Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00113-2024 · 5 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00113-2024
- RUC
- 24-9-0001157-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JAVEV ZOHAIB
RUT N° 25.635.736-4
Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Roquer Fritz, factor de
comercio, RUT Nº 8.118.403-8, en representación de JAVED ZOHAIB, RUT Nº 25.635.736-
4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°846, comuna y ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 549085,
549100, 549311, 549389, 549398, 549467 y 549495, toda vez que a criterio de la Aduana
habría existido subvaloración en las importaciones efectuadas por el reclamante, por ello
sustituyó el valor declarado y aplicó el tercer método de valoración, esto es, valor de
transacción de mercancías idénticas o similares establecido en el Acuerdo del Valor.
2. Expone que el tercer método de valoración requiere mayor
cantidad de información y documentación para su aplicación, sin embargo, la Aduana no
reparó en ello al momento de formular los Cargos.
3. Luego de reseñar y describir brevemente el tercer método de
valoración, explica que los cargos formulados desconocen elementos que hacen del todo
posible o real los valores declarados por la reclamante, puesto que él tiene la capacidad de
obtener precios directamente con el fabricante, por cuanto desde el día 15 de marzo de 2022
posee un contrato de representación y exclusividad con la empresa JAVCO International,
mediante el cual, la empresa pakistaní le entrega por 10 años la representación exclusiva de
los productos que fabrica esa empresa con el objeto que sean vendidos en Chile.
4. Afirma que se aprecia de las cláusulas del contrato, que la
fábrica se compromete a vender sólo al reclamante, para que éste sea el único que en Chile
comercialice los productos de la empresa JAVCO Internacional, agregando que los precios
son reales y que son la consecuencia de la confianza y el acuerdo de negocios que mantiene
con el proveedor dada su relación de parentesco con la dueña de la empresa pakistaní, la
señora Rukshana Shaheen.
5. Señala que el método utilizado por Aduanas no puede ser
aplicado atendido que no se cumple con sus requisitos, procediendo a detallar lo siguiente:
a) Deber tratarse de mercancías exportadas en el mismo
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momento que las mercancías objeto de valoración;
b) Debe tratarse de mercancías vendidas al mismo nivel
comercial, situación que tampoco se cumple en las importaciones del reclamante, por cuanto
no existe en Chile ningún otro importador de esos productos, dado el contrato de exclusividad
que tiene con el reclamante;
c) Debe tratarse de mercancías vendidas sustancialmente en las
mismas cantidades, cuestión que tampoco ocurre, atendido que no existen importadores en
Chile que importen el mismo volumen, calidad y cantidad que aquellas que importa y
comercializa el actor.
6. Finalmente, advierte que la valoración utilizada por Aduanas ha
sido aplicada sin considerar elementos particulares de negociación y condiciones
comerciales del reclamante, y en consecuencia, el desconocimiento del primer método de
valoración, esto es, el precio de transacción es el que debe respetar en los despachos que
Aduana ha considerado que existe subvaloración.
7. Conforme lo anterior, solicita se acoja el reclamo y se dejen sin
efecto los Cargos reclamados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 40, compareció doña Catalina Triviño Saavedra, abogada,
RUT N° 14.090.578-K, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos con domicilio en Plaza Wheelright N°144, Valparaíso,
V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Indica que la reclamante, a través de su agente de aduanas,
tramitó Declaraciones de Ingreso que amparaban mercancías consistentes en diversos
artículos para la práctica de artes marciales, las que se proceden a detallar:
2. Señala que en auditoría de riesgo específico efectuada por la
Dirección Regional de Aduana Valparaíso, se detectó que los valores aduaneros declarados
en las destinaciones de ingreso no se ajustaron a los valores normales o corrientes de
transacción en el mercado, por ello el equipo auditor solicitó mediante Oficio Ordinario
N°115/20.03.2024 del Director Regional, los antecedentes relativos al funcionamiento del
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negocio y a las destinaciones aduaneras auditadas, recibiéndose respuesta a dicho
requerimiento con fecha 30.04.2024.
3. Expone que de la revisión documental de las carpetas de
despacho, el equipo auditor observó inconsistencias en la cláusula de compraventa
consignada en la factura comercial versus la informada en las destinaciones aduaneras,
antecedentes faltantes que complementan lo informado en factura comercial (declaración
jurada simple), así como también detalle de la descripción de mercancías, peso de las cajas
y características de estas, toda información necesaria para la confección de las
destinaciones aduaneras de importación, en virtud de las disposiciones del Capítulo III del
Compendio de Normas Aduaneras.
4. Explica que debido a las inconsistencias detectadas en la
revisión documental de las destinaciones aduaneras y sus antecedentes de base, así como
la entrega de información parcializada durante el proceso de auditoría de riesgo, el equipo
auditor no disipó sus dudas respecto del valor aduanero declarado, razón por la cual formuló
los cargos reclamados.
5. Refiere que ante la imposibilidad de acreditación por parte del
importador de la veracidad y exactitud del precio declarado, fue descartado el primer método
de valoración de las mercancías del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, a
partir de ello y considerando la aplicación sucesiva de los métodos de valoración, fueron
analizados los requisitos del segundo método de valoración del artículo 2 del Acuerdo del
Valor, sobre transacción de mercancías idénticas, el cual fue descartado por no encontrar
operaciones comparables que fuesen iguales en todo a las mercancías objeto de análisis,
cuya naturaleza, características físicas y prestigio comercial fuese idéntico y que además
fuesen importadas a nuestro país, en el mismo momento o en un momento aproximado.
6. Manifiesta que, atendido lo anterior, el equipo auditor analizó
los requisitos del tercer método de valoración del artículo 3 del Acuerdo del Valor, esto es,
valor de transacción de mercancías similares, encontrando operaciones comparables de
mercancías importadas que, no siendo iguales en todo, tenían características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables, adjuntando un cuadro resumen de las operaciones comparables.
7. Especifica que respecto a los ajustes al valor declarado, estos
fueron realizados en base al precio unitario FOB más bajo encontrado en las operaciones
comparables aceptadas por el Servicio, tramitadas en su mayoría desde el mismo país de
origen de las operaciones objeto de análisis (Pakistán), y sustancialmente en las mismas
cantidades.
