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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 660, de 19 de febrero de 2019

ORD. N°660 — ORD. N°660 Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad; registro electr

Sumario

ORD. N°660 Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad; registro electrónico; lugar de trabajo; régimen de subcontratación; 1) No resulta necesario contar con el consentimiento del trabajador para registrar el contrato de trabajo de la persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o terminaciones, al ello constituir una obligación legal impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, que no está sujeta a la voluntad de las partes contratante

Texto del pronunciamiento

Dirección del AA DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTAMENES E INFORMES EN DERECHO K. 7434 (1489) 2018 14 6 0 ORD: / ri AAA MAT.: 1) No resulta necesario contar con el consentimiento del trabajador para registrar el contrato de trabajo de la persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o terminaciones, al ello constituir una obligación legal impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, que no está sujeta a la voluntad de las partes contratantes. 2) El lugar físico donde las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez deben prestar servicios al tenor del artículo 157 ter letra a) del Código del Trabajo y artículo 8 literal a) del Reglamento N*64, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Aprueba Reglamento del Capítulo Il “De La Inclusión Laboral De Personas Con Discapacidad", del Título II! del Libro | del Código Del Trabajo, será aquel señalado en el presente informe, al tenor de lo indicado en el punto VII! del dictamen N* 6245/047, de 12.12.2018. ANT.: 1) Instrucciones de la Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 22 y 25.01.2019. Ñ 2) Correo electrónico del Sr. Francisco Magallón Pizarro, de 28.12.2018. 3) PASE N” 1487, del Jefe de Asesores del Director Nacional del Trabajo, de 17.12.2018. 4) ORD. N* 6245/047, del Director Nacional del Trabajo, de 12.12.2018. 5) PASE N* 325, de la Jefa del Departamento Jurídico (S), de la época, de 04.10.2018. 6) Instrucciones verbales del asesor de Gabinete del Sr. Director del Trabajo, de 28.09.2018, 7) Correo electrónico del Sr. Francisco Magallón Pizarro, de 14.08.2018.

2 8) Presentación de don Milton Galdames Barra, Director de Personas, Fundación Integra, de 27.06.2018. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO ADD MP A : SR. MILTON GALDAMES BARRA DIRECTOR DE PERSONAS FUNDACIÓN INTEGRA ALONSO OVALLE N' 766 SANTIAGO bponceOintegra.cl mgaldamesGOintegra.cl

Mediante documento singularizado en el ANT.8), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar, por una parte, “la necesidad de contar con la autorización del trabajador para proceder a la inscripción del contrato de trabajo de personas en situación de discapacidad”; y por otra, precisar “el lugar físico en que deben encontrarse los trabajadores” laborando, cuando son contratados por empresas prestadoras de servicio, en el marco del artículo 157 ter, literal a) del Código del Trabajo, incorporado por la ley N* 21.015 que “Incentiva la Inclusión de Personas con Discapacidad al Mundo Laboral”.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., que respecto a la necesidad de contar con la autorización del trabajador para proceder a la inscripción del contrato de personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el dictamen N” 6245/47, de 12.12.2018, -cuya copia se acompaña-, ha resuelto “que no resulta necesario contar con el consentimiento del trabajador para registrar el contrato de trabajo de la persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o terminaciones, al ello constituir una obligación legal impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, que no está sujeta a la voluntad de las partes contratantes”.

Por otra parte, al tenor de la segunda consulta formulada por el usuario, se debe indicar que ello ha sido resuelto en dictamen N” 6245/047, de 12.12.2018, cuyo numeral VII relacionado al lugar físico donde deben prestar servicios las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez que ejecutan el contrato de prestación de servicios descrito por la letra a) del artículo 8 del Reglamento dispone, que “En lo que respecta al trabajo en régimen de subcontratación, y como este Servicio ya ha indicado en Ord. 0141/005 de 10.01.07, para que se configure trabajo en régimen de subcontratación no se requiere necesariamente que los servicios se presten en las dependencias de la empresa principal, sino que, en lo que respecta a ese requisito legal, solamente se requiere que la empresa principal sea dueña de la respectiva obra, empresa O faena, entendiendo por tal que los servicios prestados correspondan a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección. La Ley N* 21.015 no realizó ninguna innovación en lo que respecta al régimen legal del trabajo en régimen de subcontratación, por lo que no existen nuevos antecedentes para que este Servicio modifique su doctrina ya asentada sobre la materia.

Idéntica conclusión puede arribarse en materia de trabajo bajo la modalidad de servicios transitorios: la normativa legal no establece como requisito necesario el que el trabajador suministrado deba prestar servicios en dependencias de la empresa usuaria, lo cual no se ha visto modificado por la Ley N* 21.015, razón por la cual

no resulta procedente restringir el trabajo bajo la modalidad de servicios transitorios a los servicios que únicamente se prestan en las dependencias de la empresa usuaria.

Es definitiva, el lugar de la prestación de servicios no determina la efectividad de haber ejecutado conforme a derecho la medida alternativa de

. 3 cumplimiento descrita por la letra a) del artículo 8 del Reglamento, siendo lo relevante para estos efectos la existencia de trabajo en régimen de subcontratación o la existencia de trabajo bajo la modalidad de servicios transitorios, lo cual deberá ser determinado caso a caso, en consideración a las características específicas de cada vínculo laboral.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- No resulta necesario contar con el consentimiento del trabajador para registrar el contrato de trabajo de la persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o terminaciones, al ello constituir una obligación legal impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, que no está sujeta a la voluntad de las partes contratantes.

2.- El lugar físico donde las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez deben prestar servicios al tenor del artículo 157 ter letra a) del Código del Trabajo y artículo 8 literal a) del Reglamento N*64, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Aprueba Reglamento del Capítulo 1! "De La Inclusión Laboral De Personas Con Discapacidad", del Título 111 del Libro | del Código Del Trabajo, será aquel señalado en el presente informe, al tenor de lo indicado en el punto VII! del dictamen N*6245/047, de 12.12.2018.

Saluda atentamente a Ud., 7 PE SN / AMS Fe Ye DAVID-ODDO BEAS ve YD ÁBOGADO au JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICc NS DIRECCIÓN DEL TRABAJO Distribución: - — Destinatario - Partes - Control Incluye: ORD. N” 6245/047, de 12.12.2018. ORD. N* 141/05, de 10.01.2007.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 660, de 19 de febrero de 2019.

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