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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00032-2024 · 8 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00032-2024
RUC
24-9-0000334-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ARSA GROUP SpA RUT N° 76.750.737-2 Valparaíso, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Eduardo Silva Donoso, RUT: 16.094.808-6, en representación de ARSA GROUP SPA, RUT N° 76.750.737-2, ambos domiciliados para estos efectos en Bellavista Nº 5, oficina 203, Reñaca, V Región, quien interpuso Reclamo Aduanero en Procedimiento General de Reclamación, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del cargo Nº 547513, de fecha 18 de diciembre 2023, formulado por Resolución Nº 3878, de fecha 20 de diciembre 2023 de la Administración de Aduana de Los Andes y notificado a su representado por carta certificada de fecha 29 de diciembre de 2023. 2. Señala que el cargo reclamado se funda en una fiscalización aduanera relacionada con la importación de “Ácido Graso”, que Arsa Group SpA efectuó, clasificando tal producto bajo la Partida arancelaria 3823.1900. Sin embargo, luego de un examen y toma de muestras a la mercancía importada, se determinó por la autoridad aduanera que éstas corresponderían a una “mezcla no alimenticia de aceites vegetales, para uso industrial”, correspondiendo su clasificación a la Partida 1518.000, lo que motivó una denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por error en la descripción y clasificación de la mercancía y el respectivo cobro por derechos e impuestos dejados de percibir. 3. Expone que para sustentar lo anterior, la autoridad aduanera se fundó en el análisis efectuado por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, cuyos resultados se plasmaron en el Boletín Nº 406 de fecha 17 de octubre de 2023, el cual incurre en diversos errores, por lo que, con fecha 18 de enero de 2024, interpuso un recurso de reposición administrativa el que fue rechazado por Resolución Exenta Nº 906 de fecha 10 de abril de 2024, confirmándose el cargo materia de autos, motivo por el cual interpone la presente reclamación judicial. 2 4. En cuanto a los argumentos técnicos señala que la Resolución Exenta Nº 906, que negó lugar a la reposición administrativa interpuesta por su parte, cita entre sus argumentos el artículo 254 del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), en virtud del cual se establece como mandatorios los parámetros de la tabla 1, que incluyen: peso específico, índice de refracción, índice de yodo, índice de saponificación y punto de fusión. Sin embargo, señala que ninguno de ellos corresponde a la acidez oleica, como así tampoco se encuentran en el listado de productos de origen vegetal las oleínas, los aceites ácidos, ni los ácidos grasos. Por tanto, tal cita, no tendría vinculación alguna con la materia de la resolución. 5. Por otra parte, indica que, en la resolución antes citada, se hace referencia a la información de la tabla 3, la que el propio RSA identifica como referencial y en la que tampoco se incluyen los productos materia de autos. Por tanto, señala que dicho punto no aporta información ni antecedente alguno que sirva de fundamento a tal resolución. Asimismo, indica que cita las notas explicativas de la partida 38.23 refiriéndose a la obtención de ácidos grasos monocarboxilicos. Sin embargo, expresa que el proceso de transformación al que se hace referencia no es el más utilizado a nivel industrial ya que la cristalización, se usa ampliamente a escala de laboratorio para la segregación y recuperación fraccionada de ácidos grasos, siendo considerada una tecnología de purificación, pero que a escala industrial y por motivos comerciales, en la mayoría de los mercados no se requiere una separación ni purificación de los ácidos grasos libres. 6. Expone que se evidencia un conflicto de Denominación ya que el ácido oleico es un compuesto químico específico, siendo el sinónimo de una familia de productos (oleínas) y se usa como base común para la determinación de la acidez de todos los aceites, razón por la cual no es posible realizar la asociación que propone el departamento de laboratorio químico sin pecar de arbitrariedad. Agrega que no hay ningún aspecto en la resolución que permita concluir que un producto ácido graso vegetal deba tener al menos un 50% de ácidos grasos libres, que dicha afirmación, es falsa ya que la presencia relativa de triglicéridos en el subproducto ácido graso no se debe a la composición del aceite crudo de origen, si no, a la afinidad química de los triglicéridos y los ácidos grasos libres. En este sentido, indica que la proporción especifica depende de múltiples factores operacionales como la temperatura, cantidad de agua, agitación, tiempo y aditivos empleados y que la regla general utilizada en la industria es de 3:1, lo que significa que para reducir 1% la acidez de un aceite, se debe considerar una merma de al menos 3% del peso del producto, lo cual en términos prácticos, implica que, en promedio, un ácido graso tenga en torno a 33% de ácidos grasos libres y un 67% de triglicéridos. Siendo lo anterior una regla general que se basa en la experiencia empírica, que se utiliza solo para efectos comerciales, ya que las mermas reales pueden ser mayores o menores, dependiendo de las instalaciones utilizadas, el conocimiento y experiencia de los operadores, entre otros factores. 3 7. Expresa que el Servicio de Aduanas presenta un juicio de valor sin ningún respaldo científico ni estadístico. Que si bien la primera declaración es cierta en cuanto a que la acidez oleica, también conocida como contenido de ácidos grasos libres, es un parámetro de calidad utilizado ampliamente en la industria de aceites y grasas, no existe ninguna definición oficial respecto de cuál es la acidez mínima ni máxima de esta partida arancelaria, por lo que la afirmación realizada por el departamento laboratorio químico relativa a “valor muy inferior al que debería presentar la mercancía declarada como ácido graso” carece de todo valor técnico y jurídico, pudiendo interpretarse solo como un juicio de valor arbitrario y antojadizo. Que así igualmente al referirse a un “contenido bastante elevado”, ello es una propiedad cualitativa y no cuantitativa, por lo que depende siempre de un contexto y de expectativas, dependiendo, en este caso la acidez de un aceite crudo del grado de hidrolisis de sus triglicéridos, condiciones de cultivo, cosecha, almacenamiento y pretratamiento de la semilla, pudiendo observarse valores de acidez muy bajos (cercanos a 0) o altos (cercanos a 5%). 8. Señala que el texto original del artículo citado en la resolución que nos ocupa permite establecer que un aceite o grasa con una acidez de 12,78% de acidez oleica no es comestible, solamente. En términos más generales, lo que establece es que no es apto para consumo humano, lo cual está fuera de toda discusión. Sin embargo, indica que la conclusión del departamento laboratorio químico, presentada en esta resolución respecto de que “las muestras analizadas no corresponden a aceites refinados, sino que se trata de aceites vegetales crudos o en bruto” carece de todo sustento técnico y legal, por lo que solo puede ser considerada como una interpretación infundada de la legislación vigente. 9. Expone que el perfil de ácidos grasos, tal y como lo indica el artículo 254 del RSA, solo sirve de manera referencial para suponer la especie vegetal de origen del producto. Que en este caso hay consenso en que el origen del producto no es único, por lo que no aporta mayores antecedentes los resultados del análisis y el que las muestras deban someterse a un proceso de derivatización. Agrega que existe, además una técnica analítica mucho más sencilla para saber si los ácidos grasos están libres o no cual es la determinación de la acidez oleica, que ya fue planteada precedentemente. 