Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00032-2024 · 8 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00032-2024
- RUC
- 24-9-0000334-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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ARSA GROUP SpA
RUT N° 76.750.737-2
Valparaíso, ocho de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Eduardo Silva
Donoso, RUT: 16.094.808-6, en representación de ARSA GROUP SPA, RUT N°
76.750.737-2, ambos domiciliados para estos efectos en Bellavista Nº 5, oficina 203, Reñaca,
V Región, quien interpuso Reclamo Aduanero en Procedimiento General de Reclamación,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del cargo Nº 547513, de
fecha 18 de diciembre 2023, formulado por Resolución Nº 3878, de fecha 20 de diciembre
2023 de la Administración de Aduana de Los Andes y notificado a su representado por carta
certificada de fecha 29 de diciembre de 2023.
2. Señala que el cargo reclamado se funda en una fiscalización
aduanera relacionada con la importación de “Ácido Graso”, que Arsa Group SpA efectuó,
clasificando tal producto bajo la Partida arancelaria 3823.1900. Sin embargo, luego de un
examen y toma de muestras a la mercancía importada, se determinó por la autoridad
aduanera que éstas corresponderían a una “mezcla no alimenticia de aceites vegetales, para
uso industrial”, correspondiendo su clasificación a la Partida 1518.000, lo que motivó una
denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por error en la
descripción y clasificación de la mercancía y el respectivo cobro por derechos e impuestos
dejados de percibir.
3. Expone que para sustentar lo anterior, la autoridad aduanera
se fundó en el análisis efectuado por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de
Aduanas, cuyos resultados se plasmaron en el Boletín Nº 406 de fecha 17 de octubre de
2023, el cual incurre en diversos errores, por lo que, con fecha 18 de enero de 2024,
interpuso un recurso de reposición administrativa el que fue rechazado por Resolución
Exenta Nº 906 de fecha 10 de abril de 2024, confirmándose el cargo materia de autos, motivo
por el cual interpone la presente reclamación judicial.
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4. En cuanto a los argumentos técnicos señala que la Resolución
Exenta Nº 906, que negó lugar a la reposición administrativa interpuesta por su parte, cita
entre sus argumentos el artículo 254 del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), en
virtud del cual se establece como mandatorios los parámetros de la tabla 1, que incluyen:
peso específico, índice de refracción, índice de yodo, índice de saponificación y punto de
fusión. Sin embargo, señala que ninguno de ellos corresponde a la acidez oleica, como así
tampoco se encuentran en el listado de productos de origen vegetal las oleínas, los aceites
ácidos, ni los ácidos grasos. Por tanto, tal cita, no tendría vinculación alguna con la materia
de la resolución.
5. Por otra parte, indica que, en la resolución antes citada, se
hace referencia a la información de la tabla 3, la que el propio RSA identifica como referencial
y en la que tampoco se incluyen los productos materia de autos. Por tanto, señala que dicho
punto no aporta información ni antecedente alguno que sirva de fundamento a tal resolución.
Asimismo, indica que cita las notas explicativas de la partida 38.23 refiriéndose a la obtención
de ácidos grasos monocarboxilicos. Sin embargo, expresa que el proceso de transformación
al que se hace referencia no es el más utilizado a nivel industrial ya que la cristalización, se
usa ampliamente a escala de laboratorio para la segregación y recuperación fraccionada de
ácidos grasos, siendo considerada una tecnología de purificación, pero que a escala
industrial y por motivos comerciales, en la mayoría de los mercados no se requiere una
separación ni purificación de los ácidos grasos libres.
6. Expone que se evidencia un conflicto de Denominación ya que
el ácido oleico es un compuesto químico específico, siendo el sinónimo de una familia de
productos (oleínas) y se usa como base común para la determinación de la acidez de todos
los aceites, razón por la cual no es posible realizar la asociación que propone el
departamento de laboratorio químico sin pecar de arbitrariedad. Agrega que no hay ningún
aspecto en la resolución que permita concluir que un producto ácido graso vegetal deba
tener al menos un 50% de ácidos grasos libres, que dicha afirmación, es falsa ya que la
presencia relativa de triglicéridos en el subproducto ácido graso no se debe a la composición
del aceite crudo de origen, si no, a la afinidad química de los triglicéridos y los ácidos grasos
libres. En este sentido, indica que la proporción especifica depende de múltiples factores
operacionales como la temperatura, cantidad de agua, agitación, tiempo y aditivos
empleados y que la regla general utilizada en la industria es de 3:1, lo que significa que para
reducir 1% la acidez de un aceite, se debe considerar una merma de al menos 3% del peso
del producto, lo cual en términos prácticos, implica que, en promedio, un ácido graso tenga
en torno a 33% de ácidos grasos libres y un 67% de triglicéridos. Siendo lo anterior una regla
general que se basa en la experiencia empírica, que se utiliza solo para efectos comerciales,
ya que las mermas reales pueden ser mayores o menores, dependiendo de las instalaciones
utilizadas, el conocimiento y experiencia de los operadores, entre otros factores.
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7. Expresa que el Servicio de Aduanas presenta un juicio de valor
sin ningún respaldo científico ni estadístico. Que si bien la primera declaración es cierta en
cuanto a que la acidez oleica, también conocida como contenido de ácidos grasos libres, es
un parámetro de calidad utilizado ampliamente en la industria de aceites y grasas, no existe
ninguna definición oficial respecto de cuál es la acidez mínima ni máxima de esta partida
arancelaria, por lo que la afirmación realizada por el departamento laboratorio químico
relativa a “valor muy inferior al que debería presentar la mercancía declarada como ácido
graso” carece de todo valor técnico y jurídico, pudiendo interpretarse solo como un juicio de
valor arbitrario y antojadizo. Que así igualmente al referirse a un “contenido bastante
elevado”, ello es una propiedad cualitativa y no cuantitativa, por lo que depende siempre de
un contexto y de expectativas, dependiendo, en este caso la acidez de un aceite crudo del
grado de hidrolisis de sus triglicéridos, condiciones de cultivo, cosecha, almacenamiento y
pretratamiento de la semilla, pudiendo observarse valores de acidez muy bajos (cercanos a
0) o altos (cercanos a 5%).
8. Señala que el texto original del artículo citado en la resolución
que nos ocupa permite establecer que un aceite o grasa con una acidez de 12,78% de acidez
oleica no es comestible, solamente. En términos más generales, lo que establece es que no
es apto para consumo humano, lo cual está fuera de toda discusión. Sin embargo, indica que
la conclusión del departamento laboratorio químico, presentada en esta resolución respecto
de que “las muestras analizadas no corresponden a aceites refinados, sino que se trata de
aceites vegetales crudos o en bruto” carece de todo sustento técnico y legal, por lo que solo
puede ser considerada como una interpretación infundada de la legislación vigente.