8. Puntualiza que para aquellas mercancías que se encontraban
agrupadas, se realizó la segregación entre aquellas cuya unidad de medidas era kilogramos
netos, a su vez, los ítems que presentan mercancías con más de un nombre y modelo, se
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realizó una proporción razonable, conforme a las cantidades declaradas en cada ítem,
agregando que el detalle de lo informado y los cálculos de los ajustes al valor declarado,
fueron manifestados y se encuentran disponibles en las “Hojas Anexas Cargo y Denuncia” y
en las “Hojas de Trabajo”, que se acompañarán durante el proceso, evidencia del proceso
de auditoría elaboradas por el equipo auditor de la Dirección Regional de la Aduana de
Valparaíso.
9. Detalla que en cuanto al transporte, el conocimiento de
embarque B/L MEDUZF947267 de fecha 03.03.2023 de Mediterranean Shipping Company
S.A. que se adjuntó como documento de base, no contiene el valor del flete ni tampoco el
monto de gastos asociados, razón por la cual la fiscalizadora aplicó, conforme lo dispuesto
en la normativa, un 5% al valor de las mercancías, correspondiente al porcentaje teórico de
transporte marítimo, cuyo resultado difiere del monto declarado por este concepto en la DIN.
10. Indica que, respecto al seguro, el valor de la póliza
N°PYIE202333010000012251/28.02.2023 de la Compañía PICC que se adjuntó como
documento de base tampoco concuerda con el monto declarado en la DIN.
11. En relación a la supuesta falta de requisitos del método de
valoración aplicado, afirma que ello no es efectivo y que la relación de parentesco invocada
no fue informada por el importador durante el procedimiento de auditoría practicado por el
equipo de la Dirección Regional de la Aduana Valparaíso, constituyendo una grave omisión,
atendido que conforme a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera, Artículo 15,
numeral 4, letra h), el importador está vinculado con su proveedor extranjero, por lo tanto,
las acciones de fiscalización que procedían, era el examen de las circunstancias de la venta
a objeto de comprobar que la vinculación no había influido en el valor de transacción
declarado y en caso de ser así, realizar los ajustes correspondientes.
12. Afirma que, en cuanto a la supuesta indefensión del
reclamante, los cargos se encuentran debidamente fundados por lo que carece de sustento
dicha alegación.
13. Reafirma la insuficiencia de los antecedentes aportados por el
importados, toda vez que no se contaba con los antecedentes necesarios y completos para
justificar el valor declarado, descartándose el primer método de valoración, aplicándose
correctamente lo establecido en la Nota General del Acuerdo relativo a la aplicación sucesiva
de los métodos de valoración, luego se procedió a descartar el segundo método, ante la
ausencia de operaciones comparables que fuesen idénticas a las mercancías objeto de
análisis, importadas a nuestro país en el mismo momento o en un momento aproximado.
14. Expone que por lo anterior, efectivamente resultaba procedente
la aplicación del artículo 3 del Acuerdo, es decir, el método de transacción de mercancías
similares, de este modo, los ajustes al valor declarado se realizaron en base a operaciones
comparables autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, tramitadas en un periodo
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aproximado a las mercancías objeto del examen, sustancialmente en las mismas cantidades,
provenientes en su mayoría del mismo país de origen y que además tenían características y
composición semejantes, para así cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables, cumpliendo así con las exigencias del método indicado.
15. Precisa que se dio la oportunidad al importador de aportar otros
documentos que acreditasen que el monto declarado representaba efectivamente el valor de
transacción de las mercancías, en cumplimiento de las normas de la duda razonable
dispuestas en el numeral 5 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, por lo tanto,
ha sido su propia conducta durante el proceso de auditoría la que impidió aplicar el valor de
transacción, así como imposibilitó aplicar el procedimiento previsto en el Acuerdo en el caso
de operaciones entre entidades relacionadas para determinar si es aceptable o no el valor
de transacción declarado.
16. Añade en relación al incumplimiento de la Ley de Impuesto a la
Renta que el importador en la respuesta al requerimiento de antecedentes durante el proceso
de auditoría, específicamente a lo requerido en el numeral 9 del Oficio Ordinario N°115 de
2024 informó: “No aplica, contribuyente no sujeta de Declaración Jurada 1907”, por lo tanto,
existe además incumplimiento a las disposiciones tributarias del Servicio de Impuestos
Internos establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 41, letra e).
17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 21, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 22, previo a proveer.
A fojas 24, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 24.
A fojas 26, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 27, se tiene por no presentado el reclamo.
A fojas 30, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 32.
A fojas 31, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 34, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 36.
A fojas 35, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 38, se resuelve derechamente recurso de reposición interpuesto
a fojas 30.
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, escrito de la reclamada interponiendo incidente de
extemporaneidad del reclamo, el que se proveyó a fojas 52.
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A fojas 49, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 50, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 52.
A fojas 54, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 55, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó
a fojas 57.
A fojas 56, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 59, se resuelve incidente de extemporaneidad del reclamo.
A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 62, cítese a las partes a conciliación.
A fojas 64, escrito del reclamante solicitando se oficie a la Tesorería
General de la República, el que se proveyó a fojas 66.
A fojas 65, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 68, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 70.
A fojas 69, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 72, Acta Audiencia de Conciliación.
A fojas 74, se recibe la causa a prueba.
A fojas 76, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 89.
A fojas 84, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 85, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 89.
A fojas 87, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 91, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 92, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 93, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 97.
A fojas 99, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 100, escrito de la reclamada retirando escrito del día 02.04.25,
el que se proveyó a fojas 104.
A fojas 101, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 102, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 104.
A fojas 106, escrito del reclamante solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 108.
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A fojas 107, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 108, se resuelve derechamente recurso de reposición deducido
a fojas 102.
A fojas 110, Resumen de Alzada.
A fojas 111, Oficio Remisor.
A fojas 112, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 113, escrito del reclamante solicitando se provea presentación,
el que se proveyó a fojas 115.
A fojas 117, escrito del reclamante acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 119.
A fojas 118, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 121, escrito de la reclamada solicitando corrección del
procedimiento, el que se proveyó a fojas 125.
A fojas 122, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 123, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 125.