10. Expone que, en atención a que los productos comerciales mencionados no son puros, vale decir, los aceites tienen una fracción de ácidos grasos libres y los ácidos grasos vegetales tienen una fracción de aceite ocluido, la técnica analítica es la misma para ambos productos. En consecuencia, la descripción que se hace del proceso de preparación de las muestras es irrelevante para la determinación de la categorización arancelaria del producto referido. Salvo si las muestras analizadas correspondiesen a un aceite neutro, que según indica, no es el caso. Por tanto, señala que la muestra debe ser transterificada (que significa reemplazar el enlace éster con el glicerol por un enlace éster 4 con metanol) para poder realizar el análisis, lo que finalmente no tiene ninguna incidencia sobre la clasificación arancelaria a la que debe acogerse. 11. En base a la acidez oleica señala que la muestra contiene una gran cantidad de triglicéridos, por lo que cabe suponer que presentaba un alto contenido de aceite ocluido, lo que explica el bajo contenido de no metales reactivos (grupo químico al que pertenecen los elementos fosforo y azufre) señalado por el informe de ensayo del instituto químico argentino. En base a todo lo indicado, reitera que la legislación chilena no establece límites de acidez oleica para los productos ni (mucho menos) para el contenido de fosforo, por lo que no existe sustento jurídico ni técnico para esta declaración. 12. Finalmente, expone que se ha establecido que todas y cada una de las conclusiones presentadas por el departamento del laboratorio químico del Servicio de Aduanas corresponden a declaraciones infundadas, juicios de valor sin sustento técnico ni jurídico o alcances irrelevantes para el objeto de establecer la clasificación aduanera del producto y que en ausencia de una resolución clara y fundada del Servicio de Aduanas, respecto de cuál es el valor cuantitativo de acidez que corresponde a la calificación cualitativa de “contenido bastante elevado” de un producto, es totalmente imposible establecer cuál es la clasificación correcta de la mercancía materia del cargo 547513. 13. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto que el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. Que a fojas 62 y siguientes compareció el letrado don Rubén Sepúlveda Zamudio en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en Carretera Los Libertadores km.79 Ruta 57 CH, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer término, expone que desde el punto de vista formal nunca se le debió dar curso legal al presente reclamo, toda vez que no se encuentra constituido el patrocinio del abogado Eduardo Silva Donoso en la presente causa. Que el reclamo de autos, como primera presentación, no se encuentra firmada por el abogado, y por tanto, no debió ser proveído, sino que debió haberse tenido por no presentado para todos los efectos legales, circunstancia que no puede ser subsanada. Agrega que además se confunde el mandato judicial que fue conferido por escritura pública al abogado Eduardo Silva, con el patrocinio en la presente causa. 2. En relación derechamente al reclamo señala que con fecha 18.12.2023, la Aduana de Los Andes formuló el Cargo, N° 547513, en contra de la empresa ARSA GROUP SpA. para cobrar los derechos dejados de percibir por el Fisco, en la importación de ACIDO GRASO, amparado en la DIN N° 3951082892-9, de fecha 15.09.2023, clasificada en la partida arancelaria N°3823.1900, tramitada por el Agente de Aduanas Jorge 5 Moya Damilano. Agrega que este Cargo fue notificado mediante carta certificada expedida a la oficina de Correos Chile el 22.12.2023, según consta en Guía de Correos acompañada en estos autos a fojas 41 y 41 vta. 3. Expresa que la DIN N°3951082892-9, de fecha 20.09.2023, fue seleccionada por la Aduana, para practicar una revisión de AFORO, con extracción de muestra, las que fueron remitidas al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, para su posterior análisis, el resultado de estos exámenes fue informado mediante Boletín N°406/ de fecha el 17.10.2023, concluyendo que la muestra extraída corresponde a una MEZCLA NO ALIMENTICIA DE ACEITES VEGETALES PARA USO INDUSTRIAL, de la Partida arancelaria N°1518.0000. 4. Indica que conforme a este informe químico que se tuvo a la vista, el funcionario Fiscalizador, procedió a rectificar la descripción de las mercancías, de “ACIDO GRASO” a “MEZCLA NO ALIMENTICIA DE ACEITES VEGETALES PARA USO INDUSTRIAL”, y conforme al método aplicado a la muestra de Transesterificación, los porcentajes de acidez obtenidos, entre ellos el bajo porcentaje de Ácido Oleico, y por aplicación de la Reglas Generales Interpretativas como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado, fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria, llevaron al Fiscalizador a Clasificar la mercancía importada en la Partida 1518.0000. 5. Expone que, como la mercancía descrita en la DIN N°3951082892-9, se importó acogida a la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica Chile- Mercosur, (ACEM o ACE35), y cuya prueba de origen se basó en el Certificado de Origen N°AR005A35230000182100, que describe la mercancía como: “Los demás - Ácidos grasos monocarboxílicos insdustriales; aceites ácidos del refinado.- Acidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales”, de la Partida 3823.1900, no resultaba idóneo el referido Certificado para acreditar el origen de las mercancías importadas, toda vez que de acuerdo a los resultados obtenidos de los análisis químicos aplicados a la mercancía importada, se determinó que la mercancía presentada al aforo no corresponde a Ácidos grasos, sino que a una mezcla no alimenticia de aceites vegetales para uso industrial, por lo que la mercancía no podía ingresar al país acogida a la preferencia arancelaria impetrada, correspondiendo aplicar el régimen general de importación, y cobrar los derechos aduaneros adeudados emitiéndose el Cargo 547513, así como la denuncia infraccional N°1388574, por error de valor. 6. A objeto de fundamentar su reclamo funda su contestación en los artículos 1, 77, 78, 84, 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, Compendio de normas aduaneras, Resolución Nº 1300/2006, Capítulo III: Ingreso de Mercancías numeral 10.1; 2.1 letra d), Capítulo III, del Manual de Pagos (Resolución 347/2013), los cuales cita expresamente. 6 7. Agrega que, tal como se señaló anteriormente, el Cargo reclamado se encuentra plenamente justificado, toda vez que la mercancía declarada en la DIN N°3951082892-9, como ACIDO GRASO, no era tal, sino que una mercancía diferente, con cambio o salto de Partida Arancelaria, y por lo tanto el Certificado de Origen acompañado al despacho, no sirve para los efectos de acogerse a la franquicia del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur. 8. Expresa, por otra parte, que el reclamo de autos adolece de imprecisiones, dado que en su numeral 1, indica como la Declaración de Ingreso cuestionada la N°351082892-9, en circunstancias que la DIN asociada al Cargo 547513, objeto de reclamo es la DIN N°3951082892-9, que incluso el mismo reclamante acompañó en autos. 