Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00150-2025 · 27 de noviembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00150-2025
- RUC
- 25-9-0001478-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Proveyendo a fojas 35: TÉNGASE por cumplido lo ordenado a fojas 33
y por acompañados con citación, los documentos de fojas 37 a 58 vuelta.
Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1:
VISTO:
Que a fojas 1 se interpone reclamo en contra de las multas
correspondientes a las Denuncias N°s 1452681, 1452684, 1452689, 1452704, 1452710,
1452722, 1452727, 1452731, 1452815, 1452818, 1452997, 1453012, 1453051, 1453069,
1453087, 1453169, 1453180, 1453199, 1453232, 1453295, 1452679, 1453306, las cuales
según se indica habrían sido cursadas en contra del Agente de Aduanas don Hernán Roberto
Santibáñez Ruiz según constan en Acta N°322 acompañada a fojas 31-31 vta., en
Procedimiento de reclamo de multas por infracciones, conforme lo dispuesto en el artículo
186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322 entrega la competencia a
este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro
II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
2. Que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento aplicable a las denuncias por contravención a las disposiciones
aduaneras, disponiéndose en el primero de los artículos que el infractor será citado a una
audiencia para día y hora determinado, de la cual se deberá levantar acta en la que se dejará
constancia de la multa aplicada.
3. Que consecuente con lo anterior, el artículo 186 del mismo
cuerpo legal, dispone que en la citada audiencia se resolverá discrecionalmente si se aplica
o no la multa con el mérito de los antecedentes que existan, agregando expresamente el
inciso final de la citada norma que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado
podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá
de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”.
4. Que de la lectura de las normas citadas aparece que, conforme
el procedimiento planteado, este Tribunal Tributario y Aduanero sólo es competente para
conocer del reclamo en contra de las multas por contravenciones una vez aplicadas por el
Servicio Nacional de Aduanas.
5. Que del examen del documento que rola a fojas 30 a 31 vuelta,
correspondiente al Acta 322, es posible constatar que no se ha impuesto a la reclamante
multa alguna que sea posible reclamar por esta vía. En efecto, en dicha Acta, después
de detallarse el listado de las Denuncias con su número, fecha de emisión, nombre de
infractor y artículo infringido, se señala que el compareciente no está de acuerdo con la
emisión de las denuncias y que recurrirán a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero
nada se indica respecto a la multa aplicada y al monto de la misma, lo cual sin perjuicio
de evidenciar que no se ha dado cumplimiento por parte de la Administración Aduanera a las
más mínimas normas de procedimiento establecidas en el los artículos 185 y 186 de la
Ordenanza para la aplicación de multas en el procedimiento infraccional, trae aparejada
además la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente reclamo, atendido que
en el Acta 322 ya aludida no ha aplicado multa alguna posible de reclamar por esta vía, sin
perjuicio del derecho que asiste al reclamante para poder accionar a través de este
procedimiento una vez verificado el acto reclamable en los términos exigidos por la normativa
antes citada.
6. Que, a mayor abundamiento, también es preciso tener presente
que el Servicio Fiscalizador, tratándose de multas cuyo monto máximo sea superior a 6 UTM,
tampoco se encuentra facultado para cobrar tales multas que no han sido aplicadas en la
respectiva Acta de audiencia, no pudiendo girar estas a objeto de proceder a su cobro
mientras no se encuentren efectivamente comunicadas y aplicadas en un acta de audiencia,
acto que precisamente es el que debe dejar constancia de la multa que se aplique y de su
monto, situación que no concurre en la especie y que de producirse, acarrearía la nulidad de
las mismas por los motivos antes mencionados.
7. Que, entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es
aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos
acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 y la legitimación
activa para comparecer ante esta Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de
la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique
en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que
pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma
jurídica y que se estima ha sido quebrantado, requisito que también debe mantenerse
durante todo el proceso de tal manera que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia,
sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador.
8. Que, conforme lo anterior, apareciendo que las multas que se
reclaman no se encuentran aplicadas, este Tribunal es incompetente para conocer de la
acción deducida a fojas 1 y el reclamante carece de interés actual comprometido por cuanto
este procedimiento pierde su finalidad y sustento, puesto que no existe derecho lesionado
que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de
la Ley N° 20.322 y artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
N°20.322, y artículos 185 siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este Tribunal
INCOMPETENTE en razón de la materia y por carecer el reclamante de interés actual
comprometido.
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE y DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0001478-3
RIT : IA-14-00150-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/MZA
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-11-27T14:47:12-0300
LILY FELIU AZZAR
2025-11-27T15:49:00-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.