9. Expone que el perfil de ácidos grasos, tal y como lo indica el
artículo 254 del RSA, solo sirve de manera referencial para suponer la especie vegetal de
origen del producto. Que en este caso hay consenso en que el origen del producto no es
único, por lo que no aporta mayores antecedentes los resultados del análisis y el que las
muestras deban someterse a un proceso de derivatización. Agrega que existe, además una
técnica analítica mucho más sencilla para saber si los ácidos grasos están libres o no cual
es la determinación de la acidez oleica, que ya fue planteada precedentemente.
10. Expone que, en atención a que los productos comerciales
mencionados no son puros, vale decir, los aceites tienen una fracción de ácidos grasos libres
y los ácidos grasos vegetales tienen una fracción de aceite ocluido, la técnica analítica es la
misma para ambos productos. En consecuencia, la descripción que se hace del proceso de
preparación de las muestras es irrelevante para la determinación de la categorización
arancelaria del producto referido. Salvo si las muestras analizadas correspondiesen a un
aceite neutro, que según indica, no es el caso. Por tanto, señala que la muestra debe ser
transterificada (que significa reemplazar el enlace éster con el glicerol por un enlace éster
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con metanol) para poder realizar el análisis, lo que finalmente no tiene ninguna incidencia
sobre la clasificación arancelaria a la que debe acogerse.
11. En base a la acidez oleica señala que la muestra contiene una
gran cantidad de triglicéridos, por lo que cabe suponer que presentaba un alto contenido de
aceite ocluido, lo que explica el bajo contenido de no metales reactivos (grupo químico al
que pertenecen los elementos fosforo y azufre) señalado por el informe de ensayo del
instituto químico argentino. En base a todo lo indicado, reitera que la legislación chilena no
establece límites de acidez oleica para los productos ni (mucho menos) para el contenido de
fosforo, por lo que no existe sustento jurídico ni técnico para esta declaración.
12. Finalmente, expone que se ha establecido que todas y cada
una de las conclusiones presentadas por el departamento del laboratorio químico del
Servicio de Aduanas corresponden a declaraciones infundadas, juicios de valor sin sustento
técnico ni jurídico o alcances irrelevantes para el objeto de establecer la clasificación
aduanera del producto y que en ausencia de una resolución clara y fundada del Servicio de
Aduanas, respecto de cuál es el valor cuantitativo de acidez que corresponde a la calificación
cualitativa de “contenido bastante elevado” de un producto, es totalmente imposible
establecer cuál es la clasificación correcta de la mercancía materia del cargo 547513.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto que el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 62 y siguientes compareció el letrado don Rubén Sepúlveda
Zamudio en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN
DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en Carretera Los Libertadores
km.79 Ruta 57 CH, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. En primer término, expone que desde el punto de vista formal
nunca se le debió dar curso legal al presente reclamo, toda vez que no se encuentra
constituido el patrocinio del abogado Eduardo Silva Donoso en la presente causa. Que el
reclamo de autos, como primera presentación, no se encuentra firmada por el abogado, y
por tanto, no debió ser proveído, sino que debió haberse tenido por no presentado para todos
los efectos legales, circunstancia que no puede ser subsanada. Agrega que además se
confunde el mandato judicial que fue conferido por escritura pública al abogado Eduardo
Silva, con el patrocinio en la presente causa.
2. En relación derechamente al reclamo señala que con fecha
18.12.2023, la Aduana de Los Andes formuló el Cargo, N° 547513, en contra de la empresa
ARSA GROUP SpA. para cobrar los derechos dejados de percibir por el Fisco, en la
importación de ACIDO GRASO, amparado en la DIN N° 3951082892-9, de fecha 15.09.2023,
clasificada en la partida arancelaria N°3823.1900, tramitada por el Agente de Aduanas Jorge
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Moya Damilano. Agrega que este Cargo fue notificado mediante carta certificada expedida a
la oficina de Correos Chile el 22.12.2023, según consta en Guía de Correos acompañada en
estos autos a fojas 41 y 41 vta.
3. Expresa que la DIN N°3951082892-9, de fecha 20.09.2023, fue
seleccionada por la Aduana, para practicar una revisión de AFORO, con extracción de
muestra, las que fueron remitidas al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, para su
posterior análisis, el resultado de estos exámenes fue informado mediante Boletín N°406/ de
fecha el 17.10.2023, concluyendo que la muestra extraída corresponde a una MEZCLA NO
ALIMENTICIA DE ACEITES VEGETALES PARA USO INDUSTRIAL, de la Partida
arancelaria N°1518.0000.
4. Indica que conforme a este informe químico que se tuvo a la
vista, el funcionario Fiscalizador, procedió a rectificar la descripción de las mercancías, de
“ACIDO GRASO” a “MEZCLA NO ALIMENTICIA DE ACEITES VEGETALES PARA USO
INDUSTRIAL”, y conforme al método aplicado a la muestra de Transesterificación, los
porcentajes de acidez obtenidos, entre ellos el bajo porcentaje de Ácido Oleico, y por
aplicación de la Reglas Generales Interpretativas como las Notas Explicativas (NE) del
Sistema Armonizado, fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria,
llevaron al Fiscalizador a Clasificar la mercancía importada en la Partida 1518.0000.
5. Expone que, como la mercancía descrita en la DIN
N°3951082892-9, se importó acogida a la preferencia arancelaria del Acuerdo de
Complementación Económica Chile- Mercosur, (ACEM o ACE35), y cuya prueba de origen
se basó en el Certificado de Origen N°AR005A35230000182100, que describe la mercancía
como: “Los demás - Ácidos grasos monocarboxílicos insdustriales; aceites ácidos del
refinado.- Acidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos
industriales”, de la Partida 3823.1900, no resultaba idóneo el referido Certificado para
acreditar el origen de las mercancías importadas, toda vez que de acuerdo a los resultados
obtenidos de los análisis químicos aplicados a la mercancía importada, se determinó que la
mercancía presentada al aforo no corresponde a Ácidos grasos, sino que a una mezcla no
alimenticia de aceites vegetales para uso industrial, por lo que la mercancía no podía ingresar
al país acogida a la preferencia arancelaria impetrada, correspondiendo aplicar el régimen
general de importación, y cobrar los derechos aduaneros adeudados emitiéndose el Cargo
547513, así como la denuncia infraccional N°1388574, por error de valor.
6. A objeto de fundamentar su reclamo funda su contestación en
los artículos 1, 77, 78, 84, 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, Compendio de normas
aduaneras, Resolución Nº 1300/2006, Capítulo III: Ingreso de Mercancías numeral 10.1; 2.1
letra d), Capítulo III, del Manual de Pagos (Resolución 347/2013), los cuales cita
expresamente.
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7. Agrega que, tal como se señaló anteriormente, el Cargo
reclamado se encuentra plenamente justificado, toda vez que la mercancía declarada en la
DIN N°3951082892-9, como ACIDO GRASO, no era tal, sino que una mercancía diferente,
con cambio o salto de Partida Arancelaria, y por lo tanto el Certificado de Origen acompañado
al despacho, no sirve para los efectos de acogerse a la franquicia del Acuerdo de
Complementación Económica Chile Mercosur.
