Saltar al contenido
Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00024-2025 · 8 de abril de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00024-2025
RUC
25-9-0000283-5
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

FUENZALIDA POLANCO RICARDO RUT N° 4.639.391-0 Valparaíso, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT N°11.621.438-5, abogado, en representación de RICARDO FUENZALIDA POLANCO, RUT, 4.639.391-0, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Almirante Señoret Nº70, oficina 95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de la multa impuesta a su representado por el Servicio de Aduanas de San Antonio, correspondiente al formulario de Denuncia N°1448576 de fecha 15.02.2025, por supuesta infracción al Artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En relación al fundamento de la denuncia indica que esta señala haberse emitido de conformidad a lo establecido en el numeral 10.1 letra c) inciso 8º, Capítulo III del Compendio de Normas Aduanas. Precisa a este respecto, que con fecha tres de marzo pasado, su representado presentó solicitud de anulación del formulario de denuncia alegando que no procede la aplicación de la norma antes citada ya que ésta tendría como supuesto que el documento en cuestión (factura) corresponde a una copia, sin embargo, la Factura Comercial respecto de la que se alega la supuesta infracción, corresponde al original enviado en forma electrónica por el importador, lo que determinaría que no se trate de una “copia”, no verificándose, en consecuencia, el supuesto fáctico de la normativa invocada. Agrega a este respecto que, en relación a la solicitud de anulación, el Servicio de Aduanas mediante su Oficio Nº 08 de fecha 06.03.2025, decidió no acceder a lo solicitado, manteniendo a firme el Formulario de Denuncia Nº 1448576/15.02.2025. 2. En segundo término, alude a la inexistencia de causa legal para imponer la multa reclamada. Señala que de la lectura de la denuncia se extrae que su emisor concluyó que el ejemplar de la factura que se incluyó en la carpeta del despacho era una “fotocopia” o copia de la factura original, siendo ésa la única hipótesis en que podría exigirse la inclusión de la frase “Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura original N°…”. Sin embargo, indica que el emisor del formulario de denuncia omitió referirse a un aspecto sustantivo, esto es, cómo constató que el documento que tuvo a la vista era una “fotocopia” de la factura original. 3. Con relación a lo anterior, expresa que tanto el fiscalizador que practicó el aforo, así como el emisor del Oficio N° 08, no efectuaron ningún requerimiento de información a su representado o al importador, por lo que es de su cargo aportar los elementos de prueba que demuestren cómo estableció que el documento presentado en la carpeta de despacho era una “fotocopia” de la factura original. Refiere que, para arribar a una conclusión como la que motiva la denuncia, sería menester la existencia de un acto de fiscalización que haya constatado o verificado que el importador remitió al Agente de Aduana una copia o fotocopia de la factura comercial, conservando en su poder el original de ese documento. Agrega, que si no hay pruebas en tal sentido, significará que la actuación del Órgano fiscalizador se basó en una mera suposición o en una incorrecta aplicación de la norma reglamentaria, circunstancias en que la denuncia deberá quedar sin efecto. 4. Señala, adicionalmente, que hay un elemento que el emisor de la denuncia parece no haber considerado y es que la Res. Ex. N° 2294, de 30.09.2021 (D.O. 06.10.2021) de la Dirección Nacional de Aduanas, extendió una medida de facilitación dispuesta en la Res. Ex. N° 1179, de 2020, permitiendo a los Agentes de Aduana recibir por correo electrónico, emanado de los consignantes y consignatarios, los documentos que sirven de base y que son exigibles para confeccionar las declaraciones aduaneras, manteniéndose hasta la fecha esa medida. Indica que, a partir de lo anterior se modificó el Capítulo I, Número 2, del Compendio de Normas Aduaneras, quedando su texto en los términos que permiten el envío por correo electrónico de los documentos referidos. 5. Arguye que lo anterior significa que el mandante puede enviar al Agente de Aduana los documentos del despacho en forma digital, sea que se trate de copias digitalizadas o de documentos electrónicos en su origen. Por tanto, un documento emitido a través de esa modalidad tendría el carácter de original, no de una “fotocopia”, por lo que es un error interpretativo exigir al mandante que legalice un documento que “no es copia”. Que así, en este sentido, el Capítulo 3, numeral 3.10 letra c) del Compendio de Normas Aduaneras, exige como documento de base de la Declaración de Ingreso “Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares que se emitió simultáneamente con el original”. Por tanto, señala que, atendido la claridad de la norma citada ésta no admitiría interpretaciones, regulándose en ella una situación fáctica en concreto, cual es el cumplimiento de la obligación de incluir la factura como documento de base, a través de una “copia” de la factura original, debiendo, sólo en esa hipótesis de hecho, incluirse la leyenda que menciona la norma reglamentaria. 