A fojas 127, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando se cite a audiencia de percepción documental, el que se proveyó a fojas 148.
A fojas 130, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 148.
A fojas 146, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 148.
A fojas 147, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 150, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 151, se rechaza solicitud de corrección del procedimiento.
A fojas 153 a 156 vuelta, acta de audiencia testimonial.
A fojas 158, escrito del reclamante acompañando prueba documental,
el que se proveyó a fojas 184.
A fojas 181, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 182, escrito del reclamante solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 184.
A fojas 186, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 188.
A fojas 187, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 190 a 194, acta de audiencia testimonial.
A fojas 196 a 196 vuelta, acta audiencia de designación de perito.
A fojas 198 a 199 vuelta, acta audiencia de percepción documental.
A fojas 205, a sus antecedentes correo electrónico y actuaciones
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judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A fojas 207, escrito del reclamante teniendo presente observaciones a
la prueba y solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 211.
A fojas 211, Cítese a las Partes a Oír Sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4, Modificaciones y Actualización de Información Folio 9857438;
a fojas 5-5 vuelta, Copia Contrato de Subarriendo, a fojas 6-6 vuelta, Copia de Agreement
de fecha 15.03.2022; a fojas 7-7 vuelta, Solicitud de Marca INAPI 1595656; a fojas 8-10
Mandato Especial; a fojas 11-13, Mandato Especial; a fojas 14-14 vuelta, Cargo N°549085;
a fojas 15-15 vuelta, Cargo N°549100; a fojas 16-16 vuelta, Cargo N°549311; a fojas 17-17
vuelta, Cargo N°549389; a fojas 18-18 vuelta, Cargo N°549398; a fojas 19-19 vuelta, Cargo
N°549467; a fojas 20-20 vuelta, Cargo N°549495; a fojas 29, Comprobante de Notificación;
a fojas 51, Físico No Escaneable N°2-2025; a fojas 77 a 78, Formulario de Cargo 549100; a
fojas 79 a 79 vuelta, Formulario de Cargo 549311; a fojas 80 a 80 vuelta, Formulario de
Cargo 549389; a fojas 81 a 81 vuelta, Formulario de Cargo 549398; a fojas 82 a 82 vuelta,
Formulario de Cargo 549467; a fojas 83 a 83 vuelta, Formulario de Cargo 549495; a fojas 88
a 88 vuelta, Comprobante de Notificación; a fojas 94 a 95, Documento Tesorería General de
la República; a fojas 129, Físico No Escaneable N°8-2025; a fojas 131, Copia de Libro de
Ingreso; a fojas 132 a 134, Oficio Ord. N°187; a fojas 135 a 136, Oficio Ord. N°205; a fojas
137 a 138, Oficio Ord. N°207; a fojas 139 a 140, Oficio Ord. N°200; a fojas 141 a 142, Oficio
Ord. N°195; a fojas 143 a 144, Oficio Ord. N°199; a fojas 145, Físico No Escaneable 9-2025;
a fojas 160 a 160 vuelta, Poder Notarial; a fojas 161 a 162 vuelta, Traducción Contrato y
Poder Notarial; a fojas 163, Correo Electrónico; a fojas 164, Notificación de Deuda; a fojas
165 a 173, Capítulo II Subcapítulo Primero Valoración en Aduana de las Mercancías; a fojas
174 a 176 vuelta, Capítulo II Subcapítulo Segundo Valoración en Aduana; a fojas 177 a 177
vuelta, Contrato de Subarriendo; a fojas 178 a 178 vuelta, Certificado de Inscripción de
Marca; a fojas 179 a 180 vuelta, Facturas; a fojas 201 a 203 vuelta, Antecedentes recibidos
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación
de fojas 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
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controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante tramitó las Declaraciones de Ingreso N°s
44470033360, 4470038492, 4470035897, 4470038493, 4470040015 y 4470034644, que
amparaban mercancías consistentes en artículos para artes marciales provenientes de
Pakistán.
b) Que mediante Resolución Exenta N°0717/20.03.2024, emitida
en el contexto del análisis de operaciones y riesgos de selección, la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso resolvió: “1. FISCALÍCESE, las destinaciones aduaneras del
importador ZOHAIB JAVED RUT. 25.635.736-4, aceptadas desde el 01.05.2022 hasta el
12.03.2024, y tramitadas por el Agente de Aduana, JORGE RODRÍGUEZ PALMA CÓDIGO
F47, así como cualquier documento o antecedente que pueden estar en poder de ambos en
relación a los despachos. Por lo anterior, los funcionarios designados, concurrirán al
domicilio del consignatario o las instalaciones de Agencia de Aduana de acuerdo a sus
necesidades. (…) 3. FACÚLTESE, a los funcionarios antes individualizados para efectuar la
entrada registro y/o incautaciones de libros, papeles, registro de cualquier naturaleza y
documentos relativos a mercancías y operaciones aduaneras fiscalizadas por el Servicio, en
los domicilios señalados u otros lugares que se encuentren o se presuma fundadamente que
se encuentran y que correspondan a la jurisdicción de esta Aduana, y requerir el auxilio de
la fuerza pública en caso de oposición, conforme lo dispone el DFL N°329 de 1979, del
Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, sirviendo la
presente resolución como suficiente orden del Director. (…).”
c) Oficio Ordinario N°115/20.03.2024 se notificó al reclamante la
auditoría aduanera requiriéndole hacer entrega de los siguientes antecedentes: “1. Fotocopia
de la cédula de identidad. 2. Relación entre las mercancías importadas con las ventas
registradas en las facturas, detalle debe comprender lo siguiente; número de factura, fecha,
cliente, rut, cantidad, precio unitario neto, en formato planilla Excel electrónica. 3. Análisis de
cuentas relacionadas con operaciones de comercio exterior desde 01/05/2022 al 20/03/2024
en formato planilla Excel electrónica. 4. Detalle de proveedores y prestadores de servicios
extranjeros, montos de las transacciones y conceptos, desde el 01/05/2022 al 20/03/2024 en
formato planilla Excel electrónica. 5. Contratos con empresas de transporte internacional,
con las cuales ha operado en el periodo auditado, con traducción en español a corresponder.
