Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00136-2025 · 6 de agosto de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00136-2025
- RUC
- 25-9-0001356-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GATICA YESURUN JUAN ENRIQUE
RUT 8.316.375-5
Valparaíso, seis de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JUAN ENRIQUE GATICA
YESURUN, Agente de Aduanas, RUT Nº 8.316.375-5, con domicilio para estos efectos en
Almirante Señoret N°70, oficina 95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo Aduanero del
artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las multas impuestas
en los formularios de Denuncia N° 1498491 y 1498492, ambos de fecha 22.09.2025, por
infracción al artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas, supuestamente cometidaen las
Declaraciones de Ingreso N° 1030246534 y 1030246535, solicitando sean dejadas sin
efecto, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que expone.
2. En cuanto a las consideraciones de forma, señala que la multa
fue impuesta en los términos del artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas y que el
fundamento de ambas denuncias es el mismo; en el aforo realizado en Terminal Pacífico
Suer (TPS), al revisar la carpeta con documentos base, se observó que las Facturas adjuntas
al despacho no identificaban las mercancías por ítem, incumpliendo así el Capítulo III,
numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras.
3. Expresa que las denuncias también citan como fundamento los
artículos 76, 77 y 84 de la Ordenanza de Aduanas, sin precisar ni detallar cómo los hechos
descritos infringen o se encuadran en dichas normas en circunstancias que la formulación
de estas actuaciones exige una adecuada fundamentación para que el administrado
entienda los hechos que se le atribuyen, permitiendo su derecho a defensa.
4. Solicita se tenga presente que, salvo lo expuesto, los
formularios de denuncia que dieron origen a las multas no contienen ningún otro fundamento
para cumplir el deber de motivación que exigen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
5. En cuanto al fondo, expone que ambas denuncias afirman la
existencia del incumplimiento ya mencionado, sin embargo, el emisor de las denuncias no
observó que en cada carpeta de despacho se incluyó un documento denominado “DETALLE
ÍTEM” que comprende específicamente las tres facturas utilizadas en ambas importaciones
considerando que son dos declaraciones parciales, indicando en cada una de ellas el ítem
de la declaración que comprende cada artículo.
2
6. Indica que, a modo ejemplar, incluye una imagen parcial del
documento complementario que se incorporó a la Declaración de Ingreso N°1030246535,
correspondiente a la denuncia N°1498492, que contiene el número de la factura, con un
cuadro que individualiza cada artículo y un campo resaltado en amarillo que muestra el ítem
de la Declaración al que pertenece cada artículo.
7. Señala que, conforme a lo expuesto, la infracción denunciada
sería inexistente porque en cada carpeta de despacho se incluyó el documento antes
mencionado, el cual cumpliría con la exigencia contenida en el Capítulo 3, numeral 9.5.4 del
Compendio de Normas Aduaneras.
8. Además, expone que, en ninguna parte la denuncia refiere
haberse impedido la correlación entre artículos importados y los ítems de cada declaración,
cumpliéndose la finalidad prevista por la medida.
9. Agrega, como petición adicional, que se considere que los
formularios de denuncia contienen una errada calificación jurídica de los hechos
denunciados, encuadrándose en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en
circunstancias que la misma denuncia cita como incumplido el numeral 9.5.4 del Capítulo 3
del Compendio de Normas Aduaneras, norma y exigencia reglamentaria, no legal. Agrega
que las infracciones reglamentarias se encuadran en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza
y las infracciones del artículo 176 letra a), son aquellas referidas a los documentos a que se
refiere el Libro II de la Ordenanza de Aduanas, no a aquellos que comprende el Capítulo 3,
numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras, lo cual constituiría una causal adicional
para ordenar su anulación.
10. En mérito de lo expuesto, la parte solicita tener por reclamada
la multa aplicada en los formularios de denuncia N°1498491 y 1498492, ambos de fecha
22.09.2025, con la petición expresa de dejarlos sin efecto, por carecer de sustento normativo,
petición que ruega acoger con expresa condena en costas.
