Reclamo aduanero: nulidad de derecho público
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00116-2023 · 26 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00116-2023
- RUC
- 23-9-0001187-6
- Fecha
- Materia
- Nulidad de derecho público
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Resolviendo derechamente las excepciones dilatorias deducidas a
lo principal de fojas 109: VISTO: Lo expuesto por el articulista, el traslado evacuado a fojas
127 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció don Daniel Oksenberg González,
abogado en representación de DUPRET Y COMPAÑÍA LIMITADA, dirigiendo su acción en
contra de la Dirección Nacional de Aduanas debido a las actuaciones emitidas por don
Rodrigo Díaz, Director Regional Aduana Metropolitana, contenidas en la Resolución N°1150
de fecha 24 de enero de 2019 y su consecuente denuncia al Ministerio Público Nº 71 de
fecha 21 de febrero de 2019, solicitando se declare la nulidad de las mismas por los motivos
que indica.
2. Que, a fojas 109 y siguientes, compareció don Luis Felipe
Pizarro Muñoz, abogado en representación de la Dirección Nacional de Aduanas,
interponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento, a saber: Incompetencia
absoluta en razón de la materia, Incompetencia relativa en razón del territorio, falta de
personería y representación e ineptitud del libelo, solicitando sea (n) acogida (s) con expresa
condena en costas
3. Que a fojas 127 a 130, la parte reclamante evacua el traslado
conferido a fojas 125, solicitando el rechazo de las excepciones interpuestas por la contraria
de conformidad a los argumentos que expone.
4. Que, en relación con la excepción de falta de personería y
representación, es preciso considerar que esta debe tratarse en primer término, por cuanto
si del análisis de esta resulta que quien comparece en estos autos no tiene el poder y
representación para litigar por la reclamante, esta acción carece de sustento formal y en
consecuencia no procedería que este Tribunal analice la concurrencia de las restantes
excepciones, por cuanto desde el punto de vista formal el reclamo no habría cumplido con
los requerimientos básicos relativos a la personería y representación para comparecer en
este juicio en representación del actor.
5. Que, en este sentido, es necesario precisar previamente que
la personería de don XAVIER JEAN-CLAUDE EDGARD GHISLAIN DUPRET para
representar a SELTI ANOKA LIMITADA, continuadora legal de DUPRET Y COMPAÑÍA
LIMITADA, consta en el certificado de estatutos actualizados y escritura de modificación
social, rolante a fojas 133 a 134 vuelta y 133 a 135, respectivamente. Adicionalmente, el
poder de don Daniel Oksenberg González se acreditó según consta en documento
acompañado a fojas 144 a 146 vuelta y se encuentra actualmente vigente, por lo que
conforme a ello procede desechar la excepción de falta de personería y representación.
6. Que, habiéndose acreditado entonces la personería y
representación de quien comparece en estos autos a nombre del actor, procede analizar y
resolver la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia interpuesta por la
reclamada, la cual se fundamenta en que el acto reclamado excedería, con creces, la
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competencia de este órgano jurisdiccional, por cuanto carecería de competencia para
avocarse al conocimiento de asuntos de naturaleza penal y, consecuentemente, para
conocer de la acción de nulidad de derecho público en los términos en que ha sido planteada
por la reclamante.
7. Que, sobre el particular es dable señalar que el artículo 108 del
Código Orgánico de Tribunales, señala que la competencia es “la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones”.
8. Que, en el mismo sentido, el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, establece diversos actos emitidos por el Servicio de Aduanas que son reclamables
ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros, referidos a actuaciones que se relacionan
con la determinación del monto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, o referidas a
la clasificación y/o valoración de las declaraciones de exportación, o relativas a actos o
resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes de devolución de derechos;
actuaciones todas pertenecientes al ámbito civil de las materias tributarias- aduaneras, no
contemplándose en dicho cuerpo legal para estos Tribunales competencia para conocer de
materias de orden penal, esto es, derivadas de delitos aduaneros, estos últimos regulados
en los artículos 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
9. Que, a su vez, la Ley N°20.322 que fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera, en su artículo 1°, numeral 8, dispone lo siguiente:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
(…)
N° 8: Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y generen perjuicio al interesado”.