6. Contratos de seguros relacionados al comercio internacional, periodo auditado, con
traducción en español de corresponder. 7. Registro de inventario, mercancías importadas,
en formato planilla electrónica Excel, al 01/05/2022 al 20/03/2024, formato planilla Excel
electrónica. 8. Formularios 50 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, desde el mes de
mayo del 2022 hasta el mes de marzo del 2024. 9. Declaración Jurada N°1907 anual, sobre
precios de transferencia para los periodos auditados. 10. Flujograma Proceso Comercio
Exterior. 11. Contrato de royalty, cánones y/o derechos de licencia que tenga que pagar
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directa o indirectamente por las mercancías importadas, en original con traducción validada
en español ante traductores certificados. 12. Fichas técnicas, con descripción detallada de
las mercancías importadas para el periodo en revisión. 13. Adjuntar copia o certificado del
respectivo Acreditivo o Carta de Crédito, Orden de pago o transferencia bancaria. 14. De
acuerdo a lo declarado en las importaciones, las operaciones fueron realizadas bajo la
cláusula “Anticipo”, código 32, pago anticipado a la fecha de embarque, adjuntar los voucher
correspondiente a los despachos en revisión. 15. Instrumento o contrato donde se
especifican las condiciones del pago. 16. Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana
de la Declaración aduanera de exportación de las mercancías expedidas en Chile. 17. Lista
de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor extranjero de
las mercancías de que se tratan. 18. Comunicaciones cruzadas o realizadas de cualquier
tipo con el proveedor, anterior a la nota de pedido o las facturas, relativo a la compraventa
de que se trata. 19. Cualquier antecedente adicional que sea necesario en este proceso,
podrá y será solicitado durante el transcurso de la auditoría. (…) Plazo de entrega de los
antecedentes, hasta el día 15 de abril del 2024”.
d) Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas procedió a emitir los Cargos individualizados en la parte expositiva del
presente fallo, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes
vicios consignados en el mismo acto reclamado: “(…) Descripción: En Revisión de Posteriori.
De acuerdo a Resol. 0717/20.03.2024, se ordenó un procedimiento de auditoría, para
comprobar la veracidad del valor declarado de las mercancías importadas, los antecedentes
aportados por el importador no permitieron acreditar, que el valor declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías, razón por la cual se desechó el
primer método de valoración… continúa en Hoja Anexa Cargo y Denuncia. Se valoró con el
método de MERCANCÍAS SIMILARES (…)”.
e) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento general de reclamación en contra de los Cargos N°s 549100, 549311, 549389,
549398, 549467 y 549495.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 74 y 108 a 108 vuelta, se
fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: a) Efectividad que don ZOHAIB
JAVED, pakistaní, RUT N°25.635.736-4 mantiene un contrato de representación con el
proveedor empresa JAVCO International. Cláusulas y condiciones; b) Efectividad de haberse
formulado los Cargos reclamados, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables en materia de valoración.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso segundo del artículo 1° de la Ordenanza de
Aduanas prescribe que: “(…) A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de
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mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico
internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación,
exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por
las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
7. Que el artículo 68 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Para la valoración de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el
Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios
generales de valoración, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado
en las operaciones de carácter comercial”.
8. Que el inciso primero del artículo 76 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos
que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las
mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
9. Que el artículo 77, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo
a las normas legales y reglamentarias. (…)”.
10. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas indica: “Será
de responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por
un plazo de 5 años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones
de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota”.
11. Que el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas, expresa: “Las
cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al
momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas
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y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores
inferiores a los declarados”.
12. Que el artículo 82, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas
dispone: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración. (…)”.
13. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
14. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, N°10.1,
letra jj) indica que: “En el caso de mercancías de importación transadas entre partes
relacionadas respecto de las cuales el importador, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4.1.4.3 del Capítulo 2: Valoración de las Mercancías, tenga aprobado un Acuerdo
Anticipado de Precios de Transferencia, se deberá contar con la fotocopia de la Resolución
respectiva que autorizó dicho acto”.
15. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II,
N°4.1.4.3 señala: “En el caso de mercancías de importación transadas entre partes
relacionadas respecto de las cuales el importador, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo41E N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Resolución Exenta N°64 de 2016
del Ministerio de Hacienda y la Resolución Exenta Conjunta N°54 (Sil) – N°3637 (SNA), de
2016, tenga aprobado un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia, dichas
mercancías deberán valorarse y declararse ante la Aduana en base a los precios
establecidos en ese instrumento, los cuales se considerarán como valores de transacción,
según lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC.
En todo caso, la existencia de un Acuerdo Anticipado o de Precios de
Transferencia no obsta a que la Aduana respectiva ejerza sus facultades de control y de
fiscalización, particularmente, en cuanto a que el acuerdo que se invoque sea efectivamente
aplicable a las mercancías que se presentan a despacho. En el evento que se detecte alguna
inconsistencia o disconformidad con el Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia
vigente, la Aduana deberá remitir los antecedentes del caso al Departamento de Valoración
de la DNA”.
16. Que el artículo 8 del DFL 829 de 1979, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas dispone que: “Corresponderá a la Subdirección de
Fiscalización, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer
y ejecutar programas de fiscalización de derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y
tráficos ilícitos que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones
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en las aduanas, a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las
leyes confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las
investigaciones respecto de despachadores, almacenista y otras personas que se
encuentran sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas;
inspeccionar en cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas primarias de
jurisdicción y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director”.
17. Que el artículo 22 del DFL 829 de 1979, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas dispone que: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones
de operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de
libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales
atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente
y por escrito tales facultades”.
18. Que el artículo 23, inciso 1°, del DFL 829 de 1979, Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas señala que: “Para el ejercicio de las facultades
y cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta o en otras leyes cuya aplicación.
Fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional
podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se
presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar. Así como los libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales
atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente
tales facultades. (…)”.
19. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El "valor de transacción",
tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo.
20. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…) d) que
no exista ninguna vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el
valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los
efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí mismo un motivo
suficiente para considerar insuficiente el valor de transacción. En tal caso se examinarán las
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circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación
no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente,
la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el
precio, comunicará esas razones al importador y le dará la oportunidad razonable para
contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios
o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno
aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores
con los que tiene vinculación.
