Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1857, de 15 de abril de 2015
ORD. N°1857 — ORD. N°1857 Negociación Colectiva; Grupo de Trabajadores; Quórum para negociar;
Sumario
ORD. N°1857 Negociación Colectiva; Grupo de Trabajadores; Quórum para negociar; Elección de comisión negociadora; Atiende presentación relativa al cuórum exigido por la ley para negociar colectivamente como grupo de trabajadores de una empresa, reunido para ese solo efecto.
Texto del pronunciamiento
DA buscad a hs A Trabaje: ) e Gcbiemo de Chia DEPARTAMENTO JURÍDICO K.3179(540)/2015 ORD. N* i 8 9 y Y MAT.: Atiende presentación relativa al cuórum exigido por la ley para negociar colectivamente como grupo de trabajadores de una empresa, reunido para ese solo efecto. ANT.: 1)Correo electrónico, de 26.03.2015, de Sres. Alberto Sobarzo y José Albornoz. 2)Presentación, de 10.03.2015, de Sres. Alberto Sobarzo y José Albornoz. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 15 ABR 20% A : SEÑORES ALBERTO SOBARZO M. alberto.sobarzoMWyahoo.es JOSÉ ALBORNOZ L. apep.albornozlOMgmail.com
Mediante presentación y correo electrónico, citados en los antecedentes 2) y 1), respectivamente, consultan sobre el cuórum exigido por la ley para negociar colectivamente como grupo reunido para ese solo efecto, en una empresa que cuenta con alrededor de 2.780 trabajadores. Asimismo, requieren que se les informe si la elección de la comisión negociadora por el grupo en referencia debe llevarse a cabo en presencia de un ministro de fe.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En relación a la primera de las consultas por Uds. formulada, es necesario tener presente, en primer término, que los incisos 1” y 3” del artículo 315 del Código del Trabajo, disponen:
La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa. Podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso.
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que nuestra legislación permite expresamente presentar proyectos de
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contrato colectivo a los grupos de trabajadores reunidos para el solo efecto de negociar, tanto de una empresa como de un establecimiento de ella, siempre que reúnan los mismos cuórums y porcentajes requeridos para constituir un sindicato de empresa o de establecimiento. Asimismo, se colige que los aludidos cuórums y porcentajes no se entienden referidos al universo conformado por el total de trabajadores de la empresa, como ocurre en materia sindical, sino solo en relación al número de trabajadores facultados para negociar colectivamente.
Al respecto, este Servicio, mediante dictamen N*3227/50, de 27.07.2010, que se adjunta, ha señalado que deben ser excluidos del universo de trabajadores de la empresa o de un establecimiento de ella para calcular los cuórums a que se ha hecho referencia precedentemente, los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que les impide negociar colectivamente y aquellos que, según lo dispone el inciso 2? del artículo 328 del mismo cuerpo legal, tengan un contrato colectivo vigente.
De acuerdo al mismo pronunciamiento jurídico, para determinar en cada caso si los trabajadores concertados para negociar colectivamente como grupo reúnen los cuórums y porcentajes requeridos por el citado inciso 3” del artículo 315, la parte afectada deberá solicitar a la Inspección del Trabajo respectiva —en el trámite de objeción de legalidad— una investigación destinada a verificar en terreno el total de trabajadores de la empresa o establecimiento facultados para negociar colectivamente a la fecha de presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo.
Precisado lo anterior, cabe analizar las normas sobre cuórum dispuestas a propósito de la constitución de un sindicato de empresa, aplicables a la negociación de grupo por cuyos requisitos legales en este ámbito consultan, para lo cual, por expresa remisión del artículo 315 ya citado, debe recurrirse al artículo 227 del mismo Código, que en sus incisos primero y final, dispone:
La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.
De los preceptos recién transcritos se infiere que pueden constituir un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores un mínimo de veinticinco de ellos, siempre que representen, a lo menos el diez por ciento del total de los que allí laboren y que, en todo caso, podrán también constituir una organización sindical doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa sin importar el porcentaje que representen.
Pues bien, el análisis armónico de las disposiciones legales anteriormente transcritas y comentadas permite sostener que en una empresa con más de cincuenta trabajadores pueden presentar proyectos de contrato colectivo los grupos reunidos al efecto que cuenten a lo menos con veinticinco de ellos, siempre que, a su vez, representen a lo menos el diez por ciento del total de trabajadores de la empresa que puedan negociar colectivamente. Con todo, de acuerdo a las mismas normas, podrán negociar los grupos de doscientos cincuenta o más trabajadores, con prescindencia del porcentaje de habilitados para negociar que estos representen.
De esta suerte y según los antecedentes por Uds. proporcionados, en cuanto a que la empresa contaría con alrededor de 2.780 trabajadores para negociar como grupo reunido al efecto, deberían contar con un 10% de dicho universo, vale decir, 278 trabajadores, o un número menor, si se excluye a aquellos que no pueden negociar colectivamente por las consideraciones ya analizadas.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible afirmar, finalmente, que con arreglo a la norma del artículo 227, inciso final, antes transcrita y comentada, en el evento de no poder reunir el diez por ciento de trabajadores requerido, de acuerdo a las reglas precedentemente expuestas, pueden negociar también doscientos cincuenta trabajadores de
: 3 la empresa en que laboran, con prescindencia del porcentaje que constituyan en relación al número de habilitados para negociar en la empresa. 2) En lo concerniente a la segunda consulta por Uds. planteada, destinada a dilucidar si la ley exige que la elección de la comisión negociadora por el grupo reunido al efecto deba efectuarse ante un ministro de fe, cúmpleme informar que el artículo 326 del Código del Trabajo, que establece normas para la designación de dicha comisión negociadora, dispone en su letra c), lo siguiente: c) La elección de los miembros de la comisión negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un ministro de fe, si los trabajadores fueren doscientos cincuenta o más, y De este modo, en respuesta a la interrogante planteada, cabe señalar que del precepto antes transcrito se desprende inequívocamente que la elección de los miembros de la comisión de que se trata debe llevarse a cabo mediante votación secreta y efectuarse ante un ministro de fe solo en caso de que los trabajadores reunidos al efecto fueren doscientos cincuenta o más, situación esta última que correspondería a la de la especie. ARECCIÓN DEL Traga" Saluda atentamente a Uds., po! na == HO j I— | 1SABR 2015 | E] OFICINA DE po] GADEA > PARTES | L 4 ES SD j . Tree JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR[ LE FEJS ABOGADO o NO LS) JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO N277 O DIRECCIÓN DEL TRABAJO ) pu” GR a Distribución: - — JuñÑídico - — Partes - — Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1857, de 15 de abril de 2015.
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