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Folium

Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00054-2025 · 25 de mayo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00054-2025
RUC
25-9-0000642-3
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

BALBONTÍN NEIRA LEOPOLDO ERNESTO RUT N°9.550.593-7 Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MAURICIO ZELADA PÉREZ, RUT N°9.563.939-9, abogado, en representación de don LEOPOLDO ERNESTO BALBONTÍN NEIRA, Agente de Aduana, RUT N°9.550.593-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Almirante Señoret N° 80, piso N°8, oficina N°82-83, Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Multas por Infracciones, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que de conformidad a los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en contra de las multas impuestas al Agente de Aduanas don Leopoldo Ernesto Balbontín Neira por la Dirección Regional Aduana de Los Andes, las que se pasan a individualizar: 2. Expone que con fecha 14.04.2025, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Aduana de Los Andes, celebró audiencia a la que se refiere el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, conforme consta en Acta N°122, sin embargo, en ella no dio cuenta de la aplicación de la multa, por lo que con fecha 23.05.2025, se levantó acta complementaria, estableciéndose para cada una de las denuncias las siguientes multas: 3. Luego procede a transcribir textualmente el fundamento de cada una de las denuncias, a modo ejemplar la Denuncia N°1431172, señala lo siguiente: 4. Arguye en cuanto a los fundamentos de derecho, que respecto del artículo 174, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, se aprecia falta de claridad de dicha norma, al referirse a “las personas” y no hace referencia a la intencionalidad o la falta de esta, por lo que al hacer una lectura completa y armoniosa de la norma no cabe duda que en ella se consagra un tipo infraccional que sanciona al Agente de Aduanas que comete un error al realizar una destinación aduanera debe ser sancionado del modo que prescribe. 5. Añade que lo que cabe entonces es determinar si es que efectivamente el Agente de Aduanas, al momento de confeccionar la declaración aduanera cometió un error. Por ello, procede a analizar el artículo 76 y 195, inciso 3, de la Ordenanza de Aduanas, indicando que estas normas no pueden menos que ser causales de exclusión de responsabilidad, toda vez que si el Agente de Aduanas cumple este mandato legal, no puede ser responsable luego, porque dichos documentos no representan la realidad. 6. Indica a modo de ejemplo que si el Agente de Aduanas, teniendo a la vista los documentos del despacho y, en especial, las características y naturaleza del bien de que se trata, asigna un código arancelario que no corresponde a dicha mercancía, comete un error, que obviamente debe ser sancionado conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Sin embargo, si el Agente de Aduanas, asigna la partida arancelaria correcta, pero luego lo que resulta es que el Servicio de Aduanas determina que la mercancía no es aquella a la que se refieren los documentos del despacho, el Agente no ha cometido ningún error, por el contrario, ha efectuado su actividad de auxiliar de la administración pública aduanera, de forma perfectamente correcta. 7. Explica que lo que salva responsabilidad del Agente de Aduanas en las declaraciones que realiza es exactamente el efectuar su despacho con estricta sujeción a los documentos que les sirven de base, siendo esta la razón por la que los artículos 76 y 195 de la Ordenanza de Aduanas deben ser considerados como eximentes de la responsabilidad infraccional establecida por el artículo 174. 8. Agrega que, el mismo artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas establece una exigencia para que el Agente de Aduanas se ampare en esta eximente de responsabilidad, siendo necesario que los documentos del despacho le permitan realizar una declaración aduanera segura, y en el caso que aquello no ocurra, el Agente de Aduanas deberá solicitar el reconocimiento de las mercancías o solicitar una declaración jurada a su comitente. 9. Indica que en este orden de ideas, si los documentos del despacho no le han permitido efectuar una declaración segura y no ha solicitado el reconocimiento de las mercancías o una declaración jurada de su comitente cuando es procedente, entonces no puede ampararse en estos artículos para esgrimirlos como eximente de responsabilidad. 10. Finalmente, concluye que en el presente caso la declaración aduanera fue confeccionada con estricta sujeción a los documentos del despacho y estos le permitían efectuar una declaración, por cuanto no existía incoherencia ni contradicción entre ellos y contaban con los requisitos formales que se les exigen, como es el caso, por ejemplo, de un certificado de origen emitido por una autoridad competente en el que si indicaba con claridad la mercancía y la partida arancelaria que le correspondía. 11. Conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las multas reclamadas acogiéndose el reclamo interpuesto. Que a fojas 49 y siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA ZAMUDIO, RUT N°9.847.073.-5, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, comuna de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que como resultado de un proceso de fiscalización practicado por la Aduana de Los Andes, se formularon 14 denuncias por error en la Clasificación de las mercancías, en las siguientes Declaraciones de Ingreso N°s 2490019930; 2490019967; 2490020006; 2490019900; 2490020065; 2490020017; 2490020017; 2490018248; 2490018249; 2490019633; 2490017752; 2490017636; 2490018346 y 2490017749. 