Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00113-2025 · 29 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00113-2025
- RUC
- 25-9-0001182-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
FUENZALIDA POLANCO RICARDO
RUT N° 4.639.391-0
Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT
N°11.621.438-5, abogado, en representación de RICARDO FUENZALIDA POLANCO, RUT,
4.639.391-0, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Almirante Señoret Nº70, oficina
95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en
contra de la multa impuesta a su representado por el Servicio de Aduanas de San Antonio,
correspondiente al formulario de Denuncia N°1485696 de fecha 07.08.2025, por supuesta
infracción al Artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas. Lo anterior, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. En relación con el fundamento de la denuncia indica que esta
se impuso en los términos contemplados en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas,
comprendiéndose en una misma actuación la denuncia que sirve de base a la sanción y la
multa propiamente tal. Agrega, que la denuncia se origina en una supuesta infracción
cometida por su representado al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas,
atribuyéndosele el incumplimiento de no haber citado en la Declaración de Ingreso el código
“P1”, que da cuenta que se trata de una importación sujeta a la modalidad de precios
provisorios, agregando que la modificación final del precio de importación se realizó fuera
del plazo, citando como fundamento de la misma, según señala, un conjunto de
disposiciones comprendidas en el Compendio de Normas Aduaneras, así como la
Resolución N° 3944, de 30.10.2024, aunque sin explicar cómo los hechos denunciados
constituirían infracción a dicha preceptiva.
2. Alega la Inexistencia de sustento fáctico y reglamentario del
acto reclamado, indicando que su representado solicitó administrativamente la anulación de
la denuncia refiriéndose a los dos aspectos comprendidos en ella, es decir: la supuesta
presentación fuera de plazo de la modificación del precio declarado y a la supuesta infracción
en la no declaración del código “P1” en la destinación aduanera. Expresa que la solicitud
precedente fue resuelta por el Administrador de Audiencias de Aduana de San Antonio, en
virtud de la cual éste reconoce que la denuncia es improcedente en lo relativo a su primera
parte (haber presentado fuera de plazo la modificación definitiva del precio de importación),
no obstante, la mantiene a firme en lo que se refiere a no haber consignado el código “P1”
al momento de presentar a trámite la declaración.
3. Respecto de haber incumplido el plazo para modificar el precio
provisorio declarado en la importación, señala que la entrada en vigor de la Ley 21.713
modificó diversos cuerpos legales, entre ellos, la Ordenanza de Aduanas, incorporando el
actual artículo 92 ter cuyo contenido establece un plazo de 18 meses para efectuar
modificaciones en caso de importaciones efectuadas bajo la modalidad de “precios
provisorios”. Que así la norma legal referida, fue reglamentada mediante Resolución Exenta
N° 3944, de 30.10.2024 de la Dirección Nacional de Aduanas, texto que modificó normas
reglamentarias, fijando en 180 días prorrogables el plazo para efectuar la modificación de
los denominados “precios provisorios”. Agrega que, entre otras normas reglamentarias
modificadas mediante la Res. Ex. N° 3944, se encuentra el Capítulo 3, numeral 3.10 letra c)
del Compendio de Normas Aduaneras, el que incorpora un listado de mercancías
susceptibles de acogerse a esta modalidad (Precios provisorios), dentro de los cuales se
encuentra el concentrado de molibdeno clasificado en la partida arancelaria 2613.9010,
siendo ésta la mercancía comprendida en la presente importación.
