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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00129-2024 · 9 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00129-2024
RUC
24-9-0001520-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

MIGUEL HUMBERTO YÁÑEZ CATIL RUT N° 10.886.369-2 Valparaíso, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1, compareció don MIGUEL HUMBERTO YÁÑEZ CATIL, Agente de Aduana, RUT Nº10.886.369-2, domiciliado en Avenida Concón Reñaca N°4000, oficina N°1106, Concón, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta N°2889/06.08.2024 de la Directora Nacional de Aduanas, notificada mediante correo electrónico de fecha 09.08.2024 y Oficio Ordinario N°6186/19.08.2024, respecto de la cual se dedujo Reposición Administrativa, la cual fue rechazada mediante Resolución N°4217/18.11.2024 notificada por correo electrónico de fecha 12.12.2024. 2. Señala que dicha actuación decretó imponer la medida disciplinaria de multa de 2 UTM, en virtud de la siguiente observación: “Actuación negligente del Agente de Aduanas Miguel Yáñez Catil, al detectarse en Sistema de Salidas Temporales que tramitó la DUS 10992299-4, de fecha 13-09-2022, de la empresa mandante Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, R.U.T 76.201.275-8, sin la debida autorización y otorgamiento que se efectúa mediante Resolución del Director Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto a las mercancías a que se refiere el artículo 114° del literal i) de la Ordenanza de Aduanas, que en este caso, corresponde a una 01 Grúa Telescópica autopropulsada marca Liebherr, modelo LTM-1220 5.2, año 2012, Chassis Nro. W09585700DEL05385, usada, completa con sus accesorios de funcionamiento, con destino a Paranagua / Brasil, valorizada en US$353.000,00. Lo anterior, debió autorizarse mediante resolución fundada, emitida por el Director Regional o Administrador de Aduanas, cuya jurisdicción corresponda al lugar de salida de las mercancías, siempre y cuando estas sean identificables en especie”. 3. Expone en cuanto a los antecedentes de la fiscalización lo siguiente: a. El Agente de Aduana procedió a tramitar el despacho Documento Único de Salida N°10992299-4 de fecha 13.09.2022 que ampara mercancía consistente en una grúa telescópica autopropulsada, bajo la partida del Arancel Aduanero Nacional 8426.4120. b. Con fecha 02.11.2022 mediante Oficio Ordinario N°16 del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de Antofagasta, se informó que dicha DUS habría sido despachada sin la respectiva autorización del Director Regional de Aduanas de Antofagasta que exige el artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas. c. Posteriormente, la Aduana de Antofagasta procedió a solicitar la carpeta de despacho N°24692 de 17.01.2023, la que fue aportada por la Agencia de Aduanas con fecha 08.02.2023. No obstante lo anterior, mediante Ordinario N°229 de fecha 02.06.2023, la autoridad aduanera igualmente procedió a formular la observación que luego dio lugar a la sanción disciplinaria que ahora se reclama. d. Con fecha 19.06.2023 se formularon los respectivos descargos, fundados en lo siguiente: i. Que la grúa viajó a la casa matriz Mammoet Brasil, donde debía ser armada, revisada y aplicadas las mantenciones o reparaciones que fueren necesarias por personal especializado, previo a ser destinada a trabajos de apoyo a proyectos en ejecución en ese país, los cuales una vez cumplidos la grúa regresaría a Chile. ii. Que por lo anterior, la Agencia estimó fundadamente, que tal régimen de salida temporal podría estar entre aquellos que se entienden autorizados únicamente mediante la aceptación a trámite del DUS-AT, por estar comprendido en la letra c), del número 3, artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas. iii. Que no ha existido interés ni voluntad orientada a vulnerar el procedimiento dispuesto en Resolución Exenta Nº2640 de 26.08.2020, que aprobó las instrucciones de acceso a la web "Sistema de Tramitación Online" para la solicitud de Autorización de Salida Temporal aplicable a las mercancías a que se refiere el literal c) y el inciso final del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo, respecto de las modificaciones introducidas al Capítulo 4, Compendio de Normas Aduaneras, por la Resolución Nº2871, de 25.09.2020, del Director Nacional. iv. Que el DUS 10992299-4 de 13.09.2022, fue aceptado a trámite y legalizado por Aduanas, autorizándose el régimen de salida temporal mediante su aceptación, sin que fuera observada la necesidad de resolución previa de autorización del régimen, que ahora se observa en Oficio Ordinario Nº229 de 02.06.2023. v. Que la ausencia de la tramitación de la resolución de autorización de salida temporal no ha ocasionado daño fiscal ni a terceros. vi. Que, consecuentemente, en ausencia de incumplimiento por el despachador, los hechos no ameritan el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, sino que - si se resuelve - la omisión de la resolución de autorización de salida temporal en la carpeta de despacho, constituye una infracción reglamentaria. vii. Que en el evento que se decidiera imponer una medida disciplinaria, se solicita se ponderen las siguientes circunstancias atenuantes al momento de resolver el presente proceso. - Cooperación eficaz del infractor (circunstancia atenuante del Anexo A, criterio de aplicación de las medidas disciplinarias N°4, numeral 1); - Conducta posterior del infractor (circunstancia atenuante del Anexo A, criterio de aplicación de las medidas disciplinarias Nº4, numeral 2). e. Posteriormente se tramitó la DUS N°11678154 de fecha 23.10.2023 mediante la que se legalizó la exportación que canceló la salida temporal N°10992299 de fecha 13.09.2022. 