10. Que consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, que la petición
concreta efectuada por el reclamante ante este Tribunal, consiste en que se declare la
nulidad de la Resolución N°1150 de fecha 24 de enero de 2019, suscrita por Rodrigo Díaz,
Director Regional Aduana Metropolitana, recaída en expediente Nº 63.266-2017 y su
consecuente denuncia al Ministerio Público Nº 71 de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita
por las abogados doña Marcela Chacaltana Araya y doña Luz María Ciangarotti Riera.
11. Que, conforme lo anteriormente establecido y de una
interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 108 del Código Orgánico de
Tribunales, 117 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1° de la Ley N°20.322, aparece que,
efectivamente, la materia objeto de este reclamo, excede la competencia entregada por la
ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
12. Que así, la acción de nulidad en la presente sede, tal como se
ha descrito en la normativa antes citada, para que prospere, requiere como requisito
indispensable para su interposición, que el vicio se haga presente o se alegue en la
reclamación y lo sea respecto de actos administrativos que sean materia de reclamo
aduanero, lo cual claramente la distingue de la acción de nulidad de derecho público
susceptible de impetrarse en sede Civil, lo que permite concluir que la nulidad de derecho
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público cuyo conocimiento el legislador ha entregado a estos Tribunales especiales, dice
relación exclusivamente con actos que sean de competencia de estos mismos órganos
jurisdiccionales. Más aún, esta norma legal que otorga competencia para conocer de la
nulidad de derecho público pertenece al ámbito del derecho público y su interpretación no
puede hacerse en forma extensiva, sino que limitada a su claro tenor literal.
13. Que a este respecto la Corte Suprema ha señalado lo
siguiente: “Que, como se puede apreciar, la acción de nulidad de derecho público es una
acción general, que busca la anulación de un acto administrativo cuando éste ha incurrido
en algunas de las causales indicadas anteriormente, esto es, investidura regular,
incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a
los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable, a la luz de lo dispuesto
en los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la República.
En otras palabras, no se trata de una revisión o reclamo de ilegalidad
directo y especial, naturaleza que sí revisten las acciones de reclamación contempladas en
el Código Tributario, que tiene un ámbito determinado y acotado de procedencia y que, en
concordancia con su específico carácter, requiere la identificación precisa, tanto de las
normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como de las circunstancias
que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida siempre en el marco de un
procedimiento administrativo”1.
14. Que, así las cosas, la acción de nulidad en sede Tributaria-
Aduanera requiere por tanto que el vicio se haga presente o se alegue en la reclamación
respectiva y que, a su vez, en tal acción de reclamación se efectúe la identificación precisa,
tanto de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como de las
circunstancias que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida en el marco de
un procedimiento administrativo y respecto de actos susceptibles de ser reclamados en esta
sede jurisdiccional, requisitos que claramente, conforme a los antecedentes de autos no han
concurrido en la especie.
15. Que, en consecuencia, conforme el mérito de autos y la
normativa legal antes citada aparece que, efectivamente, la materia objeto de este reclamo,
excede la competencia entregada por la ley a este Tribunal Tributario y Aduanero, motivo
por el cual se deberá acoger la presente excepción de incompetencia absoluta en razón de
la materia, siendo innecesario pronunciarse en relación a las demás excepciones
interpuestas por la reclamada por resultar incompatibles con lo ya resuelto, lo que así se
declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 108 del Código
Orgánico de Tribunales, 117 y 120 de la Ordenanza de aduanas, 1 de la Ley N°20.322 y
artículos 3, 82, 303 N°1 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción de incompetencia absoluta
interpuesta a lo principal de fojas 109. DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para
conocer de la materia planteada a fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
1 Sentencia Excelentísima Corte Suprema. Rol Corte N°13.324-2022.
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3. DÉJASE sin efecto la suspensión de la causa principal
decretada a fojas 125.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0001187-6
RIT : GR-14-00116-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante. (Carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-02-26T13:45:23-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2024-02-26T16:38:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.