Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00042-2026 · 7 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00042-2026
- RUC
- 26-9-0000541-3
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Texto de la sentencia
Valparaíso, siete de mayo de dos mil veintiséis.
Proveyendo a fojas 20: TÉNGASE por cumplido lo ordenado a fojas 18
y por acompañados, con citación, los documentos de fojas 21 a 34.
Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1:
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece don Patricio Fuentes Vega, en
representación de don Leslie Alan Macowan Rimassa, Agente de Aduana, quien interpone
reclamación en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras,
previsto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y en la Ley N° 20.322,
en contra del formulario de Denuncia N°1487298, de fecha 12 de agosto de 2025, la cual fija
un criterio de clasificación arancelaria distinto al declarado por su representado respecto de
la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso (DAPI) N° 5100329618-4, de fecha 25
de noviembre de 2024, consistente en trigo común tipo Red Spring (29,81%), a granel,
originario de Canadá, con destino al Puerto de San Antonio.
2. Que, asimismo, de la lectura de la Denuncia materia del
reclamo, queda en evidencia que corresponde a un caso en el que el cambio de clasificación
no lleva aparejada un Cargo aduanero, toda vez que se indica como multa máxima a aplicar
el 2% del valor de la mercancía, la cual tiene lugar cuando el error en la clasificación
arancelaria no representa mayores tributos, lo anterior conforme a lo prescrito en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, norma en la cual se fundamenta la infracción materia de
la denuncia en cuestión.
3. Que, para analizar la procedencia del reclamo en los términos
presentados por el actor, previamente, es necesario señalar que el artículo 1° de la Ley N°
20.322 confiere competencia a este Tribunal Tributario y Aduanero para, entre otras
materias, “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.”
4. Que, con esos antecedentes, debe considerarse que el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas regula los actos reclamables conforme al Procedimiento
General de Reclamación, que es precisamente el invocado por el actor en su libelo pretensor.
5. Que, de la lectura de lo dispuesto en la letra a) del artículo 117
de la Ordenanza de Aduanas, se desprende que cuando la actuación reclamada consista
en “liquidaciones, cargos o actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de impuestos, tasas o gravámenes”, el reclamo debe ser
conocido a través del Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras, fundado en
la letra a) citada, la cual no resulta aplicable al presente caso, por cuanto ya se ha dejado
establecido que en este se formuló solo Denuncia infraccional por error en la clasificación
aduanera y no se emitió Cargo alguno, por cuanto no existe diferencia de tributación
aduanera.
6. Que, habiéndose descartado la aplicación a este caso de la
letra a) del artículo 117 aludido, procede analizar si es aplicable lo dispuesto en la letra b)
del mismo artículo.
7. Que, el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, en
su texto vigente conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.713, publicada en el
Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, contempla dos hipótesis procedimentales
que deben ser analizadas en forma conjunta y sistemática para los efectos de determinar
cuál de ellas resulta aplicable en la especie.
8. Que así, la primera hipótesis, contenida en el inciso primero
de la letra b) antes referida, confiere competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para conocer, mediante el Procedimiento General de Reclamación, de las impugnaciones
a la “clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación,
practicadas por el Servicio de Aduanas”.
9. Que, a su vez, la segunda hipótesis, contenida en el inciso
segundo de la misma letra b) del citado artículo 117, establece que “si como
consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula
una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el
procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes”.
10. Que, en consecuencia, una interpretación armónica de lo
dispuesto en las letras a) y b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, nos lleva a
concluir que al reclamarse la clasificación arancelaria, como es el caso en cuestión, si
Aduanas emite una Denuncia a consecuencia de la clasificación, como ocurre precisamente
en el caso materia de este reclamo, como imperativamente lo dispone el inciso segundo de
la letra b) del artículo 117 en análisis, el reclamo “solo procederá en contra de la multa,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes”, esto es, conforme al
Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones Aduaneras, en dicho
procedimiento, en consecuencia, deberá conocerse y resolverse sobre la correcta
clasificación arancelaria y al mismo tiempo sobre la multa aplicada por el error en la
clasificación.
11. Que dicho lo anterior, este sentenciador concluye que la Ley N°
21.713, al modificar el artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas, delimitó
expresamente los carriles procedimentales atendiendo al acto administrativo comprometido,
modificación que teniendo carácter procesal rige “in actum” desde la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
12. Que, por otra parte, es necesario señalar que los artículos 185
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el Procedimiento de Reclamo de Multas
por Infracciones Aduaneras, estableciendo el artículo 185 que los funcionarios que detecten
una contravención la harán constar por escrito, señalando los hechos constitutivos y la norma
infringida, citándose al infractor a una audiencia en que podrá ejercer sus alegaciones.