9. Alude a que el reclamo cuestiona los análisis químicos practicados por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, sin invocar ningún informe de análisis químico practicado por algún laboratorio de nuestro país, a la tercera muestra extraída a la mercancía presentada al Aforo el día 20.09.2023, que desvirtúe la conclusión del laboratorio. Que, en este sentido, el reclamante no aporta ningún antecedente y por el contrario vierte en su escrito afirmaciones técnicas a nivel de composición química de la mercancía, careciendo de competencias para ello, ya que no está refrendado con ningún informe de un profesional químico que además haya analizado en un laboratorio la mercancía aforada. 10. Indica que el procedimiento de extracción de muestras de una mercancía contempla una tercera muestra denominada “contramuestra”, la cual es entregada al importador a través de su Agente de Aduanas, precisamente para que, en caso de dudas, pueda llevar esta muestra a analizar en algún laboratorio de su confianza a fin de comparar los resultados obtenidos por el Departamento del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas. Sin embargo, indica que esto no ocurrió, y al reclamo sólo se adjuntaron informes del extranjero de la composición de una sustancia que denomina “Ácido Graso”, pero que no corresponde a la mercancía que fue presentada a la Aduana, al aforo del día 20.09.2023. 11. Señala que el reclamo, desarrolla sus alegaciones, cuestionando y analizando paso a paso la resolución N°906, que no dio lugar a la reposición administrativa, que la misma parte interpuso en contra del Cargo reclamado en autos, sin considerar que legalmente en contra de la Resolución que se pronuncia sobre la Reposición Administrativa deducida conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, no se admite recurso jerárquico, de revisión, y asimismo no es competencia del Tribunal Tributario y Aduanero. 12. Refiere que los argumentos jurídicos invocados en el reclamo, no se ajustan a la normativa vigente, toda vez que el actor pretende que se le aplique el Régimen preferencial del ACE 35, Chile Mercosur, no obstante encontrarse debidamente 7 acreditado con informes de análisis químicos del Laboratorio de Aduanas, que la mercancía importada no corresponde a la declarada en la DIN, siendo el único medio de acreditar el origen de la mercancía el Certificado de Origen el cual debe amparar y describir la mercancía que efectivamente se está importando y presentando a la Aduana. 13. Indica que en atención a los argumentos del reclamante, se solicitó un informe al Departamento Laboratorio Químico (DLQ), de acuerdo con los resultados de análisis físico-químicos, presentación y el perfil de ácidos grasos (cromatografía de gases), el cual concluyó que las muestras tomadas a las mercancías de las declaraciones de ingreso corresponde a “Mezcla no alimenticia de aceites vegetales, para uso industrial”, cuya clasificación procede en la posición arancelaria 1518.0000, razón por la que se formuló el Cargo N° 547513. Atendido lo anterior estima que las alegaciones del reclamo carecen de sustento serio, y no desvirtúan en ningún caso la prueba científica del laboratorio de Aduanas, el cual ratifica lo expuesto en el Boletín 406, y la opinión de Clasificación vertida en el mismo instrumento. 14. Finalmente, concluye que el Cargo reclamado, fue formulado por la Aduana en el ejercicio de su potestad legal, dentro de plazo y conforme a la normativa vigente, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por carecer de fundamento legal y técnico con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 21, previo a proveer. A fojas 23, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 29. A fojas 20 a 20 vuelta, Certificado de envío y recepción. A fojas 28, Certificado de envío y recepción. A fojas 31, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 35. A fojas 33, Certificado de envío y recepción. A fojas 34, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 37, escrito de la parte reclamada interponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 43. A fojas 42, Certificado de envío y recepción. A fojas 45, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 48. A fojas 47, Certificado de envío y recepción. A fojas 50, escrito de la parte reclamada evacuando traslado el que se provee a fojas 52. A fojas 51, Certificado de envío y recepción. A fojas 54, se resuelve el recurso de reposición deducido a fojas 45. 8 A fojas 54, se resuelven las excepciones deducidas a fojas 37. A fojas 58, escrito de la parte reclamante señalando nuevo domicilio, el que se provee a fojas 60. A fojas 59, Certificado de envío y recepción. A fojas 67, Certificado de envío y recepción. A fojas 68 se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 70, se cita a las partes a audiencia de conciliación A fojas 72, se certifica no comparecencia a audiencia de conciliación. A fojas 73, se recibe la causa a prueba. A fojas 76 a 76 vuelta, escrito de a parte reclamada, reponiendo del auto de prueba, el que se provee a fojas 78. A fojas 77, Certificado de envío y recepción. A fojas 80 a 80 vuelta, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 82. A fojas 81, Certificado de envío y recepción. A fojas 84 a 84 vuelta, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 76. A fojas 86 a 88, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 89, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos el que se provee a fojas 91. A fojas 90, Certificado de envío y recepción. A fojas 93, escrito de la pare reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 95. A fojas 94, Certificado de envío y recepción. A fojas 97, escrito de ambas partes solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 99. A fojas 98, Certificado de envío y recepción. A fojas 101, escrito de la parte reclamante solicitando se remita link, el que se provee a fojas 123. A fojas 102, Certificado de envío y recepción. A fojas 103, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 121. A fojas 118 a 118 vuelta, Certificado de envío y recepción. A fojas 119, escrito de la parte reclamante solicitando audiencia de designación de peritos y exhibición de documentos, el que se provee a fojas 121. A fojas 120, Certificado de envío y recepción. A fojas 123 a 133, Acta de audiencia testimonial. A fojas 135, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, 9 el que se provee a fojas 277. A fojas 142, Certificado de envío y recepción. A fojas 143, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 277. A fojas 244, Certificado de envío y recepción. A fojas 245 a 245 vuelta, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 277. A fojas 273 a 274, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y acompañando documentos, el que se provee a fojas 277. A fojas 276, Certificado de envío y recepción. A fojas 279 a 279 vuelta, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 281. A fojas 280, Certificado de envío y recepción. A fojas 283 a 283 vuelta, se resuelve el recurso de reposición deducido a fojas 273. A fojas 285 a 322 vuelta, acta de audiencia de designación de perito. A fojas 331, se provee a sus antecedentes resolución ICA A fojas 334, escrito de perito aceptando el cargo y proponiendo honorarios, el que se provee a fojas 336. A fojas 335, Certificado de envío y recepción. A fojas 338 a 368 vuelta, Acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 369, se fija el monto de honorarios. A fojas 371 a 371 vuelta, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee y resuelve a fojas 375. A fojas 374, Certificado de envío y recepción. A fojas 378, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 379 a 379 vuelta, Acta audiencia de reconocimiento pericial. A fojas 381 a 392, escrito del perito evacuando informe pericial, el que