Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00065-2025 · 4 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00065-2025
- RUC
- 25-9-0000749-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
MOYA DAMILANO JORGE ANÍBAL
RUT N°9.668.886-5
Valparaíso, cuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT
N°11.621.438-5, abogado, en representación de JORGE ANIBAL MOYA DAMILANO, RUT,
9.668.886-5, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Almirante Señoret Nº70, oficina
95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones
aduaneras, en contra de las multas impuesta a su representado por el Servicio de Aduanas
de San Antonio, correspondiente a los formularios de Denuncia N°s 1467670 y 1467673 ,
ambas de fecha 27.05.2025, por las cuales se le pretende imponer una multa total de
$686.480. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, señala que recurre a la presente judicatura
toda vez que de conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de la
Ordenanza de Aduanas la presente reclamación versa sobre una materia que la ley
expresamente ha sometido a su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos
186 y 186 bis de la citada Ordenanza, encontrándose suficientemente acreditada su
legitimación activa para reclamar en la presente sede judicial, la que consta, según indica,
en los formularios de denuncia que se acompañan, en los cuales se le asigna el carácter de
denunciado, individualizando su nombre y cédula de identidad, tratándose, a la vez, de
actuaciones que afectan directamente sus derechos.
2. En cuanto a los hechos, expresa que el Servicio de Aduanas, a
través de su Dirección Regional de San Antonio, concluyó que su representado habría
incurrido en dos infracciones aduaneras, una por cada declaración de Ingreso. Que así, las
denuncias formuladas y las declaraciones aduaneras relacionadas a esas denuncias serían
las siguientes:
3. En cuanto al fundamento de las denuncias antes citadas éstas
indicarían lo siguiente:
4. Agrega, que ambas denuncias contienen idéntica
fundamentación, diferenciándose únicamente en los datos de cada caso, indicando que,
salvo lo expresado en la imagen precedente, las denuncias que dieron origen a las multas
reclamadas no contienen ningún otro fundamento fáctico o normativo que permita sustentar
la pretensión punitiva.
5. Expone, que existieron antecedentes no ponderados en las
actuaciones reclamadas, agregando que las declaraciones de Ingreso corresponden a las
parcialidades 1/2 y 2/2 respectivamente, y fueron tramitadas bajo la modalidad de “trámite
anticipado” la cual permite tramitar declaraciones aduaneras sin que las mercancías hayan
sido presentadas al Servicio, vale decir, antes de que éstas sean manifestadas, lo que
constituye una excepción a la regla general contemplada en el inciso primero del artículo 80
de la Ordenanza de Aduanas, según el cual el Servicio de Aduanas sólo aceptará a trámite
las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad
al artículo 34 de ese mismo cuerpo legal, lo que supone la existencia de un “manifiesto de
carga”.
6. Argumenta que lo anterior, además, se encuentra regulado en
detalle en el Capítulo 3, numeral 1 del Compendio de Normas Aduaneras, reglamentación
que debe complementarse, según indica, con lo preceptuado en el numeral 2 de ese mismo
Capítulo, normativa que se refiere a la entrega de las mercancías a los recintos de depósito
aduanero, siendo una obligación de los almacenistas emitir comprobante de recepción de la
carga, numerados en forma correlativa y de acuerdo a los conocimientos de embarque y
manifiesto, obligación que les cabe según lo establecido en el artículo 24 letra g) del Dto. N°
1114, de 01.10.1997 (D.O. 26.05.1998) del Ministerio de Hacienda.
7. Expresa que, en relación al fundamento informado en las
denuncias, este parte de una base incorrecta al sostener que no se incluyó en las carpetas
de despacho la “papeleta de recepción”, documento que debe ser emitido por el almacenista
de conformidad a lo establecido en el artículo 24 letra g) del Decreto N° 1114. Sin embargo,
para que el almacenista emita una Papeleta de Recepción necesariamente debe haber
“recibido” las mercancías, hipótesis que se verifica cuando se trata de mercancías de trámite
normal, en que las mercancías han sido “presentadas” al Servicio; o cuando habiéndose
aceptado a trámite la declaración bajo la modalidad de trámite anticipado, el almacenista
efectivamente las ha recibido debiendo permanecer bajo su custodia.