Concurriendo a dicha audiencia y rechazando la existencia de la infracción, el Administrador
de la Aduana resolverá con el mérito de los antecedentes, pudiendo aplicar la multa conforme
al artículo 186. Sólo una vez aplicada ésta, el inciso final del citado precepto dispone que “el
afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en
el artículo siguiente.”
13. Que, por su parte, también es relevante considerar que el inciso
tercero parte final, del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, al regular el reclamo ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en el contexto del procedimiento infraccional, dispone
expresamente que “si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con
el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo
resuelto.” Si bien esta norma parece en principio contradictoria con lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, este sentenciador
entiende que esta última resulta aplicable a los casos en que Aduanas emitió por un mismo
hecho, primero un Cargo aduanero y en un tiempo posterior una Denuncia.
14. Que, de acuerdo con lo anterior, si se reclamó el Cargo
conforme a la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, después, cuando se
emita la Denuncia y se aplique la Multa respectiva, si se reclama de dicha Multa, sólo se
podrá discutir la procedencia o no de esta, quedando afirme lo ya resuelto en materia de
clasificación en el Procedimiento General de Reclamación.
15. Que, la interpretación precedente resulta acorde con el
principio de conservación o eficacia de la norma, en cuya virtud debe preferirse aquella que
le otorgue efecto y permita la aplicación de una disposición legal por sobre aquella que la
deja sin aplicación, sobre todo en un caso como este en el cual ambas disposiciones
corresponden a modificaciones que fueron introducidas por la Ley N°21.713.
16. Que, así las cosas, analizado el mérito del libelo de fojas 1 y
los antecedentes que se acompañan, es posible constatar que el acto impugnado por el
reclamante consiste, en lo sustancial, en la Denuncia N°1487298, de fecha 12 de agosto de
2025, y en la Resolución Exenta N°268, de fecha 22 de enero de 2026, que resuelve el
recurso de reposición contra esta, documentos que dan cuenta de la formulación de una
Denuncia infraccional fundada en la atribución al reclamante de un error en la clasificación
arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de ingreso que en esta se indica.
17. Que, en consecuencia, se trata, inequívocamente, de actos de
naturaleza infraccional y no de cargos ni de liquidaciones de derechos aduaneros: que
requiriese el pago de diferencias de gravámenes, siendo forzoso concluir que el presente
caso se encuadra exactamente en la hipótesis contemplada en el inciso segundo de
la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual el Servicio emitió
una denuncia donde practicó una nueva clasificación arancelaria de las mercancías y que
debe sujetarse al procedimiento infraccional contemplado en el artículo 185 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas.
18. Que, el reclamante ha incurrido en un error del
procedimiento, toda vez que ha interpuesto el presente reclamo conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones Aduaneras, previsto en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en circunstancias que, según se ha razonado precedentemente, el
acto objeto de impugnación —consistente en una Denuncia infraccional hacen procedente,
en su caso y, una vez aplicada la multa respectiva en la correspondiente audiencia
infraccional, el Procedimiento infraccional de reclamación contemplado en los artículos
185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
19. Que así las cosas, de una interpretación armónica de toda la
normativa citada precedentemente, es forzoso concluir que por expreso mandato legal, la
reclamación judicial en este supuesto, sólo procede en contra de la multa que se
aplique en la correspondiente audiencia infraccional, debiendo tramitarse conforme al
procedimiento de los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, no
constando en autos que se haya llevado a efecto la respectiva audiencia infraccional en los
términos del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas ni, por ende, que se haya aplicado
multa alguna que sea susceptible de ser reclamada por esta vía.
20. Que, por tanto, este Tribunal carece de competencia para
conocer del reclamo interpuesto en autos, toda vez que no ha sido deducida
reclamación en contra de una multa aplicada en los términos exigidos por los artículos
185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, presupuesto habilitante e indispensable para el
ejercicio de la acción en esta sede, careciendo, además, la reclamante de un interés
actual comprometido, toda vez que, no existiendo aún multa aplicada, no hay derecho
lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del
artículo 1° de la Ley N° 20.322, careciendo el presente procedimiento de la finalidad y
sustento bastante para justificar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, sin
perjuicio del derecho que asiste al reclamante de accionar por esta vía una vez que se haya
aplicado la multa en los términos exigidos por la normativa precedentemente citada.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley N° 20.322, y en los artículos 117 letra b) inciso segundo, 185 y 186 de la Ordenanza de
Aduanas,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1 y siguientes, por ser este Tribunal
INCOMPETENTE en razón de la materia y por carecer el reclamante de interés actual
comprometido.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE y DÉJESE testimonio.
RUC : 26-9-0000541-3
RIT : GR-14-00042-2026
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
Distribución.
Reclamante
Archivo
Expediente
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2026-05-07T12:07:57-0400
Lily Paola Feliú Azzar
2026-05-07T12:03:46-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.