se provee a fojas 394. A fojas 393, Certificado de envío y recepción. A fojas 396, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 400. A fojas 399, Certificado de envío y recepción. A fojas 400, Cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 9 a 12, Copia Formulario de cargo N° 547513; a fojas 13, Copia del Boletín Nº 406; a fojas 14, Copia DIN N° 3951082892-9; a fojas 15, Copia primera 10 página de la reposición administrativa, con timbre de recepción Nº 583; a fojas 16 y 17 vuelta, Copia de escrito Reposición administrativa; a fojas 18 a 19 vuelta, Copia de la Resolución Exenta Nº 906; a fojas 24 a 27, Mandato repertorio N° 997-2022; a fojas 32, copia de sobre; a fojas 41 a 41 vuelta, Guía de Correos Chile y Guía de admisión SISVE; a fojas 75, Comprobante de notificación; a fojas 104, Certificado de origen; a fojas 105, Factura; a fojas 106, Declaración de ingreso; a fojas 107 a 110, Oficio y Formulario de Cargo; a fojas 111, Boletín N°406; a fojas 112, Ficha técnica y hoja de seguridad; a fojas 113, Ficha técnica. Composición química; a fojas 114, Análisis químico; a fojas 115 a 116 vuelta, Material Safety Data; a fojas 117, Certificado de análisis; a fojas 136 a 141 vuelta, Informe técnico; a fojas 144 a 243 vuelta, Reglamento sanitario de los alimentos; a fojas 246 a 249 vuelta, Informe técnico N°3; a fojas 250 a 253, Informe N°109; a fojas 254 a 254 vuelta, Copia de Libro registro de entrega; a fojas 255 a 258 vuelta, Decreto de Hacienda N°881; a fojas 259 a 263, Resolución N°3352; a fojas 264,Copia de DIN; a fojas 265, Copia Guía de Correos Chile; a fojas 266 a 266 vuelta, Copia Oficios N°s1506 y 1507; a fojas 267 a 271 vuelta, Guía entrega de documentos; a fojas 275, Oficio N°1019; a fojas 324, Correo electrónico ROL ICA 46-2024; a fojas 325 a 329, Fojas ICA; a fojas 330 a 330 vuelta, Resolución ICA; a fojas 333, Comprobante de notificación; a fojas 372, Comprobante de transferencia electrónica; a fojas 373, Boleta de honorarios; a fojas 377, Comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 62, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 62, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso DIN N° 3951082892-9 de fecha 15.09.2023, importó al país mercancías declaradas en la partida arancelaria 3823.1900, descritas como “ACIDO-GRASO; ACIDO GRASO; HV TRENDY LIMITED-F, A GRANEL; DE USO INDUSTRIAL, NO APTO PARA CONSUMO HUMANO”, acogiéndose al Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur (ACE 35), aplicando 0% de Derechos Ad Valorem. b) Que, como parte del proceso de fiscalización en la línea instruida por la Administración de Aduana de Los Andes, se procedió a realizar aforo físico, 11 a la destinación aduanera ya individualizada, proceso en el cual se analizó la documentación base de la respectiva Declaración de Importación contenida en la carpeta de despacho, se realizó un examen material de las mercancías y se procedió a la toma de muestras de estas. c) Que producto de lo anterior, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas emitió el Boletín 406/ 17.10.2023, en el cual concluyó que, de acuerdo con los resultados de análisis e información técnica recopiladas, las muestras corresponden a Mezcla no alimenticia de aceites vegetales, para uso industrial. Opinión de clasificación 1518.0000”. d) Que producto del proceso de fiscalización antes descrito se detectaron inconsistencias en materia de clasificación, formulándose el Cargo Nº 547513, atendido que: “al detectarse en etapa de fiscalización en la línea, al momento de efectuar revisión a carpeta de despacho DI N° 3951082892-9 de 15.09.2023, que el certificado de origen N° N°AR005A35230000182100, de 14.09.2023, es inválido para acreditar el origen de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10, como ¿Ácidos graso, Partida 3823.19.00, se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que, conforme lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la Aduana se trata de MEZCLA NO ALIMENTICIA DE ACEITES VEGETALES, PARA USO INDUSTRIAL”, Pda. 1518.0000-, lo que no permite optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto corresponde aplicar Régimen General de Importación DESCRIPCÓN DE LOS HECHOS EN HOJA ANEXA VALOR ADUANERO US$ 24.770,92 Anexo 13 del ACEM 35 Chile- Mercosur, Art. 14, letra d y Art 15 Num. y Capítulo 3, Num. 10, letra g, párrafo 4° del Compendio de Normas Aduaneras de DNA en relación con el ART. 78° y 195 de la Ordenanza de Aduanas”. e) Que mediante Oficio N°1506 de fecha 20.12.2023, se notificó el cargo materia de autos. f) Que, con fecha 16 de abril de 2024, la empresa Arsa Group SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando dejar sin efecto el cargo materia de autos, formulado por la Administración de Aduana de Los Andes. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 73, 84 y 330 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos; b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur (ACE 35) y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria. 12 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas expone que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. (…)”. 8. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 9. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185. 13 La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. 10. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 12. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III Ingreso de Mercancías, N°10.1 indica: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: (…) g) Prueba de origen, presentada en original o copia simple y legible – ya sea en impresión o fotocopia-, en caso de que se solicite preferencia arancelaria al amparo de un acuerdo comercial o de la Ley 20.690 al momento de la importación. En aquellos casos en que dicha preferencia se haya solicitado invocando el (…) el Acuerdo de Complementación Económica N°35, con el MERCOSUR, solo podrá accederse a la preferencia respectiva con el documento original. (…)”. 13. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 11, relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal Certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo. 14 (…)”. 14. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 14, relativo a la Declaración y Certificación de Origen, dispone que: “El Certificado de Origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: (…) d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor (FOB); (…)”. 15. Que el ACE N°35, Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 15, relativo a la Declaración y Certificación de Origen, señala que: “1. La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como: (…) c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA (…) e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía (…). 2. La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al Código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanera. La factura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el Acuerdo. (…)”. 16. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR. EE. N° 171/2008, se establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá: por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el Anexo a este Convenio” 17. Que, así la regla general 1, señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”. 18. Que la regla general N°3, establece que: Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. 