Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00112-2024 · 7 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00112-2024
- RUC
- 24-9-0001144-6
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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METSO OUTOTEC CHILE SpA
RUT N°93.077.000-0
Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT
N°11.621.438-5, abogado, en representación de METSO OUTOTEC CHILE SpA, RUT
93.077.000-0, ambas domiciliadas para estos efectos en Almirante Señoret 70, oficina 95,
comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo en Procedimiento General de
Reclamación Aduanera, en contra del Servicio de Aduanas Administración de San Antonio,
respecto del Oficio N° 832, de fecha 26.07.2024, suscrito por el Jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras, que niega el reembolso de los derechos pagados en la Declaración de
Ingreso número N°3472246297-3 de fecha 03.04.2023, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la resolución reclamada concluyó que no era
procedente acceder a lo solicitado, debido a que SMDA N° 3478119906 de solicitud de
devolución de derechos, se estaba presentando de forma tardía según fecha de emisión de
la Prueba de Origen, Facturas 906163979 y 906164030 ambas de fecha 27.01.2023,
haciendo referencia a las normas del Acuerdo suscrito entre Chile y la Unión Europea, así
como a las instrucciones para su aplicación contenidas en el Oficio N° 10 de 2023, del
Director Nacional de Aduanas.
2. Indica que el día 27 de junio del año 2024, el Agente de Aduana
Sr. Estanislao Sánchez solicitó la modificación de los datos declarados en la Declaración de
Ingreso N° 3472243297-3, de fecha 03.04.2023 petición que efectuó mediante Solicitud de
Modificación de Documento Aduanero N° 3478119906, ingresando a trámite dichos
documentos mediante el formulario Carátula de Control para Solicitud de Devolución de
Derechos N° 2390/24, documento que fue recibido por Aduana de San Antonio el día
01.07.2024.
3. Precisa que la solicitud de Modificación de Documento
Aduanero fue presentada en los términos contemplados en el Capítulo IV, numeral 2.7 del
Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, texto reglamentario puesto en vigencia mediante
Resolución N° 347, de fecha 09.01.2013, publicada en el Diario Oficial de fecha 17.01.2013.
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4. Arguye que en este caso el reembolso de los derechos se
solicitó de conformidad a lo establecido en el Anexo III, artículo 22, párrafo 4 del Acuerdo
suscrito entre Chile y la Unión Europea, según el cual, podrá concederse también el régimen
preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los derechos en un plazo de al
menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, cuando
se presente una prueba de origen indicando que las mercancías importadas podían optar,
en esa fecha, al trato arancelario preferencial.
5. Añade que respecto de la prueba de origen que sirvió de
sustento a la solicitud de devolución de derechos, esta correspondió a una “Declaración en
Factura” que se extendió en fecha posterior a la legalización de la Declaración de Ingreso,
específicamente el día 02.04.2024, fecha que se evidencia al pie de ésta incluyéndose la
frase “issued retrospectively 02.04.2024” lo que traducido al español significa emitido
retroactivamente, presentándose a la autoridad aduanera dentro de los dos años siguientes
a la fecha de importación de las mercancías, debiendo recordar que la legalización de la
declaración aduanera tuvo lugar el 03.04.2023.
6. Indica en cuanto a la declaración en factura que el Tratado en
el párrafo 6 establece que el exportador podrá extender la declaración en factura al momento
de la exportación de los productos o tras haberla efectuado. En este último caso, se fija como
condición que la presentación de la declaración en factura a las autoridades aduaneras del
país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los
productos.
7. Expone que es oportuno reiterar que la Declaración de Ingreso
fue legalizada el día 03 de abril de 2023, de modo que el plazo para presentar la prueba de
origen a la autoridad aduanera en Chile vencía el día 3 de abril de 2025. De esta manera, es
posible concluir que la presentación de la “declaración en factura” en este caso, fue
presentada antes del plazo fatal contemplado en la norma legal.
8. Explica que, en primer término, el plazo para solicitar el
reembolso de lo pagado es de al menos dos años contados desde la fecha de aceptación de
la declaración de importación. En este caso, no debiera existir dudas en cuanto a la
observancia de ese plazo, puesto que la solicitud se presentó el 01 de julio de 2024, fecha
en que se ingresó a trámite la Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos
N° 2390/24, siendo preciso dejar establecido que, de conformidad con lo regulado en el
Capítulo IV, numeral 2.1.1 párrafo 5 del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, dicha
carátula “representa la petición expresa de la solicitud de devolución de derechos por parte
de los interesados”; mientras que la importación de las mercancías se materializó el
03.04.2023.
9. Agrega que las normas de los artículos 31 y 32 que se citan en
el Oficio 832 son aplicables cuando se invoca el régimen preferencial al momento de la
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importación de las mercancías, ocasión en que puede darse el caso de exhibirse una prueba
de origen que, a esa fecha, tenga más de 10 meses contados desde su emisión, precisando
la misma norma que tales pruebas de origen pueden ser igualmente aceptadas. Sin
embargo, dicha norma no era aplicable en el caso que nos interesa, ya que el régimen
preferencial fue solicitado con posterioridad a la importación de las mercancías.