8. Expresa, por otra parte, que el reclamo de autos adolece de
imprecisiones, dado que en su numeral 1, indica como la Declaración de Ingreso cuestionada
la N°351082892-9, en circunstancias que la DIN asociada al Cargo 547513, objeto de
reclamo es la DIN N°3951082892-9, que incluso el mismo reclamante acompañó en autos.
9. Alude a que el reclamo cuestiona los análisis químicos
practicados por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, sin invocar ningún
informe de análisis químico practicado por algún laboratorio de nuestro país, a la tercera
muestra extraída a la mercancía presentada al Aforo el día 20.09.2023, que desvirtúe la
conclusión del laboratorio. Que, en este sentido, el reclamante no aporta ningún antecedente
y por el contrario vierte en su escrito afirmaciones técnicas a nivel de composición química
de la mercancía, careciendo de competencias para ello, ya que no está refrendado con
ningún informe de un profesional químico que además haya analizado en un laboratorio la
mercancía aforada.
10. Indica que el procedimiento de extracción de muestras de una
mercancía contempla una tercera muestra denominada “contramuestra”, la cual es
entregada al importador a través de su Agente de Aduanas, precisamente para que, en caso
de dudas, pueda llevar esta muestra a analizar en algún laboratorio de su confianza a fin de
comparar los resultados obtenidos por el Departamento del Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas. Sin embargo, indica que esto no ocurrió, y al reclamo sólo
se adjuntaron informes del extranjero de la composición de una sustancia que denomina
“Ácido Graso”, pero que no corresponde a la mercancía que fue presentada a la Aduana, al
aforo del día 20.09.2023.
11. Señala que el reclamo, desarrolla sus alegaciones,
cuestionando y analizando paso a paso la resolución N°906, que no dio lugar a la reposición
administrativa, que la misma parte interpuso en contra del Cargo reclamado en autos, sin
considerar que legalmente en contra de la Resolución que se pronuncia sobre la Reposición
Administrativa deducida conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de
Aduanas, no se admite recurso jerárquico, de revisión, y asimismo no es competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero.
12. Refiere que los argumentos jurídicos invocados en el reclamo,
no se ajustan a la normativa vigente, toda vez que el actor pretende que se le aplique el
Régimen preferencial del ACE 35, Chile Mercosur, no obstante encontrarse debidamente
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acreditado con informes de análisis químicos del Laboratorio de Aduanas, que la mercancía
importada no corresponde a la declarada en la DIN, siendo el único medio de acreditar el
origen de la mercancía el Certificado de Origen el cual debe amparar y describir la mercancía
que efectivamente se está importando y presentando a la Aduana.
13. Indica que en atención a los argumentos del reclamante, se
solicitó un informe al Departamento Laboratorio Químico (DLQ), de acuerdo con los
resultados de análisis físico-químicos, presentación y el perfil de ácidos grasos
(cromatografía de gases), el cual concluyó que las muestras tomadas a las mercancías de
las declaraciones de ingreso corresponde a “Mezcla no alimenticia de aceites vegetales,
para uso industrial”, cuya clasificación procede en la posición arancelaria 1518.0000, razón
por la que se formuló el Cargo N° 547513. Atendido lo anterior estima que las alegaciones
del reclamo carecen de sustento serio, y no desvirtúan en ningún caso la prueba científica
del laboratorio de Aduanas, el cual ratifica lo expuesto en el Boletín 406, y la opinión de
Clasificación vertida en el mismo instrumento.
14. Finalmente, concluye que el Cargo reclamado, fue formulado
por la Aduana en el ejercicio de su potestad legal, dentro de plazo y conforme a la normativa
vigente, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por carecer de
fundamento legal y técnico con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 21, previo a proveer.
A fojas 23, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 29.
A fojas 20 a 20 vuelta, Certificado de envío y recepción.
A fojas 28, Certificado de envío y recepción.
A fojas 31, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 35.
A fojas 33, Certificado de envío y recepción.
A fojas 34, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 37, escrito de la parte reclamada interponiendo excepciones de
previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 43.
A fojas 42, Certificado de envío y recepción.
A fojas 45, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 48.
A fojas 47, Certificado de envío y recepción.
A fojas 50, escrito de la parte reclamada evacuando traslado el que se
provee a fojas 52.
A fojas 51, Certificado de envío y recepción.
A fojas 54, se resuelve el recurso de reposición deducido a fojas 45.
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A fojas 54, se resuelven las excepciones deducidas a fojas 37.
A fojas 58, escrito de la parte reclamante señalando nuevo domicilio, el
que se provee a fojas 60.
A fojas 59, Certificado de envío y recepción.
A fojas 67, Certificado de envío y recepción.
A fojas 68 se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 70, se cita a las partes a audiencia de conciliación
A fojas 72, se certifica no comparecencia a audiencia de conciliación.
A fojas 73, se recibe la causa a prueba.
A fojas 76 a 76 vuelta, escrito de a parte reclamada, reponiendo del
auto de prueba, el que se provee a fojas 78.
A fojas 77, Certificado de envío y recepción.
A fojas 80 a 80 vuelta, escrito de la parte reclamante evacuando
traslado, el que se provee a fojas 82.
A fojas 81, Certificado de envío y recepción.
A fojas 84 a 84 vuelta, se resuelve recurso de reposición deducido a
fojas 76.
A fojas 86 a 88, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 89, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos
el que se provee a fojas 91.
A fojas 90, Certificado de envío y recepción.
A fojas 93, escrito de la pare reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 95.
A fojas 94, Certificado de envío y recepción.
A fojas 97, escrito de ambas partes solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 99.
A fojas 98, Certificado de envío y recepción.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante solicitando se remita link, el
que se provee a fojas 123.
A fojas 102, Certificado de envío y recepción.
A fojas 103, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 121.
A fojas 118 a 118 vuelta, Certificado de envío y recepción.
A fojas 119, escrito de la parte reclamante solicitando audiencia de
designación de peritos y exhibición de documentos, el que se provee a fojas 121.
A fojas 120, Certificado de envío y recepción.
A fojas 123 a 133, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 135, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
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el que se provee a fojas 277.
A fojas 142, Certificado de envío y recepción.
A fojas 143, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 277.
A fojas 244, Certificado de envío y recepción.
A fojas 245 a 245 vuelta, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 277.
A fojas 273 a 274, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 277.
A fojas 276, Certificado de envío y recepción.
A fojas 279 a 279 vuelta, escrito de la parte reclamante evacuando
traslado, el que se provee a fojas 281.
A fojas 280, Certificado de envío y recepción.
A fojas 283 a 283 vuelta, se resuelve el recurso de reposición deducido
a fojas 273.
A fojas 285 a 322 vuelta, acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 331, se provee a sus antecedentes resolución ICA
A fojas 334, escrito de perito aceptando el cargo y proponiendo
honorarios, el que se provee a fojas 336.
A fojas 335, Certificado de envío y recepción.
A fojas 338 a 368 vuelta, Acta de audiencia de exhibición de
documentos.
A fojas 369, se fija el monto de honorarios.