4. Expresa que su representado tramitó la SMDA N° 1548079338
de fecha 30.07.2025, a través de la cual informó al Servicio el precio final del mineral
importado, modificación que se solicitó para dar cumplimiento a la obligación establecida en
el artículo 92 ter de la Ordenanza de Aduanas. Así, según lo expuesto, indica que el plazo
de 180 días corridos que tenía su representado para modificar los datos de la declaración de
importación vencía el 10.08.2025, de manera que su presentación a trámite el día 30.07.2025
se hizo dentro del plazo legal y también del reglamentario, descartándose toda posibilidad
de un incumplimiento como el denunciado. Agregando que la sola revisión de la fecha de
aceptación a trámite de la DIN y la fecha de presentación de la SMDA, permiten tener por
cumplida la exigencia de plazos contemplada en el numeral 3.2.12 del Capítulo V del
Compendio de Normas Aduaneras, por lo que no se entiende que el Servicio haya estimado
como incumplida esa disposición reglamentaria y que si bien el Administrador de Audiencias
reconoce que la denuncia está mal emitida en este aspecto, resuelve mantener la sanción
de multa pero sin advertir que su decisión pasa por alto normas legales y reglamentarias que
permiten corregir y modificar las declaraciones sin sanción cuando esto se realiza antes de
cualquier acto de fiscalización
5. Respecto de haber incumplido la obligación de citar el código
“P1” en la declaración Aduanera señala que junto a la SMDA citada precedentemente, su
representado tramitó la SMDA N° 1548079337, de fecha 30.07.2025, modificación que tuvo
por objeto incorporar el código “P1” en el campo “Observaciones” de la Declaración,
modificación que se realizó de manera voluntaria, sin que mediara ningún acto de
fiscalización por parte del Servicio de Aduanas. En tal sentido, indica que, tanto el emisor de
la denuncia como el Administrador de Audiencias al parecer desconocieron lo establecido
en el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas, norma que exime de sanción aquellas
infracciones que son rectificadas e informadas por el interesado antes de cualquier acto de
fiscalización, y a su vez pasaron por alto lo regulado en el Capítulo 5, numeral 3.1 y siguientes
del Compendio de Normas Aduaneras, preceptiva que contempla la forma en que pueden
corregirse los errores cometidos en una declaración, refiriendo expresamente la observancia
del artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas cuando dicha modificación se efectúa antes
de cualquier acto de fiscalización.
6. Arguye que, en igual sentido, el Capítulo II de Manual de Pagos
del Servicio de Aduanas establece como regla general la posibilidad de corregir errores a
través de la SMDA, precisando que las Aduanas no deberán formular denuncias, en caso de
que la solicitud o la corrección del documento de pago sea requerida por el despachador en
forma de autodenuncio, sin que haya mediado respecto de la operación un procedimiento de
fiscalización, confirmando el criterio que el mismo Servicio ha informado reiteradamente.
Añade que, a propósito de esto último, fue la máxima autoridad del Servicio de Aduanas
quien, a través de la Resolución N° 7303, de 30.12.2014, estableció las reglas para la
procedencia del “autodenuncio” sin sanción contemplado en el artículo 177 de la Ordenanza
de Aduanas, transcribiendo en el numeral 1 de ese acto administrativo, el texto de la referida
norma legal.
7. En consecuencia, señala que si la modificación que efectuó su
representado el pasado 30 de julio a la Declaración de Ingreso no comprendió una materia
referida a plazos, sino sólo a la inclusión del código “P1” en el campo “Observaciones” del
ítem de la DIN, estamos en presencia de una modificación que cumplió todos los requisitos
previstos en el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas para eximir a su representado de
la sanción pretendida, derecho que le reconoce esa norma legal y que los funcionarios de
Aduana de San Antonio desconocen de manera expresa. Que así, en igual sentido, para
sostener la pertinencia de la sanción de multa, era menester haber referido la ocurrencia de
algún acto de fiscalización realizado con antelación a la fecha en que se presentó la SMDA
N° 1548079337. Sin embargo, señala que, conforme la denuncia y en el texto del oficio N°
28 del Administrador de Audiencias, ninguna referencia existe en tal sentido, lo que
conduciría a concluir que el autodenuncio surtió todos sus efectos, especialmente el de
eximir de multa a su representado. Por tanto, expresa que la pretensión de sancionar una
actuación que se realizó de manera voluntaria, antes de cualquier acto de fiscalización del
Servicio, y encontrándose prevista en la norma reglamentaria la posibilidad de enmendar
errores fijándose el procedimiento al efecto, es contraria a lo que establece el texto legal,
incurriendo el Servicio en una pretensión contraria a derecho.