21. Que, por su parte, el artículo 2 del mismo Acuerdo dispone en
su letra a) que: “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado”.
22. Que el artículo 3 del Acuerdo del Valor señala que: “1. a) Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en momento aproximado. (…)”.
23. Que, el artículo 15 del mismo Acuerdo dispone que: “1. En el
presente Acuerdo: a) por “valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el
valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem
sobre mercancías importadas; (…)
2. En el presente Acuerdo: a) Se entenderá por “mercancías
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idénticas” las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren
como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) Se
entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen
características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones
y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares
habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia
de una marca comercial; (…) d) sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías
similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; (…)
24. Que el numeral 3.2 del Capítulo 2 del Compendio de Normas
Aduaneras prescribe que: “(…) 3.2. Aplicación de los Métodos
Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo
en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo
a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no
es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo, y si sobre la base
de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al
siguiente y así sucesivamente.
Los métodos segundo y tercero también se basan en el valor de
transacción, sólo que de mercancías idénticas o similares respectivamente, que han sido
previamente aceptados por la Aduana. (…)”.
25. Que el numeral 4.1.3. del Capítulo 2 del Compendio de Normas
Aduaneras prescribe que: “4.1.3. Vinculación entre Comprador y Vendedor
De conformidad con el número 4 del artículo 15 del Acuerdo, se
considera que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: (…)
b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; (…)
h) Si son de la misma familia; (…)”.
26. Que el numeral 4.1.4.1. del Capítulo 2 del Compendio de
Normas Aduaneras prescribe que: “4.1.4.1. La existencia de una vinculación entre el
comprador y el vendedor no constituye en sí motivo suficiente para considerar inaceptable
el precio de transacción de las mercancías que se valoran.
Se debe determinar, si la vinculación influyó en el precio y en tal caso,
ello deberá quedar claramente establecido en la “Declaración Jurada del Precio y sus
Elementos”.
Si del examen general de las circunstancias de venta, la Aduana tiene
razones para estimar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al
importador y le dará la oportunidad de contestar”.
27. Que el numeral 5.3. del Capítulo 2 del Compendio de Normas
Aduaneras prescribe que: “Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario,
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comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de
transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la
exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado a éste. (…)
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes
transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras
similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a
éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan
antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, a excepción de los
casos en que se encuentre vigente un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia.
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la
Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera,
tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de
las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor,
vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la
compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc. (…)”.
28. Que el artículo 1 de la Ley N°18.525 que establece las Normas
sobre Importación de Mercancías al País dispone que: “Las mercancías procedentes del
extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en
el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan”.
29. Que el artículo 5 de la Ley N°18.525 que establece las Normas
sobre Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la
Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, establece
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de esta ley (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
30. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso
séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 153-156 vuelta y 190-194, para acreditar los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
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probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para los efectos de acreditar la
valoración de la mercancía materia de estos autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
31. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 4-20
vuelta, 25-25 vuelta, 77-83 vuelta, 94-95, 131-144, 159-180, Custodias N°s 2, 8 y 9 del año
2025 (fojas 51, 129 y 145), audiencia de percepción documental de fojas 198-199 vuelta y
audiencias testimoniales de fojas 153-156 y 190-194, estas últimos solo en lo relativo a todos
los hechos que no se refieran a la acreditación del valor de la mercancía materia de estos
autos, constan las siguientes circunstancias:
a. Que el reclamante tramitó las Declaraciones de Ingreso N°s
44470033360, 4470038492, 4470035897, 4470038493, 4470040015 y 4470034644, que
amparaban mercancías consistentes en artículos para artes marciales provenientes de
Pakistán.
b. Que mediante Resolución Exenta N°0717/20.03.2024
(Custodia N°8-2025), emitida en el contexto del análisis de operaciones y riesgos de
selección, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso resolvió: “1. FISCALÍCESE, las
destinaciones aduaneras del importador ZOHAIB JAVED RUT. 25.635.736-4, aceptadas
desde el 01.05.2022 hasta el 12.03.2024, y tramitadas por el Agente de Aduana, JORGE
RODRÍGUEZ PALMA CÓDIGO F47, así como cualquier documento o antecedente que
pueden estar en poder de ambos en relación a los despachos. Por lo anterior, los
funcionarios designados, concurrirán al domicilio del consignatario o las instalaciones de
Agencia de Aduana de acuerdo a sus necesidades. (…) 3. FACÚLTESE, a los funcionarios
antes individualizados para efectuar la entrada registro y/o incautaciones de libros, papeles,
registro de cualquier naturaleza y documentos relativos a mercancías y operaciones
aduaneras fiscalizadas por el Servicio, en los domicilios señalados u otros lugares que se
encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran y que correspondan a la
jurisdicción de esta Aduana, y requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición,
conforme lo dispone el DFL N°329 de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, sirviendo la presente resolución como suficiente orden del
Director. (…).”
c. Oficio Ordinario N°115/20.03.2024 (Custodia N°8-2025) se
notificó al reclamante la auditoría aduanera requiriéndole hacer entrega de los siguientes
antecedentes: “1. Fotocopia de la cédula de identidad. 2. Relación entre las mercancías
importadas con las ventas registradas en las facturas, detalle debe comprender lo siguiente;
número de factura, fecha, cliente, rut, cantidad, precio unitario neto, en formato planilla Excel
electrónica. 3. Análisis de cuentas relacionadas con operaciones de comercio exterior desde
01/05/2022 al 20/03/2024 en formato planilla Excel electrónica. 4. Detalle de proveedores y
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prestadores de servicios extranjeros, montos de las transacciones y conceptos, desde el
01/05/2022 al 20/03/2024 en formato planilla Excel electrónica. 5. Contratos con empresas
de transporte internacional, con las cuales ha operado en el periodo auditado, con traducción
en español a corresponder. 6. Contratos de seguros relacionados al comercio internacional,
periodo auditado, con traducción en español de corresponder. 7. Registro de inventario,
mercancías importadas, en formato planilla electrónica Excel, al 01/05/2022 al 20/03/2024,
formato planilla Excel electrónica. 8. Formularios 50 de Declaración y Pago Simultáneo
Mensual, desde el mes de mayo del 2022 hasta el mes de marzo del 2024. 9. Declaración
Jurada N°1907 anual, sobre precios de transferencia para los periodos auditados. 10.
