Dirección del Trabajo
Ordinario N° 6018, de 21 de diciembre de 2016
ORD. N°6018 — ORD. N°6018 Descanso entre jornada; Procedencia; No resulta jurídicamente proced
Sumario
ORD. N°6018 Descanso entre jornada; Procedencia; No resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de Coopeuch, que han acordado la reducción de la jornada de trabajo correspondiente al viernes de cada semana, supriman el derecho al descanso contemplado en el artículo 34 inciso 1º del Código del Trabajo.
Texto del pronunciamiento
En Dirección del E an Trabajo Gobierno de Chile K 10934 (2421) 2016 DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES Abri vá EN DERECHO 501 8 ORD.: / y UU y MAT.: No resulta jurídicamente procedente que los a MÁ 0 trabajadores de Coopeuch, que han acordado YY la reducción de la jornada de trabajo ( correspondiente al viernes de cada semana, LIN / supriman el derecho al descanso contemplado e | en el artículo 34 inciso 1? del Código del | Trabajo. | ANT.: 1) Instrucciones de Jefe de Departamento | Jurídico de 09.12.2016. j 2) Correo electrónico de 14.11.2016, de doña Francisca Morales Villarroel, Jefa ' Departamento de Relaciones Laborales y j Prevención de Riesgos | 3) Ordinario N* 3825 de 21.10.2016, de doña | María Leonor Arroyo Funes, Inspectora | Provincial del Trabajo de Santiago VW ) 4) Presentación de 19.10.2016, de don Óscar Pontillo Tobar en representación de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Ltda SANTIAGO, 2 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIC 2016 A : OSCAR PONTILLO TOBAR COOPEUCH LTDA AGUSTINAS N* 1141, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico relativo a la procedencia de convenir con sus trabajadores una jornada de trabajo reducida, aplicable a un día a la semana, mediante la supresión del tiempo destinado a la colación.
Hace presente que, en virtud de la reciente suscripción de sendos contratos colectivos de trabajo, la empresa y dos de sus sindicatos, han pactado la reducción de la jornada de trabajo correspondiente al viernes de cada semana.
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En efecto, según las copias de contrato colectivo acompañadas a la consulta, la cláusula sobre reducción de la jornada de trabajo, es del siguiente tenor:
“Las partes acuerdan que los trabajadores con jornada de trabajo tendrán derecho, a contar del mes de junio de 2016, a anticipar la salida de la jornada ordinaria laboral el día viernes a las 16:30 horas”.
Por lo que, en virtud de dicho acuerdo, el viernes de cada semana la jornada laboral de los dependientes por los que se consulta concluye a las 16:30, en tanto que su inicio difiere entre los distintos trabajadores, pudiendo ser a partir de las 7:30, 8:00, 8:30 y 9:00 horas.
Con base en tales antecedentes, cabe atender a lo dispuesto en el artículo 34 del Código del Trabajo, que establece:
“La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31”.
Del precepto legal transcrito precedentemente se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria.
De la misma norma se colige, a la vez, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda de si una faena es o no de proceso continuo, la calificación corresponde a la Dirección del Trabajo, de la cual puede reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda.
Del tenor de la norma en comento puede inferirse, asimismo, que el descanso previsto en ella ha sido otorgado exclusivamente para los efectos de colación, esto es, con el propósito de que el dependiente pueda ingerir el alimento moderado o comida ligera necesaria para reparar las fuerzas gastadas durante la primera parte de su jornada diaria, para posteriormente continuar laborando.
Así lo ha sostenido la doctrina reiterada de este Servicio, entre otros, en Ordinario N* 6.077/275 de 21.10.1992.
Ahora bien, el análisis de la norma en estudio, permite sostener que el legislador ha previsto como regla general en materia de descanso
3 dentro de la jornada, que ésta se divida en dos partes para los efectos que se han indicado anteriormente, sin que aquél haya efectuado distinción alguna en cuanto al número de horas que componen la respectiva jornada diaria.
Con todo, teniendo en consideración el fin para el cual fue establecido el beneficio, éste debe ser compatible con el número de horas que componen la jornada, de suerte que en aquellas jornadas diarias que comprendan un reducido número de horas, no se justificaría interrumpir la misma para efectos de colación, toda vez que no se daría el objetivo tenido en vista para hacer uso del citado beneficio, cual es, según se ha señalado, el reponer las fuerzas gastadas en la primera parte de su jornada.
Por el contrario, aplicando el mismo sentido interpretativo, este Servicio ha sostenido que, tratándose de jornadas de trabajo cuya extensión sea de 4 o 5 horas, resulta aplicable que dicha jornada sea dividida en dos partes, para los efectos de descanso (Ordinario N* 1408 de 07.04.2005).
En la especie, los trabajadores de Coopeuch Ltda. que han acordado la reducción del período laboral correspondiente al viernes de cada semana, deben de cualquier forma cumplir ese día, una jornada de a lo menos 6 horas y media, tratándose de aquellos cuyo inicio de jornada es a la 09:00 horas, período suficientemente extenso para ameritar la aplicación del descanso en análisis, y que deriva en la necesidad de dividir la jornada diaria en dos partes.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de Coopeuch que han acordado la reducción de la jornada de trabajo correspondiente al
viernes de cada semana, supriman el derecho al descanso contemplado en el artículo 34 inciso 1? del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
AT 1d , IN DEL 7 JOSÉ FRANCISCO CASTRO la) ABOGADO ) lal j9] JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO; . Ss) DIRECCIÓN DEL TRABAJO o SS ES bak istribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 6018, de 21 de diciembre de 2016.
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