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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00090-2025 · 5 de agosto de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00090-2025
RUC
25-9-0000987-2
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 STEPHENS SOTOMAYOR RUT N°10.284.703-2 Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT N°11.621.438-5, abogado, en representación de JUAN SEBASTIÁN STEPHENS SOTOMAYOR, RUT 10.284.703-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Almirante Señoret N°70, Oficina 95, Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo en Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones, en contra de una multa dictada por la Dirección Regional de Aduana de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que dirige su acción en contra de la multa impuesta al actor mediante el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025 por una supuesta infracción al artículo 176, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, fijando la cuantía máxima de aquella en la suma de $344.615, la que fue notificada por el estado diario con fecha 08.07.2025, cuestión que determina su interés actualmente comprometido y legitimación activa. 2. Expresa que la multa se originó por una supuesta infracción cometida por el reclamante, la que se describió en el Formulario de Denuncia en los siguientes términos: 3. Afirma que la denuncia señala que el Agente de Aduanas reclamante incurrió en la infracción al artículo 176, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, atribuyéndole un incumplimiento del plazo previsto en el Capítulo V, numeral 1.2 del Compendio de Normas Aduaneras en la presentación de la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (en adelante SMDS) N°4268582853 de 12.06.2025. 2 4. Refiere que, según el emisor de la denuncia, el actor incumplió el plazo contemplado en la norma reglamentaria, excediendo en 12 días el límite temporal para la presentación de la SMDA. 5. Hace presente que la entrada en vigor de la Ley N°21.713 modificó diversos cuerpos legales, entre ellos, la Ordenanza de Aduanas incorporando el actual artículo 92 ter cuyo contenido establece un plazo de 18 meses para efectuar modificaciones en caso de importaciones efectuadas bajo la modalidad de “precios provisorios”. 6. Explica que la norma legal referida fue reglamentada mediante Resolución Exenta N°3944/30.10.2024 de la Dirección Nacional de Aduanas, texto que modificó normas reglamentarias, fijando en 180 días prorrogables el plazo para efectuar la modificación de los denominados “precios provisorios”, lo anterior consta en el párrafo final del número 3 de la resolución referida anteriormente: 7. Expone que, entre otras normas reglamentarias modificadas mediante la Resolución Exenta N°3944, se encuentra el Capítulo 3, numeral 3.10, letra c) del Compendio de Normas Aduaneras, incorporando un listado de mercancías susceptibles de acogerse a esta modalidad (precios provisorios), dentro de los cuales se encuentran los “concentrados sin tostar” clasificados en la partida arancelaria 2613.9010, siendo ésta la mercancía comprendida en esta importación, tal como aparece en el extracto de la Declaración de Ingreso N°4261288155/05.03.2025, que copia y pega. 8. Añade que el reclamante tramitó la SMDA N°4268582853/03.07.2025, a través de la cual informó al Servicio el precio final del mineral importado, modificación que fue autorizada por la entidad fiscalizadora mediante Resolución N°3067390/03.07.2025, y mediante la cual se modificaron los siguientes campos: 3 9. Precisa que en la misma solicitud quedó constancia de lo siguiente: 10. Expone que la denuncia contiene un error de referencia, ya que la fecha de presentación y aceptación de la SMDA fue el día 03.07.2025 y no el 12.06.2025 como lo refiere la denuncia. 11. Especifica que el plazo de 180 días que tenía el reclamante para modificar los datos de la declaración de importación vencía el 01.09.2025, de manera que su presentación a trámite el día 03.07.2025 se hizo dentro del plazo legal y también reglamentario, descartándose toda posibilidad de un incumplimiento como el denunciado. 12. Puntualiza que el plazo de 180 días previsto en la Resolución Exenta N°3944, incluso podría haberse prorrogado, extendiéndose aún más el término para efectuar la modificación del precio declarado, ello no fue necesario en este caso, toda vez que la modificación comprendida en el artículo 92 ter y en la Resolución Exenta N°3944, se efectuó dentro del plazo fijado en esas normas. 13. Hace presente que la norma comprendida en el Capítulo V, numeral 1. del Manual de Pagos, no es aplicable en estos casos, ya que dicha disposición se encuentra específicamente acotada a los casos comprendidos en el numeral 1.1 de ese Capítulo, ninguno de los cuales comprende la situación descrita en el artículo 92 ter de la Ordenanza de Aduanas, por lo que, existiendo norma especial que regula con precisión cómo proceder en el caso de importaciones acogidas a la modalidad de “precios provisorios”, dicha norma especial prevalece respecto de cualquier otra disposición de carácter general. 14. Concluye que la multa impuesta a su representado en el Formulario de Denuncia N°1476514 carece de sustento fáctico y normativo, bastando sólo la observancia de los documentos referidos y de las normas aplicables para arribar a esa conclusión, circunstancia que justifica acoger este reclamo y ordenar la anulación de la multa impuesta. 15. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto la multa aplicada al reclamante en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025, con expresa condena en costas. Que a fojas 23 y siguientes compareció la letrada doña MILLARAY ROJAS PAREDES, RUT 13.230.083-6, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en Angamos N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de realizar una breve relación de los hechos, refiere que 4 el reclamo alega la “inexistencia de la infracción”, sustentándose en el mismo fundamento de la denuncia, toda vez que la entrada en vigor de la Ley N°21.713 modificó varios cuerpos legales, entre ellos, la Ordenanza de Aduanas, incorporando el actual artículo 92 ter cuyo contenido establece un plazo de 18 meses para efectuar modificaciones en caso de importaciones efectuadas bajo la modalidad de “precios provisorios”. 2. Indica que frente al reclamo se solicitó al fiscalizador denunciante se pronunciara respecto de la procedencia del reclamo, quien manifestó la oportunidad y conveniencia de allanarse a esta reclamación, por lo que se advierte lo inoportuno de mantener una discusión estéril sobre el punto litigado en el presente juicio. 3. Hace presente la norma contenida en el artículo 128, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas que establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o en parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”. 4. Conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la petición de la reclamante, sin costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 15, comprobante de envío y recepción. A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 18, escrito del reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 21. A fojas 19, comprobante de envío y recepción. A fojas 20, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 23, escrito del reclamado allanándose, solicitando se tenga presente, patrocinio y poder, e indicándose forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 26. A fojas 25, comprobante de envío y recepción. A fojas 26, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 4, copia Formulario de Denuncia N°1476514; a fojas 5, copia de Estado Diario; a fojas 6, copia DIN N°4261288155-8; a fojas 7, copia SMDA N°4268582853; a fojas 8 a 11 vuelta, copia Resolución Exenta N°3944; a fojas 12, Mandato Judicial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 5 2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la Dirección Regional de Aduana de San Antonio impuso una multa al reclamante en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025, por infracción al artículo 176, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, atribuyéndole un incumplimiento del plazo previsto en el Capítulo V, numeral 1.2 del Compendio de Normas Aduaneras en la presentación de la SMDA N°42685823/12.06.2025, excediendo en 12 días el límite temporal para la presentación de la SMDA. b) Que la entrada en vigencia de la Ley N°21.713 modificó diversos cuerpos legales, entre ellos la Ordenanza de Aduanas, incorporando el actual artículo 92 ter cuyo contenido establece un plazo de 18 meses para efectuar modificaciones en caso de importaciones efectuadas bajo la modalidad de “precios provisorios”. c) Que la norma legal referida fue reglamentada mediante Resolución Exenta N°3944/30.10.2024 de la Dirección Nacional de Aduanas, texto que modificó las normas reglamentarias, fijando en 180 días prorrogables el plazo para efectuar la modificación de los denominados “precios provisorios”. d) Que entre otras normas reglamentarias modificadas mediante la Resolución Exenta N°3944, se encuentra el Capítulo 3, numeral 3.10, letra c) del Compendio de Normas Aduaneras, incorporando un listado de mercancías susceptibles de acogerse a esta modalidad (Precios Provisorios), dentro de los cuales se encuentran los “concentrados sin tostar” clasificados en la partida arancelaria 2613.9010, siendo ésta la mercancía comprendida en esta importación. e) Que el reclamante tramitó la SMDA N°4268582853/03.07.2025, a través de la cual informó al Servicio el precio final del mineral importado, modificación que fue autorizada por la entidad fiscalizadora mediante Resolución N°3067390/03.07.2025, consignando como fundamento de la modificación “AJUSTE PRECIO DEFINITIVO CONFORME RES. 3944/30.10.2024”. f) Que el plazo de 180 días que tenía el reclamante para modificar los datos de la declaración de importación vencía el 01.09.2025, de manera que su presentación a trámite el día 03.07.2025 se hizo dentro del plazo legal y también reglamentario, descartándose toda posibilidad de un incumplimiento como el denunciado. g) Que la reclamante, con fecha 15.07.2025, interpone reclamo en procedimiento de reclamo de multas por infracciones en contra de la multa dictada por la 6 Dirección Regional de Aduana de San Antonio, Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025 y notificada mediante estado diario el día 08.07.2025. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” IV. EN CUANTO AL FONDO 6. Que la reclamante solicita se deje sin efecto la multa aplicada al reclamante en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025, toda vez que la misma carece de sustento fáctico como normativo, por cuanto no se ha infringido la normativa especial aplicable contenida en la Resolución Exenta N°3944/30.10.2024 de la Dirección Nacional de Aduanas y Capítulo 3, numeral 3.10, letra c), del Compendio de Normas Aduaneras, razón por la cual resulta improcedente. 7. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido de dejar sin efecto la multa contenida en el Formulario de Denuncia N°1476514/03.07.2025, por el evidente error en su emisión. 8. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 23, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin efecto la multa reclamada. 9. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; 7 SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 1476514 de fecha 03.07.2025 materia de este reclamo. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 25-9-0000987-2 RIT : IA-14-00090-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-08-05T13:02:20-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-08-05T13:31:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.