Flujograma Proceso Comercio Exterior. 11. Contrato de royalty, cánones y/o derechos de
licencia que tenga que pagar directa o indirectamente por las mercancías importadas, en
original con traducción validada en español ante traductores certificados. 12. Fichas técnicas,
con descripción detallada de las mercancías importadas para el periodo en revisión. 13.
Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito, Orden de pago o
transferencia bancaria. 14. De acuerdo a lo declarado en las importaciones, las operaciones
fueron realizadas bajo la cláusula “Anticipo”, código 32, pago anticipado a la fecha de
embarque, adjuntar los voucher correspondiente a los despachos en revisión. 15.
Instrumento o contrato donde se especifican las condiciones del pago. 16. Copia autorizada
o certificado oficial de la Aduana de la Declaración aduanera de exportación de las
mercancías expedidas en Chile. 17. Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas
por el vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan. 18.
Comunicaciones cruzadas o realizadas de cualquier tipo con el proveedor, anterior a la nota
de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de que se trata. 19. Cualquier antecedente
adicional que sea necesario en este proceso, podrá y será solicitado durante el transcurso
de la auditoría. (…) Plazo de entrega de los antecedentes, hasta el día 15 de abril del 2024”.
d. Que el Informe de Cierre Auditoría Aduana 34-2024 “JAVED
ZOHAIB” (Custodia N°8-2025) indica que: “(…) Como resultado de la auditoría, conforme a
la muestra seleccionada se evidenció hallazgos en las tres hipótesis propuestas señaladas
anteriormente. 1. Constata mercancía subvalorada, las transferencias y/o envíos de divisas
al extranjero no coinciden con el monto de las operaciones, en su mayoría adquiere a la
empresa JAVCO INTERNACIONAL, país de adquisición y origen Pakistán. (…) 3.
Mercancías agrupadas, corresponde a diferentes tipos entre ellas prendas de vestir,
equipamiento y protecciones para deportes de contacto, con diferentes unidades de medida.
(…)”.
e. Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas procedió a emitir los Cargos individualizados en la parte expositiva del
presente fallo, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes
vicios consignados en el mismo acto reclamado: “(…) Descripción: En Revisión de Posteriori.
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De acuerdo a Resol. 0717/20.03.2024, se ordenó un procedimiento de auditoría, para
comprobar la veracidad del valor declarado de las mercancías importadas, los antecedentes
aportados por el importador no permitieron acreditar, que el valor declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías, razón por la cual se desechó el
primer método de valoración… continúa en Hoja Anexa Cargo y Denuncia. Se valoró con el
método de MERCANCÍAS SIMILARES (…)”.
f. Que las Hojas Anexas Cargos y Denuncias individualizan las
importaciones auditadas, dentro de las cuales se encuentran las que fueron objeto de los
Cargos reclamados, detallando y analizando los documentos del despacho y antecedentes
solicitados durante la fiscalización, constatando una serie de inconsistencias que detalla y
concluyendo que: “(…) los antecedentes aportados por el importador no han permitido
acreditar que el valor declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías, razón por la cual se desechó el primer método de valoración. (…)”.
32. Que, conforme a lo anterior, se aprecia que el Servicio Nacional
de Aduanas haciendo uso de sus facultades de fiscalización detectó una serie de
inconsistencias en las declaraciones de ingreso materia de autos, las cuales detalló en las
Hojas Anexas de los Cargos reclamados (Custodia 8-2025), tanto en los documentos
contenidos en las carpetas de despacho como en los antecedentes aportados por el
importador en la etapa de fiscalización, detallándolo de la siguiente manera: “- Las Facturas
Comerciales indican; “INVOICE & PACKING LIST” consigna cláusula de compraventa CFR;
forma de pago PREPAID”, sin embargo, en la declaración de importación señaló FOB,
además los productos mencionados adolecen de una descripción detallada, ya que las
prendas para deporte, no indican tipo de tejido de las prendas, así como tampoco tallas,
además falta señalar si corresponden a hombres o niños, mujeres o niñas, sólo indican en
forma genérica mercancía importada: KARATE SUIT M/O COTTON WHITE, ARM PAD,
SHOOTER GLOVES, BOXIN GLOVES”, por nombrar algunos ejemplos.
- En los antecedentes de base que conforman las carpetas de despacho,
no se acompañaron, declaraciones juradas simples del importador, que tuvieren por objeto
esclarecer los datos omitidos en las Facturas Comerciales, de acuerdo a lo establecido en
la Resolución 1300/2006, Capítulo III, numeral 10.1; letra c).
- La denominada factura & packing list, acompañada al despacho,
tampoco indica el peso de las cajas, por cuanto incumple lo señalado en la Resolución
1300/2006, Capítulo III, numeral 10.1; letra e) “cantidad total de artículos que contienen cada
una de las cajas, bultos, envases (u otro embalaje) … peso neto de cada caja; peso bruto de
cada caja; peso neto total; peso bruto total; medida o longitud de cada caja, bulto, envase,
etc”.
33. Que, en relación a los antecedentes aportados por el
importador en la etapa de fiscalización, conforme se aprecia en las Hojas Anexas de los
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Cargos (Custodia N°8-2025) se detecta que hay cantidades vendidas con el número de
factura, las cuales no señalan el precio de los productos, ni tampoco el cliente: “- 2
RELACIÓN COMPRAS-VTAS: Detalle más reducido de la factura por las mercancías
importadas, el cual contiene las siguientes columnas; CPA/VTA, DSCTO, FECHA,
PRODUCTO Y CANTIDAD, también hay cantidades vendidas con el número de factura, la
cual no señala el precio de los productos, ni tampoco el cliente”.