2. Afirma que este error de clasificación fue declarado y reconocido por este Tribunal mediante sentencia de fecha 09.10.2024, en la causa RIT GR- 14-00091-2022, la que se encuentra ejecutoriada. 3. Señala que el Agente alega que él no es el responsable del error de clasificación, toda vez que no podía saber que la mercancía que estaba importando no era la que declaró en la DIN respectiva, intentando eludir su responsabilidad como despachador de la mercancía, justificándose para ello que los documentos de base del despacho, le indicaban que debía declararla de la forma que lo hizo. 4. Arguye que el Agente olvida que él es el responsable del despacho aduanero, y debe asumir la responsabilidad por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, haciendo presente el artículo 199, inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corriente”. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 40, certificado de envío y recepción. A fojas 41, previo a proveer. A fojas 43, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 45. A fojas 44, certificado de envío y recepción. A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 47, escrito de ambas partes suspendiendo el procedimiento, el que se provee a fojas 52. A fojas 51, certificado de envío y recepción. A fojas 54, se tiene por evacuado traslado y por contestado reclamo. A fojas 56, citación a conciliación. A fojas 58, certificación Ministra de fe del Tribunal. A fojas 59, se recibe la causa a prueba. A fojas 62, escrito de ambas partes suspendiendo el procedimiento, el que se provee a fojas 64. A fojas 63, certificado de envío y recepción. A fojas 66, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9, copia acta N°122; a fojas 10, copia acta complementaria; a fojas 11 a 36 vuelta, copias Denuncias N°s 1431172; 1405911; 1400782; 1399701; 1390297; 1389460; 1389456; 1298387; 1298378; 1266407; 1265477; 1264966; 1264621 y 1264330; a fojas 37 a 39, copia mandato judicial; a fojas 61 a 61 vuelta, comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 49, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 9 a 36 vuelta, no ha sido objeto de controversia en el periodo de discusión: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 2490019930; 2490019967; 2490020006; 2490019900; 2490020065; 2490020017; 2490018248; 2490018249; 2490019633; 2490017752; 2490017636; 2490018346 y 2490017749, legalizadas con fecha 28.06.2022; 30.06.2022; 05.07.2022; 24.06.2022; 11.07.2022; 07.07.2022; 03.12.2021; 03.12.2021; 20.05.2022; 22.10.2021; 13.10.2021; 13.12.2021 y 22.10.2021 respectivamente, todas tramitadas por el Agente de Aduanas reclamante, se importaron mercancías declaradas como “ácido graso”. b) Que, en las mencionadas Declaraciones de Ingreso, el Agente de Aduanas reclamante clasificó las referidas mercancías en la partida arancelaria 3823.1900 del Arancel Aduanero, acogiéndose al régimen preferencial contenido en el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur (ACE 35). c) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de Aduanas, formuló y notificó las denuncias y multas reclamadas por infracción del articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que su juicio se habría detectado que las mercancías descritas se habían clasificado erróneamente en la partida arancelaria 3823.1900 del Arancel Aduanero. d) Que, como consecuencia de lo anterior, el reclamante deduce ante este Tribunal reclamo contra las referidas actuaciones, en procedimiento de reclamo de multas por infracciones. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución de fojas 59, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de no ser imputable al reclamante la incorrecta clasificación arancelaria declarada en las destinaciones de autos; y b) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso primero, dispone que: “La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años”. 6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” 7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 8. Que el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. 9. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. (…)”. 10. Que el artículo 84 de la citada Ordenanza de Aduanas prescribe: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. (…)”. 11. Que el artículo 174, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas señala: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor”. 12. Que, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece las materias que serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y en su letra b) modificada por la Ley N°21.713 publicada en el Diario Oficial el 24.10.2024, dispone que serán materia de competencia de estos Tribunales, entre otras, la siguiente actuación del Servicio Nacional de Aduanas: “b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación o importación, practicada por el Servicio de Aduanas. Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes”. 13. Que el artículo 1° de la Ley N°20.322 entrega la competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. 14. Que los artículos 185 a 186 bis de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva responsabilidad infraccional. 15. Que el inciso 3 del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, señala que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto”. 