8. Finalmente alude a error y falta de fundamentación normativa
en la denuncia ya que ésta, según señala, habría incumplido el deber de motivación de los
actos administrativos al omitir una explicación que resulte suficiente para comprender cómo
es que los hechos descritos constituyen una infracción a las normas que se citan en esa
actuación. Agrega que, en este sentido, no basta con referir normas para entender motivado
el acto sino que lo que corresponde es que el redactor del acto administrativo entregue al
destinatario una explicación suficientemente razonada de cómo los hechos se encuadran en
cada una de las normas que cita. Sin embargo, en este caso, expone que la redacción de
la denuncia no explica cómo podría haberse incurrido en una inobservancia del plazo para
modificar el precio provisorio, ni tampoco cómo llegó a concluir su redactor que dicha
modificación se realizó fuera de plazo. Añade que tampoco se encuentra una explicación
que resulte razonable para entender por qué no sería posible modificar la declaración
aduanera con posterioridad a su aceptación a trámite, ni como dicha prohibición encontraría
sustento en las normas que se citan en la denuncia. Lo anterior refleja, a su juicio, que la
decisión de imponerle una sanción de multa a su representado, no cumplió los estándares
mínimos de motivación de un acto administrativo, falencia que se suma a la inexistencia
fáctica de las infracciones denunciadas
9. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto la multa aplicada
a su representado, por carecer de sustento fáctico, legal y reglamentario, todo lo anterior con
expresa condena en costas.
Que a fojas 25 y siguientes compareció la letrada doña DANIELA
HUMERES MALDONADO, RUT 15.941.809-K, en representación de la reclamada
SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas
para estos efectos en Angamos N°1190, San Antonio, V Región, allanándose al reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que la denuncia Nº1485696 de fecha 07.08.2025 se
emitió, al Agente de Aduana por “presentación fuera de plazo, realizada bajo registro OIRS
N° 8422 de fecha 31.07.2025, por la modificación de la DIN N° 1540715198-1/11.02.2025,
mediante la SMDA N° 1548079338 y autorizada por Resolución 3092142 / 06.08.2025” (…),
indicando adicionalmente que, (…) el despachador no siguió las instrucciones señalada en
la normativa correspondiente, la cual señala que debe indicar en el campo de observaciones
del Ítem el código “P1” (Precio Provisorio), siendo modificada de forma posterior a la fecha
de aceptación de la mencionada DIN. (Fecha de presentación: 31.07.2025 / Fecha DIN:
11.02.2025/Días fuera plazo: 66 días). Base Legal: Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo V, Num. 3.2.12 y Cap. III, num. 10.1 letra c); Manual de Pagos, Cap. IV, numeral
2.2.10 y Resolución N° 3944 de fecha 30.10.2024, numeral 9.
2. Señala que, don Ricardo Fuenzalida Polanco habría
presentado una solicitud de anulación del formulario de denuncia, refiriéndose a los dos
aspectos comprendidos en ella, es decir:
- La supuesta presentación fuera de plazo de la modificación del precio
declarado;
- La supuesta infracción en la no declaración del código “P1” en la
destinación aduanera.
3. Expone que la a solicitud precedente fue ingresada a trámite el
25.08.2025, y su resolución fue notificada mediante Oficio N° 28, de 28.08.2025, emitida por
Nino Escobar Morales, Administrador de Audiencias de Aduana de San Antonio, en virtud de
la cual éste reconoce que la denuncia es improcedente en lo relativo a su primera parte
(haber presentado fuera de plazo la modificación definitiva del precio de importación), no
obstante, la mantiene a firme en lo que se refiere a no haber consignado el código “P1” al
momento de presentar a trámite la declaración.
4. Arguye que conforme los hechos antes descritos el funcionario
fiscalizador de la Aduana San Antonio don Álvaro Tapia Hernández, procedió a emitir Informe
con fecha 04.09.2025, a través del cual indica lo siguiente: “Si bien, dicho Art.92 ter aumenta
efectivamente el plazo a 18 meses para las Importaciones, las cuales están sujetas a
variaciones al valor, pero debiendo cumplir ciertas exigencias que se mencionan en dicho
artículo, siendo una de ellas en su primer inciso es la que indica,“una DIN podrá ser
modificado a solicitud del importador… cuando se trate de variaciones al valor, cuyas
condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva...”