Que, a fojas 31 y siguientes compareció la letrada doña CATALINA
TRIVIÑO SAAVEDRA, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de
Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Como antecedentes preliminares, señala que el consignatario
MAYORAL CHILE SPA., a través del Agente de Aduanas Sr. JUAN GATICA YESURUN,
importó al país diversas mercancías mediante las Declaraciones de Ingreso N° 1030246534
y N°1030246535, para los efectos de determinar su clasificación arancelaria, valoración y
liquidación de la tributación que le correspondiere. En el momento de realizar el aforo, al
revisar carpetas con documentos base correspondiente a cada una de las importaciones se
observó, que las Facturas adjuntas al despacho (24.868, 24.772 y 25127) no identificaban
3
las mercancías por ítem, razón por la cual no cumpliría con lo indicado en el Capítulo III,
numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras. Por este motivo se cursaron las
denuncias reclamadas N°s 1498491 y 1498492.
2. Señala como normas aplicables el artículo 76, 77, 84 y 176 a),
de la Ordenanza de Aduanas, que regulan las declaraciones, el aforo y las infracciones
reglamentarias, como el Capítulo 3, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras.
3. Respecto a la falta de fundamentación, señala que el carácter
breve de la explicación no significa la carencia de fundamentos y no impide al administrado
conocer las imputaciones que se le efectúan, ni afecta su derecho a defensa y prueba de
ello sería la interposición del presente reclamo y la alegación en sede administrativa.
4. Respecto a que la infracción no existe, indica que la norma
referida del Compendio de Normas Aduaneras señala que la identificación debe efectuarse
en la factura, no en un documento adicional que no forma parte de los antecedentes base
de la carpeta de despacho, conforme al N° 10 del Capítulo 3 del referido Compendio.
5. Arguye que, no identificar las mercancías por ítem en las
Facturas adjuntas al despacho de la manera específicamente señalada, produce un
incumplimiento a su deber de colaboración con la función fiscal en la determinación de la
obligación tributaria, toda vez que se dificulta la labor del fiscalizador, pues si se aceptara el
documento adicional, que no tiene sustento normativo alguno, obliga a compararlo con las
facturas, entrabando las acciones de fiscalización.
6. Respecto a la incorrecta calificación jurídica de las pretendidas
infracciones, señala que el presente tribunal es quien determina la calificación jurídica de las
infracciones, pero que la contravención efectivamente ha existido.
7. Solicita, en virtud de lo expuesto, tener por contestado el
reclamo interpuesto por don JUAN GATICA YESURUN y que este se rechace en todas sus
partes con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 28 a 28 vuelta, Certificado de envío y recepción.
A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo
A fojas 34, Certificado de envío y recepción.
A fojas 35, se tiene por evacuado el reclamo del Servicio
A fojas 37, escrito del parte reclamante delegando poder el que se
provee a fojas 40.
A fojas 38, Certificado de envío y recepción.
A fojas 39, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A foja 42, es cita a las partes a conciliación.
A fojas 44, escrito del parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 49.
4
A fojas 47, Certificado de envío y recepción.
A fojas 48, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 51, Certificación de Ministro de fe.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 59.
A fojas 58, Certificado de envío y recepción.
A fojas 61, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 63.
A fojas 62, Certificado de envío y recepción.
A fojas 65, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 67.
A fojas 66, Certificado de envío y recepción.
A fojas 69, se resuelven los recursos de reposición deducidos a fojas 56
y 61.
A fojas 71 a 73, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 74, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 86.
A fojas 85, Certificado de envío y recepción.
A fojas 88 a 88 vuelta, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 156.
A fojas 148 a 148 vuelta, Certificado de envío y recepción.
A fojas 149, escrito de la parte reclamante asumiendo poder, el que se
provee a fojas 156.
A fojas 155, Certificado de envío y recepción.
A fojas 156, acta de exhibición de documentos.
A foja 159, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 160, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 164.
A fojas 163, Certificado de envío y recepción.