10. Expone que en este caso, todo indica que la decisión de
rechazar el reembolso de los derechos se sustentó en una interpretación equivocada de las
normas que ha referido, vale decir, se analizó la validez de la prueba de origen en función
de la fecha de la solicitud de reembolso, lo que no es correcto, puesto que el Acuerdo y el
Oficio Circular N° 10/2003, precisan con suficiente nitidez que el plazo de 10 meses de
validez es con relación a la fecha de aceptación de la declaración de importación.
11. Añade que pretender algo distinto significaría que toda solicitud
de devolución de derechos que se presente después de los 10 meses siguientes a la fecha
de emisión de la prueba de origen, debería obtener una autorización previa de la autoridad
aduanera del país importador, generándose un obstáculo no arancelario contrario a los
objetivos del Acuerdo.
12. Hace presente que, respecto de esta materia existe
jurisprudencia del Tribunal contenida en la causa RIT GR-14-00088-2021, que ordenó dejar
sin efecto una actuación del Servicio de Aduanas fundada en la misma interpretación
informada en el Oficio N° 832, sentencia que además de lo referido, ordenó restituir los
gravámenes pagados en las importaciones, imponiéndole al Servicio la condena en costas
al haber sido totalmente vencida en el proceso. La misma decisión se adoptó en la causa
RIT GR-14-00089-2021, ordenándose de igual modo la anulación de la actuación reclamada,
el reembolso de lo pagado y la imposición de costas al Servicio de Aduanas, encontrándose
dicho fallo firme y ejecutoriado.
13. En esta misma línea, estima de utilidad hacer presente que la
Resolución de Segunda Instancia N° 613, de 30.11.2012, del director nacional de Aduanas,
resolvió una controversia de esta misma especie, fundando su decisión en los mismos
argumentos que ha venido reseñando, precisando dicha autoridad que la validez de la
prueba de origen se debe examinar en función de la fecha de importación de las mercancías,
no en función de la fecha de la solicitud de devolución de derechos.
14. Alega sin perjuicio de lo ya señalado, que la decisión contenida
en el Oficio N° 832, objeto de este reclamo, contiene una fundamentación inconsistente,
afectando el grado de certeza que requiere un acto de esa especie ya que es inconsistente
con los documentos que se citan en el cuerpo de ese mismo acto administrativo.
15. Arguye que la falta de precisión e inconsistencias que fluyen
del Oficio N° 832, afecta el debido conocimiento de las razones que motivaron a la decisión
adoptada, especialmente si lo que sustenta esa decisión es una afirmación que no encuentra
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respaldo en los antecedentes que el mismo Oficio refiere, específicamente cuando se afirma
que la solicitud de devolución de derechos se está presentando de forma tardía.
16. Alega la procedencia legal y reglamentaria de la devolución de
derechos de conformidad con lo establecido en el Anexo III, artículo 22, párrafo 4 del Acuerdo
suscrito entre Chile y la Unión Europea, constando a su juicio con suficiente claridad, en los
documentos acompañados como fundamento de la solicitud de reembolso, que a la fecha
de importación de las mercancías éstas cumplían las exigencias formales y sustantivas para
acceder al trato arancelario preferencial.
17. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto la actuación
reclamada y declarar la procedencia del reembolso de lo pagado en la citada destinación
aduanera, con expresa condena en costas.
Que a fojas 25 y siguientes compareció el letrado don MAURICIO
CÁRDENAS HUENTELEO, RUT 15.684.622-8, en representación de la reclamada
SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en
Angamos N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que sobre el particular es dable señalar que el artículo
15 del Acuerdo, disposición contenida en Titulo V del Anexo III, establece en cuanto a la
prueba de origen y sus requisitos generales que los productos originarios de la Comunidad
podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así
como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa
presentación de las pruebas de origen siguientes: a) Un certificado de circulación de
mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Apéndice III; o b) En los casos contemplados
en el párrafo 1 del artículo 20, una declaración, denominada en los sucesivo “declaración en
factura”, del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento
comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser
identificados. El texto de dicha “declaración en factura” figura en el Apéndice I.
2. Que en cuanto al caso de marras precisa que el importador
presentó declaraciones en factura con posterioridad a la importación, el artículo 20 del citado
Anexo III del Acuerdo detalla condiciones indispensables para su extensión señalando, que
debe efectuarla el exportador autorizado; o cualquier exportador para cualquier envío
constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no
supere los 6000 euros, siempre y cuando los productos pueden considerarse productos
originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las además condiciones previstas en el
Anexo.