A fojas 371 a 371 vuelta, escrito de la parte reclamante interponiendo
recurso de reposición, el que se provee y resuelve a fojas 375.
A fojas 374, Certificado de envío y recepción.
A fojas 378, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 379 a 379 vuelta, Acta audiencia de reconocimiento pericial.
A fojas 381 a 392, escrito del perito evacuando informe pericial, el que
se provee a fojas 394.
A fojas 393, Certificado de envío y recepción.
A fojas 396, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 400.
A fojas 399, Certificado de envío y recepción.
A fojas 400, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 9 a 12, Copia Formulario de cargo N° 547513; a fojas 13, Copia
del Boletín Nº 406; a fojas 14, Copia DIN N° 3951082892-9; a fojas 15, Copia primera
10
página de la reposición administrativa, con timbre de recepción Nº 583; a fojas 16 y 17
vuelta, Copia de escrito Reposición administrativa; a fojas 18 a 19 vuelta, Copia de la
Resolución Exenta Nº 906; a fojas 24 a 27, Mandato repertorio N° 997-2022; a fojas 32,
copia de sobre; a fojas 41 a 41 vuelta, Guía de Correos Chile y Guía de admisión SISVE;
a fojas 75, Comprobante de notificación; a fojas 104, Certificado de origen; a fojas 105,
Factura; a fojas 106, Declaración de ingreso; a fojas 107 a 110, Oficio y Formulario de
Cargo; a fojas 111, Boletín N°406; a fojas 112, Ficha técnica y hoja de seguridad; a fojas
113, Ficha técnica. Composición química; a fojas 114, Análisis químico; a fojas 115 a 116
vuelta, Material Safety Data; a fojas 117, Certificado de análisis; a fojas 136 a 141 vuelta,
Informe técnico; a fojas 144 a 243 vuelta, Reglamento sanitario de los alimentos; a fojas
246 a 249 vuelta, Informe técnico N°3; a fojas 250 a 253, Informe N°109; a fojas 254 a 254
vuelta, Copia de Libro registro de entrega; a fojas 255 a 258 vuelta, Decreto de Hacienda
N°881; a fojas 259 a 263, Resolución N°3352; a fojas 264,Copia de DIN; a fojas 265, Copia
Guía de Correos Chile; a fojas 266 a 266 vuelta, Copia Oficios N°s1506 y 1507; a fojas 267
a 271 vuelta, Guía entrega de documentos; a fojas 275, Oficio N°1019; a fojas 324, Correo
electrónico ROL ICA 46-2024; a fojas 325 a 329, Fojas ICA; a fojas 330 a 330 vuelta,
Resolución ICA; a fojas 333, Comprobante de notificación; a fojas 372, Comprobante de
transferencia electrónica; a fojas 373, Boleta de honorarios; a fojas 377, Comprobante de
notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 62, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 62, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso DIN N°
3951082892-9 de fecha 15.09.2023, importó al país mercancías declaradas en la partida
arancelaria 3823.1900, descritas como “ACIDO-GRASO; ACIDO GRASO; HV TRENDY
LIMITED-F, A GRANEL; DE USO INDUSTRIAL, NO APTO PARA CONSUMO HUMANO”,
acogiéndose al Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur
(ACE 35), aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
b) Que, como parte del proceso de fiscalización en la línea
instruida por la Administración de Aduana de Los Andes, se procedió a realizar aforo físico,
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a la destinación aduanera ya individualizada, proceso en el cual se analizó la documentación
base de la respectiva Declaración de Importación contenida en la carpeta de despacho, se
realizó un examen material de las mercancías y se procedió a la toma de muestras de estas.
c) Que producto de lo anterior, el Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas emitió el Boletín 406/ 17.10.2023, en el cual concluyó que,
de acuerdo con los resultados de análisis e información técnica recopiladas, las muestras
corresponden a Mezcla no alimenticia de aceites vegetales, para uso industrial. Opinión de
clasificación 1518.0000”.
d) Que producto del proceso de fiscalización antes descrito se
detectaron inconsistencias en materia de clasificación, formulándose el Cargo Nº 547513,
atendido que: “al detectarse en etapa de fiscalización en la línea, al momento de efectuar
revisión a carpeta de despacho DI N° 3951082892-9 de 15.09.2023, que el certificado de
origen N° N°AR005A35230000182100, de 14.09.2023, es inválido para acreditar el origen
de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10, como ¿Ácidos graso,
Partida 3823.19.00, se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya
que, conforme lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional
de Aduanas, la mercancía presentada a la Aduana se trata de MEZCLA NO ALIMENTICIA
DE ACEITES VEGETALES, PARA USO INDUSTRIAL”, Pda. 1518.0000-, lo que no permite
optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una mercancía
distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto corresponde aplicar Régimen
General de Importación
DESCRIPCÓN DE LOS HECHOS EN HOJA ANEXA
VALOR ADUANERO US$ 24.770,92
Anexo 13 del ACEM 35 Chile- Mercosur, Art. 14, letra d y Art 15 Num. y
Capítulo 3, Num. 10, letra g, párrafo 4° del Compendio de Normas Aduaneras de DNA en
relación con el ART. 78° y 195 de la Ordenanza de Aduanas”.
e) Que mediante Oficio N°1506 de fecha 20.12.2023, se notificó
el cargo materia de autos.
f) Que, con fecha 16 de abril de 2024, la empresa Arsa Group
SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando dejar sin efecto el
cargo materia de autos, formulado por la Administración de Aduana de Los Andes.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
73, 84 y 330 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos; b) Efectividad de
haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del
Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur (ACE 35) y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria.
12
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas expone que:
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias. (…)”.
8. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
9. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera
que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su
origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o
en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o
examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el
artículo 185.
13
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori”.
10. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas
cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
12. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III Ingreso
de Mercancías, N°10.1 indica: “Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas, son los que a continuación se indican: (…) g) Prueba de origen, presentada en
original o copia simple y legible – ya sea en impresión o fotocopia-, en caso de que se solicite
preferencia arancelaria al amparo de un acuerdo comercial o de la Ley 20.690 al momento
de la importación. En aquellos casos en que dicha preferencia se haya solicitado invocando
el (…) el Acuerdo de Complementación Económica N°35, con el MERCOSUR, solo podrá
accederse a la preferencia respectiva con el documento original. (…)”.
13. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 11,
relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “En todos los casos sujetos a
la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen
es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal
Certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria
de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.
14
(…)”.
14. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 14,
relativo a la Declaración y Certificación de Origen, dispone que: “El Certificado de Origen
deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: (…) d) Identificar las mercancías a las
que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor
(FOB); (…)”.
15. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 15,
relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “1. La solicitud de Certificado
de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que
demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales
como: (…) c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA (…) e)
Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía (…). 2. La descripción de la
mercancía deberá coincidir con la que corresponde al Código en NALADISA y con la que se
registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los
documentos presentados para su despacho aduanera. La factura referida podrá ser emitida
en un Estado no participante en el Acuerdo. (…)”.
16. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del
Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante
Decreto RR. EE. N° 171/2008, se establece que: “Para la aplicación de este Convenio se
entenderá: por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado
en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas
y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de
las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado
que figuran en el Anexo a este Convenio”
17. Que, así la regla general 1, señala: “Los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la
clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”.
18. Que la regla general N°3, establece que: Cuando una
mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla
2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de
ellas lo describe de manera más precisa o completa.
15
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas
en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda
efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación,
la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
19. Que, finalmente, complementando lo anterior, la regla general
N° 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida
así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las
Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
20. Que así, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero, en su Partida
3823.1900, comprende “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado;
alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos
del refinado: -- Los demás”
21. Que así, la Partida 1518.0000 del Arancel Aduanero, aplicable
en la especie, según la reclamada, a las Declaración de Ingreso N°3951082892-9, incluye la
siguiente mercancía: “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus
fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor
en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma,
excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de
aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o
aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. ”.
38.23 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes
grasos industriales.
- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:
3823.1100 -- Ácido esteárico
3823.1200 -- Ácido oleico
3823.1300 -- Ácidos grasos del «tall oil»
3823.1900 -- Los demás
3823.7000 - Alcoholes grasos industriales
16
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
22. Que circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, a los actos fiscales reclamados, a la demanda y correlativa contestación, en
virtud del Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva
reclamación tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo
acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos
nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador…” 1 .
23. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las
alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 73,
84 y 330, la Litis ha quedado circunscrita, a dilucidar los aspectos alegados por la reclamante
a fojas 1 y siguientes, tendientes a determinar la correcta clasificación arancelaria de la
mercancía materia de autos y en caso que proceda y a establecer la efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo de
Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur (ACE 35) y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
24. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso
séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 123 a 133, para acreditar los elementos que sirven de base para
la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no
podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de determinar, tanto la clasificación,
como el origen de las mercancías de autos.
VI. EN CUANTO AL FONDO
25. Que, de acuerdo con los hechos controvertidos de fojas 73, 84
y 330, y tal como se ha mencionado precedentemente, corresponde analizar en primer
término la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables.
26. Que así la presente controversia se centra en determinar, cuál
es la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de la destinación de autos,
15.18 1518.0000 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos,
oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o
atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma,
excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de
aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes
grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
17
esto es, si constituyen “ácidos grasos” de la partida arancelaria 3823.1900 o mezcla no
alimenticia de aceites vegetales para uso industrial de la Partida 1518.0000 del arancel
aduanero.
27. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es
importante considerar que el fundamento legal de los cargos materia de autos se basa en
que conforme al Anexo 13 del ACEM 35 Chile- Mercosur, Art. 14, letra d y Art 15 y Capítulo
3, numeral 10, letra g, párrafo 4° del Compendio de Normas Aduaneras de DNA en relación
con los artículos 78° y 195 de la Ordenanza de Aduanas, el certificado de origen acompañado
por el importador a la carpeta de despacho sería inválido para acreditar el origen de la
mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10 de dicho documento describe
una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, lo que no permitiría optar a la
preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, correspondiendo aplicar Régimen General
de Importación.
28. Que, en este sentido, previamente se debe tener presente lo
que disponen ambas partidas, tanto la alegada por el actor, como la defendida por la Aduana
con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis,
conforme a la prueba agregada al presente proceso y a lo discutido por las partes en la
presente sede judicial.
29. Que así, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero, en su Partida
38.231900, comprende “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado;
alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos
del refinado: -- Los demás”
30. Que a su vez, la Partida 1518.0000 del Arancel Aduanero,
aplicable en la especie, según la reclamada, a las Declaración de Ingreso N°3951082892-9,
incluye la siguiente mercancía: “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen
microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados,
polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados
químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no
alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de
fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas
38.23 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes
grasos industriales.
- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:
3823.1100 -- Ácido esteárico
3823.1200 -- Ácido oleico
3823.1300 -- Ácidos grasos del «tall oil»
3823.1900 -- Los demás
3823.7000 - Alcoholes grasos industriales
18
en otra parte. ”.
31. Que a objeto de efectuar el presente análisis es necesario
señalar en forma previa que la clasificación de las mercancías se basa en el Arancel
Aduanero Nacional, el cual se funda y sustenta en el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (SA), siendo el texto oficial bajo el cual se organiza el universo
de las mercancías, en forma progresiva de acuerdo a su grado de elaboración, constituyendo
una herramienta y un lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan
mundialmente, siendo sus objetivos, entre otros: “La armonización de los regímenes
aduaneros y de los procedimientos comerciales, el intercambio de datos comerciales, la
determinación de políticas comerciales, fijación de impuestos interiores, control de sustancia
reglamentadas, elaboración de regla de origen, establecimientos de tarifas por flete,
confección de estadísticas, control de pecios y control de cupos, investigación y análisis
económico1”.
32. Que así, el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), fue establecido en nuestro
país, mediante el Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 26 de octubre de 2021,
publicado en el Diario Oficial de 10 diciembre de 2021, incorporando las modificaciones
establecidas por Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 23 de diciembre 2022,
publicado en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 2022.
33. Que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, basado en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sin perjuicio que
no existe un sistema predeterminado que establezca de manera sucesiva las reglas
tendientes a clasificar una determinada mercancía corresponde en primer término, de
acuerdo a la metodología aplicada comúnmente desde el punto de vista práctico, identificar
e individualizar la mercancía de que se trate, para posteriormente aplicar las Reglas
generales de interpretación necesarias, definir los capítulos implicados, luego la partida y
subpartida clarificando el sentido de las mismas a través de las notas explicativas del
1 Clasificación aduanera de mercancías. Sistema Armonizado. Nomenclatura de la ALADI. Segunda Edición.
Actualizada, corregida y aumentada Silvina Sandra Fernández, Leonardo Pellegrino, Nicolás Natalio Pranteda
Guía práctica; Ediciones Lara S.A. Pág. 26.
15.18 1518.0000 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos,
oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o
atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma,
excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de
aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes
grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
19
capítulo, partida, subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado, para
finalmente determinar así el código correspondiente a la mercancía especifica de que se
trate.
34. Que, la mercancía declarada por el importador conforme la
declaración de ingreso materia de autos es: “ACIDO-GRASO; ACIDO GRASO; HV TRENDY
LIMITED-F ; A GRANEL; DE USO INDUSTRIAL, NO APTO PARA CONSUMO HUMANO”
mercancía que, conforme los antecedentes acompañados a la carpeta de despacho y
tenidos a la vista por el ente fiscalizador presentan las siguientes características:
20
35. Que a objeto de clasificar la presente mercancía y conforme lo
ya señalado es necesario recurrir, en primer término, a las reglas generales de interpretación
del sistema armonizado, conforme lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR.
EE. N° 171/2008, el cual establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá:
por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante
Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos
numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las
subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que
figuran en el Anexo a este Convenio”.
36. Que, en este sentido, las reglas generales de interpretación del
sistema armonizado “…establecen los principios que rigen la clasificación en la
Nomenclatura del Sistema Armonizado, se trata de seis reglas generales y deben ser
aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas”2.
