Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00069-2024 · 14 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00069-2024
- RUC
- 24-9-0000597-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JOHANNES WAETJEN RICHARD
RUT N°9.666.127-4
Valparaíso, catorce de agosto del dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don RICHARD JOHANNES
WAETJEN, médico, RUT 9.666.127-4, por si, domiciliado para estos efectos en Camino del
Sol N°55, departamento 182-B, Concón, V Región, quien alega mediante el procedimiento de
vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza Aduanas,
lo que se indica a continuación:
1. Expone que el acto impugnado es el Giro Formulario 17, folio
N°930657572, emitido por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, del cual
tomó conocimiento el día 18.06.2024, al recibir un llamado su secretaria doña Maria Angélica
Astene Jorquera, por parte de la Tesorería Regional de la República que informaba que
mantenía una deuda con dicha entidad.
2. Indica que, desconociendo la naturaleza de la deuda, el mismo
día concurrió a la oficina regional de Tesorería donde le imprimieron un aviso recibo
explicándole que se trataba de una deuda con Aduana del año 2017 y que para solucionarla
debía contactarse con dicho organismo.
3. Que se comunicó telefónicamente con Aduana donde le
señalaron que no podían dar más información telefónica sugiriendo que se apersonara a la
Aduana de San Antonio.
4. Señala que producto de un viaje, aprovechó de ir a la ciudad de
Santiago donde preguntó en el Servicio de Tesorería del Aeropuerto Internacional Arturo
Merino Benítez donde le hicieron entrega de 2 documentos identificados como “cuenta única
tributaria”, en los cuales se observa que ambos corresponden al formulario 17, por el mismo
monto de US$1387,19, e iguales montos y números en todos los códigos, misma fecha de
movimiento de cargo 02-11-2017, con la única diferencia que el primer documento tiene folio
N°930657571 y contiene todos los datos y detalle del pago simultáneo realizado el
02.11.2017 y el segundo tiene folio correlativo N°930657572.
5. Con dicha información indica que consultó en el Servicio de
Aduanas en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, donde le indicaron que solo eran
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competentes respecto del tráfico aéreo, sin embargo, le imprimieron consultas en el sistema
“Historial GCP” señalándole que fuese al puerto de San Antonio a resolver el tema.
6. Añade que el Giro folio N°930657571 emitido y pagado por el
monto de US$1387,19 de fecha 02.11.2017 corresponde al pago por impuesto por ingreso
de mercaderías realizadas a su nombre por DECAPACK, empresa a la que encargó los
trámites aduaneros y pago del impuesto por el ingreso a Chile de un container con menaje
perteneciente a su padre, fallecido en dicho año en Estados Unidos.
7. Añade que desconoce si la duplicidad en el cobro que se
observa en los documentos corresponde a giro o a los documentos aduaneros que según
entiende deben proceder o emitir simultáneamente
8. Cita las normas del articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, alegando la vulneración de la garantía constitucional del articulo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República, ya que la emisión del giro reclamado carece de
fundamento.
9. Añade que las acciones de cobro que se sucedieron casi 7 años
después no solo pretenden cobrar dos veces por el mismo motivo, sino que dicho cobro
indebido se ha mantenido vigente durante un tiempo suficiente para configurar la prescripción
respecto del acto que es inmotivado.
10. Concluye que ambos giros de misma fecha de emisión y
vencimiento contienen los mismos conceptos, añadiendo que pagó el primero de ellos y que,
en consecuencia, el cobro corresponde a un giro duplicado.
11. Que conforme a todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 15 y siguientes compareció don MAURICIO CÁRDENAS
HUENTELEO, RUT 15.684.622-8, abogado, en representación de la SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, RUT 60.804.011-0, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, San Antonio, V región, quien
evacuando el traslado del reclamo, señala las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 02.11.2017, la Administración de Aduanas
de San Antonio, acogió a trámite Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de
Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657571, Giro US$1387,19, a nombre de don
RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4
2. Que, el giro correspondiente, fue pagado con fecha
02.11.20217
3. Expone que, por un error involuntario, en la misma fecha, se
ingresó a trámite una nueva Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga
y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657572, Giro US$1387,19, a nombre de don
RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4.