16. Que el inciso tercero del artículo 195 de la misma Ordenanza establece que: “Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” 17. Que el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 18. Que, en forma previa al análisis del fondo de la acción deducida, es preciso establecer que el inciso 3 del 186 de la Ordenanza de Aduanas, establece una limitación procesal categórica al señalar que: “Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto”. 19. Que, en este sentido, esta norma impide a esta Judicatura reabrir un debate sobre la naturaleza o código arancelario de una mercancía, cuando ya existe un pronunciamiento judicial firme dictado bajo el Procedimiento General de Reclamación. 20. Que, en la especie, el Servicio de Aduanas Los Andes, ha acreditado que el error de clasificación de la mercancía que dió origen a las denuncias seguidas en este proceso, ya fueron objeto de un análisis exhaustivo y resolución definitiva por este Tribunal, a través de sentencia de fecha 09.10.2024, “BIOILS SpA con SERVICIO DE ADUANAS LOS ANDES”, RUC 22-9-0000822-8; RIT GR-14-00091-2022, en la cual se estableció que la mercancía declarada como “ácido graso” en la partida arancelaria 3823.1900, se trataba de “aceite vegetal de soya” debiendo ser declarada en la partida arancelaria 1507.1000, conforme lo determinado en muestra analizada por el Laboratorio de la Dirección Nacional de Aduanas. 21. Que, en virtud de lo anterior, no se procederá en estos autos a analizar nuevamente la clasificación efectuada en las Declaraciones de Ingreso (DIN), toda vez que el error ha sido asentado e inamovible en el caso Bioils. V. EFECTIVIDAD DE NO SER IMPUTABLE AL RECLAMANTE LA INCORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DECLARADA EN LAS DESTINACIONES DE AUTOS. 22. Que la hipótesis infraccional del articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en la especie se encuentra plenamente configurada, conforme sentencia ejecutoriada. 23. Que, por consiguiente, le corresponde al Agente de Aduanas probar, que no le resulta imputable la incorrecta clasificación arancelaria declarada. 24. Que el actor fundamenta su defensa en que el error de clasificación no le es imputable debido a que las declaraciones fueron confeccionadas con estricta sujeción a los documentos de base suministrados por su mandante. 25. Que, en este sentido, para analizar las alegaciones planteadas, es necesario referirse a los antecedentes aportados por la reclamante al proceso constituidos por el Acta N°122 (fojas 9), Acta Complementaria (fojas 10), y Denuncias N°s 1431172; 1405911; 1400782; 1399701; 1390297; 1389460; 1389456; 1298387; 1298378; 1266407; 1265477; 1264966; 1264621 y 1264330 (fojas 11 a 36 vuelta). 26. Que, de la prueba documental rendida por el reclamante, se evidencia que solamente acompañó las actuaciones reclamadas, por lo que, para efectos de acreditar sus alegaciones relativas a que las declaraciones aduaneras fueron confeccionadas con estricta sujeción a los documentos del despacho, son insuficientes, por cuanto solo prueban la existencia de la infracción y el error técnico detectado por el laboratorio, pero no son útiles para probar la diligencia técnica del Agente ni el contenido íntegro de la carpeta de despacho al momento de la aceptación de las Declaraciones de Ingreso. 27. Que por lo demás, la carencia de los documentos base del despacho, no permiten a esta judicatura revisar si las Declaraciones de Ingreso (DIN) fueron efectivamente una transcripción fiel de la factura y el certificado de origen, o si existían inconsistencias que el Agente de Aduanas omitió advertir, no pudiendo en consecuencia esta judicatura verificar si su actuar, fue con estricta sujeción a los artículos 76, 78 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a su obligación de confeccionar las Declaraciones de Importación con estricta sujeción al contenido de los documentos que le sirven de base y que, en caso de que esos mismos antecedentes no le permitieran realizar una Declaración segura y clara, haya efectuado el reconocimiento físico de la mercancía o solicitado una declaración jurada de su comitente. 28. Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. 29. Que, al respecto del examen de los antecedentes aportados por el reclamante en esta sede judicial, es posible constatar una manifiesta insuficiencia probatoria, no siendo posible de su examen arribar a ninguna conclusión que permita desvirtuar su responsabilidad infraccional. VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LAS DENUNCIAS DE AUTOS DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 30. Que, habiéndose formulado las denuncias de autos, conforme la hipótesis infraccional del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, lo cual como ya se señaló fue resuelto judicialmente, en Procedimiento General de Reclamación, conforme sentencia ejecutoriada de fecha 09.10.2024, “BIOILS SpA con SERVICIO DE ADUANAS LOS ANDES”, RUC 22-9-0000822-8; RIT GR-14-00091-2022, a través de la cual este sentenciador concluyó que la autoridad aduanera actuó en cumplimiento de la ley al formular cargos basados en un error técnico ya asentado judicialmente. 31. Que, en este sentido constando en dicho fallo de manera definitiva que la mercancía declarada como “ácido graso” (Partida 3823.1900) correspondía en realidad a “aceite vegetal de soya” debiendo ser declarada en la partida arancelaria 1507.1000, resulta el error de clasificación un hecho asentado e inamovible, lo que ratifica que la autoridad aduanera actuó correctamente al formular las denuncias de autos. 32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 25-9-0000642-3 RIT : IA-14-00054-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAISO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2026-05-25T15:12:05-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.