Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00090-2025 · 5 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00090-2025
- RUC
- 25-9-0000987-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
STEPHENS SOTOMAYOR
RUT N°10.284.703-2
Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT
N°11.621.438-5, abogado, en representación de JUAN SEBASTIÁN STEPHENS
SOTOMAYOR, RUT 10.284.703-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Almirante
Señoret N°70, Oficina 95, Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo en
Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones, en contra de una multa dictada por
la Dirección Regional de Aduana de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de la multa impuesta al
actor mediante el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025 por una supuesta
infracción al artículo 176, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, fijando la cuantía máxima
de aquella en la suma de $344.615, la que fue notificada por el estado diario con fecha
08.07.2025, cuestión que determina su interés actualmente comprometido y legitimación
activa.
2. Expresa que la multa se originó por una supuesta infracción
cometida por el reclamante, la que se describió en el Formulario de Denuncia en los
siguientes términos:
3. Afirma que la denuncia señala que el Agente de Aduanas
reclamante incurrió en la infracción al artículo 176, letra a), de la Ordenanza de Aduanas,
atribuyéndole un incumplimiento del plazo previsto en el Capítulo V, numeral 1.2 del
Compendio de Normas Aduaneras en la presentación de la Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero (en adelante SMDS) N°4268582853 de 12.06.2025.
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4. Refiere que, según el emisor de la denuncia, el actor incumplió
el plazo contemplado en la norma reglamentaria, excediendo en 12 días el límite temporal
para la presentación de la SMDA.
5. Hace presente que la entrada en vigor de la Ley N°21.713
modificó diversos cuerpos legales, entre ellos, la Ordenanza de Aduanas incorporando el
actual artículo 92 ter cuyo contenido establece un plazo de 18 meses para efectuar
modificaciones en caso de importaciones efectuadas bajo la modalidad de “precios
provisorios”.
6. Explica que la norma legal referida fue reglamentada mediante
Resolución Exenta N°3944/30.10.2024 de la Dirección Nacional de Aduanas, texto que
modificó normas reglamentarias, fijando en 180 días prorrogables el plazo para efectuar la
modificación de los denominados “precios provisorios”, lo anterior consta en el párrafo final
del número 3 de la resolución referida anteriormente:
7. Expone que, entre otras normas reglamentarias modificadas
mediante la Resolución Exenta N°3944, se encuentra el Capítulo 3, numeral 3.10, letra c)
del Compendio de Normas Aduaneras, incorporando un listado de mercancías susceptibles
de acogerse a esta modalidad (precios provisorios), dentro de los cuales se encuentran los
“concentrados sin tostar” clasificados en la partida arancelaria 2613.9010, siendo ésta la
mercancía comprendida en esta importación, tal como aparece en el extracto de la
Declaración de Ingreso N°4261288155/05.03.2025, que copia y pega.
8. Añade que el reclamante tramitó la SMDA
N°4268582853/03.07.2025, a través de la cual informó al Servicio el precio final del mineral
importado, modificación que fue autorizada por la entidad fiscalizadora mediante Resolución
N°3067390/03.07.2025, y mediante la cual se modificaron los siguientes campos:
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9. Precisa que en la misma solicitud quedó constancia de lo
siguiente:
10. Expone que la denuncia contiene un error de referencia, ya que
la fecha de presentación y aceptación de la SMDA fue el día 03.07.2025 y no el 12.06.2025
como lo refiere la denuncia.
11. Especifica que el plazo de 180 días que tenía el reclamante
para modificar los datos de la declaración de importación vencía el 01.09.2025, de manera
que su presentación a trámite el día 03.07.2025 se hizo dentro del plazo legal y también
reglamentario, descartándose toda posibilidad de un incumplimiento como el denunciado.
12. Puntualiza que el plazo de 180 días previsto en la Resolución
Exenta N°3944, incluso podría haberse prorrogado, extendiéndose aún más el término para
efectuar la modificación del precio declarado, ello no fue necesario en este caso, toda vez
que la modificación comprendida en el artículo 92 ter y en la Resolución Exenta N°3944, se
efectuó dentro del plazo fijado en esas normas.
13. Hace presente que la norma comprendida en el Capítulo V,
numeral 1. del Manual de Pagos, no es aplicable en estos casos, ya que dicha disposición
se encuentra específicamente acotada a los casos comprendidos en el numeral 1.1 de ese
Capítulo, ninguno de los cuales comprende la situación descrita en el artículo 92 ter de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que, existiendo norma especial que regula con precisión cómo
proceder en el caso de importaciones acogidas a la modalidad de “precios provisorios”, dicha
norma especial prevalece respecto de cualquier otra disposición de carácter general.
14. Concluye que la multa impuesta a su representado en el
Formulario de Denuncia N°1476514 carece de sustento fáctico y normativo, bastando sólo
la observancia de los documentos referidos y de las normas aplicables para arribar a esa
conclusión, circunstancia que justifica acoger este reclamo y ordenar la anulación de la multa
impuesta.
15. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto la multa aplicada
al reclamante en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025, con expresa condena
en costas.