A fojas 170, se provee a sus autos antecedentes recibidos dese la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 172, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 4 vuelta, Formulario denuncia N°1498491; a fojas 5 a 5
vuelta, Formulario denuncia N°1498492; a fojas 6, Estado Diario; a fojas 7 a 12, Copia de
documento “detalle itemizado” correspondiente a la factura N°25127; a fojas 13, Copia de
documento “detalle itemizado” correspondiente a las facturas N° 24772 y N°24868; a fojas
5
14, Copia de la Guía de Entrega de Movimiento Interno; a fojas 15, Copia de la Guía de
Entrega de Movimiento Interno; a fojas 16 a 25, Copia de DIN N°1030246534; a fojas 26 a27
vuelta, Copia de DIN N°1030246535; a fojas 45, Copia cédula de identidad; a fojas 46, Copia
de certificado de título; a fojas 54 a 55, CNA; a fojas 75, Formulario denuncia N°1498491; a
fojas 76 a 78 vuelta, Antecedentes del despacho de la denuncia N°1498491; a fojas 79,
Formulario denuncia N°1498492; a fojas 80 a 84, Antecedentes del despacho de la denuncia
N°1498492; a fojas 89, Copia de Factura N°24772; a fojas 90, Copia de Factura N°24868; a
fojas 91 a 111 vuelta, Copia de Factura N°25127; a fojas 112 a 117, Detalle itemizado de
factura 25127; a fojas 118, Detalle itemizado de facturas 24772, 25127 y 24868; a fojas 119
a 144 vuelta, Copia DFL 213; a fojas 145 a 147, Copia Dictamen N°32681; a fojas 150 a 154
mandato judicial; a fojas 158, Físico no escaneable custodia N°10-2026; a fojas 166 a 169
vuelta; antecedentes Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del escrito de fojas 1 y contestación de
fojas 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 22.09.2025, el Servicio Nacional de Aduanas,
Dirección Regional de Valparaíso, emite los Formularios de Denuncia Nºs1498491 y
N°1498492, en contra de don Juan Gatica Yesurun por infracción al artículo 176 a) de la
Ordenanza de Aduanas, notificados al mismo por estado diario el día 24.09.2025.
b) Que los formularios de denuncia antes citados consignan en la
descripción de los hechos que constituyen la infracción, lo siguiente: “En aforo realizado en
TPS, en revisión de carpeta con documentos base, se observa que las Facturas adjunta al
despacho (24.868, 24.772 y 25127) no identifican las mercancías por ítem, por lo que no
cumple con lo indicado en el Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas
Aduaneras. Base Legal: DFL 30/2006, Arts. 76,77 y 84 y Resolución 1300/2006, Capitulo III,
numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras.”
c) Que con fecha 07.10.2025 don Luis Mondaca Muñoz en
representación de don Juan Gatica Yesurun, interpuso en la presente sede judicial, Reclamo
en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de las multas impuestas a su
representado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, formularios de Denuncia
6
Nºs1498491 y 1498492, de fecha 22.09.2025, solicitando dejarlas sin efecto, en atención a
los argumentos que expone.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 52, 69 y 168 vuelta se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de
fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Efectividad de haberse formulado las
denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c)
Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 a) de
la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
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pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
7. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de
este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en
la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de
los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente
deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).”
8. Que el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas expresa:
“Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que
pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.
9. Que el artículo 77 de la citada Ordenanza de Aduanas señala
que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias
que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias.
Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
10. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
11. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías.
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El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera
que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su
origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en
los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en
el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el
artículo 185.
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori.”
12. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
(…)”
13. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que en caso de contravenciones aduaneras en que el monto máximo de la multa no excede
de 6 Unidades Tributarias Mensuales, luego de que el funcionario que detectó la infracción
la haga constar por escrito con las formalidades exigidas, la respectiva autoridad aduanera
está facultada para aplicarla sin audiencia y directamente, en el mismo documento que la
origine o en la denuncia.
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14. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1.300/30.03.2016, en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” numeral 9, relativo a la
confección de las declaraciones, en su numeral 9.5 expresa: “Salvo en los casos de
destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben declararse separadamente
según su clasificación arancelaria, y de acuerdo a una descripción libre estructurada o en
base a descriptores específicos, según corresponda, pudiendo agruparse las mercancías,
de conformidad a los criterios establecidos en el Apéndice I de este Capítulo.” Asimismo, en
el numeral 9.5.4 se especifica que: “Los grupos deberán identificarse en la factura con el
número del ítem que les corresponda en la respectiva declaración.”