4. Luego de señalar la normativa aplicable, manifiesta en lo relativo a la observación formulada, lo siguiente: a. Presupuestos de responsabilidad disciplinaria del Agente de Aduanas que fundan la sanción de multa conforme el artículo 201 numeral 8° letra e) de la Ordenanza de Aduanas: i. La infracción imputada al Agente de Aduanas, básicamente, es la actuación negligente o, dicho de otro modo desde la perspectiva de la norma del artículo 201 número 8° letra e) de la Ordenanza de Aduanas, no ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo. Esta hipótesis conductual no se condice con las circunstancias que emanan de los hechos sancionados, por cuanto, esta norma no persigue sancionar una diferente interpretación de los preceptos legales aplicables al despacho de autos que, legitima o erradamente, pudiera tener el Agente de Aduanas respecto de una apreciación distinta de la autoridad aduanera en una fiscalización posterior. Un criterio similar podría trasladarse desde las normas tributarias en el caso del artículo 97 N°11 del Código Tributario que sanciona con multa el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, pero que, tal como lo ha asentado nuestra Excelentísima Corte Suprema, no castiga la hipótesis en que la diferencia detectada en las sumas a restituir a la contribuyente obedezca a una controversia en la interpretación de diversos preceptos legales. ii. Agrega que, esta especialísima actividad regulada legalmente por la normativa aduanera, como también el rol y función legal Agente de Aduanas, están expresa y perentoriamente reglamentados en la ley, específicamente en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que no existe conducta alguna atribuible al Agente de Aduana que signifique una actuación negligente en los términos del artículo 201 número 8° letra e) de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto, en el despacho de marras no ha dejado de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, sino que sólo ha tenido una legítima interpretación de la norma supuestamente infringida que la autoridad aduanera no ha compartido, también legítimamente. iii. Indica que, no obstante la fiscalización que da lugar a la observación objeto de este reclamo, la respectiva salida temporal tramitada por el Agente de Aduanas quedó efectivamente cancelada con la autorización y legalización de la exportación definitiva de la misma mercancía mediante DUS Nº11678154 de fecha 23.10.2023, lo que no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de Aduanas. b. Requisitos de la salida temporal de mercancías conforme el artículo 114 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas: i. Que a juicio del despachador, de acuerdo a las instrucciones del exportador y antecedentes del despacho, las mercancías correspondían a aquellas de la letra c) del mencionado artículo, al respecto no existe ninguna exigencia o prohibición normativa para que las mercancías que salen temporalmente de territorio nacional puedan ser usadas en el extranjero (como si existen restricciones para las mercancías que ingresan temporalmente a Chile). Es más, si se examinan las diversas mercancías que enumera la citada norma, todas ellas son susceptibles de utilización en el extranjero y ni la Ordenanza de Aduanas ni las instrucciones de la autoridad aduanera han limitado dicho uso fuera de territorio nacional. ii. Añade que tampoco la Dirección Nacional de Aduanas ha dictado las instrucciones o reglamentaciones que especifiquen, detallen e individualicen las “Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas” previstas en la letra i) del mismo artículo 114, norma que se imputa como infringida, por lo que tampoco ha sido posible conocer, previo al despacho de marras, el contenido y detalle de la norma que habría sido contravenida por el Despachador. Ahora bien, el artículo 115 de la citada Ordenanza autoriza que esta Salida Temporal Nº10992299/13.09.2022 fuera cancelada y se convirtiera en exportación cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo solicitara el interesado, lo que precisamente aconteció en la especie mediante la autorización y legalización de la exportación definitiva de la misma mercancía mediante DUS Nº11678154 de fecha 23.10.2023 que no fue objeto de ningún cuestionamiento por parte de Aduanas. c. Ausencia de los requisitos para imponer la sanción: Señala que la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y Cortes Superiores de Justicia, como de la Contraloría General de la República, han asentado el criterio de que los Principios del Derecho Penal, como aquel de un racional y justo procedimiento, culpabilidad, legalidad, tipicidad y proporcionalidad, son aplicables a los procesos disciplinarios como el que se regula en el Oficio Circular Nº0155/2012 del Departamento Fiscalización Agentes Especiales DNA y Resolución Exenta Nº718/19.02.2020, y que consta que la actuación reclamada no ha sido dictada conforme las hipótesis previstas por el legislador que autorice imponer la sanción al Agente de Aduanas compareciente, a saber: i. En cuanto al principio de tipicidad: la conducta descrita por el acto sancionatorio no se encuadra exactamente en aquella que sanciona el legislador, por cuanto la conducta tipificada en la norma del artículo 201 número 8° letra e) de la Ordenanza de Aduanas es la de no ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo en el rol y función legal Agente de Aduanas como ministro de fe y profesional auxiliar de la función pública aduanera, pero no se tipifica ni sanciona una determinada interpretación y aplicación de las normas que, legítimamente, pudiera tener el Agente de Aduanas por una apreciación distinta de la que pudiera tener la autoridad aduanera en una fiscalización posterior. A mayor abundamiento, esta diferente interpretación tampoco existe por cuanto Aduanas no ha dictado ninguna reglamentación oficial que indique cuáles son las mercancías de la letra i) del artículo 114 de la Ordenanza ni tampoco ha restringido expresamente la utilización en el extranjero de las mercancías que son objeto de salida temporal del país. ii. En cuanto al principio de culpabilidad: Este principio exige la existencia de reprochabilidad del inculpado, es decir que haya actuado intencionalmente, con dolo o culpa, todo lo cual no se cumple en este caso, impidiendo con ello hacerlo responsable de la falta imputada en la operación analizada que no constituye contravención alguna a su obligación de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo en los términos del