15 b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 19. Que, finalmente, complementando lo anterior, la regla general N° 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 20. Que así, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero, en su Partida 3823.1900, comprende “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás” 21. Que así, la Partida 1518.0000 del Arancel Aduanero, aplicable en la especie, según la reclamada, a las Declaración de Ingreso N°3951082892-9, incluye la siguiente mercancía: “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. ”. 38.23 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: 3823.1100 -- Ácido esteárico 3823.1200 -- Ácido oleico 3823.1300 -- Ácidos grasos del «tall oil» 3823.1900 -- Los demás 3823.7000 - Alcoholes grasos industriales 16 IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 22. Que circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en primer lugar, a los actos fiscales reclamados, a la demanda y correlativa contestación, en virtud del Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1 . 23. Que, en consecuencia, conforme al mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 73, 84 y 330, la Litis ha quedado circunscrita, a dilucidar los aspectos alegados por la reclamante a fojas 1 y siguientes, tendientes a determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos y en caso que proceda y a establecer la efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur (ACE 35) y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria. V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 24. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 123 a 133, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de determinar, tanto la clasificación, como el origen de las mercancías de autos. VI. EN CUANTO AL FONDO 25. Que, de acuerdo con los hechos controvertidos de fojas 73, 84 y 330, y tal como se ha mencionado precedentemente, corresponde analizar en primer término la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. 26. Que así la presente controversia se centra en determinar, cuál es la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de la destinación de autos, 15.18 1518.0000 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 17 esto es, si constituyen “ácidos grasos” de la partida arancelaria 3823.1900 o mezcla no alimenticia de aceites vegetales para uso industrial de la Partida 1518.0000 del arancel aduanero. 27. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es importante considerar que el fundamento legal de los cargos materia de autos se basa en que conforme al Anexo 13 del ACEM 35 Chile- Mercosur, Art. 14, letra d y Art 15 y Capítulo 3, numeral 10, letra g, párrafo 4° del Compendio de Normas Aduaneras de DNA en relación con los artículos 78° y 195 de la Ordenanza de Aduanas, el certificado de origen acompañado por el importador a la carpeta de despacho sería inválido para acreditar el origen de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10 de dicho documento describe una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, lo que no permitiría optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, correspondiendo aplicar Régimen General de Importación. 28. Que, en este sentido, previamente se debe tener presente lo que disponen ambas partidas, tanto la alegada por el actor, como la defendida por la Aduana con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis, conforme a la prueba agregada al presente proceso y a lo discutido por las partes en la presente sede judicial. 29. Que así, el Capítulo 38 del Arancel Aduanero, en su Partida 38.231900, comprende “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás” 30. Que a su vez, la Partida 1518.0000 del Arancel Aduanero, aplicable en la especie, según la reclamada, a las Declaración de Ingreso N°3951082892-9, incluye la siguiente mercancía: “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas 38.23 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: 3823.1100 -- Ácido esteárico 3823.1200 -- Ácido oleico 3823.1300 -- Ácidos grasos del «tall oil» 3823.1900 -- Los demás 3823.7000 - Alcoholes grasos industriales 18 en otra parte. ”. 31. Que a objeto de efectuar el presente análisis es necesario señalar en forma previa que la clasificación de las mercancías se basa en el Arancel Aduanero Nacional, el cual se funda y sustenta en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), siendo el texto oficial bajo el cual se organiza el universo de las mercancías, en forma progresiva de acuerdo a su grado de elaboración, constituyendo una herramienta y un lenguaje universal para codificar las mercancías que se comercializan mundialmente, siendo sus objetivos, entre otros: “La armonización de los regímenes aduaneros y de los procedimientos comerciales, el intercambio de datos comerciales, la determinación de políticas comerciales, fijación de impuestos interiores, control de sustancia reglamentadas, elaboración de regla de origen, establecimientos de tarifas por flete, confección de estadísticas, control de pecios y control de cupos, investigación y análisis económico1”. 32. Que así, el Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), fue establecido en nuestro país, mediante el Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 26 de octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial de 10 diciembre de 2021, incorporando las modificaciones establecidas por Decreto del Ministerio de Hacienda N°473, de 23 de diciembre 2022, publicado en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 2022. 33. Que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sin perjuicio que no existe un sistema predeterminado que establezca de manera sucesiva las reglas tendientes a clasificar una determinada mercancía corresponde en primer término, de acuerdo a la metodología aplicada comúnmente desde el punto de vista práctico, identificar e individualizar la mercancía de que se trate, para posteriormente aplicar las Reglas generales de interpretación necesarias, definir los capítulos implicados, luego la partida y subpartida clarificando el sentido de las mismas a través de las notas explicativas del 1 Clasificación aduanera de mercancías. Sistema Armonizado. Nomenclatura de la ALADI. Segunda Edición. Actualizada, corregida y aumentada Silvina Sandra Fernández, Leonardo Pellegrino, Nicolás Natalio Pranteda Guía práctica; Ediciones Lara S.A. Pág. 26. 15.18 1518.0000 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19 capítulo, partida, subpartida, las consideraciones y notas del Sistema Armonizado, para finalmente determinar así el código correspondiente a la mercancía especifica de que se trate. 34. Que, la mercancía declarada por el importador conforme la declaración de ingreso materia de autos es: “ACIDO-GRASO; ACIDO GRASO; HV TRENDY LIMITED-F ; A GRANEL; DE USO INDUSTRIAL, NO APTO PARA CONSUMO HUMANO” mercancía que, conforme los antecedentes acompañados a la carpeta de despacho y tenidos a la vista por el ente fiscalizador presentan las siguientes características: 20 35. Que a objeto de clasificar la presente mercancía y conforme lo ya señalado es necesario recurrir, en primer término, a las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, conforme lo establecido en el artículo 1 inciso a) del Convenio Internacional del Sistema Armonizado promulgado en nuestro país mediante Decreto RR. EE. N° 171/2008, el cual establece que: “Para la aplicación de este Convenio se entenderá: por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el Anexo a este Convenio”. 36. Que, en este sentido, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado “…establecen los principios que rigen la clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, se trata de seis reglas generales y deben ser aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas”2. 