8. Explica que, en el caso de marras, el fiscalizador asevera que
su representado no incluyó entre los documentos base del despacho la referida “Papeleta
de Recepción”, afirmación que habría efectuado sin considerar lo siguiente:
a) Que las carpetas de despacho habrían sido presentadas a
revisión del Servicio el día 26 de mayo de 2025, constando tal circunstancia en la
correspondiente “Guía de Entrega de Documento y Movimiento Interno” – en adelante
“GEMI” – empleada por el Agente de Aduana para entregar las carpetas a la revisión del
Servicio. Precisa que, al tratarse de despachos parciales, se confeccionó una sola “GEMI”
para la entrega de ambas carpetas de despacho, hecho que consta en su contenido.
b) Que en la “GEMI” el Agente de Aduana dejó constancia escrita
de lo siguiente: “SAAM SIN EMITIR DRES” (“DRES”: documento que emite ese almacenista
cuando recibe las mercancías, vale decir, es la “Papeleta de Recepción”).
c) Que las “Papeletas de Recepción” extendidas por el
almacenista, son las números 2025- 30091 y 2025-30140. Ambas “Papeletas” indicarían
como fecha de manifiesto el día “27/05/2025”, y como fecha de inicio del almacenaje el día
“27/05/2025”. Es decir, que el día el día 27/05/2025 , según señala, es la fecha en que el
almacenista recibió las mercancías, emitiendo en esa fecha las correspondientes “Papeletas
de Recepción”.
9. Por tanto, indica que a partir del análisis de las fechas
contenidas en los documentos citados, queda suficientemente establecido que el día 26 de
mayo, no existían “Papeletas de Recepción” emitidas por el almacenista, situación que fue
informada por su representado en la GEMI respectiva, información que el emisor de las
denuncias no observó y/o no analizó, concluyendo equivocadamente que a la fecha de
presentación de las carpetas para revisión existían “Papeletas de Recepción”, situación que
no sería concordante con la realidad.
10. Agrega que para que su representado hubiese incurrido en la
infracción que se le atribuye, era menester que a la fecha de presentación de las carpetas
de despacho hubiesen existido las “papeletas de recepción”, documentos que fueron
emitidos por el almacenista al día siguiente de haberse presentado dichas carpetas para su
revisión, por lo que exigir su presentación o sancionar su falta, va contra las reglas de la
lógica y las máximas de la experiencia; y porque además, obligaría a los almacenistas a
extender documentos de recepción de mercancías antes de recibirlas efectivamente en sus
dependencias, contraviniendo el texto expreso de la reglamentación legal que rige sus
operaciones.
11. Finalmente, conforme a lo expuesto, señala que la infracción
que motivó la formulación de las denuncias y la pretensión de multa es inexistente ya que,
como se ha dicho, a la fecha de presentación de las carpetas no existían las “Papeletas de
Recepción”, habiéndose aceptado a trámite ambas declaraciones bajo la modalidad de
trámite anticipado, circunstancia que aparentemente no fue considerada por el emisor de las
denuncias. Que además, su representado tuvo la precaución de advertir al Servicio de
Aduanas que, a la fecha de presentación de las carpetas para su revisión documental, el
almacenista SAAM no había emitido el correspondiente “DRES”, agregando una nota al pie
de la GEMI que señalaba: “NAVE CON ETA 27.05.24”, lo que significa “nave con fecha
estimada de arribo” el día 27.05.2024, anotación que sería coincidente con el contenido de
las Papeletas de Recepción (DRES) emitidas por el almacenista SAAM, siendo la infracción
denunciada inexistente, circunstancia que resultaría suficiente para dejar sin efecto las
multas impuestas en ambos formularios de denuncia.
12. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto las multas
aplicadas a su representado, al tratarse de actos que adolecen de manifiesta falta de
fundamento fáctico, todo lo anterior con expresa condena en costas.
Que a fojas 15 y siguientes compareció la letrada doña DANIELA
HUMERES MALDONADO, RUT 15.941.809-K, en representación de la reclamada
SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en
Angamos N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. En primer término, señala que los actos administrativos
reclamados son las multas impuestas al actor en formularios de Denuncias Nº 1467670 y
Nº1467673, ambos de fecha 27.05.2025, notificadas el día 01 de junio del presente año, a
través de los cuales se pretende imponer una multa de $343.240 por cada denuncia,
totalizando $686.480, por un supuesto incumplimiento en la presentación de dos carpetas
de despacho para revisión documental. Lo anterior, al verificarse que el despachador
presumiblemente no cumplió con presentar la GEMI conforme lo estipulado en Anexo Nº 7
Num. 9 del Compendio de Normas Aduaneras, toda vez que no incluyó la papeleta de
recepción, como documento base del despacho conforme lo establecido en el Cap.III Núm
10.1. letra k) del CNA.
2. Agrega que, analizados los antecedentes, es posible evidenciar
que en el caso específico no se podría sostener que el despachador no cumple con presentar
la GEMI, conforme lo estipulado en Anexo Nº 7 Num. 9 del Compendio de Normas
Aduaneras, toda vez que no incluye la papeleta de recepción, como documento base del
despacho conforme lo establecido en el Cap.III Núm 10.1. letra k) del CNA, puesto que para
que el actor hubiese incurrido en la infracción que se le atribuye, era menester que a la fecha
de presentación de las carpetas de despacho hubiesen existido las “papeletas de recepción”,
documentos que fueron emitidos por el almacenista al día siguiente de haberse presentado
dichas carpetas para su revisión, por lo que exigir su presentación o sancionar su falta, iría
contra las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; y porque además, obligaría a
los almacenistas a extender documentos de recepción de mercancías antes de recibirlas
efectivamente en sus dependencias, contraviniendo el texto expreso de la reglamentación
legal que rige sus operaciones.