3. Que la declaración de ingreso N°3472243297-3 fue legalizada
con fecha 03.04.2023, de modo que el plazo de hasta dos años que tenía el interesado para
solicitar la devolución de los derechos vencía el 03.04.2025. Asimismo, la Declaración en
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Factura fue extendida por el exportador con fecha 02.04.2024 y la solicitud de devolución se
efectuó con fecha 07.07.2024, por lo que se cumplió con todos los requisitos para acreditar
la preferencia arancelaria y hacer efectivo el reembolso de los derechos pagados, es decir,
se presentaron dentro de los dos años siguientes a la importación de las mercancías,
cumpliendo con dicha exigencia, conforme el artículo 22 del Acuerdo.
4. Que, en cuanto al plazo de vigencia de 10 meses de la prueba
de origen exigida por el Acuerdo, el Departamento de Técnicas Aduaneras de esa Dirección
Regional, en la actuación que negó lugar a la devolución solicitada, consideró vencida la
prueba de origen presentada, ya que estimó como fecha de expedición de estas, las
consignadas en las Facturas al momento de su emisión y no las fechas estampadas en las
declaraciones en facturas que datan de 02.04.2024.
5. Que de una interpretación armónica de la normativa expuesta,
concluye que la fecha de expedición de la prueba de origen, en la especie de las
declaraciones en factura, fue el día 02.04.2024, fecha en que el exportador consignó que las
mercancías eran originarias, momento a contar del cual estaba facultado para solicitar la
devolución de derechos, lo que se materializó el día 01.07.2024, por lo que a esa fecha, la
interesada contaba con una prueba de origen válida para impetrar el régimen arancelario
preferencial y pedir rembolso de los derechos al cumplir con el plazo de vigencia de menos
de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador.
6. Conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la
petición de la reclamante, sin costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado para
contestar.
A fojas 17, solicita suspensión del procedimiento de común acuerdo el
que se provee a fojas 19.
A fojas 21, solicita suspensión del procedimiento de común acuerdo el
que se provee a fojas 23.
A fojas 25, contestación de la parte reclamada, allanándose al reclamo,
el que se provee a fojas 29.
A fojas 29, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 6 vuelta, oficio N°832; a fojas 7, correo electrónico; a fojas 8,
copia simple caratula de control; a fojas 9, SMDA; a fojas 10 a 10 vuelta, DIN; a fojas 11 a
13, mandato judicial; a fojas 14, certificado de envío; a fojas 18, certificado de envío; a fojas
22, certificado de envío; a fojas 28, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
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individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 19, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 25, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que con fecha 27.06.2024, el agente de Aduanas Sr.
Estanislao Sánchez solicitó la modificación de los datos de la Declaración de Ingreso
N°3472243297-3, de fecha 03.04.2023, mediante Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero N°3478119906, ingresando a trámite dichos documentos, mediante el formulario
Carátula de Control para Solicitud de Devolución de Derechos N° 2390/24, documento que
fue recibido por la Aduana de San Antonio el día 01.07.2024.
b) Que la reclamante solicitó el reembolso de los derechos
pagados en la citada declaración de conformidad a lo establecido en el Anexo III, artículo
22, párrafo 4 del Acuerdo suscrito entre Chile y la Unión Europea, basándose la prueba de
origen que sirvió de sustento a la solicitud de devolución de derechos, en una “Declaración
en Factura” que se extendió en fecha posterior a la legalización de la Declaración de Ingreso,
específicamente el día 02.04.2024.
c) Que el Oficio N° 832, el jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras de la Administración de Aduana de San Antonio, reclamado en estos autos, al
resolver la solicitud de devolución de derechos, concluyó que no era procedente acceder a
lo solicitado, debido a que SMDA N° 3478119906 a su juicio, se estaba presentada de forma
tardía según fecha de emisión Prueba de Origen, Facturas 906163979 y 906164030 ambas
de fecha 27.01.2023.
d) Que la reclamante, con fecha 15.11.2024, interpone reclamo en
procedimiento general de reclamación aduanera en contra del Oficio N°832 de fecha
26.06.2024 ante este Tribunal.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a
citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
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presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente
la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
6. Que la reclamante solicita se deje sin efecto el Oficio N° 832,
de fecha 26.07.2024, suscrito por el jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, que
niega el reembolso de los derechos pagados en la Declaración de Ingreso número
N°3472246297-3 de fecha 03.04.2023, alegando la procedencia legal y reglamentaria de la
devolución de derechos de conformidad con lo establecido en Acuerdo suscrito entre Chile
y la Unión Europea.
7. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los
antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido
de acceder a la modificación de la Declaración de Ingreso N°3472243297-3, de fecha
03.04.2023, habilitando al importador a solicitar la devolución de los derechos pagados por
aplicación de TLC Chile – Unión Europea.
8. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 25, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin
efecto la resolución reclamada.
9. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada, consistente en el Oficio N° 832, de fecha 26.07.2024, suscrito por el
jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras.
2. PROCÉDASE A LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS
pagados en la Declaración de Ingreso número N°3472246297-3 de fecha 03.04.2023.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0001144-6
RIT : GR-14-00112-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-02-07T12:05:13-0300
FEA
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