34. Que conforme a la fiscalización descrita, apareció justificado
cuestionar los valores de transacción consignados en las declaraciones de ingreso, puesto
que según argumenta la Aduana pormenorizadamente, tanto los antecedentes
acompañados al despacho como la información aportada en la etapa de fiscalización, fueron
insuficientes para tener por acreditados los valores declarados, haciéndose presente que
este Tribunal no vislumbra como podrían desvirtuarse las apreciaciones de la Aduana, toda
vez que la documentación aportada por el reclamante en la etapa fiscalización, si bien se
encuentra detallada en la Hoja Anexa de los Cargos, no se acompañó en esta sede, por lo
que no fue posible apreciarla ni contrastar dichas apreciaciones.
35. Que, en este orden de ideas, la prueba rendida por el actor en
esta sede está constituida por: a) Modificaciones y Actualización de Información del Servicio
de Impuestos Internos; b) Copia de un contrato de subarriendo; c) Copia simple de
Agreement y su traducción; d) Poder Notarial y su traducción; e) Solicitud de marca INAPI;
f) Copia de la Cargos reclamados sin Hoja Anexa; g) Un Correo electrónico dirigido a
funcionario de la Aduana; h) 4 Facturas electrónicas emitidas por don Zohaib Javed, por
venta de productos a distintos distribuidores en Chile; i) Notificación de deuda Tesorería
General de la República y j) Prueba testimonial.
36. Que respecto a los antecedentes consistentes en
Modificaciones y Actualización de Información del Servicio de Impuestos Internos (fojas 4),
copia de un contrato de subarriendo (fojas 5-5 vuelta) y Solicitud de marca INAPI (fojas 7-7
vuelta), dichas pruebas resultan absolutamente impertinentes, toda vez que no guardan
relación con los hechos controvertidos, no contribuyen a refutar las conclusiones arribadas
por la fiscalización, ni aportan antecedentes que permitan esclarecer la valoración de las
mercancías importadas, por lo que serán desechadas por este Tribunal.
37. Que el actor acompañó un correo electrónico emitido por don
Zohaib Javed, dirigido a funcionarios de la Aduana (fojas 163), indicando que adjunta fichas
técnicas de productos, apareciendo 7 archivos pdf adjuntos, sin embargo, dichos
antecedentes no se acompañaron al proceso, por lo que no se dispone de dicha información
para hacer el respectivo contraste y valoración probatoria.
38. Que, el actor acompañó 4 Facturas electrónicas emitidas por
don Zohaib Javed, por venta de productos a distintos distribuidores en Chile (fojas 179),
documentos que también resultan impertinentes al no ser una prueba que aporte a esclarecer
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los hechos controvertidos, pues en el caso de las facturas estas dan cuenta del valor de
venta en Chile de ciertos productos del reclamante, pero no del valor de las mercancías
vendidas desde el mismo país de exportación al país de importación, al momento de la
importación o en un momento aproximado a este, por lo que los valores de dichas facturas
no pueden ser considerados en tanto no cumplen con los requisitos que exige el artículo 1
del Acuerdo del Valor.
39. Que, además el actor acompañó Notificación de deuda
Tesorería General de la República (fojas 94-95 y 164), documento se refiere a deudas del
actor, cuya fecha de vencimiento data del año 2022, en circunstancias que los Cargos objeto
del presente reclamo fueron emitidos en julio del año 2024, no correspondiendo los montos
a la cuantía de la presente causa, razón por la cual se aprecia que dicho antecedente no
tiene relación alguna con el asunto controvertido en autos, tal como además quedó
acreditado a fojas 115.
40. Que, en relación con la prueba testimonial del reclamante y tal
como ya se dijo, es preciso establecer su inadmisibilidad para efectos de acreditar los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por
lo que este medio probatorio de acuerdo a lo prescrito en el artículo 128, inciso 7°, de la
Ordenanza de Aduanas, no podrá ser considerado para los efectos de acreditar la valoración
de la mercancía materia de estos autos.
EFECTIVIDAD QUE DON ZOHAIB JAVED, PAKISTANÍ, RUT
N°25.635.736-4 MANTIENE UN CONTRATO DE REPRESENTACIÓN CON EL
PROVEEDOR EMPRESA JAVCO INTERNATIONAL, CLÁUSULAS Y CONDICIONES.
41. Que a fojas 6-6 vuelta, 159-159 vuelta y 161-162 vuelta, se
acompañó por el actor un contrato suscrito entre Javco International y Zohaib Javed, con
fecha 15.03.2022, en inglés con su respectiva traducción, mediante el cual, en lo atingente,
dispone que Javco International se obliga a suministrar sus productos únicamente a Zohaib
Javed durante 10 años, y este último a comprarlos durante igual término, estableciéndose
una multa en caso de incumplimiento.
42. Que a fojas 160 y 161-162 vuelta, se acompañó un poder
notarial en inglés con su respectiva traducción, suscrito por doña Rukhana Shaheen, con
fecha 23.04.2025, mediante el cual designa a Zohaib Javed como su legítimo representante
legal para que actúe en su nombre, precisando que ha sido el representante legal de su
empresa desde el 10.12.2020, procediendo a individualizar una serie de diligencias, las que
consisten en asistir a su empresa en oficinas gubernamentales, representar a su empresa
en Chile y Sudamérica, contactar clientes en el mercado internacional, recibir pedidos,
suministros y pagos en efectivo o cheque, así como depósitos y retirar fondos a su nombre
y en caso de litigio comparecer ante cualquier tribunal, etc..
43. Que, si bien estos documentos dan cuenta de una declaración
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de voluntad entre las partes en el sentido expuesto precedentemente, se hace presente que:
a) Para efecto de acreditar el valor consignado en las
declaraciones de ingreso cuestionadas resulta insuficiente, porque no entregan ningún
antecedente referido a la valoración de los productos cuestionados, por lo que no permiten
desvirtuar las conclusiones del Servicio Fiscalizador;
b) El poder notarial está suscrito con fecha 23.04.2025, en
circunstancias que la emisión de los Cargos data de julio del 2024;
c) A mayor abundamiento, ninguno de dichos documentos se
encuentra apostillados.
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS
RECLAMADOS, ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES EN MATERIA DE VALORACIÓN.
44. Que el numeral 5.3. del Capítulo 2 del Compendio de Normas
Aduaneras prescribe que: “Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario,
comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de
transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la
exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado a éste. (…)
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes
transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras
similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a
éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan
antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, a excepción de los
casos en que se encuentre vigente un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia.