6. Expone que, además la denuncia contiene un segundo error, igualmente sustantivo, puesto que sanciona al Agente de Aduana “por no haber estampado en la fotocopia de la factura comercial la leyenda establecida en el Compendio de Normas Aduaneras…”, en circunstancias que la leyenda referida debe estamparla la persona natural o jurídica en cuyo nombre se efectúa la importación. Es decir, señala que además de incurrir en el error de suponer que el documento presentado fue una “fotocopia” de la factura comercial, el emisor de la denuncia le impuso la sanción de multa a quien no tenía obligación de estampar dicha leyenda, atribuyendo incorrectamente la obligación de estampar la leyenda al Agente de Aduana, en circunstancias que la disposición normativa que cita en apoyo de la actuación reclamada sitúa expresamente en el importador tal obligación. 7. Alega, finalmente, la falta de motivación del acto reclamado, afirmando que el Servicio de Aduanas no ha explicado, ni en el Formulario de Denuncia, ni en sus actuaciones posteriores, cómo llegó a establecer que el documento incluido en la carpeta del despacho es una “fotocopia”, omisión que resulta relevante en cuanto a que los actos administrativos deben bastarse a sí mismos, es decir, deben satisfacer un estándar mínimo de motivación que permita a los administrados adquirir conocimiento oportuno y detallado de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el actuar de los órganos de la administración del Estado, particularmente, cuando se trata de actuaciones enmarcadas en el ejercicio del ius puniendi, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas, y por lo previsto en el Capítulo III y numeral 2.3.1.1 del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, en donde se impone la obligación de señalar en forma clara la descripción precisa de los hechos que constituyen la infracción, exigencia que, en este caso, conforme a lo ya dicho, indica, no se cumplió en la denuncia, omitiéndose un aspecto sustantivo, necesario para el análisis de lo resuelto, conforme lo ha manifestado también la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos. 8. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto la multa aplicada a su representado, por haberse emitido con inobservancia de las normas legales y reglamentarias citadas, todo lo anterior con expresa condena en costas. Que a fojas 21 y siguientes compareció la letrada doña DANIELA HUMERES MALDONADO, RUT 15.941.809-K, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en Angamos N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que la denuncia se emitió en etapa de aforo a la DIN Nº1540714435, al Agente de Aduana por no haber estampado en la fotocopia de la factura comercial la leyenda establecida en el Compendio de Normas Aduanera, Capitulo III numeral 10.1 letra c) inciso 8º, que señala: “También servirá como documento base una copia de la factura comercial obtenida por un medio de reproducción, tal como fotocopiado, off set, fax u otro semejante, siempre que dicho documento tenga inserta una declaración jurada simple, suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectuó la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara, del siguiente tenor: “Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura original Nº…” 2. Señala que, con fecha 03.03.2025 don Ricardo Fuenzalida Polanco habría presentado una solicitud de anulación del formulario de denuncia, instancia en la cual alegó que no procedía la aplicación de la norma señalada en la denuncia, ya que dicha norma tiene como supuesto que el documento en cuestión corresponda a una copia, sin embargo, la Factura Comercial respecto de la que alegaba la supuesta infracción, correspondería al original enviado en forma electrónica por el importador, lo que determinaría que no se trata de una “copia”, no verificándose el supuesto fáctico de la normativa invocada, solicitud de anulación que fue denegada mediante Oficio Nº08 de fecha 06.03.2025, manteniendo a firme el formulario de denuncia Nº1448576 de fecha 15.02.2025 3. Agrega que conforme los hechos antes descritos el funcionario fiscalizador de la Aduana San Antonio don Arturo Álvarez González, procedió a emitir Informe Nº1 de fecha 21.03.2025, a través del cual indica lo siguiente: 4. Explica que, de acuerdo a lo indicado en el informe precedente, el funcionario que emitió la denuncia, ratifica los hechos y argumentos, pero agrega además que las facturas comerciales contenidas en los folios 4, 5, 8, 9 y 12 correspondían a fotocopias, basándose en el timbre que el Agente de Aduana estampó en cada uno de estos folios, firmando de su puño y letra la siguiente leyenda: “ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL, legalizado conforme al art. 195 de la Ordenanza de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco Agente de Aduanas”, lo que no fue indicado en el texto que configuró la denuncia original. 