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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00150-2025 · 27 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00150-2025
RUC
25-9-0001478-3
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Texto de la sentencia

Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Proveyendo a fojas 35: TÉNGASE por cumplido lo ordenado a fojas 33 y por acompañados con citación, los documentos de fojas 37 a 58 vuelta. Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1: VISTO: Que a fojas 1 se interpone reclamo en contra de las multas correspondientes a las Denuncias N°s 1452681, 1452684, 1452689, 1452704, 1452710, 1452722, 1452727, 1452731, 1452815, 1452818, 1452997, 1453012, 1453051, 1453069, 1453087, 1453169, 1453180, 1453199, 1453232, 1453295, 1452679, 1453306, las cuales según se indica habrían sido cursadas en contra del Agente de Aduanas don Hernán Roberto Santibáñez Ruiz según constan en Acta N°322 acompañada a fojas 31-31 vta., en Procedimiento de reclamo de multas por infracciones, conforme lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322 entrega la competencia a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. 2. Que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento aplicable a las denuncias por contravención a las disposiciones aduaneras, disponiéndose en el primero de los artículos que el infractor será citado a una audiencia para día y hora determinado, de la cual se deberá levantar acta en la que se dejará constancia de la multa aplicada. 3. Que consecuente con lo anterior, el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que en la citada audiencia se resolverá discrecionalmente si se aplica o no la multa con el mérito de los antecedentes que existan, agregando expresamente el inciso final de la citada norma que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. 4. Que de la lectura de las normas citadas aparece que, conforme el procedimiento planteado, este Tribunal Tributario y Aduanero sólo es competente para conocer del reclamo en contra de las multas por contravenciones una vez aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas. 5. Que del examen del documento que rola a fojas 30 a 31 vuelta, correspondiente al Acta 322, es posible constatar que no se ha impuesto a la reclamante multa alguna que sea posible reclamar por esta vía. En efecto, en dicha Acta, después de detallarse el listado de las Denuncias con su número, fecha de emisión, nombre de infractor y artículo infringido, se señala que el compareciente no está de acuerdo con la emisión de las denuncias y que recurrirán a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero nada se indica respecto a la multa aplicada y al monto de la misma, lo cual sin perjuicio de evidenciar que no se ha dado cumplimiento por parte de la Administración Aduanera a las más mínimas normas de procedimiento establecidas en el los artículos 185 y 186 de la Ordenanza para la aplicación de multas en el procedimiento infraccional, trae aparejada además la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente reclamo, atendido que en el Acta 322 ya aludida no ha aplicado multa alguna posible de reclamar por esta vía, sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante para poder accionar a través de este procedimiento una vez verificado el acto reclamable en los términos exigidos por la normativa antes citada. 6. Que, a mayor abundamiento, también es preciso tener presente que el Servicio Fiscalizador, tratándose de multas cuyo monto máximo sea superior a 6 UTM, tampoco se encuentra facultado para cobrar tales multas que no han sido aplicadas en la respectiva Acta de audiencia, no pudiendo girar estas a objeto de proceder a su cobro mientras no se encuentren efectivamente comunicadas y aplicadas en un acta de audiencia, acto que precisamente es el que debe dejar constancia de la multa que se aplique y de su monto, situación que no concurre en la especie y que de producirse, acarrearía la nulidad de las mismas por los motivos antes mencionados. 7. Que, entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 y la legitimación activa para comparecer ante esta Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado, requisito que también debe mantenerse durante todo el proceso de tal manera que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador. 8. Que, conforme lo anterior, apareciendo que las multas que se reclaman no se encuentran aplicadas, este Tribunal es incompetente para conocer de la acción deducida a fojas 1 y el reclamante carece de interés actual comprometido por cuanto este procedimiento pierde su finalidad y sustento, puesto que no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.322, y artículos 185 siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia y por carecer el reclamante de interés actual comprometido. 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE y DÉJESE testimonio. RUC : 25-9-0001478-3 RIT : IA-14-00150-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/MZA DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-11-27T14:47:12-0300 LILY FELIU AZZAR 2025-11-27T15:49:00-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.