- Además, agregar que el inciso siguiente, hace mención que para la
aplicación de lo dispuesto en inciso anterior debe cumplir que, “al momento de la legalización
de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir
con los plazos y demás requisitos... En cuanto a objeción, donde menciona el Art. 177, este
hace referencia e indica expresamente que “La Aduana no formulará denuncia a quien
incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173,
174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de notificar
cualquier procedimiento de fiscalización”
- En conclusión, y según lo indicado anteriormente, puedo señalar: que
medidas fueron tomadas por no haber declarado inicialmente Cod. P1 (Precio Provisorio)
• DIN N° 1540715198-1 de fecha 11.02.2025, inicialmente al momento
de su legalización no fue confeccionada según indicaciones (Anexo 18 num. 11.10, CNA
Resol. 1300/2006), omitiendo declarar en campo de Observación el respectivo código P1
“Precios Provisorios”, de forma posterior realizo SMDA N° 1548079337 de fecha
30.07.2025, en la cual agregan dicho código. Esto posterior a 60 días según indica Cap. V
num. 3.1.3 C.N.A. Resol 1300/2006, en la cual incluyen dicho código. (considerando que
inicialmente no le correspondía el plazo de los 18 meses para alguna modificación (SMDA),
ya que no había declarado el P1 en campo de observación al momento de la legalización).
- Además, agregar que en Anexo 18, num. 11.10, hace mención que se
debe declarar P1 "Precios Provisorios", y que, dependiendo de lo concluido en relación al
valor, y en relación si existe o no variación debe generar SMDA en el siguiente sentido
"Tratándose de mercancías autorizadas para declarar precios provisorios, se deberá
consignar el código P1, y en el espacio contiguo, la frase “Precio provisorio”. En caso de que
haya variación del precio declarado, se deberá modificar el código de observación P1
asociado a la frase “Precio provisorio” declarado inicialmente en la DIN, por el código P2
asociado a la frase “Precio provisorio ajustado”. En caso de que no haya variación del precio
declarado, el despachador deberá igualmente tramitar una SMDA con el objeto de confirmar
el precio, modificando el código de observación P1 asociado a la frase “Precio provisorio”
declarado inicialmente en la DIN, por el código P3 asociado a la frase “Precio provisorio sin
cambio".
- En relación con lo argumentado anteriormente, puedo indicar que
medida fue tomada por no haber declarado inicialmente el Cod. "P1 - Precio Provisorio.
5. Explica que, de acuerdo a lo indicado en el informe precedente
se advierte omisión por parte del fiscalizador, en cuanto a la aplicación en este caso del
artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que la normativa que sustenta la denuncia
corresponde al artículo 176 letra a), y precisamente el art. 177 hace referencia e indica que
“La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de
aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho
en su conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización”, lo que
efectivamente señala, ocurrió en la especie, puesto que, de los antecedentes que forman
parte de este proceso consta que, se tramitó la SMDA N° 1548079337, de fecha 30.07.2025,
la que tuvo por objeto incorporar el código “P1” en el campo “Observaciones” de la
Declaración, modificación que se realizó , señala, de manera voluntaria, sin que mediara
ningún acto de fiscalización por parte del Servicio de Aduanas, indicándose en el formulario
de denuncia que la ocurrencia de los hechos es con fecha 06.08.2025, esto es, con
posterioridad a la tramitación antes indicada, efectuada por la parte reclamante.
6. Conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la
petición de la reclamante, sin costas conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 22 a 22 vuelta, Certificado de envío y recepción.
A fojas 23 se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas, escrito de la parte reclamada allanándose, el que se provee a
fojas 36.
A fojas 36, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 5 vuelta, formulario de Denuncia No 1485696; a fojas 6, DIN
No 1540715198; a fojas 7, SMDA No 1548079338; a fojas 8, SMDA No 1548079337; a fojas
9, Estado Diario donde consta la notificación de la denuncia; a fojas 10 a 11, Oficio Int. N°
28; a fojas 12 a 17, Documento denominado “Autodenuncio”; a fojas 18 a 18 vuelta,
Resolución N° 7303; a fojas 19 a 21, Mandato Judicial Repertorio 2344-2024; a fojas 30 a 34
vuelta, Mandato Judicial 1211-2024.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 25, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que con fecha 07.08.2025, el Servicio Nacional de Aduanas,
San Antonio, emite el formulario de denuncia Nº1485696, en contra de don Ricardo
Fuenzalida Polanco por infracción al artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas, notificado
al mismo por estado diario el día 18.08.2025.
