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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00134-2026 · 6 de octubre de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00134-2026
RUC
26-9-0001337-3
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

DP WORLD SAN ANTONIO S.A RUT N°76.158.513-4 Valparaíso, seis de octubre de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 compareció doña Florencia Jorquera Valenzuela, RUT N° 18.636.265-5, abogada, en representación de DP WORLD SAN ANTONIO S.A, RUT 76.158.513-4, ambos domiciliados para estos efectos en Alan Macowan N°240, San Antonio, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo en Procedimiento de reclamo de multas por infracciones, en contra de la multa aplicada a su representada con ocasión de la Denuncia N°1558039, emitida por la Dirección Regional Aduana de San Antonio, con fecha 18 de agosto de 2026, mediante la cual se le atribuye una supuesta infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, solicitando desde ya que se anule y sea dejada sin efecto en todas sus partes. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Refiere que su representada DP WORLD SAN ANTONIO S.A. fue notificada con fecha 25 de agosto de 2026, de la resolución que aplicó una multa con ocasión de la Denuncia N° 1558039, relativa a hechos que se habrían producido el 17 de junio de 2026 y que fueron calificados como infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. 2. Expone que en términos generales la denuncia sostiene, que personal de seguridad de su representada habría impedido y dilatado injustificadamente el ingreso del fiscalizador, señor Manuel Martínez Espinoza, a zona primaria aduanera, limitándose a referencias genéricas del Compendio de Normas Aduaneras, a la Resolución Exenta N° 3058, al Decreto Supremo N° 1.114 del Ministerio de Hacienda y a las facultades generales del Servicio Nacional de Aduanas, sin identificar el artículo, numeral, apartado o regla específica que impondría a DP WORLD SAN ANTONIO S.A. el deber de permitir un acceso inmediato, automático e incondicionado, prescindiendo de los controles de seguridad portuaria aplicables. 3. Indica, que el día 17 de junio de 2026, el fiscalizador señor Manuel Martínez Espinoza concurrió efectivamente al acceso sur del Terminal DP World San Antonio para ingresar a zona primaria aduanera. En aquel momento, refiere que se produjo una falla técnica del lector de reconocimiento facial dispuesto para el control de acceso y que el sistema no reconoció al funcionario, pese a que éste se encontraba enrolado. 4. Así, frente a la contingencia, el personal de seguridad habría activado el procedimiento de revisión y validación manual correspondiente, actuación que habría tenido por objeto verificar la identidad, habilitación y enrolamiento del usuario antes de autorizar la apertura manual de la barrera. 5. Agrega que, el señor Cristian Cartes, Jefe de Seguridad de DP World San Antonio S.A., verificó que el fiscalizador se encontraba enrolado y que el inconveniente obedecía al mal funcionamiento del lector facial. Así, concluida la verificación, señala que se autorizó el ingreso del funcionario mediante la apertura manual de la barrera, sin existir negativa definitiva de acceso, prohibición de ingreso al recinto, impedimento material de practicar el aforo ni instrucción de frustrar, suspender o desconocer alguna diligencia de fiscalización aduanera. 6. Expresa que una demora operacional, producida en el contexto de una falla del sistema de acceso y de la ejecución de controles de seguridad, no es jurídicamente equivalente a un impedimento ilegítimo de la potestad aduanera ni satisface, por sí sola, un tipo infraccional. 7. Finalmente señala que, con posterioridad al incidente, representantes de DP WORLD SAN ANTONIO S.A. propusieron y coordinaron una reunión con la Dirección Regional Aduana de San Antonio, precisamente para revisar lo sucedido y adoptar las medidas de coordinación pertinentes, conducta que resulta incompatible con la imputación de una voluntad de obstruir, resistir o desconocer el ejercicio de las potestades aduaneras. 8. En cuanto a los argumentos de derecho señala: a. La potestad sancionatoria aduanera está sometida estrictamente al principio de legalidad y tipicidad, principio que obliga a la autoridad denunciante a describir hechos determinados y vincularlos con una disposición legal o reglamentaria específica, vigente y aplicable, resultando inadmisible fundar una multa en enunciados generales sobre la conveniencia, importancia o preeminencia de la fiscalización aduanera, como sucede en la especie, denuncia que no indicaría qué norma precisa fue vulnerada, ni cuál era la conducta exigible a su representada, ni por qué aquella obligación habría impuesto prescindir de los controles de seguridad y de verificación manual activados ante una falla del sistema electrónico de ingreso. b. La denuncia pretende sancionar una conducta no descrita en el tipo infraccional. Lo anterior, debido a que el hecho que la propia denuncia describe no sería una negativa de ingreso ni una resistencia a la fiscalización, pretendiendo subsumir una demora operacional, según señala, en una infracción reglamentaria aduanera, suponiendo extender el tipo sancionatorio a una hipótesis no contemplada expresamente, resultando ello incompatible con el principio de tipicidad y con la prohibición de aplicar analógicamente normas sancionatorias en perjuicio del administrado. c. Los deberes de protección portuaria imponen el deber efectuar verificaciones de acceso. Así, señala que DP WORLD SAN ANTONIO S.A., en su calidad de concesionario y operador de una instalación portuaria, está obligada a mantener medidas de control de acceso y protección de sus instalaciones, de las personas, de la carga, de la infraestructura crítica y, particularmente, de las áreas operacionales y del frente de atraque. Agrega que tales deberes se enmarcan en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), promulgado en Chile mediante el Decreto N° 71 de 2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el respectivo Plan de Protección de la Instalación Portuaria aplicable al termina y que el cumplimiento de tales exigencias no constituye una facultad discrecional prescindible ni un mero “protocolo corporativo”, sino que es una obligación operativa y de protección que exige controles de ingreso, validación de identidad, comprobación de habilitaciones y aplicación de procedimientos de contingencia cuando los mecanismos tecnológicos no funcionan correctamente. Agrega que, conforme a lo anterior, la seguridad del terminal no estaba habilitada para ignorar una falla del sistema de control y abrir la barrera sin una verificación alternativa razonable, que su deber era corroborar, por la vía disponible, la identidad, el enrolamiento y la habilitación del usuario, tal como ocurrió. Agrega que lo anterior no supone negar ni subordinar las facultades fiscalizadoras del Servicio Nacional de Aduanas, ni optar entre fiscalización aduanera y protección portuaria, sino en determinar si la verificación manual, ante una falla técnica, fue razonable y necesaria. Expresa que la actuación de su representada estuvo encaminada a resolver la contingencia, verificar la habilitación del funcionario y permitir su ingreso. 