artículo 201 número 8° letra e) de la Ordenanza de Aduanas. iii. En cuanto al principio de proporcionalidad: El cual requiere que el castigo aplicado se adecúe a la entidad o cuantía de la infracción, por ello conforme la exigencia de proporcionalidad que obligatoriamente debe existir entre la eventual sanción al Despachador y la entidad de la supuesta actuación o responsabilidad del inculpado y que requiere que el castigo aplicado se adecúe a la naturaleza o cuantía de la infracción, ha sido el propio Oficio Circular N°155/2012 del Departamento Fiscalización Agentes Especiales DNA que, contemplando los casos que según la gravedad de los hechos constituyen el incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos de los Despachadores, ha dispuesto expresamente que frente a conductas que no revistan las características de gravedad que se ilustran en la misma normativa, la Aduana no ejercerá su potestad disciplinaria y que, en su caso, procederá solamente a formular la denuncia por la eventual infracción reglamentaria que corresponda. d. Acto u omisión formulado arbitraria e ilegalmente por Aduanas: Señala que de los hechos desarrollados anteriormente, consta que la actuación reclamada ha sido formulada ilegal y arbitrariamente, por cuanto ha sido emitida con infracción a las normas y principios ya enunciados. Además, pesa sobre el órgano que detenta la facultad disciplinaria la carga probatoria para imponer la sanción pretendida. e. Acto que contiene la sanción reclamada afecta ilegítimamente el ejercicio de derechos preexistentes consagrados en los números 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber: i. Señala que respecto de la garantía del número 21°: Consta que el Agente de Aduana reclamante ejerce la actividad económica de Despachador, conforme el artículo 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera, actividad que indiscutiblemente se ve actualmente afectada por lo dispuesto en el numeral 7 del inciso cuarto del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, como también por la circunstancia de público conocimiento de que habitualmente las empresas clientes en este medio del comercio exterior, exigen para la contratación de los servicios del Agente de Aduana la certificación de no haber sido sujeto a las sanciones disciplinarias del Director Nacional de Aduanas, todo lo cual además de constituir una actual amenaza que compromete la legítima actividad económica del despachador, también perturba y afecta actualmente las efectivas y reales posibilidades de contratación del afectado al tener que inhibirse de contratar con diversos clientes, como también de postular a diversas licitaciones de sus servicios por tener comprometida su certificación por esta medida disciplinaria injusta. ii. Respecto de la garantía del número 24°: agrega que consta de la propia resolución sancionatoria que el Agente de Aduana compareciente se ve efectivamente perturbado en la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad del recurrente, al aplicarle la sanción pecuniaria de Multa y afectando con ello su patrimonio y el ejercicio de sus prerrogativas y facultades del derecho de propiedad sobre éste, de forma ilegal y sin una debida justificación racional que la fundamentara. 5. Conforme lo expuesto solicita dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución N°2889 de fecha 06.08.2024 de la Directora Nacional de Aduanas, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. Que a fojas 43 y siguientes compareció don VÍCTOR DE LA PARRA VERA, abogado, RUT N°9.850.534-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de indicar la normativa aplicable, indica que el Agente de Aduana Miguel Yáñez Catil, mediante la DIN N°288004464 de fecha 10.06.2019, tramitó la importación de una grúa telescópica autopropulsada, marca Liebherr, modelo LTM-1220 5.2, usada, año 2012, chasis N°W09585700DEL05385, para el consignatario Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Cía. Ltda., RUT N°76.201.275-8. 2. Señala que mediante el DUS N°10992299-4, el Agente tramitó ante la Aduana de Antofagasta la Salida Temporal (código 215) de la señalada grúa, con destino a Paranagua, Brasil. Ahora bien, no resulta relevante la circunstancia que la salida temporal del país fue cancelada con posterioridad con la exportación definitiva de la mercancía, operación en la que no hay tributos asociados, y ello, atendido que al Servicio Nacional de Aduanas no solo le corresponde la recaudación de impuestos y tributos, sino que la ley le entrega el ejercicio de la Potestad Aduanera, potestad que ha sido vulnerada por el Agente de Aduanas. Asimismo, la circunstancia que la salida temporal fue cancelada con posterioridad con la exportación definitiva de la mercancía, no exime de responsabilidad al despachador, quien se encontraba en el imperativo de contar con una resolución de la Autoridad Aduanera Local que autorizase la operación. 3. Manifiesta que, el DUS N°10992299-4 fue aceptado a trámite con fecha 13.09.2022, de manera sistémica por la Aduana de Antofagasta, sin que se hubiese dictado una resolución por parte de su Director Regional. Atendido el carácter de profesional auxiliar de la función pública aduanera que la Ley le otorga al Agente de Aduanas en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, ello permite concluir que el cuidado que la ley aduanera exige a un despachador de aduanas en el desempeño de su cargo va más allá del cuidado medio que se le exige a cualquier ciudadano respecto a la diligencia con que debe ejecutar sus actos. 4. Agrega que, la tramitación y dictación de la Resolución por parte del Director Regional de la Aduana de Antofagasta, era un trámite de carácter obligatorio dispuesto por el Servicio que no se cumplió, hecho que es vulneratorio de la Potestad Aduanera que detenta su representada, actuación que pugna con el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, que otorga al Agente de Aduanas la calidad de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, circunstancia que se ha estimado como una falta de las obligaciones que la Ley y los Reglamentos imponen al Despachador, y ello, teniendo en cuenta que no se ha ocupado diligentemente de las actividades propias de su cargo. 