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Folium

Reclamo aduanero: nulidad de derecho público

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00116-2023 · 26 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00116-2023
RUC
23-9-0001187-6
Fecha
Materia
Nulidad de derecho público
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Resolviendo derechamente las excepciones dilatorias deducidas a lo principal de fojas 109: VISTO: Lo expuesto por el articulista, el traslado evacuado a fojas 127 y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció don Daniel Oksenberg González, abogado en representación de DUPRET Y COMPAÑÍA LIMITADA, dirigiendo su acción en contra de la Dirección Nacional de Aduanas debido a las actuaciones emitidas por don Rodrigo Díaz, Director Regional Aduana Metropolitana, contenidas en la Resolución N°1150 de fecha 24 de enero de 2019 y su consecuente denuncia al Ministerio Público Nº 71 de fecha 21 de febrero de 2019, solicitando se declare la nulidad de las mismas por los motivos que indica. 2. Que, a fojas 109 y siguientes, compareció don Luis Felipe Pizarro Muñoz, abogado en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, interponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento, a saber: Incompetencia absoluta en razón de la materia, Incompetencia relativa en razón del territorio, falta de personería y representación e ineptitud del libelo, solicitando sea (n) acogida (s) con expresa condena en costas 3. Que a fojas 127 a 130, la parte reclamante evacua el traslado conferido a fojas 125, solicitando el rechazo de las excepciones interpuestas por la contraria de conformidad a los argumentos que expone. 4. Que, en relación con la excepción de falta de personería y representación, es preciso considerar que esta debe tratarse en primer término, por cuanto si del análisis de esta resulta que quien comparece en estos autos no tiene el poder y representación para litigar por la reclamante, esta acción carece de sustento formal y en consecuencia no procedería que este Tribunal analice la concurrencia de las restantes excepciones, por cuanto desde el punto de vista formal el reclamo no habría cumplido con los requerimientos básicos relativos a la personería y representación para comparecer en este juicio en representación del actor. 5. Que, en este sentido, es necesario precisar previamente que la personería de don XAVIER JEAN-CLAUDE EDGARD GHISLAIN DUPRET para representar a SELTI ANOKA LIMITADA, continuadora legal de DUPRET Y COMPAÑÍA LIMITADA, consta en el certificado de estatutos actualizados y escritura de modificación social, rolante a fojas 133 a 134 vuelta y 133 a 135, respectivamente. Adicionalmente, el poder de don Daniel Oksenberg González se acreditó según consta en documento acompañado a fojas 144 a 146 vuelta y se encuentra actualmente vigente, por lo que conforme a ello procede desechar la excepción de falta de personería y representación. 6. Que, habiéndose acreditado entonces la personería y representación de quien comparece en estos autos a nombre del actor, procede analizar y resolver la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia interpuesta por la reclamada, la cual se fundamenta en que el acto reclamado excedería, con creces, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25edf00009174a779038c1e08b6be0fa Timbre Electrónico competencia de este órgano jurisdiccional, por cuanto carecería de competencia para avocarse al conocimiento de asuntos de naturaleza penal y, consecuentemente, para conocer de la acción de nulidad de derecho público en los términos en que ha sido planteada por la reclamante. 7. Que, sobre el particular es dable señalar que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, señala que la competencia es “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. 8. Que, en el mismo sentido, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece diversos actos emitidos por el Servicio de Aduanas que son reclamables ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros, referidos a actuaciones que se relacionan con la determinación del monto de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, o referidas a la clasificación y/o valoración de las declaraciones de exportación, o relativas a actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes de devolución de derechos; actuaciones todas pertenecientes al ámbito civil de las materias tributarias- aduaneras, no contemplándose en dicho cuerpo legal para estos Tribunales competencia para conocer de materias de orden penal, esto es, derivadas de delitos aduaneros, estos últimos regulados en los artículos 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 9. Que, a su vez, la Ley N°20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, en su artículo 1°, numeral 8, dispone lo siguiente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) N° 8: Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. 