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la
Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera,
tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de
las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor,
vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la
compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc. (…)”.
45. Que la fiscalización de autos estableció una serie de
inconsistencias que le permitieron establecer una nueva valoración de las mercancías
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importadas, las que consignó, especialmente, en las Hojas Anexas de los Cargos y
Denuncias (Custodia N°8-2025), las que detallan las importaciones auditadas, dentro de las
cuales se encuentran las que fueron objeto de los Cargos reclamados, señalando en lo
pertinente: “(…) En conclusión, los antecedentes aportados por el importador no han
permitido acreditar que el valor declarado representa efectivamente el valor de transacción
de las mercancías, razón por la cual se desechó el primer método de valoración. (…)”.
46. Que conforme a lo descrito en los considerandos precedentes
y en especial a la normativa contemplada en el numeral 3.2 del Capítulo 2 del Compendio
de Normas Aduaneras relativo a la Aplicación de los Métodos de valoración y el artículo 15
del Acuerdo del Valor de la OMC, se aprecia que el Servicio de Aduanas valoró conforme al
orden sucesivo que prescribe dicha normativa, toda vez que las Hojas Anexas de los Cargos
(Custodia N°8-2025) detallan y explican cómo se procedió a valorar las mercancías
importadas señalando que: “Se consideró la diferencia de precios, no justificada del valor de
las mercancías importadas, de acuerdo a los registros y precios de transacción aceptados
por el Servicio, a mercancías importadas similares, durante el periodo comprendido entre el
12.07.2021 al 21.07.2022.
Para comparar se seleccionaron declaraciones de importación, con
mercancías similares en un momento aproximado: Declaraciones de importación N° (…)
- No se aplica el segundo método de valoración, de “Mercancías
Idénticas”, por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a las
mercancías importadas, naturaleza; KIMONOS, GUANTES, VENDAS, PROTECTORES,
CINTURÓN, SACOS BOX, que tengan las mismas características físicas, y de prestigio
comercial idénticos.
- En consecuencia, corresponde aplicar el Tercer Método de
valoración “Mercancías Similares”, permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías
que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. (…)”.
47. Que, en consecuencia, el organismo fiscalizador explica por
qué razón va descartando métodos hasta llegar a aplicar el Método de Valoración de
Mercancías Similares, los que en este caso, se resumen en descartar el precio declarado
atendido que existió una diferencia de precios no justificada, luego al no encontrar
mercancías idénticas, procedió a comparar el valor declarado de mercancías similares en un
momento aproximado a la importación (años 2022 y 2023), tal como queda evidenciado en
los Formularios de Subvaloración Hojas de Trabajo (Custodia N°8-2025) en donde se
individualizan 3 declaraciones de ingreso de mercancías similares por ítem, utilizadas para
comparar, todas de un momento aproximado a la importación (años 2021, 2022 y 2023) y en
todos los casos el valor que finalmente se asignó corresponde al menor de las 3 tres
declaraciones de ingreso de mercancías similares utilizadas para comparar.
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48. Que respecto a la alegación del reclamante en cuanto a que
no habrían mercancías idénticas para efectuar la comparación, ello sería efectivo, por cuanto
según aparece en el contrato acompañado a fojas 6- 6 vuelta, 159-159 vuelta y 161-161
vuelta, suscrito por doña Rukhana Shaheenm y Zohaib Javed, mediante el cual dispone que
Javco International se obliga a suministrar sus productos únicamente a Zohaib Javed durante
10 años, por lo que dicha circunstancia podría explicar por qué no habrían comparables
idénticos, y sería la razón por la que la Aduana recurre a las mercancías similares para
obtener la valoración correcta.
49. Que referente a la alegación del reclamante en cuanto a que
tendría una relación de parentesco con la proveedora de sus productos importados y que
esa circunstancia le permitiría negociar precios más convenientes, debe tenerse presente
que la normativa contenida en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, respecto a este
tópico señala que en el caso que haya vinculación entre el comprador y el vendedor, el precio
de transacción tiene que ser aceptable a efectos aduaneros, ello quiere decir que, “(…) En
tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
siempre que la vinculación no haya influido en el precio. (…) b) En una venta entre personas
vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo
momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador; (…)”
50. Que, de este modo, se aprecia que la alegación vertida por el
actor no resulta una causal que lo beneficie, al contrario, toda vez que según él mismo indica
en su reclamo, esta relación de parentesco influyó en la determinación del precio obtenido.
51. Que, a mayor abundamiento, la Aduana afirma en su
contestación que esa relación de parentesco no habría sido informada al Servicio, lo que
explicaría la omisión de su enunciación en los actos de fiscalización, y que recién en esta
instancia, mediante el reclamo habrían tomado conocimiento de ella.
52. Que conforme lo anterior, aparece que la autoridad aduanera
emitió los Cargos correctamente y con apego a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en materia de valoración, toda vez que la emisión de los Cargos se basa en el
procedimiento de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el que conforme a las
respuestas otorgadas por el importador, se pudo determinar que el valor unitario declarado
ante la Aduana es inferior, respecto de valores unitarios de importaciones de las mismas
mercancías, similares cantidades, en las mismas condiciones, por la misma vía de
transporte, mismo país de exportación, mismo tipo de carga, mismo país de origen, mismo
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puerto desembarque, en un periodo aproximado y aceptadas por la Administración
Aduanera, todo lo cual se detalla expresamente en las hojas anexas de los cargos
reclamados y no ha sido desvirtuado de forma alguna por la actora, conforme se ha analizado
en los considerandos precedentes.
53. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas citadas para justificar la inferior
valoración realizada, ni mucho menos ha acreditado que el precio declarado a Aduanas en
las destinaciones de ingreso corresponde al valor de transacción, esto es, al valor
efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, puesto que no ha
aportado ni en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional antecedentes ciertos y
específicos que acrediten el precio realmente pagado por las mercancías.
54. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso
concluir que la actuación cuestionada no merece los reproches alegados por la reclamante
y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan
las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de
autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación cuestionada según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 24-9-0001157-8
RIT : GR-14-00113-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2025-08-14T12:56:43-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-08-14T13:12:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.