b) Que el formulario de denuncia antes citado consigna en la
descripción de los hechos que constituyen la infracción, lo siguiente: “SE FORMULA LA
PRESENTE DENUNCIA POR PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO, REALIZADA BAJO
REGISTRO OIRS N° 8422 DE FECHA 31.07.2025, POR LA MODIFICACIÓN DE LA DIN N°
1540715198-1/11.02.2025, MEDIANTE LA SMDA N° 1548079338 Y AUTORIZADA POR
RESOLUCIÓN 3092142 / 06.08.2025” (…). ADICIONALMENTE EL DESPACHADOR NO
SIGUIÓ LAS INSTRUCCIONES SEÑALADA EN LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE,
LA CUAL SEÑALA QUE DEBE INDICAR EN EL CAMPO DE OBSERVACIONES DEL ÍTEM
EL CÓDIGO “P1” (PRECIO PROVISORIO), SIENDO MODIFICADA DE FORMA
POSTERIOR A LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA MENCIONADA DIN. (FECHA DE
PRESENTACIÓN: 31.07.2025 / FECHA DIN: 11.02.2025/DÍAS FUERA PLAZO: 66 DÍAS).
BASE LEGAL: COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, CAPÍTULO V, NUM. 3.2.12 Y
CAP. III, NUM. 10.1 LETRA C); MANUAL DE PAGOS, CAP. IV, NUMERAL 2.2.10 Y
RESOLUCIÓN N° 3944 DE FECHA 30.10.2024, NUMERAL 9.
c) Que con fecha 25.08.2025 don Ricardo Fuenzalida Polanco
presentó ante el Servicio de Aduanas de San Antonio una solicitud de anulación del
formulario de denuncia, la cual fue denegada parcialmente mediante Oficio Nº28 de fecha
28.08.2025, manteniéndose a firme el formulario de denuncia Nº1485696 de fecha
07.08.2025.
d) Que con fecha 29.08.2025 don Luis Mondaca Muñoz en
representación de don RICARDO FUENZALIDA POLANCO, interpuso en la presente sede
judicial, Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de la multa
impuesta a su representado por el Servicio de Aduanas de San Antonio, formulario de
Denuncia N°1485696 de fecha 07.08.2025, solicitando dejarla sin efecto, en atención a los
argumentos que expone.
e) Que con fecha 10.09.2025 la reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 23, se allana a las solicitudes del reclamante conforme los argumentos de
hecho y de derecho que invoca.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a
citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece en su
inciso cuarto: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
6. Que el artículo 4 de la ordenanza de Aduanas prescribe: “Las
peticiones a la autoridad aduanera serán fundadas, acompañando el interesado los
documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado.
Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y
comunicadas al solicitante”.
7. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas prescribe:
Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de
este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse,
con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;
8. Que el artículo 177 del mismo texto legal antes citado agrega:
“La Aduana no formulará denuncia a quien incurriere en una contravención aduanera de
aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho
en su conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren
los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de
contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.”
9. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente
la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la reclamante solicita dejar sin efecto la multa aplicada a
su representado, por haberse emitido con inobservancia de las normas legales y
reglamentarias citadas en su libelo pretensor, toda vez que por carecería de sustento fáctico,
legal y reglamentario para su imposición, infringiéndose a su vez el deber de motivación,
omitiéndose en la misma una explicación razonada de los aspectos sustantivos que
originaron la interposición de la denuncia, motivo por el cual esta resultaría improcedente.
11. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los
antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido
de dejar sin efecto la denuncia DECARE Nº1485696 de fecha 07.08.2025.
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 25, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin
efecto la multa reclamada por haberse emitido con infracción a lo dispuesto en los artículos
41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículo 4°, 177 y 176 a) de
la Ordenanza de Aduanas, disposición esta última que sirvió de fundamento de derecho de
la presunta infracción materia de este reclamo.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la multa reclamada correspondiente a la Denuncia Nº1485696 de fecha 07.08.2025.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE.
RUC : 25-9-0001182-2
RIT : IA-14-00113-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-09-29T13:27:46-0300
LILY FELIU AZZAR
2025-09-29T13:55:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.