10. Que consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, que la petición concreta efectuada por el reclamante ante este Tribunal, consiste en que se declare la nulidad de la Resolución N°1150 de fecha 24 de enero de 2019, suscrita por Rodrigo Díaz, Director Regional Aduana Metropolitana, recaída en expediente Nº 63.266-2017 y su consecuente denuncia al Ministerio Público Nº 71 de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por las abogados doña Marcela Chacaltana Araya y doña Luz María Ciangarotti Riera. 11. Que, conforme lo anteriormente establecido y de una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales, 117 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1° de la Ley N°20.322, aparece que, efectivamente, la materia objeto de este reclamo, excede la competencia entregada por la ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 12. Que así, la acción de nulidad en la presente sede, tal como se ha descrito en la normativa antes citada, para que prospere, requiere como requisito indispensable para su interposición, que el vicio se haga presente o se alegue en la reclamación y lo sea respecto de actos administrativos que sean materia de reclamo aduanero, lo cual claramente la distingue de la acción de nulidad de derecho público susceptible de impetrarse en sede Civil, lo que permite concluir que la nulidad de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25edf00009174a779038c1e08b6be0fa Timbre Electrónico público cuyo conocimiento el legislador ha entregado a estos Tribunales especiales, dice relación exclusivamente con actos que sean de competencia de estos mismos órganos jurisdiccionales. Más aún, esta norma legal que otorga competencia para conocer de la nulidad de derecho público pertenece al ámbito del derecho público y su interpretación no puede hacerse en forma extensiva, sino que limitada a su claro tenor literal. 13. Que a este respecto la Corte Suprema ha señalado lo siguiente: “Que, como se puede apreciar, la acción de nulidad de derecho público es una acción general, que busca la anulación de un acto administrativo cuando éste ha incurrido en algunas de las causales indicadas anteriormente, esto es, investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la República. En otras palabras, no se trata de una revisión o reclamo de ilegalidad directo y especial, naturaleza que sí revisten las acciones de reclamación contempladas en el Código Tributario, que tiene un ámbito determinado y acotado de procedencia y que, en concordancia con su específico carácter, requiere la identificación precisa, tanto de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como de las circunstancias que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida siempre en el marco de un procedimiento administrativo”1. 14. Que, así las cosas, la acción de nulidad en sede Tributaria- Aduanera requiere por tanto que el vicio se haga presente o se alegue en la reclamación respectiva y que, a su vez, en tal acción de reclamación se efectúe la identificación precisa, tanto de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como de las circunstancias que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida en el marco de un procedimiento administrativo y respecto de actos susceptibles de ser reclamados en esta sede jurisdiccional, requisitos que claramente, conforme a los antecedentes de autos no han concurrido en la especie. 15. Que, en consecuencia, conforme el mérito de autos y la normativa legal antes citada aparece que, efectivamente, la materia objeto de este reclamo, excede la competencia entregada por la ley a este Tribunal Tributario y Aduanero, motivo por el cual se deberá acoger la presente excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia, siendo innecesario pronunciarse en relación a las demás excepciones interpuestas por la reclamada por resultar incompatibles con lo ya resuelto, lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales, 117 y 120 de la Ordenanza de aduanas, 1 de la Ley N°20.322 y artículos 3, 82, 303 N°1 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: 1. HA LUGAR a la excepción de incompetencia absoluta interpuesta a lo principal de fojas 109. DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la materia planteada a fojas 1. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. 1 Sentencia Excelentísima Corte Suprema. Rol Corte N°13.324-2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25edf00009174a779038c1e08b6be0fa Timbre Electrónico 3. DÉJASE sin efecto la suspensión de la causa principal decretada a fojas 125. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0001187-6 RIT : GR-14-00116-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/MZA DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. (Carta certificada) Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 26-02-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25edf00009174a779038c1e08b6be0fa Timbre Electrónico 2024-02-26T13:45:23-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2024-02-26T16:38:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.