(…)
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO.
15. Que, la parte reclamante alega la falta de fundamentación de
las denuncias que impusieron finalmente las multas materia de autos, sosteniendo que las
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas adolecen de un incumplimiento del deber de
motivación. Argumenta que tales actuaciones citan como fundamento los artículos 76, 77 y
84 de la Ordenanza de Aduanas, sin precisar ni detallar cómo los hechos descritos infringen
o se encuadran en dichas normas, en circunstancias que la formulación de estas actuaciones
exige una adecuada fundamentación para que el administrado entienda los hechos que se
le atribuyen, permitiendo su derecho a defensa, sin contener ningún otro fundamento para
cumplir el deber de motivación que exigen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.
16. Que, por su parte, la reclamada solicita el rechazo de esta
alegación, sosteniendo que el hecho de que la fundamentación sea breve no significa de
ninguna forma que el acto carezca de fundamentos. Señala que, si bien es sucinta, ésta no
impide al administrado conocer con claridad cuáles son las imputaciones que se le efectúan,
ni tampoco afecta su derecho a defensa y que prueba de ello sería la interposición del
presente reclamo y también de la alegación efectuada en sede administrativa.
17. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo
11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de
que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
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18. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
19. Que, tal como consta de los hechos no controvertidos
establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura
de las actuaciones reclamadas, queda de manifiesto que en éstas se consignan los
fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para
resolver como lo hizo, indicándose expresamente en éstos que en aforo realizado en TPS,
al revisar la carpeta con documentos base, se observó que las Facturas adjuntas al despacho
(24.868, 24.772 y 25127) no identificaban las mercancías por ítem, estimándose que el actor
no cumplió con lo indicado en el Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas
Aduaneras. Agregando como base Legal de las actuaciones impugnadas, la siguiente: DFL
30/2006, artículos 76, 77 y 84 y Resolución 1300/2006, Capitulo III, numeral 9.5.4 del
Compendio de Normas Aduaneras.
20. Que, a mayor abundamiento lo anterior también queda en
evidencia si se analiza la reclamación y sus fundamentos, por cuanto de la simple lectura del
referido libelo principal consta que el actor impugna los fundamentos fácticos y de derecho
de las denuncias emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas, lo cual deja de manifiesto
que éstas contenían fundamentos fácticos y de derecho suficientes, expresando
adecuadamente la motivación que tuvo la Administración al emitirlas, es decir, la sola
reclamación da cuenta de que no se han producido los efectos de la falta de fundamentación,
por lo tanto, los actos reclamados dan cabal cumplimiento a la obligación que pesa sobre la
reclamada y que emana de lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley
N°19.880 y articulo 4 de la Ordenanza de Aduanas.
21. Que, finalmente, la discrepancia de la reclamante con la
interpretación de la autoridad, en relación a las normas legales citadas en las actuaciones
reclamadas y en especial a la que se considera infringida, esto es, si se trata de la norma
del artículo 176 a) o 176 ñ) no constituye una falta de fundamentación de las actuaciones
reclamadas, sino que es una cuestión de fondo que debe ser resuelta mediante el análisis
de la prueba del proceso y la interpretación que de la misma normativa le compete al órgano
jurisdiccional, pero que de modo alguno invalida los actos por falta de argumentos y/o
fundamentación.
22. Que, por tanto, de la simple lectura de las actuaciones
reclamadas, como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de
11
derecho que estos contienen, toda vez que en los mismos se detalla con claridad y precisión
las razones por los cuales a juicio de la autoridad aduanera procede su formulación, motivo
por el cual se negará lugar a la alegación de falta de fundamentación.
V. EN CUANTO AL FONDO
23. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de
la respectiva infracción corresponde al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
24. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal
propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido
dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más
rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006;
27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el
cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
los bienes jurídicos cautelados.
