Contraloría General de la República · N° E135091N25
Dictamen N° E135091, de 11 de agosto de 2025
Sumario
La Contraloría toma razón del documento que aprueba el contrato de trato directo con Prestación de Servicios Médicos Milena Henríquez Cortés E.I.R.L. para hemodiálisis en Salamanca, con alcances: FONASA podrá terminar anticipadamente el contrato si se inhabilita al proveedor, y deberá corregir omisiones e imprecisiones formales en futuros documentos.
Texto del pronunciamiento
N° E135091 Fecha: 11-VIII-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el contrato celebrado con Prestación de Servicios Médicos Milena Henríquez Cortés E.I.R.L., bajo la modalidad de trato directo, para la ejecución de las prestaciones de hemodiálisis (sin traslado) en paciente adulto con enfermedad renal crónica etapas 4 y 5, en la comuna de Salamanca, región de Coquimbo, pero es del caso precisar que el Fondo Nacional de Salud (FONASA) podrá disponer el término anticipado de ese acuerdo de voluntades en el evento que al singularizado proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado, prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393, lo que no se ha puntualizado en la cláusula décima del instrumento en examen. A su turno, cabe señalar que, en lo futuro, dicho fondo deberá señalar, en el resuelvo “impútese” de la parte dispositiva de los documentos como el analizado, el monto que será cargado al presupuesto del año en curso, lo que se ha omitido en esta oportunidad (aplica el oficio N° E98364, de 2025). Por otra parte, cumple con hacer presente que el FONASA deberá adoptar las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, el informe técnico que confeccione para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 del decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, satisfaga suficientemente la exigencia de motivación que impone dicha preceptiva reglamentaria, lo que no se ha cumplido en esta ocasión. En lo meramente formal, se advierte un error en la remisión a “los puntos 19 y 20” que se practica en el N° 3 del recuadro inserto en la letra A de la cláusula séptima, pues ellos no se contemplan en el contrato. En tanto, la que se realiza en el N° 6 del mismo literal se entiende hecha al punto IV de la cláusula cuarta. Asimismo, el reenvío que se consigna en el N° 2 del recuadro contenido en la letra B de esa cláusula séptima, debe entenderse hecho al N° 1 de esta, mientras que los que se practican en los N os 2 y 3 de la tabla inserta en su letra C, a los puntos V y VII de la cláusula cuarta, respectivamente, y no como ahí se indica. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E135091N25, de 11 de agosto de 2025.
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