Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00055-2025 · 25 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00055-2025
- RUC
- 25-9-0000644-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
BALBONTÍN NEIRA LEOPOLDO ERNESTO
RUT N°9.550.593-7
Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MAURICIO ZELADA
PÉREZ, RUT N°9.563.939-9, abogado, en representación de don LEOPOLDO ERNESTO
BALBONTÍN NEIRA, Agente de Aduana, RUT N°9.550.593-7, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Almirante Señoret N° 80, piso N°8, oficina N°82-83, Valparaíso, quien
interpuso Reclamo de Multas por Infracciones, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a los artículos 186 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en contra de las multas impuestas al agente de
aduanas Leopoldo Ernesto Balboltín Neira por la Dirección Regional Aduana de Los Andes,
las que se pasan a individualizar:
2. Expone que con fecha 06.05.2025, el Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional Aduana de Los Andes, celebró audiencia a la que se refiere el
artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, conforme consta en Acta N°165, sin embargo, en
ella no dio cuenta de la aplicación de la multa, por lo que con fecha 23.05.2025, se levantó
acta complementaria, estableciéndose para cada una de las denuncias las siguientes multas:
3. Luego procede a transcribir textualmente el fundamento de
cada una de las denuncias, a modo ejemplar la Denuncia N°1266101, la cual señala lo
siguiente:
4. Arguye en cuanto a los fundamentos de derecho, que respecto
del artículo 174, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, se aprecia falta de claridad de dicha
norma al referirse a “las personas” y al no hacer referencia a la intencionalidad o la falta de
esta, por lo que al hacer una lectura completa y armoniosa de la norma no cabe duda que
en ella se consagra un tipo infraccional que sanciona al agente de aduanas que comete un
error al realizar una destinación aduanera, debe ser sancionado del modo que prescribe.
5. Añade que lo que cabe entonces es determinar si es que
efectivamente el Agente de Aduanas, al momento de confeccionar la declaración aduanera
cometió un error. Por ello, procede a analizar el artículo 76 y 195, inciso 3, de la Ordenanza
de Aduanas, indicando que estas normas no pueden menos que ser causales de exclusión
de responsabilidad, toda vez que si el agente de aduanas cumple este mandato legal, no
puede ser responsable luego, porque dichos documentos no representan la realidad.
6. Indica a modo de ejemplo que si el agente de aduanas,
teniendo a la vista los documentos del despacho y, en especial, las características y
naturaleza del bien de que se trata, asigna un código arancelario que no corresponde a dicha
mercancía, comete un error, que obviamente debe ser sancionado conforme al artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas. Sin embargo, si el agente de aduanas, asigna la partida
arancelaria correcta, pero luego lo que resulta es que el Servicio de Aduanas determina que
la mercancía no es aquella a la que se refieren los documentos del despacho, el agente no
ha cometido ningún error, por el contrario, ha efectuado su actividad de auxiliar de la
administración pública aduanera, de forma perfectamente correcta.
7. Explica que lo que salva responsabilidad del agente de
aduanas en las declaraciones que realiza es exactamente el efectuar su despacho con
estricta sujeción a los documentos que les sirven de base, siendo esta la razón por la que
los artículos 76 y 195 de la Ordenanza de Aduanas deben ser considerados como eximentes
de la responsabilidad infraccional establecida por el artículo 174.
8. Agrega que, el mismo artículo 195 de la Ordenanza de
Aduanas establece una exigencia para que el agente de aduanas se ampare en esta
eximente de responsabilidad, siendo necesario que los documentos del despacho le
permitan realizar una declaración aduanera segura, y en el caso que aquello no ocurra, el
agente de aduanas deberá solicitar el reconocimiento de las mercancías o solicitar una
declaración jurada a su comitente.
9. Indica que en este orden de ideas, si los documentos del
despacho no le han permitido efectuar una declaración segura y no ha solicitado el
reconocimiento de las mercancías o una declaración jurada de su comitente cuando es
procedente, entonces no puede ampararse en estos artículos para esgrimirlos como
eximente de responsabilidad.
10. Finalmente, concluye que en el presente caso la declaración
aduanera fue confeccionada con estricta sujeción a los documentos del despacho y estos le
permitían efectuar una declaración, por cuanto no existía incoherencia ni contradicción entre
ellos y contaban con los requisitos formales que se les exigen, como es el caso, por ejemplo,
de un certificado de origen emitido por una autoridad competente en el que sí indicaba con
claridad la mercancía y la partida arancelaria que le correspondía.
11. Conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
multas reclamadas acogiéndose el reclamo interpuesto.
Que a fojas 26 y siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA
ZAMUDIO, RUT N°9.847.073.-5, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, comuna de Valparaíso,
solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de fiscalización
practicado por la Aduana de Los Andes, se formularon 14 denuncias por error en la
Clasificación de las mercancías, en las siguientes Declaraciones de Ingreso N°s
2490018346; 2490017749; 2490017752 Y 2490017636.