37. Que, de este modo, la regla general 1, señala: “Los títulos de
las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que
la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”.
2 Id. Pág. 67.
21
38. Que, en lo pertinente, la regla general N° 6 establece que: “La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada
legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis
mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de
Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
39. Que, aplicando las reglas precedentes, en primer término, el
capítulo 38 del arancel aduanero nacional se refiere a los “Productos diversos de las
industrias químicas”, la partida 38.23 agrupa los: “Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales” y en lo
pertinente la subpartida 3823.1900 se refiere a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites
ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”.
40. Que, por su parte, el capítulo 15 del arancel aduanero nacional
se refiere a: “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos
de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
vegetal ", y en lo pertinente la partida 1518.0000, refiere a: “las Grasas y aceites, animales,
vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados,
sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte
(«estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la
partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites,
animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o
aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.”
41. Que, atendido lo anterior las notas explicativas del Capítulo 15,
referido a “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal", señalan:
1. Este Capítulo no comprende:
a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) las preparaciones alimenticias con un contenido de
productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);
d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las
partidas 23.04 a 23.06;
22
e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas
transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de
perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la
Sección VI;
f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído
con disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni
sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que pertenecen clasificados en la partida de
las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite,
la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22."
42. Que, por otra parte, las notas explicativas de capítulo 38,
relativa a: “Productos diversos de las industrias químicas” y en especial de la partida
38.23 referida a: “Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del
refinado; alcoholes grasos industriales”, señalan:
“A. – ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES;
ACEITES ACIDOS DEL REFINADO
Los ácidos grasos monocarboxílicos industriales se producen
generalmente por saponificación o por hidrólisis de aceite y grasas naturales. La separación
de los ácidos grasos en productos sólidos (saturados) y productos líquidos (insaturados) se
hace generalmente por cristalización, con disolvente o sin él. La parte líquida comercialmente
conocida como “ácido oleico” u “oleína”, contiene ácido oleico y otros ácidos grasos
insaturados (por ejemplo, linoleico y linólico), así como una pequeña cantidad de ácidos
grasos saturados. La parte sólida, conocida comercialmente como “ácido esteárico” o
“estearina”, contiene principalmente los ácidos palmítico y esteárico, así como una pequeña
cantidad de ácidos grasos insaturados.
Entre los ácidos grasos de este grupo, se pueden citar:
1) El ácido esteárico comercial (estearina) que es un producto blanco y sólido de olor
característico. Es relativamente duro y quebradizo y se vende generalmente en forma de
perlas, pajuelas o polvo. Se vende también líquido cuando se transporta caliente en cisternas
isotérmicas.
23
2) El ácido oleico comercial (oleína) que es un líquido aceitoso de color que varía de
incoloro a pardo, con olor característico.
3) Los ácidos grasos del “tall-oil”, constituidos por los ácidos oleico y linoleico. Se obtienen
por destilación del aceite de “tall-oil”en bruto y contienen el 90% o más, en peso, calculado
sobre producto seco, de ácidos grasos separados de la casi totalidad de los ácidos resínicos
del “tall-oil” por destilación fraccionada en vacío o por cualquier otro procedimiento.
4) Los ácidos grasos destilados que se obtienen por escisión hidrolítica de diversos aceites
y grasas (por ejemplo, el aceite de coco, de palma, el sebo) seguida por una purificación
(destilación).
5) El destilado de ácido graso, que se obtiene a partir de aceites y grasas que se han
sometido a destilación en vacío y en presencia de vapor, lo que constituye un proceso de
refinado. El destilado de ácido graso se caracteriza por el elevado contenido de ácidos
grasos libres (agl).
6) Los ácidos grasos obtenidos por oxidación catalítica de hidrocarburos sintéticos de
peso molecular elevado.
7) Los aceites ácidos del refinado con un contenido bastante elevado de ácidos grasos
libres. Estos aceites proceden de la descomposición, mediante ácidos minerales, de las
pastas de neutralización obtenidas durante el refinado de los aceites brutos.
Se excluyen de esta partida:
a) El ácido oleico de pureza superior o igual al 85% (calculada en relación con el peso del
producto seco) (partida 29.16).
b) Los demás ácidos grasos de pureza superior o igual al 90% (calculado en relación con el
peso del producto seco) (generalmente partidas 29.15, 29.16 o 29.18)”.
43. Que, en virtud del ejercicio de las facultades desplegadas por
la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, ambos litigantes, debían aportar las
probanzas relativas a la naturaleza de la mercancía materia de autos, para los efectos de
determinar la correcta clasificación arancelaria de la misma.
44. Que, en este sentido, la reclamante ha acompañado a estos
autos diversas probanzas, por lo cual este Sentenciador para los efectos de resolver la
presente Litis y de acuerdo con la sana crítica, cuenta con abundante prueba técnica, para
los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, conforme
los siguientes medios de prueba que constan en el proceso y que no fueron objetados ni
observados por la parte reclamada, a saber:
24
a. Certificado de origen, de fojas 104 en el cual se indica por
el productor o exportador “Corporación Austral” (Tte Gral Juan Perón 698. CABA Argentina)
que la mercancía materia de autos, importada a nuestro país y objeto de la presente
controversia es la correspondiente a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos
del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”. Código NALADISA: 3823.1900.
Agregando en el recuadro 15 del mismo certificado: “Declaramos que las mercancías
mencionadas en el presente formulario fueron producidas en ARGENTINA y están de
acuerdo a las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo ACE 35 (Chile).
b. Factura comercial N°418 de fecha 13.09.2023 emitida por
HV TRENDY LIMITED en que se señala que la mercancía corresponde a “Ácido Graso para
uso industrial (no apto para consumo humano)”
c. Ficha técnica y hoja de seguridad uso industrial acido
grado vegetal de fojas 112 y 113, elaborado por la Corporación Austral S.A donde indica
que Lo siguiente:
25
d. Análisis químico del producto elaborado por el Instituto
Químico Argentino de fojas 114, que indica:
e. Certificado de análisis de la carga objeto del reclamo de
autos elaborado por Worms Argentina, de fojas 117 en que se indica:
26
f. Informe Técnico de fojas 136 a 141 vuelta, relativo a la
carga de ácidos grasos o aceites ácidos objeto del reclamo de autos elaborado por
don Andrés Ross W., el cual señala en sus conclusiones:
27
g. Informe Pericial de fojas de fojas 381 a 392, elaborado por
el Perito Químico, Bioquímico y Doctor en Química, designado en autos don CARLOS
GUSTAVO PEÑA FARFAL el cual señala en sus conclusiones:
45. Que, también es relevante considerar que la reclamada se ha
limitado en estos autos a acompañar únicamente los antecedentes de fojas 246 a 271
vuelta, consistente en Informe técnico N°3, Informe N°109, Copia de Libro registro de
entrega, Decreto de Hacienda N°881, Resolución N°3352, Copia de DIN, Copia Guía de
Correos Chile, Copia Oficios N°s 1506 y 1507, Guía entrega de documentos, sin rendir otras
probanzas para los efectos de justificar las actuaciones reclamadas que permitieran a este
Sentenciador evidenciar la metodología utilizada que derivó en la conclusión señalada en
el acto reclamado, no permitiendo estas escasas pruebas desvirtuar las alegaciones vertidas
28
por la reclamante y ni mucho menos justificar técnica y fehacientemente la clasificación
consignada en el Boletín 409 de fecha 17.10.2023.
