Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1089, de 9 de marzo de 2017
ORD. N°1089 — ORD. N°1089 Negociación colectiva; Prohibición de negociar; Institución con fina
Sumario
ORD. N°1089 Negociación colectiva; Prohibición de negociar; Institución con financiamiento público; Aporte a título gratuito u oneroso; Calificación; Oportunidad; Objeciones de legalidad; Reclamaciones e impugnaciones; Atiende presentación que indica sobre la prohibición de negociar tratándose de las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado.
Texto del pronunciamiento
Gobierno de Cbilo DEPARTAMENTO JURID|CH K. 1119 (293) 2017/ / : 1 ORD.: 1089 / MINO) | ¿ón que . MAT.: Atiende presentación que indica sobre la prohibición de negociar tratándose de las empresas o instituciones públicas oO privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado. ANT.: 1) Pase N*159 de 07.02.2017, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo. 2) Oficio N” 3528 de 01.02.17, de Jefe División ( Juridica, Contraloría General de la República. 3) Presentación de 14.12.2016 de Felipe Mella Morales, Director Ejecutivo, Corporación Centro Cultural Gabriela Mistral. SANTIAGO, 39 MAR 2077 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A — : FELIPE MELLA MORALES DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACIÓN CENTRO CULTURAL GABRIELA MISTRAL felipemella(Ogam.cl cristianuribe(Ogam.cl AV. LIBERTADOR BDO. O'HIGGINS N* 227 ( SANTIAGO/
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha remitido a este
Servicio la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual se solicita un
. pronunciamiento que determine si las trasferencias realizadas por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a la Corporación Centro Cultural Gabriela Mistral de conformidad a las leyes de presupuesto año 2015 y 2016, deben ser consideradas en el financiamiento a que se refiere el inciso 3” del artículo 304 del Código del Trabajo.
Sobre el particular cabe señalar que este Servicio mediante dictamen N* 3356/50, de 01.09.2014, se refirió al sentido y alcance de la prohibición contenida en el inciso 3” del artículo 304, específicamente para los efectos de su aplicación por la autoridad administrativa en materia laboral.
En tales circunstancias, el referido dictamen, en lo pertinente, concluye que “/a prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3% del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse
: 2 acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.
Por el contrario, no constituirán financiamiento directo del
Estado, para los efectos previstos en la norma en comento, el desembolso de fondos públicos transferidos a las referidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bienes o servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigación que le corresponda efectuar en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad precisada en el cuerpo del presente oficio”.
Cabe señalar que el criterio precedentemente expuesto resulta plenamente aplicable tanto en la actualidad como a partir del 01.04.2071 7, fecha de entrada en vigencia de la ley N*20.940, toda vez que la citada ley no introduce modificaciones a la prohibición de negociar de las referidas empresas.
En cuanto a la oportunidad para resolver sobre la naturaleza jurídica del aporte, esto es, si constituye un aporte a título gratuito u oneroso, cabe señalar que el dictamen en estudio ha resuelto que ello debe evaluarse en cada caso en particular, durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto de contrato colectivo respectivo, establecido en el artículo 329 del
mismo cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, vale decir, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, al momento de resolver ( las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que a partir
del 01.04.17 la determinación sobre si Una empresa se encuentra impedida de negociar conforme a la prohibición prevista en el inciso 3? del artículo 304, deberá ser resuelta en el trámite de las reclamaciones e impugnaciones contenida en el nuevo Libro IV del Código del Trabajo, cuyos alcances fueron abordados en el dictamen N* 5781/93, de 01.12.2016, cuya copía se adjunta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Uad., pa rr? - ¿0 DEL PS ES A, Y STEFEVA ( JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO os Y ABOGADO - NS to TURS á JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO e DIRECCIÓN DEL TRABAJO li istribución: - Contraloría General de la República, - Jurídico, - Parte. - Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1089, de 9 de marzo de 2017.
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