2. Afirma que este error de clasificación fue declarado y
reconocido por este Tribunal mediante sentencia de fecha 09.10.2024, en la causa RIT GR-
14-00091-2022, la que se encuentra ejecutoriada.
3. Señala que el agente alega que él no es el responsable del
error de clasificación, toda vez que no podía saber que la mercancía que estaba importando
no era la que declaró en la DIN respectiva, intentando eludir su responsabilidad como
despachador de la mercancía, justificándose para ello que los documentos de base del
despacho, le indicaban que debía declararla de la forma que lo hizo.
4. Arguye que el agente olvida que él es el responsable del
despacho aduanero, y debe asumir la responsabilidad por el total del valor de las multas que
deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, haciendo presente el
artículo 199, inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Con todo, siempre que el
error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra
de su mandante con intereses corriente”.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 17, certificado de envío y recepción.
A fojas 18, previo a proveer.
A fojas 20, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 22.
A fojas 21, certificado de envío y recepción.
A fojas 22 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 24, escrito de ambas partes suspendiendo el procedimiento, el
que se provee a fojas 29.
A fojas 28, certificado de envío y recepción.
A fojas 31, se tiene por evacuado traslado y por contestado reclamo.
A fojas 33, citación a conciliación.
A fojas 35, certificación Ministra de fe del Tribunal.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba.
A fojas 39, escrito de ambas partes suspendiendo el procedimiento, el
que se provee a fojas 41.
A fojas 40, certificado de envío y recepción.
A fojas 43, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 8, copia acta N°165; a fojas 9, copia acta complementaria; a
fojas 10 a 13 vuelta, copias Denuncias N°s 1266101; 1266069; 1265972 y 1265990; fojas 14
a 16 copia mandato judicial; a fojas 38 a 38 vuelta, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 26, como de
sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 6 a 13 vuelta, no ha sido objeto de
controversia en el periodo de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 2490018346;
2490017749; 2490017752 y 2490017636, legalizadas con fecha 13.12.2021; 22.10.2021;
22.10.2021 y 13.10.2021 respectivamente, todas tramitadas por el Agente de Aduanas
reclamante, se importaron mercancías declaradas como “ácido graso”.
b) Que, en las mencionadas Declaraciones de Ingreso, el Agente
de Aduanas reclamante clasificó las referidas mercancías en la partida arancelaria
3823.1900 del Arancel Aduanero, acogiéndose al régimen preferencial contenido en el
Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur (ACE 35).
c) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas, formuló y notificó las denuncias y multas reclamadas por infracción del articulo 174
de la Ordenanza de Aduanas, atendido que su juicio se habría detectado que las mercancías
descritas se habían clasificado erróneamente en la partida arancelaria 3823.1900 del Arancel
Aduanero.
d) Que, como consecuencia de lo anterior, el reclamante deduce
ante este Tribunal reclamo contra las referidas actuaciones, en procedimiento de reclamo de
multas por infracciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución de fojas 36, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de no ser imputable al
reclamante la incorrecta clasificación arancelaria declarada en las destinaciones de autos; y
b) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos de conformidad a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso
primero, dispone que: “La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales
sancionados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años”.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
8. Que el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Toda
declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que
pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
9. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar”.
(…)”.
10. Que el artículo 84 de la citada Ordenanza de Aduanas
prescribe: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
(…)”.
11. Que el artículo 174, inciso primero, de la Ordenanza de
Aduanas señala: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de
la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían
adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son
mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de
derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales
o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de
su valor”.
12. Que, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece las
materias que serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y en su letra
b) modificada por la Ley N°21.713 publicada en el Diario Oficial el 24.10.2024, dispone que
serán materia de competencia de estos Tribunales, entre otras, la siguiente actuación del
Servicio Nacional de Aduanas: “b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones
de exportación o importación, practicada por el Servicio de Aduanas.
Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o
valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la
multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes”.
13. Que el artículo 1° de la Ley N°20.322 entrega la competencia a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros para “3º Resolver las reclamaciones presentadas
conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
14. Que los artículos 185 a 186 bis de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva
responsabilidad infraccional.
15. Que el inciso 3 del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas,
señala que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente. Si se hubiere reclamado de la clasificación
u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse
nuevamente acerca de lo resuelto”.
16. Que el inciso tercero del artículo 195 de la misma Ordenanza
establece que: “Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su
comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el
mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”
17. Que el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de
Aduanas, dispone que: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas
que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre
que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en
contra de su mandante con intereses corrientes”.
IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
18. Que, en forma previa al análisis del fondo de la acción
deducida, es preciso establecer que el inciso 3 del 186 de la Ordenanza de Aduanas,
establece una limitación procesal categórica al señalar que: “Si se hubiere reclamado de
la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general
no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto”.
19. Que, en este sentido, esta norma impide a esta Judicatura
reabrir un debate sobre la naturaleza o código arancelario de una mercancía, cuando ya
existe un pronunciamiento judicial firme dictado bajo el Procedimiento General de
Reclamación.