25. Que, en definitiva, conforme la discusión de autos y las
resoluciones de fojas 52, 69 y 168 vuelta, la presente controversia quedó circunscrita a
determinar si las denuncias de autos fueron emitidas con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes y si la reclamante incurrió en la infracción descrita en el
artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
26. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 4-27 vuelta,
75-84, 89-118 y custodia 10-2026 de fojas 158, no objetados por las partes, se encuentran
acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que las Declaraciones de Ingreso materia de autos, tramitadas
por el Agente de Aduanas reclamante don Juan Gatica Yesurun, en representación de
Mayoral Chile SpA, fueron objeto de aforo físico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
84 de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que, en virtud de lo anterior, conforme a las carpetas de
despacho, agregadas en autos a fojas 158 (Custodia 10-2026) y de los documentos de fojas
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14 a 27 vta., consta que al momento de la fiscalización o aforo físico efectuado el día
01.09.2025 por el funcionario profesional de aduanas Sr. Franco Guajardo Nuñez, la
reclamante acompañó en éstas los documentos de base tenidos a la vista para la confección
de dichas Declaraciones de Ingreso, entre éstos: B/L, mandato especial aduanero, facturas
comerciales, Lista de contenido, Declaración jurada simple, certificado de declaración jurada
del valor y sus elementos; memorándum de valores, Detalles con subtotales Itemizados,
comprobante de tipo selección de aforo, documento recepción terminal, y Guia de entrega y
Movimiento Interno (GEMI).
d) Que, según consta de los mismos documentos antes
detallados, consta que el aforo físico concluyó registrándose en las Declaraciones de Ingreso
materia de autos, campo “observaciones”, la detección de una infracción al artículo 176 letra
a) de la Ordenanza de Aduanas por no contener las Facturas del despacho el detalle de los
Ítems, constatación que también se registró en las Facturas que amparaban dichas
destinaciones aduaneras.
e) Que, conforme a lo anterior, con fecha 22.09.2025, el Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso, emitió los Formularios de Denuncia
Nºs1498491 y 1498492, en contra de don Juan Gatica Yesurun, por infracción al artículo 176
a) de la Ordenanza de Aduanas, notificado al mismo por estado diario el día 24.09.2025.
f) Que los Formularios de Denuncia antes citados consignan en
la descripción de los hechos que constituyen la infracción, lo siguiente: “En aforo realizado
en TPS, en revisión de carpeta con documentos base, se observa que las Facturas adjunta
al despacho (24.868, 24.772 y 25127) no identifican las mercancías por ítem, por lo que no
cumple con lo indicado en el Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas
Aduaneras. Base Legal: DFL 30/2006, Arts. 76,77 y 84 y Resolución 1300/2006, Capitulo III,
numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras.”
g) Que, con fecha 07.10.2025, don Luis Mondaca Muñoz
en representación de don Juan Gatica Yesurun, interpuso en la presente sede judicial,
Reclamo en Procedimiento de Reclamo por Infracciones, en contra de las multas impuestas
a su representado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, formularios de
Denuncia Nºs1498491 y 1498492, de fecha 22.09.2025, solicitando dejarlas sin efecto, en
atención a los argumentos que expone.
27. Que, en este orden de ideas, conforme los hechos no
controvertidos por los partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y las
pruebas aportadas al presente proceso, que han sido precedentemente individualizadas,
aparece que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o
exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas, procedió a efectuar un aforo
físico, para lo cual se encuentra plenamente facultada, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas.
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28. Que, en cuanto a la fundamentación de las denuncias
reclamadas, es preciso, en primer término, considerar que estas son resultado de un
procedimiento administrativo regulado en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas y que,
de los antecedentes acompañados en estos autos, queda de manifiesto que se fundó
adecuadamente el hecho constitutivo de la infracción, indicándose debidamente las
inconsistencias visualizadas en cuanto a que las Facturas adjuntas a los despachos materia
de este reclamo no identificaban las mercancías por ítem estimándose que el actor no
cumplió con lo indicado en el Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas
Aduaneras.
29. Que, en lo relativo al fundamento legal de las denuncias antes
citadas, éstas expresamente se fundan en los artículos 76, 77 y 84, todos de la Ordenanza
de Aduanas, quedando claramente de manifiesto de la simple lectura de tales disposiciones
que el Director Nacional fija los documentos y exigencias para la tramitación de las
destinaciones aduaneras y que el agente de aduanas cuando confecciona una declaración
debe hacerlo con estricta sujeción a los documentos de base, debiendo corresponder el
llenado de las declaraciones a la información que se contiene en los documentos que le
sirven de base.