5. Arguye que, es dable apreciar que la Grúa Telescópica objeto de la Salida Temporal cuestionada, corresponde a una mercancía nacionalizada -su importación consta de la DIN N°288004464, de 10.06.2019- y es identificable en especie, al constar los datos de su marca, modelo, año y número de chassis. Sin embargo, su destino no se condice con el indicado en la letra c), esto es, que sea enviada al exterior “para su compostura o reparación”, y así quedó corroborado con lo expuesto por el Agente de Aduana en sus descargos, al señalar la grúa fue enviada para realizar trabajos de apoyo a proyectos en ejecución en Brasil. 6. Expone que, se evidencia una contradicción en la posición que sustenta el Agente de Aduana, respecto de que la mercancía se encuentra comprendida en la letra c) del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, ya que en ese caso debió tramitar el DUS bajo el código de operación 220, y no bajo el código 215, que no resulta aplicable a las mercancías de la letra c). El código 220, corresponde a la Salida Temporal para perfeccionamiento pasivo, destinación regulada en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y que -a diferencia del artículo 114- dispone que las mercancías a su retorno al país deberán pagar derechos de importación, impuestos y gravámenes respecto de las piezas, repuestos y materiales que le hayan sido incorporadas y pagar una tasa sobre el valor de los trabajos de reparación que se efectúen en el extranjero. Por ello, si la mercancía no correspondía a ninguna de las mencionadas en las letras a) a h) del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, su salida temporal debió tramitarse previa autorización otorgada mediante resolución del Director Regional de la Aduana de Antofagasta, trámite que fue omitido por el despachador. 7. Argumenta en cuanto a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, lo siguiente: a. En relación a la garantía del artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República: la denominada libertad económica, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a condición de que sea “lícita” y se efectúe “respetando las normas legales que la regulen”, no se trata de un derecho absoluto, sino que su ejercicio ha de ser compatible con otros bienes jurídicos expresados en un determinado marco regulatorio. En el caso que nos convoca, el cargo de Agente de Aduanas, es proveído por el Director Nacional de Aduanas, pero es la ley la que le asigna sus obligaciones, deberes, prohibiciones y responsabilidades, considerándolo –incluso- como ministro de fe y funcionario público, para ciertos efectos, en atención a la naturaleza de su función. En otras palabras, el ejercicio de la libertad se estructura en estrecha relación a las cargas, deberes y vinculaciones emanadas de las propias normas reguladoras de la actividad, sin perjuicio de las exigencias que impone la moral, la seguridad nacional y el orden público. Por ello, no es posible afirmar que merezca tutela jurisdiccional la eventual afectación de la libertad económica del agente –que tampoco está acreditada- puesto que la garantía ampara sólo la actividad lícita, esto es, aquella que se realice con estricto apego a la ley, que no fue el caso. b. En relación a la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental: Por la naturaleza jurídica que reviste la multa aplicada, no existe ni podría existir una afectación ilegal de la propiedad. Es más, se ajusta a derecho, por existir causal legal, haber sido establecida la falta dentro de un proceso legalmente tramitado, encontrarse debidamente fundada, y todo ello conforme lo prescribe el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. 8. Conforme lo expuesto, solicita se rechace el reclamo, por cuanto no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas. Los antecedentes del proceso: A fojas 22, certificado de envío y recepción. A fojas 23, Previo a proveer. A fojas 25, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 32. A fojas 31, certificado de envío y recepción. A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 34, escrito de la reclamada interponiendo excepción, el que se provee a fojas 37. A fojas 36, certificado de envío y recepción. A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 37 en rebeldía de la reclamante. A fojas 41, se resuelve derechamente la excepción. A fojas 48, certificado de envío y recepción. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 51, cita a conciliación. A fojas 53, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 56. A fojas 54, certificado de envío y recepción. A fojas 55, certificado Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 58, certificación Ministra de fe. A fojas 59, se recibe la causa a prueba. A fojas 62, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 87. A fojas 85, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee a fojas 87. A fojas 89, Oficio N°116-2024. A fojas 91, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 184. A fojas 183, certificado de envío y recepción. A fojas 186, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 189. A fojas 188, certificado de envío y recepción. A fojas 191, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 194. A fojas 193, certificado de envío y recepción. A fojas 196, se resuelve derechamente reposición. A fojas 205, a sus autos respuesta a oficio N°116-2025. A fojas 207, solicita citación a oír sentencia, el que se provee a fojas 209. A fojas 209, citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 14 a 16, copia mandato judicial; a fojas 17 a 17 vuelta copia notificación correo electrónico; a fojas 18 a 20 vuelta, copia resolución N°2889; a fojas 21 a 21 vuelta, copia Resolución N°4217, a fojas 27 a 30, copias Patentes años 2022 y 2023; a fojas 61, comprobante de notificación; a fojas 63 a 66 vuelta, copia documentos de despacho DUS 11678154-9; a fojas 67, copia DUS 10992299-4; a fojas 68 a 71 vuelta, copia oficio ordinario N°229; a fojas 72 a 75, copia rinde prueba; a fojas 76, copia oficio ordinario N°116; a fojas 77 a 79 vuelta, copia Resolución N°2889; a fojas 80 a 80 vuelta, copia Resolución Exenta N°4217; a fojas 81 a 81 vuelta, copia notificación resolución 4217; a fojas 82 a 83 vuelta, copia Oficio circular N°155; a fojas 90, comprobante de notificación; a fojas 92 a 182 vuelta, copia expediente disciplinario; a fojas 198 a 204, copia respuesta a oficio N°116-2025. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 43, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 43, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduana conforme a los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b. Que mediante la Declaración Única de Salida (DUS) N°10992299-4 de fecha 13.09.2022, el Agente de Aduana reclamante, tramitó el despacho de la mercancía consistente en una Grúa Telescópica autopropulsada, bajo la partida del Arancel Aduanero Nacional 84264120. c. Que por Oficio Ordinario N°229/02.06.2023, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas Antofagasta y Parinacota, formuló la siguiente observación al Agente de Aduanas: “Actuación negligente del Agente de Aduanas Miguel Yáñez Catil, al detectarse en Sistema de Salidas Temporales que tramitó la DUS 10992299-4, de fecha 13-09-2022, de la empresa mandante Servicios de Elevación y Transporte Mammoet Chile y Compañía Limitada, R.U.T 76.201.275-8, sin la debida autorización y otorgamiento que se efectúa mediante Resolución del Director Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto a las mercancías a que se refiere el artículo 114° del literal i) de la Ordenanza de Aduanas, que en este caso, corresponde a una 01 Grúa Telescópica autopropulsada marca Liebherr, modelo LTM-1220 5.2, año 2012, Chasis Nro. W09585700DEL05385, usada, completa con sus accesorios de funcionamiento, con destino a Paranagua / Brasil, valorizada en US$353.000,00. Lo anterior, debió autorizarse mediante resolución fundada, emitida por el Director Regional o Administrador de Aduanas, cuya jurisdicción corresponda al lugar de salida de las mercancías, siempre y cuando estas sean identificables en especie. Lo anterior también infringe lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, literal i) del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas; numeral 15.1 y numeral 15.3.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras; Resolución N°1300/2006. Que, el hecho descrito ha afectado los deberes y obligaciones que establece la norma para los Agentes de Aduana, constituyendo dicha conducta una infracción del artículo 201 , y especialmente lo establecido en el numeral 8, letra e) que señala: “Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduana como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular”. d. Que el Agente de Aduana dentro del proceso disciplinario, formuló sus descargos a la precedente observación, indicando entre otros argumentos lo siguiente: “Que la grúa Liebherr viajó a la casa matriz Mammoet Brasil, donde debía ser armada, revisada y aplicadas las mantenciones o reparaciones que fueren necesarias por personal especializado, previo a ser destinada a trabajos de apoyo a proyectos en ejecución en ese país, que una vez cumplidos regresará a Chile”. e. Que mediante Oficio Ord. N°298 de fecha 05.07.2023, se notificó la apertura del término probatorio, rindiéndose prueba al efecto. f. Que, conforme a los hechos antes mencionados, se dictó la Resolución Exenta N°2889 de fecha 06.08.2024 de la Sra. Directora Nacional de Aduanas, doña Alejandra Arriaza Loeb, que resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de multa de 2 UTM, relativa al expediente disciplinario N°1034/02.05.2024. g. Que el agente de aduanas don Miguel Yáñez Catil, debidamente representado, interpone reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución Exenta N°2889 de fecha 06.08.2024. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 59, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse impuesto a la reclamante la sanción de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y c) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.(…)”. 6. Que el artículo 129 L, inciso 3, de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. (…)24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)” 8. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República prescribe que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números (…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. (…)”. 9. Que el artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. (…) “ 10. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes (…) Responderá también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo al reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. (…)”. 11. Que el artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes: 1. Que sean identificables en especie; 2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y 3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas. (..)” 12. Que el artículo 195 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías”. 13. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 194”. 14. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal vigente a la fecha de los hechos materia de autos, dispone que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (...) 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular, (…)”. 15. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas.(…) El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. (…)”. 16. Que el artículo 203 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza (…)”. 17. Que el Capítulo IV, numeral 15.1 del Compendio de Normas Aduaneras, dispone: “Las mercancías nacionales o nacionalizadas, podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause su importación, siempre y cuando sean identificables en especie; el interesado se comprometa a retornarlas al territorio nacional dentro del plazo acordado y que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país, como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e)El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas”. 