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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1867, de 15 de abril de 2015

ORD. N°1867 — ORD. N°1867 Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Forzado; Trabajadores que

Sumario

ORD. N°1867 Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Forzado; Trabajadores que no participaron de la negociación anterior; Responde consultas sobre aplicación del art.369 inc.2° del C. del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

ÓN dad PEA A 5. E7n TO A de de DEA a e AE ESTO a A y AE MA O | E 7 NAL 0 A 7 Nas Pa sl ica - DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 3705(628) 2015 pl 8 6 Y JU. A : MAT.: Responde consultas sobre aplicación del art.369 inc.2* del C. del Trabajo. ANT.: Presentación de 20.3.2015 de Sindicato Nacional Jumbo. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SR. CARLOS VALDERAS SINDICATO NACIONAL JUMBO 15 ABR 2055 ESTADO 115 OF.405, SANTIAGO. Mediante la presentación del Ant., se ha consultado a este Servicio si, para el caso de hacer valer la facultad que confiere el artículo 369 inc.2” del C. del Trabajo, resultaría aplicable el total de las estipulaciones del instrumento vigente, durante los dieciocho meses, a los trabajadores actualmente socios del sindicato que no fueron parte de la negociación anterior. Al respecto informo a Ud. lo siguiente: El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2”, 3* y 4%, dispone: “La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses. Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero. Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador". De la preceptiva transcrita se desprende que, por expresa disposición del legislador, la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato

colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes.

Se infiere, asimismo, que en el evento de que ta comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

En efecto, la jurisprudencia de este Servicio desde antaño ha sostenido que "(...) por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2* del artículo 369 del citado cuerpo legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero 2 que alude el inciso 3* de la norma en estudio, aun cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado". (Dictámenes N* 6176/342 de 05.11.93 y 4706/225 de 28.07.95).

Teniendo en consideración lo antedicho así como los requisitos y condiciones que la norma en comento establece, no existe obstáculo jurídico para que, en el caso de la especie, la organización sindical respectiva ejerza la facultad a que se ha hecho referencia, involucrando en el nuevo instrumento que de ello resulte, a todos los trabajadores que integran el colectivo que está negociando con la empleadora, aun cuando la empleadora de marras hubiere eventualmente formulado las clasificaciones o categorías de trabajadores que vuestra presentación alude.

En cuanto a las estipulaciones que quedarán contenidas en el nuevo contrato colectivo, conforme al citado artículo 369 ines. 2? y 39, ellas serán las mismas que estaban contempladas en los instrumentos vigentes al momento de la presentación del proyecto, por cuanto con la expresión "iguales estipulaciones" el legislador pretende que el nuevo instrumento que se suscriba, más que copiarlas literalmente, contemple cláusulas de la misma naturaleza, cantidad o calidad en relación a las pactadas en el instrumento anterior.

Con todo, de acuerdo a la propia normativa citada, quedarán excluidas del nuevo instrumento las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Precisado lo anterior, cabe referirse a la situación de los trabajadores que no fueron parte de la negociación pasada, pero que ahora tienen la calidad de socios del Sindicato Nacional Jumbo y, por ende, participan de la actual negociación colectiva, Caben en este extremo dos alternativas:

1) Tratándose de trabajadores afectos a un contrato colectivo suscrito por su anterior sindicato —del que se desafiliaron para ingresar al Sindicato Nacional Jumbo-, serán las cláusulas de este contrato las que deberán reproducirse en el instrumento que se celebre en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2% del artículo 369 del Código del Trabajo.

En otras palabras, para estos trabajadores, las estipulaciones que por mandato legal han de igualarse mediante el nuevo contrato colectivo, serán aquellas contenidas en el contrato colectivo al cual se encontraban sujetos al momento de presentarse el proyecto actual, es decir, las contempladas en el contrato colectivo suscrito por el sindicato al que anteriormente pertenecían.

Este criterio es el recogido por la Dirección del Trabajo en Ordinario N* 5551/0265, de 21.09.1994.

2

2) Tratándose de trabajadores que, al momento de la presentación del actual proyecto de instrumento colectivo, estaban sujetos sólo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2* del artículo 369 del Código del Trabajo implicará la mantención de las estipulaciones contenidas en cada contrato individual, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.

De este modo, respecto de estos últimos dependientes, las clausulas a igualar mediante el nuevo contrato colectivo, serán las contempladas en sus respectivos contratos individuales, con las exclusiones legales, no pudiendo, en Consecuencia, reproducirse en favor de ellos las estipulaciones de los anteriores instrumentos colectivos -sea el que tenía vigente el Sindicato Nacional Jumbo, sea otro de una organización diversa-, desde que éstos nunca han regido para tal grupo de trabajadores. o S

En este sentido se pronunció el Sefvicio mediante Ordinario N* 4606/0265 de 02.09.1999.

Es cuanto puedo informar a Ud.

Saluda atte. : L E A ÍN DEZ ZA JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRÉS eeaerinerenao Y Y, ABOGADO o (AIEFEJS JEF EPARTAMENTO JURIDIC On ES, DIRECCIÓN DEL TRABAJO A RGRIC/CH Distridución: - — Dest - Dpto RBLL - Jurídico - Partes - Control. 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1867, de 15 de abril de 2015.

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