5. Expresa que, en consecuencia, de conformidad a lo señalado en el art. 195 de la Ordenanza de Aduanas y al mérito de los antecedentes aportados es posible evidenciar que no se cumplen los requisitos contemplados en el numeral 10.1 letra c) inciso 8º, Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, puesto que precisamente las Facturas justifican un timbraje que indica: “ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL, legalizado conforme al art. 195 de la Ordenanza de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco Agente de Aduanas”, situación que habría sido obviada por el funcionario al momento de emitir la denuncia, limitándose simplemente a indicar que se trataba de “fotocopia de factura comercial”, impidiéndose al Agente argumentar de manera adecuada su defensa ya que la motivación de fondo de la denuncia, le resultaba desconocida. 6. Concluye que en atención a lo expuesto se advierte una omisión por parte del fiscalizador, al no haber indicado los argumentos fácticos, que de acuerdo a la norma invocada, darían lugar a una infracción por parte del Agente de Aduana. 7. Conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la petición de la reclamante, sin costas conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. Los antecedentes del proceso: A fojas 18, Certificado de envío y recepción. A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 26 se tiene por evacuado el traslado. A fojas 25, Certificado de envío y recepción. A fojas 26, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 5, Formulario Denuncia Nº1448576; a fojas 6 a 6 vuelta, DIN Nº1540714435-7; a fojas 7 a 12 vuelta, Copia de Facturas; a fojas 13 a 14 vuelta, Copia Estado Diario de fecha 03-03-2025; a fojas 15 a 17, Mandato judicial, repertorio N°2344/2024. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 15.02.2025, el Servicio Nacional de Aduanas, San Antonio, emite el formulario de denuncia Nº1448576, en contra de don Ricardo Fuenzalida Polanco por infracción al artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas, notificado al mismo por estado diario el día 03.03.2025. b) Que el formulario de denuncia antes citado consigna en la descripción de los hechos que constituyen la infracción, lo siguiente: “EN ETAPA DE AFORO A LA DIN PRECEDENTEMENTE CITADA, SE FORMULA DENUNCIA AL AGENTE DE ADUANAS POR NO HABER ESTAMPADO EN LA FOTOCOPIA DE LA FACTURA COMERCIAL LA LEYENDA ESTABLECIDA EN EL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS CAPITULO TERCERO NUMERAL 10.1 LETRA C) INCISO 8°, LA CUAL DICE 'Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura original Nº.......... .' CNA, CAP III, NUM 10.1 LETRA C) INC 8°.” c) Que con fecha 03.03.2025 don Ricardo Fuenzalida Polanco presentó ante el Servicio de Aduanas de San Antonio una solicitud de anulación del formulario de denuncia, la cual fue denegada mediante Oficio Nº08 de fecha 06.03.2025, manteniéndose a firme el formulario de denuncia Nº1448576 de fecha 15.02.2025. d) Que con fecha 18.03.2025 don Luis Mondaca Muñoz en representación de don RICARDO FUENZALIDA POLANCO, interpuso en la presente sede judicial, Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de la multa impuesta a su representado por el Servicio de Aduanas de San Antonio, formulario de Denuncia N°1448576 de fecha 15.02.2025, solicitando dejarla sin efecto, en atención a los argumentos que expone. e) Que con fecha 26.03.2025 la reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 19, se allana a las solicitudes del reclamante conforme los argumentos de hecho y de derecho que invoca. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece en su inciso cuarto: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. 7. Que el artículo 4 de la ordenanza de Aduanas prescribe: “Las peticiones a la autoridad aduanera serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado. Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante”. 8. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” IV. EN CUANTO AL FONDO 9. Que la reclamante solicita dejar sin efecto la multa aplicada a su representado, por haberse emitido con inobservancia de las normas legales y reglamentarias citadas en su libelo pretensor, toda vez que existiría inexistencia de causa legal para imposición, infringiéndose a su vez el deber de motivación, omitiéndose en la misma una explicación razonada de los aspectos sustantivos que originaron la interposición de la denuncia, motivo por el cual esta resultaría improcedente. 10. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido de dejar sin efecto la denuncia DECARE N°1448576, de fecha 15 de febrero de 2025, por la evidente falta de motivación y errores en su emisión. 11. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 21, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin efecto la multa reclamada por haberse emitido con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas, lo previsto en el Capítulo III y numeral 2.3.1.1 del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas y finalmente el numeral 10.1 letra c) inciso 8º, Capítulo III del Compendio de Normas aduaneras, disposición esta última que sirvió de fundamento de derecho de la presunta infracción materia de este reclamo. 12. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la multa reclamada correspondiente a la Denuncia Nº 1448576 de fecha 15.02.2025. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 25-9-0000283-5 RIT : IA-14-00024-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-04-08T15:49:28-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-04-08T16:22:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.