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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00069-2024 · 14 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00069-2024
RUC
24-9-0000597-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JOHANNES WAETJEN RICHARD RUT N°9.666.127-4 Valparaíso, catorce de agosto del dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don RICHARD JOHANNES WAETJEN, médico, RUT 9.666.127-4, por si, domiciliado para estos efectos en Camino del Sol N°55, departamento 182-B, Concón, V Región, quien alega mediante el procedimiento de vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza Aduanas, lo que se indica a continuación: 1. Expone que el acto impugnado es el Giro Formulario 17, folio N°930657572, emitido por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, del cual tomó conocimiento el día 18.06.2024, al recibir un llamado su secretaria doña Maria Angélica Astene Jorquera, por parte de la Tesorería Regional de la República que informaba que mantenía una deuda con dicha entidad. 2. Indica que, desconociendo la naturaleza de la deuda, el mismo día concurrió a la oficina regional de Tesorería donde le imprimieron un aviso recibo explicándole que se trataba de una deuda con Aduana del año 2017 y que para solucionarla debía contactarse con dicho organismo. 3. Que se comunicó telefónicamente con Aduana donde le señalaron que no podían dar más información telefónica sugiriendo que se apersonara a la Aduana de San Antonio. 4. Señala que producto de un viaje, aprovechó de ir a la ciudad de Santiago donde preguntó en el Servicio de Tesorería del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez donde le hicieron entrega de 2 documentos identificados como “cuenta única tributaria”, en los cuales se observa que ambos corresponden al formulario 17, por el mismo monto de US$1387,19, e iguales montos y números en todos los códigos, misma fecha de movimiento de cargo 02-11-2017, con la única diferencia que el primer documento tiene folio N°930657571 y contiene todos los datos y detalle del pago simultáneo realizado el 02.11.2017 y el segundo tiene folio correlativo N°930657572. 5. Con dicha información indica que consultó en el Servicio de Aduanas en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, donde le indicaron que solo eran Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77fa93e6df304aac92e2553e4a460c82 Timbre Electrónico 2 competentes respecto del tráfico aéreo, sin embargo, le imprimieron consultas en el sistema “Historial GCP” señalándole que fuese al puerto de San Antonio a resolver el tema. 6. Añade que el Giro folio N°930657571 emitido y pagado por el monto de US$1387,19 de fecha 02.11.2017 corresponde al pago por impuesto por ingreso de mercaderías realizadas a su nombre por DECAPACK, empresa a la que encargó los trámites aduaneros y pago del impuesto por el ingreso a Chile de un container con menaje perteneciente a su padre, fallecido en dicho año en Estados Unidos. 7. Añade que desconoce si la duplicidad en el cobro que se observa en los documentos corresponde a giro o a los documentos aduaneros que según entiende deben proceder o emitir simultáneamente 8. Cita las normas del articulo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas, alegando la vulneración de la garantía constitucional del articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ya que la emisión del giro reclamado carece de fundamento. 9. Añade que las acciones de cobro que se sucedieron casi 7 años después no solo pretenden cobrar dos veces por el mismo motivo, sino que dicho cobro indebido se ha mantenido vigente durante un tiempo suficiente para configurar la prescripción respecto del acto que es inmotivado. 10. Concluye que ambos giros de misma fecha de emisión y vencimiento contienen los mismos conceptos, añadiendo que pagó el primero de ellos y que, en consecuencia, el cobro corresponde a un giro duplicado. 11. Que conforme a todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con costas. Que a fojas 15 y siguientes compareció don MAURICIO CÁRDENAS HUENTELEO, RUT 15.684.622-8, abogado, en representación de la SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, RUT 60.804.011-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, San Antonio, V región, quien evacuando el traslado del reclamo, señala las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 02.11.2017, la Administración de Aduanas de San Antonio, acogió a trámite Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657571, Giro US$1387,19, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4 2. Que, el giro correspondiente, fue pagado con fecha 02.11.20217 3. Expone que, por un error involuntario, en la misma fecha, se ingresó a trámite una nueva Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657572, Giro US$1387,19, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77fa93e6df304aac92e2553e4a460c82 Timbre Electrónico 3 4. Conforme a todo lo anterior, acompañó los documentos pertinentes concluyendo que los mismos, dan cuenta de la duplicidad señalada. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 9, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 11, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 13, oficio. A fojas 21, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 23, resolución que señala que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos y cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 3, Aviso Recibo Tesorería, Folio 930657572; a fojas 4 a 5, detalles cuentas únicas; a fojas 6, historial de GCP; a fojas 7, carta aviso de desembolsos; a fojas 8, certificado de envío; a fojas 14, comprobante de notificación; a fojas 16 a 17 vuelta, detalle cuenta única; a fojas 18 a 19 vuelta, historial GCP; a fojas 20, certificado de envío. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 15, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 15, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 02.11.2017, la Administración de Aduanas de San Antonio, acogió a trámite Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657571, Giro US$1387,19, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4. b) Que, dicho giro correspondiente, fue pagado con fecha 02.11.20217 por la reclamante de estos autos. c) Que por error del Servicio Nacional de Aduanas, en la misma fecha, se ingresó a trámite una nueva Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657572, Giro US$1387,19, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4, produciéndose la duplicidad del cobro que ya se canceló debidamente. d) Que la reclamante interpone la presente acción en procedimiento de vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77fa93e6df304aac92e2553e4a460c82 Timbre Electrónico 4 Ordenanza Aduanas, en contra del Giro duplicado Formulario 17, folio N°930657572, emitido por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, del cual tomó conocimiento el día 18.06.2024. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución de fojas 23 no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.(…)”. 6. Que el artículo 129 L, inciso 3, de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas”. 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)” IV. EN CUANTO AL FONDO Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 8. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución, como efectivamente lo alegó la reclamante en autos. 9. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”. 10. Que luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77fa93e6df304aac92e2553e4a460c82 Timbre Electrónico 5 al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 11. Que, siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. 12. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado corresponde al Folio N°930657571, Giro US$1387,19, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN. 13. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 14. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 3-7,16-20, constan las siguientes circunstancias: a) Que con fecha 02.11.2017, la Administración de Aduanas de San Antonio, acogió a trámite Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657571, Giro US$1387,19, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4. b) Que, dicho giro fue pagado con fecha 02.11.20217 por la reclamante de estos autos. c) Que por error del Servicio Nacional de Aduanas, en la misma fecha, se ingresó a trámite una nueva Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) de Carga y Franquicias Formulario 17 Folio N°930657572, Giro US$1387,19, acto reclamado en estos autos, a nombre de don RICHARD JOHANNES WAETJEN, C.I. 9.666.127-4, produciéndose la duplicidad del cobro. d) Que la reclamante se notifica del acto reclamado el día Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77fa93e6df304aac92e2553e4a460c82 Timbre Electrónico 6 18.06.2024, realizando gestiones ante la Tesorería General de la Republica y Aduanas de Chile para comprender el origen de dicho cobro. e) Que atendida lo anterior interpone la presente acción en procedimiento de vulneración de derechos aduaneros del artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza Aduanas, en contra del Giro duplicado Formulario 17, folio N°930657572, emitido por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio. f) Que el Servicio Nacional de Aduanas al contestar el reclamo, reconoce el error en el cobro. 15. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 15 y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto el giro reclamado, por carecer de sustento legal y motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique. 16. Que en cuanto a la garantía del Número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a las mismas consideraciones precedentes, es forzoso concluir que esta se ha conculcado, ya que el giro no tiene una debida justificación legal y racional, careciendo de fundamento, por lo que es forzoso concluir que la actuación de autos ha infringido el derecho de propiedad de la reclamante al exigir el pago de una deuda ya pagada en forma previa y por tanto inexistente. 17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, aplicable conforme al artículo 129 M, del mismo cuerpo legal, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO el Giro materia de este reclamo. OFÍCIESE. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77fa93e6df304aac92e2553e4a460c82 Timbre Electrónico 7 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 24-9-0000597-K RIT: VD-14-00069-2024 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA CORNEJO CONTRERAS. MVR/PFA/TVY DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77fa93e6df304aac92e2553e4a460c82 Timbre Electrónico 2024-08-14T15:51:23-0400 CATALINA CORNEJO CONTRERAS 2024-08-14T15:57:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.