46. Que, en consecuencia, conforme a lo descrito
precedentemente y a los diversos antecedentes y probanzas aportados por las partes a fojas
9 a 19 vuelta, 104 a 117, 275 e informe pericial de fojas 381 a 392, se puede arribar a las
conclusiones siguientes:
a) La clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, entendiendo que
solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
b) Que la mercancía importada y objeto de la presente
controversia, conforme la vasta documentación aportada por la reclamante en la presente
sede judicial se trata de aceite ácido vegetal, con acidez oleica de 12,78%.
c) Que conforme lo establecido en las notas explicativas de la
partida 38.23 entre los ácidos grasos de tal grupo, se pueden citar: “los aceites ácidos del
refinado con un contenido bastante elevado de ácidos grasos libres”. Excluyéndose el ácido
oleico de pureza superior o igual al 85% y los demás ácidos grasos de pureza superior o
igual al 90%.
d) Que la reclamada a través su Laboratorio Químico emitió con
fecha 17.10.2023 el Boletín N°409 con la finalidad de determinar el perfil de ácidos grasos
de la mercancía en cuestión, realizando proceso de Transesterificación Alcalina por
Cromatografía de Gases, utilizando como método de derivatización Hidróxido de Potasio en
metanol.
e) Que el proceso de transterificación permite determinar los
ácidos grasos que constituyen la fracción de triglicéridos presentes en la muestra y no de
aquellos que constituyen la fracción de ácidos grasos libres.
f) Que la determinación del perfil de ácidos grasos no serviría
para determinar si se trata de un aceite ácido, ya que sólo indicaría sus constituyentes.
g) Que la expresión “bastante” empleada en las Notas
Explicativas de la partida 38.23 no permite establecer un valor que indique el contenido de
ácidos grasos que debe contener un aceite ácido. Así tampoco la literatura científica, la cual
se refiere a diversos valores entre los que se puede encontrar la acidez de un aceite ácido,
pudiendo éstos fluctuar desde el 3,7% al 85% en acidez oleica.
29
h) Que atendido las notas explicativas antes citadas, los valores
para un intervalo de acidez de un aceite ácido no se encuentran normados en su nivel
inferior. Sin embargo, sí se encuentran regulados en su valor superior, considerándose un
85-90% de acidez oleica, adecuado para calificar la mercancía en una partida distinta (ácido
oleico superior a 85% partida 29.16 y los demás ácidos grasos con acidez superior a 90%
usualmente correspondiente a las partidas 29.15, 29.16 ó 29.18).
i) Que en relación a lo señalado en el artículo 254 del
Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA, Decreto Supremo N° 977 de 1996, del
Ministerio de Salud) un determinado “aceite” debe tener un determinado “perfil de ácidos
grasos” debiendo este último corresponder al indicado en el Reglamento Sanitario de los
Alimentos. Sin embargo, siendo los perfiles de ácidos grasos idénticos en un aceite que una
mezcla de ácidos grasos libres provenientes de la misma fuente, la determinación de este
perfil en nada aportaría a dilucidar si se trata de un aceite ácido o no, resultando en
consecuencia, el método utilizado por Aduanas, inidóneo para establecer tal determinación.
j) Que en consecuencia, a juicio de lo señalado en el informe
pericial de fojas 381 a 392, el método más idóneo para la determinar lo anterior, sería la
norma ISO 660 “Aceites y grasas- Determinación del índice de acidez y de la acidez”, que
da un intervalo de los valores de acidez para distintos tipos de grasas y aceites, según tabla
que acompaña a su informe.
47. Que así, del examen de los escasos antecedentes aportados
por la reclamada, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que
éstos contrastados con la abundante prueba rendida por la reclamante no permiten acreditar
que la clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos, es la que se indica en la
actuación reclamada, sino que por el contrario, la extensa y precisa prueba acompañada en
estos autos por la actora y no objetada por la reclamada, permite validar la clasificación
arancelaria que consta en la respectiva declaración de ingreso, no siendo en consecuencia
procedente clasificar la mercancía en la Partida 1518.0000 del Arancel Aduanero
correspondiente a “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano…”. A su
vez, no existiendo otra partida y subpartida más específica aplicable en la especie, la
clasificación correcta de la mercancía materia de autos es la indicada por el actor en la
presente sede judicial, partida (y subpartida) arancelaria 3823.1900 referida a: “Ácidos
grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos
grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”.
48. Que, de la lectura de las disposiciones legales y
reglamentarias antes citadas, así como de los documentos aportados por la partes resulta
en consecuencia forzoso para este Sentenciador dar plena validez a la clasificación
30
arancelaria declarada en la destinación aduanera materia de este reclamo, ya que conforme
a tales antecedentes, documentos y pruebas allegadas al proceso, éstas constituyen un
“conocimiento científicamente afianzado”, lo cual conduce lógicamente a concluir que las
mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la partida (y subpartida) arancelaria
3823.1900 referida a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado;
alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos
del refinado: -- Los demás”.
49. Que, finalmente, cabe mencionar que conforme al Acuerdo
de Complementación Económica ACE 35 Chile- Mercosur, Promulgado mediante Decreto
Supremo Número 1411 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 de Septiembre de
1996, publicado en el Diario Oficial el 04 de Octubre de 1996, entrando en vigencia el 01 de
octubre de dicho año y modificado mediante el sexagésimo tercer Protocolo adicional de
fecha 12.09.2018, la partida 3823.1900 referida a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites
ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”, goza de los beneficios arancelarios
establecidos en tal acuerdo quedando, en consecuencia, exenta del pago de derechos ad
valorem y considerándose en consecuencia el certificado de origen emitido valido para tales
efectos.
VII. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO
RECLAMADO ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE CHILE Y MERCOSUR (ACE
35) Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES EN
MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.
50. Que, sin perjuicio de haber despejado el tema el clasificatorio
abordado en los considerandos precedentes procede analizar la efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del acuerdo de
complementación económica suscrito entre chile y Mercosur (ACE 35) y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria.
51. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 62 a 66 vuelta, como de los hechos no controvertidos señalados precedentemente
en el tercer considerando, así como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas
9 a 19 vuelta, 104 a 117, 136 a 271 vuelta, 275 e informe pericial de fojas 381 a 392, constan
los siguientes hechos:
a) Que la reclamante mediante las Declaración de Ingreso DIN N°
3951082892-9 de fecha 15.09.2023, importó al país mercancías, consistentes Acido Graso,
acogiéndose al Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur
31
(ACE 35), aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
b) Que, como parte del proceso de fiscalización en la línea
instruida por la Administración de Aduana de Los Andes, se procedió a realizar aforo físico,
a la destinación aduanera ya individualizada, proceso en el cual se analizó la documentación
base de la respectiva Declaración de Importación contenida en la carpeta de despacho, se
realiza un examen material de las mercancías y se procede a la toma de muestras de estas.
c) Que producto de lo anterior, el Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas emite el Boletín 406/ 17.10.2023, en el cual concluye que,
de acuerdo a los resultados de análisis e información técnica recopiladas, las muestras
corresponden a Mezcla no alimenticia de aceites vegetales, para uso industrial. Opinión de
clasificación 1518.0000”.
d) Que producto del proceso de fiscalización antes descrito se
detectaron inconsistencias en materia de clasificación, formulándose el Cargo Nº 547513,
atendido que: “al detectarse en etapa de fiscalización en la línea, al momento de efectuar
revisión a carpeta de despacho DI N° 3951082892-9 de 15.09.2023, que el certificado de
origen N° N°AR005A35230000182100, de 14.09.2023, es inválido para acreditar el origen
de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10, como ¿Ácidos graso,
Partida 3823.19.00, se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya
que, conforme lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional
de Aduanas, la mercancía presentada a la Aduana se trata de MEZCLA NO ALIMENTICIA
DE ACEITES VEGETALES, PARA USO INDUSTRIAL”, Pda. 1518.0000-, lo que no permite
optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una mercancía
distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto corresponde aplicar Régimen
General de Importación
DESCRIPCÓN DE LOS HECHOS EN HOJA ANEXA
VALOR ADUANERO US$ 24.770,92
Anexo 13 del ACEM 35 Chile- Mercosur, Art. 14, letra d y Art 15 Num. y
Capítulo 3, Num. 10, letra g, párrafo 4° del Compendio de Normas Aduaneras de DNA en
relación con el ART. 78° y 195 de la Ordenanza de Aduanas”.
e) Que mediante Oficio N°1506 de fecha 20.12.2023, se notificó
el cargo materia de autos.
f) Que, con fecha 16 de abril de 2024, la empresa Arsa Group
SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando dejar sin efecto el
cargo materia de autos, formulado por la Administración de Aduana de Los Andes.
52. Que, sobre la base precedente, corresponde analizar si la
clasificación efectuada por Aduanas en los actos impugnados se ajusta o no a las normas
del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur (ACE 35) y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación
32
arancelaria o si, por el contrario, dicha actuación infringió las normas legales y reglamentarias
citadas.
53. Que, del análisis de los actos impugnados, en éstos se indica,
que, conforme lo determinado en muestra analizada en laboratorio de la Dirección Nacional
de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana se trata de Mezcla no alimenticia de
Aceites Vegetales, para uso industrial” (Partida 1518.0000), lo que no permite optar a la
preferencia arancelaria del régimen MERCOSUR, al tratarse de una mercancía distinta a la
descrita en el certificado de origen, aplicando régimen general de importación.
54. Que así el acto reclamado discurre, en consecuencia,
básicamente sobre la base de lo determinado en muestra analizada en laboratorio de la
Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con la mercancía presentada a la aduana, aforo
línea y antecedentes que forman parte de la respectiva carpeta de despacho, antecedentes
que fueran acompañados por el actor en la presente sede judicial, a fojas 9 a 13 y no
objetados por la contraria.
55. Que, en ese sentido la reclamante a objeto de desvirtuar los
fundamentos de los actos reclamados y siendo de su cargo la prueba tendiente a acreditar
la efectividad de haberse formulado los cargos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria
acompañó en autos: Copia Formulario de cargo N° 547513 (a fojas 9 -12 y 113), Copia del
Boletín Nº 406 (a fojas 13 y 111), Copia DIN N° 3951082892-9 (a fojas 14 y 106), Copia de
reposiciones administrativas (fojas 15 a 17 vuelta), Copia de la Resolución Exenta Nº 906 (
fojas 18 a 19 vuelta) , Certificado de origen ( fojas 104), Factura (a fojas 105), Ficha técnica
y hoja de seguridad (fojas 112), Ficha técnica y Composición química (fojas 113), Análisis
químico (fojas 114), Material Safety Data ( fojas 115 a 116 vuelta), Certificado de análisis
(fojas 117), Informe técnico (fojas 136 a 141 vuelta), Reglamento sanitario de los alimentos
(fojas 144 a 243 vuelta), a fojas 275, Oficio N°1019, Informe pericial (fojas 381 a 392),
Certificado emitido por el Instituto Nacional de Normalización (INN) para productos de litio,
Certificado de APP PLUS CCH 2322 de fecha 23.07.2024, Informe Sanitario Ministerio de
Salud, Ley del año 1883 en que se establece el Laboratorio de la Aduana. Ley Chile, Decreto
N° 881, año 1975, aprueba el Reglamento de extracción de muestras para análisis, Decreto
N° 328, año 2002, que modifica y actualiza el Reglamento de extracción de muestras,
Reporte de condiciones generales de Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas TM 207,
Resolución Exenta 877/2023 de la DNA en que se indica que el Departamento del
Laboratorio Químico queda bajo la dependencia de la Subdirección Técnica de la Dirección
Nacional de Aduanas (exhibición de documentos de fojas 338 a 368vta.).
56. Que, por otra parte, el acto reclamado, alude a la errónea
clasificación de las mercancías por parte del importador, únicamente sobre la base de lo
determinado en muestra analizada en laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas,
33
conforme a la normativa legal y reglamentaria en la materia y que derivó finalmente en la
aplicación tal partida arancelaria.
57. Que conforme se ha concluido en los considerandos
precedentes relativos a la correcta clasificación de la mercancía y atendida la vasta
documentación técnica aportada por la reclamante ésta logra desvirtuar suficientemente a
juicio de este sentenciador la validez del proceso llevado a cabo por el Laboratorio químico
de Aduanas, resultando en consecuencia el Boletín 409 de fecha 17.10.2023, inidóneo en
cuanto a su método y en cuanto a sus fundamentos técnicos para llevar a cabo una correcta
clasificación de la mercancía materia de autos.
58. Que, en consecuencia, del examen de los antecedentes
aportados por la reclamada, es posible colegir que, atendido su manifiesta insuficiencia
probatoria, resultan exiguos para sustentar el cargo materia de autos. Así, conforme a lo ya
mencionado y considerando que los motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho
y fácticos o de hecho, y los primeros corresponden “al conjunto de disposiciones legales y
reglamentarias, así como a los principios generales del Derecho Administrativo que aplica la
Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan” (…)3, habiéndose formulado las
actuaciones reclamadas incumpliendo los fundamentos antes aludidos, es forzoso concluir
que éstos no se ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de
clasificación arancelaria.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
59. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial las razones científicas,
conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por
lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
3 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing. P.
149-150.
34
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LA
ACTUACIÓN RECLAMADA.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 24-9-0000334-9
RIT : GR-14-00032-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALVOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-05-08T15:41:47-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-05-08T16:18:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.