Contraloría General de la República · N° 015443N13
Dictamen N° 15.443, de 8 de marzo de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 15.443 Fecha: 08-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Alcázar Martínez, en representación de la Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno A.G., reclamando en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, por cuanto ese organismo, al adquirir petróleo diesel mediante la modalidad de trato directo, no pagó la parte correspondiente al impuesto específico que grava la venta de ese combustible. Agrega que en el valor neto del combustible consignado en su oferta, no incluyó el aludido tributo, ya que no forma parte de la base de cálculo del impuesto al valor agregado. Requerido informe, la aludida Secretaría Regional Ministerial señala, en lo que interesa, que la oferta presentada por la empresa recurrente fue aceptada en consideración al valor neto del combustible indicado en la propuesta, razón por la cual procedió a emitir la orden de compra en concordancia con ese valor, resultando improcedente, en su concepto, pagar el aludido impuesto específico, máxime si en los términos de referencia se dejó expresamente establecido que no se pagaría ningún costo adicional al monto ofertado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6° de la ley N° 18.502, establece un impuesto específico, a beneficio fiscal, a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel. Luego, expresa que los referidos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o primera importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos, los que no serán base imponible del impuesto al valor agregado. Ahora bien, en la situación en análisis consta que el servicio hizo hincapié en que el precio del combustible debía ser ofertado a su valor neto -lo cual hizo el recurrente-, y en razón de ese valor se emitió la correspondiente orden de compra. Al respecto, el documento que especifica las características y condiciones de la adquisición, de conocimiento de los oferentes y que rigió la contratación que se examina, señaló expresamente que no se pagaría ningún costo adicional del monto ofertado en el portal, valor que coincide con la suma indicada en la orden de compra emitida. En este contexto, el precio ofertado por el recurrente en el portal es el que el servicio adquirente se comprometió a pagar, debiendo el vendedor asumir en el caso en estudio el impuesto específico para este tipo de combustible. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 015443N13, de 8 de marzo de 2013.
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