18. Que por su parte el numeral 15.2 del Compendio de Normas Aduaneras, señala: “El documento aduanero que ampare la Salida Temporal de las mercancías señaladas en los literales del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, salvo aquel cuya mercancía corresponda a las indicadas en su literal c) se tramitarán bajo el tipo de operación código 215”. 19. Que el numeral 15.3.1 del Compendio de Normas Aduaneras, titulado “De la concesión” dispone: Tratándose de las mercancías señaladas en los literales a) a h), del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, el régimen se entenderá autorizado únicamente mediante la aceptación a trámite del DUS (DUS-AT). Esto significa que no se requerirá presentar solicitud alguna ante la Aduana para solicitar su autorización. Respecto de las mercancías a que se refiere el literal i) del citado artículo, el régimen se autorizará mediante resolución fundada, emitida por el Director Regional o Administrador de Aduana, cuya jurisdicción corresponda al lugar de salida de las mercancías, siempre y cuando estas sean identificables en especie. Cabe señalar que, para este efecto los usuarios inicialmente deberán solicitar la referida autorización a través del Sistema de Tramitación Online, conforme a las instrucciones indicadas en el Apéndice VIII, de este Capítulo. En cuanto a las mercancías a que se refiere el inciso final del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas –esto es, aquellas mercancías no identificables en especie–, o bien, cuando el plazo solicitado para la concesión del régimen supere los dos años, el Subdirector Técnico deberá analizar la procedencia de la petición, concediendo el régimen –de ser procedente– a través de resolución fundada, en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, debiendo consultar a las áreas competentes de la Dirección Nacional, teniendo presente la complejidad y especialidad en la materia cuando proceda. Para estos efectos, el interesado deberá solicitar la autorización en el Sistema de Tramitación Online, conforme a las instrucciones indicadas en el Apéndice VIII de este Capítulo. IV. EN CUANTO AL FONDO CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE AUTOS. 20. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución N°718/2020, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece la normativa que regula el procedimiento para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas ”. 21. Que, en la citada Resolución 718/2020, modificada por la Resolución N°2307/2021, ambas del Director Nacional de Aduanas, se establecen las normas para la aplicación de sanciones disciplinarias, disponiendo en su artículo 2 que el procedimiento se iniciará con la formulación de la observación respectiva, correspondiendo al Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administración de Aduanas competente, iniciar y tramitar el expediente disciplinario, a excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 718/2020, debiendo agregar sucesivamente todas las piezas que forman el expediente, según el orden de su presentación, las que deberán ser debidamente numeradas, debiendo incorporarse al mismo expediente las notificaciones que se generen. 22. Que, la mencionada resolución dispone, además, que las observaciones que se formulen deben ser precisas y concretas y encontrarse debidamente fundadas, debiendo notificarse al afectado, quien tendrá un plazo de 15 días para aceptarla o efectuar descargos. Asimismo, transcurrido ese plazo aludido, se dispone la apertura de un término probatorio, indicándose expresamente en el artículo 8 que “el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesaria para su defensa”, agregándose que ello es sin perjuicio de la facultad para rechazar las pruebas propuestas por el interesado cuando éstas “sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. 23. Que, a través de presentación de fojas 91, la reclamada acompañó Expediente Disciplinario N°1034/02.05.2024 de don Miguel Yáñez Catil, de cuyo análisis y revisión, junto con los demás antecedentes acompañados, quedan en evidencia los siguientes hechos: a. Que mediante Oficio Nº116 de fecha 13.03.2024, de la Aduana de Antofagasta se ordena incoar expediente disciplinario al Agente de Aduanas Sr. Miguel Yáñez Catil, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. b. Que dicho expediente disciplinario se inició con motivo de la observación formulada al Agente de Aduanas Sr. Miguel Yáñez Catil, en el Oficio Ord. Nº229 de fecha 02.06.2023. c. Que en dicho expediente fueron agregados los siguientes antecedentes: Oficio DTA 16, de fecha 02.11.2022, del Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras de Antofagasta; solicitud de carpeta de despacho de fecha 17.01.2023; correo electrónico de fecha 07.02.2023 del Agente de Aduanas Sr. Miguel Yáñez Catil; Denuncia N°1302998 de fecha 09.02.2023; Guía de entrega de documentos y movimiento interno -GEMI- con los documentos base del DUS/Salida Temporal N°10992299-4 de fecha 13.09.2022. d. Que fueron acompañados a los descargos los siguientes documentos, consistentes en copias de la DIN N°2880044064/10.06.2019 y sus documentos de base y el DUS/Salida Temporal N°10992299/13.09.2022 y sus documentos de base. e. Que mediante Oficio Ordinario N°298 de fecha 05.07.2023 de la Jefa de Fiscalización (S) de la Aduana de Antofagasta, se comunicó la apertura del término probatorio. f. Que el Agente de Aduana, mediante presentación de fecha 28.07.2023, rinde prueba y ratifica los medios de prueba documental acompañados a los descargos. g. Que mediante proveído de fecha 01.08.2023 el Jefe de Fiscalización de la Aduana de Antofagasta certificó el vencimiento del término probatorio y la recepción de la prueba rendida por el Agente de Aduana. h. Que fue agregado Informe N°21 de fecha 12.03.2024 mediante el cual el Jefe de Fiscalización (S) informa al Director Regional de Aduana la apertura del proceso y los actos del procedimiento, concluyendo que debe mantenerse la observación. i. Que mediante Oficio Ordinario N°116 de fecha 13.03.2024 del Director Regional de Aduana de Antofagasta, se eleva el expediente a la Dirección Nacional y se sugiere mantener la observación y sancionar al Agente de Aduana. 