Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT ES-14-00017-2025 · 12 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- ES-14-00017-2025
- RUC
- 25-9-0000204-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, doce de junio de dos mil veinticinco.
Resolviendo derechamente el Incidente deducido a lo principal de
fojas 16: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado en 30 a 31 vta. y el mérito
del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 1 y siguientes, el contribuyente fundado en los
artículos 164, 165 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la Resolución Exenta N°45257 de fecha
08 de enero de 2025, por la que se determinó aplicar una multa de $134.858 y una clausura
de su establecimiento por 6 días y que fuera complementada por la Resolución Exenta
N°46284 del SII, de 31 de enero de 2025, notificada con fecha el 27 de febrero de 2025,
todo de conformidad al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
2. Que, a fojas 16, el Servicio reclamado interpone Incidente de
previo y especial pronunciamiento de improcedencia del reclamo por no ser reclamables las
actuaciones cuestionadas y por extemporaneidad, argumentando que no se reclamó en
contra de la infracción N°1496395, cursada por el Servicio el día 7 de diciembre de 2024,
refiriendo que dicha actuación es la que de acuerdo a la ley es la impugnable y que tanto la
Resolución Exenta N°45257, de fecha 08.01.2025, como la Resolución Exenta N°46284 de
31.01.2025, no son susceptibles de reclamación según establece el propio artículo 165 del
Código Tributario.
3. Que, a fojas 30 a 31 vta., el contribuyente evacua el traslado
indicando, en primer término, que el incidente es extemporáneo, pues realizó una gestión útil
antes de alegar la extemporaneidad y, en segundo lugar, que el acto terminal a su juicio es
el que ejecuta las supuestas infracciones y es la decisión que da por finalizada o
perfeccionada una decisión administrativa, esto es, es el acto que produce los efectos que
la Administración busca. Así, indica que la Resolución Exenta N°45257, viene a perfeccionar
y complementar la resolución inicial, y de ahí, que su representado, tenga todo el derecho
de reclamar ante los errores que el estime tiene esa resolución y la que la complementa o
perfecciona.
4. Que, en primer lugar, se rechazará de plano la alegación
referido a que el incidente es extemporáneo atendido que previo a interponer dicho incidente,
e incluso el mismo día en que este se entabló, la reclamada solo presentó escrito asumiendo
representación y confiriendo patrocinio y poder, gestiones que en ningún caso pueden
incluirse en el concepto de “cualquier gestión principal en el pleito” a que se refiere el artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas últimas dicen relación con gestiones
tales como contestación del reclamo, aportación de pruebas u otras relacionadas con el
fondo del asunto controvertido, no siendo procedente incluir en estas gestiones a
actuaciones como la de fojas 13-13 vta., la cual solo tiene por objeto constituir
adecuadamente el patrocinio y poder de la reclamada para dar cumplimiento a los requisitos
formales de comparecencia en estos juicios.
5. Que, en segundo lugar, en cuanto a la alegación de fondo
efectuada por la reclamante para solicitar que se deseche el incidente de extemporaneidad,
debe tenerse presente que el artículo 165, numeral 2º, del Código Tributario establece, entre
otros, en el caso a que se refiere el número 10 del artículo 97 del citado cuerpo legal que:
“(…) las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del
Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que
se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso
establecido en dicho número…”, agregando el numeral 4° de la misma disposición que:
“Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N°
2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días,
contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de su jurisdicción”.
6. Que, de la revisión de los antecedentes aportados por las
partes, es dable concluir que la contribuyente accionó en contra de la Resolución Exenta
N°45257 de fecha 08 de enero 2025, la cual fue complementada por la Resolución Exenta
N°46284 notificada el día 27 de febrero 2025, actos que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 165 N°2 del Código Tributario no resultan reclamables mediante este procedimiento
y no reclamó en contra de la Infracción N°1496395 de fecha 07.12.2024, actuación
impugnable a través de este procedimiento, cuestión que indefectiblemente implica concluir
que la acción deducida por la contribuyente en contra de la Res. Ex N°46284 resulta
inadmisible por improcedencia.
7. Que, adicionalmente, consta que el plazo legal de 15 días para
impugnar la infracción se encuentra largamente expirado.
8. Que, en este sentido, cabe destacar que son reclamables
mediante este Procedimiento sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley,
dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento
confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto del
presente reclamo, sino que, conforme la enumeración que hace el mismo artículo 165 del
Código Tributario, sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos
mediante los que efectivamente se manifiesta la pretensión fiscal sancionatoria, como
precisamente aquella contenida en la Infracción folio 1496395, de fojas 22 y 23, por infracción
del artículo 97, número 10, del Código Tributario
9. Que, de acuerdo con lo indicado precedentemente, se deberá
acoger el incidente deducido a fojas 16, por ser efectivamente improcedente el reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°45257 de fecha 08 de enero de 2025 complementada por
la Resolución Exenta N°46284 notificada el día 27 de febrero 2025, por no ser actuaciones
reclamables mediante este procedimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 165 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al incidente deducido a fojas 16.
2. DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo de fojas 1, por
improcedente y extemporáneo.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 25-9-0000204-5
RIT : ES-14-00017-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/VFR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-06-12T15:30:32-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-06-12T16:23:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.