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4. Conforme a todo lo anterior, acompañó los documentos
pertinentes concluyendo que los mismos, dan cuenta de la duplicidad señalada.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 9, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 11, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 13, oficio.
A fojas 21, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 23, resolución que señala que no existen hechos sustanciales,
pertinentes ni controvertidos y cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3, Aviso Recibo Tesorería, Folio 930657572; a fojas 4 a 5,
detalles cuentas únicas; a fojas 6, historial de GCP; a fojas 7, carta aviso de desembolsos; a
fojas 8, certificado de envío; a fojas 14, comprobante de notificación; a fojas 16 a 17 vuelta,
detalle cuenta única; a fojas 18 a 19 vuelta, historial GCP; a fojas 20, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 15, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 02.11.2017, la Administración de Aduanas de
San Antonio, acogió a trámite Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de
Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657571, Giro US$1387,19, a nombre de don
RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4.
b) Que, dicho giro correspondiente, fue pagado con fecha
02.11.20217 por la reclamante de estos autos.
c) Que por error del Servicio Nacional de Aduanas, en la misma
fecha, se ingresó a trámite una nueva Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS)
de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657572, Giro US$1387,19, a nombre de
don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4, produciéndose la duplicidad del
cobro que ya se canceló debidamente.
d) Que la reclamante interpone la presente acción en
procedimiento de vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la
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Ordenanza Aduanas, en contra del Giro duplicado Formulario 17, folio N°930657572, emitido
por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, del cual tomó conocimiento el día
18.06.2024.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución de fojas 23 no existen hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.(…)”.
6. Que el artículo 129 L, inciso 3, de la misma Ordenanza que “…
El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas”. 24° El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
(…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
8. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución, como efectivamente lo alegó la reclamante en autos.
9. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario
y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate
de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos
tribunales”.
10. Que luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
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al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
11. Que, siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero”
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de
vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u
omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o
ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante
la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas.
12. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en el
precedente considerando tercero, el acto cuestionado corresponde al Folio N°930657571,
Giro US$1387,19, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN.
13. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando
no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
14. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
3-7,16-20, constan las siguientes circunstancias:
a) Que con fecha 02.11.2017, la Administración de Aduanas de
San Antonio, acogió a trámite Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga
y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657571, Giro US$1387,19, a nombre de don
RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4.
b) Que, dicho giro fue pagado con fecha 02.11.20217 por la
reclamante de estos autos.
c) Que por error del Servicio Nacional de Aduanas, en la misma
fecha, se ingresó a trámite una nueva Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS)
de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657572, Giro US$1387,19, acto reclamado
en estos autos, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4,
produciéndose la duplicidad del cobro.
d) Que la reclamante se notifica del acto reclamado el día
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18.06.2024, realizando gestiones ante la Tesorería General de la Republica y Aduanas de
Chile para comprender el origen de dicho cobro.
e) Que atendida lo anterior interpone la presente acción en
procedimiento de vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la
Ordenanza Aduanas, en contra del Giro duplicado Formulario 17, folio N°930657572, emitido
por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio.
f) Que el Servicio Nacional de Aduanas al contestar el reclamo,
reconoce el error en el cobro.
15. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 15 y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el acápite precedente,
consta que resulta procedente dejar sin efecto el giro reclamado, por carecer de sustento
legal y motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique.
16. Que en cuanto a la garantía del Número 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, conforme a las mismas consideraciones precedentes,
es forzoso concluir que esta se ha conculcado, ya que el giro no tiene una debida justificación
legal y racional, careciendo de fundamento, por lo que es forzoso concluir que la actuación
de autos ha infringido el derecho de propiedad de la reclamante al exigir el pago de una deuda
ya pagada en forma previa y por tanto inexistente.
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, aplicable conforme al artículo 129 M, del mismo cuerpo
legal, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
el Giro materia de este reclamo. OFÍCIESE.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 24-9-0000597-K
RIT: VD-14-00069-2024
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA CATALINA CORNEJO CONTRERAS.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-08-14T15:51:23-0400
CATALINA CORNEJO CONTRERAS
2024-08-14T15:57:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.