24. Que, conforme consta de las diversas pruebas agregadas al expediente, que han sido detalladas en forma precedente, resulta relevante tener en consideración que la sanción disciplinaria materia de autos se aplicó por la autoridad administrativa previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado a fojas 92 a 182 vuelta, el cual contiene los antecedentes que sirvieron de fundamento a la aplicación de la medida aplicada. 25. Que, en este sentido, también debe considerarse que el procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación del Ius Puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de racional y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia del derecho administrativo sancionador. 26. Que, conforme a ello, del análisis de las pruebas agregadas al expediente antes citado que aplica la medida disciplinaria, es forzoso concluir que tanto la Observación formulada en la resolución impugnada, como asimismo la resolución impugnada, dan cuenta de la observancia de los principios antes señalados, por cuanto se formuló un reproche debidamente fundado, el que una vez notificado a la reclamante le permitió presentar y/o solicitar las pruebas que estimó pertinente, resolviendo, finalmente, la autoridad aduanera con el mérito de los antecedentes agregados al expediente disciplinario, aplicar la sanción de multa, indicando para ello en la respectiva resolución los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, todo lo cual permite concluir que no existe vicio alguno en el procedimiento de aplicación de la multa y que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundada. 27. Que, respecto a la alegación del reclamante, relativa a la ausencia de negligencia en los hechos observados, también se desechará, atendidas las circunstancias que se pasan a exponer: a) Que el reclamante afirma que no existe conducta que le pueda ser atribuida y que signifique una actuación negligente en los términos del artículo 201 N°8 letra e) de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto en el despacho de marras no ha dejado ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, sino que solo ha tenido una legítima interpretación de la norma supuestamente infringida que la autoridad aduanera no ha compartido, también legítimamente. b) Que conforme consta de los antecedentes de fojas 92 a 182 vuelta correspondiente al Expediente Disciplinario N°1034/02.05.2024, que mediante Oficio Ordinario N°16 de fecha 02.11.2022 del Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras de Antofagasta, se detectaron irregularidades en el sistema de salidas temporales, puesto que el Documento Único de Salida DUS N°10992299-4 de fecha 13.09.2022 correspondiente a la salida temporal de una Grúa Telescópica autopropulsada, fue despachada sin el debido otorgamiento de la respectiva autorización del Director Regional de Aduanas de Antofagasta, quien para estos efectos y ante solicitud del interesado, emite resolución fundada. c) Que según lo establece el artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir del país, sin perder la calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos que causen la importación, bajo ciertas condiciones, siendo una de ellas conforme el despacho señalado, la autorización mediante resolución fundada, emitida por el Director Regional o Administrador de Aduana, cuya jurisdicción corresponda al lugar de salida de las mercancías, siempre y cuando estas sean identificables en especie. d) Que así las cosas el Agente de Aduana conforme lo disponen los artículos 195 y 201 de la Ordenanza de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera y debe ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, siendo responsable de confeccionar las declaraciones que amparan una destinación aduanera, con estricta sujeción a los documentos exigidos por el Director Nacional de Aduanas y con estricto respeto a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. e) Que, en este orden de ideas, debe tenerse presente que el reclamante señala que no hubo incumplimiento por parte del agente de aduanas de la obligación contenida en el artículo 201 N°8 letra d) de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto no puede considerarse negligente una interpretación de la normativa diversa a la efectuada por Aduanas, atendido que a su juicio era aplicable en el caso materia de autos la letra c) del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, no obstante que, a juicio de Aduanas, la norma aplicable era la letra i) del mismo artículo. Sin embargo, tal alegación debe desecharse de plano por cuanto la interpretación de las normas legales procede en el caso de que la disposición sea oscura, es decir, cuando la norma es ambigua, lo cual se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil al disponer que: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” f) Que, en el caso materia de autos conforme se explicará no concurre los presupuestos para entender que la conducta sancionada se debió a un problema de interpretación diversa del artículo 114 en sus letras c) e i), de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, la disposición citada por el agente de aduanas (letra c) del artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas) para respaldar su actuación, conforme a su claro tenor literal, no era aplicable atendido que regula el caso de “maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación”, y es un hecho no controvertido en estos autos, porque así ha sido indicado por el mismo agente de aduanas según se desprende claramente del documento de fojas 108 a 113, que la grúa iba a ser destinada a la ejecución de un proyecto, por lo que resulta evidente que su destino era diverso al contemplado en la letra c) del artículo 114 citado. g) Que, por otra parte, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la salida temporal pura y simple (artículo 114 N°3 letras a) a la i) y artículo 115 de la Ordenanza de Aduanas) y la salida temporal para perfeccionamiento pasivo regulada en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, queda de manifiesto que la consideración