Que a fojas 23 y siguientes compareció la letrada doña MILLARAY
ROJAS PAREDES, RUT 13.230.083-6, en representación de la reclamada SERVICIO DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en Angamos
N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de realizar una breve relación de los hechos, refiere que
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el reclamo alega la “inexistencia de la infracción”, sustentándose en el mismo fundamento
de la denuncia, toda vez que la entrada en vigor de la Ley N°21.713 modificó varios cuerpos
legales, entre ellos, la Ordenanza de Aduanas, incorporando el actual artículo 92 ter cuyo
contenido establece un plazo de 18 meses para efectuar modificaciones en caso de
importaciones efectuadas bajo la modalidad de “precios provisorios”.
2. Indica que frente al reclamo se solicitó al fiscalizador
denunciante se pronunciara respecto de la procedencia del reclamo, quien manifestó la
oportunidad y conveniencia de allanarse a esta reclamación, por lo que se advierte lo
inoportuno de mantener una discusión estéril sobre el punto litigado en el presente juicio.
3. Hace presente la norma contenida en el artículo 128, inciso 1°,
de la Ordenanza de Aduanas que establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos
y antecedentes presentados en el reclamo el Servicio Nacional de Aduanas concluye que
las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá
aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o en parte, según corresponda. Si el
allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia
sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
4. Conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la
petición de la reclamante, sin costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, comprobante de envío y recepción.
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 18, escrito del reclamante delegando poder, el que se proveyó a
fojas 21.
A fojas 19, comprobante de envío y recepción.
A fojas 20, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 23, escrito del reclamado allanándose, solicitando se tenga
presente, patrocinio y poder, e indicándose forma especial de notificación, el que se proveyó
a fojas 26.
A fojas 25, comprobante de envío y recepción.
A fojas 26, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 4, copia Formulario de Denuncia N°1476514; a fojas 5, copia de
Estado Diario; a fojas 6, copia DIN N°4261288155-8; a fojas 7, copia SMDA N°4268582853;
a fojas 8 a 11 vuelta, copia Resolución Exenta N°3944; a fojas 12, Mandato Judicial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 23, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que la Dirección Regional de Aduana de San Antonio impuso
una multa al reclamante en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025, por infracción
al artículo 176, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, atribuyéndole un incumplimiento del
plazo previsto en el Capítulo V, numeral 1.2 del Compendio de Normas Aduaneras en la
presentación de la SMDA N°42685823/12.06.2025, excediendo en 12 días el límite temporal
para la presentación de la SMDA.
b) Que la entrada en vigencia de la Ley N°21.713 modificó
diversos cuerpos legales, entre ellos la Ordenanza de Aduanas, incorporando el actual
artículo 92 ter cuyo contenido establece un plazo de 18 meses para efectuar modificaciones
en caso de importaciones efectuadas bajo la modalidad de “precios provisorios”.
c) Que la norma legal referida fue reglamentada mediante
Resolución Exenta N°3944/30.10.2024 de la Dirección Nacional de Aduanas, texto que
modificó las normas reglamentarias, fijando en 180 días prorrogables el plazo para efectuar
la modificación de los denominados “precios provisorios”.
d) Que entre otras normas reglamentarias modificadas mediante
la Resolución Exenta N°3944, se encuentra el Capítulo 3, numeral 3.10, letra c) del
Compendio de Normas Aduaneras, incorporando un listado de mercancías susceptibles de
acogerse a esta modalidad (Precios Provisorios), dentro de los cuales se encuentran los
“concentrados sin tostar” clasificados en la partida arancelaria 2613.9010, siendo ésta la
mercancía comprendida en esta importación.
e) Que el reclamante tramitó la SMDA
N°4268582853/03.07.2025, a través de la cual informó al Servicio el precio final del mineral
importado, modificación que fue autorizada por la entidad fiscalizadora mediante Resolución
N°3067390/03.07.2025, consignando como fundamento de la modificación “AJUSTE
PRECIO DEFINITIVO CONFORME RES. 3944/30.10.2024”.
f) Que el plazo de 180 días que tenía el reclamante para
modificar los datos de la declaración de importación vencía el 01.09.2025, de manera que
su presentación a trámite el día 03.07.2025 se hizo dentro del plazo legal y también
reglamentario, descartándose toda posibilidad de un incumplimiento como el denunciado.
g) Que la reclamante, con fecha 15.07.2025, interpone reclamo en
procedimiento de reclamo de multas por infracciones en contra de la multa dictada por la
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Dirección Regional de Aduana de San Antonio, Formulario de Denuncia
N°1476514/03.07.2025 y notificada mediante estado diario el día 08.07.2025.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a
citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente
la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
6. Que la reclamante solicita se deje sin efecto la multa aplicada
al reclamante en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025, toda vez que la misma
carece de sustento fáctico como normativo, por cuanto no se ha infringido la normativa
especial aplicable contenida en la Resolución Exenta N°3944/30.10.2024 de la Dirección
Nacional de Aduanas y Capítulo 3, numeral 3.10, letra c), del Compendio de Normas
Aduaneras, razón por la cual resulta improcedente.
7. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los
antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido
de dejar sin efecto la multa contenida en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025,
por el evidente error en su emisión.
8. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 23, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin
efecto la multa reclamada.
9. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la Denuncia N° 1476514 de fecha 03.07.2025 materia de este reclamo.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0000987-2
RIT : IA-14-00090-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-08-05T13:02:20-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-08-05T13:31:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.