20. Que, en la especie, el Servicio de Aduanas Los Andes, ha
acreditado que el error de clasificación de la mercancía que dió origen a las denuncias
seguidas en este proceso, ya fueron objeto de un análisis exhaustivo y resolución definitiva
por este Tribunal, a través de sentencia de fecha 09.10.2024, “BIOILS SpA con SERVICIO
DE ADUANAS LOS ANDES”, RUC 22-9-0000822-8; RIT GR-14-00091-2022, en la cual se
estableció que la mercancía declarada como “ácido graso” en la partida arancelaria
3823.1900, se trataba de “aceite vegetal de soya” debiendo ser declarada en la partida
arancelaria 1507.1000, conforme lo determinado en muestra analizada por el Laboratorio de
la Dirección Nacional de Aduanas.
21. Que, en virtud de lo anterior, no se procederá en estos autos a
analizar nuevamente la clasificación efectuada en las Declaraciones de Ingreso (DIN), toda
vez que el error ha sido asentado e inamovible en el caso Bioils.
V. EFECTIVIDAD DE NO SER IMPUTABLE AL RECLAMANTE
LA INCORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DECLARADA EN LAS
DESTINACIONES DE AUTOS.
22. Que la hipótesis infraccional del articulo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, en la especie se encuentra plenamente configurada, conforme sentencia
ejecutoriada.
23. Que, por consiguiente, le corresponde al Agente de Aduanas
probar, que no le resulta imputable la incorrecta clasificación arancelaria declarada.
24. Que el actor fundamenta su defensa en que el error de
clasificación no le es imputable debido a que las declaraciones fueron confeccionadas con
estricta sujeción a los documentos de base suministrados por su mandante.
25. Que, en este sentido, para analizar las alegaciones planteadas,
es necesario referirse a los antecedentes aportados por la reclamante al proceso constituidos
por el Acta N°165 (fojas 6-8), Acta Complementaria (fojas 9), y Denuncias N°s 1266101;
1266069; 1265972 y 1265990 (fojas 10 a 13 vuelta).
26. Que, de la prueba documental rendida por el reclamante, se
evidencia que solamente acompañó las actuaciones reclamadas, por lo que, para efectos de
acreditar sus alegaciones relativas a que las declaraciones aduaneras fueron
confeccionadas con estricta sujeción a los documentos del despacho, son insuficientes, por
cuanto solo prueban la existencia de la infracción y el error técnico detectado por el
laboratorio, pero no son útiles para probar la diligencia técnica del Agente ni el contenido
íntegro de la carpeta de despacho al momento de la aceptación de las Declaraciones de
Ingreso.
27. Que por lo demás, la carencia de los documentos base del
despacho, no permiten a esta judicatura revisar si las Declaraciones de Ingreso (DIN) fueron
efectivamente una transcripción fiel de la factura y el certificado de origen, o si existían
inconsistencias que el Agente de Aduanas omitió advertir, no pudiendo en consecuencia esta
judicatura verificar si su actuar, fue con estricta sujeción a los artículos 76, 78 y 195 de la
Ordenanza de Aduanas, en cuanto a su obligación de confeccionar las Declaraciones de
Importación con estricta sujeción al contenido de los documentos que le sirven de base y
que, en caso de que esos mismos antecedentes no le permitieran realizar una Declaración
segura y clara, haya efectuado el reconocimiento físico de la mercancía o solicitado una
declaración jurada de su comitente.
28. Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 199
de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “El Agente de Aduana responderá por el total
del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho
a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”.
29. Que, al respecto del examen de los antecedentes aportados
por el reclamante en esta sede judicial, es posible constatar una manifiesta insuficiencia
probatoria, no siendo posible de su examen arribar a ninguna conclusión que permita
desvirtuar su responsabilidad infraccional.
VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LAS
DENUNCIAS DE AUTOS DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS VIGENTES.
30. Que, habiéndose formulado las denuncias de autos, conforme
la hipótesis infraccional del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, lo cual como ya se
señaló fue resuelto judicialmente, en Procedimiento General de Reclamación, conforme
sentencia ejecutoriada de fecha 09.10.2024, “BIOILS SpA con SERVICIO DE ADUANAS
LOS ANDES”, RUC 22-9-0000822-8; RIT GR-14-00091-2022, a través de la cual este
sentenciador concluyó que la autoridad aduanera actuó en cumplimiento de la ley al formular
cargos basados en un error técnico ya asentado judicialmente.
31. Que, en este sentido constando en dicho fallo de manera
definitiva que la mercancía declarada como “ácido graso” (Partida 3823.1900) correspondía
en realidad a “aceite vegetal de soya” debiendo ser declarada en la partida arancelaria
1507.1000, resulta el error de clasificación un hecho asentado e inamovible, lo que ratifica
que la autoridad aduanera actuó correctamente al formular las denuncias de autos.
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0000644-K
RIT : IA-14-00055-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAISO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2026-05-25T15:12:59-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.