30. Que, precisamente esta obligación legal entrega una carga al
agente de aduanas, quien al confeccionar las Declaraciones de Ingreso debe proceder con
estricta sujeción a los antecedentes que emanan de los documentos de base del despacho,
conforme a los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas antes citados y cuyo
cumplimiento resulta esencial tanto para el correcto ejercicio de la labor fiscalizadora, así
como para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega a los
despachadores, sobre todo considerando su calidad de mandatario del importador y de
auxiliar de la función pública aduanera.
31. Que, además, en las denuncias se indica como infringido el
Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto en la revisión
de carpeta con documentos base, se observó que las Facturas que amparaban los
despachos no identificaban las mercancías por ítem.
32. Que, de la revisión de los documentos de la Custodia 10-2026
de fojas 158, como de los documentos agregados a fojas 75 a 84 y 89 a 111 vta., se aprecia
que efectivamente las Facturas que amparan las destinaciones aduaneras no indican ni
detallan los ítems de las declaraciones de ingreso, tal como se expresa en las Denuncias.
33. Que, al respecto es relevante considerar que el Compendio de
Normas Aduaneras constituye una normativa reglamentaria dictada por el Director Nacional
de Aduanas en uso de la potestad reglamentaria que le concede el artículo 4 N°8 del DFL
329 del año 1979 o Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, disposición que lo faculta
para “Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento,
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órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y
para la buena marcha del servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos”.
34. Que, en el marco de esta potestad legal, el Director de
Aduanas, en el Capítulo III del citado Compendio de Normas Aduaneras, regula lo relativo al
ingreso de mercancías al país, en el numeral 9 de ese Capítulo detalla la normativa a aplicar
en la confección de las declaraciones de ingreso. A su vez, en el numeral 9.5 contempla que:
“9.5. Salvo en los casos de destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben
declararse separadamente según su clasificación arancelaria, y de acuerdo a una
descripción libre estructurada o en base a descriptores específicos, según corresponda,
pudiendo agruparse las mercancías, de conformidad a los criterios establecidos en el
Apéndice I de este Capítulo”, esto es, se permite la posibilidad de agrupar mercancías
diversas en un mismo ítem, estableciéndose criterios de agrupación generales y adicionales.
35. Que, a su vez, en el marco de una declaración de ingreso que
haga uso de esta forma de declarar mercancías diversas “agrupadas” en un mismo ítem, en
el numeral 9.5.4 se dispone un requisito específico cual es que: “Los grupos deberán
identificarse en la factura con el número del ítem que les corresponda en la respectiva
declaración”, y es precisamente este requisito reglamentario el que se entiende incumplido
por la reclamada en las denuncias materia de este proceso.
36. Que, no se encuentra controvertido en estos autos que en las
declaraciones reclamadas el agente de aduanas agrupó mercancías diversos en los distintos
ítems de dichas destinaciones, como tampoco se encuentra controvertido el hecho de que
las Facturas no detallaban el ítem respectivo de la declaración, por lo que el punto esencial
a dirimir dice relación con determinar si puede entenderse en este caso particular cumplida
la exigencia dispuesta en el numeral 9.5.4 del Capítulo III del Compendio de Normas
Aduaneras con la información contenida en los documentos denominados “Detalle subtotales
itemizados” que fueron agregados por el agente de aduanas a las carpetas de despacho en
análisis.
37. Que, en este sentido, para poder llegar a una dirimir lo anterior,
es preciso entender cuál es el fundamento de la exigencia reglamentaria que se habría
infringido. Al respecto, del análisis de la normativa en cuestión queda de manifiesto que esta
exigencia de indicar en la factura el ítem de la declaración en el cual se incluyó la mercancía
pretende, precisamente, facilitar la fiscalización de la respectiva destinación aduanera y
permitir que en un periodo de tiempo más acotado el fiscalizador de aduanas que realiza un
aforo de las mercancías, pueda determinar y comprobar si la mercancía que efectivamente
se le presenta al aforo coincide en cantidad y descripción con la que se detalla en la factura.
