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Contraloría General de la República · N° 052973N16

Dictamen N° 52.973, de 15 de julio de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 52.973 Fecha: 15-VII-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Lago Verde, solicitando la reconsideración de la observación N° 6, del Capítulo III, “Examen de Cuentas”, del informe final N° 839, de 2015, de la citada Oficina Regional de Control, en la que se advirtió, por una parte, la omisión de una breve investigación en la desvinculación de la exasistente de la educación de ese municipio, señora Adriana Vidal Soto y, por otra, la falta de concesiones recíprocas en el avenimiento que se indica. Previamente, es dable mencionar que las situaciones de que se trata, corresponden a las conclusiones N°s. 1.2 y 3.28, del anotado informe final, que en síntesis, señalan, en primer lugar, que la Municipalidad de Lago Verde deberá enviar a la mencionada Sede Regional de Control, los antecedentes que acrediten la falta de perjuicio patrimonial a la entidad edilicia, en el avenimiento celebrado con la señora Adriana Vidal Soto ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes. Luego, se determinó hacer presente que el aludido municipio, al aplicar alguna causal de caducidad para poner término a un contrato de trabajo, tendrá que velar por la realización de una breve investigación. Al efecto, en lo relativo al avenimiento, la recurrente señala que ante la contingencia incierta de obtener una sentencia favorable, y a la ausencia de jurisprudencia sobre la materia sometida al conocimiento del mencionado Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, se adoptó la medida de lograr un acuerdo con la exservidora, disminuyendo con dicha decisión -según el cálculo que acompaña-, el monto de la indemnización que eventualmente habría tenido que pagar el municipio. Enseguida, en lo que concierne a la breve investigación que se requería para la desvinculación de la señora Adriana Vidal Soto, la peticionaria menciona que no la realizó debido a los acotados plazos que contendría para ello el Código del Trabajo, y a la imposibilidad para recabar antecedentes de los hechos sucedidos en el desarrollo de una gira de estudios en la ciudad de Santiago, los que motivaron en definitiva el término de la relación laboral de la exfuncionaria. Sobre el particular, en lo que respecta al mencionado avenimiento, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, las entidades edilicias cuentan con atribuciones expresas para transigir judicial y extrajudicialmente, para lo cual el alcalde requiere el acuerdo del concejo. Asimismo, esta Entidad de Control ha precisado que si una autoridad comunal pretende suscribir una conciliación o un avenimiento, también debe cumplir con la exigencia anotada en el párrafo anterior (aplica dictamen N° 14.936, de 2015). Por su parte, también se ha determinado que el avenimiento debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.446 del Código Civil en relación con las concesiones mutuas y sacrificios recíprocos que deben efectuarse entre las partes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.476, de 2014). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con motivo de una gira de estudios de un establecimiento educacional de la anotada municipalidad, desarrollada entre los días 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, la señora Adriana Vidal Soto habría abandonado dicha actividad el 7 de diciembre de esa anualidad, determinando que dicho municipio pusiera término al contrato de trabajo de la mencionada exservidora por aplicación de las causales del artículo 160, N°s. 3 y 4, letra a), y 7, del Código del Trabajo, esto es, por no concurrir a sus labores sin causa justificada, por abandonar el trabajo en los días y términos que se indican, y por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En razón de lo anterior, la aludida exfuncionaria presentó ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, causa RIT T-1-2015, caratulada “Vidal con Ilustre Municipalidad de Lago Verde”, una demanda de tutela de derechos fundamentales debido a la supuesta infracción del artículo N° 19, N°s. 1 y 4, de la Constitución Política de la República; y en subsidio pide que se declare el despido como injustificado, requiriendo el pago de las indemnizaciones legales que correspondan, la de años de servicios, y la sustitutiva del aviso previo, con los recargos que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, los que atendida las causales invocadas, solo correspondía a un 80%. Por su parte, y con el objeto de poner fin a la aludida demanda, las partes suscribieron un avenimiento -aprobado por el citado tribunal el día 8 de julio de 2015-, que en lo pertinente, estableció como causal de término del contrato de trabajo, la contenida en el artículo 159, N° 1, del Código del Trabajo -el mutuo acuerdo de las partes-, fijando el pago de la indemnización en $ 8.928.000, correspondientes a doce remuneraciones de $ 744.000, en favor de la demandante, la que a su vez renuncia a cualquier cantidad que exceda la anterior, constatándose la concurrencia de concesiones recíprocas en el contenido del citado acuerdo. En efecto, en la acción subsidiaria por despido injustificado, se advierte que la demandante solicitó las indemnizaciones legales, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, más el recargo equivalente a un 80% o un 100%, si se estiman carentes de motivo plausible las causales del artículo 160 del Código del Trabajo que fueron aplicadas, de manera que, considerando la unidad de remuneración indicada en el párrafo anterior, el mínimo pedido sería de $ 8.928.000, más la recarga en un 80% de $ 7.142.400, totalizando la cantidad de $ 16.070.400, por lo que al no verificarse el pago de ningún aumento requerido en la demanda, es posible constatar la concurrencia de las concesiones recíprocas en el acuerdo al que llegaron las partes, y consecuentemente, la falta de perjuicio patrimonial para el ente edilicio. Finalmente, en lo que concierne a la breve investigación que debe realizar el municipio al aplicar alguna causal de término de un contrato de trabajo, cumple con indicar que dicha prevención, no debe entenderse formulada únicamente respecto del término de la relación laboral de la señora Adriana Vidal Soto, sino que se extiende a todos los trabajadores del ente edilicio regidos por el Código del Trabajo y la ley N° 19.464, obligando a la municipalidad a cumplir permanentemente con tal imperativo, de modo que corresponde mantener la conclusión N° 3.28 del mencionado informe final N° 839, de 2015, en esta materia (aplica dictamen N° 71.690, de 2015). En consecuencia, se acoge parcialmente la reconsideración formulada por la Municipalidad de Lago Verde en lo referente a la conclusión N° 1.2, del informe final N° 839, de 2015, de la Sede Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en orden a que se entiende que en el avenimiento de que se trata, hubo concesiones recíprocas, y consecuentemente, falta de perjuicio patrimonial para dicho municipio. Transcríbase a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 052973N16, de 15 de julio de 2016.

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