37. Que, de este modo, la regla general 1, señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas”. 2 Id. Pág. 67. 21 38. Que, en lo pertinente, la regla general N° 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 39. Que, aplicando las reglas precedentes, en primer término, el capítulo 38 del arancel aduanero nacional se refiere a los “Productos diversos de las industrias químicas”, la partida 38.23 agrupa los: “Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales” y en lo pertinente la subpartida 3823.1900 se refiere a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”. 40. Que, por su parte, el capítulo 15 del arancel aduanero nacional se refiere a: “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal ", y en lo pertinente la partida 1518.0000, refiere a: “las Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.” 41. Que, atendido lo anterior las notas explicativas del Capítulo 15, referido a “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal", señalan: 1. Este Capítulo no comprende: a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09; b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04); c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21); d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06; 22 e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI; f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02). 2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10). 3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que pertenecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar. 4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22." 42. Que, por otra parte, las notas explicativas de capítulo 38, relativa a: “Productos diversos de las industrias químicas” y en especial de la partida 38.23 referida a: “Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales”, señalan: “A. – ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES; ACEITES ACIDOS DEL REFINADO Los ácidos grasos monocarboxílicos industriales se producen generalmente por saponificación o por hidrólisis de aceite y grasas naturales. La separación de los ácidos grasos en productos sólidos (saturados) y productos líquidos (insaturados) se hace generalmente por cristalización, con disolvente o sin él. La parte líquida comercialmente conocida como “ácido oleico” u “oleína”, contiene ácido oleico y otros ácidos grasos insaturados (por ejemplo, linoleico y linólico), así como una pequeña cantidad de ácidos grasos saturados. La parte sólida, conocida comercialmente como “ácido esteárico” o “estearina”, contiene principalmente los ácidos palmítico y esteárico, así como una pequeña cantidad de ácidos grasos insaturados. Entre los ácidos grasos de este grupo, se pueden citar: 1) El ácido esteárico comercial (estearina) que es un producto blanco y sólido de olor característico. Es relativamente duro y quebradizo y se vende generalmente en forma de perlas, pajuelas o polvo. Se vende también líquido cuando se transporta caliente en cisternas isotérmicas. 23 2) El ácido oleico comercial (oleína) que es un líquido aceitoso de color que varía de incoloro a pardo, con olor característico. 3) Los ácidos grasos del “tall-oil”, constituidos por los ácidos oleico y linoleico. Se obtienen por destilación del aceite de “tall-oil”en bruto y contienen el 90% o más, en peso, calculado sobre producto seco, de ácidos grasos separados de la casi totalidad de los ácidos resínicos del “tall-oil” por destilación fraccionada en vacío o por cualquier otro procedimiento. 4) Los ácidos grasos destilados que se obtienen por escisión hidrolítica de diversos aceites y grasas (por ejemplo, el aceite de coco, de palma, el sebo) seguida por una purificación (destilación). 5) El destilado de ácido graso, que se obtiene a partir de aceites y grasas que se han sometido a destilación en vacío y en presencia de vapor, lo que constituye un proceso de refinado. El destilado de ácido graso se caracteriza por el elevado contenido de ácidos grasos libres (agl). 6) Los ácidos grasos obtenidos por oxidación catalítica de hidrocarburos sintéticos de peso molecular elevado. 7) Los aceites ácidos del refinado con un contenido bastante elevado de ácidos grasos libres. Estos aceites proceden de la descomposición, mediante ácidos minerales, de las pastas de neutralización obtenidas durante el refinado de los aceites brutos. Se excluyen de esta partida: a) El ácido oleico de pureza superior o igual al 85% (calculada en relación con el peso del producto seco) (partida 29.16). b) Los demás ácidos grasos de pureza superior o igual al 90% (calculado en relación con el peso del producto seco) (generalmente partidas 29.15, 29.16 o 29.18)”. 43. Que, en virtud del ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, ambos litigantes, debían aportar las probanzas relativas a la naturaleza de la mercancía materia de autos, para los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de la misma. 44. Que, en este sentido, la reclamante ha acompañado a estos autos diversas probanzas, por lo cual este Sentenciador para los efectos de resolver la presente Litis y de acuerdo con la sana crítica, cuenta con abundante prueba técnica, para los efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, conforme los siguientes medios de prueba que constan en el proceso y que no fueron objetados ni observados por la parte reclamada, a saber: 24 a. Certificado de origen, de fojas 104 en el cual se indica por el productor o exportador “Corporación Austral” (Tte Gral Juan Perón 698. CABA Argentina) que la mercancía materia de autos, importada a nuestro país y objeto de la presente controversia es la correspondiente a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”. Código NALADISA: 3823.1900. Agregando en el recuadro 15 del mismo certificado: “Declaramos que las mercancías mencionadas en el presente formulario fueron producidas en ARGENTINA y están de acuerdo a las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo ACE 35 (Chile). b. Factura comercial N°418 de fecha 13.09.2023 emitida por HV TRENDY LIMITED en que se señala que la mercancía corresponde a “Ácido Graso para uso industrial (no apto para consumo humano)” c. Ficha técnica y hoja de seguridad uso industrial acido grado vegetal de fojas 112 y 113, elaborado por la Corporación Austral S.A donde indica que Lo siguiente: 25 d. Análisis químico del producto elaborado por el Instituto Químico Argentino de fojas 114, que indica: e. Certificado de análisis de la carga objeto del reclamo de autos elaborado por Worms Argentina, de fojas 117 en que se indica: 26 f. Informe Técnico de fojas 136 a 141 vuelta, relativo a la carga de ácidos grasos o aceites ácidos objeto del reclamo de autos elaborado por don Andrés Ross W., el cual señala en sus conclusiones: 27 g. Informe Pericial de fojas de fojas 381 a 392, elaborado por el Perito Químico, Bioquímico y Doctor en Química, designado en autos don CARLOS GUSTAVO PEÑA FARFAL el cual señala en sus conclusiones: 45. Que, también es relevante considerar que la reclamada se ha limitado en estos autos a acompañar únicamente los antecedentes de fojas 246 a 271 vuelta, consistente en Informe técnico N°3, Informe N°109, Copia de Libro registro de entrega, Decreto de Hacienda N°881, Resolución N°3352, Copia de DIN, Copia Guía de Correos Chile, Copia Oficios N°s 1506 y 1507, Guía entrega de documentos, sin rendir otras probanzas para los efectos de justificar las actuaciones reclamadas que permitieran a este Sentenciador evidenciar la metodología utilizada que derivó en la conclusión señalada en el acto reclamado, no permitiendo estas escasas pruebas desvirtuar las alegaciones vertidas 28 por la reclamante y ni mucho menos justificar técnica y fehacientemente la clasificación consignada en el Boletín 409 de fecha 17.10.2023. 