Contraloría General de la República · N° 057566N12
Dictamen N° 57.566, de 14 de septiembre de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 57.566 Fecha: 14-IX-2012 Se han dirigido a esta Entidad de Control doña Gabriella Painemal Granzotto y don Renán Painemal Sandoval, solicitando se complemente el dictamen N° 10.101, de 2012, de este origen y se aclare el oficio N° 1.725, de 2012, de la Contraloría Regional de La Araucanía, respectivamente. Ambos requerimientos importan, en definitiva, emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 3.114, de 1998, del Servicio Agrícola y Ganadero -en adelante, SAG-, en aquella parte que establece la obligación de efectuar por un médico veterinario, en las dependencias de las ferias de animales y bajo las condiciones que indica, el control y diagnóstico de la brucelosis bovina a los especímenes que ingresan a la misma y que no se les hubiere practicado en el predio de origen, de costo del dueño de los ejemplares. Cabe recordar que el primero de los mencionados pronunciamientos señaló que ese servicio no está legalmente habilitado para exigir que el médico veterinario que practique los exámenes para el control de la referida enfermedad tenga la calidad de “acreditado” por dicho ente, como lo establecía la resolución impugnada, pudiendo llevarse a cabo por quien cuente con el título profesional de veterinario. Por su parte, el citado oficio de aquella Contraloría Regional concluyó que las exigencias impuestas por la Dirección Regional de La Araucanía del SAG al dueño de un recinto ferial, mediante las actas de inspección que indica, en orden a dar cumplimiento, entre otras, a las medidas impartidas por el acto en cuestión, se ajustan a derecho. Precisado lo anterior, el artículo 2º de la ley Nº 18.755 -que establece normas sobre el SAG, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones-, previene que éste tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, entre otras acciones, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal. A su vez, las letras a), d), e) y j) de su artículo 3º, disponen que, para el cumplimiento del señalado propósito, corresponde a dicho servicio, entre otras funciones, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de enfermedades transmisibles de los animales; determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las mismas declaradas de control obligatorio; ejecutar directa o indirectamente, en forma subsidiaria, las acciones destinadas a cumplir esas medidas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos del servicio. Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley RRA N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal, establece que para los efectos del correspondiente título -“de la protección y sanidad animal”- serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura, situación en la que se encuentra la brucelosis bovina, según se establece en el artículo 1° del decreto N° 193, de 1972, de esa Secretaría de Estado, que aprobó el reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado. En el mismo sentido, el artículo 8° de dicho texto reglamentario, preceptúa que los propietarios o tenedores de animales tienen la obligación de prevenir y combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el SAG. Luego, el artículo 5° del decreto N° 56, de 1983, del Ministerio de Agricultura -que aprobó el reglamento de las ferias de animales-, señala que todo establecimiento del tipo deberá contar con los servicios de un médico veterinario, el que velará por la aplicación adecuada y eficiente de las disposiciones del presente reglamento, y adoptará, en presencia de animales enfermos o muertos dentro del recinto ferial, las medidas sanitarias pertinentes, dando inmediato aviso al SAG. El artículo 7° del mismo decreto prohíbe el ingreso al señalado establecimiento de animales con síntomas evidentes de una enfermedad transmisible. Indica, asimismo, que el SAG podrá ordenar la aplicación de vacunas y otras medidas sanitarias cuando las condiciones epizootiológicas así lo requieran. Pues bien, de lo expuesto se advierte que la exigencia impuesta por el SAG en orden a que los médicos veterinarios con que tienen que contar los recintos feriales realicen el diagnóstico de la brucelosis bovina en dichas dependencias, en los casos y condiciones que indica, se enmarca dentro del ámbito de las atribuciones que la preceptiva en comento le confiere a ese servicio, al facultarlo para determinar aquellas medidas que los interesados deben adoptar, especialmente, respecto de las enfermedades declaradas de control obligatorio, como lo es aquella por la cual se consulta, con la finalidad de prevenirla, combatirla y erradicarla. Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, se confirman y complementan los dictámenes referidos precedentemente. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 057566N12, de 14 de septiembre de 2012.
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