del destino para el cual la mercancía se envía al extranjero es relevante para los efectos de determinar la procedencia o no de la salida temporal y la tramitación aduanera a la que debe someterse la misma y, consecuente con ello es relevante también para el ejercicio de la potestad aduanera. h) Que, en consecuencia, siendo un hecho no controvertido que la grúa materia de este reclamo se iba a destinar en el extranjero a la ejecución de un proyecto, y atendido el claro tenor literal de la letra c) del artículo 114 de la Ordenanza, su no aplicación al caso concreto por parte del agente de aduanas reclamante no puede excusarse en un problema de interpretación, atendido el indiscutible tenor literal de la letra c) en alusión, la cual expresamente exige que se trate de maquinarias “enviadas para su compostura o reparación” y, por tanto, no aplicable al caso de la mercancía enviada al exterior para ser utilizada en el desarrollo de un proyecto en el país de destino, situación que se encuadra en la letra i) del mismo artículo 114 referida a “otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas”, sujeta a requisitos de aprobación diversos. i) Que, de acuerdo a lo anterior, es posible concluir que tal como lo sostiene la resolución impugnada el Agente de Aduana, ha incumplido las obligaciones que al efecto dispone el artículo 114 letra i) de la Ordenanza de Aduanas; numeral 15.1 y numeral 15.3.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, toda vez que al momento de tramitar la salida temporal del despacho DUS N°10992299-4, lo realizó sin la debida autorización y otorgamiento que se efectúa mediante Resolución del Director Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 114 letra i) de la Ordenanza de Aduanas, lo que implica una actuación que infringe la obligación que le confiere el artículo 201 N°8 letra e) de ocuparse en “forma diligente y personal de las actividades de su cargo”, impidiendo con dicha infracción que Aduanas pudiera ejercer adecuadamente su potestad aduanera respecto de la mercancía materia de este reclamo, actuación que, además, pugna con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que otorga al Agente de Aduanas la calidad de auxiliar de la función pública aduanera, conducta que a juicio de este sentenciador, efectivamente constituye una falta de las obligaciones que la ley y los reglamentos imponen al despachador.. j) Que, conforme a lo señalado en la letra precedente, resulta irrelevante, para los efectos de analizar la concurrencia de la responsabilidad administrativa del Agente de Aduanas, las medidas que éste adoptó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que motivan la sanción disciplinaria, referidas en su escrito de reposición de fecha 05.09.2024 (Fojas 90 – 93 del Expediente disciplinario) en donde se consigna que mediante DUS N°11678154 de fecha 23.10.2023 se legalizó la exportación cancelando la Salida Temporal N°10992299 de fecha 13.09.2022, por cuanto ello no elimina la comisión de la infracción ya analizada.. k) Que de acuerdo a las consideraciones precedentes es forzoso concluir que el Agente de Aduana, en el ejercicio de su función no cumplió diligentemente con sus obligaciones, lo que consecuencialmente se traduce en responsabilidad disciplinaria para el Agente de Aduana reclamante en estos autos. 28. Que, en seguida, conforme los hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual la Directora Nacional impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Agente de Aduana compareciente en la conducta contemplada en el artículo 201 numeral 8 letra e) de la Ordenanza de Aduanas y grave incumplimiento de las obligaciones que se impone a los despachadores del citado cuerpo legal, al tramitar la DUS N°10992299-4 de fecha 13.09.2022, sin la debida autorización y otorgamiento que se efectúa mediante Resolución del Director Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto a las mercancías a que se refiere el artículo 114 letra i) de la Ordenanza de Aduanas, que en este caso corresponde a una grúa telescópica autopropulsada marca Liebherr, modelo LTM-1220 5.2, año 2012, chassis N°W09585700DEL05385, usada, completa con sus accesorios de funcionamiento, con destino a Paranagua / Brasil, valorizada en US$353.000,00. 29. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 30. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 18 a 21 vuelta; 63 a 83 vuelta y 92 a 182 constan que el procedimiento fue correctamente tramitado. 31. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, la sanción impuesta al despachador por la Directora Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos, sumado, además, que actuó en abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas y reglamentarias dispuestas por la propia autoridad aduanera contenidas en Capítulo IV numerales, 15.1 y 15.3.1 del Compendio de Normas Aduaneras. 32. Que en virtud de lo expuesto, es forzoso concluir que concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley. 33. Que en definitiva, de acuerdo a lo establecido precedentemente, consta en autos que la sanción fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. 34. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero. 35. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos no ha infringido ni vulnerado la actividad económica que desempeña el Agente de Aduana como tal ni su derecho de propiedad. 36. Que, finalmente, de acuerdo a todo lo establecido precedentemente, consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduana reclamante cumpliendo con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, sin que se afectará de forma arbitraria las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 37. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE la medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC: 24-9-0001520-4 RIT: VD-14-00129-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION Expediente. Reclamante Libro de sentencia Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-06-09T15:29:06-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-06-09T16:24:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.