9. No concurre culpabilidad infraccional. La responsabilidad administrativa sancionadora no puede fundarse exclusivamente en la producción material de una demora, ya que, a lo menos, debe acreditarse que la conducta reprochada era exigible y que el administrado omitió la diligencia que razonablemente podía esperarse en las circunstancias del caso. Agrega que la falla del lector facial no fue provocada por su representada, que frente a ella, el personal activó un mecanismo alternativo de validación, verificó el enrolamiento y autorizó el ingreso, siendo tales antecedentes incompatibles con una conducta negligente orientada a impedir la fiscalización y que la imputación de la reclamada se construye sobre una apreciación subjetiva del funcionario acerca del tiempo que tomó resolver una falla tecnológica, pero carece de sustento normativo específico para transformar esa circunstancia en la infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduana. 10. Conforme lo expuesto, solicita se deje sin efecto la resolución sancionatoria y la Denuncia N°1558039 que le sirve de antecedente, con costas. Que a fojas 18 y siguientes compareció la letrada doña MILLARAY ROJAS PAREDES, RUT 13.230.083-6, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION REGIONAL DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Angamos N°1190, San Antonio, Región de Valparaíso, allanándose al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el acto administrativo reclamado es la multa impuesta a ALMACÉN DP WORLD SAN ANTONIO S.A., RUT N° 76.158.513-4, domiciliado en Alan Macowan N°240, San Antonio, Región de Valparaíso, en el formulario de Denuncia DECARE N° 1558039, de fecha 31 de agosto de 2026. De esta forma indica que se formula la denuncia por el presunto impedimento generado por el personal de seguridad del almacenista, al ingreso de funcionario de su repartición, para el ejercicio de la función fiscalizadora. 2. Alude que con fecha 15 de septiembre de 2026, la reclamante interpuso el presente reclamo en procedimiento Infraccional, en contra de la resolución que aplicó la multa reclamada a DP WORLD SAN ANTONIO S.A. con ocasión de la Denuncia N°1558039, solicitando dejar íntegramente sin efecto, tanto la resolución sancionatoria, como la citada denuncia, condenando en costas a la parte reclamada, en caso de oposición. 3. Expresa que, frente al reclamo, su departamento solicitó al jefe del Departamento de Fiscalización, pronunciamiento respecto a la procedencia del reclamo. En respuesta a la consulta formulada, alude a que don Carlos Lemus Carrasco, el jefe (S) del Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional de Aduana de San Antonio, manifestó la oportunidad y conveniencia de allanarse a esta reclamación. Por tanto, de acuerdo a la opinión del departamento competente, se advertiría lo inoportuno de mantener una discusión estéril sobre el punto litigado en el presente juicio. 4. Finalmente, conforme todo lo anterior, se allana lisa y llanamente a la petición de la reclamante, sin costas conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. Los antecedentes del proceso: A foja 7, certificado de envío y recepción. A fojas 8, previo a proveer. A fojas 10, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 16. A fojas 15, certificado de envío y recepción. A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado. A fojas 26, certificado de envío y recepción. A fojas 27, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 4 a 6, copia Mandato, repertorio N°18879-2025; a fojas 11 a 13 vuelta, copia del Formulario de Denuncia 1558039; a fojas 14 a 14 vuelta, captura de pantalla Seguimiento en línea Correos Chile; a fojas 20 a 25, copia Mandato, repertorio N°543-2026. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 18, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo allanándose en su totalidad a las pretensiones de la reclamante en virtud de los fundamentos de esta última. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que atendido el allanamiento total de la reclamada los hechos referidos en el reclamo por la actora se encuentran no controvertidos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece en su inciso cuarto: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. 7. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, prescribe: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de la publicación en extracto que disponga el Director Nacional, conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas” 8. Que, el inciso primero del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” IV. EN CUANTO AL FONDO 9. Que la reclamante solicita dejar sin efecto la multa aplicada a su representada atendidos los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo pretensor por haberse emitido con inobservancia de las normas legales y reglamentarias citadas en su libelo pretensor, toda vez que existiría inexistencia de causa legal para imposición, infringiéndose a su vez el deber de motivación, omitiéndose en la misma una explicación razonada de los aspectos sustantivos que originaron la interposición de la denuncia, motivo por el cual esta resultaría improcedente. 10. Que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de explicar los antecedentes del caso, se allana lisa y llanamente a la petición de la contraria, en el sentido de dejar sin efecto la denuncia N°1558039, de fecha 03 de julio de 2026. 11. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 18, su allanamiento total y antecedentes del proceso, como también la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, resulta procedente dejar sin efecto la multa reclamada por haberse emitido con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 12. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la multa reclamada correspondiente a la Denuncia Nº 1558039 de fecha 03.07.2026 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 26-9-0001337-3 RIT : IA-14-00134-2026 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS. PFA/CCC/MZA DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso 2026-10-06T13:39:11-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.