3. Finalmente, concluye que se advierte en consecuencia un error
del fiscalizador al momento de emitir las denuncias objeto de reclamo, al no considerar los
antecedentes de hechos antes indicados, solicitando, luego de citar los artículos 11 inciso
2°, 16 y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y el 128
de la Ordenanza de Aduanas, allanarse lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el
sentido de dejar sin efecto las denuncias Nº 1467670 y Nº1467673, ambas de fecha 27 de
mayo del presente año, en virtud de lo indicado precedentemente, sin costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 12, Certificado de envío y recepción.
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 23, Certificado de envío y recepción.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado y se cita a las partes a oír
sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 4 vuelta, Copia formulario de Denuncia N°1467670; a fojas 5
a 5 vuelta, Copia Declaración de Ingreso N°3951152463-K; a fojas 6 a 6 vuelta, Copia
formulario de Denuncia N°1467673; a fojas 7 a 7 vuelta, Copia Declaración de Ingreso
N°3951153316-7; a fojas 8, Copia consulta Sistema de Denuncias del Servicio Nacional de
Aduanas; a fojas 9 a 11, Mandato, repertorio N°325-2025; a fojas 18 a 22, Mandato,
repertorio N°1211-2024.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 15, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que con fecha 27.05.2025, el Servicio Nacional de Aduanas,
San Antonio, emite los formularios de denuncia Nº1467670 y 1467673, en contra de don
Jorge Aníbal Moya Damilano, notificadas al mismo por estado diario el día 01.06.2025.
b) Que los formularios de denuncias antes citados consignan en
la descripción de los hechos que constituyen la infracción, lo siguiente: “
c) Que con fecha 16.06.2025 don Luis Mondaca Muñoz en
representación de don Jorge Aníbal Moya Damilano, interpuso en la presente sede judicial,
Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de las multas impuestas
a su representado por el Servicio de Aduanas de San Antonio, formularios de Denuncia de
formularios de denuncia Nº1467670 y 1467673 de fecha 27.05.2025, solicitando dejarlas sin
efecto, en atención a los argumentos que expone.
d) Que con fecha 26.06.2025 la reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 13, se allana a las solicitudes del reclamante conforme los argumentos de
hecho y de derecho que invoca.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a
citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado indica: “Principio de imparcialidad. La
Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado
en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que
adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
6. Que el Artículo 16 de la Ley 19880 señala: Principio de
Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del
Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en
su elaboración o dictación.
7. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece en su
inciso cuarto: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
8. Que el artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas señala: “El
Servicio Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen
mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al artículo 34.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Directores
Regionales o Administradores de Aduana podrán aceptar a trámite documentos de
destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las mercancías
deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días,
contados desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser
prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados.
Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen
suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentación, se confeccionarán por la cantidad
de mercancías efectivamente recibidas.
Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser
reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero”.
9. Que el numeral 8.2. Capítulo III del Compendio de Normas
Aduaneras, prescribe: “Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo
cuya potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación aduanera, salvo
los casos en que el Director Nacional autorice su declaración ante otra Aduana.
Con todo, el Servicio podrá aceptar a trámite declaraciones de
destinación aduanera de mercancías no presentadas a la Aduana.
En este último caso, las mercancías deberán ser presentadas ante la
Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días, contados desde la fecha de
legalización del referido documento
10. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente
la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que la reclamante solicita dejar sin efecto las multas aplicadas
a su representado, al tratarse, por una parte, de actos que adolecen de manifiesta falta de
fundamento fáctico, y por otra, actos que carecen de sustento de acuerdo a la normativa
vigente, atendido que conforme a lo detallado en su contestación no concurrirían en el
presente caso los supuestos normativos de la infracción que se le imputa, motivo por el cual
esta resultaría improcedente.
12. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los
antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido
de dejar sin efecto la denuncias la denuncias Nº 1467670 y Nº1467673, ambas de fecha 27
de mayo del presente año, por los evidentes errores en su emisión.
13. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 15, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin
efecto las multas reclamadas por haberse emitido con infracción a lo dispuesto en los
artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo
previsto en el Capítulo III el numeral 8.2 letra, Capítulo III del Compendio de Normas
aduaneras y Artículo 80 y 128 de la Ordenanza de Aduanas.
14. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las multas reclamadas correspondientes a las Denuncias Nº 1467670 y Nº1467673, ambas
de fecha 27.05.2025.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0000749-7
RIT : IA-14-00065-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-07-04T09:34:45-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-07-04T10:01:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.