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Contraloría General de la República · N° 035042N11

Dictamen N° 35.042, de 2 de junio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 35.042 Fecha: 2-VI-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 37, de 2011, que aprueba el contrato para la adquisición de un sistema “LIDAR” aerotransportado, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, corresponde señalar que la resolución N° 69-A, de 2010, del Servicio Aerofotogramétrico -que aprobaba el aludido contrato-, fue representada por oficio N° 19.735, de 31 de marzo de 2011, de esta Contraloría General, sin que en esta oportunidad se hayan subsanado todas las observaciones manifestadas en dicho acto y conversadas en diversas reuniones sostenidas con el servicio. En efecto, en esta ocasión el gasto se imputa al subtítulo 29, ítem 05 y 06 del presupuesto del respectivo servicio correspondiente al año 2011, según se indica en el N° 5 del texto en estudio, no obstante los fondos allí contemplados son insuficientes para la compra del bien cuyo contrato se viene aprobando, sin que conste una modificación presupuestaria que permita disponer de los recursos que la operación involucra. Asimismo, no se advierte la fuente normativa de las facultades que habilitarían al director de esa entidad para firmar el acto administrativo de la suma, lo que no debe confundirse con la atribución para celebrar contratos, contenida en el artículo 11 de la ley N° 15.284, que crea el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile, fija sus funciones y señala su organización. Sobre el particular, es menester tener presente lo expuesto por la jurisprudencia administrativa en el sentido que el Servicio Aerofotogramétrico actúa con la personalidad jurídica del Fisco, a través de la Fuerza Aérea de Chile (aplica criterio del dictamen N° 15.236 de 1992), y que los jefes superiores de los servicios centralizados tienen la representación extrajudicial del Fisco sólo si la ley se la otorga en forma expresa e inequívoca, o les ha sido delegada por el Presidente de la República, lo que, como se ha expresado, no consta en la especie (aplica criterio de los dictámenes N°s. 53.714, de 2007; 35.980, de 2008; 31.243, de 2009 y 32.297, de 2010). Enseguida, corresponde observar que la redacción de la cláusula decimosexta, contenida en el contrato, difiere de la transcrita en la resolución en examen, y que en la cláusula vigesimotercera se omite consignar el año de la inscripción conservatoria relativa a la escritura pública que se cita como antecedente de la personería de quien comparece por la parte vendedora. Por último, cumple con señalar que no consta en el sistema mercado público la orden de compra, relevante para la conversión a pesos del precio fijado en dólares -y que ha de corresponder a la suma que se imputa en este acto-, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato, referida al pago. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035042N11, de 2 de junio de 2011.

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