Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00115-2025 · 16 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00115-2025
- RUC
- 25-9-0001207-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
CECCONI PEREIRA ELIO
RUT N° 6.227.922-2
Valparaíso, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT
N°11.621.438-5, abogado, en representación de ELIO CECCONI PEREIRA, RUT,
6.227.922-2, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Almirante Señoret Nº70, oficina
95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo en Procedimiento Especial por vulneración de
derechos, en contra de la decisión de la Sra. Directora Nacional de Aduanas contenida en la
Resolución Exenta N° 3.396, de fecha 18 de agosto de 2024, acto administrativo que deja a
firme la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 1.796 de fecha 07 de mayo del
presente año, a través de la cual se impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de
16 UTM, equivalentes a $1.098.352, atribuyéndole un incumplimiento grave a sus
obligaciones como despachador en la tramitación de la Declaración de Ingreso N°
1640049754-4 de fecha 27.07.2021. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En relación a los antecedentes de hecho que fundan la multa
impuesta indica que mediante Oficio N° 385, de fecha 04 de septiembre de 2023, se le notificó
a su representado la siguiente “observación”, dando inicio al procedimiento disciplinario
contemplado en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas: “El agente de aduanas Sr. Elio
Cecconi Pereira, Código N° A-64, no presenta mercancías al aforo en sistema portal de
scanner, pese a que Declaración de Ingreso DIN N° 1640049754-4, de fecha 27.07.2021,
había sido seleccionada para inspección por escáner por sistema SICOMEXIN”.
2. Relata que dentro del plazo previsto en el artículo 5° de la
resolución que regula el procedimiento para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional de Aduanas, se formularon los descargos, solicitando la desestimación de
la observación dado que tras efectuar correctamente la verificación de los documentos
pertinentes, todos ellos indicaban que la DIN no fue seleccionada para aforo de ninguna
clase, autorizándose el retiro de las mercancías por parte del almacenista, quien también
verificó la misma información en el módulo correspondiente. No obstante lo anterior, indica
que habiéndose agotado la primera fase del procedimiento, se le notificó de la resolución que
dispuso la apertura del término probatorio, oportunidad en que rindió prueba documental que
da cuenta de lo señalado y, junto con ello, se solicitó el despacho de un oficio al almacenista
que autorizó el retiro de las mercancías, agregando que finalmente su representado fue
notificado de la Resolución N° 1.796, que negó lugar a sus descargos y le impuso la medida
disciplinaria de 16 UTM por los hechos observados, decisión que fue impugnada
oportunamente, recurso que fue rechazado mediante resolución N°3.396, de 18 de agosto
pasado, manteniendo a firme la decisión de imponer la referida medida disciplinaria.
3. En cuanto al fundamento de la presente acción alega que la
actuación impugnada infringió de manera manifiesta la garantía constitucional contenida en
el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental por cuanto impone una medida disciplinaria de
multa de 16 UTM, basándose en una infracción que no cometió, situación que fue reconocida
expresamente por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, produciéndose una
notoria contradicción interna entre dos órganos de un mismo Servicio.
4. Alega la improcedencia de la medida disciplinaria por cuanto en
el expediente administrativo respectivo se demostró que su representado no incurrió en la
infracción que se le atribuyó, acompañándose los antecedentes que señalan claramente que
no correspondía realizar el trámite de aforo respecto de las mercancías amparadas en la DIN
N°1640049754-4 de fecha 27.07.2021, pues todos los documentos pertinentes indicaban que
la Declaración no fue seleccionada para aforo de ninguna clase, autorizándose el retiro de
las mercancías por parte del almacenista, quien también verificó la misma información en el
módulo correspondiente, y que, además confirmó a la Agencia por correo electrónico que la
Declaración de Importación N°1640049754-4 no fue seleccionada para aforo, demostrándose
con documentos fidedignos, emanados del propio Servicio de Aduanas, que su representado
actuó correctamente, conforme a la normativa vigente y a los antecedentes que le fueron
proporcionados, cuestión que fue reconocida por el Servicio de Aduanas.
5. Agrega que no obstante lo anterior, siendo la absolución la
conclusión lógica y razonable a la que conducía la prueba rendida, se impuso la multa materia
de este reclamo.
6. Alega que existe una notoria contradicción entre las
conclusiones informadas por la Dirección Regional de Valparaíso, y lo resuelto por la
Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, ya que pese a que ambas autoridades tuvieron
a la vista los mismos documentos, arribaron a conclusiones completamente opuestas: la
Dirección Regional de Valparaíso concluyó que no existió infracción por parte de su
representado, mientras que la Dirección Nacional concluyó todo lo contrario, lo anterior según
se evidencia en los actos administrativos que cita en su reclamo.