46. Que, en consecuencia, conforme a lo descrito precedentemente y a los diversos antecedentes y probanzas aportados por las partes a fojas 9 a 19 vuelta, 104 a 117, 275 e informe pericial de fojas 381 a 392, se puede arribar a las conclusiones siguientes: a) La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, entendiendo que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. b) Que la mercancía importada y objeto de la presente controversia, conforme la vasta documentación aportada por la reclamante en la presente sede judicial se trata de aceite ácido vegetal, con acidez oleica de 12,78%. c) Que conforme lo establecido en las notas explicativas de la partida 38.23 entre los ácidos grasos de tal grupo, se pueden citar: “los aceites ácidos del refinado con un contenido bastante elevado de ácidos grasos libres”. Excluyéndose el ácido oleico de pureza superior o igual al 85% y los demás ácidos grasos de pureza superior o igual al 90%. d) Que la reclamada a través su Laboratorio Químico emitió con fecha 17.10.2023 el Boletín N°409 con la finalidad de determinar el perfil de ácidos grasos de la mercancía en cuestión, realizando proceso de Transesterificación Alcalina por Cromatografía de Gases, utilizando como método de derivatización Hidróxido de Potasio en metanol. e) Que el proceso de transterificación permite determinar los ácidos grasos que constituyen la fracción de triglicéridos presentes en la muestra y no de aquellos que constituyen la fracción de ácidos grasos libres. f) Que la determinación del perfil de ácidos grasos no serviría para determinar si se trata de un aceite ácido, ya que sólo indicaría sus constituyentes. g) Que la expresión “bastante” empleada en las Notas Explicativas de la partida 38.23 no permite establecer un valor que indique el contenido de ácidos grasos que debe contener un aceite ácido. Así tampoco la literatura científica, la cual se refiere a diversos valores entre los que se puede encontrar la acidez de un aceite ácido, pudiendo éstos fluctuar desde el 3,7% al 85% en acidez oleica. 29 h) Que atendido las notas explicativas antes citadas, los valores para un intervalo de acidez de un aceite ácido no se encuentran normados en su nivel inferior. Sin embargo, sí se encuentran regulados en su valor superior, considerándose un 85-90% de acidez oleica, adecuado para calificar la mercancía en una partida distinta (ácido oleico superior a 85% partida 29.16 y los demás ácidos grasos con acidez superior a 90% usualmente correspondiente a las partidas 29.15, 29.16 ó 29.18). i) Que en relación a lo señalado en el artículo 254 del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA, Decreto Supremo N° 977 de 1996, del Ministerio de Salud) un determinado “aceite” debe tener un determinado “perfil de ácidos grasos” debiendo este último corresponder al indicado en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Sin embargo, siendo los perfiles de ácidos grasos idénticos en un aceite que una mezcla de ácidos grasos libres provenientes de la misma fuente, la determinación de este perfil en nada aportaría a dilucidar si se trata de un aceite ácido o no, resultando en consecuencia, el método utilizado por Aduanas, inidóneo para establecer tal determinación. j) Que en consecuencia, a juicio de lo señalado en el informe pericial de fojas 381 a 392, el método más idóneo para la determinar lo anterior, sería la norma ISO 660 “Aceites y grasas- Determinación del índice de acidez y de la acidez”, que da un intervalo de los valores de acidez para distintos tipos de grasas y aceites, según tabla que acompaña a su informe. 47. Que así, del examen de los escasos antecedentes aportados por la reclamada, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstos contrastados con la abundante prueba rendida por la reclamante no permiten acreditar que la clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos, es la que se indica en la actuación reclamada, sino que por el contrario, la extensa y precisa prueba acompañada en estos autos por la actora y no objetada por la reclamada, permite validar la clasificación arancelaria que consta en la respectiva declaración de ingreso, no siendo en consecuencia procedente clasificar la mercancía en la Partida 1518.0000 del Arancel Aduanero correspondiente a “Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano…”. A su vez, no existiendo otra partida y subpartida más específica aplicable en la especie, la clasificación correcta de la mercancía materia de autos es la indicada por el actor en la presente sede judicial, partida (y subpartida) arancelaria 3823.1900 referida a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”. 48. Que, de la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, así como de los documentos aportados por la partes resulta en consecuencia forzoso para este Sentenciador dar plena validez a la clasificación 30 arancelaria declarada en la destinación aduanera materia de este reclamo, ya que conforme a tales antecedentes, documentos y pruebas allegadas al proceso, éstas constituyen un “conocimiento científicamente afianzado”, lo cual conduce lógicamente a concluir que las mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la partida (y subpartida) arancelaria 3823.1900 referida a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”. 49. Que, finalmente, cabe mencionar que conforme al Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile- Mercosur, Promulgado mediante Decreto Supremo Número 1411 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 de Septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial el 04 de Octubre de 1996, entrando en vigencia el 01 de octubre de dicho año y modificado mediante el sexagésimo tercer Protocolo adicional de fecha 12.09.2018, la partida 3823.1900 referida a: “Ácidos grasos monocarboxílicos; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: -- Los demás”, goza de los beneficios arancelarios establecidos en tal acuerdo quedando, en consecuencia, exenta del pago de derechos ad valorem y considerándose en consecuencia el certificado de origen emitido valido para tales efectos. VII. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO RECLAMADO ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE CHILE Y MERCOSUR (ACE 35) Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. 50. Que, sin perjuicio de haber despejado el tema el clasificatorio abordado en los considerandos precedentes procede analizar la efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del acuerdo de complementación económica suscrito entre chile y Mercosur (ACE 35) y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria. 51. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 62 a 66 vuelta, como de los hechos no controvertidos señalados precedentemente en el tercer considerando, así como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 9 a 19 vuelta, 104 a 117, 136 a 271 vuelta, 275 e informe pericial de fojas 381 a 392, constan los siguientes hechos: a) Que la reclamante mediante las Declaración de Ingreso DIN N° 3951082892-9 de fecha 15.09.2023, importó al país mercancías, consistentes Acido Graso, acogiéndose al Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur 31 (ACE 35), aplicando 0% de Derechos Ad Valorem. b) Que, como parte del proceso de fiscalización en la línea instruida por la Administración de Aduana de Los Andes, se procedió a realizar aforo físico, a la destinación aduanera ya individualizada, proceso en el cual se analizó la documentación base de la respectiva Declaración de Importación contenida en la carpeta de despacho, se realiza un examen material de las mercancías y se procede a la toma de muestras de estas. c) Que producto de lo anterior, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas emite el Boletín 406/ 17.10.2023, en el cual concluye que, de acuerdo a los resultados de análisis e información técnica recopiladas, las muestras corresponden a Mezcla no alimenticia de aceites vegetales, para uso industrial. Opinión de clasificación 1518.0000”. d) Que producto del proceso de fiscalización antes descrito se detectaron inconsistencias en materia de clasificación, formulándose el Cargo Nº 547513, atendido que: “al detectarse en etapa de fiscalización en la línea, al momento de efectuar revisión a carpeta de despacho DI N° 3951082892-9 de 15.09.2023, que el certificado de origen N° N°AR005A35230000182100, de 14.09.2023, es inválido para acreditar el origen de la mercancía, puesto que la mercancía descrita en el campo 10, como ¿Ácidos graso, Partida 3823.19.00, se trata de una mercancía distinta a la que en definitiva se importó, ya que, conforme lo determinado en muestra analizada en Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la Aduana se trata de MEZCLA NO ALIMENTICIA DE ACEITES VEGETALES, PARA USO INDUSTRIAL”, Pda. 1518.0000-, lo que no permite optar a la preferencia arancelaria del Régimen Mercosur, al tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el Certificado de Origen, por lo tanto corresponde aplicar Régimen General de Importación DESCRIPCÓN DE LOS HECHOS EN HOJA ANEXA VALOR ADUANERO US$ 24.770,92 Anexo 13 del ACEM 35 Chile- Mercosur, Art. 14, letra d y Art 15 Num. y Capítulo 3, Num. 10, letra g, párrafo 4° del Compendio de Normas Aduaneras de DNA en relación con el ART. 78° y 195 de la Ordenanza de Aduanas”. e) Que mediante Oficio N°1506 de fecha 20.12.2023, se notificó el cargo materia de autos. f) Que, con fecha 16 de abril de 2024, la empresa Arsa Group SpA, dedujo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando dejar sin efecto el cargo materia de autos, formulado por la Administración de Aduana de Los Andes. 52. Que, sobre la base precedente, corresponde analizar si la clasificación efectuada por Aduanas en los actos impugnados se ajusta o no a las normas del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Mercosur (ACE 35) y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación 32 arancelaria o si, por el contrario, dicha actuación infringió las normas legales y reglamentarias citadas. 53. Que, del análisis de los actos impugnados, en éstos se indica, que, conforme lo determinado en muestra analizada en laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía presentada a la aduana se trata de Mezcla no alimenticia de Aceites Vegetales, para uso industrial” (Partida 1518.0000), lo que no permite optar a la preferencia arancelaria del régimen MERCOSUR, al tratarse de una mercancía distinta a la descrita en el certificado de origen, aplicando régimen general de importación. 54. Que así el acto reclamado discurre, en consecuencia, básicamente sobre la base de lo determinado en muestra analizada en laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con la mercancía presentada a la aduana, aforo línea y antecedentes que forman parte de la respectiva carpeta de despacho, antecedentes que fueran acompañados por el actor en la presente sede judicial, a fojas 9 a 13 y no objetados por la contraria. 55. Que, en ese sentido la reclamante a objeto de desvirtuar los fundamentos de los actos reclamados y siendo de su cargo la prueba tendiente a acreditar la efectividad de haberse formulado los cargos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria acompañó en autos: Copia Formulario de cargo N° 547513 (a fojas 9 -12 y 113), Copia del Boletín Nº 406 (a fojas 13 y 111), Copia DIN N° 3951082892-9 (a fojas 14 y 106), Copia de reposiciones administrativas (fojas 15 a 17 vuelta), Copia de la Resolución Exenta Nº 906 ( fojas 18 a 19 vuelta) , Certificado de origen ( fojas 104), Factura (a fojas 105), Ficha técnica y hoja de seguridad (fojas 112), Ficha técnica y Composición química (fojas 113), Análisis químico (fojas 114), Material Safety Data ( fojas 115 a 116 vuelta), Certificado de análisis (fojas 117), Informe técnico (fojas 136 a 141 vuelta), Reglamento sanitario de los alimentos (fojas 144 a 243 vuelta), a fojas 275, Oficio N°1019, Informe pericial (fojas 381 a 392), Certificado emitido por el Instituto Nacional de Normalización (INN) para productos de litio, Certificado de APP PLUS CCH 2322 de fecha 23.07.2024, Informe Sanitario Ministerio de Salud, Ley del año 1883 en que se establece el Laboratorio de la Aduana. Ley Chile, Decreto N° 881, año 1975, aprueba el Reglamento de extracción de muestras para análisis, Decreto N° 328, año 2002, que modifica y actualiza el Reglamento de extracción de muestras, Reporte de condiciones generales de Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas TM 207, Resolución Exenta 877/2023 de la DNA en que se indica que el Departamento del Laboratorio Químico queda bajo la dependencia de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas (exhibición de documentos de fojas 338 a 368vta.). 56. Que, por otra parte, el acto reclamado, alude a la errónea clasificación de las mercancías por parte del importador, únicamente sobre la base de lo determinado en muestra analizada en laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas, 33 conforme a la normativa legal y reglamentaria en la materia y que derivó finalmente en la aplicación tal partida arancelaria. 57. Que conforme se ha concluido en los considerandos precedentes relativos a la correcta clasificación de la mercancía y atendida la vasta documentación técnica aportada por la reclamante ésta logra desvirtuar suficientemente a juicio de este sentenciador la validez del proceso llevado a cabo por el Laboratorio químico de Aduanas, resultando en consecuencia el Boletín 409 de fecha 17.10.2023, inidóneo en cuanto a su método y en cuanto a sus fundamentos técnicos para llevar a cabo una correcta clasificación de la mercancía materia de autos. 58. Que, en consecuencia, del examen de los antecedentes aportados por la reclamada, es posible colegir que, atendido su manifiesta insuficiencia probatoria, resultan exiguos para sustentar el cargo materia de autos. Así, conforme a lo ya mencionado y considerando que los motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, y los primeros corresponden “al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como a los principios generales del Derecho Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan” (…)3, habiéndose formulado las actuaciones reclamadas incumpliendo los fundamentos antes aludidos, es forzoso concluir que éstos no se ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 59. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial las razones científicas, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, 3 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing. P. 149-150. 34 SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO LA ACTUACIÓN RECLAMADA. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA vencida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 24-9-0000334-9 RIT : GR-14-00032-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALVOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-05-08T15:41:47-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-05-08T16:18:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.