De esta forma, cuando la información se encuentra en un documento diverso a la factura,
como ocurre en el presente caso, se dificulta u obstaculiza la fiscalización que debe ejercer
Aduanas, por cuanto la carga que la legislación reglamentaria estableció para el agente de
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aduanas de incluir este detalle en la respectiva factura, se traspasa al organismo fiscalizador,
obligando a que este último sea quien deba efectuar la cuadratura respecto de la información
contenida en este tercer documento no contemplado en la normativa reglamentaria en
relación con la mercancía detallada en la factura y en los diversos ítems de las declaraciones
de ingreso.
38. Que, consecuente con lo anterior, la falta de identificación en
las Facturas adjuntas a los despachos de las mercancías por ítem, deja de manifiesto que
el actor no cumplió con su obligación de confeccionar las Declaraciones de Ingreso con
estricta sujeción a los antecedentes que emanan de los documentos de base del despacho,
obligación establecida en los artículos 76, 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, infringiendo
abiertamente la obligación de presentar los antecedentes de base de las destinaciones de
ingreso de autos, específicamente, en lo relativo a las Facturas, de la forma establecida y
exigida en el numeral 9.5.4 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, exigencia
que, de acuerdo a lo analizado, resultaba esencial para el correcto y adecuado cumplimiento
de las funciones que la ley entrega a los despachadores de aduanas, sobre todo
considerando su calidad de mandatario del importador y de auxiliar de la función pública
aduanera, como asimismo para el adecuado ejercicio de las funciones fiscalizadores que la
ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas.
39. Que, en concreto la hipótesis infraccional que se le imputa a la
actora está contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas que
sanciona: “La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos
y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de
los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales”, pudiendo concluirse fehacientemente de los antecedentes
de hecho y de derecho antes analizados, que el reclamante incurrió en la infracción citada
en tanto su conducta se encuadra en la hipótesis contenida en la norma infraccional antes
citada.
40. Que, por otra parte, en relación con la alegación de la
reclamante en cuya virtud indica que las denuncias contienen una errada calificación jurídica
por cuanto la infracción imputada dice relación con el incumplimiento de una norma de
carácter reglamentaria y no legal, lo cual a su juicio implicaría que la infracción aplicable es
la contemplada en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y no la prescrita en
la letra a) del mismo artículo citado, esta aseveración no tiene asidero alguno por cuanto la
infracción contemplada en la letra a) alude especialmente a los incumplimientos que en
general se configuren respecto “de los documentos que reglamentariamente deben
presentarse”, situación que incluye en forma directa y específica al caso materia de autos,
según ya se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes. A mayor
abundamiento, el tipo infraccional establecido en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza, es
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una infracción del tipo “buzón”, esto es, establecida para sancionar “las infracciones de
cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la
Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o
policía de Aduana”. En consecuencia, conforme al principio de especialidad, se encuentra
correctamente aplicada al presente caso, la infracción del artículo 176 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas, por cuanto esta sanciona en forma específica los incumplimientos
relacionados con la forma en que los documentos reglamentariamente deben presentarse,
de manera que la hipótesis contenida en esta última se encuadra con mayor precisión en la
hipótesis fáctica materia de las denuncias reclamadas.
41. Que, finalmente, en relación con el documento acompañado
por la actora a fojas 119-144 vta., consistente en “Decreto con Fuerza de Ley 213 APRUEBA
ORDENANZA DE ADUANAS MINISTERIO DE HACIENDA. Publicación: 05-AGO-1953
Promulgación: 22-JUL-1953 Versión: Única De : 05-AGO-1953”, debe tenerse presente este
texto corresponde a la Ordenanza de Aduanas primitiva que data del año 1953, la cual ha
sido profusamente modificada por diversas leyes, correspondiendo su versión actualizada al
DFL 30 del año 2004 que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del primitivo
DFL 213, por lo cual resulta improcedente su consideración por tratarse de un texto jurídico
que actualmente no se encuentra vigente.
42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron
cursadas conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya
citadas, constatando, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional
descrito y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. SE CONFIRMAN
las MULTAS reclamadas.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0001356-6
RIT : IA-14-00136-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/TVY/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
2026-08-06T15:45:06-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.