7. Arguye la Ilegalidad e irregularidad de la decisión contenida en
la resolución reclamada, atendido que si bien la Directora Nacional de Aduanas posee la
facultad de aplicar o no medidas disciplinarias, así como de apreciar en conciencia las
pruebas rendidas (Art. 13, Res. Ex. N°718/19.02.2020, D.N.A.), esa facultad no puede ser
ejercida en forma discrecional ni menos arbitraria, y tampoco le permite alterar los hechos
que fueron establecidos en el acto de iniciación del procedimiento administrativo, vale decir,
en el Oficio de Observaciones. Agrega que, en el caso de estos autos, la sanción aplicada
por la Dirección Nacional se funda en nuevos hechos que no fueron parte del procedimiento
administrativo tramitado por la Dirección Regional, instancia en la cual mi representado
formuló oportunamente sus descargos y presentó pruebas en su defensa, todo ello sobre la
base de los hechos formalmente determinados en ese procedimiento.
8. En el mismo sentido anterior, expresa que la decisión contenida
en la resolución recurrida afecta de manera concreta a su representado, tanto por atribuirle
un incumplimiento a su ministerio de fe sin haberle dado oportunidad razonable de
defenderse ante esa imputación, como al atribuirle un incumplimiento que no tiene regulación
legal ni reglamentaria, infracciones que se cometieron con ocasión del pronunciamiento de la
Resolución N° 3396, de 18.08.2025, acto administrativo que se extendió a puntos y a
aspectos que ni siquiera fueron referidos en la resolución que le antecedió (Resolución N°
1796).
9. Concluye sosteniendo que la decisión de imponer a su
representado la medida disciplinaria de multa de 16 UTM infringió de manera grave y notoria
la garantía que la Constitución Política le reconoce en el artículo 19 Nº24 de la Constitución
Política del Estado, al imponerle la sanción pecuniaria señalada, infringiendo el principio de
legalidad y las normas de un debido proceso, constituyendo de ese modo una actuación ilegal
y arbitraria, solicitando que se deje sin efecto dicho acto al constituir una actuación que afecta
gravemente la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución
Política de la República, todo ello, con expresa condena en costas.
Que a fojas 30 y siguientes compareció el letrado don LUIS FELIPE
PIZARRO MUÑOZ, RUT 15.005.399-4, en representación de la reclamada DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliadas en Plaza Sotomayor 60, Valparaíso, V
Región, allanándose totalmente al reclamo en atención a los fundamentos que motivan este,
sin que lo anterior involucre un reconocimiento a una eventual transgresión de la garantía
constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en los términos
planteados por la reclamante, solicitando se le exima de la condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, Certificado de envío y recepción.
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 28, Oficio 241-2025 que comunica Orden de No Innovar.
A fojas 37, Certificado de envío y recepción.
A fojas 38, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 7-14, Resolución 3.396; a fojas 15-17 vta., Resolución No 1.796;
a fojas 18-18 vta., DIN No 1640049754-4; a fojas 19-20, Oficio No 385; a fojas 21,
comprobante de selección de aforo; a fojas 22-24, mandato judicial; a fojas 29, comprobante
de envío de notificación; a fojas 32-36, mandato judicial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 30, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo allanándose en su totalidad a las pretensiones de
la reclamante en virtud de los fundamentos de esta última.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que atendido el allanamiento total de la reclamada los hechos
referidos en el reclamo por la actora estos se encuentran no controvertidos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a citar
a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad
a las normas de éste Párrafo, por los mismos hechos”.
6. Que, agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma
Ordenanza que:“(...) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante…”.
7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”.
8. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
9. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones
del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente
la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la reclamante interpone el reclamo por vulneración de la
garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la
República, en contra de la decisión de la Sra. Directora Nacional de Aduanas contenida en la
Resolución Exenta N° 3.396, de fecha 18 de agosto de 2024, acto administrativo que deja a
firme la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 1.796 de fecha 07 de mayo del
presente año, a través de la cual se impuso la medida disciplinaria de multa de 16 UTM,
atribuyéndole un incumplimiento grave a sus obligaciones como despachador en la
tramitación de la Declaración de Ingreso N° 1640049754-4 de fecha 27.07.2021, acto
administrativo.
11. Que, respecto de la actuación impugnada alega que la decisión
contenida en esta de imponerle la medida disciplinaria de multa de 16 UTM infringió de
manera grave y notoria la garantía que la Constitución Política le reconoce en el artículo 19
Nº24 al imponerle la sanción pecuniaria señalada, infringiendo el principio de legalidad y las
normas de un debido proceso, constituyendo de ese modo una actuación ilegal y arbitraria,
solicitando que se deje sin efecto dicho acto al constituir una actuación que afecta gravemente
la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la
República, todo ello, con expresa condena en costas.
12. Que el Servicio Nacional de Aduanas, en su contestación se
allana en su totalidad a las pretensiones de la actora, por los fundamentos sostenidos en el
reclamo.
13. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 30, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta forzoso dejar sin
efecto la actuación reclamada por haberse emitido con infracción a lo dispuesto en los artículo
19 N°24 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 11 de la Ley
N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado.
14. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
3. DÉJESE sin efecto la Orden de no innovar comunicada a través
del Oficio 241-2025. OFICÍESE.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0001207-1
RIT : VD-14-00115-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-09-16T15:40:58-0300
LILY FELIU AZZAR
2025-09-16T16:40:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.