema de Comercio Exterior
Integrado (SICOMEXIN) la SMDA N°6788035071 se encontraba aun en estado de
resolución “PENDIENTE”, reconociendo la Aduana que esto se debe a un error por parte
del ente fiscalizador.
f. Que con fecha 08.06.2023, la reclamante ingresó a la Aduana
de Los Andes, bajo Registro de OIRS N°5633 un escrito dirigido al Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Aduana de Los Andes, manifestando que la Solicitud de
devolución de derechos, ingresada bajo Registro N°2839 de OIRS, de fecha 22 de marzo de
2022, se encontraba inconclusa, y que además la SMDA N°6788035071, de fecha 17 de
3 Excelentísima Corte Suprema, Rol 30.013-2019, considerando décimo sentencia de fecha 29.05.2020.
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marzo de 2022, aún no estaba resuelta, de tal forma que pidió se diera curso a la solicitud
de devolución de derechos ingresado a la Aduana bajo el Registro de OIRS
2839/22.03.2022.
g. Que mediante Resolución Exenta N°233102723/13.06.2023
del Subdepartamento técnico de la Aduana de Los Andes, se autorizó la Devolución de
Derechos de la citada declaración y se aprobó la SMDA N°6788035071/17.03.2022 a través
de la Resolución Exenta N°2595150 de fecha 13 de junio de 2023.
h. Que mediante Resolución Exenta 01748 de fecha 03.07.2023,
se invalida y ordena dejar sin efecto la Resolución N°233102723/13.06.2023 que autorizó la
devolución de derechos de la DIN N°6782100639-K/19.01.2022 y ordena, además, mantener
el Régimen de importación General aplicado a la misma DIN, mediante Resolución Exenta
N°1110 de fecha 01 de abril de 2022.
i. Que para los efectos de la invalidación efectuada mediante la
Resolución Exenta Nº01748/03.07.2023, conforme consta en respuesta a oficio de fojas
159, donde el Administrador de Aduanas de Los Andes señala “no se citó al Agente de
Aduanas Sr. Jorge Stein Blau, a la audiencia a la cual se refiere el artículo 53 de la Ley
19.880”.
j. Que con fecha 25.07.2023, la Agencia de Aduanas de don
Jorge Stein B., ingresó una nueva solicitud de Devolución de Derechos, mediante Carátula
N°3760, adjuntando documentos con el objeto de modificar el régimen de importación
aplicado a la DIN trámite anticipado N°6782100639-K/19.01.2022, vinculada a la SMDA
N°6788035071 de fecha 25 de julio de 2023, presentación a la cual la Aduana de Los Andes
le asigna el registro de OIRS N°7789 de fecha 25.07.2023.
k. Que mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023,
la Aduana de los Andes, notifica a la Agencia de Aduanas que su solicitud de Devolución de
Derechos ingresada bajo Registro OIRS N°7789/25.07.2023, fue rechazada debido a que
esta materia ya había sido objeto de análisis y resolución.
26. Que, como puede observarse de lo acreditado en la presente
sede judicial, consta que la audiencia previa a que hace alusión el artículo 53 de la Ley
N°19.880, no se llevó a efecto en el caso de marras, reconociendo este hecho el propio
Servicio a fojas 159 en respuesta a oficio, teniendo como efecto que la reclamante no fue
“oída”, de manera que la actividad invalidatoria impulsada de oficio por el Servicio recurrido
se desarrolló en contravención a lo dispuesto en la norma legal citada
27. Que, así las cosas, de acuerdo lo preceptuado en el artículo 13
de la Ley Nº19.880, el articulo 1 N.º 8 de la Ley Nº20322, la doctrina y jurisprudencia
previamente citadas en los considerandos anteriores, es forzoso concluir que el vicio
invocado afectó la validez del acto administrativo reclamado al recaer en un requisito esencial
del mismo, cual es la audiencia previa, generando un perjuicio al interesado que lo dejó en
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la indefensión, toda que se le privó de la oportunidad, para que, en el procedimiento
invalidatorio, pudiese exponer argumentos y antecedentes sobre la procedencia de este, por
lo que resulta manifiesto que la actuación reclamada, se formuló con infracción a las normas
legales vigentes.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJENSE SIN EFECTO
la Resolución Exenta Nº01748/03.07.2023. RIJA lo resuelto mediante Resolución Exenta Nº
233102723/13.06.2023, procediéndose a la devolución de los derechos impetrados por la
reclamante en las Declaración de Ingreso Nº 6782100639-K/19.01.2022.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0001014-4
RIT : GR-14-00106-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
Distribución:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-11-2024.
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f947e77730ae4e058415aec54e3121d6
Timbre Electrónico
2024-11-12T12:15:11-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-11-12T12:31:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.