Contraloría General de la República · N° OF197180N26
Dictamen N° OF197180, de 16 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría toma razón del decreto promulgatorio porque su texto coincide con el oficio de ley y se ajusta a las sentencias del Tribunal Constitucional, aunque advierte que los artículos 12 y 13 permanentes y el décimo cuarto transitorio quedaron vinculados a normas declaradas inconstitucionales, y sugiere a los órganos colegisladores evaluar una regulación más detallada.
Texto del pronunciamiento
N° OF197180 Fecha: 16-10-2026 Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, por cuanto el texto remitido se ajusta al Oficio de Ley N° 21.625, de 05 de octubre 2026, despachado por el H. Congreso Nacional e ingresado a trámite el día 13 de octubre del presente año, sin perjuicio de las consideraciones que se indican en este documento. Como cuestión previa, cabe señalar, que el examen que la Contraloría General efectúa en el trámite de toma de razón de los decretos promulgatorios, se circunscribe, por una parte, a verificar que el acto emane de la autoridad competente -esto es, que sea dictado por el Presidente de la República, con la firma del Ministro correspondiente-, y, por la otra, que el texto de la ley que se promulga corresponda fielmente al aprobado por el H. Congreso Nacional, tal como aparezca en el oficio de ley remitido por la Cámara respectiva, sin extenderse a otros ámbitos, como sería, por ejemplo, pronunciarse acerca de la constitucionalidad del cuerpo legal respectivo, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 32.908 y 32.909, ambos de 1964, 50.782, de 1973, 12.118, de 1990, 7.281, de 1995, 66.893, de 2009, 94.401, de 2014, y en el oficio sin número de 16 de julio de 2012. Además, en aquellos casos en que el Excelentísimo Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del proyecto respectivo, corresponde que esta Entidad de Control constate que el texto que se promulga se ajusta plenamente a la sentencia emitida por el citado órgano jurisdiccional, según lo concluido en los dictámenes N°s. 66.893, de 2009 y 10.856, de 2018. Ahora bien, en el caso en examen se ha verificado la correspondencia entre el texto de la ley que se promulga, el oficio de ley emanado del H. Congreso Nacional y las sentencias del Excmo. Tribunal Constitucional recaídas en los requerimientos Rol N° 17.892-26, de 2 de septiembre de 2026 -que se pronunció sobre la constitucionalidad del entonces artículo 31 del respectivo proyecto- como los Roles N°s. 17.828-26, 17.829-26 y 17.832-26 (acumulados), de 26 de agosto de 2026; y 17.917-26, de 2 de octubre de 2026, que declararon la inconstitucionalidad de las disposiciones que se consignan en cada caso, en los términos que en ellas se detallan. Al respecto, corresponde recordar, en lo que interesa, que la citada sentencia de fecha 26 de agosto de 2026, determinó la inconstitucionalidad de los entonces artículos 12 y 13 del articulado permanente del texto respectivo, los que, en síntesis, buscaban regular aspectos vinculados a la anulación de una resolución de calificación ambiental y un eventual procedimiento indemnizatorio ante un tribunal arbitral. Luego, por medio del fallo de fecha 2 de octubre de 2026, sobre control previo de legalidad del proyecto contenido en el posterior oficio de ley -de cuyo texto ya se habían eliminado previamente los referidos artículos 12 y 13-, el Tribunal Constitucional declaró, en lo que atañe, la inconstitucionalidad del artículo 12 -que previamente correspondía al artículo 14, luego de la referida eliminación-. Al efecto, en el acápite respectivo, precisó que “El artículo 12 del proyecto de ley regula un objeto declarado inconstitucional” y, luego, en su considerando quincuagesimocuarto, aludiendo a la denominada “inconstitucionalidad derivada”, previene que “ declarado por el Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquel, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado ”. En este contexto, debe hacerse presente que los actuales artículos 12 y 13 permanentes y décimo cuarto transitorio, en relación con el artículo décimo tercero transitorio del decreto promulgatorio en examen, se encuentran directamente vinculados con disposiciones del proyecto de ley que fueron declaradas inconstitucionales, de acuerdo con las sentencias correspondientes a los referidos “Roles N° 17.828-26, N° 17.829-26 y N° 17.832-26 (acumulados)” y “Rol N°17.917-26”. En efecto, estos últimos preceptos regulan la determinación del monto de la indemnización por parte de un “tribunal arbitral” (que, tal como lo señala el Excmo. Tribunal Constitucional, ya no existe), alude también a un plazo del “artículo anterior” (eliminado del proyecto), y contempla aspectos procedimentales sobre tal mecanismo, sin que ello actualmente tenga algún objeto, atendidas las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos relacionados que les precedían. De igual modo, el artículo décimo cuarto transitorio, vincula la denominada vigencia del procedimiento, de los ya referidos artículos 12 y 13 en análisis, a la “publicación de los reglamentos a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio”, cuestión que, por los mismos argumentos señalados, carece de objeto. Sin perjuicio de lo anterior, en el considerando sexagesimoquinto del último de los citados fallos, ese Excmo. Tribunal afirma que, atendidas sus competencias, su declaración de inconstitucionalidad está limitada únicamente al referido artículo 12 (de la versión anterior), por ser el único precepto del grupo de disposiciones a que alude “ con naturaleza de ley orgánica constitucional ”, quedando fuera de su pronunciamiento las disposiciones con rango de ley común, entre las cuales se comprenden normas directamente relacionadas con un articulado que fue declarado inconstitucional. Dicha Magistratura agrega al respecto, que “ Corresponde a los órganos colegisladores y en el ejercicio de sus atribuciones, de estimarlo procedente, adoptar las decisiones que estimen pertinentes de acuerdo con la Constitución". . En tales condiciones, y atendido que el texto del decreto promulgatorio en examen coincide con el texto del oficio de ley remitido, y se ajusta en los términos ya descritos a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, y teniendo especialmente presente lo que indica en la última parte del párrafo final del citado considerando sexagesimoquinto de su fallo, relativo a que la situación de los artículos con rango de ley común debe ser abordada por los órganos colegisladores, no cabe sino dar curso al decreto en estudio. Sin perjuicio de lo señalado, teniendo en vista el principio de Supremacía Constitucional y al amparo de las facultades conferidas por la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en orden a efectuar proposiciones para subsanar los vacíos que se detecten, se sugiere a los órganos colegisladores evaluar una regulación más detallada sobre estos aspectos, a efectos de precaver que se verifiquen situaciones como las descritas, respecto de disposiciones directamente relacionadas con las normas declaradas inconstitucionales. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF197180N26, de 16 de octubre de 2026.
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